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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

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Case number: 44001-33-40-001-2017-00315-01

Reporting judge: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Date: 2024-08-28

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ramiro Rene Urbáez Mejía Demandado: Departamento de La Guajira Radicado: 44-001-33-40-001-2017-00315-01 Instancia: Segunda.

Tema: Reliquidación de pensión de invalidez ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, el 8 de junio de 2022, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. Hechos La parte demandante, en síntesis, expone como supuestos fácticos de la demanda los siguientes: Relata que, mediante resolución N°0033 del 22 de febrero de 1988, se le reconoció al demandante una pensión de invalidez, la cual considera, se le ha venido cancelando por un valor insuficiente al que debe recibir en la actualidad debidamente reliquidado e indexado.

Indica que, presentó reclamación administrativa a Colpensiones mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2016, y la entidad le respondió mediante oficio de fecha 31 de octubre de 2016, que debe ser la caja de previsión departamental de la guajira y la secretaría de hacienda del mismo departamento los que deben resolver la petición incoada.

Destacó que, el Consejo de Estado en sentencia 5116-058 de julio 13 de 2016 afirmó que la indexación procede en vía gubernativa ya que el ajuste al valor del dinero es cuestión de equidad más no de que alguna norma legal lo autorice, que en análogo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en numerosos fallos, entre ellos el C-8062 de 2006 en el cual ha autorizado la actualización del salario base para liquidar la primera mesada pensional.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00315-01 1.2. Pretensiones De conformidad con la situación fáctica antes expuesta, luego de haber sido inadmita la demanda por considerar el a quo que el escrito presentado en primer momento no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 162 del CPACA, consistente en determinar con precisión y claridad lo que se pretende, la parte actora presentó escrito de subsanación manifestando que las pretensiones de la demanda van encaminadas a obtener lo siguiente: Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00315-01 1.3.

La sentencia apelada. Mediante sentencia del 8 de junio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha resolvió:

PRIMERO: Declarar la nulidad del administrativo contenido en la Resolución No. 0033 del 22 de febrero de 1988, expedida por la Caja de Previsión Social del Departamento de La Guajira, en lo atinente a la liquidación del valor de la mesada pensional reconocida al señor RAMIRO RENÉ URBAEZ MEJÍA; así mismo se declara la nulidad del oficio de fecha 12 de mayo de 2017, suscrito por el Coordinador encargado del Fondo de Pensiones Territorial del Departamento de La Guajira SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condénese al Departamento de La Guajira, para que a través del ente correspondiente, indexe la primera mesada pensional del señor RAMIRO RENÉ URBAEZ MEJÍA, lo cual deberá hacer tomando como Ingreso Básico de Liquidación el 50 % del promedio de lo devengado por el demandante durante los años que prestó sus servicios al Departamento de La Guajira, y hasta la fecha de su reconocimiento pensional, esto es desde el 9 de agosto de 1985 al 22 de febrero de 1988, actualizado año por año con base en el Índice de Precios al Consumidor.

TERCERO: Pagase al señor RAMIRO RENÉ URBAEZ MEJÍA, el retroactivo de las mesadas pensionales causadas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia, de conformidad con la regla establecida en la jurisprudencia constitucional para las pensiones causadas antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991.

CUARTO: Sin costas en la instancia.

QUINTO: Ordenar la devolución de los remanentes por concepto de gastos ordinarios, si los hubiere. Se tiene que el a quo previo abordar el asunto de la referencia, consideró trascendental realizar dos precisiones respecto del procesal al haber analizado en minucia el expediente. Señaló en primer lugar que, la parte actora al elaborar su demanda no precisó en ítem especial el requerimiento previsto en el numeral 4º del artículo 162 del CPACA, atinente al deber que le asiste, de expresar en el líbelo introductor, las normas violadas y el concepto de violación al estar pretendiendo con el ejercicio del medio de control impetrado, impugnar la legalidad de actos administrativos, situación que a la luz de las disposiciones legales vigentes, podría derivar en el pronunciamiento de un fallo inhibitorio por inepta demanda por carencia de uno de sus presupuestos.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00315-01 No obstante, consideró el juez de primera instancia que inadvertiría dicha omisión y en su lugar proferiría pronunciamiento de fondo, en tanto al ser leída de manera íntegra y cuidadosa la demanda, estableció que dicho requisito es pasible de ser extraído a través de todo su texto, al poderse inferir cuales son las disposiciones normativas trasgredidas con la expedición de los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona.

Decisión que se impone con mayor rigor al constatarse que nos encontramos ante el trámite de un asunto de relevancia ius fundamental al verse comprometidos derechos económicos de una persona de la tercera edad, que requiere de especial protección constitucional tanto del estado como de la sociedad en general, además, porque estando debidamente notificada la entidad demandada de las diferentes etapas procesales, en ninguna de ellas se pronunció desconociendo el cumplimiento del aludido requisito, convalidando así con su actuación, el trámite procesal impartido.

Destacó por otro lado que, la misma unidad judicial incurrió en error de apreciación fáctica y jurídica al momento de delimitar en la audiencia inicial el problema jurídico a resolver, pues si bien, el mismo debía girar en torno a establecer si el señor Ramiro René Urbáez Mejía tiene derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez que le fue reconocida mediante la Resolución No. 0033 de febrero 22 de 1998 expedida por la Caja de Previsión Social del Departamento de La Guajira, ello no obedece a la inclusión o no de otros factores salariales, sino que el mismo se debe circunscribir a determinar si al demandante le asiste el derecho a la indexación de su primera mesada pensional.

Explicó que dicha decisión, pudo derivarse de la falta de tecnicismo en la elaboración de la demanda y en la omisión de la entidad demandada en contestarla, por cuanto pudo aportarse al a quo más y mejores argumentos, con los cuales pudiera tener un enfoque más amplio y claro de lo peticionado en la demanda. Sin embargo, y dado que el desacierto advertido, en modo alguno genera violación al debido proceso y derecho de defensa de la entidad demandada, al encontrarse demostrado que los argumentos de su defensa en los alegatos conclusivos los hace bajo la verdadera realidad fáctica y jurídica planteada en la demanda, al desconocer el derecho invocado por el actor, de que se le reconozca la indexación de la primera mesada pensional, el a quo profirió el fallo correspondiente haciendo la variación del problema jurídico al cual se debe contraer el estudio del caso.

En ese orden, luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al expediente, el a quo expresó que el demandante pretende que se declare la nulidad de la resolución N°0033 del 22 de febrero de 1988, que reconoció una pensión de invalidez. Expuso que, en el mencionado acto administrativo al actor se le reconoció una pensión de invalidez, con un monto equivalente al salario mínimo legal vigente a la fecha de su retiro, por lo que se evidencio que el promedio de sus salarios y prestaciones sociales durante el tiempo de su vinculación era inferior a dicho valor, en consecuencia, se dio aplicabilidad al artículo 2 de la ley 4 de 1976 que preceptúa que las pensiones ‘’no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto’’.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00315-01 Resaltó que, la controversia en la litis, se centra en que al demandante se le debió indexar el salario base para liquidar la primera mesada pensional, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, a diferencia de la entidad demandada, quien consideró que el actor no tiene derecho al valor de la suma peticionada por este concepto, ya que, su pensión al momento de la liquidación quedo por debajo del salario mínimo legal mensual vigente, por lo que correspondió elevarla a dicho valor, además porque anualmente le es reajustada su pensión tal como lo establece el artículo 14 de la ley 100 de 1993.

Expresó el juez de primer grado, que el reajuste de la pensión y de la indexación del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional, tal como fue indicada en la parte resolutiva de la resolución demandada, son dos procedimientos diferentes, con finalidad y alcances diversos. Manifestó que, el artículo 14 de la ley 100 de 1993, establece que el objeto fundamental de las pensiones de vejez, invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes de pensiones, es que puedan mantener su poder adquisitivo constante, por lo tanto, estas son reajustadas anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, aquellas pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en el que sean incrementadas por mandato nacional. Indicó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, son beneficiarios de la indexación de la primera mesada pensional, todas aquellas personas a quienes se les reconoció una pensión tiempo después de haber adquirido el derecho, desatendiendo la pérdida del valor adquisitivo de los salarios y prestaciones que con el paso de los años han sufrido devaluación. Expuso que, es válido concluir que se hablan de dos conceptos diferentes, mientras que el primero hace relación al derecho que se le asiste a todos los pensionados de que anualmente su prestación sea reajustada con el fin de mantener el valor adquisitivo de la pensión reconocida, el segundo, guarda correspondencia con el derecho que tiene toda persona beneficiaria de una pensión a que en aquellos casos donde se le reconoce el derecho pensional tiempo después de haber consolidado su derecho, el reconocimiento se haga actualizando el IBL con el índice de precios al consumidor certificados por el DANE, a fin de actualizar el valor de los salarios cotizados durante el tiempo que laboró el afiliado, como mecanismo de que materializa el principio de equidad.

Señaló que, al analizar el acto administrativo demandando, concluye que, desde el 12 de junio de 1987 cuando se desvinculo del servicio como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral, su pensión de invalidez le fue reconocida el 22 de febrero de 1988, es decir, 8 meses y 10 días después. Por lo anterior, el a quo manifestó que, era obligación de la entidad encargada del reconocimiento de la pensión, realizar la respectiva indexación de la primera mesada, actualizando el valor de los salarios y prestaciones teniéndose en cuenta como base de la Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00315-01 liquidación, con la variación anual del índice de precios al consumidor, en consideración con el deterioro de la inflación. Reveló que, al analizar detenidamente el contenido de los actos administrativos enjuiciados, encontró que, para la liquidación pensional del demandante, se tuvo en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de su retiro del servicio (1997), sin considerar que cuando se expidió el acto de reconocimiento pensional en el año 1988, esto es, en un año fiscal diferente a aquel en el cual se consolidó su derecho pensional.

Así las cosas, determinó que, efectivamente los actos administrativos demandados fueron expedidos transgrediendo las disposiciones normativas en las que debían fundarse, dado que era necesario indexar la primera mesada de la pensión de invalidez reconocida al demandante, para efectos de protegerla de fenómenos económicos y materializar los valores constitucionales que sirven como instrumento para que se materialice y se haga efectivo el valor real de la pensión de jubilación que debe ser reconocida al demandante.

Concluyó que, resulta procedente ordenar la indexación de la primera mesada pensional del accionante, ya que su liquidación se hizo con el valor del salario mínimo legal vigente a la fecha de su retiro y no a la fecha de su reconocimiento, por lo que infiere que la suma reconocida como mesada pensional fue inferior a la cual tenía derecha, como consecuencia de la devaluación de su valor adquisitivo.

Finalmente, precisó que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que el derecho a la pensión es imprescriptible. Con sustento en el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución, y conforme al principio de solidaridad, a la especial protección que debe el Estado a las personas de la tercera edad y al principio de vida digna, construyendo una sólida línea jurisprudencial que sostiene que el derecho a la pensión no se extingue con el paso del tiempo.

Destacó que, en el caso bajo estudio el accionante tiene derecho a que se le reconozca la indexación del salario base de la liquidación de la primera mesada pensional, por lo que ordenó a las entidades demandadas que a través de la entidad correspondiente, indexe la primera mesada pensional del señor Ramiro René Urbáez Mejía y en consecuencia se cancelen las mesadas pensionales causadas durante los 3 años anteriores a la fecha de expedición de la sentencia, de conformidad con la regla establecida en la jurisprudencia constitucional para las pensiones causadas antes de la vigencia de la Constitución de 1991. 1.4.

El recurso de apelación El apoderado de la parte demandada dentro del término de ley presentó recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. Argumentó que, no es procedente la indexación de la mesada pensional del demandante, debido a que se trata de una pretensión que no tiene fundamento normativo que avale su reconocimiento, liquidación y pago.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00315-01 Destacó que, no es procedente el reconocimiento y pago de la indexación de la mesada pensional del actor debido a que se configuraría un enriquecimiento sin causa y detrimento patrimonial en la entidad demandada, ya que, al momento de efectuarse el reconocimiento de la pensión de invalidez del extremo de la litis, fue liquidada de tal forma que no fuese inferior al salario mínimo de la época.

Expresó que, la entidad accionada al haber promediado lo devengado en el último año de servicios ($34.670 pesos en 1987), resultó que Ramiro Mejía Urbáez obtendría una pensión inferior al salario mínimo de la época, sin embargo, se efectuó el reajuste equivalente al salario mínimo de ese momento, es decir, $17.355,42. Lo anterior según lo contemplado en la ley 4 de 1976.

Concluye que, no les asiste razón a los argumentos esbozados por el a quo, al señalar la procedencia en cuanto al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional del demandante. Además, solicitó que, en caso de no ser aceptados sus argumentos, se acoja a la tesis subsidiaria tendiente a establecer como grado de responsabilidad o incidencia de la entidad territorial en la ocurrencia del daño, que dio lugar al presente proceso. 1.5.

Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia objeto de la alzada, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (Fl. 236). Seguidamente, a través de auto de fecha 3 de marzo 2023, se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El 28 de marzo de 2023, el expediente ingresó al despacho para proyecto de fallo. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00315-01 2.2 Competencia En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado del circuito judicial de Riohacha. 2.3.

Límite de la apelación En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Bajo el anterior parámetro, previo a determinar el límite de apelación en el sub lite, procederá la sala a hacer algunas precisiones frente al problema jurídico planteado y resuelto por el a quo. En ese orden, se tiene que en un primer momento, en el agotamiento de la etapa de la fijación del litigio dentro de la celebración de la audiencia inicial adelantada el 5 de agosto de 2020, el a quo planteó como problema jurídico el siguiente interrogante “Determinar ¿Si el accionante señor RAMIRO RENÉ URBAEZ MEJÍA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de invalidez que le fue reconocida mediante la Resolución No. 0033 de febrero 22 de 1998, y cuáles fueron los factores salariales tenidos en cuenta en su reconocimiento? (Fl. 122)”.

Planteamiento que contó con la anuencia de las partes y el agente del ministerio público, quienes no presentaron objeción alguna. No obstante lo anterior, se observa que en la sentencia de primera instancia, dentro del acápite denominado “precisión inicial”, el a quo, con relación al problema jurídico descrito, afirmó lo siguiente: “El Despacho previo abordar el asunto de la referencia, considera de especial importancia realizar dos precisiones respecto de la realidad procesal encontrada al ser analizado el expediente.

En primer lugar, se ha de señalar, que en el asunto sub examine, la parte actora al elaborar su demanda no precisó en ítem especial el requerimiento previsto en el numeral 4º del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, atinente al deber que le asiste, de expresar en el líbelo introductor, las normas violadas y el concepto de violación al estar pretendiendo con el ejercicio del medio de control impetrado, impugnar la legalidad de actos administrativos, situación que a la luz de las disposiciones legales vigentes, podría derivar en el pronunciamiento de un fallo inhibitorio por inepta demanda por carencia de uno de sus presupuestos.

No obstante, el Despacho inadvertirá dicha omisión y en su lugar proferirá pronunciamiento de fondo, en tanto al ser leída de manera íntegra y cuidadosa la demanda, se establece que dicho requisito es pasible de ser extraído a través de todo su texto, al poderse inferir cuales son las disposiciones normativas Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00315-01 trasgredidas con la expedición de los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona.

Decisión que se impone con mayor rigor al constatarse que nos encontramos ante el trámite de un asunto de relevancia ius fundamental al verse comprometidos derechos económicos de una persona de la tercera edad, que requiere de especial protección constitucional tanto del estado como de la sociedad en general, además, porque estando debidamente notificada la entidad demandada de las diferentes etapas procesales, en ninguna de ellas se pronunció desconociendo el cumplimiento del aludido requisito, convalidando así con su actuación, el trámite procesal impartido.

Por otro lado, se advirtió además, que el Despacho incurrió en error de apreciación fáctica y jurídica, al momento de delimitar en la audiencia inicial, el problema jurídico a resolver, pues si bien, el mismo debe girar en torno a establecer si el señor Ramiro René Urbáez Mejía tiene derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez que le fue reconocida mediante la Resolución No. 0033 de febrero 22 de 1998 expedida por la Caja de Previsión Social del Departamento de La Guajira, ello no obedece a la inclusión o no de otros factores salariales, sino que el mismo se debe circunscribir a determinar si al demandante le asiste el derecho a la indexación de su primera mesada pensional.

Decisión que pudo derivarse de la falta de tecnicismo en la elaboración de la demanda y en la omisión de la entidad demandada en contestarla, por cuanto pudo aportarse al Despacho más y mejores argumentos, con los cuales pudiera tener un enfoque más amplio y claro de lo peticionado en la demanda. Sin embargo, y dado que el desacierto advertido, en modo alguno genera violación al debido proceso y derecho de defensa de la entidad demandada, al encontrarse demostrado que los argumentos de su defensa en los alegatos conclusivos (ya que no contestó la demanda) los hace bajo la verdadera realidad fáctica y jurídica planteada en la demanda, al desconocer el derecho invocado por el actor, de que se le reconozca la indexación de la primera mesada pensional, el Despacho proferirá el fallo correspondiente haciendo la variación que corresponde del problema jurídico al cual se debe contraer el estudio del caso.” En atención al anterior argumento, el juez de primer grado varió el problema jurídico planteado en la audiencia inicial, planteando finalmente dentro de la sentencia el siguiente interrogante: “Conforme con la precisión inicial realizada en ítem anterior, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva del accionante, el despacho considera que el problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si al señor RAMIRO RENÉ URBAEZ MEJIA, le asiste el derecho a la indexación de su primera mesada pensional.”; el cual como se vio, terminó siendo resuelto de manera favorable, reconociendo la indexación de la primera mesada de la pensión de invalidez reconocida al accionante.

Ahora bien, del anterior recuento procesal, se advierte que, si bien existieron omisiones por parte del accionante relacionadas con la sustentación en debida forma de las normas violadas y el concepto de violación dentro del escrito de la demanda, así como por parte de la entidad demandada, la abstención de descorrer el traslado de la misma; lo que en voces del a quo, le dificultó la apreciación fáctica y jurídica de la Litis, considerándola como una apreciación errónea al momento de delimitar en la audiencia inicial el problema jurídico a resolver.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00315-01 Para la sala, resultan desacertadas las medidas tomadas por el a quo para subsanar las mencionadas negligencias, determinando un nuevo planteamiento del problema jurídico presuntamente congruente con lo que realmente pretende el accionante en el fondo, sustentado en que lo más acorde sería determinar si le asiste el derecho o no al señor Urbáez Mejía a la indexación de su primera mesada pensional.

Puesto que, una vez revisado en detalle la integralidad del expediente, no encuentra el tribunal argumento alguno que respalde la anterior conclusión. Lo que observa la sala, es que en un primer momento la parte demandante tanto en el escrito de demanda inicial, como en el libelo de subsanación de demanda, planteó que sus pretensiones estaban encaminadas a la obtención de una reliquidación pensional con la inclusión de factores salariales que no le fueron tenidos en cuenta en la liquidación contenida en la resolución N° 0033 del 22 de febrero de 1998, por medio de la cual se le reconoció la pensión de invalidez, como se observa: Demanda inicial Subsanación de demanda Entiende la sala, que haya sido esta la razón por la cual el a quo planteara el problema jurídico como lo hizo en la audiencia inicial, es decir, tendiente a resolver sobre la procedencia de la reliquidación pensional y cuáles factores salariales debían tenerse en cuenta.

Sin embargo, dichas pretensiones, aunque confusas, estuvieron acompañadas con una tabla de liquidación donde la parte demandante ilustraba los montos que consideraba debían reconocerle al actor con la inclusión de la totalidad de los factores salariales en el IBL. Dicha tabla, fue presentada con la demanda inicial Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00315-01 (Fl. 15-34), y junto al escrito de subsanación (FL. 63-82); cuyo contenido fue constante en reflejar lo siguiente: De lo anterior se vislumbra que, la proyección que sustenta el demandante como liquidación correcta para el reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante incluyen como factores salariales la asignación básica, prima de navidad y prima semestral para conformar el ingreso base de liquidación IBL, no obstante, llama la atención al tribunal que esos mismos factores hayan sido los que sirvieron de base para el reconocimiento contenido en la resolución 0033 de 1998, como se observa en la parte considerativa de dicho acto administrativo así: De tal manera que, no se evidencian las razones por las cuales la parte demandante enuncia en la demanda como finalidad de las pretensiones la reliquidación de la pensión con inclusión de factores salariales que le desconocieron, si en la liquidación que adjunta con la demanda y presenta como correcta el ingreso base de liquidación la conforman los mismos factores salariales que fueron incluidos en el reconocimiento contenido en el acto administrativo demandado.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00315-01 Aun así, de lo argumentado por el demandante no se observa que en momento alguno pretenda la indexación de la primera mesada como lo supuso el a quo, entendida esta como la que se produce cuando “es reconocida una pensión tiempo después de haber adquirido el derecho, desatendiendo la pérdida del valor adquisitivo de los salarios y prestaciones salariales que con el paso de los años han sufrido a causa de la devaluación”1; pues el demandante si reclama indexación, pero no por el paso del tiempo entre el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de la pensión y la demora en el pago de la primera mesada, sino la actualización de la diferencia en la liquidación de la prestación pensional reconocida al demandante con la aplicación de una tasa de reemplazo diferente a la dispuesta en el acto administrativo de reconocimiento.

Lo último es cierto, si se tiene en cuenta que en la Resolución N° 003 de 1998, por la cual se reconoce el pago de una pensión de invalidez al demandante, se liquidó la prestación con una tasa de reemplazo del 50%: Mientras que, la liquidación que propone el demandante como correcta, indica que la tasa de reemplazo a reconocer sería del 75%: Todo lo anterior para significar, que lo que resultaría congruente con la realidad fáctica y jurídica argumentada por el demandante en el escrito de la demanda y subsanación, sería un planteamiento del problema jurídico dirigido a determinar la procedencia de la liquidación de la prestación pensional a él reconocida teniendo como tasa de reemplazo el 75% del IBL, y no, sobre la indexación de la primera mesada como finalmente se dispuso en la sentencia. Sin embargo, muy a pesar del anterior razonamiento, este tribunal encuentra su límite de competencia para pronunciarse en segunda instancia, en los argumentos y conceptos que se refuten en los recurso de apelación que presenten las partes, es por ello, que en principio, los demás aspectos de la Litis, diversos a los que se planteen por los recurrentes en la alzada, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa2; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial 1 Fl 203, segundo párrafo, sentencia de primera instancia objeto de análisis en esta providencia. 2 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros.

Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala De Lo Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00315-01 del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.

Así las cosas, si bien es cierto que, la variación en el planteamiento jurídico se realizó por parte del a quo como una cuestión previa dentro de la sentencia de primera instancia, a juicio del tribunal, de manera desacertada; se tiene la oportunidad de las partes para impugnar dicha actuación procesal se encontraba en la presentación de las respectivas apelaciones.

No obstante, por un lado, la parte demandante no presentó escrito de alzada alguno, y por el otro, la parte demandada presento en término recurso de apelación, pero reprochando los argumentos planteados en la sentencia relacionados con la indexación de la primera pensional del demandante. De manera que, la actitud silente de las partes frente a la variación del problema jurídico en la referida oportunidad procesal, traducen satisfacción de los extremos de la Litis con lo resuelto en la sentencia de primera instancia, por lo que no será otro el límite de competencia de la sala para pronunciarse, que lo argumentado en el recurso de apelación presentado por la parte accionada.

En ese sentido, y en consideración a la naturaleza del recurso de alzada, así como al principio de justicia rogada, esta corporación resolverá el presente asunto atendiendo única y exclusivamente los argumentos expuestos por la parte accionada en su recurso de alzada. Así las cosas la sala observa que de la lectura integral del recurso se infiere que la recurrente, en lo esencial, centra sus reparos o censuras a la providencia de primera instancia, en cuanto la misma accedió al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada, la cual considera no es procedente, en el entendido que se trata de una pretensión que no tiene fundamento normativo que avale su reconocimiento, liquidación y pago, sumado a que, se configuraría un enriquecimiento sin causa y un detrimento patrimonial en las arcas de la entidad territorial accionada, en el entendido que al momento de efectuarse el reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante fue liquidada de tal forma que no fuese inferior al salario mínimo de la época. 2.4 Problema jurídico Se contrae a establecer si en el marco del recurso de apelación que se desata, debe o no revocarse la sentencia de primera instancia, para lo cual corresponde definir si tiene derecho el demandante a la indexación de su primera mesada pensional. 2.5.

Tesis del tribunal Se sustentará como tesis que, para la Sala la indexación de la primera mesada sólo se reconoce cuando el salario base que sirve para liquidar la pensión ha sufrido pérdida de su poder adquisitivo, pero como en este caso no se probó que hubiera ocurrido tal depreciación, se impone revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda ordenando la indexación Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001233100019970609301 (21060).

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00315-01 de la primera mesada de la pensión de invalidez reconocida al demandante, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda 2.6. Marco normativo y jurisprudencial 2.6.1. La indexación de las pensiones El artículo 1 de la Ley 4 de 1976, señala que las pensiones del sector público en todos sus órdenes y en el sector privado, entre ellas, la de invalidez, con excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio cada año, así: "Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antigua y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrada durante los últimos doce meses.

Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o, de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior ( ) Parágrafo 2°- Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán electivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.

Parágrafo 3°- En ningún caso el reajuste de que trata este Articulo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Posteriormente, el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, preceptuó que las pensiones a las que se refiere la norma antes citada, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo.

En 1991, la Constitución Política, estableció en sus artículos 48 y 53, que la Ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante y que el Estado garantizará el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones. En desarrollo de lo anterior, artículo 14 de la Ley 100 de 1993, precisó el reajuste de las pensiones, con el fin de que dicho beneficio pensional mantenga su poder adquisitivo constante, manteniendo la postura establecida en la norma anterior, sólo para aquellos que cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo, en los demás casos, se reajustarán de oficio el primer de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00315-01 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-542 de 2015, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, señaló que la indexación de la primera mesada pensional se aplica a pensiones causadas en cualquier tiempo, incluso antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991: "La Corte Constitucional ha considerado que las personas cuya pensión se causó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 tienen el derecho a la indexación de la su primera mesada, pues en virtud de los artículos 43 y 53 de la Carta Política se debe asegurar el mantenimiento del poder adquisitivo de su prestación. Ha precisado también este Tribunal Constitucional que la indexación debe efectuarse, aunque no exista norma legal que disponga ese mecanismo, pues la obligación surge de los preceptos superiores, por lo tanto, en ausencia de ley que lo disponga, es suficiente con aplicar los citados artículos constitucionales.

Ahora bien, esta Corporación también ha definido el alcance del derecho a la indexación de la primera mesada pensional en el caso de las prestaciones que se causaron antes de la entrada en vigencia de la Carta Política. Para ellas ha determinado reglas precisas sobre la certeza del derecho y la fórmula de la prescripción de las mesadas (Negrilla fuera de texto).” Así mismo precisó que la indexación de la primera mesada pensional procede, respecto de cualquier pensión que haya sido reconocida antes o después de la promulgación de la Constitución de 1991: “La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la actualización de la mesada pensional aplica a todas las pensiones, esto es, a la pensión de vejez invalidez y sobrevivientes, así como a sus beneficiarios sin hacer distinción alguna entre las pensiones causadas (i) con anterioridad a la Constitución, (ii) con posterioridad a la Constitución y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y (iii) después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, puesto que el fenómeno de la inflación y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecta a todos los tipos de pensiones por igual" Por su parte, el Consejo de Estado, explicó: "Si bien la normativa no contempla la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la indexación de las obligaciones dinerarios se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias, pues cualquier reconocimiento sin tener en cuenta el aumento de valor del dinero, resulta inequitativo porque es indiscutible en algunos casos la pérdida del valor adquisitivo que ocurre entre la fecha en que el pensionado se retira del servicio y la fecha en que adquiere el estatus pensional y/o se reconoce la pensión, lo que hace que la prestación se liquide con montos empobrecidos ( ) Tal actualización resulta procedente no solo por vía judicial, sino también en sede administrativa, comoquiera que es un beneficio legal que garantiza los principios de equidad y justicia en virtud de los cuales se conserva la capacidad adquisitiva de la mesada pensional, pues lo contrario implicaría un detrimento en su valor" Posteriormente, la citada Corporación señaló cuáles son los presupuestos para que proceda la mesada pensional: Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00315-01 "Cuando se habla de la indexación de la primera mesada pensional lo que se pretende garantizar es que desde la fecha en que se tiene derecho a disfrutar de dicha prestación, que no es otro que el día en que la persona adquiere el estatus de pensionado, se le reconozca una mesada que mantenga su capacidad adquisitiva respecto a los factores salariales que se tuvieron en cuenta para su liquidación, aunque éstos se hayan visto afectados por fenómenos inflacionarios ( ) Por último, vale la pena precisar que la línea jurisprudencial desarrollada por la H. Corte Constitucional en relaciona a la indexación de la primera mesada pensional hace referencia aquellos casos en los cuales existen diferencias significativas de tiempo (superiores a un año), entre el momento en que los ciudadanos cumplieron los requisitos legalmente establecidos para obtener la pensión (tiempo de servicio y edad, y el momento en que efectivamente se reconoció esta, de manera tal que la cuantía de los factores salariales tenidos en cuenta para calcular dicha prestación, corresponden a la época en la que se presentó el servicio, cuantía que por coincidir con el momento en que se profiera la resolución que reconoce la primera mesada pensional está devaluado (por el paso del tiempo y los fenómenos inflacionarios), de manera tal que debe actualizarse al instante en que se otorga la pensión ( )"3 Con fundamento en las normas antes transcritas y parámetros jurisprudenciales antes citados, se precisa que la indexación es una forma de conservar el poder adquisitivo del dinero, ante la devaluación que sufre la moneda, con ocasión a la inflación que sufre el país, mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad que dependen de una pensión, actualización que debe operar de oficio anualmente y respecto de todas las pensiones y sin que se tenga que analizar si dicho beneficio se reconoció antes o después de la promulgación de la Constitución Política de 1991, precisando que el derecho a que se actualice la primera mesada pensional, ocurre cuando haya transcurrido un año desde la adquisición del status de pensionado.

2.7. CASO CONCRETO 2.7.1. Del material probatorio En el expediente milita el siguiente material probatorio relevante, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, en concordancia con el artículo 176 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011: -.

Resolución N° 0033 de 1998, por la cual se reconoce el pago de una pensión de invalidez. (Fl.10) -. Petición elevada a Colpensiones, donde se solicita la revisión de la liquidación de la pensión reconocida. (Fl.12-13) (Fl.39-40) -. Respuesta de Colpensiones a la petición. (Fl.14-15) (Fl.41-42) -. Pensiones recibidas desde el año 1994 y las diferencias dejadas de pagar hasta el 2016.

(Fl.16-34) 3 Consejo de Estado, Sección Primera: C.P Nubia Margoth Peña Garzón; Bogotá 6 de junio de 2019. Rad. No.: 11001-03-15-000-2019-01650-00(AC) Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00315-01 -. Certificación expedida por el juzgado de rentas de Riohacha, de fecha 9 de agosto de 1985. (Fl.35) -. Respuesta de la Gobernación de la Guajira a solicitud de información elevada por el demandante.

(Fl.37) -. Petición elevada por el demandante, de fecha 19 de abril de 2016, solicitando a la entidad demandada documentos que acrediten los años de servicios y el dictamen de la certificación de invalidez. (Fl.38) -. Solicitud de reliquidación pensional a favor del demandante. (Fl.42-43) 2.7.2. Solución a la Litis De la valoración de las pruebas documentales referenciadas, se tiene debidamente acreditado que el señor Ramiro René Urbáez Mejía, estuvo vinculado al Departamento de La Guajira en el cargo de guarda de rentas durante el periodo de tiempo comprendido entre el 9 de agosto de 1985 y el 12 de junio de 1987; de ahí que, la caja de previsión social de dicho departamento mediante Resolución N° 0033 del 22 de febrero de 1988, reconociera en favor del demandante una pensión de invalidez, por haberse determinado un grado de incapacidad laboral del 75%; dicha prestación pensional fue liquidada teniendo como base los factores salariales de asignación mensual, prima de navidad y prima semestral, a cuyo promedio le fue aplicada una tasa de remplazo del 50% que arrojó un monto inferir a la salario mínimo, por lo que observancia a los dispuesto en la Ley 4 de 1976, fue elevada al salario mínimo mensual vigente para el año 1987, reconociéndole en ese sentido, una mesada por valor de 20.509.80 M/L, a partir del 12 de junio de 1987, fecha en la que fue retirado del servicio.

En ese orden, inconforme con la liquidación de la pensión de jubilación efectuada mediante la resolución demandada, y ante la respuesta negativa de fecha 12 de mayo de 2017 de la reclamación administrativa presentada ante la entidad territorial, donde solicitó la reliquidación de la prestación pensional reconocida; la parte accionante acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la nulidad de ambos pronunciamientos, pidiendo que a título de restablecimiento del derecho se ordene la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales que no le fueron tenidos en cuenta en la liquidación contenida en la resolución N° 0033 del 22 de febrero de 1998, así como el pago de las diferencias de las liquidaciones debidamente indexadas.

A través de la sentencia de primera instancia, el a quo previo a una variación del problema jurídico planteado en la audiencia inicial, dispuso acceder a las solicitudes de nulidad de la demanda, resolviendo a título de restablecimiento del derecho la indexación de la primera mesada pensional del demandante, tomando como Ingreso Básico de Liquidación el 50 % del promedio de lo devengado por el demandante durante los años que prestó sus servicios al departamento de La Guajira, y hasta la fecha de su reconocimiento pensional, esto es desde el 9 de agosto de 1985 al 22 de febrero de 1988, actualizado año por año con base en el Índice de Precios al Consumidor.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00315-01 Contra la citada decisión la entidad accionada presentó recurso de apelación para solicitar su revocatoria, en tanto argumenta, en esencia, que no hay lugar a ordenar la indexación de la primera mesada, en el entendido que se trata de una pretensión que no tiene fundamento normativo que avale su reconocimiento, liquidación y pago, sumado a que, se configuraría un enriquecimiento sin causa y un detrimento patrimonial en las arcas de la entidad territorial accionada, en el entendido que al momento de efectuarse el reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante fue liquidada de tal forma que no fuese inferior al salario mínimo de la época Así las cosas, con fundamento en la norma señalada anteriormente, se evidencia que la Ley 4 de 1976, aplicable para la fecha en que se reconoció la pensión de invalidez al demandante, determinó en su artículo primero que las pensiones de invalidez, con excepción de las reconocidas por incapacidad permanente parcial, se indexarán cada año, señalando en su parágrafo segundo que los reajustes se harán efectivos a quienes hayan obtenido el estatus de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.

Del mismo modo, la citada norma dispuso que los incrementos no serán inferiores al 15% de la respectiva mesada para quienes se pensionaron, sea equivalente hasta un valor de 5 veces salario mínimo legal mensual más alto. Por su parte, se reitera que la jurisprudencia del Consejo de Estado, en específico, ha determinado que para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional se requiere la pérdida del poder adquisitivo, reseñando que: “La indexación de la primera mesada se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento”4 Quiere decir lo anterior, que en un sentido le asiste razón al a quo en la providencia impugnada, al manifestar que hay lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional cuando por efecto del paso del tiempo se ha perdido su poder adquisitivo, sin embargo, ese compás de tiempo transcurrido debe ser considerable, como se vio, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo indica que dicho transcurrir debe ser superior a un año contados a partir del retiro, circunstancia esta que justifique la depreciación de la moneda como efecto colateral de los embates de la economía nacional.

En ese sentido, en el sub judice, se encuentra probado que el accionante fue retirado definitivamente del servicio en fecha 12 de junio de 1987, como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral, la cual fue estructurada en un 75%; y que el reconocimiento de su pensión de invalidez se produjo solo hasta el 22 de febrero de 1988, mediante la resolución N° 0033 de 1998, esto es, transcurrido 8 meses y 10 días; es decir, que dicho interregno de tiempo no 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013).

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01205-01(1995-11) Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00315-01 supera el año, por lo que no es dable afirmar que el salario que sirvió de base para calcular la mesada pensional se encontraba devaluado. Sumado a lo anterior, se destaca que el demandante comparte un grado de responsabilidad en la demora en la expedición de la resolución de reconocimiento, puesto que, si bien es cierto que fue retirado definitivamente del servicio en fecha 12 de junio de 1987, solo hasta el 15 de diciembre de la misma anualidad5 presentó ante la Caja de Previsión Departamental la solicitud de reconocimiento de la prestación pensional, al cual fue otorgada finalmente el 22 de febrero de 1988, es decir, 2 meses y 7 días después de solicitada.

Así las cosas, para la Sala es evidente que la indexación de la primera mesada sólo se reconoce cuando el salario base que sirve para liquidar la pensión ha sufrido pérdida de su poder adquisitivo, pero como en este caso no se probó que hubiera ocurrido tal depreciación, se impone revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda ordenando la indexación de la primera mesada de la pensión de invalidez reconocida al demandante, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

III. Condena en costas. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 4o del artículo 365 del CGP, ordena que cuando la sentencia de segunda instancia revoque la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas y que el numeral 8 ib. indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En virtud de lo anterior, habría lugar a condenar en costas a la parte demandante como parte vencida, sin embargo, no existe constancia de su causación en esta instancia, pues, la parte demandada que sería la beneficiaria no ejerció actuación alguna en segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 8 de junio de 2022, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, concedió las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Ramiro René 5 Solicitud del 15 de diciembre de 1987, suscrita por el señor Ramiro Mejía Urbáez, vista a folio 154 del expediente.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00315-01 Urbáez Mejía contra el Departamento de La Guajira, bajo el radicado No. 44-001- 33-40-001-2017-00315-00. En su lugar se dispone: NEGAR las pretensiones de la demanda, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma electrónica Firma electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7603da66266ba164ed213e519e5113cc371e858728d459bcc7259168568f7286 Documento generado en 19/09/2024 11:56:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica