JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-001-2019-00193-01

Reporting judge: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Date: 2024-08-28

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA) Demandante: Melba Lucia Figueroa de Brito Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. – Departamento de La Guajira - Secretaría de Educación Departamental.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2019-00193-01 Instancia: Segunda Instancia Asunto: Carga de sustentación del recurso de apelación. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 20221, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual resolvió declarar probada la excepción de caducidad de la acción respecto del acto administrativo demandado.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Hechos (Fl. 2-3) De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos: Indica la parte demandante que, el señor Hernando Brito Ríos, laboró como docente nacionalizado desde el 16 de mayo de 1972, hasta el 22 de enero de 2004, fecha de su fallecimiento.

Relató que, en fecha 03 de marzo de 2003, la parte accionada ordenó el pago de las cesantías parciales por un valor de $500.000. Consecuentemente, la señora Melba Figueroa de Brito en calidad de cónyuge y representación de hijos beneficiarios, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del causante. Señaló que, La Gobernación de la Guajira – secretaria de Educación del Departamento, por medio de la resolución No. 041 de fecha 19 de enero de 2005, ordenó el pago de cesantías definitivas con ocasión del fallecimiento del docente Hernando Brito Ríos por valor de $52.334.403, descontando las sumas de las cesantías parciales.

Fl. 180-192. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2019-00193-01 Indicó que, la parte demandada al momento de reconocer las cesantías definitivas nacionalizadas por fallecimiento no tuvo en cuenta la prima de antigüedad y prima de bonificación. Manifestó que, a la demandante se le realizo el pago de las cesantías de manera anualizada, teniendo derecho a que se liquiden de manera retroactiva conforme a lo dispuesto de la ley 6 de 1945 y ley 344 de 1996, ya que la posesión de docente se dio con anterioridad al año 1971.

Afirmó que, el día 16 de agosto de 2018, la demandante elevó petición a las entidades accionadas, solicitando el reconocimiento de la reliquidación de las cesantías con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en atención a que, en el año 2004, devengó sueldo, prima vacacional, prima de navidad, prima de antigüedad y prima de bonificación por un total de $3.546.520. 1.2 Pretensiones (Fl. 1-2) La demandante, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formula las siguientes pretensiones: “1.

Se declare la nulidad parcial de la resolución No. 041 del 19 de enero de 2005, expedida por el departamento de la Guajira- secretaria de educación del departamento, en representación de la nación- fondo nacional de prestaciones sociales magisterio, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías definitivas con ocasión al fallecimiento del señor Hernando Brito a la señora Melba Lucia Figueroa de Brito y María Teresa Brito Mejía, por valor de $52.334.403. 2.

Se declare la existencia del acto ficto o presunto negativo, configurado por la no respuesta a la solicitud de reliquidación de las cesantías definitivas, fechado el 16 de agosto de 2018. CONDENAS Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento en el derecho se condene al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, y solidariamente al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FOMAG y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al RECONOCIMIENTO y PAGO de:

1. LA RELIQUIDACIÓN con retroactividad de las cesantías definitivas tal como lo ordena los artículos 1,12, y 17 de la ley 6 de 1945, decreto 2767 de 1945, ley 65 de 1946. Decreto 1045 de 1978 es decir con el total de los salarios devengados durante el último año de servicio. 2. LIQUIDAR Y PAGAR a favor de mis poderdantes la indemnización moratoria contenido en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006. 3.

RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR la INDEXACIÓN y AJUSTE sobre las sumas de dinero adeudadas y generadas como producto del incremento de cesantías a mi mandante, desde el que se debió cancelar cada sima de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones artículo 187 y siguientes del C.C.A.

4. RECONOCER LIQUIDAR Y PAGAR los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme lo establecido en artículo 192 de C.C.A. 5. CONDENAR a la entidad demandada a que de escrito cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispone los artículos 1891 192, 194 y 195 del Código Contencioso Administrativo. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2019-00193-01

6. AL PAGO DE LAS COSTAS, GASTOS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO que se originan en el proceso en concordancia con el articulo 365 y subsiguientes del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

7. SE CONDENE a las demandadas a todo lo que resulte probado extra y ultra petita. 1.3. La sentencia apelada (Fl.180-193) El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia del 19 de diciembre de 2022, resolvió: ‘’PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por el departamento de La Guajira de caducidad de la acción respecto al acto administrativo de resolución numero 041 del 19 de enero de 2005 acusado de nulidad, de conformidad con los motivos expuestos ut supra.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por secretaria infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, archívese el expediente físico y electrónico, verificándose que todas las actuaciones surtidas, estén registradas en el sistema SAMAI y en los registros internos del juzgado.’’ Luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al expediente, el a quo como primera medida procedió a establecer si en el caso concreto se configuraba la excepción de caducidad en observancia de lo establecido en el artículo 184 del CPACA.

Dispuso que, era necesario pronunciarse respecto de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto al acto administrativo número 041 del 19 de enero de 2005, “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva nacionalizada por fallecimiento”, por cuanto más allá de la presentación de una solicitud de reliquidación de cesantías elevada por la parte actora, el acto mediante el cual se definió la situación jurídica que ataca en este proceso, fue la citada resolución administrativa y no el acto ficto que impetra se declare.

Destacó que, la parte demandante persigue la reliquidación del valor que le reconoció y pagó la secretaría de educación del departamento de La Guajira en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la resolución 041 de 2005, prestación que no constituye una prestación periódica. Agregó que, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda no van encaminadas al reconocimiento de una prestación periódica, si los demandantes no estaban conforme con la suma reconocida debió hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad de 4 meses contados desde el día siguiente de la notificación del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA.

Resaltó que, la resolución número 041 del 19 de enero de 2005 fue notificada de manera personal a los beneficiarios los días 24 y 25 de enero de la misma anualidad, por lo que a partir de esa última fecha empezó a contar el término de caducidad, el que feneció el 25 de mayo de 2005, sin que la presentación de la solicitud de Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2019-00193-01 reliquidación tenga la entidad de revivirlo.

Describió que, la demanda fue interpuesta el 02 de julio de 2019, por lo que entiende fue radicada de manera extemporánea sin que se hubiese presentado interrupción o suspensión de la caducidad, toda vez que contra el acto administrativo no se presentó ningún recurso, reiterando que la solicitud de reliquidación no revive términos para acudir a la jurisdicción. Detalló que, la solicitud de reliquidación se presentó el 16 de agosto de 2018, es decir, por fuera del plazo precitado, agregó que tampoco se encuentra en el sub examine que el acto acusado está exceptuado de la configuración de la caducidad en razón a que se piden supuestamente prestaciones periódicas, en tanto que el vínculo laboral entre el causante de la acreencia laboral y la accionada feneció desde el 22 de enero de 2004, de suerte que, ya no reviste la connotación de periodicidad el pago de las cesantías pretendidas, por lo que la exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA.

Consideró que, con la notificación de la resolución número 041 del 19 de enero de 2005 la parte accionante tuvo pleno conocimiento de que en la liquidación de las cesantías causadas por el señor Hernando Ríos Brito no se incluyeron los factores salariales que pretenden en este juicio se incluyan. No obstante, no ejercieron recurso alguno y tampoco presentaron demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa contra la citada resolución, permitiendo con su omisión que transcurriera el término de cuatro (4) meses establecidos por el numeral 2, literal d) del artículo 164 del CPACA para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Subrayó que, en lugar de ello lo que hizo la parte actora fue presentar una solicitud ante la entidad demandada, el 16 de agosto de 2018, para que se le reconocieran los conceptos salariales aducidos como factor de liquidación de las cesantías definitivas, petición respecto de la cual no hubo ningún pronunciamiento, configurándose el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo.

Argumentó que, con la aludida reclamación lo que pretendió la parte demandante fue revivir la oportunidad para el ejercicio del medio de control, para poder así con el interés de atacar la decisión ficta que negó la reliquidación de cesantías definitivas, atacar también la resolución de reconocimiento de la prestación que quedó en firme desde el mes de enero de 2005, toda vez que frente a esta decisión no presentó recurso alguno ni demanda que estudiara sus argumentos de inconformidad.

Advirtió que, si bien es cierto que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no opera frente a un acto ficto, en este caso el acto ficto no fue el que resolvió la situación jurídica particular del señor Hernando Ríos frente a sus cesantías definitivas, ello acaeció con la resolución número 041 de 2005, la que al no haber sido discutida su legalidad dentro del término legal para ello, surtió el fenómeno jurídico de la caducidad tal como lo ha sentado en variadas oportunidades el máximo tribunal de lo contencioso administrativo.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2019-00193-01 Concluyó que, debía declararse probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso en concreto, con relación al acto administrativo resolución número 041 del 19 de enero de 2005, “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva nacionalizada por fallecimiento”, por tanto, no puede cuestionarse nuevamente en sede judicial aquel acto, por haberse configurado el fenómeno procesal de la caducidad. 1.4 Del recurso de apelación (Fl.208-211) La parte demandante presentó de manera oportuna el recurso de alzada, donde solicita a la sala revocar la decisión del juez de primera instancia, bajo los argumentos que a continuación se transcriben: Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2019-00193-01 Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2019-00193-01 1.5 Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia objeto de la alzada, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (Fl.233).

Seguidamente, a través de auto de fecha 3 de marzo de 2023, se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021(Fl.235-236).

El 28 de marzo de 2023, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo. II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2 Competencia En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Riohacha. 2.3.

Problema jurídico Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, el problema jurídico central se contrae en determinar si debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. Para ello, deberá a su vez responderse la siguiente pregunta - en atención a los argumentos del recurso de apelación de cara al fallo impugnado -: ¿El recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, satisfizo las exigencias señaladas en la ley, para efectos de examinar las consideraciones del juzgado a quo? Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2019-00193-01 2.4.

Tesis del tribunal Se sustentará como tesis que atendiendo los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice, debe confirmarse la sentencia de primera instancia toda vez que el recurso de apelación incoado por la parte demandante no satisface las exigencias legales de sustentación, al no formularse reproches, cargos o censuras concretas y congruentes dirigidos a enervar los argumentos que llevaron al a quo a negar las súplicas de la demanda.

Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: 2.5. Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. De la congruencia del recurso de apelación Como apoyo normativo de la presente sentencia, la sala trae a colación los artículos 243 y 247 de la ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 62 y 67 de la ley 2080 de 20212 respectivamente, que establecen que, contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad.

Aunado a lo expuesto, el artículo 328 del código general del proceso, aplicable al “sub judice” por remisión expresa del artículo 306 de la citada ley 1437 de 20117, establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso.

En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.

Al respecto, atiende la sala lo expuesto en sentencia del Consejo de Estado de 30 de enero de 20203, en la cual, al abordar un asunto pensional, estudió el tema procesal de la congruencia de la apelación, estableciendo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto. 2 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo – ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 8Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puerta Demandado: ministerio de educación nacional, FOMAG y municipio de Medellín. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Temas: Compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez – Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 2011 Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2019-00193-01 Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la lis, se indicó que la jurisprudencia ha advertido que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. En torno a la sustentación se señala que, es la oportunidad o el medio para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o demandado en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. El superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. Finalmente, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada y la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, se cita la sentencia de fecha 3 de agosto de 20174 en la que se sostuvo lo siguiente: “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.

(Subraya fuera de texto) Y más recientemente ha señalado la sección segunda del Consejo de Estado5: “Cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. […] [E]ste caso no tiene como causa una reclamación de reajuste prestacional con el cómputo de nuevos factores salariales diferentes a los tenidos en cuenta por la misma entidad en el acto administrativo de reconocimiento pensional, pues dicha 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda- subsección A, Sentencia 2012- 00365/1162-2014 de agosto 3 de 2017, Radicado: 730012331000201200365.01 (1162-2014), Actor: Norma Constanza Villegas Rodríguez, Demandado: Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E. 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección “a”, consejero ponente: William Hernández Gómez, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 25000-23-42-000-2013-06074-01(3918-18).

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2019-00193-01 decisión no fue demandada, habida cuenta de que tales aspectos nunca se objetaron por la parte activa en la medida en que siempre ha estado de acuerdo con la normativa observada por Colpensiones, esto es, el Acuerdo 049 de 1990. En suma, el marco jurídico que gobernaba la situación jurídica de la libelista no era materia de controversia judicial como ahora lo afirma la entidad demandada a través de su recurso de apelación, pues el debate se centraba en la demostración del pago de los aportes pensionales de la señora (…) durante el lapso en el que estuvo desvinculada de la Fiscalía General de la Nación y su influencia en el reajuste del IBL que determina el monto definitivo de su pensión, de manera que la Subsección estima que el sub iudice se trata efectivamente de una apelación fallida, sobre la cual se considera que no es posible pronunciarse en razón a que los argumentos expuestos carecen de congruencia con el marco de la resolución judicial. […] Colpensiones sustentó su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en premisas jurídicas diferentes y opuestas al estudio total del asunto efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B, así como al litigio tal como fue fijado en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 17 de marzo de 2015, por lo que se advierte una incongruencia entre los motivos de impugnación y el fallo censurado, la cual enerva la competencia del ad quem para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, al punto de configurarse una apelación fallida que impone confirmar la providencia recurrida.” (Se resalta) 2.6.

Solución a la Litis En ese marco y de cara a resolver el problema jurídico planteado ab initio, rememora la sala que la parte demandante impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad parcial de la Resolución No. 041 del 19 de enero de 2005, así como la existencia del acto ficto negativo configurado por la no respuesta a la solicitud de reliquidación de las cesantías definitivas fechado 16 de agosto de 2018, y en consecuencia se reliquide con retroactividad las cesantías definitivas reconocidas, con la inclusión de la totalidad de los salarios devengados durante el último año de servicio.

Mediante sentencia de primera instancia, el a quo negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de caducidad del medio de control de la referencia, con relación al acto administrativo contenido en la resolución número 041 del 19 de enero de 2005, “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva nacionalizada por fallecimiento”, al identificar este acto como aquel que definió la situación jurídica que se ataca en el proceso de marras, por considerar que con la notificación de dicha resolución la parte accionante tuvo pleno conocimiento de que en la liquidación de las cesantías causadas por el señor Hernando Ríos Brito no se incluyeron los factores salariales que pretende se incluyan en sede judicial.

Destacando en ese sentido, que la parte actora al presentar una solicitud ante la entidad demandada, el 16 de agosto de 2018, para que se le reconocieran los conceptos salariales aducidos como factor de liquidación de las cesantías definitivas, petición respecto de la cual no hubo ningún pronunciamiento, configurándose el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo; lo que pretendió la parte demandante fue revivir la oportunidad para el ejercicio del medio de control, para poder así con el interés de atacar la decisión ficta que negó la reliquidación de cesantías definitivas, atacar también la resolución de reconocimiento de la prestación que quedó en firme desde el mes de enero de 2005, toda vez que frente a esta decisión no presentó recurso alguno ni demanda que estudiara sus argumentos de inconformidad.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2019-00193-01 En ese marco advierte la sala que, el escrito de apelación presentado por la demandante no constituye una impugnación, habida cuenta que alude a aspectos que no guardan relación con lo argumentado en la sentencia. Lo anterior es cierto, puesto que como se vio, el aspecto transcendental analizado en la sentencia de primera instancia, fue el estudio de la excepción de la caducidad del medio de control, la cual encontró probada, circunstancia que naturalmente abstuvo al quo de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la reliquidación de cesantías pretendida en la demanda.

Sin embargo, lo que se advierte del contenido del recurso de apelación, es que el recurrente basó sus argumentos en la procedencia de la aplicabilidad del régimen de cesantías que considera más favorable para la demandante; resaltó precedentes jurisprudenciales de la máxima autoridad de lo contencioso administrativo para evidenciar el desconocimiento del derecho a la igualdad en la emisión de la resolución N° 041 del 19 de enero 2005, sostenido en que la accionada al momento de realizar la liquidación de las cesantías no tuvo cuenta el último sueldo devengado durante el año que fue retirada del servicio como docente de vinculación nacional y que por el contrario a los docentes de vinculación departamental si se les tiene en cuenta el último salario devengado durante el año de su retiro de servicio, para la realización de liquidación de sus cesantías definitivas; agregando además, que no se tuvo en cuenta al momento de reconocer el pago de las cesantías definitiva el total de los factores salariales devengados por el causante durante el último año de servicios.

Es decir, que la tesis planteada en el recurso de apelación analizado, está sustentada en argumentos que atacan el fondo del asunto, mismos que, si bien, guardan relación con lo pretendido en la demanda, no resultan congruentes con lo realmente analizado en la sentencia de primera instancia, puesto que no se evidencia dentro del escrito de alzada contrargumento o apreciación alguna frente a la prosperidad declarada de la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada, y que se reitera, inhibió al juez de primer grado pronunciarse de fondo.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que la parte actora no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, por lo que esta sala no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia no fueron objeto de confrontación dentro de la apelación interpuesta.

En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no ocurre en la presente causa, pues no se configura ningún vicio protuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la sala el deber de pronunciarse de oficio por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a-quo para declarar probada la excepción de caducidad del medio de control.

En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la inconformidad, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto y de manera congruente los motivos de desacuerdo respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2019-00193-01 Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Al respecto, ha indicado el Consejo de Estado6: “Bajo esta óptica, en virtud de la interposición del recurso de apelación, el análisis efectuado por la segunda instancia se deberá enfocar en verificar las alegaciones esgrimidas por la parte afectada o vencida por la decisión judicial, lo cual constituye la manera de efectuar un profundo análisis de la cuestión objeto de litis, cuyo propósito no es otro que el de efectuar la revisión de los errores in iudicando, bien por aplicación o bien por la interpretación de la ley sustancial.

Por manera tal, que la sustentación de la apelación deberá ser el resultado de una cadena argumentativa coherente, apoyada en referentes normativos e incluso en precedentes jurisprudenciales a través de los cuales se fundamenten argumentos serios y sólidos, con aptitud para evidenciar la confrontación respecto de la providencia apelada y, llevar al convencimiento del superior, bien para acogerlos a bien para desestimarlos.” En ese contexto, se reitera que el recurso de apelación no controvirtió en absoluto la razón dada en la sentencia para declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, sin que los juicios y argumentos abstractos que se utilizan en el recurso conlleven a un reexamen oficioso de la causa por parte de este tribunal.

Bajo las anteriores reflexiones, reitera la sala que la alzada formulada por la parte demandante se aleja de las consideraciones o motivos en que se basó el juzgado para conceder las súplicas de la demanda y no cumple con una carga de argumentación suficiente, sobre la cual ha señalado también el Consejo de Estado7: “En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada.

Toda vez que la finalidad del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que en dicho recurso se expongan las razones por las cuales no se comparten las consideraciones del a quo, en orden a que el juzgador confronte los fundamentos de la sentencia con los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante.

(…)” Como quedó señalado en aparte anterior, dicha carga se deriva de lo establecido el artículo 247 del CPACA que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias y obliga al recurrente a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, pues dichas referencias son las que constituyen la base para que el juez de segundo grado dirima la controversia. 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección b, consejero ponente: César Palomino Cortés, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 17001-12-33- 000-2014-00240-01(4505-15) 7 Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 23 de enero de 2020, exp. 25000-23-25-000- 2012-90514- 01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2019-00193-01 Lo anterior, requiere un grado de congruencia y suficiencia en la argumentación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión del debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Por ello, debe concluirse que la apelación no tiene la carga de argumentación suficiente exigida respecto a lo analizado y decidido en la sentencia apelada, de modo que si bien el recurso fue interpuesto de manera oportuna, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el juzgado expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

Así las cosas, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, pues ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio, de manera que, en el evento en que una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo en conocimiento, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio dejan sin fundamento la providencia judicial y así la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa, las razones por las cuales considera que la decisión merece ser confirmada.

En ese escenario, “las distintas Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han reiterado que, cuando no se satisface la carga de sustentar adecuadamente el recurso, se impone confirmar la decisión impugnada”8 Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada, atendiendo las razones antes expuestas.

III. Costas. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del CGP, indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. Ahora bien, al confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia, habría lugar a condenar al pago de las costas de segunda instancia a la demandante, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponer, dado que no hay evidencias de su causación en esta instancia, en la medida en que la parte demandada, que sería la potencial beneficiaria, no ejerció actividad procesal alguna en la segunda instancia. 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 25000-23-26-000-2011-00924-01(54282).

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-004-2019-00193-01 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha resolvió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control presentado por Melba Lucía Figueroa de Britos y otros, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de La Guajira, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema de la Rama Judicial. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma electrónica Firma electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Hoja de firmas de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la demandante Melba Lucia Figueroa de Brito en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. – Departamento de La Guajira - Secretaría de Educación Departamental, bajo el radicado No. 44-001-33- 40-004-2019-00193-01.

Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c19aa947162b5e0ce36fa9c900af045ea365e59ee5e796afd137e56c8c4da11c Documento generado en 19/09/2024 11:56:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica