SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación expediente: 44-001-23-40-000-2023-00028-00 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Consorcio SION Demandados: Municipio de San Juan del César – Departamento de la Guajira Radicación expediente: 44-001-23-40-000-2021-00168-00 Instancia: primera Tema: Rechaza por no subsanar ASUNTO Revisado el proceso de la referencia se observa que la secretaria del tribunal informa a través de la nota visible a folio 149 del expediente, que de cara a lo dispuesto en el auto que inadmitió la demanda, la parte actora allegó escrito de subsanación de manera extemporánea, pues los 10 días dados fenecían el 5 de abril de 2022 y la subsanación se presentó el 6 de abril del año en curso, por lo que se procede a resolver lo que corresponda, previo los siguientes ANTECEDENTES Reitera el tribunal en esta oportunidad que CONSORCIO SION, a través de apoderada judicial acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo articulo 141, en contra del Municipio de San Juan del Cesar – Departamento de La Guajira, con el fin de que se le declare el incumplimiento del contrato de obra N°062 del 2018 que fue celebrado entre las partes, cuyo objeto es la construcción de un escenario polideportivo con cubierta en el corregimiento de Caracolí – San Juan del Cesar – La Guajira.
De igual manera, solicita i) la liquidación del contrato; ii) que se condene al municipio de San Juan del Cesar a pagar el valor de los perjuicios ocasionados de orden material, daño emergente y lucro cesante; iii) que se condene al mismo a pagar el valor de los perjuicios morales causados; y iv) que se actualice el monto de las condenas de acuerdo con el índice de precios al consumidor y se reconozcan los intereses de ley.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 20221, el Tribunal inadmitió el medio de la referencia, al advertir que la parte actora no discriminar de forma clara y precisa la cuantía dentro del proceso y además tampoco aportó constancia de haber remitido copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada, para lo cual se concedió 1 Folio 70-13 Radicación expediente: 44-001-23-40-000-2021-00168-00 el término de 10 días para subsanar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA.
La citada providencia fue notificada por estado electrónico de 22 de marzo de 2022 y enviado a los correos electrónicos de los accionantes, siendo efectivamente recibidos, sin embargo, éstos no subsanaron la demanda dentro del término legal, según certifica la secretaría del tribunal mediante informe de 3 de agosto de 2022 (Fl.149). II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Corresponde a la sala de la corporación dictar el auto interlocutorio de rechazo de demanda conforme a lo señalado en el artículo 125 de la ley 1437 de 2011, modificado por la ley 2080 de 2021, numeral g. 2.2. Argumentación normativa y jurisprudencial Respecto a la inadmisión de la demanda, el artículo 170 del C.P.A.C.A, establece la inadmisión de la demanda: Inadmisión de la demanda.
Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. Por su parte, el artículo 169 del C.P.A.C.A., consagra las causales de rechazo, en los siguientes términos: “Rechazo de la demanda: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.
Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Se subraya) 2.3. Caso concreto En el sub-lite, mediante auto dictado en precedencia, se advirtió a la parte actora los defectos que impedían la admisión de la demanda, este es: no haber discriminado debidamente la cuantía según los montos reclamados, para poder determinar el valor real de las pretensiones y de esta manera establecer la competencia de la misma;
Además, no se aportó constancia de haber remitido la demanda a la parte demandada. La anterior decisión se notificó a la parte demandante el 22 de marzo mediante envió de mensaje de datos tal como consta a folio 74 del expediente, concediéndosele un término de (10) días para que se subsanara los defectos señalados en procura de dar admisión a la demanda, Radicación expediente: 44-001-23-40-000-2021-00168-00 El término con el que contaba el extremo demandante para presentar la subsanación de la demanda empezó a correr desde el día siguiente de la notificación del auto, es decir el 23 de marzo 2022, y feneció el 5 de abril del mismo año, no obstante, la subsanación solo fue presentada el 6 de abril de 2023, es decir de manera extemporánea.
Así las cosas, al allegarse de forma extemporánea la subsanación de la demanda, debe tenerse por no presentada, cuya consecuencia es el rechazo de la demanda, en virtud del mandato impuesto en las normas anteriormente citadas. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de La Guajira
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la demanda incoada en ejercicio del medio de control de controversias contractuales por el Consorcio SION en contra de Municipio de San Juan del Cesar, bajo el radicado 44-001-23-40-000-2021-00168-00. Lo anterior, conforme a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase los anexos de la demanda al actor sin necesidad de desglose, dejando las anotaciones pertinentes.
TERCERO. Esta providencia debe incorporarse al expediente digital y realizarse las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firmas electrónicas MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Hojas de firmas del auto interlocutorio proferido dentro del medio de control de controversias contractuales-, incoado por el Consorcio SION contra el Municipio de San Juan del Cesar- Departamento de la Guajira, bajo el radicado 44-001-23-40-000-2021-00168-00 Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eee2edff2e77c728057fe0ad659cab7b50ff4d1f2ddddfb31ba5f8c93c8ea7d7 Documento generado en 12/06/2024 03:15:24 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica