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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-002-2024-00093-01

Reporting judge: Dilam Andres Gamez Quijada

Date: 2024-07-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADO PONENTE: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede el tribunal administrativo de La Guajira2 a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, por la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones3 Los ciudadanos María Claudia Parodi Pérez, Aroldo Tomás Pinto Manjarrez, Lenis del Carmen Gámez Aguirre, Teresa de Jesús Iguarán de Gámez, José Nicolás Estrada, Álvaro Aquileo Solano Cerchiario, Yecit Saltarén Sierra, Helda Mercedes Carrillo Guariyu, Yelitza Contreras Martínez, Rosmeyra Rafaela Solano Mejía, Deymer Rafael Pérez Ipuana, Widman Javier Lora Tapia, Jorge Luis López Daza, Nicolás A. Camargo, Clarinda M. Romero, Grelis Lilian Saltaren González, Cesar Enrique Ureche Cantillo y Rubén Darío Rosado Iguarán, quienes actúan en nombre propio, y en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada a través de la ley 393 de 1997, formularon las siguientes pretensiones (se transcribe conforme obra, incluso con errores): “PRIMERA: Hacer cumplir a las empresas CARIBE SOL S.A.S.ESP. y/o AIR-E S.A. ESP las liquidaciones de los consumos de kilovatio hora/mes bajo la modalidad de Tarifa de Propiedad Compartida y no de Tarifa de Propiedad operador de Red, por cumplir empresarialmente con el pago mensual de usufructo de los activos eléctricos municipales.

SEGUNDA: Y en consecuencia, hacer cumplir a la empresa CARIBE SOL S.A.S. ESP con la reliquidación de los consumos de kw/h/m desde el mes de noviembre de 2020 hasta la fecha de este fallo de acción de cumplimiento, por ser obligante la liquidación bajo la Tarifa de Propiedad Compartida. Y eliminar toda factura dolosa con anterioridad al 31 de octubre de año 2020, por no haberse liquidado con la tarifa plurimencionada.

TERCERA: Hacer cumplir a las empresas CARIBE SOL S.A.S.ESP. y/o AIR-E S.A. ESP que elimine toda deuda dolosamente inducida a cualquier de los aquí accionantes, y que por más 1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 28 de junio de 2024 con informe de secretaría visible a folio 416.

La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia corresponde al expediente digital remitido por la secretaría y con soporte en el cual se dicta este proveído. 3 Folio 1 del expediente. Acción Cumplimiento Radicado 44001334000220240009301 Accionante María Claudia Parodi Pérez y otros Accionado AIR–E S.A.S. E.S.P. Temas Requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento Instancia Segunda Sentencia No. 1 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000220240009301 de 6 meses consecutivos le hayan facturado consumo ESTIMADO, en cumplimiento del inciso cuarto del artículo 146 de la ley 142 de 1994. CUARTA: cumplir a las empresas CARIBE SOL S.A.S.ESP. y/o AIR-E S.A. ESP lo contentivo en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y ley 1755/15 y demás normas reglamentarias; por no haber dado respuestas congruentes a las peticiones radicadas a través de empresas de mensajería (Servientrega).

QUINTA: Hacer cumplir a la empresa CARIBE SOL S.A.S.ESP. y/o AIR-E S.A. ESP lo contentivo en la resolución UPME 0355 del 2004, para que cumpla la liquidación dentro del rango de Consumo Básico de los porcentajes de los subsidios en hogares calificados en los estratos 1,2 y 3.” 1.2. Hechos relevantes4 De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos: 1.

Desde enero de 2002, Electricaribe S.A. E.S.P. —en liquidación— convino con el municipio de Barrancas (La Guajira) el reconocimiento y pago mensual por concepto del usufructo de los activos eléctricos municipales, pago que recibe el citado municipio de parte de la actual prestadora Caribe Sol S.A.S. ESO y/o AIR-E S.A.E.S.P. Dicha circunstancia - según la parte accionante-, es suficiente para que se revoquen las facturaciones masivas por no computar la tarifa conforme corresponde, bajo la modalidad de tarifa de propiedad compartida. 2.

Indicó que mediante peticiones ha solicitado a la empresa accionada liquidar el consumo mensual de la tarifa de energía bajo la modalidad de tarifa de propiedad compartida, y no conforme la modalidad de propiedad de operador red, dado que el municipio de Barrancas, es propietario de los activos eléctricos. 3. Señaló que la accionada se ha negado a responder las peticiones en cuestión o emite respuestas repetitivas o ambiguas con sustento en lo previsto en el artículo 154 de la ley 142 de 1994.

Agregó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como entidad de inspección, vigilancia y control en el sector, tampoco ha atendido las solicitudes de silencio administrativo positivo, recursos de apelación o quejas, razón por la cual dichas peticiones han quedado en un limbo administrativo. 1.3. La sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, a través de sentencia de once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) decidió5: “Primero. DECLARAR improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por la señora María Claudia Parodi Pérez contra Air-e S.A.S E.S.P, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. ADVERTIR que no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7º de la ley 393 de 1997.

Tercero. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de impugnación. Cuarto. Por Secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De igual modo, verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en Justicia 4 Visible a folio 2 del expediente. 5 Visible a folios 298 a 307 del expediente. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000220240009301 Siglo XXI TYBA WEB y/o SAMAI, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal.” Como sustento de la citada decisión, el “a quo” destacó, en primer término, que a pesar de que las empresas prestadoras de servicios públicos sean de naturaleza privada o sociedades de economía mixta -como la accionada- estas ejercer autoridad administrativa, por ejemplo, cuando resuelven peticiones, recursos, quejas o reclamos, dado que dicho poder de decisión es una potestad del Estado que detentan dichas empresas.

En consecuencia, indicó que Air-e S.A.S. E.S.P. está legitimada por pasiva en el asunto de la referencia. En cuanto al presupuesto de procedencia de la acción de cumplimiento referido a la constitución en renuencia del ente accionado, explicó que este solo se acreditó por parte de la accionante María Claudia Parodi Pérez, pues logró demostrar sumariamente que solicitó el cumplimiento de los artículos 146 y 150 de la ley 142 de 1994, y los 47, 88 y 89 de las leyes 142 y 143 de 1994.

Resaltó que, el artículo 158 de la ley 142 de 1994 dispone que las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de responder las peticiones, quejas y recursos que presenten lo usuarios dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, y si no lo hicieren, el peticionario podrá solicitar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo.

En ese sentido, señaló que la citada accionante no agotó el procedimiento correspondiente ante la mencionada superintendencia para el reconocimiento del silencio administrativo positivo y la imposición de sanciones a la empresa accionada, herramienta que prevé el ordenamiento jurídico para resolver la controversia planteada; por tanto, la acción de cumplimiento se torna improcedente.

Respecto de la pretensión dirigida a la eliminación de la deuda requerida por la empresa Air-e S.A.E.S.P. a los accionantes, indicó que esta resulta igualmente improcedente, dado que, para el efecto existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia planteada.

Finalmente, señaló que la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos y la consecución de sus pretensiones, por lo que la acción de cumplimiento resulta improcedente. 1.4. El recurso de apelación6 La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para obtener su revocatoria, y que como consecuencia de ello se acceda a las pretensiones formuladas en la presente acción de cumplimiento.

Como fundamento de lo anterior, consideró que el juzgador de primera instancia desnaturalizó la acción de cumplimiento al denegar de plano las pruebas conducentes solicitados por los accionantes, lo cual impidió demostrar la transgresión de las normas cuyo cumplimiento se pretende. 6 El citado recurso fue radicado el 14 de junio de 2024, visible a folios 367 a 371 del expediente. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000220240009301 Aseguró que, al no reconocer a los coadyuvantes de la parte actora, se les desconoció su derecho al debido proceso, defensa y contradicción. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 –modificada por la ley 2080 de 2021-, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la acción de cumplimiento de la referencia, al tratarse de un recurso de apelación contra sentencia proferida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Riohacha. 2.2.

Control de legalidad Agotadas las etapas previstas en la ley 393 de 1997 para el trámite de la acción de cumplimiento, no se ha alegado, ni advertido por la sala, irregularidad alguna que invalide lo actuado, por lo que al encontrarse el trámite en estado de ser fallado en segunda instancia, se procederá con la referida actuación7. 2.3.

El problema jurídico Del análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, así como de los elementos probatorios allegados en el curso del proceso, considera la sala que para decidir el presente asunto en segunda instancia deberá determinar si la acción de cumplimiento incoada por la señora María Claudia Parodi y otros 17 ciudadanos, es procedente para estudiar de fondo las pretensiones que se formulan en la demanda.

Siendo procedente la acción, deberá definir este tribunal si hay lugar a ordenar a la entidad accionada el cumplimiento de las normas referidas por la parte accionante. 2.4. Tesis del tribunal Esta corporación sustentará como tesis que la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la presente acción constitucional debe ser confirmada, en atención a que la accionante no agotó el requisito de constitución en renuencia. Además, las normas cuyo cumplimiento persigue el accionante no contienen un deber legal imperativo e inobjetable que deba ser cumplido por la autoridad administrativa accionada, pues, lo que se discute es la indebida liquidación de tarifas de energía, asunto que debe ser discutido ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de ser el caso, puesto en consideración del juez ordinario a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior, de conformidad con las siguientes razones: 2.5. Argumentación normativa y jurisprudencial Al amparo de lo dispuesto en la ley 393 de 1997, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha decantado que los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento son8: 7 Articulo 11. Tramite preferencial. La tramitación de la Acción de Cumplimiento estará a cargo del Juez, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación, para lo cual pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo la Acción de Tutela. 8 Entre otras, la Sentencia del 6 de mayo de 2004, radicación: 63001-23-31-000-2004-0073-01(ACU), del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: María Nohemí Hernández Pinzón. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000220240009301 a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir esté consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º ib.). b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ib). c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º ib.).

Adicionalmente, se ha establecido que, en virtud de su carácter residual o subsidiario, no procederá la acción de cumplimiento cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente (artículo 9º ib.) Y respecto al requisito de que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad pública, el Consejo de Estado ha manifestado (se destaca lo de mayor relevancia): "La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional.

Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar o ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen un mandato “imperativo e inobjetable”, es decir que impongan a una obligación clara, expresa y actualmente exigible en cabeza de la autoridad de la que se reclama el cumplimiento."9 De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que el objeto del medio de control de cumplimiento es que se ordene a la respectiva autoridad, acatar un mandato claro, expreso y exigible, contenido en “…normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”10.

Y en cuanto al requisito de subsidiariedad, esa misma Corporación, en sentencia de fecha 17 de julio de 201411, reiteró que “implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales… a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales, imponer sanciones, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos, o perseguir indemnizaciones, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas”. 9 C.fr: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, sentencia del siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-41-000-2015-00788-01(ACU) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 44001-23-40-000-2017- 00304-01(acu). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), radicación número: 25000-23-41-000-2013-02833-01(ACU). 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000220240009301 Además de todo lo expuesto, existen otros requisitos para que proceda la acción, como son: d. Que la norma cuyo cumplimiento se persigue no sea de aquéllas que establezcan gastos (artículo 9 parágrafo ley 393 de 1997), salvo que la erogación ya esté contemplada en el presupuesto de apropiaciones; e. Si se persigue el cumplimiento de un acto administrativo de contenido particular es preciso que quien acciona esté legitimado. 2.6.

Argumentación fáctica y solución de la controversia En el marco de lo que viene expuesto y con el propósito de resolver el primero de los problemas jurídicos planteados atinente a la procedencia de la acción de cumplimiento objeto de análisis, se abordará el estudio de cada uno de los presupuestos señalados en el acápite antecedente.

Así, en cuanto al presupuesto referido a la constitución en renuencia, se destaca que, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, este consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste12 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de 10 días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, se ha señalado que “(…) el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”.13 Sobre este tema, la sección quinta del Consejo de Estado14 ha dicho que: “(…) Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a 12Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”.

(Negrita fuera de texto) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, MP. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 14 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000- 2011-00024-01. MP: Susana Buitrago. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000220240009301 cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera, delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […]15” (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “(…) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud (…)”.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “(…) tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia (…)”.

Por último, resulta relevante para la sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano16. Descendiendo al presente asunto, evidencia la sala que los accionantes pretenden que la tarifa del servicio de energía que presta la empresa Air-e S.A.S. E.S.P. sea liquidada en aplicación de la modalidad “tarifa de propiedad compartida” y no de la modalidad “propiedad operador de red”, así como la “eliminación” de la deuda que tengan estos como consecuencia de la indebida facturación en dicho servicio.

Se advierte que, si bien la parte accionante no indicó con precisión y claridad las normas con fuerza material de ley o actos administrativos cuyo cumplimiento pretende mediante la acción constitucional de la referencia, de la lectura integral del escrito de demanda el Tribunal colige que se persigue el cumplimiento de lo previsto en la resolución UPME de 2004 “por la cual se modifica el consumo de subsistencia del servicio de energía eléctrica”, en cuanto define el consumo KWh-mes que requiere un usuario típico para satisfacer sus necesidades básicas. 15 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. 16 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23- 41-000-2016-02003-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000220240009301 Adicionalmente, se busca el cumplimiento de lo establecido en los artículos 146 y 150 de la ley 142 de 199217, que establecen lo relacionado con la medición del consumo y el precio del contrato, así como de los cobros inoportunos. Se observa que, con el escrito de demanda la parte actora aportó copia de la resolución SPPD- 20238200800555 de 5 de diciembre de 2023 mediante la cual, la Superintendencia de Servicios Públicos decidió recurso de apelación en favor de un usuario del servicio de energía y ordenó a AIR-E S.A.S. E.S.P descontar el valor de $8.788.570 de la factura emitida por dicha entidad18.

También se allegó con la demanda copias de facturas del servicio de energía, y aviso de cobro extraprocesal por parte de la accionada19. De los citados elementos probatorios aportados con la demanda, no se evidencia documento alguno mediante el cual la parte actora hubiera agotado el requisito de constitución en renuencia, pues, en ninguno de estos se persigue el cumplimiento de las normas invocadas en la presente acción constitucional.

Por otra parte, se encuentra que en cumplimiento de lo ordenado mediante auto de 16 de mayo de 202420, la parte accionante aportó escrito de 24 de enero de 2024 suscrito por el ciudadano Robinson Francisco Solano Pérez21, mediante el cual solicitó corregir las facturas aplicando la tarifa “propiedad compartida”, y revocar las facturas que considera tasadas de forma irregular.

Considera este tribunal que dicha solicitud no contiene un señalamiento preciso de las disposiciones normativas con fuerza material de ley o actos administrativos que consagran una obligación que deba ser atendida de manera imperativa e inobjetable por parte de la entidad accionada. Además, no hay evidencia alguna de que dicha solicitud hubiere sido radicada ante la entidad requerida.

Mediante el citado escrito el usuario del servicio de energía pretende la correcta liquidación de su factura del servicio de energía, la cual estima indebidamente tasada por la empresa operadora; no obstante, no se evidencia que la intensión real de la mencionada solicitud hubiese sido obtener el cumplimiento de las normas invocadas en este caso, aspecto que resulta relevante a fin de determinar la procedencia de la acción en referencia, de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

A folios 77 y 78 del expediente reposa escrito titulado “accionantes de la acción de cumplimiento N°. 44-001-33-40-002-2024-00093-00”, que contiene la firma de algunos de los accionantes. Sin embargo, es claro que tal documento no hace parte de la ya mencionada petición de 24 de enero de 2024, pues, en la citada fecha no había sido incoada la acción constitucional objeto de análisis.

Finalmente, se advierte que a través de memorial de fecha 22 de mayo de 2024 suscrito por las ciudadanas María Claudia Parodi Pérez y Helda Mercedes Carrillo Guariyu, se aportaron al plenario: “carta modelo de peticiones demostrando la referencia”, “acta de acuerdo entre Electricaribe y alcaldía de Barrancas sobre el reconocimiento y pago del usufructo por el de los activos eléctricos municipales”, “Resolución UPME 0355 de 2024”, “Carta modelo de solicitud ante la Super Servicios del reconocimiento de silencio administrativo positivo” y “carta de respuesta de la empresa Air e SAS ESP al usuario 17 por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 18 Visible a folios 11 a 17 del expediente. 19 Visible a folios 18 a 25 del expediente. 20 Visible a folios 34 y 35 del expediente, mediante el cual se inadmitió la acción de cumplimiento por no cumplirse con el requisito de constitución en renuencia. 21 Visible a folios 73 a 76 del expediente. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000220240009301 Robinson Solano Pérez, confirmado el acuerdo y pagos mensuales a la Alcaldía de Barrancas por concepto de usufructo de los usufructos activos eléctricos”22. Del análisis de los citados documentos, se concluye que la parte actora no cumplió en debida forma con el requisito de la constitución en renuencia, pues no se estableció de manera precisa las normas cuyo cumplimiento se pretendía, de forma que se delimitara previamente el objeto de debate en sede judicial, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la presente acción de cumplimiento, tal y como lo indicó el “a- quo”.

Ahora bien, la parte accionante señaló en el recurso de alzada que el “a quo” debió decretar las pruebas pedidas en la demanda con el fin tener por acreditada la transgresión de las normas cuyo cumplimiento se pretende. Al respecto, considera la Sala que correspondía al accionante aportar con la demanda la prueba de la renuencia, pues así lo establece el numeral 5° del artículo 10 de la ley 393 de 1997, salvo que el cumplimiento de dicho requisito genere un perjuicio irremediable, excepción que no se encuentra acreditada en este caso.

Resulta pertinente destacar que, aun cuando se hubiese cumplido en este caso el presupuesto antes señalado -constitución en renuencia-, en todo caso, la acción de cumplimiento objeto de análisis se torna improcedente, dado que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado23, la norma susceptible de cumplimiento debe ser precisa en cuanto a su perentoriedad, claridad y exigibilidad, de modo que no cualquier disposición legal está llamada a ser objeto de cumplimiento inmediato, pues se requiere que el supuesto de hecho previsto en el texto legal contenga un mandato que no esté sometido a ningún tipo de condición para que sea exigible.

Lo anterior, debido a que la parte actora pretende la revisión de las tarifas del servicio de energía prestado por la empresa Air-e S.A.S. E.S.P., al considerar que estas fueron liquidadas con aplicación del modelo de propiedad de operador red y no el de tarifa de propiedad compartida según corresponde. Además, se persigue la eliminación del cobro indebido derivado de la errada liquidación. Así las cosas, con el fin de determinar si las tarifas cobradas a los accionantes fueron liquidadas o no en debida forma, el juez constitucional se vería abocado a efectuar un estudio normativo y probatorio respecto de la aplicación de las tarifas en cuestión, lo cual excede su competencia en el marco de la acción de cumplimiento.

Tal y como lo señaló el juez de primera instancia, dicha discusión debe surtirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el marco de un procedimiento administrativo, o ante el juez de lo contencioso administrativo, una vez agotados los mecanismos procedentes en sede administrativa. Así las cosas, se concluye que el accionante cuenta con medios judiciales ordinarios para lograr la efectividad de las disposiciones jurídicas invocadas, teniendo en cuenta, además, que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio inminente e irremediable que tornaría procedente la acción de cumplimiento.

También cuestiona la parte actora, que en primera instancia no hubo pronunciamiento alguno respecto de las solicitudes de coadyuvancia visibles a folios 214 a 220 del expediente. Pese a que, en efecto, el juez de primer grado no se pronunció en la sentencia 22 Visible a folios 82 a 95 del expediente. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia de quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00835-01(ACU). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E). 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000220240009301 sobre dicho aspecto, ello no constituye vulneración alguna de las garantías procesales invocadas, dado que la ley 393 de 1997 no consagra la coadyuvancia como una figura procesal aplicable al trámite especial de la acción de cumplimiento.

En virtud de lo expuesto, los argumentos propuestos en la alzada no tienen mérito de prosperar, motivo por el cual se confirmará en su integridad la sentencia de primer grado por la cual se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento de la referencia. 3. Condena en costas. El artículo 21 de la Ley 393 de 1997 dice que el fallo contendrá, si hubiere lugar, la condena en costas, y el artículo 30 ibídem remite al CCA hoy CPACA, en los aspectos no contemplados en dicha ley, siempre que sean compatibles con la naturaleza de las acciones de cumplimiento.

Por su parte, el artículo 188 CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la aludida condena, salvo en los procesos en que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 47 de la ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 del CPACA, establece que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En el presente caso, atendiendo lo dispuesto en esta última norma, se abstendrá la sala de imponer condena en costas a la parte accionante vencida en juicio, por tratarse de una acción pública24.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, por la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por secretaría,

COMUNÍQUESE la presente determinación a las partes y al juzgado de origen. En su legal oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, estén registradas en el sistema de la rama judicial -samai-. Agéndese para control de términos, atiéndase que es una acción constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia del 6 de julio de 2016, radicado: 250002337000-2012-00174-01 [20486], actor: Diego Javier Jiménez Giraldo, demandado: UAE – DIAN. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000220240009301 CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado