Rad. 44-001-33-40-001-2017-00046-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: María Concepción Martínez Hernández y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia. Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, mayo quince de dos mil veinticuatro.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2017-00046-01 ACTORES: MARÍA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: OPERATIVO POLICIAL/MUERTE CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA/RECURSO DE APELACIÓN - Carga de sustentación y de claridad del recurrente en apelación Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1531, procede la sala de decisión a proferir sentencia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones.2 La señora María Concepción Martínez Hernández y otros, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, donde solicitan se acceda a las siguientes pretensiones: “Que se condene administrativamente culpable y responsable a la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, para que repare integralmente y en forma patrimonial a los demandantes conforme al artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, señores MARIA CONCEPCION MARTINEZ HERNANDEZ (madre), MANUEL SALVADOR BUSTAMANTE (padre), JORGE ELIECER SANDOVAL MARTINEZ (hermano), ALEXANDER JOSE BORNACHERA MARTINEZ (herman0), los perjuicios a manera de daños morales, materiales, emergentes, fisiológico a la vida (sic) relación, causados por la muerte de ELKIN JOSE SANDOVAL MARTINEZ.
Por los perjuicios DAÑOS MORALES: Que se condene a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa (Policía Nacional), reconozca y pague a los demandantes a título de perjuicios morales, por el dolor que sufrieron como consecuencia a la 1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Págs. 5 a 6 del PDF, Expediente Digital.
Rad. 44-001-33-40-001-2017-00046-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes María Concepción Martínez Hernández y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia. muerte del joven ELKIN JOSE SANDOVAL MARTINEZ, la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertidos a pesos de la siguiente forma: DEMANDANTES PARENTESCO SMLMV PML MARIA CONCEPCION MARTINEZ HERNANDEZ Madre 100 $68.945.400 MANUEL SALVADOR SANDOVAL BUSTAMANTE Padre 100 $68.945.400 JORGE ELIECER SANDOVAL MARTINEZ Hermano 50 $34.472.700 ALEXANDER JOSE BORNACHERA MARTINEZ Hermano 50 $34.472.700 TOTAL 300 SMLMV $206.836.200 Por los perjuicios de DAÑOS MATERIALES LUCRO CESANTE DAÑOS MATERIALES DE LUCRO CESANTE por la muerte de ELKIN JOSE SANDOVAL MARTINEZ: Que se condene a la Nación colombiana – Ministerio de Defensa (Policía Nacional), reconozca y pague a sus padres y pareja, por la muerte del joven ELKIN JOSE SANDOVAL MARTINEZ, los perjuicios materiales a título de lucro cesante debido o consolidado y futuro que sufrieron, suma de dinero que cubra la supresión de la ayuda económica, basada en la liquidación que se desprende de la vida probable, pues al momento de la muerte tenía 22 años, habría de suministrarles todavía, por un periodo de vida probable de 50.54 años (606.48 meses respectivamente) razón de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ML ($689.454.00 ML) mensuales, ajustados según los índices de precios al consumidor que corresponda al mes enero del año 2016, y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen durante la ejecutoria y moratoria que se originen después de ese término (…) La indemnización debida actualizada (IDA) es hoy de $13.885.897 (…) Para él, la indemnización futura actualizada es hoy de IFA= $313.948.583, suma calculada así, teniendo en cuenta un interés técnico mensual (it) equivalente a 0.004867 (…) DESTRUCCION DEL PROYECTO DE VIDA DE RELACION Por concepto de DESTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE VIDA DE RELACION de ELKIN JOSE SANDOVAL MARTINEZ: Que condene a la Nación colombiana (Ministerio de Rad. 44-001-33-40-001-2017-00046-01.
Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes María Concepción Martínez Hernández y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia. Defensa – Policía Nacional), reconozca y pague a los convocantes, con el hecho producido por los miembro (sic) activo (sic) de dicha institución, se produce una alteración de las condiciones de vida y se destruye con ello el proyecto de vida organizado por la víctima, para lograr el bienestar de su familia, motivo por el cual las entidades demandadas tienen que garantizar y reparar este daño a sus familiares, con la suma de 400 SMLMV, así: DEMANDANTES PARENTESCO SMLMV PML MARIA CONCEPCION MARTINEZ HERNANDEZ Madre 100 $68.945.400 MANUEL SALVADOR SANDOVAL BUSTAMANTE Padre 100 $68.945.400 JORGE ELIECER SANDOVAL MARTINEZ Hermano 50 $34.472.700 ALEXANDER JOSE BORNACHERA MARTINEZ Hermano 50 $34.472.700 TOTAL 300 SMLMV $206.836.200 1.2.
Hechos 3 Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen: 1.2.1. Señala la parte accionante que el 24 de diciembre de 2014, en la calle 12b con carrera 25 de Riohacha – La Guajira, murió el joven Elkin José Sandoval Martínez, en hechos donde participaron miembros de la policía nacional, quienes, utilizando armas de dotación oficial, dispararon contra el mentado joven causándole la muerte. 1.2.2.
Asimismo, indica que los policiales no cumplieron con los estatutos y procedimientos existentes, por cuanto, el deber de los uniformados consistía en capturar al sujeto y ponerlo a disposición de las autoridades competentes; no obstante, los miembros de la Policía Nacional actuaron de manera desmedida “no respetaron ningún protocolo de seguridad y arremetieron en contra de la vida del joven ELKIN JOSÉ SANDOVAL MARTÍNEZ”. 1.2.3.
A su vez, expone que los hechos antes esbozados fueron presenciados por los señores Meilis Manuel Melo Salina, Yeison David Oliveros Pérez y Luis Fernando Noriega Atencio, “quienes observaron que los agentes de policía ROCHA MIRANDA DAWIS, y ACUÑA ARENA JOSE acabaron con la vida del señor ELKIN JOSÉ SANDOVAL MARTINEZ, manifiestan 3 Págs. 3 a 5 del PDF, Expediente Digital.
Rad. 44-001-33-40-001-2017-00046-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes María Concepción Martínez Hernández y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia. que el joven ELKIN, cae de la moto y se rinde, pide perdón por su vida, pero en forma desmedida e innecesario y abusando del poder de portar armas y prendas de dotación oficial estos agentes disparan sin piedad contra la humanidad del señor ELKIN, al cual terminan con su existencia”. 1.2.4.
Acto seguido, cuenta que los precitados hechos han irrogado perjuicios de orden material e inmaterial a los demandantes. 1.3. Sentencia apelada4 El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 13 de septiembre de 2023, resuelve lo siguiente: “PRIMERO: Negar en su totalidad las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia.” En la parte motiva el a-quo señaló que el daño se encuentra acreditado, al haberse probado la muerte del señor Elkin José Sandoval Martínez, el día 24 de diciembre de 2014, según consta en el certificado de necropsia médico legal No. 2014CPN0000000004378. A su vez, señaló que en el presente asunto se encuentra debidamente probado que el daño se generó por “culpa exclusiva de la víctima”, lo cual destruye el nexo causal e impide que se declare la responsabilidad administrativa de la entidad demandada.
En sustento de lo anterior, manifestó la juez de primera instancia que con base en las pruebas arrimadas se pudo concluir que: “la única versión en la que son uniformes los testimonios, tanto los de la entidad demandada – agentes de policía-, como el de la parte actora, inclusive el rendido por el señor Luis Fernando Noriega Atencio, conductor de la motocicleta en la que se movilizaba la víctima, es que el señor Elkin José Sandoval Martínez era perseguido por los uniformados, lo cual bajo una sana inferencia podría colegirse que la misma se originó al pretender requisar al occiso, y este ante una actividad negativa emprendió la huida, de modo que el Despacho entiende que el uso de las armas en el caso concreto por parte de los policiales se hizo para forzar a quien perseguía a detenerse, encontrando justificación de su uso, en hecho de estar probado, que el hoy víctima para la fecha de los hechos portaba también un arma de fuego, así se dio a conocer por el conductor de la motocicleta en la cual se movilizaba, 4 Págs. 216 a 253 del PDF, Cuaderno Principal.
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De igual forma, el juzgado de instancia puso de presente que el señor Sandoval Martínez había sido condenado en primera instancia por el delito de hurto calificado agravado y pesaba contra el mismo una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, antecedentes que “de alguna manera justifican el proceder de la víctima en tomar la decisión de huir el día de los hechos ante la presencia de los uniformados”. 1.4.
Recurso de apelación (Págs. 267 a 272 del PDF, Expediente Digital). Para el apoderado de la parte actora trae como propios (sin cita) apartes textuales de la sentencia C-144/975. Luego manifiesta que el Juzgado valoró indebidamente el testimonio del señor Melis Manuel Melo Salinas, quien, a su juicio, da cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fue asesinado el señor Elkin Sandoval Martínez por parte de uniformados de la Policía Nacional, cuando éste ya había sido reducido y no suponía riesgo alguno para los policiales.
Indica que hubo en general una indebida valoración de las pruebas, pero, no indica cuales pruebas ni por cuales razones las considera mal valoradas. Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.5. Traslado del recurso de apelación 1.5.1. Parte demandante La parte demandante guardó silencio. 1.5.2.
Parte demandada– Policía Nacional La parte demandada: Nación – Policía Nacional, se pronunció sobre el recurso indicando que el procedimiento realizado por los institucionales adscritos a la Estación de Policía de la ciudad de Riohacha, se enmarcó dentro de los preceptos legales y protocolos que establece la norma para este tipo de situaciones, la Policía actúo con apego a la norma; y, como último recurso se vieron en la necesidad de accionar su arma de dotación oficial en 5 Por la cual se hizo el control de constitucionalidad de la ley 297 del 17 de julio de 1996, por medio de la cual se aprueba el “segundo protocolo facultativo del pacto internacional de derechos civiles y políticos, destinado a abolir la pena de muerte, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1989.
Rad. 44-001-33-40-001-2017-00046-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes María Concepción Martínez Hernández y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia. contra del señor ELKIN JOSÉ SANDOVAL MARTINEZ, debido que éste no acató las órdenes de detenerse impartidas en el operativo policial, pues, en repetidas oportunidades le los miembros de la fuerza pública le manifestaron que se detuviera y éste hizo caso omiso a estas voces, y que, por el contrario trató de atentar con un arma de fuego tipo revólver en contra de la humanidad del señor patrullero ROCHA MIRANDA DAUGUIS, lo cual como es obvio, llevó a la reacción natural del patrullero disparando su arma para repeler el ataque que se disponía a realizar el señor SANDOVAL MARTINEZ.
Manifiesta que el señor ELKIN SANDOVAL MARTÍNEZ, presentaba antecedentes judiciales por el delito de hurto y lesiones personales, siendo dejado a disposición de la Fiscalía mediante Noticia Criminal N°. 44001600108020141810. Indica que en la declaración rendida por el señor conductor de la moto taxi, en el proceso disciplinario que se surtió a raíz de los hechos que dieron origen a la demanda, manifestó en uno de sus apartes que cuando observaron que la patrulla de la policía los seguía y les indicaba que se detuvieran el señor ELKIN SANDOVAL MARTINEZ, le apunta con un arma de fuego en las costillas y le manifiesta que no se detenga y que continúe. Expone que los testimonios de la parte actora no son para nada conducentes en mostrar siquiera el más mínimo asomo de responsabilidad por parte de la Policía Nacional.
Aunando señala que por estos mismos hechos de la demanda se adelantó investigación disciplinaria al señor Patrullero ROCHA MIRANDA, la cual culminó con la absolución de toda responsabilidad disciplinaria del preciado patrullero. Señala que lo plasmado por la parte actora en su escrito de demanda no es cierto, en el sentido que el señor ELKIN SANDOVAL MARTINEZ, se rindiera y pidiera que no le dispararan, indica que este argumento se desvirtuada con la declaración rendida por el señor motociclista involucrado en el operativo, la cual fue recibida en la investigación disciplinaria que se llevó a cabo por los hechos aquí demandados. 1.5.1.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. 1.6. Control de Legalidad En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II.CONSIDERACIONES Rad. 44-001-33-40-001-2017-00046-01.
Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes María Concepción Martínez Hernández y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia. El Tribunal CONFIRMA el fallo de primera instancia de fecha 13 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda., con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.1.
Problema Jurídico Consiste en determinar si, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia del 13 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual se debe establecer si hay lugar a declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los presuntos perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor ELKIN JOSÉ SANDOVAL MARTÍNEZ producida el día 24 de diciembre de 2014, en el barrio Marbella de la ciudad de Riohacha.
Para darle solución al problema jurídico planteado, la sala abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad; iii) sobre la indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas. 2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial 2.2.1 Poder de Policía. La Constitución Política establece que es deber de los nacionales y extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
(art. 4). Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, de acuerdo con el mandato previsto en el artículo 6. En el artículo 216 ibídem se establece que la Policía Nacional está integrada a la Fuerza Pública, que corresponde al legislador su organización, según lo previsto en el artículo 218, así: La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
(…). En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, quien también es la primera autoridad de policía (art. 314 y 135 superiores). Rad. 44-001-33-40-001-2017-00046-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes María Concepción Martínez Hernández y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional.
Sentencia de segunda instancia. 2.2.2 Responsabilidad Patrimonial del Estado. La Constitución Política, eleva a disposición de rango constitucional la responsabilidad patrimonial del Estado en Colombia, cuyo desarrollo jurisprudencial se estableció paulatinamente en el siglo XX, a partir de sus albores en 1910 con las atribuciones jurisdiccionales de derecho público dadas al Honorable Consejo de Estado (Acto Legislativo 1 de 1910).
Su tenor es: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” De la lectura del prenotado artículo extraemos que los elementos que deben concurrir para que se vea comprometida la responsabilidad de estatal son, a saber: i) existencia de un daño antijurídico; y ii) que sea imputable a la administración. En Sentencia de Unificación el Consejo de Estado6 definió los citados conceptos, así: “El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”7.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.” 2.2.2.1.
Del régimen subjetivo de responsabilidad Desde el siglo XX ha señalado el Honorable Consejo de Estado que el régimen de responsabilidad por excelencia en materia de reparación directa es el régimen subjetivo de falla en el servicio, como quiera que, por regla general, se demandan los perjuicios derivados del incumplimiento obligacional de una entidad o agente estatal.
“Con esta orientación, es lógico concluir que la falla del servicio ha sido, en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al juez administrativo le compete -por principio- una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación administrativa a su cargo, no hay duda de que es 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 53000, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.
Rad. 44-001-33-40-001-2017-00046-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes María Concepción Martínez Hernández y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia. ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (….) En este panorama se puede observar, como ya se dijo, cierta tendencia objetivizante, en cuanto al tratamiento del daño indemnizable se refiere del artículo 90 de la Constitución Política, y al mantenimiento de la falla del servicio como principal título de imputación del daño al Estado y, por lo tanto, la conservación de la regla general de la responsabilidad subjetiva.”8 2.2.2.2 Imputación fáctica en el hecho exclusivo de la víctima Como causales eximentes de responsabilidad que impiden la imputación fáctica son: i) el hecho exclusivo de la víctima, ii) el hecho de un tercero, iii) caso fortuito, y iv) fuerza mayor.
En relación con el primero, este consiste en que la causa eficiente y determinante del daño fue el propio actuar doloso o culposo de la víctima. Sobre la materia el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que: “En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada”9.
(Énfasis por fuera del texto original). Sobre el requisito de que la actuación sea determinante para que se estructure la culpa exclusiva de la víctima, esta Subsección ha señalado que “(…) es aquella que tenga relación con el daño producido, no así, aquella que se refiere a aspectos circunstanciales (…).”10 En otra oportunidad, el alto Tribunal refirió lo siguiente: “En los casos en que se invoque, por parte de la entidad demandada, la existencia de una causa extraña como generadora del daño, será necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éste se produjo, pues, es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a su generación; por lo tanto, la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente.
Lo anterior, 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, CP: Juan de Dios Montes Hernández, Exp 1993-N8163. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 7 de diciembre de 2016. Radicación número: 25000-23-26-000-2005- 02444-01(44452). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 11 de noviembre de 2020, CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado 50662.
Rad. 44-001-33-40-001-2017-00046-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes María Concepción Martínez Hernández y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia. por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño.”11 2.3 Cargas procesales en el recurso de apelación El Consejo de Estado en sentencia de julio de 2022, señala: “Esta subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada.
De manera reciente, esta Subsección12 consideró que la carga de sustentación que le corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la mera manifestación de inconformidad con el proveído impugnado, ni tampoco con la petición de que se revoque, pues lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, no solo porque la decisión sea contraria a la parte que interpone el recurso, sino porque en realidad existen razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escrito- que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia no fue acertado.”13 2.2.
Relación probatoria Dentro del expediente reposan las siguientes pruebas: • Registro civil de defunción con indicativo serial No. 04747193, en el cual se certifica la muerte del señor Elkin José Sandoval Martínez (fl. 11). • Copia del derecho de petición de fecha 23 de mayo de 2016 suscrito por Manuel Salvador Sandoval Bustamente, dirigido al comandante de policía de La Guajira (fl.29) 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 10 de septiembre de 2020, CP: José Roberto Sáchica Méndez, Rad. 49071. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 07 de diciembre de 2021, Expediente: 65.962. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 06 de julio de 2022, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 36.997.
Rad. 44-001-33-40-001-2017-00046-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes María Concepción Martínez Hernández y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia. • Respuesta al derecho de petición por el Comandante Departamento Policía – La Guajira mediante oficio N S-2016 024497 COMAN – ASJUR 1.10 (fl. 30). • Copia del libro de registro de servicios de vigilancia de la estación de policía - Riohacha y minuta de vigilancia correspondiente al 24 de diciembre de 2014 (fls.31 - 34). • Copia del libro de minuta de control de armamento del Departamento Policía – La Guajira (fls. 35-46). • Copia de la denuncia penal instaurada por el señor Manuel Salvador Sandoval Bustamente por el delito de homicidio el 13 de enero de 2015 (fls. 47-50) • Certificado de necropsia de Elkin José Sandoval Martínez de fecha 30 de diciembre de 2014 (fls. 51-52) • Copia de noticias de prensa de fechas 26 y 27 de diciembre de 2014 (fls. 53-54) • Copia del auto de fecha 3 de febrero de 2016 proferida en el proceso de disciplinario de radicación No. DEGUA-2015-30 a través de la cual se ordena archivo definitivo del expediente (fls. 102-119) • Copia del oficio No. S-2017-0480673 – GRAC en el cual el Administrador de Información SIJIN – DEGUA, en el cual se certifica los antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), del señor Elkin José Sandoval Martínez identificado con la cédula de ciudadanía número 1124038701 (fls. 120-121) • Copia del oficio INDEL – CODIN 26.25 de fecha 18 de agosto de 2017, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional – Departamento de La Guajira, en el cual se hace saber que se tomó la decisión de archivar la investigación disciplinaria No. SIJUR DEGUA -2015-30 (fl.122) • Copia del oficio 0212 del 5 de septiembre de 2018, en el que el Asistente del Fiscal Quinto Seccional Unidad de Vida le solicita al Juez Penal Militar de Riohacha adelanta investigación por el homicidio del señor Elkin José Sandoval Martínez (fl.151) • Copia del oficio 0213 del 5 de septiembre de 2018, dirigido al Despacho en el que el Asistente del Fiscal Quinto Seccional Unidad de Vida de Riohacha remite copia simple de la investigación penal de radicación No. 440016001081201500069 (fl.152) • Copia del informe pericial de necropsia No. 2014010144001000195 realizada al cuerpo del señor Elkin José Sandoval Martínez el 25 de diciembre de 2014 (fls. 161-68) Rad. 44-001-33-40-001-2017-00046-01.
Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes María Concepción Martínez Hernández y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia. • Copia del oficio 091 del 7 de junio de 2016, en el cual se informa por el Asistente de Fiscal III, al Fiscal 5 Seccional Unidad de Vida que se ordenó remitir al juez penal militar la investigación por el homicidio del señor Sandoval Martínez y oficio de remisión del expediente al Juez Penal Militar de Riohacha – La Guajira (fls. 170 y 174) • Copia del oficio No. 0163 del 31 de julio de 2018 dirigido al Juez Penal Militar en el que se requiere información acerca de la existencia de proceso adelantado por el homicidio del señor Elkin José Sandoval Martínez, suscrito por el Asistente de Fiscal II, de la Fiscalía Quinta Seccional Unidad de Vida (fl.175) • Copia de investigación disciplinaria, expediente comprimido en carpeta anexa. 2.4.
Caso Concreto Conforme se expuso en párrafos precedentes, corresponde a esta Corporación determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Con base en las pruebas arrimadas al plenario, se encuentran probados los siguientes hechos: Que, el señor Elkin José Sandoval Martínez falleció el 24 de diciembre de 2014, quien, para la fecha de su fallecimiento presentaba antecedentes penales por “hurto calificado y agravado”.
(Folio 13, 53 a 54, 122 y 123 del PDF, Expediente Digital). Que, por la muerte del señor Sandoval Martínez se presentó denuncia penal por parte del señor Manuel Salvador Sandoval Bustamante -padre de la víctima- en la cual se indicó lo siguiente -se transcribe literalmente aun con posibles errores-: “(…) A MI HIJO ELKIN SANDOVAL MARTINEZ ME LO MATARON EL DIA 24 DE DICIEMBRE DEL 24 DE DICIEMBRE DEL 2014.
A LAS 5 DE LA TARDE EN EL BARRIO MARBELLA. YO NO ESTUVE PRESENTE EN EL HECHO PERO ME CUENTA PERSONAS QUE ESTUVIERON PRESENTE EN EL HECHO QUE LA PERSONA QUE MATO A MI HIJO FUE EL AGENTE DE POLICIA DE APELLIDO ROCHA Y SUS ACOMPAÑANTES AL MOMENTO DE LOS HECHOS. MI HIJO OBA EN CALIDAD DE PARRILLERO EN UNA MOTO TAXI SEGÚN IBA ARMADO Y SEGÚN AL VER QUE LOS POLICIAS LO PERSEGUIAN EL BOTO EL ARMA A PESAR DE QUE MI HIJO BOTO EL ARMA Y LEVANTÓ LOS BRAZOS LOS POLICIAS LO MATARON.
EL QUE IBA DE CONDUCTOR DE LA MOTO DONDE SE DESPLAZABA MI HIJO ESTA PRESO POR PORTE DE ARMA Y EN LAS MISMAS DILIGENCIAS 440016001080201401810 QUE CURSAN EN AL FISCALIA NO LLEVA NINGUNA DENUNCIA POR EL HOMICIDIO DE MI HIJO. SOLICITO INVESTIGUEN A LOS POLICIAS QUE ESTUVIERON PRESENTE AL MOMENTO DE LOS HECHOS DONDE RESULTO MUERTO MI HIJO ELKIN SANDOVAL (…)” (Folios 49 a 51 del PDF, Expediente Digital).
Rad. 44-001-33-40-001-2017-00046-01. Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes María Concepción Martínez Hernández y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia. Que, por los precitados hechos la Policía Nacional inició investigación, en la cual, resolvió decretar el archivo definitivo de la misma, tras considerar que no se habían presentado irregularidades en el marco del procedimiento desplegado por los uniformados.
Dentro de las pruebas que fueron tenidas por la institución se encuentra la declaración rendida por el patrullero José David Acuña Arenas, quien refirió lo siguiente: “(…) cuando viene un particular que nos observa y desenfunda de la pretina del pantalón un arma de fuego clase revolver niquelado y nos apunta a nosotros, mi compañero P.T ROCHA reacciona de manera inmediata y dispara contra este particular, este señor continua corriendo con el arma de fuego en la mano, mi compañero le hace otro disparo y este particular lanza el revolver que llevaba hacia el techo de una vivienda en construcción y a los pocos metros se desploma, en este momento se le verifican los signos vitales para prestarle auxilio encontrando que este había fallecido (…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho cuantos disparos le logró usted escuchar que realizó su compañero PT.
DAUGUIS ROCHA MIRANDA. CONTESTÓ: El realizó dos disparos en las circunstancias antes anotadas. (…)” (Folio 108 y 109 del PDF, Expediente Digital) Dicho testimonio resulta coincidente con lo declarado por el patrullero Andy Johan Salas Brito, al interior de la precitada investigación, quien expresó: “(…) nos apresuramos para cerrarles el paso logrando cruzarles con nuestra motocicleta, emprendiendo nuevamente la huida, en donde el parrillero al notar que le habíamos cruzado la marcha, emprende la huida a pie con dirección a la cancha de futbol que se encuentra cercano al lugar del Barrio Nuevo Faro, de igual forma sin perderlo de vista yo iba detrás de él corriendo, le hago un disparo de advertencia y le indico que se detenga, el cual hizo caso omiso y siguió corriendo, al instante que más adelante le sale la patrulla cuadrante 4 por la parte del frente haciéndole el cierre, el particular al notar la otra patrulla saca de la pretina del pantalón un arma de fuego niquelada en forma intimidante a los compañeros ya que les apunta con ella, el cual a pesar de eso continua corriendo con el arma de fuego en sus manos, a unos metros nuevamente el particular levante el brazo con el arma de fuego con intención de accionarla contra mis compañeros y nuevamente el señor P.T ROCHA reacciona lo impacta, el particular lanza el arma que portaba hacia el techo de una casa en construcción y a los pocos metros se desploma, los compañeros llegan para verificarle los signos vitales encontrando que ya no tenía signos vitales (…)” (Folio 109 y 110 del PDF, Expediente Digital).
También al interior de la investigación declaró el señor Luis Fernando Noriega Atencio - conductor de la motocicleta en que se transportaba el señor Sandoval Martínez- quien expuso, lo siguiente: “(…) ese día me encontré a quien está fallecido de nombre ELKIN SANDOVAL, me lo encontré por los lados del Hospital Nuestra Señora de los Remedios más o menos Rad. 44-001-33-40-001-2017-00046-01.
Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes María Concepción Martínez Hernández y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia. a las 4:30 o 5 de la tarde, yo agarro por la calle 12 cruzo por la carrera de TEXAS que es la carrera 18, después hago otro cruce por la calle 12C cuando vienen los policías en la motorizada el amigo que va conmigo les da sospecha y ellos se devuelven, en ningún momento me piden que me detenga, cuando voy a parar el amigo mío me coloca un arma en la parte de atrás en la costilla del lado izquierdo mío y me dice que no me detenga que le dé, al verme que yo me estaba apuntando pues yo aceleré y le di derecho, cuando le doy derecho veo que la calle está cerrada y yo me detengo, el muchacho ELKIN SANDOVAL sale corriendo, yo alcance a ver que uno de los policías comenzó a dispararle, yo me quedé quieto y me capturaron (…) PREGUNTADO: Refiera al despacho si usted logó ver con que fue lo que amenazó el señor ELKIN SANDOVAL para que no se detuviera al momento de ser perseguidos por la Policía. CONTESTÓ: Ósea de lograr ver no, parecía un tubo es decir un arma y por eso yo no paré y le di hasta cuando la calle estaba cerrada y luego me detuvieron (…) PREGUNTADO: Señale al despacho si el señor ELKIN SANDOVAL le indicó a usted los motivos por los que no quería que fueran detenidos por la patrulla motorizada.
CONTESTÓ: Porque él no quería caer preso por porte ilegal (…) Yo no sabía que el portaba el arma, estoy aclarando que él llevaba un arma porque me apunta a mí en la costilla izquierda, y me dice no pares porque voy armado y puedo caer preso, eso fue lo que pasó (…)” (Folio 110 y 111 del PDF, Expediente Digital). Con base en los mentados testimonios y los demás elementos probatorios acopiados al interior de la investigación, la Policía Nacional concluyó que: “Es lamentable que el ciudadano ELKIN JOSE SANDOVAL MARTINEZ perdiera la vida, pero este resultado fue producto de su propio proceder, ya que atacó a un servidor público y así las cosas, el cargo endilgado al hoy Patrullero DAGUIS ROCHA MIRANDA cuando accionó su arma de dotación y causara la muerte de SANDOVAL MARTINEZ, no puede reprocharse por cuanto su accionar comporta cuando trata de salvaguardar su derecho a la vida que en ese momento corría peligro al desenfundar el señor ELKIN SANDOVAL un arma de fuego y apuntar con la misma al señor ROCHA MIRANDA, quien reacciona y lo impacta en dos (2) ocasiones, a lo que este lanza el arma de fuego para el techo de una residencia y luego de correr entre 50 y 70 metros se desploma y fallece.
(…) Miremos también que se llega a la conclusión de los hechos antes narrados con el testimonio del señor LUIS FERNANDO NORIEGA ATENCIO quien afirma que el señor SANDOVAL MARTINEZ portaba un arma de fuego con la que le apuntó y lo coaccionó a conducir la motocicleta para evitar la aprehensión de la policía, por lo que luego de ser perseguidos por varias cuadras y al caerse del velocípedo, este no se rinde a la autoridad policial sino que continua huyendo y no contento a ello desenfunda su arma y apunta a los policiales.
(Folios 117 del PDF, Expediente Digital). Cabe resaltar que, el hecho de que el señor Sandoval Martínez se encontraba armado el día, hora y lugar de los hechos, se reafirma con lo señalado en el documento obrante a folio 173 del PDF, en el cual se lee: “(…) se informa por parte de la Policía Nacional que hizo de primer Rad. 44-001-33-40-001-2017-00046-01.
Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes María Concepción Martínez Hernández y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia. respondiente que en la casa en construcción ubicada frente al lugar de los hechos, se encontraba un arma de fuego, la cual había sido lanzada por el hoy occiso en el momento de la huida, elemento que se fijó fotográficamente y se recolecta tratándose de un arma tipo revolver acabado niquelado”.
Dicho lo anterior, en el presente proceso se debe resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 13 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, en el cual, el recurrente único presenta -únicamente- dos (2) cargos, siendo estos: i) el a-quo no tuvo en cuenta que la pena de muerte está proscrita en el ordenamiento jurídico colombiano; e ii) indebida valoración probatoria del testimonio rendido por Melis Manuel Melo Salinas, prueba esta que, a juicio de los demandantes, constituye medio suasorio suficiente de que el señor Sandoval Martínez fue “asesinado” por uniformados de la Policía Nacional, cuando este ya no presentaba riesgo alguno para los policiales.
Sobre el primer cargo, debe indicarse que no se trata de un reparo concreto contra la sentencia de instancia, sino, de una apreciación de la parte, que no rebate ninguno de los argumentos en que se sustentó el fallo que aquí se analiza, motivo por el cual, no se realizará pronunciamiento alguno por parte del Tribunal sobre este particular, en la medida en que la parte demandante no cumplió con la carga de sustentación del recurso, en los términos en que ha sido expuesto por el Consejo de Estado.
Sobre el segundo cargo, analizado el testimonio del señor Melis Manuel Melo Salinas (Audiencia de Pruebas, minuto 12:20 a 24:50) este no resulta suficiente para dar al traste con la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen, a continuación: Para empezar, el señor Melo Salinas refiere que el señor Sandoval Martínez recibió un disparo por parte de un uniformado que se encontraba -aproximadamente- a 50 metros, en el marco de una persecución. Lo anterior, encuadra con lo concluido por la Policía Nacional al momento de decretar el archivo de la investigación disciplinaria No. DEGUA-2015-30, obrante a folios 104 y subsiguientes del PDF.
No obstante, dicha situación -per se- no constituye un abuso de autoridad policial, ni da lugar a que se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto, deben analizarse las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos. En esa línea, el señor Melo Salinas testimonió que el señor Sandoval Martínez no se encontraba armado, sin embargo, dicha afirmación no se muestra coherente con los demás medios de prueba obrantes en el expediente.
Por ejemplo, en la investigación penal iniciada por el supuesto homicidio del señor Sandoval, se determinó que este portaba un arma tipo revolver niquelada y que la misma fue encontrada en el techo de una casa en obra negra (Folio 173 del PDF); situación que se compadece de lo declarado por los uniformados que hicieron parte del procedimiento de captura (Folios 104 y ss. del PDF), e incluso, con el testimonio por el señor mototaxista quien declaró que: Rad. 44-001-33-40-001-2017-00046-01.
Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes María Concepción Martínez Hernández y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia. “cuando voy a parar el amigo mío me coloca un arma en la parte de atrás en la costilla del lado izquierdo mío y me dice que no me detenga que le dé (…) PREGUNTADO: Refiera al despacho si usted logó ver con que fue lo que amenazó el señor ELKIN SANDOVAL para que no se detuviera al momento de ser perseguidos por la Policía. CONTESTÓ: Ósea de lograr ver no, parecía un tubo es decir un arma y por eso yo no paré y le di hasta cuando la calle estaba cerrada y luego me detuvieron (…) PREGUNTADO: Señale al despacho si el señor ELKIN SANDOVAL le indicó a usted los motivos por los que no quería que fueran detenidos por la patrulla motorizada.
CONTESTÓ: Porque él no quería caer preso por porte ilegal (…) Yo no sabía que el portaba el arma, estoy aclarando que él llevaba un arma porque me apunta a mí en la costilla izquierda, y me dice no pares porque voy armado y puedo caer preso, eso fue lo que pasó (…) (Folio 110 y 111 del PDF, Expediente Digital). Por lo anterior, pierde credibilidad el testigo cuando asevera que el señor Sandoval Martínez no portaba un arma de fuego, cuando, la realidad probatoria da cuenta de todo lo contrario, según puede apreciarse -en al menos- tres (3) distintos elementos de prueba.
Adicionalmente, el señor Melo Salinas manifiesta que el señor Sandoval Martínez recibió un disparo mientras se encontraba “desarmado” en el piso, lo cual, a juicio de los actores, constituye prueba suficiente del abuso de la Policía y, de que, en efecto, el señor Sandoval fue asesinado por miembros de la Policía, a pesar de que se encontraba en estado de indefensión. Sin embargo, lo declarado por el testigo tampoco tiene asidero según el informe pericial de necropsia (Folio 168 del PDF), en el cual, el médico forense determinó que la trayectoria del impacto con el arma de fuego fue “infero-superior”, es decir, que la bala ingresó de abajo hacia arriba, lo que no podría haber sucedido si el uniformado de la Policía -supuestamente- le disparó al señor Sandoval Martínez cuando este se encontraba en el piso, en cuyo caso el impacto habría sido de arriba hacia abajo.
Adicionalmente, en la descripción de la lesión el médico forense determinó que “no se observa tatuaje ni ahumamiento” (Folio 166 del PDF), lo que permitiría concluir que el disparo no fue realizado de cerca, sino, a distancia, según lo explicado por el Juzgado de primera instancia. Por todo lo anterior, el testimonio del señor Melo Salinas no tendría la entidad suficiente para ordenar que se modifique o revoque la sentencia de primera instancia, pues, según lo antes discurrido, las pruebas obrantes en el expediente permiten llegar a una conclusión diametralmente diferente a la expuesta por la parte actora, en tanto y cuanto, no se acreditó que el señor Sandoval Martínez hubiere sido impactado con arma de fuego mientras se encontraba en estado de indefensión, ni que hubiere sido impactado a corta distancia; sino que, por el contrario, los disparos fueron realizados en el marco de un procedimiento válido de la Policía Nacional, contra un sujeto que se encontraba armado, y que, además, apuntó Rad. 44-001-33-40-001-2017-00046-01.
Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes María Concepción Martínez Hernández y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia. su arma de fuego contra los policiales -aspecto sobre el cual fueron uniformes los relatos de los uniformados-. La sala considera que el recurso de apelación carece de vocación de prosperidad y está de acuerdo con el análisis probatorio del a quo porque de las pruebas allegadas no hay espacio para la duda que el señor Elkin José Sandoval Martínez vulneró varias disposiciones constitucionales que determinan un actuar exclusivo y excluyente de responsabilidad estatal, a saber: i) no obedecer a la autoridad (art. 4 superior); ii) no atender el monopolio de la fuerza14, con el porte y uso de armas sin respaldo legal; y, iii) afectar el orden público, la seguridad ciudadana y convivencia pacífica al realizar el enfrentamiento violento con los miembros de la fuerza policial en zona urbana del distrito de Riohacha.
En virtud de lo anterior, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que analizados los reparos concretos contra la providencia recurrida se observa que éstos no están llamados a prosperar, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2.5. Costas. Procede la Sala a resolver lo concerniente a la condena en costas en sede de segunda instancia, para lo cual resulta necesario precisar que el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), señala: “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” La sala en este caso no realiza la condena de costas objetivas que establece la ley, bajo el entendido que las pretensiones se fundamentaron en la verificación jurisdiccional de las circunstancias del deceso del señor Sandoval Martínez, cuya madre, padre y demás familia en ejercicio del derecho de acceso a la administración de Justicia incoa.
Por consiguiente, en aplicación del artículo 93 superior sobre la prevalencia de los derechos humanos de la familia no condena en costas, pese, a ser resuelto desfavorablemente el recurso de apelación15. III. DECISIÓN 14 Constitución Política, art. 323. 15 En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia. Rad. 44-001-33-40-001-2017-00046-01.
Medio de Control: Reparación Directa. Demandantes María Concepción Martínez Hernández y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda, de reparación directa seguida por la señora María Concepción Martínez Hernández y otros, contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa del presente proveído.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: EJECUTORIADA la presente providencia, devuélvase el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al Juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación de que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema de la rama judicial – SAMAI-. PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 15 de mayo de 2024.
CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente (Presidente)