REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADO PONENTE: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural1, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). CONSIDERACIONES 1.1. Obedecimiento a lo resuelto por el superior En fecha 9 de mayo de 2024, ha ingresado nuevamente el presente proceso al despacho, informando la secretaría que el asunto viene remitido del Consejo de Estado, que revocó la decisión de primera instancia. En ese marco, se advierte que la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 13 de marzo de 2024, revocó el auto de fecha 13 de abril de 2023: “PRIMERO: REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, el auto de 13 de abril de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por el cual se rechazó por extemporánea la reforma a la demanda de reconvención (…)”.
En ese contexto, se dispondrá obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. Se procederá en este mismo auto a analizar la admisión de la reforma a la demanda de reconvención, teniendo en cuenta que en la anterior providencia se señaló expresamente: “dado que en la presente providencia solo se analizó la oportunidad para reformar la demanda de reconvención, la Sala considera adecuado abstenerse de admitirla, para que sea el despacho sustanciador del Tribunal, atendiendo la determinación a la que se llegó en el presente proveído, el que estudie los demás requisitos legales para el efecto -artículo 173 del CPACA-, decisión que se adopta en esta forma en aras de garantizar los derechos al debido proceso, de defensa y doble instancia; además, este aspecto no compete a esta instancia”. 1.2.
Competencia Corresponde a la sala de decisión de esta corporación disponer sobre el auto interlocutorio de rechazo de la reforma a la demanda de reconvención, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125 numeral 2 literal g) de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 1° del artículo 243 ibidem. 1 Sede física del tribunal.
Medio de control Controversias contractuales Radicado 44-001-23-40-000-2021-00003-00 Demandante Fondo Adaptación Demandado Caja de Compensación Familiar de La Guajira (Comfaguajira) - Seguros Generales Suramericana S.A. Auto Interlocutorio Instancia Primera Asunto Obedézcase y cúmplase – Rechaza parcialmente reforma a demanda de reconvención. Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00003-00 Demandante: Fondo de adaptación 1.3.
Análisis de la admisión de la reforma a la demanda El artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los siguientes requisitos para la admisión de la reforma a la demanda: i) que la reforma sea presentada hasta dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda, ii) que se refiera a las partes, las pretensiones, los hechos o las pruebas, iii) que no se sustituya la totalidad de las partes ni de las pretensiones y iv), que las nuevas pretensiones cumplan los requisitos de procedibilidad de la demanda.
En cuanto al primero de los requisitos antes señalados, se advierte que el mismo se encuentra cumplido, de acuerdo con lo decidido por el Consejo de Estado en la providencia de 13 de marzo de 2024. En cuanto a lo segundo, se observa que la reforma se ciñe a modificar las pretensiones y el acápite de pruebas. Reforma a las pretensiones En cuanto a las pretensiones, en relación con la demanda de reconvención, se observa que se introducen las siguientes: “TERCERA SUBSIDIARIA 2: Que como consecuencia de la declaración anterior, se decrete la resolución del Contrato de Prestación de Servicios No. 010 de 2013, por causa del incumplimiento del FONDO ADAPTACIÓN de sus obligaciones contraídas por dicha entidad pública con fuente en el citado contrato y los anexos que forman parte del mismo.
CUARTO: (…) Por daño emergente debe entenderse el pago de todos los conceptos que por honorarios, gastos administrativos, etc., adeuda FONDO ADAPTACIÓN a COMFAGUAIRA, suma que se estima en CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS ONCE PESOS ($41.588.541.511.oo.), por concepto de capital referido a honorarios, reembolsables, créditos para el sostenimiento del programa, sumas que esperaba percibir mi representada por concepto del Contrato, cifra que debe ser actualizada hasta la fecha efectiva del pago, más los intereses a la tasa más alta autorizada por la Ley hasta la fecha efectiva del pago, esto por concepto de daño emergente y lucro cesante.
CUARTA SUBSIDIARIA 2: Que como consecuencia de la declaración referida a las pretensiones segunda y tercera subsidiaria 2 se CONDENE al FONDO ADAPTACIÓN al pago de la indemnización de perjuicios consistentes tanto en el daño emergente como en el lucro cesante causados a Mi Mandante por la conducta anti – contractual consistente en el incumplimiento del FONDO ADAPTACIÓN. Por daño emergente debe entenderse el pago de todos los conceptos que por honorarios, gastos administrativos, etc, adeuda FONDO ADAPTACIÓN a COMFAGUAIRA, suma que se estima en CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS ONCE PESOS ($41.588.541.511.oo.), por concepto de capital referido a honorarios, reembolsables, créditos para el sostenimiento del programa, sumas que esperaba percibir mi representada por concepto del Contrato, cifra que debe ser actualizada hasta la fecha efectiva del pago, más los intereses a la tasa más alta autorizada por la Ley hasta la fecha efectiva del pago, esto por concepto de daño emergente y lucro cesante.
ÚNDÉCIMA: Que en caso de que se pruebe la nulidad del contrato 010 de 2013 el Honorable Despacho declare la invalidez con los efectos propios de la misma, especialmente por vulneración del principio de planeación. DUODÉCIMA: Que todas las sumas solicitadas sean actualizadas y generen los intereses más altos de conformidad con la normativa sobre la materia a la fecha del pago efectivo”.
Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00003-00 Demandante: Fondo de adaptación Sobre la pretensión cuarta subsidiaria 2, se advierte que es la misma pretensión cuarta subsidiaria 1, que ya obraba en la demanda de reconvención inicial, pero, en todo caso, se introduce nuevamente en la reforma como si se tratase de una nueva pretensión. Ahora, si bien se observa que no se sustituyen la totalidad de las pretensiones, con lo que se cumpliría el tercer requisito exigido, advierte el tribunal que las pretensiones no cumplen con el cuarto de los presupuestos para su admisión, atinente, en este caso, a que no hubiera operado el fenómeno jurídico de la caducidad2.
De acuerdo con la naturaleza de los hechos y las pretensiones, el CPACA prevé el término para presentar la demanda oportunamente dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, tal y como lo reza la norma: “j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
(…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga” (artículo 164-2 literal j - v del CPACA).
En este sentido, el término de 2 años de la caducidad del medio de control de controversias contractuales de aquellos negocios jurídicos que requieren liquidación, y esta no se logre por mutuo acuerdo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato, le corresponde a la administración realizarla dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término anterior, que si no se realizaba el interesado podía acudir para ese efecto ante la jurisdicción dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar.
Visto lo anterior, se tiene que habiendo terminado el contrato el 5 de noviembre de 2019, de acuerdo a la modificación No. 5 al contrato inicial3, los cuatro (4) meses que siguen vencieron el 5 de marzo de 2020, los dos (2) meses subsiguientes culminaron el 5 de mayo de 2020 y la caducidad se consolidaba, en principio, el 6 de mayo de 2022.
Sin embargo, el 15 de marzo de 2020, el consejo superior de la judicatura mediante acuerdo PCSJA20- 11517 suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020, medida de suspensión que fue sucesivamente prorrogada por el CSJ y estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, con excepción de ciertos asuntos dentro los cuales no aplicaba el proceso de la referencia y finalmente se levantó mediante acuerdo PCSJA20-11567 en la que se ordenó el levantamiento de la suspensión de todos los términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020.
En ese orden, mediante el decreto legislativo 564 de 15 de abril de 20204, dispuso en su artículo 1°: “ARTÍCULO
1. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 2 Al respecto, ver: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 18001-23-33-000-2018-00069-01 (66986) 3 Cfr. hecho 13 de la demanda. 4 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00003-00 Demandante: Fondo de adaptación hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”.
Conforme a lo anterior, el término se suspendió durante tres (3) meses y 15 días, de tal manera que el término de la caducidad se extendió hasta el 21 de agosto de 2022. Sin embargo, obra en el expediente que la reforma a la demanda de reconvención fue presentada hasta el 15 de febrero de 20235: En ese contexto, es claro que no es posible la introducción de nuevas pretensiones con la reforma, pues, a la fecha de presentación de esta, se encontraba configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de controversias contractuales.
Reforzando la anterior fundamentación, se tiene en cuenta además que el artículo 169 ibidem a modo general dispone que la demanda contenciosa administrativa se rechazará cuando hubiere operado la caducidad, causal de rechazo que igualmente se predica de la reforma de la demanda en general. Reforma al acápite de las pruebas Con la reforma a la demanda de reconvención se introducen las siguientes solicitudes probatorias [se transcribe]: “4.
Solicito se decrete y practique el testimonio del Señor LUIS EDUARDO MEDINA ROMERO, quien actuó como Director de mi mandante. El citado testigo, se identifica con la C.C. No. 84.028.184, y su dirección se suministrará al momento en el cual deba rendir el testimonio. Este testigo declarará sobre los hechos del presente proceso por cuanto tiene conocimiento de la etapa contractual y precontractual referidas al Contrato No. 010 de 2013.
En especial el citado testigo deberá declarar sobre la conducta contractual de las partes en materia de los contratos derivados del Contrato 010 de 2013, el 5 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=440012340000202100003004400123. Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00003-00 Demandante: Fondo de adaptación comportamiento del Fondo y en especial sobre la conducta de la parte demandante en la ejecución de todos los planes de intervención. D. SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PARÁGRAFO ARTÍCULO 175 CPACA.
De conformidad con el parágrafo del artículo 175 del CPACA, solicito al Honorable Despacho se sirva requerir a la entidad pública demandada en reconvención, para que aporte al proceso la totalidad del expediente administrativo relacionado con la controversia que se tramita, incluyendo, pero sin circunscribirse a ello, los siguientes documentos: 1.
La totalidad de los manuales y las reformas llevadas a cabo por el Fondo a los distintos manuales, en especial el operativo, de pagos, etc. 2. Los contratos de interventoría vinculados al Contrato 010 de 2013. 3. Los oficios de devolución de facturas presentadas por mi mandante y por los subcontratistas de ella en ejecución del contrato 010 de 2013. 4.
Los estudios previos adelantados por el Fondo con anterioridad al Contrato 010 de 2013. 5. Las cartas remitidas por COMFAGUAJIRA solicitando explicaciones o reclamando por el incumplimiento del Fondo. 6. Los CDRs expedidos durante la ejecución del contrato 010 de 2013. 7. La información sobre los recursos disponibles durante toda la vigencia del contrato 010 de 2013 y vinculados al mismo. 8.
Las actas de comités, subcomités, etc., que tengan relación con el contrato 010 de 2013. Es pertinente indicar que durante el término de traslado de la demanda de reconvención inicial el Fondo no aportó el expediente administrativo”. En cuanto a este acápite considera el tribunal, sin mayores elucubraciones, que sin perjuicio de las determinaciones que sobre el decreto de estas pruebas puedan ser adoptadas por parte del despacho ponente o inclusive en etapa de alegaciones por la sala, luego de que se evalúe su pertinencia, conducencia y utilidad, esta reforma al material probatorio inicialmente propuesto, debe ser admitida, pues pretende aclarar el panorama fáctico planteado desde la demanda de reconvención primigenia, lo que justifica que en prevalencia del derecho a la prueba se admita dicha reforma, esto, al reunir los requisitos exigidos para el efecto.
Por lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo ordenado por el superior en providencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto a la introducción de nuevas pretensiones, la reforma a la demanda de reconvención presentada por la parte demandada caja de compensación familiar de La Guajira - Comfaguajira, dentro del asunto de la referencia.
TERCERO: ADMITIR, en cuanto a las nuevas solicitudes probatorias, la reforma a la demanda presentada por la parte demandada caja de compensación familiar de La Guajira - Comfaguajira, dentro del asunto de la referencia. En consecuencia, se dispone: 1. NOTIFICAR por estado la presente providencia, en la forma prevista en el artículo 173 del CPACA.
Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00003-00 Demandante: Fondo de adaptación 2. CORRER traslado de la reforma a la demanda de reconvención a la demandada y demás sujetos procesales, por la mitad del término inicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 172 y 173 del CPACA, término dentro del cual deberá contestarla, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y/o presentar demandas de reconvención (art. 172 CPACA).
CUARTO: Una vez practicadas las diligencias aquí ordenadas y vencido el término del traslado, pásese inmediatamente el expediente al despacho con el informe de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc50cdc537cf8b91635fb7bcbe908e5a760b92209db09698441a01d25fa6ee53 Documento generado en 01/08/2024 06:33:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica