SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fundación Genesis Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Movilidad del Distrito de Riohacha. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2019-00138-00 Instancia: Primera ASUNTO Procede la sala a pronunciarse en torno a la admisibilidad o rechazo del presente medio de control, conforme con los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Se tiene que la Fundación Génesis por intermedio de su representante legal y actuando a través de apoderada judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Tránsito, Transporte y Movilidad Distrital de Riohacha, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 0201 del 03 de abril de 2019, por medio de la cual se adjudicó un convenio de asociación; para que consecuencialmente se declare que la demandante cumplió los requisitos establecidos en la convocatoria denominada Proceso Competitivo de Selección de ESAL N° 001 de 2019, y se le reconozcan los gastos en que incurrió en la propuesta. 1.2.
La inadmisión de la demanda Mediante auto del 7 de febrero de 2020, este Tribunal advirtió que no era posible la admisión de la demanda en los términos en que se encontraba estructurada, en atención a que adolecía de defectos formales que debían ser subsanados, estos fueron: 1. “Indicar la causal o causales de nulidad, las normas violadas y el concepto de su violación, pues si bien se consigna un acápite de fundamento y razones de derecho, revisado éste no se advierte: i) La causal o causales de nulidad contra el acto demandado, las cuales se encuentran señalas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, ii) Las normas presuntamente vulneradas por el acto demandado, y iii) La explicación de la vulneración o concepto de su violación (art. 162 numeral 4 del CPACA).
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2019-00138-00 2. Efectuar la estimación razonada de la cuantía determinando el valor de lo solicitado, esto es, los gastos en que incurrió la parte demandante para la propuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 en concordancia con el artículo 162 numeral 2 del CPACA, toda vez que en el plenario no obra el acápite correspondiente a la estimación razonada de la cuantía. Lo anterior, para efectos de establecer inequívocamente la competencia.” Dicha providencia, fue notificada a las direcciones electrónicas de la parte demandante yajaaleja@hotmail.es, fundacióngenesis@hotmail.com y fundacioóngenesis@hotmail.com (Fl. 453, 455 y 456).
Vencido el término de traslado la secretaría del tribunal informó al despacho (Fl. 457) que la demanda no había sido subsanada. Sin embargo el despacho ponente, mediante auto del 23 de octubre de 2020, advirtió que, por parte de secretaría debían revisarse los traslado de la demanda aportados por la parte accionante, debido a que el escrito de demanda no contenía los folios 5 y 6, por lo que previo a determinar si era procedente o no el rechazo de la misma, debía corroborar la existencia de los mismos.
Posteriormente, el proceso ingresó al despacho con informe secretarial en el que se certifica la foliatura y complementación del expediente, advirtiéndose que los defectos señalados en el auto del 7 de febrero de 2020 persistían, es decir, que la parte demandante no había estimado razonadamente la cuantía, y tampoco había indicado los cargos de nulidad y el concepto de violación endilgados al acto administrativo demandado.
No obstante, el despacho sustanciador verificó que no se había efectuado en debida forma la notificación del mencionado auto inadmisorio, en razón a que el correo que proporcionó la apoderada judicial para recibir notificaciones y que la secretaría del tribunal había notificado la actuación fue: fundacióngenesis@hotmail.com, empero el servidor de Outlook indicó que el mensaje enviado a esa dirección había rechazado y producido un error (FL. 455).
De manera que, la secretaría atendiendo el correo consignado a pie de página en la demanda, procedió a enviar la providencia al correo yajaaleja@hotmail.es, sobre el cual, el servidor arrojó acuse de recibo, lo que indicó que el mensaje de datos había sido entregado (Fl. 453); finalmente, secretaría intentó la notificación al correo fundacioóngenesis@hotmail.com, sobre el cual, el servidor también arrojó rechazó del mensaje enviado a esa dirección (Fl. 456), en atención a que a los correos se le colocó al primero tilde en la "ó" y en el tercero se colocaron dos "oó" y la segunda tiene tilde, cuando los correos electrónico se deben escribir sin tilde.
De ahí que, mediante auto del 10 de noviembre de 2022, el Tribunal ordenará que se notificara el auto inadmisorio de la demanda al correo electrónico fundaciongenesis2016@hotmail.com, dirección electrónica que aparece registrada en el certificado existencia y representación de la entidad demandante visible a folio 9 al 12 del plenario, y al correo fundaciongenesis@hotmail.com, en procura de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2019-00138-00 Finalmente, la secretaría del tribunal mediante nota secretarial del 7 de febrero de 2023 (Fl. 981), informó al despacho que se encontraba ejecutoriado el auto de fecha 10 de noviembre de 2022, y que prese a corroborarse que la notificación se hiciera a los sujetos procesales, la parte demandante no allegó documento al respecto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. El deber de subsanación de la demanda. La estructuración del proceso judicial en las diferentes jurisdicciones y las posteriores modificaciones que el legislador le imprime, siempre han tenido como derroteros las reglas técnicas inquisitiva y dispositiva –tratadas por otros autores como «principios»–. Conforme con la primera de estas, «corresponde fundamentalmente al Estado adelantar y fallar los procesos.
Para su desarrollo no es necesaria la iniciativa de los interesados en el asunto»1; mientras que la segunda, propugna porque se asigne «a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso»2. Actualmente, las normas contenidas en las diferentes codificaciones procesales –como la que rige la jurisdicción contenciosa administrativa– están influenciadas por ambas reglas o principios rectores, de tal manera que al mismo tiempo que se reconoce el papel preponderante del juez como director e impulsor del proceso (regla inquisitiva), de igual forma se atribuye a las partes unas cargas que solo estas pueden cumplir (regla dispositiva), por ejemplo, cuando su grado de inmediatez frente a la obtención de una prueba sea superior a la del juzgador, o bien sea porque el carácter rogado del mecanismo judicial interpuesto impida que el interesado pueda ser sustituido en una actuación. Precisamente, la subsanación de la demanda responde a la regla dispositiva en comento, en cuanto se trata de un deber que el legislador le impuso al demandante derivado del incumplimiento de los requisitos formales que se han estructurado para que el escrito inicial tenga la virtud de poner en marcha el aparato judicial.
Es por lo anterior, que el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 prescribe: “ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” En concordancia con lo anterior, el artículo 169 del referido estatuto procesal contempla:
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda 1 LÓPEZ, Hernán, Código General del Proceso, Parte General, Editorial DUPRE editores, 2016, pág.129. 2 COUTURE, Eduardo, Vocabulario jurídico, Montevideo, Universidad de la República, 1960, pág.248.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2019-00138-00 dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. (Se resalta) Acorde con las normas transcritas, salta a la vista que la continuidad del proceso pende exclusivamente del demandante, tan es así que, si no subsana la demanda en los términos advertidos, la consecuencia inmediata es el rechazo de la misma.
Por consiguiente, no hay cabida para que tal desidia pueda ser suplida por el juez u otro sujeto procesal, pues lo contrario sería tanto como sustituir la voluntad libre y espontánea de la parte actora. 2.2. Caso concreto Así las cosas, una vez verificado el expediente, da cuenta la sala que el cumplimiento de la orden contenida en la providencia del 10 de noviembre de 2022, se materializó en debida forma por parte de la secretaría del tribunal, notificando el auto del 7 de febrero de 2020 que inadmitió la demanda, a los correos electrónicos yajaaleja@hotmail.es; fundaciongenesis@hotmail.com; y fundaciongenesis2016@hotmail.com; el día 16 de noviembre de 2022, tal y como se contempla en los folio 979 a 980.
Por lo tanto, el término legal para subsanar la demanda transcurrió entre los días 17 al 30 de noviembre de 2022, sin que dentro dicho compás de tiempo la parte demandante hubiese presentado memorial o manifestación alguna al respecto, según se informa por parte de la secretaría del tribunal en la nota secretarial del 7 de febrero de 2023, visto a folio 981 del expediente digital.
En ese sentido, es claro para la sala, que la parte accionante no subsanó la demanda, razón por la cual, hay lugar a rechazarla conforme a la normatividad anteriormente referenciada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la Fundación Génesis en contra del Instituto de Tránsito, Transporte y Movilidad Distrital de Riohacha, bajo el radicado 44-001-23-40-000-2019-00138-00. Lo anterior, conforme a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase los anexos de la demanda al actor sin necesidad de desglose, dejando las anotaciones pertinentes.
TERCERO. Esta providencia debe incorporarse al expediente digital y realizarse las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22f6639efc68b5a2de1cf6102c574d54e9bbbf3f81061fdda87d67d47cd95bb9 Documento generado en 12/06/2024 03:08:22 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica