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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

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Case number: 44001-33-40-001-2015-00008-01

Reporting judge: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Date: 2024-06-19

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: Reparación directa -art. 140 CPACA- Demandantes: Luz Marina Jiménez y otros Demandados: Nación – Instituto Nacional de Vías Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00008-01 Instancia: Segunda Tema: Reparación directa por accidente de tránsito Asunto Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 29 de agosto de 20221 por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 1-2)2 La parte actora, como supuestos fácticos de la demanda, indicó que, que el pasado 8 de noviembre de 2012 el señor Robinson Enrique Jiménez Arias se movilizaba como pasajero en el vehículo marca MAZDA de placas BEK 682, conducido por el señor Hube Antonio Naranjo Jara, en la vía nacional que de La Paz - Cesar conduce a Distracción – La Guajira.

Afirmaron que, a la altura del Kilómetro 14+900 metros en la vía nacional que de La Paz - Cesar conduce a Distracción – La Guajira, el vehículo cayó dentro de un hueco que se encontraba en la vía, lo que provocó que el conductor perdiera el control del mismo, saliéndose el vehículo de la vía, colisionando al parecer con un objeto contundente, causando heridas de gravedad en la humanidad del ciudadano Robinson Enrique Jiménez Arias, provocando su deceso. 1 Ver folio 234. 2 Se deja constancia que los folios referencias en la sentencia corresponde al del expediente digitalizado.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00008-01 Relatan que, el accidente de tránsito fue atendido por el patrullero Edwin Rojas Martínez, portador de la placa 80381, quien realizó y firmó el Informe Policial de Accidente de Tránsito No 0016, estableciendo en las observaciones hueco en la vía, el cual mide de largo 1.50 metros por 1.30 metro de ancho más 10 centímetros de profundidad, haciendo constar además, que no existan indicios ni evidencias del mal estado de la vía, al momento del siniestro vial.

Sostienen que, al momento de la ocurrencia de los hechos, el señor JIMÉNEZ ARIAS, contaba con 56 años, gozaba de un buen estado de salud, dedicado a sus propios negocios, con una excelente relación familiar, con una expectativa de vida mayor a 23.96 años, de conformidad a la Resolución 112 del 29 junio de 2007. Finalmente afirmaron que, con la muerte de la víctima, los demandantes, se han visto afectados material, física, psicológica y moralmente, reclamados mediante el presente proceso. 1.2.

Pretensiones (fl. 4-5) A través del medio de control de reparación directa la parte demandante solicita se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del ciudadano Robinson Enrique Jiménez Arias. Producto de lo anterior, solicitan se condene a la demandada a pagar los perjuicios de orden material e inmaterial, a los demandantes, y que tal condena sea actualizada de conformidad a lo reglado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente solicitan se ordene dar cumplimiento a la condena en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.3. Sentencia de Primera Instancia (fl. 234-256) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2022 resolvió negar las pretensiones de la demanda de la referencia. Como fundamento de su decisión, el a quo encontró probado la existencia del daño alegado en la demanda, consistente en la muerte del ciudadano Robinson Enrique Jiménez Arias, en el siniestro vial del 8 de noviembre de 2012, en la vía que de La Paz (Cesar) conduce al Municipio de Distracción (La Guajira), a la altura del kilómetro 14 + 850 metros.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00008-01 En cuanto a la imputación del daño, la juez de primera instancia consideró que del escasísimo material probatorio no se lograba determinar las causas del accidente. Aunado a ello, el a quo echó de menos no solo alguna constancia o certificación que permitiera establecer a quien pertenece el tramo vial donde ocurrió el accidente, es decir si la vía es de carácter nacional a cargo de INVIAS o la misma pertenece el departamento, sino además, alguna prueba o registro visual, que constate el tramo de la vía en donde ocurrió el siniestro.

Consideró el a quo, que, lejos de existir prueba alguna que permitiera inferir la causa del siniestro en el que perdió la vida la víctima, del escrito de demanda, se lograba inferir la irregularidad en que se transportaba el vehículo donde se movilizaba la víctima, pues se reconoce que el mismo se movilizaba como pasajero en un vehículo particular, pudiendo influir esto en el accidente.

Por ello, el a quo concluyó que, ante la falta de pruebas que determinaran la causa eficiente y determinante del accidente y de acuerdo a las conductas asumidas tanto por la víctima como por el conductor del vehículo, era más factible tener, la participación de estos últimos en la materialización del evento dañoso, que la teoría propuesta por la parte actora en el presente asunto, como causa determinante del siniestro. 1.4.

Recurso de Apelación (fl. 265-269) El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la anterior decisión, impetró recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de fecha 29 de agosto de 2022, al señalar que, contrario a lo manifestado por el a quo, en el expediente si está acreditado a quien pertenece la vía en la que ocurrió el siniestro, dado que reposaba el informe ejecutivo suscrito por el policía judicial Cesar Rodríguez Morales, en el que se consignó que la vía es de carácter nacional.

En igual sentido sostuvo que, contrario a lo señalado en la providencia recurrida, en el proceso está acreditado la causa del siniestro vía, pues obra a folio 132 del plenario el informe policial de accidente de tránsito, junto con el bosquejo fotográfico o croquis, en el que se señaló que la vía se encontraba con huecos, y sin ninguna señal.

Sostuvo además que, para probar la anterior circunstancia, también reposa la orden de archivo de la investigación adelantada contra el conducto del vehículo, por parte del ente acusador, en el que se señaló que, la existencia de huecos en la vía escapaba a la esfera del conductor, concluyéndose que no faltó al deber de cuidado, ni obró con negligencia. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00008-01 Por todo lo anterior, afirmó que, las consideraciones del a quo quedaban sin sustento probatorio, por lo que solicitó que se revoque la providencia apelada y en su lugar, que se condene a la entidad demandada, acogiendo todas las pretensiones de la demanda. 1.5.

Trámite de Segunda Instancia Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente (fl.278), se procedió mediante auto del 24 de enero de 2023 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar a las partes y al Ministerio Público (fl.280). Durante el término de ejecutoria del auto, las partes no allegaron alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público emitió concepto, por lo que, finalmente, el proceso ingresó al despacho el 7 de febrero de 2023 (fl. 289) para sentencia de segunda instancia. II.

Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales, precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas a adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2.

La competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.3. Límite de la Apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00008-01 autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa3.

En el presente asunto, al haber sido recurrida la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, la competencia en esta instancia está limitada por los argumentos del recurrente, los cuales van encaminados en esencia, a la imputabilidad del daño a la entidad demandada, por lo que, sobre ello enfatizará la Sala. 2.4.

Problema Jurídico Bajo los límites de la apelación reseñados, en el presente asunto, se determinará sí el Tribunal debe, confirmar o revocar la sentencia del 29 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En este orden de ideas, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar ¿si en el caso concreto resulta fáctica y jurídicamente procedente imputar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Instituto Nacional de Vías, por los perjuicios señalados en la demanda, presuntamente causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del ciudadano Robinson Enrique Jiménez Arias, producto de un siniestro vial ocurrido el pasado 8 de noviembre de 2012? Finalmente, de encontrarse responsable a la demandada, deberá determinarse si procede o no el reconocimiento de los perjuicios reclamados en la demanda, y en qué quantum indemnizatorio.

Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad abordar la indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas. 2.5. Tesis del Tribunal La tesis del tribunal consiste en afirmar que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que la parte actora no logró acreditar en grado de certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el siniestro vial en el que perdió 3 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros.

Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060) Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00008-01 la vida el ciudadano Robinson Enrique Jiménez Arias, y mucho menos, cual fue la causa determinante del mismo. 2.6.

Marco Normativo y Jurisprudencial 2.6.1 Régimen de imputación aplicable Debe recordarse que, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril 20124, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria5. 2.6.2 De la responsabilidad del Estado en materia de accidentes de tránsito Al respecto, el H. Consejo de Estado6 ha analizado en varias oportunidades la responsabilidad estatal en accidentes de tránsito causados por falta de mantenimiento y señalización en obra pública: “En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones 4 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “A”. Sentencia 19 de marzo de 2021. M.P.: María Adriana Marín. Rad.: 05001-23-31-000-2008-00040-01(48649). Actor: Sol Bibiana Mejía Bermúdez y otros. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00008-01 naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que esta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad7.

La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial” Al respecto del régimen de falla en el servicio aplicable, ha dicho igualmente el Alto Tribunal Contencioso que se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía omitió el cumplimiento de sus deberes8: “En casos como el que ahora ocupa a la Sala, en los que el análisis de responsabilidad se realiza a la luz del régimen de la falla en la prestación del servicio, se advierte que aquélla se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como hundimientos, árboles caídos, derrumbes o desprendimiento de rocas, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aun así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implica”. 7 En este sentido ver: sentencia de 21 de septiembre de 2016, exp. 42492.

M.P. Carlos Alberto Zambrano; sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 45546. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Subsección “A”. Sentencia del 14 de julio de 2016. M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad.: 76001-23-31-000-2008-00179-01(41631). Actor: Gustavo De Jesús Gómez Aristizábal y otros.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00008-01 Por otro lado, la responsabilidad extracontractual de las entidades del Estado por los perjuicios causados a particulares como consecuencia de la inactividad u omisión de las autoridades en lo que al mantenimiento, conservación y señalización vial se refiere, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la imputación jurídica aplicable es el de falla en el servicio9.

El Consejo de Estado ha señalado la importancia de efectuar un análisis de las obligaciones que la normatividad vigente para la época de los hechos dispuso para el órgano administrativo correspondiente, así como el grado de cumplimiento o de observancia del mismo para el caso concreto. En efecto: “(…) 1. En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO ( ). 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”10.

De modo que, para imputar la responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de falla en el servicio, es necesario demostrar el daño causado con ocasión de las faltas y omisiones en las que la entidad estatal cometió y, en efecto, acreditar que la entidad del Estado incumplió con las obligaciones legales que le atañían de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para la época de ocurrencia de los hechos objeto de demanda.

El tema de la seguridad en las vías debe abordarse como un factor determinante para disminuir los índices de accidentalidad que allí ocurren, por ello se plantea que la seguridad vial consiste en la prevención de accidentes de tránsito o la minimización de 9Ver Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 20 de octubre de 2014.

Exp. 30.462. 10Ver Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 11 de septiembre 11 de 1997, Exp. 11764. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00008-01 sus efectos, especialmente para la vida y la salud de las personas, cuando tuviera lugar un hecho no deseado de tránsito. En ese orden, resalta la Sala que la Ley 769 de 200211 en su artículo 109,110 y 111, manifiesta la obligatoriedad de las señales de tránsito, la clasificación y la prelación de estas, de tal forma: “ARTÍCULO 109.

DE LA OBLIGATORIEDAD. Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5o., de este código.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0769_ 2002_pr002.html ARTÍCULO 110. CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES. Clasificación y definición de las señales de tránsito: Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código.

Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste. Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar. Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja.

Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía.

PARÁGRAFO 1 o. Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales. Y sus indicaciones deberán acatarse.

PARÁGRAFO 2 o. Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público. Las autoridades locales no podrán ejecutar obras sobre las vías públicas sin permiso especial de las autoridades de tránsito que tendrán la responsabilidad de regular los flujos de tránsito para que no se presenten congestiones.

Para la ejecución de toda obra pública que genere congestiones, la autoridad de tránsito local deberá disponer de reguladores de tráfico. Su costo podrá calcularse dentro del valor de la obra y la vigencia de la vinculación podrá hacerse durante el plazo del contrato de obra respectivo.

ARTÍCULO 111. PRELACIÓN DE LAS SEÑALES. La prelación entre las distintas señales de tránsito será la siguiente: Señales y órdenes emitidas por los agentes de tránsito. Señales transitorias. Semáforos. Señales verticales. Señales horizontales o demarcadas sobre la vía”. Esta norma creó el marco normativo general y abstracto de la obligación del Estado, pues impuso que las entidades que tienen a su cargo el mantenimiento, conservación 11 LEY 769 DE 2002 (6 de julio) Diario Oficial No. 44.932 de 13 de septiembre de 2002, PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA.

Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00008-01 y señalización vial y estas omiten su cumplimiento o lo hacen de manera incompleta, comprometen la responsabilidad del Estado, dado a que es claro la evidente falta o falla en el servicio público. 2.6.3 La relatividad del servicio De antaño, el Consejo de Estado ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de “relatividad del servicio”, en razón de que, si bien el Estado asume una serie de cargas obligacionales, estas deben entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir al mismo en cumplimiento de esas obligaciones, pues la administración no está obligada material ni jurídicamente a lo imposible.

Bajo esa premisa, ha señalado ese alto tribunal lo siguiente: “También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.”12 Bajo lo anterior, se ha resaltado por la jurisprudencia del Consejo de Estado que es necesario verificar en los casos sometidos a conocimiento, si la administración contaba con todas las herramientas y los medios que de haber sido efectivamente empleados hubieran evitado la producción del daño. Ello, teniendo en cuenta que las obligaciones de la administración generalmente no son de resultado, sino de medio.

Sobre el particular ha manifestado el Consejo de Estado: “Esta distinción implica que cuando la obligación es de medio el deudor se exonera de responsabilidad probando diligencia y cuidado, en tanto que cuando la obligación es de resultado, éste deberá probar una causa extraña. O visto desde otro ángulo, cuando la responsabilidad se fundamenta en la 12 Sentencia de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745). Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00008-01 culpa la obligación que se contrajo es de medio y cuando se responde a título objetivo la obligación incumplida es de resultado. Por ello, aunque en la legislación colombiana no figura dicha clasificación, a ella se puede acudir a partir del régimen de responsabilidad que se aplique frente a determinadas obligaciones, bien por virtud de la ley o del desarrollo jurisprudencial.

La distinción entre obligaciones de medio y obligaciones de resultado ha estado referida regularmente a la responsabilidad contractual; sin embargo, nada obsta para que los conceptos puedan ser utilizados dentro del régimen de la responsabilidad extracontractual, pues dicha clasificación no tiene como única fuente la voluntad concertada de las partes (aunque en algunos eventos las partes pueden realizar pactos al respecto), sino que ella surge, bien de un mandato legal o en consideración exclusiva a la naturaleza misma de la obligación que se contrae.

Muchos criterios pueden ensayarse para determinar, en ausencia de norma expresa o disposición de las partes, cuándo una obligación es de medio y cuándo de resultado. La Sala considera que el criterio más razonable, si se parte de la definición misma de estos tipos de obligaciones es el de la mayor o menor probabilidad de alcanzar la realización del objeto de la obligación, es decir, si la probabilidad de que se cumpla ese objeto es menor la obligación es de medio y si la probabilidad es mayor, la obligación es de resultado.

Por supuesto, esta definición deja al juzgador un margen bastante amplio de valoración para determinar cuándo esa probabilidad es alta y cuando es baja, pero estas son situaciones que solo podrán depurarse a través de la jurisprudencia en cada caso concreto.”13 2.6. Caso Concreto. 2.6.1. Material probatorio y hechos probados. En el expediente milita el siguiente material probatorio, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en concordancia con el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011:  Registro civil de defunción del señor Robinson Enrique Jiménez Arias14.  Documentos tendientes a acreditar el parentesco de los demandantes, como compañera permanente e hijos con la víctima Robinson Enrique Jiménez Arias 15. 13 Sentencia de veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

Exp. 10530. 14 Folio 8 del expediente digital. 15 Folios 9 a 21 del expediente digital. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00008-01  Certificación expedida por la Fiscal Seccional 003 de la Unidad de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de San Juan Del Cesar - Villanueva, donde hace constar que en dicho despacho cursa indagación preliminar radicada bajo el N.C 442796001083201200587 por el delito de homicidio culposo donde resulto victima el señor ROBINSON ENRIQUE JIMENEZ ARIAS en hechos ocurridos el 8 de noviembre de 2012 a la altura del kilómetro 14+900 metros, vía que la Paz Cesar – distracción La Guajira, cuando se desplazaba como pasajero en el vehículo Mazda de palca BEK682 conducido por el señor HUBE ANTONIO NARANJO JARA, el cual cayó en un hueco que se encontraba en la vía16.  Copia del informe de accidente de tránsito No 00001617  Copia del Formato Único de Noticia Criminal expedido por la Fiscalía General de la Nación por los hechos ocurridos el 8 de noviembre de 2012 en la vía que comunica al municipio de la paz (Cesar) con el municipio de Distracción La Guajira a la altura del kilómetro 14+900 metros18.  Inspección técnica a cadáver FPJ-10 No. 44279600108320120058719.  Indagación preliminar por la muerte de quien en vida respondía al nombre de ROBINSON ENRIQUE JIMENEZ N.C 442796001083201200587 que contiene Investigación de campo FPJ-11 del 8 de noviembre de 201220..2.6.2.

Solución a la Litis La sala recuerda que en el presente litigio los demandantes solicitan se declare la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías con ocasión del daño antijurídico que se le imputa, consistente en la muerte del ciudadano Robinson Enrique Jiménez, ocurrida como consecuencia del accidente de tránsito que se presentó el pasado 8 de noviembre de 2012 en la vía que comunica al municipio de la paz (Cesar) con el municipio de Distracción La Guajira a la altura del kilómetro 14+900 metros.

A través de la sentencia recurrida, el Juzgado Primero Administrativo del circuito de Riohacha negó las súplicas de la demanda, argumentando que no se demostró fehacientemente que el daño resultara imputable a la demandada. Contra la citada decisión, el apoderado de los accionantes interpuso recurso de apelación, por el cual estimó que esta debe ser revocada, y en su defecto acceder a las pretensiones de la demanda, pues a su juicio, en el plenario sí obra el suficiente 16 Folio 22 del expediente digital. 17 Folios 23 a 26 del expediente digital. 18 Folios 27 a 33 del expediente digital. 19 Folios 34 a 40 del expediente digital. 20 Folios101 a 189 del expediente digital.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00008-01 material probatorio para imputar responsabilidad a la entidad demandada, por lo que considera que el a quo efectuó una indebida valoración probatoria. Establecido lo anterior, procede el Tribunal a realizar el análisis de los elementos de responsabilidad estatal en el caso concreto, veamos. 2.6.3 De la responsabilidad estatal en el caso concreto 2.6.4 El Daño El Tribunal previo a entrar a dilucidar el daño como primer presupuesto de la responsabilidad estatal, le es oportuno precisar que, si bien el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagra una cláusula de responsabilidad que obliga al Estado al resarcimiento del daño antijurídico, lo cierto es que este es el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; por lo tanto, ante la ausencia de daño se torna estéril cualquier otro análisis, como quiera que es el umbral mismo de la responsabilidad patrimonial del estado.

Por consiguiente, de conformidad con posiciones doctrinarias se ha precisado que para que el daño sea indemnizable, debe ser antijurídico, que lesione un derecho o interés lícito o no contrario a derecho, sea cierto y personal21. Teniendo en cuenta que en esta instancia no se discute la existencia del daño, sino esencialmente la imputación y nexo causal, el tribunal centrará su estudio en estos elementos del juicio de imputación. En tal razón, el tribunal tendrá por demostrado el daño alegado por la parte actora, como lo sostuvo el a quo, consistente en la muerte del ciudadano Robinson Enrique Jiménez, ocurrida como consecuencia del accidente de tránsito que se presentó el pasado 8 de noviembre de 2012 en la vía que comunica al municipio de la paz (Cesar) con el municipio de Distracción La Guajira a la altura del kilómetro 14+900 metros. 2.6.5 De la antijuridicidad e imputación del daño. Establecida la existencia del daño es necesario verificar que este sea consecuencia de un actuar antijurídico de la administración que mediante sus agentes de manera omisiva o activa contribuyeron a la muerte del señor ciudadano Robinson Enrique Jiménez, Por ello se entrará a estudiar los argumentos centrales argüidos en el escrito de apelación interpuesto por el demandante que rondan en la demostración que el daño fue resultado del incumplimiento obligacional que recaía sobre la entidad demandada. 21 HENAO, Juan Carlos.

El Daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 128. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00008-01 En ese orden, en cuanto al título de imputación aplicable en el presente asunto, se parte de que resulta inexorable revisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, a efectos de determinar si los daños pretendidos son fáctica y jurídicamente imputables-atribuibles a las entidades que fungen como demandadas.

En ese marco, conviene resaltar nuevamente que según la posición reiterada de la sección tercera del Consejo de Estado, en lo que atañe al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar22, con lo que se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, en aplicación del principio iura novit curia.

Con todo, no puede perderse de vista que la falla del servicio ha sido y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la responsabilidad del Estado. Por ello, estima el tribunal que bajo este título debe procederse al análisis, como quiera que lo que se propone en la demanda es un presunto incumplimiento obligacional por parte de las entidades demandadas, específicamente relacionado con la presunta falta de mantenimiento vial de la carretera donde se produjo el accidente vial.

Se recuerda entonces, que, la responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito por falta de señalización y mantenimiento de la vía, procede, según la jurisprudencia imperante, en los siguientes eventos23: “En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, 22 Consejo de Estado.

Sala plena de la sección tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “A”. Sentencia 19 de marzo de 2021. M.P.: María Adriana Marín. Rad.: 05001-23-31-000-2008-00040-01(48649). Actor: Sol Bibiana Mejía Bermúdez y otros.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00008-01 remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que esta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad24.

La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial” La parte demandante erige sus tesis bajo el supuesto del presunto incumplimiento en el que incurrió la demandada al no realizar el manteamiento y la debida señalización en la vía en la que se produjo el siniestro vial que acabó con la vida de la víctima.

A su juicio, en el expediente se encuentra acreditado que, la causa del siniestro fue el mal estado de la vía, y la falta de señalización en la misma, erigiendo tal afirmación, sobre el informe de accidente de tránsito, el bosquejo topográfico aportado el plenario y la decisión de archivo proferido por la fiscalía general de la Nación. Para desatar todos los puntos de inconformidad del apelante, sea lo primero indicar que, el informe de accidente de tránsito es un instrumento diseñado por el ministerio de transporte con el objeto de registrar la información técnica necesaria para la reconstrucción del accidente de tránsito y conocer las causas de la accidentalidad para tomar los correctivos y reducir sus cifras25.

El informe aportado al plenario consignó lo siguiente: 24 En este sentido ver: sentencia de 21 de septiembre de 2016, exp. 42492. M.P. Carlos Alberto Zambrano; sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 45546. 25 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejera ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.

Sentencia de 24 de septiembre de 2020. Actor: Alba Mónica Vega Campo y otro. Demandado: Municipio de Candelaria y otros. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00008-01 En el informe se destaca que, se señaló como causa del accidente, el exceso de velocidad y el mal estado de la vía -huecos-, lo que provocó que el vehículo perdiera el control y se saliera de la vía. A su vez, el extremo recurrente fundamenta su tesis en las consideraciones expuestas en la providencia que ordenó el archivo de la investigación iniciada con ocasión del siniestro en el que perdió la vida la víctima.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00008-01 En dicha providencia, el ente acusador sostuvo lo siguiente: En la providencia reseñada, se advierte que, el ente acusador expresa las consideraciones por las cuales estima procedente el archivo de la investigación penal iniciada, dando, a su juicio, como causa determinante del siniestro, el defecto en la vía, en este caso, un “hueco” o “bache”, y señalando como factor contribuyente, la falta de revisión tecno mecánica del vehículo.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00008-01 En este punto, debe resaltarse que, las pruebas obrantes en el plenario, y sobre las cuales puntualmente la parte actora erige su recurso de alzada, no otorgan certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro vial, y mucho menos su causa. Nótese que, los documentos reseñados, señalan distintas causas y hechos contribuyentes al mismo, pues no solo se hace referencia al supuesto mal estado de la vía, sino, además, al exceso de velocidad y al estado mecánico del vehículo, como causas, como mínimo, contribuyentes de este.

Y es que, al expediente, no se aportó una sola prueba que permitiera establecer con certeza el mal estado de la vía, lo que permitiría hacer un análisis sobre si ello, incluyó realmente en el daño cuya reparación se depreca. Lo anterior, de la mano con la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial26, aspecto que tampoco se acredita en el presente caso.

De hecho, de hallarse acreditada el mal estado de la vía por la presencia de “huecos” o “baches”, le correspondería a la parte actora probar el nexo causal entre el mal estado, y el daño alegado en la demanda. Recuérdese que, el máximo ente de lo contencioso administrativo ha discurrido en asuntos con similares circunstancias fácticas que cuando hay prueba de la existencia de huecos y de falta de señalización, esto, per se, no acredita que tales circunstancias están en la génesis del accidente, pues para ello se requería una prueba, deber sobre el cual la sala no desconoce las dificultades de obtenerla en forma directa, aunque sí, por lo menos, debía estar respaldada en indicios de los que se carece en este caso.

De aquí que el grado de convicción que ofrece el estado de la vía no es suficiente para indicar que tales huecos y la falta de señalización sobre su presencia, puedan ser tomados como causa eficiente y determinante del daño27. Lo anterior, impone entonces concluir que, en el presente asunto, no solo no se logró acreditar la causa determinante del siniestro vial, sino que además, no hay prueba 26 Sección tercera.

Sentencia del 14 de julio de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 76001-23-31-000-2008-00179-01(41631).” 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: Actor: Demandado: Referencia: 20001-23-39-000-2015-00483-02 (67759) Nolfa Karina Angulo Mejía y otros INVIAS y otros Reparación directa Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00008-01 alguna acerca del supuesto mal estado de la vía en la que tuvo lugar el siniestro vial que ocasionó la muerte de la víctima.

Debe resaltarse que a la parte demandante le incumbía la carga probatoria de demostrar que las entidades demandadas omitieron el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, legales, reglamentarias o administrativas y que el accidente era una situación concreta previsible que, de haberse desplegado una conducta activa determinada, se hubiera podido evitar.

Igualmente, le correspondía demostrar que el incumpliendo de tales obligaciones, fue la causa eficiente y determinante del daño irrogado, supuesto que tampoco se demostró. Así las cosas, ante la orfandad probatoria, la conclusión no es otra que la de confirmar la sentencia de primera instancia y desestimar el recurso de apelación impetrado por la parte demandante.

III. Costas. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que señala que la sentencia dispondrá la condena en costas cuando se establezca que la demanda carezca de fundamento legal. De conformidad con el artículo 365 numerales 1, 3 y 8 del Código General del Proceso, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda, siempre y cuando estén probadas28.

En virtud de lo anterior, habría lugar a condenar a la parte demandante en costas como apelante vencido, sin embargo, aplicando el criterio objetivo-valorativo, y atendiendo que la demanda no fue impetrada con carencia de fundamento legal, no se impondrá costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA 28 En relación con este tema, ver sentencia de la Corte Constitucional C-157 del 21 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, en la que señaló lo siguiente: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2015-00008-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de agosto de 2022 por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por Luz Marina Jiménez y otros, contra la Nación – Instituto Nacional de Vías, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: sin condena en consta en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma electrónica Firma electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Hoja de firmas de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de reparación directa incoado por Luz Marina Jiménez y otroscontra Nación – Instituto Nacional de Vías, radicación expediente No. 44- 001-33-40-001-2015-00008-01 Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25de88fd3e6ffdcb599b98288192c76ed337175843ab14a915e90a8f877b6598 Documento generado en 02/07/2024 05:39:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica