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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

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Case number: 44001-33-40-003-2016-00770-01

Reporting judge: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Date: 2024-06-19

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: Reparación directa -art. 140 CPACA- Demandantes: Ledis Contreras Arroyo y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00770-01 Instancia: Segunda Tema: Reparación directa por accidente de tránsito con vehículo oficial Asunto Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 21 de marzo de 20231 por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 11-14)2 La parte actora, como supuestos fácticos de la demanda, indicaron que, el pasado 26 de septiembre de 2015, el ciudadano Jhean Carlos Contreras Arroyo, salió de su casa, en su motocicleta, y se encontró con su amigo Diodegar Enrique Rodríguez Torres, quien le pidió que lo acompañara a entregar la motocicleta que manejaba a su propietario, y luego lo trasladara hasta su casa.

Relataron que, luego de entregar la motocicleta, iban transitando por la troncal del caribe en sentido Maicao-corregimiento de paraguachón, margen izquierdo del carril, a la altura del kilómetro 77, cuando colisionaron con una buseta del ejército nacional, 1 Ver folio 381. 2 Se deja constancia que los folios referencias en la sentencia corresponde al del expediente digitalizado.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00770-01 de placas DIY876, marca AGRALE, color blanco, modelo 2011, de uso oficial de esa entidad, la cual estaba asignada para prestar ayuda humanitaria. Señalaron que el vehículo de la entidad demandada no contaba ni cumplía con los requisitos para transitar, debido a que la póliza SOAT no se encontraba vigente según la página oficial del RUNT.

Afirmaron que el accidente provocó la muerte instantánea de Jhean Carlos Contreras Arroyo, por ser impactado por el vehículo de la entidad demandada, el cual se presume iba en exceso de velocidad, siendo arrojado a un extremo de la carretera, sufriendo múltiples lesiones en su cuerpo. 1.2. Pretensiones (fl. 9-10) A través del medio de control de reparación directa la parte demandante solicita se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de la omisión, imprevisión y descuido que, provocaron la muerte del ciudadano Jhean Carlos Contreras Arroyo, el pasado 26 de septiembre de 2015, y como consecuencia de ello, se condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales para cada uno de los demandantes.

Finalmente solicita que la condena impuesta sea actualizada de conformidad con lo prescrito por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. 1.3. Sentencia de Primera Instancia (fl. 381-403) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2023 resolvió negar las pretensiones de la demanda de la referencia. Como fundamento de su decisión, el a quo consideró que no se logró demostrar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, habida cuenta que de acuerdo con los medios probatorios recaudados y valorados individualmente no se probó que el daño irrogado por la parte demandante sea atribuible fáctica y jurídicamente a la entidad demandada.

Para sustentar su tesis, la juez de primera instancia sostuvo que, el daño alegado en la demanda se encontraba acreditado, que efectivamente se produjo un accidente de tránsito entre un vehículo particular y un vehículo oficial adscrito al Ejército Nacional, sin embargo, no se logra evidenciar la causa que originó la descrita colisión. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00770-01 En efecto, consideró el a quo que, el material probatorio arrimado al plenario no era suficientes para establecer las condiciones precisas de tiempo, modo y lugar del accidente, y poder determinar sin lugar a equívocos la relación del daño causado a los demandantes, con la falla en el servicio por el exceso de velocidad del conductor del vehículo oficial siniestrado. 1.4.

Recurso de Apelación (fl. 408-) El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la anterior decisión, impetró recurso de apelación, en el que recordó que, para para que pueda hablarse de responsabilidad del Estado, deben reunirse los siguientes elementos: (i), la ocurrencia de un hecho;(ii), la producción de un daño indemnizable; y (iii), el nexo de casualidad entre el hecho y el daño. Al descender al caso concreto, alegó que, del informe de tránsito suscrito por el Coordinador Operativo del IMDTTM, Víctor Segundo Mendoza Gómez, se evidencia que el bus venia en sentido Vial Maicao -Paraguachon, entre los kilómetros 77 y 79, enfatizando que la velocidad máxima permitida en este tramo vial es de 30 kilómetros por hora, lo cual está indicado en las señales de tránsito que demarcan la zona de la coalición, velocidad que fue excedida por el conductor del vehículo oficial.

El extremo apelante arribó a las siguientes conclusiones: “ La buseta no realizo una maniobra de emergencia compatible con el hecho sucedido, la causa fundamental del accidente obedeció al exceso de velocidad del bus en la trayectoria sobre la moto y por tanto no tuvo margen de maniobrabilidad.  No cabe duda que el conductor de la buseta no acato (sic) las señales de tránsito obligatorias ni preventivas, puesto que iba por una zona escolar, además de que se encontraba la carretera húmeda, como se evidencia en el informe de accidente.  Agravantes como el exceso de velocidad y la falta de pericia del conductor para maniobrar el vehículo, lo cual queda demostrado por la forma y lugar en que quedo la buseta, como se detalla en el croquis del accidente.  Asimismo se puede evidenciar una invasión del carril contrario por parte del conductor de la buseta, como se evidencia en el croquis”. 1.5.

Trámite de Segunda Instancia Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente (fl.447), se procedió mediante auto del 30 de junio de 2023 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar a las partes y al Ministerio Público (fl.454). Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00770-01 Durante el término de ejecutoria del auto, las partes no allegaron alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público emitió concepto, por lo que, finalmente, el proceso ingresó al despacho el 18 de julio de 2023 (fl. 463) para sentencia de segunda instancia. II.

Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales, precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas a adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2.

La competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.3. Límite de la Apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa3.

En el presente asunto, al haber sido recurrida la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, la competencia en esta instancia está limitada 3 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310).

En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060) Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00770-01 por los argumentos del recurrente, los cuales van encaminados en esencia, a la imputabilidad del daño a la entidad demandada, por lo que, sobre ello enfatizará la Sala. 2.4.

Problema Jurídico Bajo los límites de la apelación reseñados, en el presente asunto, se determinará sí el Tribunal debe, confirmar o revocar la sentencia del 21 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. En este orden de ideas, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar ¿si en el caso concreto resulta fáctica y jurídicamente procedente imputar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios señalados en la demanda, presuntamente causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del ciudadano Jhean Carlos Contreras Arroyo producida como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 26 de septiembre de 2015 en el kilómetro 77 al 79 de la vía que del corregimiento de Paraguachón, conduce al municipio de Maicao, a la altura de la calle 16 con carrera 3 del barrio Galán de dicha municipalidad? Finalmente, de encontrarse responsable a la demandada, deberá determinarse si procede o no el reconocimiento de los perjuicios reclamados en la demanda, y en qué quantum indemnizatorio.

Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad abordar la indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas. 2.5. Tesis del Tribunal La tesis del tribunal consiste en afirmar que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que la parte actora no logró acreditar en grado de certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el siniestro vial en el que perdió la vida el ciudadano Jhean Carlos Contreras Arroyo, y mucho menos la causa eficiente o adecuada del mismo. 2.6.

Marco Normativo y Jurisprudencial 2.6.1 Régimen de imputación aplicable Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00770-01 Debe recordarse que, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril 20124, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria5. 2.6.2 De la responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito Al respecto, el máximo ente de lo contencioso administrativo ha explicado de forma pacífica que: “Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso6.

En este sentido, se ha reconocido la existencia de regímenes en los cuales no es necesario acreditar el acaecimiento de una falla en el funcionamiento del servicio para que la Administración sea declarada responsable. Justamente, en los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta” la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la conducta de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico, como sucede en el que se fundamenta en el riesgo excepcional7. 4 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 11 de febrero de 2009, Rad.: 17.145; Sentencia del 26 de marzo de 2008, Rad.: 16.530; Sentencia del 12 de octubre de 2017, Rad.: 51634. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00770-01 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue - por parte de la entidad pública o de sus agentes- de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad, es quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo creado8.

No obstante, se ha establecido que “la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada”9.

Así mismo, frente al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales esta materia sea objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa y que para que la entidad sea exonerada deberá probar la existencia de una causa extraña10.

En todo caso, vale la pena destacar que, si el juez evidencia que está probada la falla del servicio al analizar las circunstancias del caso concreto, deberá ponerse de presente esta situación y el título jurídico que deberá aplicarse será el subjetivo11”. 2.6.3 Régimen de imputación aplicable al caso concreto El Consejo de Estado ha señalado que, en los casos en los que se imputa responsabilidad por eventos en el que está incluido el ejercicio de actividades peligrosas, es posible emplear el título de imputación del riesgo excepcional, inclusive en caso de que se presente concurrencia de este tipo de actividades.

Al respecto ha señalado el máximo ente de lo contencioso administrativo que: Particularmente este caso encuadra dentro del régimen de responsabilidad objetiva, por riesgo excepcional. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado atendiendo la contingencia al daño que ofrecen, entre otros, los instrumentos destinados a actividades peligrosas, apreciando la realidad física de esos instrumentos a causar daño, ha dicho que cuando dos actividades peligrosas se enfrentan y además una actividad es menor que la otra, habrá de entenderse que la mayor peligrosidad al riesgo, por su 8 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad.: 15473; Sentencia del 4 de diciembre de 2007, Rad.: 16.827. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 46858 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 14 de junio de 2001, Rad.: 12.696; Sentencia del 27 de abril de 2006, Rad.: 27.520; Sentencia del del 24 de marzo de 2011, Rad.: 19.032 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00734-01 (43409) Actor: ANGÉLICA RODRÍGUEZ HENAO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00770-01 estructura y actividad, se predica de la de “mayor potencialidad”.

Así lo ha explicado la Sala en anteriores oportunidades desde la sentencia proferida el 10 de marzo de 1997 (12). Dentro de dicho régimen, en el caso bajo juicio, es necesario demostrar el riesgo excepcional proveniente del instrumento utilizado por el Estado con mayor potencialidad de riesgo a crear contingencia al daño, el daño antijurídico y la relación causal.

El demandado para exonerarse le corresponderá probar una causa extraña, exclusiva y determinante, para romper el nexo de causalidad. En el caso que se juzga las pruebas, valorables sobre el hecho demandado y que producen convicción al juzgador, dicen de la verdad sobre la colisión de dos automotores, accidente en el cual resultó herido el señor Amador Ávila; de esos dos vehículos el de mayor peligrosidad estaba utilizado por el Estado (Camión) porque el otro era una moto.

Por lo tanto al establecerse que el automotor del Estado era la cosa peligrosa y en actividad, de mayor potencialidad para causar daño se entiende establecido el primer elemento de responsabilidad por riesgo excepcional. Más recientemente, se precisó13: Así las cosas, como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, resulta oportuno analizar la controversia desde el título objetivo del riesgo excepcional, en los términos señalados, con la salvedad de que, en el asunto sub examine se presentó una colisión de actividades peligrosas, como quiera que tanto Marco Tulio Cifuentes como EPSA ejecutaban, al momento del accidente, la conducción de automotores sin que esta específica circunstancia suponga que se cambie o traslade el título de imputación a la falla del servicio.

En efecto, si bien esta Corporación en una época prohijó la llamada “neutralización o compensación de riesgos”, lo cierto es que en esta oportunidad la Sala reitera su jurisprudencia14, ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva.

En consecuencia, al establecer la causación del daño, en sede de imputación fáctica, es posible que entren en juego factores subjetivos vinculados con la trasgresión de reglamentos; el desconocimiento del principio de confianza; la 12 Cita original: Expediente 8.269, actor Fernando M. Anaya Vélez. Se reitera lo afirmado por la Sala en sentencias proferidas los días: 7 de julio de 1993; exp. 7.730; actora: Inmaculada Concepción Flórez Durán; 27 de enero de 2000, exp. 12.420, actor: María Cecilia Capote y otros). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18.967, M.P. Enrique Gil Botero. 14 Cita original: Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 18039, M.P. Ruth Stella Correa.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00770-01 posición de garante; la vulneración al deber objetivo de cuidado, o el desconocimiento del ordenamiento, entre otros, sin embargo los mismos no enmarcan la controversia en el plano de la falla del servicio, sino que serán útiles a efectos de establecer el grado de participación de cada agente en la producción del daño y, por lo tanto, si es posible imputarlo objetivamente15 a uno de los intervinientes o, si por el contrario, debe graduarse proporcionalmente su participación. En esa medida, lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios, es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales o fácticos, desencadenó el daño, es decir, desde un análisis de imputación objetiva concluir a quién de los participantes en las actividades concluyentes le es atribuible la generación o producción del daño. Por consiguiente, en aras de fijar la imputación del daño en estos supuestos, no resulta relevante determinar el volumen, peso o potencia de los vehículos automotores, así como tampoco el grado de subjetividad con que obró cada uno de los sujetos participantes en el proceso causal, sino, precisamente, cuál de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el daño antijurídico.

En suma, en el presente asunto, al menos en principio, el régimen de imputación aplicable es el objetivo del riesgo excepcional; sin perjuicio de que, según los hallazgos del caso concreto, pueda admitirse otro título de imputación, como los es el de la falla del servicio (en el evento de que esta se demostrase). 2.6. Caso Concreto. 2.6.1.

Material probatorio y hechos probados. En el expediente milita el siguiente material probatorio, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en concordancia con el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011: 15 Cita original: “Karl Larenz, partiendo del pensamiento de Hegel, desarrolla una teoría de la imputación objetiva para el derecho civil…Larenz acuñó el concepto “imputación objetiva” para hacer notar que la cuestión de la imputación puede discutirse en primer lugar, independientemente del problema del valor moral de una acción… Larenz, además de criticar las teorías que pretenden explicar los fenómenos jurídicos con base en conceptos provenientes de la naturaleza, considera que la misión de la imputación objetiva ha de ser “… el juicio sobre la cuestión de si un suceso puede ser atribuido a un sujeto como propio…” Así, entonces, para Larenz “…la imputación objetiva no es más que un intento por delimitar los hechos como propios de los acontecimientos accidentales…” Cuando se señala que alguien –dice Larenz– es causante de un determinado hecho, se está afirmando que ese acontecimiento es su propia obra, su propia voluntad, y no un suceso accidental.

Pero, ¿qué circunstancias permiten imputarle a un sujeto un suceso como obra propia? Si se acude a la relación causal se fracasaría, porque conforme a la teoría de la condición no puede tomarse una sola de ellas, pues todas las condiciones tienen idéntico valor.” LÓPEZ, Claudia. Introducción a la Imputación Objetiva, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1996, pág. 52 y 53.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00770-01  Certificado de defunción N° 80417251-4 del señor Jhean Carlos Contreras Arroyo, proferido por el DANE – Ministerio de Protección Social (Fl. 30).  Registro civil de defunción N° 06036323 del señor Jhean Carlos Contreras Arroyo, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, (Fl. 31).  Licencia de Conducción del entonces soldado profesional Fredy Luis Rodríguez Uriana (Fl. 45)  Licencia de Transito de N°10006970144 del vehículo tipo Bus, implicado en el accidente de tránsito objeto de estudio en el proceso de la referencia (Fl. 46).  Información que reposa en el RUNT del vehículo automotor identificado con la Licencia de Transito de N°10006970144, de propiedad de la entidad demandada (Fl. 47-49).  Informe pericial de necropsia del señor Jhean Carlos Contreras Arroyo, de fecha 27 de septiembre de 2015, expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Fl. 51 - 59)  Historia Clínica de Urgencias N° 1124052863 del señor Diodega Enrique Rodríguez Torres, de fecha 26 de septiembre de 2015, proferida por la Sociedad Medica Clínica Maicao S.A. (Fl. 60-62)  Informe pericial de necropsia del señor Diodega Enrique Rodríguez Torres, de fecha 27 de septiembre de 2015, expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Fl. 63-67).  Inspección Técnica al cadáver del señor Diodega Enrique Rodríguez Torres, fecha 27 de septiembre de 2015, adelantada por el CTI de la Policía Nacional (Fl. 71-77).  Informe de accidente de tránsito de fecha 26 de septiembre de 2015.

(Fl. 68-70)  Oficio de fecha 28 de junio de 2016, suscrito por el Gerente de la Concesión Santa Marta – Paraguachón, donde certifican las señales de tránsito verticales existentes entre los kilómetros 77 al 79 de la vía Maicao – Paraguachon, tiempo de instalación de estas y el límite de velocidad que deben desplazarse los conductores en el tramo enunciado.

( Fl. 73)  Informe de accidente de tránsito de fecha 27 de septiembre de 2015, realizado por el Coordinador Operativo del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Maicao, dirigido a la Fiscalía Local de Turno (Fl. 78)  Recortes de periódicos contentiva de información relacionada con el accidente de tránsito objeto de estudio dentro de la presente Litis (Fl. 80-83) Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00770-01  Oficio de fecha 5 de marzo de 2020, suscrito por la Gerente Técnica de Soat de la Previsora Seguros, donde certifica que el vehículo automotor de uso oficial del Ejército Nacional de placas DIY 876, al momento del accidente referido, contaba con Seguro Soat obligatorio vigente.  Investigación administrativa adelantada por el Batallón de Infantería Mecanizado N°6 Cartagena, en contra del señor Fredy Rodríguez Uriana, por los hechos relacionados con el accidente de tránsito objeto de estudio dentro del presente medio de control (Fl 154 - 319)  Testimonio del ciudadano Fredy Rodríguez Uriana.

(Audiencia de pruebas).2.6.2. Solución a la Litis La sala recuerda que en el presente litigio los demandantes solicitan se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con ocasión del daño antijurídico que se le imputa, consistente en la muerte del ciudadano Jhean Carlos Contreras Arroyos, ocurrida como consecuencia del accidente de tránsito que se presentó el pasado 26 de septiembre de 2015, a la altura del kilómetro 77 al 79 de la vía que, del corregimiento de Paraguachón, conduce al municipio de Maicao.

A través de la sentencia recurrida, el Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Riohacha negó las súplicas de la demanda, argumentando que no se demostró fehacientemente que el daño resultara imputable a la demandada. Contra la citada decisión, el apoderado de los accionantes interpuso recurso de apelación, por el cual estimó que esta debe ser revocada, y en su defecto acceder a las pretensiones de la demanda, pues a su juicio, en el plenario sí obra el suficiente material probatorio para imputar responsabilidad a la entidad demandada, por lo que considera que el a quo efectuó una indebida valoración probatoria.

Establecido lo anterior, procede el Tribunal a realizar el análisis de los elementos de responsabilidad estatal en el caso concreto, veamos. 2.6.3 De la responsabilidad estatal en el caso concreto 2.6.4 El Daño El Tribunal previo a entrar a dilucidar el daño como primer presupuesto de la responsabilidad estatal, le es oportuno precisar que, si bien el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagra una cláusula de responsabilidad que obliga al Estado al resarcimiento del daño antijurídico, lo cierto es que este es el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00770-01 inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; por lo tanto, ante la ausencia de daño se torna estéril cualquier otro análisis, como quiera que es el umbral mismo de la responsabilidad patrimonial del estado.

Por consiguiente, de conformidad con posiciones doctrinarias se ha precisado que para que el daño sea indemnizable, debe ser antijurídico, que lesione un derecho o interés lícito o no contrario a derecho, sea cierto y personal16. Teniendo en cuenta que en esta instancia no se discute la existencia del daño, sino esencialmente la imputación y nexo causal, el tribunal centrará su estudio en estos elementos del juicio de imputación. En tal razón, el tribunal tendrá por demostrado el daño alegado por la parte actora, como lo sostuvo el a quo, consistente en la muerte del ciudadano Jhean Carlos Contreras Arroyos, ocurrida como consecuencia del accidente de tránsito que se presentó el pasado 26 de septiembre de 2015, a la altura del kilómetro 77 al 79 de la vía que, del corregimiento de Paraguachón, conduce al municipio de Maicao. 2.6.5 De la antijuridicidad e imputación del daño. Establecida la existencia del daño es necesario verificar que este sea consecuencia de un actuar antijurídico de la administración. Para ello, debe recordarse que, la cláusula general de responsabilidad establecida en el artículo 90 de la Constitución Política17, no privilegió ningún título de imputación específico, pese a que, cuando se trata de la conducción de vehículos, por tratarse de una actividad peligrosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, el título de imputación aplicable, en principio, es el del riesgo excepcional, fundado en un régimen objetivo18, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.

Lo anterior, dejando a salvo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. Ahora bien, al tratarse de una colisión entre dos vehículos automotores, se presentó una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a establecer cuál fue la causa eficiente del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la 16 HENAO, Juan Carlos.

El Daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 128. 17 Según el cual «el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas». 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 12420, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2016, exp. 39628, entre otros.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00770-01 administración. Al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que: (…) cuando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento, se está en frente a la concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional, sino que la responsabilidad se determinará con fundamento en el estudio de la causalidad, esto es, en cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el accidente19.

En el mismo sentido20 expuso que: “En efecto, si bien esta Corporación ha prohijado la llamada “neutralización o compensación de riesgos”21, lo cierto es que en esta oportunidad reitera la Sala su jurisprudencia en el mismo sentido en que lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva.

(…) En esa perspectiva, en cada caso concreto, el juez apreciará en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico. En ese orden de ideas, el operador judicial a partir de un análisis de imputación objetiva determinará cuál de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el daño; a estos efectos, la violación al principio de confianza y elevación del riesgo permitido22 se convierte en el instrumento determinante de cuál fue la 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010.

C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada en Sentencia de 9 de abril de 2014, Exp. 30473. 20 Sentencia de 10 de septiembre de 2014, Exp. 31.364, C.P. Enrique Gil Botero. 21 Al respecto, se pueden consultar las sentencias del 3 de mayo de 2007, exp. 16180, M.P. Ramiro Saavedra Becerra y del 26 de marzo de 2008, exp. 14780, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

En esta última providencia se señaló: “(…) Un segundo evento estará referido a la colisión de dos vehículos en movimiento. En tales casos se presenta una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional”. 22 “Ciertamente, los avances tecnológicos que ha venido consiguiendo el ser humano desde sus orígenes han repercutido en un mejor nivel de vida social, pero con ellos también ha aumentado en similar proporción los riesgos a los cuales diariamente se expone la comunidad… Para que un riesgo pueda ser considerado como permitido no basta tan solo que la actividad de la cual emana represente considerables beneficios sociales frente a un mínimo de peligrosidad, sino que es indispensable la absoluta indeterminación de las potenciales víctimas de ese riesgo residual… Como postulado general puede entonces decirse que todas aquellas actividades desarrolladas dentro de lo que socialmente se considera un riesgo permitido no pueden dar lugar a reproche jurídico de ninguna naturaleza, aun en el evento de que generen lesiones a particulares; por el contrario, son desaprobadas todas aquellas conductas que exceden el riesgo permitido, lo cual cobija no solo aquellas actividades que han sido desplegadas a pesar de ser socialmente prohibidas, sino también las que siendo toleradas han sido ejecutadas sin la observancia de las normas de cuidado previamente establecidas para la minimización del riesgo… Contra lo que un sector minoritario de la doctrina sostiene, la inclusión de una conducta dentro del riesgo permitido es absolutamente independiente del aspecto subjetivo que haya motivado al autor a desarrollarla… el aspecto subjetivo no es lo determinante al momento de establecer la permisión de un riesgo que Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00770-01 actividad que se materializó. En otros términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro”.

En ese marco, la Sala abordará el estudio del caso bajo el régimen de imputación objetivo, teniendo en cuenta teoría de la causalidad, para determinar cuál de los dos vehículos implicados en el siniestro vial, realizó la acción que causó este. En primera medida, la tesis sostenida por el extremo actor, según se extrae de la demanda y del recurso de apelación impetrado, se erige sobre el supuesto de que el vehículo oficial trasgredió el límite de velocidad permitido en el tramo vial en el que ocurrió el siniestro, lo que lo privó de realizar maniobras evasivas y evitar la colisión con la motocicleta en la que se transportaba la vía. Por su parte, el extremo demandado alega que, la causa del daño se produjo por la imprudencia de la víctima, quien se desplazaba en exceso de velocidad.

Se impone entonces necesario, determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrió el siniestro vial, para determinar la causa de este, a efectos de determinar si el daño ocasionado es imputable a la entidad demandada. Del análisis del expediente, se advierte que obra el informe técnico de accidente de tránsito en el cual se elaboró el siguiente croquis: puede verse claramente en otros ejemplos de nuestra vida diaria…” REYES, Yesid, Imputación Objetiva, Ed. Temis, Bogotá, 1996, pág. 90 y s.s. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00770-01 Como se evidencia, en el reseñado informe se dejó constancia de que los vehículos no se encontraron en su ubicación final luego del siniestro.

Se encuentra igualmente, el informe rendido por el coordinador operativo del Instituto municipal de Tránsito y Transporte de Maicao, en el que se consignó lo siguiente: Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00770-01 Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00770-01 El anterior informe, solo reafirma que no fue posible realizar un croquis que ilustrara la causa del siniestro vial, dado que, al momento de la realización de este, los vehículos no se encontraban en la ubicación en que quedaron luego del accidente.

Ello entonces, imposibilita hacer uso de las documentales reseñadas para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del siniestro, y además, la causa del mismo. Igualmente, reposa en el plenario la declaración rendida por el soldado profesional Rodríguez Uriana Fredy Luis, en el marco de la investigación seguida por la entidad demandada, en la que, sostuvo lo siguiente: Igualmente reposa la declaración de la ciudadana Nelcy Esther Hernández en la que señaló lo siguiente: Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00770-01 Contrario a lo manifestado por la parte actora, los relatos reseñados, señalan que la motocicleta en la que se movilizaba la víctima invadió el carril del vehículo oficial lo que produjo el impacto de frente entre los dos medios de transporte.

Igualmente se recibió testimonio del soldado que conducía el vehículo oficial implicado en el siniestro, en el cual no solo sostuvo lo indicado en la declaración reseñada, sino Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00770-01 que, además, como lo advirtió el a quo, afirmó que se desplazaba dentro del límite de velocidad permitido, contrario a lo afirmado por el extremo recurrente.

Dicha afirmación fue refrendada por las testigos del siniestro en sus declaraciones rendidas dentro de la investigación adelantada por la entidad demandada, tal y como se detalla en las declaraciones juramentadas vistas a folios 185 a 188. Los anteriores razonamientos imponen concluir que, en el expediente no existen pruebas suficientes que permitan acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el siniestro que provocó el daño alegado, y mucho menos, la causa eficiente de este.

Ello, priva a la Sala de afirmar con certeza que el daño alegado en la demanda sea imputable a la entidad demandada, al tenor del régimen de imputación objetivo, al no demostrarse la causa eficiente o adecuada del siniestro, en los términos establecidos en la jurisprudencia citada. Se destaca además que, el a quo, abordó el estudio del asunto bajo el régimen subjetivo de la falla del servicio, sin encontrar irregularidades en el actuar de los agentes del Estado que tornaran procedente la imputación deprecada.

Esta Sala se encuentra de acuerdo con las consideración expuestas por la juez de primera instancia, en tanto las pruebas arrimadas al plenario no dan cuenta de un incumplimiento o desconocimiento del deber de servicio en cabeza de la entidad demandada, muy por el contrario, del escaso material probatorio arrimado al plenario se advierte que las mismas van encaminada a demostrar que el vehículo oficial de la entidad demandada se desplazaba dentro del límite de velocidad, sin que exista prueba en contrario más allá del dicho de la parte demandante.

En virtud de lo anterior, atendiendo que, el daño alegado no es imputable a la entidad demandada, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. III. Costas. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que señala que la sentencia dispondrá la condena en costas cuando se establezca que la demanda carezca de fundamento legal.

De conformidad con el artículo 365 numerales 1, 3 y 8 del Código General del Proceso, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00770-01 primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda, siempre y cuando estén probadas23.

En virtud de lo anterior, habría lugar a condenar a la parte demandante en costas como apelante vencido, sin embargo, aplicando el criterio objetivo-valorativo, y atendiendo que la demanda no fue impetrada con carencia de fundamento legal, no se impondrá costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de marzo de 2023 por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por Ledis Contreras Arroyo y otro, contra el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: sin condena en consta en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, devuélvase el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GAMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado 23 En relación con este tema, ver sentencia de la Corte Constitucional C-157 del 21 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo, en la que señaló lo siguiente: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-003-2016-00770-01 Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b45034401c3c1ac76a3d43a779711fdec448e8f9ff5b79c0cf6d70d46079b49 Documento generado en 02/07/2024 05:39:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica