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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-003-2016-00813-01

Reporting judge: Dilam Andres Gamez Quijada

Date: 2024-07-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADO PONENTE: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural1, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO 1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira2 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el juzgado cuarto administrativo del circuito judicial de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda 2. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Félix Miguel Barros Núñez solicitó declarar la nulidad de la resolución No. RDA0451295 de 30 de noviembre de 2015 mediante la cual la UGPP denegó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que le fue reconocida mediante la resolución No. RDP 020121 de 18 de diciembre de 2012. 3.

A título de restablecimiento del derecho, pidió reliquidar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez del accionante conforme el salario devengado sobre el salario promedio de 1201 días, el cual asciende a la suma de $4.671.072. 2.2. Hechos relevantes. 4. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos: 4.1.

Explicó que mediante la resolución No. RDP 020121 de 18 de diciembre de 2012, la UGPP reconoció al señor Félix Miguel Barros Núñez una indemnización sustitutiva de pensión de vejez por la suma de $ 1.019.540. 1 Sede física del tribunal. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 6 de diciembre de 2023 con informe de secretaría visible a folio 338 del expediente.

Se precisa que las referencias que se realicen en la presente providencia en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente escaneado entregado por la secretaría general del tribunal al despacho ponente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44001334000320160081301 Demandante Félix Miguel Barros Núñez Demandadas Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social – UGPP Tema Reliquidación indemnización sustitutiva de pensión de vejez Instancia Segunda Radicado: 44001334000320160081301 Demandante: Félix Miguel Barros Núñez 2 4.2.

Afirmó que el 6 de julio de 2015, el accionante por intermedio de apoderado judicial solicitó ante la UGPP la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión, la cual fue denegada por dicha entidad a través de la resolución No. RDA0451295 de 30 de noviembre de 2015. 4.3. Expuso que contra la resolución No. RDA0451295 de 30 de noviembre de 2015 el accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, sin embargo, estos fueron rechazados por extemporáneos. 4.4.

Aseveró que contra la citada decisión interpuso recurso de queja ante el ministerio de hacienda y crédito público; no obstante, mediante oficio de 1° de marzo de 2016 dicha entidad manifestó su incompetencia para conocer del citado medio de impugnación. Adujo que con la radicación del recurso de queja se interrumpió el término para atacar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. 2.3.

El concepto de la violación 5. Como sustento de las pretensiones invocadas, la parte accionante señaló que el acto administrativo acusado desconoció los artículos 6, 46 y 53 de la Constitución Política, así como el artículo 37 de la ley 100 de 1993. 6. Al respecto, argumentó que a través de la Resolución No. RDA 0451295 de 30 de octubre de 2015, la entidad demandada desconoció las normas que regulan la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, pues calculó de forma irregular dicha prestación reconocida al accionante, con lo cual vulneró además sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, dado que, de haberle sido reconocido el valor real, se hubiera permitido el mejoramiento en su calidad de vida y el cumplimiento de sus necesidades básicas. 2.4.

La sentencia de primera instancia 7. Mediante sentencia de veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)3, el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha decidió: “Primero: Declarar NO probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la UGPP por las razones expuestas en esta sentencia. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por Félix Miguel Barros Núñez a través de apoderado, contra la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. Tercero: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. Cuarto: Por secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, archívese el expediente físico y electrónico, verificándose que todas las actuaciones surtidas, estén registradas en el sistema SAMAI y en los registros internos del juzgado.” 8.

Como fundamento de la referida decisión, el juez de primera instancia se refirió a la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa formulada por la entidad 3 Visible a folios 288 a 297 del expediente. Radicado: 44001334000320160081301 Demandante: Félix Miguel Barros Núñez 3 demandada, al considerar que, pese a que en el presente caso se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo demandado, no se advierte de las pruebas aportadas al plenario que dicha decisión se hubiere ajustado a la realidad de la actuación administrativa, dado que las citaciones dirigidas al accionante a fin de que se efectuara la notificación personal de éste carecen de fecha, por lo que no es posible conocer el momento exacto de su elaboración y envío. 9.

Por lo expuesto, determinó que de las pruebas allegadas al plenario no es posible establecer que el recurso de apelación contra el acto acusado se hubiere radicado de forma extemporánea, por lo que declaró no probada la citada excepción propuesta por la entidad accionada. 10. Por otra parte, con el objeto de resolver el fondo de la controversia determinó que está debidamente probado que al accionante le fue reconocida una indemnización sustitutiva de pensión de vejez por la suma de $ 1.019.540 mediante la resolución No. RDP 020121 de 18 de diciembre de 2012; y que mediante petición de 24 de junio de 2015 solicitó la reliquidación de dicha prestación, la cual fue denegada por medio de la resolución RDP045195 de 30 de octubre de 2015. 11.

Así mismo, determinó que el señor Barros Núñez prestó sus servicios ante la rama judicial desde el 01 de enero de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1977; y ante el hospital nuestra señora de los remedios desde el 1° de enero de 1978 hasta el 19 de abril del mismo año. 12. En ese sentido, afirmó que en el caso objeto de estudio resulta aplicable lo previsto en el artículo 3 del decreto 1730 de 2001, según el cual para los eventos en los que con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993 no se manejara separadamente las cotizaciones para el riesgo de vejez, invalidez o muerte, se tomarán como cotización del riesgo de vejez el equivalente al 45.45% del total de la cotización efectuada, y sobre dicho resultado se calculará la indemnización sustitutiva. 13.

Afirmó que, al accionante le fue reconocida la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en el porcentaje definido en la citada normatividad, con base en 1189 días, correspondiente a 169 semanas, y además aplicó el IPC desde 1975 hasta 2011, esto es, que fue traído a valor presente. 14. Estimó que la liquidación aportada por la parte demandante, y en virtud de la cual sustenta los cargos de nulidad de la demanda no resulta correcta, dado que no acertó en cuanto al tiempo ni al monto para tener en cuenta como base de liquidación, ya que en materia laboral los meses se toman por 30 días, y los años por 360 y no de 364 como se sustenta en la tabla aportada. 15.

Agregó que, como quiera que las cotizaciones del accionante fueron realizadas antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, no es dable tener como base el 10% como se pretende, motivo por el cual, determinó que corresponde en este caso denegar las pretensiones de la demanda. Radicado: 44001334000320160081301 Demandante: Félix Miguel Barros Núñez 4 2.5.

El recurso de apelación 16. La parte demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito de 5 de julio de 20234, por el cual solicitó revocar la sentencia de primer grado y, en su defecto, acceder a las súplicas de la demanda. 17. Para sustentar la alzada explicó, que al denegar el decreto de la prueba consistente en la declaración del señor Evert Darío Bruges Pinto con el fin de que explicara de forma clara y precisa los cálculos en los que se sustentó la solicitud de reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez del accionante, el juez de primera instancia vulneró su derecho al debido proceso y de defensa. 18.

Expresó que, la indemnización sustitutiva de pensión de vejez del accionante debe ser efectuada con el 10% del salario y un total de 1201 días de aportes, que corresponden a 171 semanas, y no como lo expuso el “a quo” pues no es acertado desmejorar y desconocer los derechos de los trabajadores, por tanto, la liquidación de dicha prestación corresponde a un valor superior al reconocido. 2.6.

Trámite en segunda instancia 19. El asunto correspondió por reparto al despacho ponente (folio 323), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2023, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (folios 325 y 326), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 328). 20.

Las partes ni el ministerio público intervinieron dentro del término legalmente otorgado para presentar argumentos a favor o en contra del medio de impugnación propuesto, esto de conformidad con lo indicado en informe de secretaría de 6 de diciembre de 2023 (folio 338). III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 21. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 3.1.2.

Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso 22. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo. 23.

Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales 4 Visible a folios 304 a 306 del expediente Radicado: 44001334000320160081301 Demandante: Félix Miguel Barros Núñez 5 como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa5; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. 24.

En ese orden se advierte que, mediante el recurso de apelación objeto de análisis, la parte actora considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto la indemnización sustitutiva del accionante fue tasada con desconocimiento de los parámetros legales, lo cual atenta contra las garantías laborales que le asisten.

Por tanto, sobre dicho aspecto versará el debate procesal en segunda instancia. 3.2. El problema jurídico 25. Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, el problema jurídico central y de fondo se contrae en determinar si debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, en el marco de las censuras que plantea el apelante, para lo cual, corresponde definir si la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida al señor Félix Miguel Barros Núñez fue liquidada de conformidad con los parámetros señalados en las disposiciones normativas aplicables al caso. 3.3.

Tesis 26. Se sustentará como tesis que, aplicando los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales expuestos a continuación, debe revocarse la sentencia de primera instancia, y en su lugar se accederá a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez pedida en la demanda, dado que, dicha prestación fue tasada aplicando de forma errada lo previsto en decreto 1730 de 2001, especialmente, en lo referido al tiempo de servicio a tener en cuenta, y el promedio ponderado de cotización PPC. 3.4.

Del marco jurídico aplicable a la causa 27. La indemnización sustitutiva de la pensión se creó como un derecho al cual pueden acceder aquellas personas que no cumplen los requisitos previstos por el legislador para el reconocimiento de la pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes. 28. La Ley 100 de 1993 introduce en el sistema pensional la figura de la indemnización sustitutiva en su artículo 37 de la siguiente forma: “Artículo 37.

Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se 5 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros.

Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060).

Radicado: 44001334000320160081301 Demandante: Félix Miguel Barros Núñez 6 le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” 29. La Corte Constitucional ha definido que la indemnización sustitutiva de pensión es “(…) el derecho de reclamar, en sustitución de las pensiones de invalidez, vejez o de sobrevivientes, una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas”.

También se ha dicho que corresponde a una “(…) especie de ahorro que el trabajador hace durante una parte de su vida laboral, como consecuencia de los aportes que realiza al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, de suerte que se traduce en una garantía frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, en el evento en que el afiliado no logre cumplir con las semanas mínimas de cotización para adquirir su derecho a la pensión. (…)”6. 30.

Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez tiene como finalidad “garantizar los derechos irrenunciables a la vida, a la integridad física, al trabajo, a la igualdad y evitar que el sujeto tenga que seguir trabajando hasta cumplir con el tiempo mínimo de cotización exigido para alcanzar dicha prestación. No obstante, es importante señalar que la persona que se encuentra en dicha situación tiene la posibilidad de seguir cotizando hasta cumplir los requisitos, por ejemplo, el número de semanas en cualquier momento, dado el carácter de imprescriptibilidad de esta prestación”7. 31.

Ahora bien, el artículo 37 de la ley 100 de 1993 fue reglamentado por el decreto 1730 del 27 de agosto de 20018, en el cual se estableció que el reconocimiento de la indemnización en el régimen de prima media con prestación definida puede originarse en tres situaciones, las cuales deben ocurrir con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones9. 32.

La citada disposición normativa fue modificada por el artículo 1º del Decreto 4640 de 19 de diciembre de 2005, en el cual se indicó que habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez, invalidez, o sobrevivientes, sólo para “afiliados al Sistema General de Pensiones”10. 33. Se colige de lo anterior, que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez procede cuando el cotizante cumplió la edad para obtener la pensión de vejez sin alcanzar 6 Corte Constitucional, Sentencia T – 513 de 9 de julio de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de abril de 2016, radicado 2016-00398 01, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 8 Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida. 9 Esta exigencia fue declarada nula por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 14 de abril de 2005.

Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00112-01(0477-03), C. P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Entre otras cosas, en dicha sentencia se consideró lo siguiente: Es un principio de derecho incuestionable que las leyes rigen hacia el futuro, por lo que una lectura ligera y desprevenida de la frase acusada de la norma reglamentaria daría como resultado una conformidad con las previsiones de la ley reglamentada, sin embargo, haciendo un estudio a fondo de la especificidad de categorías de afiliados y su derecho a escoger la norma más favorable, lleva a la Sala a ser cuidadosa en su examen, por lo que la limitación en cuanto al cumplimiento de la edad que trae la norma acusada, dejaría por fuera a algunos afiliados que no obstante pertenecer al sistema, pues a la entrada de la vigencia de la ley ingresaron a éste como afiliados forzosos, es decir cotizaron a dicho régimen bajo las previsiones de la ley y se dieron los supuestos que ellas contemplan, retiro del servicio e imposibilidad de seguir cotizando, quedarían privados de ese beneficio, cuando ello no fue el querer del legislador. 10 Sin embargo, el Consejo de Estado al conocer de casos en los que las cotizaciones han sido anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ha ordenado el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.

Radicado: 44001334000320160081301 Demandante: Félix Miguel Barros Núñez 7 el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación de vejez, antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando. 34. Para efectos de determinar la cuantía de la misma el artículo 3 del citado decreto 1730 de 2001 dispuso la siguiente fórmula: “ARTICULO 3-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993”. 35. A su vez el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 consagró el monto de las cotizaciones para garantizar la pensión de vejez, así: “Artículo 20. Monto de las Cotizaciones.

La tasa de cotización para la pensión de vejez, será del 8% en 1994, 9% en 1995 y del 10% a partir de 1996, calculado sobre el ingreso base y se abonarán en las cuentas de ahorro pensional en el caso de los fondos de pensiones. En el caso del ISS, dichos porcentajes se utilizarán para el pago de pensiones de vejez y capitalización de reservas, mediante la constitución de un patrimonio autónomo destinado exclusivamente a dichos efectos.” 36.

Ahora bien, debe precisarse antes de la expedición de la citada norma, las cotizaciones a los afiliados de Cajanal se regían por lo previsto en el artículo 2° de la ley 4ª de 1966, según el cual: Radicado: 44001334000320160081301 Demandante: Félix Miguel Barros Núñez 8 “Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma así: a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.

(…)” 3.5. Argumentación fáctica probatoria 37. A efectos de resolver el problema jurídico planteado en precedencia, la sala valorará las siguientes pruebas relevantes debidamente recaudadas y que obran en el plenario: • Petición de 24 de junio de 2015 presentada por el señor Félix Miguel Barros Núñez ante la UGPP con el objeto de solicitar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez (folios 6 a 8). • Resolución RDP 045195 de 30 de octubre de 2015 expedida por la UGPP, por la cual negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida al señor Félix Miguel Barros Núñez (folios 9 a 12). • Recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el accionante contra la resolución RDP 045195 de 30 de octubre de 2015 (folios 13 a 16). • Auto No. ADP 000952 de 25 de enero de 2016 mediante el cual la UGPP rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el accionante (folios 17 a 19). • Recurso de queja incoado por el accionante contra el auto No. ADP 000952 de 25 de enero de 2016 (folios 20 a 22). • Oficio de 1° de marzo de 2016 mediante el cual el ministerio de hacienda y crédito público redirigió el recurso de queja interpuesto por el accionante ante la UGPP por ser la entidad competente para resolverlo (folios 23 a 25). • Cálculo de reliquidación de indemnización sustitutiva de pensión de vejez del accionante realizado por Evert Darío Bruges Pinto (folios 26 a 31). • Expediente administrativo prestacional del señor Félix Miguel Barros Núñez aportado por la UGPP con el escrito de contestación de la demanda (carpeta anexa al expediente digital denominada “anexos”) 3.6.

El caso concreto 38. Del análisis integral de los antecedentes expuestos y con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, destaca la sala que el señor Félix Miguel Barros Núñez por intermedio de apoderado judicial, impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual la UGPP denegó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión que le fue reconocida por medio de la resolución N. RDP 020121 de 18 de diciembre de 2012, y que en consecuencia, se reliquide dicha prestación en cuantía correspondiente a $4.671.072.

Radicado: 44001334000320160081301 Demandante: Félix Miguel Barros Núñez 9 39. A través de la sentencia cuestionada, el juzgado cuarto administrativo del circuito judicial de Riohacha denegó las súplicas de la demanda al estimar que no hay lugar a reliquidar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida al accionante, dado que fue liquidada en aplicación del porcentaje previsto en el artículo 3 del decreto 1730 de 2001, con base en 1189 días correspondientes a 169 semanas de cotización, y además, se aplicó el IPC desde 1975 hasta 2011 sobre las sumas correspondientes, es decir, que fueron traídas a valor presente. 40.

Contra la citada decisión el apoderado accionante interpuso recurso de apelación con el objeto de solicitar su revocatoria, y que en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda, al argumentar que la indemnización sustitutiva de pensión del accionante debe ser liquidada teniendo en cuenta el 10% del salario y un total de 1201 días de aportes, que corresponden a 171 semanas, es decir, que el cálculo efectuado por la UGPP y reiterado por el juzgado de primera instancia no se ajustan a los parámetros legales aplicables al presente asunto. 41.

Ahora bien, con el propósito de desatar la alzada, este tribunal encuentra demostrado que el señor Félix Miguel Barros Núñez laboró como escribiente del tribunal superior de Riohacha, y como secretario del juzgado V de instrucción criminal de Maico, entre el 1° de enero de 1975 y el 30 de diciembre de 197711, y se desempeñó como “promotor II Saneamiento Ambiental” de la E.S.E. Hospital de Nuestra Señora de los Remedios desde el 1° de enero, hasta el 19 de abril de 197812, periodos sobre los cuales le fueron efectuados los correspondientes aportes al sistema pensional. 42.

Así mismo, se advierte que la UGPP mediante Resolución No. RDP 020121 de 18 de diciembre de 2012, reconoció una indemnización sustitutiva de pensión al accionante, teniendo en cuenta los periodos cotizados antes referenciados, la cual fue calculada en la suma de $1.019.540, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: 11 Según se observa en el certificado visible en documento formato PDF denominado “0501CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL -8-2018-03-08_150000” del expediente administrativo. 12 Según se observa en el certificado visible en documento formato PDF denominado “0501CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL -10-2018-03-08_150000” del expediente administrativo.

Radicado: 44001334000320160081301 Demandante: Félix Miguel Barros Núñez 10 43. Posteriormente, por medio de petición de 24 de junio de 2015 el señor Barros Núñez solicitó el reajuste de su indemnización sustitutiva de pensión al considerar que esta fue calculada indebidamente, pues, según los parámetros previstos en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, el valor reconocido debió corresponder a la suma de $ 4.671.072. 44.

En atención a dicha solicitud, la entidad demandada expidió la resolución No. RDP 045195 de 30 de octubre de 2015, mediante la cual denegó la mencionada petición al estimar que la indemnización sustitutiva de pensión reconocida al señor Barros Núñez fue tasada en aplicación de los parámetros legales, dado que, respecto de los tiempos cotizados antes de la ley 100 de 1993 se aplica el 45.45% X 5%/100 =2.27 %. 45.

Ahora bien, del análisis de la alzada, se tiene que la parte actora cuestiona dos aspectos concretos a saber: el primero referido al cálculo de los días laborados por el accionante, pues fueron liquidados teniendo en cuenta años de 360 días, y no de 364 como realmente corresponde; y el segundo, cuestiona el porcentaje aplicado del 5%, dado que, a su juicio, en virtud de lo previsto en el artículo 37 de la ley 100 de 1993 dicho porcentaje corresponde al 10%. 46.

Para decidir en cuanto al reparo referido al cálculo de tiempo de servicio que debe ser tenido en cuenta para la liquidación de la citada prestación, la sala advierte que, tradicionalmente la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la interpretación del parágrafo segundo del artículo 33 de la ley 100 de 1993, sostenían que para efectos del sistema de seguridad social, “una semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse que es de 30 días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días”13. 47.

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia reevaluó dicha postura mediante la sentencia de 31 de enero de 202414, en la cual efectuó una nueva interpretación del parágrafo segundo del artículo 33 de la ley 100 de 1993, y determinó que las prestaciones del sistema general de pensiones deben ser calculadas teniendo en cuenta periodos de semanas, meses o años que se contabilicen en días calendario, es decir, que un año de cotizaciones a efectos de reconocimientos pensionales 13 Sentencias CSJ SL 3794-2015 y CSJ SL 7995-2015 de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia. 14 Sentencia CSJ SL 138-2024.

Magistrado Ponente Luis Benedicto Herrera Díaz. Radicado: 44001334000320160081301 Demandante: Félix Miguel Barros Núñez 11 no corresponderá a 360 días, como anteriormente se consideraba, sino a 365 o 366 días, según el calendario. 48. Sobre el particular, la alta corporación expuso el siguiente razonamiento: “Así las cosas, para esta Sala, una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa: Parágrafo 2°. - Para efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario.

La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada periodo. Lo dicho igualmente encuentra sustento en el hecho de que la base de cotización no sólo se estima en función del salario mensual, que se paga por períodos de 30 días, sino también, en función de los ingresos de los afiliados cuando no están vinculados por contratos de trabajo o como servidores públicos, pues «cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos», sin perjuicio de que, quienes son beneficiarios de los subsidios del fondo de solidaridad pensional y de los afiliados cuyos aportes son realizados por terceros, cotizan sin consideración a salario alguno (Art. 15, parágrafo 1°, literal e), Ley 100 de 1993).

Por tanto, para esta clase de afiliados, la tesis salarial para contabilizar los meses de 30 días y los años de 360 se desvanece al no tener sustento alguno la tesis de que la cotización reposa en la métrica de conceptos de orden laboral que utilizan para su liquidación dichos períodos. En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos -- semana, mes o año-- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe.” (Subrayas fuera de texto) 49.

En ese orden argumentativo, estima el tribunal que la indemnización sustitutiva de pensión -vejez, invalidez o muerte- al constituir una de las prestaciones previstas en el sistema general de pensiones, debe ser tasada o liquidada con base en la citada interpretación desarrollada recientemente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, para tales efectos los periodos de semanas, meses o años se calculan en días calendario. 50.

Así las cosas, de acuerdo con los elementos probatorios debidamente recaudados en el “sub judice” el señor Félix Miguel Barros Núñez, para efectos de liquidar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, cuenta con los siguientes tiempos de servicio: Radicado: 44001334000320160081301 Demandante: Félix Miguel Barros Núñez 12 51.

En virtud de lo anterior, concluye en este punto la sala que la prestación cuya reliquidación pretende el accionante fue liquidada con base en 1189 días, los cuales fueron calculados aplicando la interpretación según la cual, una semana corresponde a 7 días, un mes a 30 días y un año a 360 días, la cual hoy se encuentra revaluada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 52.

Por tanto, la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida al accionante corresponde ser reliquidada con base en 1205 días cotizados, equivalentes a 172,15 semanas. Ello en aplicación de lo establecido en la sentencia 31 de enero de 202415, antes citada. 53. Para resolver el segundo aspecto objeto del recurso de apelación, encuentra el tribunal que, la fórmula prevista en el artículo 3 del decreto 1730 de 2001 para calcular el monto de la indemnización sustitutiva de pensión corresponde a “I = SBC x SC x PPC”, en donde PPC “Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.” 54.

En este caso, la prestación reconocida al actor fue tasada teniendo en cuenta como PPC un 2.27 %, el cual fue calculado al realizar la siguiente operación: 45.45% X 5%/100. 55. A juicio de la parte actora, dicha operación debió ser realizada teniendo en cuenta el 10% y no el 5%, por lo que estima que la suma obtenida por concepto de indemnización sustitutiva de pensión fue inferior a la que realmente debió ser concedida al señor Barros Núñez. 56.

Con el fin de dilucidar dicho aspecto, evidencia el tribunal que mediante sentencia de 21 de mayo de 202016, la sección segunda, subsección B del Consejo de Estado, consideró que el porcentaje de cotizaciones al sistema pensional que debía tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización sustitutiva de pensión para las personas que cotizaron antes de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, correspondía al 5% según lo preceptuado en artículo 2° de la ley 4ª de 1966, y no el 10% previsto en la ley 100 citada, pues dicha norma no regula la situación jurídica del accionante. 57.

No obstante lo anterior, mediante sentencia de 28 de junio de 202217, la subsección A de la citada corporación consideró que a efectos de determinar el promedio ponderado 15 Sentencia CSJ SL 138-2024. Magistrado Ponente Luis Benedicto Herrera Díaz. 16 Consejo de Estado, Magistrado Ponente Carmelo Perdomo, sentencia de 21 de mayo de 2020, expediente: 25000-23-42-000-2013-06790-01 (3676-2016), dte: José de Jesús Montaño Gómez, Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Tema: Reliquidación de indemnización sustitutiva. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, sentencia de 28 de julio de 2022, radicación 66001-23-33-000-2016-00692-01 (0927-2019), demandante: Luz Ofelia Castaño Gaviria, demandados: Municipio de Pereira, Fondo Territorial de Pensiones y Municipio de Santa Rosa de Cabal.

Periodo laborado No. de días No. de semanas 1/01/1975 a 31/12/1975 365 52,14 1/01/1976 a 31/12/1976 366 52.28 1/01/1977 a 31/12/1977 365 52,16 1/01/1978 a 19/04/1978 109 15,57 Total 1205 172,15 Radicado: 44001334000320160081301 Demandante: Félix Miguel Barros Núñez 13 de cotizaciones -PPC-, para las personas que cotizaron antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, cuando no se separaban porcentajes de aportes a salud y pensión, debía multiplicarse el promedio de 10% de las cotizaciones, por el 45.45% para obtener el monto definitivo del PPC. 58.

De lo anterior, se observan dos posiciones contradictorias desarrolladas al interior de la sección segunda del Consejo de Estado, pues, mientras que en un primer momento se indicó que el porcentaje que debía tenerse en cuenta para obtener el PPC era del 5%, posteriormente se indicó que debía ser del 10% multiplicado por 45.45%. 59. Sin embargo, al notar dicha contraposición de criterios, la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a través de reciente sentencia del 14 de septiembre de 202318, acogió el criterio expuesto por la subsección A de la citada sección, al concluir que en los casos en los que los aportes no fueron separados del riesgo de salud, tendrá que multiplicarse el 10% por el 45.45 % previsto en el artículo 3° del decreto 1730 de 2001.

“El debate se centra entonces respecto del porcentaje de cotización para efecto de la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues mientras para la subsección “B”, este es del 5%, para la subsección “A” debe ser del 10%. En razón a lo indicado se procede a realizar un nuevo estudio para efecto de dilucidar la forma como debe liquidarse la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, según se explica a continuación. Debe precisar la Sala que el artículo 1º del Decreto 1730 de 2001 consagró: “Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando”.

Lo anterior significa que los requisitos de la indemnización sustitutiva se deben consolidar con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social en pensiones (1° de abril de 1994), no obstante, se ha aceptado tanto esta Corporación19 como la Corte Constitucional20 que su reconocimiento es dable así no hayan estado afiliados al sistema y el vínculo laboral haya terminado antes de dicha fecha.

(…) Observa la Sala que la indemnización sustitutiva concedida no fue calculada de conformidad con las previsiones del artículo 3° del Decreto 1730 de 2001, por lo que será necesario verificar lo reclamado. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Expediente: 76001233300020130127401.

Accionante: María Antonia Castrillón de Rojas. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 19 Sentencia del 30 de septiembre de 2021 radicación número: 47001-23-33-000-2014-00227- 01(3864-18) M.P. César Palomino Cortés; sentencia de 14 de abril de 2005, expediente: 11001-03- 25-000-2003-00112-01(0477-03), C. P. Ana Margarita Olaya Forero; y 14 de agosto de 2008, sección segunda, expediente 7257-05, C. P. Alfonso Vargas Rincón. 20 Sentencias T-529 de 2009, T-385 de 2012 y T-308 de 2013 Radicado: 44001334000320160081301 Demandante: Félix Miguel Barros Núñez 14 De lo señalado no se desprende la aplicación de la fórmula matemática que se trae para efectuar la liquidación de la indemnización sustitutiva, esto es no se utilizaron las variables, tampoco se observa que se hubiera tenido en cuenta el porcentaje es decir la proporción existente entre las cotizaciones para riesgo de vejez (10%) y riesgo de salud (12%), que debe multiplicarse para encontrar o determinar el verdadero promedio ponderado de cotización (PPC), solo para el riesgo pensional cuando ambos conceptos no eran descontados de forma independiente antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, resultado que luego de obtenerse, se debía seguir la regla citada, por lo que al no realizarse conforme a los preceptos del artículo 3° del Decreto 1730 de 2001 se incurrió en vulneración de la ley.

De conformidad con lo indicado se deberá realizar el cálculo con el promedio ponderado de las cotizaciones efectuadas exclusivamente a pensión desde 1958 a 1973 equivalente al 10%, o en caso de que los aportes no se hubiesen separado del riesgo de salud, este último porcentaje tendrá que multiplicarse por el 45,45% para obtener el monto definitivo de PPC correspondiente a la fórmula en comento.

En todo caso, el valor a reconocer a favor de la demandante no podrá ser inferior a la suma reconocida de $15.277.722. (…)” (subrayas fuera de texto). 60. Del citado recuento jurisprudencial, colige esta corporación que, el porcentaje de cotizaciones que debe tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez no es el 5% previsto en el artículo 2° de la ley 4ª de 1966, sino, el 10% establecido en el artículo 3 del decreto 1730 de 2001, porcentaje que, en caso de no haberse efectuado por separado cotizaciones al riesgo de salud y al de vejez, deberá multiplicarse por el ponderado 45.45 %. 61.

De acuerdo con lo expuesto, la indemnización sustitutiva de pensión del señor Félix Miguel Barros Núñez debe ser reliquidada por la entidad accionada con observancia de los parámetros normativos y jurisprudenciales antes reseñados con el fin de hallar los valores de cada una de las variables reseñadas en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001. 62.

Entonces, con el fin de calcular el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado -SBC-, corresponde tener en cuenta el salario mensual devengado por el accionante desde el 1° de enero de 1975 hasta el 19 de abril de 1978, según las certificaciones de información laboral que obran en el expediente administrativo aportado como prueba al plenario.

Dichas sumas deben ser indexadas para obtener el salario actualizado a la fecha en que se reconoció el derecho cuyo reajuste se reclama. 63. Se destaca que para liquidar dicho valor se debe tener en cuenta la totalidad de los días laborados, que según se desprende del análisis arriba expuesto debe efectuarse con observancia de días calendario, lo que da un valor total de 1205 días. 64.

La anterior consideración, debe tenerse en cuenta también a fin de definir la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento -SC-, que se obtiene dividendo el número total de días entre 7, lo cual arroja un resultado de 172,15. 65. En cuanto al promedio ponderado de porcentajes de cotización se deberá tener en cuenta el porcentaje fijado en el decreto 1730 de 2001, para lo cual deberá determinar si el porcentaje de las cotizaciones efectuadas por el señor Barros Núñez fue exclusivo para cubrir el riesgo de pensión, o si también se encuentra incluido el riesgo de salud.

Radicado: 44001334000320160081301 Demandante: Félix Miguel Barros Núñez 15 66. Verificado dicho aspecto, si se tuvo en cuenta el riesgo de pensión, se tendrá un 10% como promedio ponderado de porcentajes de cotización (PPC), a fin de aplicar la fórmula de la siguiente manera: SBC x SC x 10%. Pero si se incluyó además el riesgo de salud se tendrá que calcular el monto del PPC según la proporción de un 45,45% sobre el promedio de cotizaciones del 10%, lo cual arroja un resultado de 0,04545 que será el monto correspondiente al referido concepto de la citada formula, que en definitiva será SBC x SC x 0,04545. 67.

Debe destacarse que, en ningún caso, la reliquidación que se realice puede ser inferior que el monto inicialmente reconocido de $ 1.019.540. 68. En mérito de lo expuesto, la sala revocará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la parte accionante, por lo que, en su defecto se declarará la nulidad del acto administrativo acusado, y se ordenará reliquidar la indemnización sustitutiva de pensión del señor Félix Miguel Barros Núñez de conformidad con los parámetros expuestos en esta providencia. 3.7.

Condena en costas 69. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso. 70.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 385 del CGP, indica que sólo habrá lugar a imponer condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación, y que la regla general en esta materia es que tal condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. 71.

De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto. En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el juzgado cuarto administrativo del circuito judicial de Riohacha mediante la cual denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Félix Miguel Barros Núñez contra la UGPP, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar de ordena: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la resolución RDP 045195 de 30 de octubre de 2015, por medio de la cual la UGPP denegó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida al señor Félix Miguel Barros Núñez a través de la resolución No. RDP 020121 de 18 de diciembre de 2012.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social – UGPP, reliquidar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida al señor Félix Miguel Barros Núñez identificado con cédula de ciudadanía No. 17.802.889, a través de la resolución No. RDP 020121 de 18 de diciembre de Radicado: 44001334000320160081301 Demandante: Félix Miguel Barros Núñez 16 2012.

El valor resultante de dicha reliquidación no podrá ser menor que el reconocido inicialmente en cuantía de $ 1.019.540. Dicha reliquidación debe efectuarse con base en los preceptos establecidos en el numeral 3° del decreto 1730 de 2001, y de acuerdo con los lineamientos expuestos en esta providencia. Las sumas dinerarias reconocidas en favor del accionante serán ajustadas utilizando la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del C.P.A.C.A”.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ee43118366ad86392141acfb59ff120125c9a0867a146770d3c1b687c9d4581 Documento generado en 01/08/2024 06:33:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica