SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Albania Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00008-00 Instancia: Primera ASUNTO Vista la nota secretarial que antecede y lo manifestado por la apoderada judicial de la parte demandante en el memorial visto a folio 733 a 735, se procede a resolver la solicitud de aclaración de auto, previas las siguientes;
CONSIDERACIONES Los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, señala los mecanismos legales empleados para la aclaración, corrección y adición de providencias judiciales. Las normas antes señaladas, son del siguiente tenor literal: “Articulo 285 Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronuncio.
Sin embargo podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva la aclaración no admite recursos, pero dentro de s ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de la aclaración” Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. 1 ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00008-00 Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Ahora bien, con relación a la oportunidad para presentar las referidas solicitudes, destaca que la sala, lo dispuesto por el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012, frente a la ejecutoria de las providencias, donde se indica:
ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
Caso Concreto De las soluciones que estableció el legislador para aquellas providencias judiciales (como actos del hombre) que presentan deficiencias, errores aritméticos, omisión o cambio de palabras por inadvertencia y mala digitación en la mecanografía, son aquellos consagrados en los artículos antes trascritos, donde a petición de parte o de manera oficiosa el juez utiliza sus poderes para aclarar, corregir o adicionar una providencia. En el sub judice, solicita la apoderada judicial de la parte demandante aclaración de la sentencia proferida el 31 de enero de 2024, por la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, en atención a que, por un error de transcripción cometido en el artículo segundo de la parte resolutiva de la sentencia antes referida, se le ordenó al Municipio de Albania “devolver a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P -ISA- toda suma que, por concepto del impuesto de alumbrado público, le haya cancelada ésta por los periodos antes aludidos”.
Destacando que, debe tenerse en cuenta que en el presente proceso obra como demandante la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P., -TGI S.A. E.S.P. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00008-00 En ese sentido, solicita se aclare el artículo segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el pasado 31 de enero de 2024, notificada por correo electrónico el día viernes 1 de marzo de 2024, en el proceso de la referencia, corrigiendo el nombre la sociedad a la cual el Municipio de Albania debe devolver las sumas pagadas por concepto del impuesto de alumbrado público por los periodos gravables correspondientes a los meses de marzo de 2027 a noviembre de 2027.
Así las cosas, sea lo primero indicar que, de la norma en cita, se desprende que la solicitud de aclaración de sentencia debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia, término que de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso corresponde a los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia proferida fuera de audiencia, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
En el presente asunto, la sentencia de primera instancia proferida por este Tribunal fue notificada a las partes el 1° de marzo de 2024 mediante mensaje de datos enviado por la secretaría de esta Corporación, tal y como consta a folio 717 a 730 del expediente, y la solicitud de aclaración fue allegada por la apoderada judicial de la parte demandante el 4 de marzo de 2024 (Fl. 731), por lo que se concluye que la misma fue presentada dentro del término legal otorgado para ello, por lo que se procederá a estudiar de fondo la solicitud.
En ese orden, al revisar la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia de fecha 31 de enero de 2024, dictada dentro del proceso de la referencia, vislumbra la sala, que efectivamente en el numeral segundo, por error involuntario, se determinó como sujeto procesal favorecido de la condena a Interconexión ISA S.A. E.S.P.; cuando a quien se identificó durante todo el trascurso del proceso, se describió en la referencia de la providencia estudiada y en la parte motiva de la misma, fue a la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI S.A. E.S.P., por lo que al haberse descrito en el numeral segundo de la parte resolutiva a una sociedad distinta a esta última, genera incertidumbre del beneficiario del restablecimiento del derecho ordenado.
Es por ello, que en observancia al artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración procede cuando la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, la sala procederá a aclarar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de la referencia de fecha 31 de enero de 2024, en el sentido de ordenar al municipio de Albania devolver a la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI S.A. E.S.P. las sumas pagadas por concepto del impuesto de alumbrado público por los periodos gravables correspondientes a los meses de marzo de 2027 a noviembre de 2027.
Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La guajira; Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00008-00 RESUELVE:
PRIMERO: ACLARAR la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en su numeral segundo, el cual quedara así: “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, declarar que la sociedad Transportadora de Gas Internacional T.G.I. S.A. E.S.P. no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del municipio de Albania, La Guajira, por concepto del tributo de alumbrado público causado para los periodos gravables correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 2017, periodos objeto de liquidación oficial cuya nulidad se decreta.
El municipio de Albania, La Guajira deberá devolver a TRANSPORTADA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P, -TGI S.A. E.S.P- toda suma que, por concepto de impuesto de alumbrado público, le haya cancelado ésta por los periodos antes aludidos.”
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión ingrésese inmediatamente el proceso al despacho para impartir el trámite procesal correspondiente.
TERCERO: Esta providencia debe incorporarse al expediente digital y realizarse las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 77738870b1a7342f83cd8755e443244744eeea3d24fe1310d0c24399ecb9da43 Documento generado en 12/06/2024 03:08:23 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica