RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2020-00035-01 DEMANDANTE: Miguel Alfonso García romaní DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social - UGPP MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, quince de mayo de dos mil veinticuatro.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2020-00035-01 DEMANDANTE: MIGUEL ALFONSO GARCÍA ROMANÍ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN – revoca auto que declara probada excepción Competencia. Corresponde a la Sala, de conformidad con los artículos 125 y 153 del CPACA, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 29 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, por medio del cual se declaró probada la excepción de inepta demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 La parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita: “ 1. Declare la nulidad de las resoluciones No. RDO-M-483 del 1 de noviembre de 2018 y No. RDC-2019-02573 del 26 de noviembre de 2019, ordenando que no produzcan efectos jurídicos. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho al demandante, consistente en que se declare la firmeza del periodo 2015.
“ 1.2. Hechos El señor Miguel Alfonso García Romaní, por medio de apoderado judicial, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, señalando los siguientes supuestos facticos: Manifiesta que mediante requerimiento de información radicado No. RQI-2017-001511 el 7 de julio de 2017, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, solicitó información y documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2015, el cual fue notificado por correo certificado el día 14 de febrero de 2017.
Expone que el 28 de marzo de 2018 la UGPP profiere requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD- M-8, mediante la cual se propone al señor Miguel Alfonso García Romaní que por los períodos de enero a diciembre de 2015 modifique y pague los aportes como cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto se evidenció conforme a la declaración del impuesto sobre renta del año 2015 inexactitud en las autoliquidaciones y pagos a los subsistemas de salud y pensión, y que dicho requerimiento fue notificado por correo certificado el 9 de abril de 2018.
Pone de presente que el 9 de julio de 2018, mediante radicados Nos. 201840032069222 y 201870012099692 del 11 de julio de 2018, se dio respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-M-8 del 28 de marzo de 2018, y que el 1 de noviembre de 2018, mediante la resolución No. RDO-M-483, se profirió liquidación oficial al señor García Romaní, la cual fue enviada por correo 1 Fl. 5-6 RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2020-00035-01 DEMANDANTE: MIGUEL ALFONSO GARCÍA ROMANÍ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO electrónico el 6 de noviembre de 2018 y notificada el día 19 de noviembre de 2018, agrega que el 15 de enero de 2019 el señor Miguel Alfonso García Romaní presentó recurso de reconsideración contra dicha resolución, el cual fue resuelto el día 26 de noviembre de 2019 mediante resolución No. RDC- 2019-02573. 1.3.
Del auto apelado2 El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante auto de fecha 29 de mayo de 2023, resolvió declarar probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: Pone de presente que la parte demandada propuso la excepción de inepta demanda aduciendo que el acto administrativo demandado fue objeto de revocatoria directa parcial por parte de la administración. El A quo indica que la revocatoria directa de la Resolución No. RDO-M483 del 1 de noviembre de 2018 y la Resolución No. RDC-2019-02573 del 26 de noviembre de 2019, fue realizada oportunamente por la entidad demandada mediante la Resolución No. RDO-2020-M-04287 del 11 de noviembre de 2020, toda vez que esta última fue notificada el día 19 de marzo de 2021, fecha anterior a la notificación del auto admisorio de la demanda, que se realizó el 18 de noviembre de 2021.
Alude que respecto de los efectos que tiene la revocatoria de acuerdo con los lineamientos del Consejo de Estado, la resolución No. RDO-M483 del 1 de noviembre de 2018 no es susceptible de control judicial, toda vez que fue oportunamente revocada por la resolución No. RDo-2020-M-04287 del 11 de noviembre de 2020, por lo que se expidió un nuevo acto que creó una nueva situación jurídica particular y concreta.
Alega que si bien la resolución No. RDO-2020-M-04287 del 11 de noviembre de 2020 no se hace alusión a la resolución No. RDC-2019-02573 del 26 de noviembre de 2019, esta última también se entiende revocada, ya que esta resolvió recurso de reconsideración contra la resolución No. RDO-M483 del 1 de noviembre de 2018, siendo esta ultima el acto principal que contiene la liquidación oficial y la sanción por inexactitud.
Manifiesta que al ser el acto revocado de carácter particular y concreto, en principio debió contar con el consentimiento del respectivo titular, situación que no se acreditó en el presente caso, no obstante, alega que el artículo 978 de la ley 1437 de 2011 establece que este requisito puede presentar excepciones de carácter legal. Resalta que el acto que revocó directamente la resolución No. RDO-M483 del 1 de noviembre de 2018 fue expedido con fundamento en el parágrafo segundo de artículo 244 de la ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la ley 2010 de 2019, alegando que no era necesario el consentimiento previo en el presente caso al estar prevista una excepción de ley, por lo que el acto de revocatoria directa fue expedido en debida forma.
Concluye que respecto a la resolución No. RDO-2020-M-04287 del 11 de noviembre de 2020 no puede ser presentada una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de manera oportuna, toda vez que esta fue notificada el 19 de marzo de 2021, por lo que los cuatro meses para ejercer el medio de control señalados en el artículo 164 #2 literal d, de la ley 1437 de 2011, vencieron el 20 de julio de 2021, por lo que considera que se encuentra probada la excepción propuesta y en consecuencia declara la terminación del proceso, dado que el defecto acreditado no es susceptible de subsanación, de acuerdo con el artículo 101 #2 del Código General del Proceso. 2 Folios 146-149 RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2020-00035-01 DEMANDANTE: MIGUEL ALFONSO GARCÍA ROMANÍ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1.4.
Recurso de apelación3 La parte demandante inconforme con la decisión aludida, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque el auto del 29 de mayo de 2023, y en su lugar se continue con el trámite del proceso de conformidad con los siguientes argumentos: Manifiesta que no observa que se haya cumplido con el principio procesal pro actione, dado que la jurisprudencia ha destacado la relevancia de aquel según el cual el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisión de fondo antes que una decisión inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, aludiendo que se evadieron todas las opciones en pro de garantizar un debido proceso constituyendo un exabrupto inconstitucional.
Enfatiza que el problema jurídico a estudiar se enmarca en la no inclusión de un acto administrativo que fue expedido más de 10 meses posteriores a la radicación de la demanda, y el cual entre otros argumentos fue indebidamente notificado, supuestamente 13 meses después a la radicación, lo cual no constituye un yerro atribuible al libelo primigenio de la demanda, la cual no debe ser sacrificada, pues bastaba con que el director del proceso vinculara el acto en función de lo preceptuado en el artículo 163 del CPACA.
Alega que es falsa la afirmación del A quo al mencionar que no se puede pronunciar sobre la nulidad de los actos demandados por cuanto existe uno posterior, este último al desprenderse de uno inicial perdería su sustento jurídico y normativo, y que puede ser demandable posteriormente; pues de estar atenidos a las decisiones de la UGPP para notificar sus actuaciones podrían pasar años y los administrados quedarían en una total incertidumbre, al igual el hecho que la demandada podía proceder con la revocatoria antes del auto admisorio de la demanda lo cual nuevamente dejaría en un limbo a los ciudadanos respecto a su contenido y resuelve, y que en todo caso, una vez el acto haya sido revocado el mismo no reviviría los términos legales para ser demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Concluye que si la revocatoria se hubiese fallado previa radicación de la demanda, en ese hipotético escenario si se podría analizar una ineptitud de la demanda, por lo que el A quo no estudio todas las posibilidades de culminar el proceso judicial y evitar a toda costa la decisión inhibitoria, la cual es una forma anormal y poco garantista de terminar el litigio, expone que con base en el artículo 163 del CPACA, y teniendo en cuenta que en la demanda se solicita que se declare nulo el acto principal -RDO- M-483 del 01 de noviembre de 2018-, debe entenderse que también se encuentran incluidos los demás que hacen parte del agotamiento del trámite administrativo, esto es, la resolución No. No. RDC-2019- 02573 del 26 de noviembre de 2019, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración y la RDO-2020-M-04287 del 11 de noviembre de 2020, que resuelve una revocatoria directa oficiosa, esto por mandato e imperio de la ley.
II. CONSIDERACIONES El Tribunal REVOCA el auto de fecha 29 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, por medio del cual se declaró probada la excepción de inepta demanda y en consecuencia se dispuso la terminación del proceso, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 2.1.
Procedencia 3 Folio 160–162 RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2020-00035-01 DEMANDANTE: MIGUEL ALFONSO GARCÍA ROMANÍ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, numeral 3°, es apelable el auto que ponga fin al proceso, razón por la cual en el caso que nos ocupa resulta procedente el recurso de apelación interpuesto. 2.2.
Problema Jurídico El problema jurídico es determinar si la decisión del a-quo de dar por terminado el proceso al declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario hay lugar a revocar dicha decisión. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial La excepción propuesta por el apoderado de la parte demandada, corresponde a la de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, establecida en el numeral 5º del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos tramitados en esta jurisdicción, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
Ahora bien, para frente a la excepción de ineptitud de la demanda, el Consejo de Estado4 ha señalado: El estudio de dicha excepción ha sido abordado por esta Corporación6, en varias oportunidades, para aclarar que ésta se configura, exclusivamente, cuando el escrito introductorio adolece de alguno de los requisitos legales para estructurar la demanda en debida forma.
En la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, dichos presupuestos se encuentran previstos en los artículos 162 a 166, y se refieren, específicamente, a: i) el contenido del escrito de demanda; ii) el deber de individualizar las pretensiones y los eventos en los que éstas se pueden acumular, y iii) los anexos que se deben adjuntar al libelo introductorio.
Pese a lo anterior, el recurrente no cuestionó el cumplimiento de al menos uno de los requisitos mencionados en las disposiciones aludidas. Su inconformidad reside en la supuesta indebida escogencia de la acción, por cuanto en su criterio, al tratarse de un asunto laboral, debió ejercerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.” 2.3.
El caso concreto Ha venido el proceso del epígrafe a que se resuelva la apelación presentada por la parte demandante contra la decisión de la Juez Segundo Administrativo de esta ciudad, de declarar probada la excepción de inepta demanda porque a su juicio los actos administrativos demandados fueron objeto de revocatoria directa mediante la Resolución No. RDO-2020-M-04287 del 11 de noviembre de 2020, proferida previo a la admisión de la presente demanda, indicando que no son pasibles de control judicial dichos actos, pues con la expedición de un nuevo acto se creó una nueva situación jurídica particular y concreta.
La sala precisa que el legislador previó de forma taxativa, clara, y precisa las excepciones previas que son las dispuestas en el artículo 100 del Código General del Proceso, por remisión expresa el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, dentro de las cuales se encuentra la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda dispuesta en el numeral 5 ibidem.
De acuerdo con lo 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: María Adriana Marín, auto del 28 de abril de 2023, Radicación Número: 68001-23-33-000-2016-01173-01(68951), Actor: Luz Dary Galvis Jiménez, Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG y Municipio de Barrancabermeja, medio de control: reparación directa RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2020-00035-01 DEMANDANTE: MIGUEL ALFONSO GARCÍA ROMANÍ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO transcrito en el marco normativo y jurisprudencial, dicha excepción se configura, solamente, cuando se advierte el incumplimiento de los requisitos formales previstos en el CPACA, o cuando se alega una indebida acumulación de pretensiones.
En este caso la excepción declarada como probada obedeció porque los actos administrativos acusados no son pasibles de control judicial, al haberse revocado parcialmente por la entidad demandada la resolución RDO-M-483 del 1 de noviembre de 2018, en ese sentido encuentra la Sala que dichas manifestaciones no encuadran dentro de las previsiones dispuestas en el numeral 5 del artículo 100 del CGP para que se configure la aludida excepción, en la medida que no se alega que la demanda adolece de alguno de los requisitos legales que debe contener la demanda debidamente presentada, conforme a las previsiones de los artículos 162 a 166, así como tampoco se invoca la indebida acumulación de pretensiones, lo que trae como consecuencia lógica la revocatoria del auto de fecha 29 de mayo de 2023, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y dio por terminado el proceso.
Ahora considera acorde la Sala, precisarle al A quo que si bien realizó un análisis respeto de la normatividad aplicable a la revocatoria directa de actos administrativos, la decisión adoptada no es la adecuada en este caso, conforme se expone a continuación: El CPACA en su artículo 93 dispone que los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, cuando; i) sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, ii) no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él, y iii) con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
A su vez el artículo 95 ibidem, sobre la oportunidad de la revocatoria directa establece podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda, y en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público.
En este caso luego de presentada la demanda, pero previo a su admisión la entidad demandada revocó parcialmente la resolución demandada No. RDO-M-483 del 1 de noviembre de 2018 que profiere una liquidación oficial por inexactitud de las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral, no obstante, fue conocido por el Juez del trámite sólo hasta el momento de la contestación de la demanda.
Ha de precisarse que si bien se profirió el acto de revocatoria dentro de la oportunidad legal establecida, no cumplió con la finalidad dispuesta para ello, que se presume es que expida el acto de revocatoria previo al auto admisorio de la demanda a fin de que no se trabe la litis y no se continue con el proceso. Ello teniendo en cuenta que la revocatoria del acto administrativo acá demandado fue parcial, lo que permite evidenciar que el acto queda vivo, con aspectos que valorar al momento enervar la legalidad del mismo.
Así las cosas, encuentra la Sala que al no haberse sido objeto de revocatoria directa en su integridad los actos administrativos acusados, son pasibles de control de judicial respecto de los aspectos que no se revocaron, por lo que la determinación de dar por terminado el proceso no aplica en este asunto porque se insiste el acto administrativo demandado se encuentra vigente al contener aspectos que no se revocaron y que deben ser objeto de estudio, imponiéndole al A quo el deber de continuar con el trámite del proceso tal como lo señaló el apelante, y al momento del fallo valorar tales circunstancias.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira; RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2020-00035-01 DEMANDANTE: MIGUEL ALFONSO GARCÍA ROMANÍ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 29 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, por medio del cual se declaró probada la excepción de inepta demanda y dispuso la terminación del proceso, y su lugar se ordena continuar con el trámite de la demanda seguida por Miguel Alfonso García Romaní en contra de La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
Lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EJECUTORIADA la presente providencia, devuélvase el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al Juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación de que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema de la rama judicial – SAMAI. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 15 de mayo de 2024.
CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente