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Decision — Tribunal Administrativo de la Guajira

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Case number: 44001-33-40-002-2021-00086-01

Reporting judge: Maria Del Pilar Veloza Parra

Date: 2024-05-15

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2021-00086-01 DEMANDANTE: Carlos David Payares Campo DEMANDADO: Nación- min educación – Fomag y otros MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, quinde de mayo de dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2021-00086-01 DEMANDANTE: CARLOS DAVID PAYARES CAMPO DEMANDADO: NACIÓN- MIN EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN Competencia. Corresponde a la Sala, de conformidad con los artículos 125 y 153 del CPACA, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, por medio del cual se declaró probada la excepción previa de inepta demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 El señor Carlos David Payares Campo, por medio de apoderado judicial, presenta demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. “PRIMERO: Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2019, de la petición radicada ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAICAO en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

SEGUNDO: Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAICAO, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

TERCERO Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAICAO, a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAICAO, equivalente a una mesada pensional.

CUARTO: Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE MAICAO, que, sobre el monto inicial de la pensión 1 Fl. 1-3 RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2021-00086-01 DEMANDANTE: CARLOS DAVID PAYARES CAMPO DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

QUINTO: Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAICAO, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

SEXTO: Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAICAO dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

C.P.A.C.A).

SEPTIMO: Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAICAO el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

OCTAVO: Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MAICAO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.” 1.2. Hechos2 Manifiesta que el demandante fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, indica que la pensión de jubilación de la demandante fue reconocida mediante la resolución No. 1736 del 22 de diciembre del 2017, expedida por la Secretaría de Educación Municipio de Maicao.

Sostiene que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual determina que está destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia. Concluye que dicha regulación se confirmó en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ- 014–CE-S2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés 1.3.

Del auto apelado3 El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante auto dictado en audiencia de fecha 15 de diciembre de 2022, declaró probada la excepción previa de inepta demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: 2 Fl. 3 3 Fl. 328-338 RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2021-00086-01 DEMANDANTE: CARLOS DAVID PAYARES CAMPO DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Alude que la parte demandada propuso la excepción de inepta demanda, por cuanto emitió respuesta expresa frente a la petición de reconocimiento de la prima contenida en el artículo 15 #2 literal B de la Ley 91 de 1989, la cual fue debidamente notificada al correo electrónico de la apoderada de la parte accionante.

Manifiesta que se encuentra acreditado que la parte actora demandó un acto administrativo ficto originado en virtud del silencio administrativo negativo que según su dicho, se configuró por la falta de respuesta a la reclamación administrativa elevada, desconociendo la existencia de una respuesta expresa otorgada por la Fiduprevisora S.A en su condición de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, encontrándose frente a una inepta demanda por demandar un acto administrativo que no resuelve la decisión que se controvierte.

Advierte que que, respecto de los requisitos de la demanda, el artículo 163 de la ley 1437 de 2011 establece que “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión” y por su parte, el artículo 166 de la norma ibidem dispone que la demanda deberá acompañarse con copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, y que en el evento de alegarse el silencio administrativo deberá acompañarse la demanda con las pruebas que así lo demuestren.

Expone al revisar el escrito de demanda, se advierte que la parte actora pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado como consecuencia del presunto silencio de la administración frente a la petición de reconocimiento de la prima de junio, aportando para tal efecto copia de las peticiones radicadas, y aseverando que respecto de las mismas no se recibió respuesta expresa de fondo que pudiera ser acusada en sede judicial.

Precisa que frente al silencio negativo, el artículo 83 de la ley 1437 de 2011 dispone que este se configura una vez transcurridos tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, pone de presente que la misma norma establece que “la ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.

Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda”. Alude que de acuerdo con las pruebas allegadas se advierte que se emitió una respuesta expresa y de fondo respecto a la petición de la prima de junio elevada por el docente Carlos David Payares Campo, la cual fue oportunamente notificada, tal como consta en certificación suscrita por la Dra. Laura Marcela López Quintero en su condición de apoderada principal de la parte actora, donde se indicó que el día 3 de enero de 2020 recibió notificación vía correo electrónico del oficio No. 20190322679522 de la misma fecha, acompañada de dicho acto administrativo, enviados antes de notificarse el auto admisorio de la demanda de fecha 9 de junio de 2022.

Concluye que como se demandó un acto administrativo que no resuelve la decisión que se controvierte en los mismos, se configura la excepción previa contenida en el numeral 5 del artículo 100 del CGP y, en consecuencia, declara terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. 1.4. Recurso de apelación4 La parte demandante presenta recurso de apelación en contra de la decisión del auto que declaró probada la excepción de inepta demanda, conforme con los siguientes argumentos: Sostiene que el oficio enviado por la Fiduprevisora como respuesta a la solicitud realizada no es un acto administrativo, dado, que dicha entidad no tiene competencia para expedir o emitir dichos actos, 4 Fl. 34.m min 30 seg a 35min 31 seg RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2021-00086-01 DEMANDANTE: CARLOS DAVID PAYARES CAMPO DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO pues simplemente es la administradora de los recursos del FOMAG, que no tienen la personería para emitir dichos actos administrativos, agrega que es el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación las entidades que tiene la facultad para dar respuesta a la solicitud realizada respecto de la prima de junio de que trata el artículo 15 #2 literal B de la Ley 91 de 1989, las cuales no han emitido ninguna respuesta, lo que dio origen a la presentación de la demanda a un acto administrativo ficto. 1.5.

Control de Legalidad En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II.

CONSIDERACIONES El Tribunal confirma el auto de fecha 15 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y en consecuencia se dispuso la terminación del proceso, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 2.1.

Problema Jurídico El problema jurídico es determinar si la decisión del a-quo de dar por terminado el proceso al declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda, estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario hay lugar a revocar dicha decisión. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial El Código General del Proceso en su artículo 100 numeral 5º dispone como excepción previa la inepta demanda, que sólo puede declararse probada, cuando la demanda incumple cualquiera de los requisitos formales dispuestos en los artículos 162 y 166 del CPACA, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones.

Ahora, se precisa que el artículo 163 del CPACA establece que “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión”, articulo que se debe aplicar en concordancia con el artículo 162, numeral 2 que dispone como uno de los requisitos formales de la demanda que señale “lo que se pretenda expresado con precisión y claridad”.

Ahora sobre el silencio administrativo negativo el artículo 83 del CPACA, señala: “Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que ésta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.

Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2021-00086-01 DEMANDANTE: CARLOS DAVID PAYARES CAMPO DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.” Por su parte el articulo 161 ibidem numeral 2 señala: “ARTÍCULO 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

(…)” 2.3. Análisis del caso en concreto 2.3.1 Elementos probatorios En el expediente se encontraron los siguientes elementos probatorios: - Resolución No. 1736 de 22 de diciembre de 2017 por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación. - Comprobante No. 202006300110152 de pago de pensión de jubilación fecha 30 de junio de 2020, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - Comprobante No. 201906300102581 de pago de pensión de jubilación fecha 30 de junio de 2019, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - Comprobante No. 201806300098378 de pago de pensión de jubilación fecha 30 de junio de 2018, emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - Derecho de petición para que se le haga el reconocimiento y pago de la prima de medio año solicitada por el señor Carlos Payares a la Secretaría de Educación Municipal de Maicao fecha 25 de junio de 2019. - Oficio emitido por la FIDUPREVISORA radicado No. 20200870071151 del 3 de enero de 2020, en respuesta al derecho de petición presentado por la parte accionante. - Certificado de mesada pensional a nombre del señor Carlos David Payares Campo de fecha 23 de junio de 2022. - Certificado expedido por el Ministerio de Educación Nacional. - Oficio expedido por la FIDUPREVISORA en atención a la solicitud allegada, Radicado No. 20220822754391 de fecha 10 de noviembre de 2020. 2.3.2.

Caso Concreto En el presente asunto la demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición radicada el día 25 de septiembre de 2019 ante la Secretaria de Educación Municipal de Maicao, donde se solicita el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la parte demandada a reconocer y pagar de la prima de junio establecida en el RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2021-00086-01 DEMANDANTE: CARLOS DAVID PAYARES CAMPO DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO artículo 15 numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989 y a su vez, se ordene el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionado.

El Juzgado Segundo Administrativo Mixto de esta ciudad declara de oficio probada la excepción de inepta demanda, señalando que en este caso no se debió demandar un acto ficto, cuando existe un acto administrativo expreso - oficio No. 20190322679522 del 3 de enero de 2020 que negó el reconocimiento de la prima junio, el cual fue notificado a la apoderada del demandante previo a la admisión de la demanda 9 de junio de 2022.

La parte actora apela la decisión, argumentado que la respuesta emitida por la FIDUPREVISORA, no corresponde aun acto administrativo, dado que dicha entidad carece de competencia para resolver sobre su derecho al reconocimiento de la prima de junio, dado que tiene la calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicando que quien ostenta la competencia para emitir dicha decisión es el ministerio de Educación o la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial.

La Sala revoca la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda, conforme con los siguientes argumentos: Al verificar el material probatorio que reposa en el expediente, se advierte que el 25 de junio de 2019, y actuando por intermedio de apoderada, el demandante presentó ante la Secretaría de Educación del municipio de Maicao-La Guajira, solicitud de reconocimiento y pago de la prima de junio contenida en el artículo 15 numeral 2 literal b de la ley 91 de 1989.

Asimismo consta que la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio -FOMAG-, mediante oficio No. 20200870071151 del 3 de enero de 2020, el cual fue notificado a la interesada en esa misma fecha, indicando lo siguiente: “ El artículo 15, Numeral 2, literal B preceptúa: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: “( ) B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)”.

Analizada la norma, se infiere que no se trata de la mesada quince (15), pues a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, los docentes tenían derecho sólo a la mesada adicional de fin de año, es decir a la mesada 13, a esa fecha no se había expedido la Ley 100 de 1993, que en su artículo 142, crea la mesada adicional, es decir la mesada ca - torce (14) para los pensionados del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de los Seguros Sociales.

Dicha norma, tampoco era extensible a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis - terio, pues en su artículo 279, exceptúa de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 a los docentes, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas prestaciones a cargo son compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Por lo anterior, los docentes afiliados al Fondo Nacional de RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2021-00086-01 DEMANDANTE: CARLOS DAVID PAYARES CAMPO DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Prestaciones Sociales del Magisterio por Ley 91 de 1989, por tener un régimen exceptuado al ser compatible la mesada pensional con el salario devengado, solo tenían derecho a la mesada adicional de fin de año, es decir a la mesada 13.

No obstante a lo anterior, con la expedición de la Ley 283 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, haciendo extensible los beneficios y derechos consagrados en los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993 a los docentes pensionados y afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mesada adicional que se cancela a los docentes que adquirieron el status de pensionados a partir del 27 de diciembre de 1995.

Con la expedición del Acto Legislativo No.01 de 2005, se extingue la mesada catorce (14), a partir del 25 de junio de 2005, a excepción de aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. Así las cosas, los docentes tienen derecho a 13 mesadas pensionales o 14 mesadas pensionales, dependiendo de la fecha de causación del derecho.

Ahora bien, teniendo en cuenta que su solicitud trata sobre el reconocimiento y pago de la mesada adicional del mes de junio, de manera respetuosa le sugerimos acercarse a la Secretaría de Educación a la cual se encuentra ads - crito(a), aportando los documentos que considere necesarios, para que por parte del funcionario competente proceda conforme a Derecho.

Esto en razón a que Fiduprevisora S.A., actúa como administradora de las prestaciones sociales del magisterio y no es la competente para aclarar y/o modificar las resoluciones expedidas por los Secretarios de Educación a nivel nacional establecido en el Decreto 2831 de 2005 y Decreto 1272 de 2018 por lo tanto no está facultada para proceder al reconocimiento solicitado.

En los anteriores términos damos respuesta a su petición, aclarando que esta comunicación no tiene el carácter de acto administrativo por cuanto FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG - no tiene competencia para expedirlo, dado que es una entidad financiera que se rige por la normatividad del derecho privado.” Destaca la Sala que de acuerdo con el artículo 83 del CPACA, en los eventos en que la administración no atienda una petición dentro del término de 3 meses contados a partir de su recepción, esta se entenderá denegada, dando lugar a un acto administrativo ficto o presunto denegatorio, el cual puede ser acusado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo según lo establece el numeral 2 del artículo 161 ibidem.

Sin embargo, la configuración del acto ficto negativo, una vez transcurrido el término legal, no exime a la administración del deber de resolver la solicitud, es decir, que conserva la competencia para proferir un acto administrativo expreso que decida de fondo la situación jurídica del peticionario, salvo que, se hayan interpuesto recursos contra el acto ficto, o que se haya notificado el auto admisorio de la demanda incoada ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Ahora, debe resaltarse que no toda respuesta por parte de la administración impide la configuración del silencio administrativo, pues, la resolución del asunto debe estar sujeta a los requerimientos establecidos en la ley, sobre ello, la Honorable Corte Constitucional5 ha precisado que la respuesta debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad; ii) fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido; 5 Sentencia T-114 de 2018 RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2021-00086-01 DEMANDANTE: CARLOS DAVID PAYARES CAMPO DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y, iii) debe darse a conocer al peticionario.

Por su parte el Honorable Consejo de Estado6 ha sostenido que, la única forma de impedir la configuración del acto ficto es que se emita una respuesta definitiva y que resuelva de fondo lo solicitado, y/o que se remita la petición recibida por una autoridad incompetente, al funcionario o entidad que se considera facultada para resolverla.

Destaca la Sala, que a la fecha de expedición del oficio acabado de transcribir, la parte demandante no había instaurado los recursos pertinentes contra el acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición del 25 de junio de 2019, así como tampoco había demandado dicho acto, razón por la cual la parte demandada no había perdido la facultad para resolver lo solicitado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 183 del CPACA.

No obstante, el 3 de enero de 2020 se emitió respuesta por parte de la FIDUPREVISORA, donde señaló que no es competente para proceder con el reconocimiento solicitado, por lo que el peticionario debía acudir a la correspondiente secretaría de educación para aportar la documentación correspondiente, a fin de que tal entidad decidiera de fondo sobre el reconocimiento de la prima de junio.

Verificado tal escrito, observa la Sala que dicha respuesta no satisface los requisitos dispuestos por la jurisprudencia evocada en precedencia, pues no es de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, aunado a ello se considera que dicho oficio no constituye un verdadero acto administrativo, pues si bien citó la normatividad aplicable en cuanto al reconocimiento y pago de la prestación requerida por el demandante, indicando en qué eventos hay lugar a acceder o no a ella, no se dejó consignado si el señor Carlos David Payares Campo, cumple o no con los requisitos exigidos, y por tanto, no analizó la situación concreta objeto de reclamación. Finalmente acuerdo con el recuento jurisprudencial realizado, la manifestación de la incompetencia no impide la configuración del acto ficto, pues, para ello es necesario que se produzca la remisión ante el órgano competente, circunstancia que no se presentó en el presente asunto, pues, según se lee en el citado oficio, la fiduprevisora S.A. se limitó a señalar que no estaba facultada para proceder sobre el reconocimiento solicitado, pero no redirigió la petición al ente que en su consideración resultaba ser competente, señalándole a la actora que debía “…acercarse a la Secretaría de Educación a la cual se encuentra adscrito(a), aportando los documentos que considere necesarios, para que por parte del funcionario competente proceda conforme a Derecho”..

Conforme con lo anterior, es claro que en este caso sí se configuró el acto ficto negativo cuya nulidad se pretende en este caso, pues, del oficio antes citado no se desprende que se haya dado respuesta definitiva al demandante, por el contrario, la misma es meramente formal, y tampoco remitió la petición al funcionario o entidad facultada, al advertir su incompetencia para emitir una respuesta, así lo sostuvo el honorable Consejo de Estado en un caso de similitud fáctica: ““(…) Con base en lo anterior la Sala advierte que en efecto, el oficio SED.LAPF- 700.11.03.2016 de 30 de junio de 2015 obrante a folio 11 no contiene una respuesta definitiva que decida la petición del demandante, pues se limitó a señalar que el municipio suscribió un convenio interadministrativo entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y Ministerio de Hacienda y producto de ello se afilió al demandante al FOMAG de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y agregó, que es el municipio de Corozal el competente para “realizar la modificación del convenio de afiliación ante la Fiduprevisora, para que se pueda realizar el cambio de cesantías”, situación que dista de la solicitud impetrada por el demandante.

Al respecto ha de entenderse que el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo se configuró respecto del derecho de petición presentado y del cual no consta fecha ni contenido extenso, pues si bien existe una respuesta formal 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección B. Consejero Ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández.

Radicación: 70001-2333-000-2017-00218-01 (4558-19). RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2021-00086-01 DEMANDANTE: CARLOS DAVID PAYARES CAMPO DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por parte de la Secretaría de Educación departamental de Sucre, lo cierto es que del contenido del mismo no se desprende que se le haya dado respuesta” Aunado a lo anterior, se destaca como lo señaló la apelante, que fue la misma FIDUPREVISORA que señaló en el oficio del 3 de enero de 2020 que el mismo no tenía el carácter de acto administrativo por cuanto en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG - no tiene competencia para expedirlo, dado que es una entidad financiera que se rige por la normatividad del derecho privado Así las cosas, la Sala revoca el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en la audiencia inicial del 15 de diciembre de 2022, que declaró probada la excepción de inepta demanda y dispuso la terminación del proceso, dado que en este asunto sí se demandó el acto administrativo por el cual se definió su situación jurídica respecto a la petición de reconocimiento y pago de la prima de junio, y en consecuencia continúese con nel trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira;

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido en audiencia de fecha 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y en consecuencia se dispuso la terminación del proceso seguido por Carlos David Payares Campo en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EJECUTORIADA la presente providencia, devuélvase el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al Juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación de que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema de la rama judicial – SAMAI. PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 5 de mayo de 2024.

CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente