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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-23-40-000-2024-00108-00

Reporting judge: Maria Del Pilar Veloza Parra

Date: 2024-06-19

RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2024-00108-00 MEDIO CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLLIMIENTO DEMANDANTE: DAICY CECILIA LÓPEZ KAMMERER DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN JUAN DEL CESAR – LA GUAJIRA AUTO RECHAZA DEMANDA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-23-40-000-2024-00108-00 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: DAICY CECILIA LÓPEZ KAMMERER DEMANDADA: ASUNTO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN JUAN DEL CESAR – LA GUAJIRA AUTO RECHAZA DEMANDA POR NO SUBSANAR Asunto. Procede el Tribunal a pronunciarse en torno al rechazo del presente medio de control, en consideración a que, dentro del término concedido para subsanar los defectos advertidos en el auto del 7 de junio de 20241, la parte demandante guardó silencio.

I.

ANTECEDENTES 1.1.- La señora Daicy Cecilia López Kammerer actuando a través de apoderado judicial presenta demanda de acción de cumplimiento en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar – La Guajira, solicitando lo siguiente: “Con todo respeto solicito a su señoría, ordenar a la Superintendencia de Notariado – Oficina de Registro de instrumentos Públicos de San Juan del Cesar – La Guajira, el cumplimiento del artículo 18 de la ley 1579 del 2012, suspensión del trámite de registro a prevención; suspenda el trámite de registro asociado a la nota devolutiva con radiación 2023-2014-6-2914, e informe al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva – La Guajira autoridad judicial que ordenó la inscripción, el por qué no inscribió la sentencia proferida dentro del proceso judicial identificado con el radicado 2017-0212, para que dicho juzgado resuelva si acepta los reparos de la oficina de registro, o se ratifica en su decisión de ordenar la inscripción pretendida.“. 1.2.- Mediante auto del 7 de junio de 2024, el Despacho ponente dispuso inadmitir la demanda de acción de cumplimiento a fin de que la parte actora subsanara el siguiente defecto: I) Aportar prueba de la constitución de renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del artículo 18 de la ley 1579 del 2012 que acá se solicita, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, articulo 10 # 5 y el artículo 163 # 3 del CPACA. 1.3.

El auto fue notificado el 11 de junio de 2024. (fl. 58-60). 1.4. Durante el término otorgado a la parte actora no subsanó los defectos señalados cómo se extrae del informe secretarial del 14 de junio de 2024. II. CONSIDERACIONES El Tribunal rechaza la demanda de la referencia, por las siguientes razones: 1 Folio 55 -57 RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2024-00108-00 MEDIO CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLLIMIENTO DEMANDANTE: DAICY CECILIA LÓPEZ KAMMERER DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN JUAN DEL CESAR – LA GUAJIRA AUTO RECHAZA DEMANDA La Constitución Política en el artículo 87 establece la acción de cumplimiento para las normas con fuerza material de ley o actos administrativos.

La Ley 393 de 1997 en su artículo 12 señala que la solicitud que carezca de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10, se le indicará al solicitante para que la corrija en el término de 2 días, y en caso de no hacerlo así el actor, se rechazará la demanda. El CPACA, en su artículo 146 establece: “Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.” (negrillas de la Sala) En relación a la constitución en renuencia el Honorable Consejo de Estado ha señalado2 “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos”, Ahora, sobre el rechazo de la acción de cumplimiento, el Máximo Órgano de cierre de la Jurisdicción ha sostenido3: “ha sido criterio reiterado de la Corporación que el rechazo de la demanda procede sólo cuando: (i) no se subsanen los requisitos formales dentro del término legal y;

(ii) cuando no se aporte la prueba de haberse requerido el cumplimiento de la 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022,M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, referencia: Acción de cumplimiento, 44001-23-40-000-2022-00110-01 demandante: Wilfred Alonso Mendoza Tobón, demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección, Quinta, 4 de diciembre de 2014, Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00345-01(ACU)A, Actor: Jairo Enrique Acero, Demandado: Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2024-00108-00 MEDIO CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLLIMIENTO DEMANDANTE: DAICY CECILIA LÓPEZ KAMMERER DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN JUAN DEL CESAR – LA GUAJIRA AUTO RECHAZA DEMANDA norma o acto administrativo, a juicio de la Sala, el evento que aquí se presenta puede también dar lugar al rechazo de la demanda, pues de entrada se advierte que lo pretendido por el accionante escapa del objeto y propósito de la acción y sería contrario a la naturaleza de la misma admitir la demanda para luego culminar el proceso con una decisión que no va a ser de mérito.” 2.2.

Caso concreto. En el presente se asunto el Despacho sustanciador inadmitió la demanda del epígrafe mediante auto de fecha 7 de junio de 2024, como ya se dijo en los antecedentes, a fin de que se aportara prueba de la renuencia de cumplimiento, no obstante, la parte demandante no cumplió con la carga impuesta. Así las cosas, al no haberse subsanado la demanda dentro del plazo legalmente establecido, y como quiera que es causal de rechazo dicha omisión, el Tribunal dispondrá rechazar el presente medio de control, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997.

Debe precisarse que tal omisión no puede tenerse por superada en pro del derecho fundamental de acceso a la justicia, i) ni desarrollando las competencias jurisdiccionales oficiosas de interpretación de la demanda, bajo los principios regulados en el artículo 2 de la ley 393 de 1997 - que ordena "Presentada la demanda, el trámite de la Acción de Cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad" -; ii) así como tampoco, bajo la excepción al agotamiento del requisito de constitución en renuencia prevista en el inciso 2 del artículo 8 ibidem, esto último al no invocarse en la demanda, ni estar probados en autos elementos de juicio que permitan al Tribunal prescindir de este requisito bajo el entendido que cumplir con el mismo a cabalidad, generaría el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal; DISPONE PRIMERO: Rechazar la acción de cumplimiento instaurada presentada por Daicy Cecilia López Kammerer en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar – La Guajira, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

(artículo 146 CPACA)

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese la actuación dejando los registros digitales en los sistemas tecnológicos determinados por los artículos 95 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 186 y 305 del CPACA.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 19 de junio de 2024. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente