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Decision — Tribunal Administrativo de la Guajira

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Case number: 44001-33-40-002-2015-00025-01

Reporting judge: Maria Del Pilar Veloza Parra

Date: 2024-05-29

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Adrián Duarte Amaya y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-CARBONES DEL CERREJÓN Rad. 44-001-33-40-002-2015-00025-01 Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, mayo quince de dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-002-2015-00025-01 REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ADRIÁN DUARTE AMAYA Y OTROS DEMANDADA: ASUNTO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL- CARBONES DEL CERREJÓN SENTENCIA CONFIRMA Competencia. De acuerdo con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 El señor Adrián Duarte Amaya a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa solicita las siguientes pretensiones: “PERJUICIOS INMATERIALES Que se le reconozca en forma de indemnización inmaterial, al señor ADRIAN DUARTE AMAYA; por los daños sufridos, al realizar sus labores diarias de trabajo, como operador de maquinaria de la empresa Carbones del Cerrejón Limited. DAÑO MORAL DE LA VICTIMA Debido a los hechos del atentado, el señor ADRIAN DUARTE AMAYA, empezó a presentar temblor, dificultad para respirar, miedo, conducta de huida y desespero, por pensar que podría ser nuevamente víctima de un atentado, trastorno del sueño, conducta de evitación al tener que ir al lugar del accidente.

Por tales conductas, debió ser remitido a psicología, donde se le diagnosticó: Ansiedad Generalizada, Pánico, estrés postraumático, Igualmente fue valorado por psiquiatría, donde se le diagnosticó, sintomatología compatible con un trastorno de estrés postraumático crónico con síntomas mixtos. Por lo tanto como producto de esta minusvaloración, limitación y pérdida de órganos que sufrió el accionante, por la omisión de los accionados y que se 1 Fl. 7-8 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Adrián Duarte Amaya y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-CARBONES DEL CERREJÓN Rad. 44-001-33-40-002-2015-00025-01 materializo en una inmisión perturbadora para su personalidad, y que por su naturaleza, no puede ser excluida dentro de los daños materiales, por ser fundamentalmente de índole subjetivo, por la alteración del estado psicológico del mismo, con origen en el evento que tiene como nexo causal la omisión en el deber, como falla del servicio y que produjo un daño antijurídico a mi cliente, quien es la victima directa de los hechos, produciendo una Disminución en sus atributos o facultades morales, debido a la privación y disminución de aquellos bienes intrínsecos y qué tienen un valor precioso en la vida del hombre que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, en su Integridad relacionada con sus más gratos afectos, producto de una omisión que restringe, no a los derechos patrimoniales, ni a la persona física, sino a la personalidad moral del accionante, produciéndole inquietud y Perturbación, concretándose en una profunda disminución del ánimo, Preocupaciones Más allá de las normales o estados de irritabilidad afectando la conducta de mi apoderado.

REPARACIÓN EN DAÑOS MORALES A LA VICTIMA (200 S.M.L.M.V) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN En el presente caso, es claro que el accionante sufrió, además de un daño moral, una alteración a las condiciones de existencia, que en la demanda se solicita como "perjuicio a la vida de relación", el cual rebasa la esfera interna de mi cliente y se sitúa en su vida exterior.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha considerado que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, estas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que reconoce por el perjuicio moral. Se ha sostenido que el daño a la vida de relación abarca varios aspectos que trascienden en el ámbito extrínseco del individuo, pretendiendo resarcir la alteración de las condiciones de existencia, la perdida de goce y disfrute de los placeres de la vida, la imposibilidad de relacionarse normalmente con sus semejantes etc., situaciones que se pueden presentar como consecuencia del daño. Partiendo de lo anterior y descendiendo al caso, en los hechos se estableció que el accionante debido a las lesiones que sufrió, quedo perturbado en ciertas áreas de la relación. La gravedad de las lesiones le imposibilita la realización de ciertas actividades que le hacían más agradables su existencia y modifica de manera permanente su relación con el mundo exterior.

Por tal motivo la pretensión por el perjuicio a la vida de relación la cuantificamos en (200 S.M.M.L.V) DAÑO MORAL DE FAMILIARES DE LA VICTIMA SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Adrián Duarte Amaya y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-CARBONES DEL CERREJÓN Rad. 44-001-33-40-002-2015-00025-01 Dado que al igual que la víctima, sufrieron las consecuencias morales del atentado, ya que tuvieron que padecer a su familiar las secuelas de este y todas las consecuencias que trajo consigo el siniestro en el que vio involucrado el señor ADRIAN DUARTE AMAYA, sus familiares más cercanos, los cuales dependían de este en aspecto tales como Económico, pero especialmente el afectivo, dado el vínculo que existe entre ellos.

De lo preceptuado en el párrafo anterior, se tiene como corolario, que las condiciones normales de las relaciones de la víctima y sus familiares se vieron modificadas como consecuencias de los hechos que aquí se han narrado, estos, al tampoco estar obligados a soportar este cambio en las relaciones con su familiar por un aspecto externo, derivado directamente de la omisión de los deberes estatales de protección en la relación a su familia también se constituyen como víctimas de las plurimencionadas Omisiones afectadas por las compañías involucradas, por tanto, también tienen derecho a ser indemnizados, por lo cual se solicita, a título de indemnización las cifras relacionadas a continuación: REPARACIÓN EN DAÑOS MORALES A SU COMPAÑERA (150.S.M.M.L.V) REPARACIÓN EN DAÑOS MORALES PARA CADA HIJO (100.S.M.M.L..V) REPARACIÓN EN DAÑOS MORALES A LA MADRE (150.S.M.M.L.V) REPARACIÓN EN DAÑOS MORALES AL PADRE (150.S.M.M.L.V) REPARACIÓN EN DAÑOS MORALES PARA CADA HERMANO (100.S.M.M.LV)”. 1.2 hechos2 En la demanda se indican los siguientes hechos: 1.2.1.

Señala que el señor Adrián Duarte tiene una relación laboral con la empresa Carbones del Cerrejón Limited hace más de diez años. 1.2.2. Expresa que el 4 de septiembre de 2012 se encontraba laborando como operador del tractor 30207 en las instalaciones de la empresa Carbones del Cerrejón Limited en el botadero nivel 200 de comuneros, área de minería en jurisdicción del municipio de Barrancas La Guajira. 1.2.3.

Manifiesta que ese mismo día aproximadamente a las 01:10 de la mañana, ingresaron al área de botadero los camiones 464-378 y 432 operados por los señores Iván Molina, José Hernández y un operario extra. 1.2.4. Sostiene que irrumpieron en las instalaciones del botadero 200 de comuneros, un grupo subversivo armado que se identificó como el grupo 59 de las FARC, los cuales intimidaron con armas de fuego a los operarios de los camiones 378 y 432. 2 Fl.2-3 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Adrián Duarte Amaya y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-CARBONES DEL CERREJÓN Rad. 44-001-33-40-002-2015-00025-01 1.2.5.

Menciona que el accionante se comunicó por radio a la base 10 para informar lo que estaba sucediendo y en ese momento los operarios de los camiones 378 y 432 huyeron y los miembros de las FARC les dispararon. 1.2.6. Refiere que huyendo de los disparos trató de subir al camión de llantas 30207 que manejaba, momento en el cual, se resbaló del pasamanos y cayó de una altura de aproximadamente dos metros, señala que luego se dirigió al centro del botadero donde se encontraba el cual explotó debido a una carga de dinamita que el grupo subversivo había colocado en el lugar. 1.2.7.

Indica que la onda explosiva le ocasiono golpes en el abdomen y la caja torácica, luego, fue rescatado por el personal de seguridad de la empresa, quienes lo trasladaron a un centro de salud por las heridas que presentaba en el momento. 1.2.8. Manifiesta que producto del atentado sufrió un trauma en la región lumbar, que le ocasionó un dolor como consecuencia de una hernia discal traumática, así como una contusión de la región lumbosacra y de la pelvis. 1.2.9.

Argumenta que en el sector donde acontecieron los hechos generaba un riesgo para los trabajadores presentes situación que era conocimiento de la empresa cerrejón, dado que en el mismo tramo ha sufrido varios atentados por lo que se encontraba constantemente vigilado por el ejército nacional. 1.2.10. Por último, expone que para el momento de los hechos no se contaba con acompañamiento militar en la zona, además la empresa no tuvo en cuenta los antecedentes presentados en la locación para realizar un estudio previo de seguridad para establecer si ese día era seguro trabajar en la zona y como consecuencia de las omisiones anteriores, se vieron obligados a soportar un siniestro que no debían afrontar. 1.3.

Sentencia apelada3 El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 1 de marzo del 2023, resolvió lo siguiente: “Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formuló el señor Adrián Duarte Amaya y otros contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.” 3 Fl. 382-398 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Adrián Duarte Amaya y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-CARBONES DEL CERREJÓN Rad. 44-001-33-40-002-2015-00025-01 El A quo señala que encuentra acreditada la existencia del daño en los términos indicados por la parte actora, debido a que se encuentran probadas las lesiones personales sufridas por el señor Adrián Duarte Amaya el día 4 de septiembre de 2012, mientras se encontraba laborando para la empresa Carbones del Cerrejón como operador de tractor en el botadero de los comuneros, encontrándose acreditado además que en el referido lugar y en dicha fecha se registró una incursión de un grupo armado al margen de la ley el cual conllevó a la causa de las lesiones motivo de la presente acción. Expone que no cabe duda que las lesiones ocasionadas al señor Adrián Duarte Amaya como consecuencia del ataque sufrido, constituyen un acontecimiento lesivo que no está obligado a soportar.

Señala que no existen elementos probatorios suficientes que logren demostrar que el daño antijuridico alegado por la parte actora pueda ser imputable a la accionada Nación- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, debido a que con el acervo probatorio aportado queda acreditado que no existieron denuncias o amenazas puestas en conocimiento de las autoridades respecto a los predios o trabajadores de la empresa Carbones del Cerrejón Limited y tampoco a la situación particular del Botadero los Comuneros, que permitiera si quiera inferir la posible incursión de un grupo armado al margen de la ley para la fecha de los hechos, quedando acreditado además que pese a lo anterior, el Batallón Especial Energético y Vial No. 17 se encontraba presente en el lugar y fecha de los hechos.

Expresa que no obra material que permita inferir una conclusión diferente o si quiera conocer las circunstancias en las que se desarrolló tal incursión y la intervención o no del batallón en cuestión dentro del marco de la misma, que para tal efecto las pruebas testimoniales o de cualquier otro tipo que permitieran determinar que la acción o en este caso omisión del Ejercito Nacional fue la causante del daño antijuridico ocasionado al actor por los actos violentos perpetrados por terceros, teniendo en cuenta que el único testimonio recaudado dentro del presente proceso obedece a una persona que no se encontraba presente en el lugar y momento en que ocurrieron los hechos, por lo cual no tiene conocimiento de la presencia o no del personal del Ejercito Nacional en la zona.

Reitera que no encuentra demostrado el elemento cognitivo requerido por la jurisprudencia para exigir que las autoridades, en este caso el Ejército Nacional, el ejercicio del deber de seguridad y protección en esta situación concreta, por lo cual no existe evidencia alguna de la omisión endilgada por la parte actora a la entidad accionada.

Manifiesta que la Nación- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional no omitió su deber frente a la víctima directa el señor Adrián Duarte Amaya, atendiendo a que nunca tuvo conocimiento de una situación de riesgo en su contra o en contra de su lugar de trabajo, dado que, no existe evidencia alguna de amenazas de grupos armados al margen de la ley que permitieran inferir que para esa fecha se podría presentar un acto terrorista en el SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Adrián Duarte Amaya y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-CARBONES DEL CERREJÓN Rad. 44-001-33-40-002-2015-00025-01 botadero nivel 200 de comuneros, área de minería en jurisdicción del municipio de Barrancas- La Guajira.

Refiere con relación al hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad alegada por la accionada, que dicha figura requiere prueba que acredite que no existe vínculo alguno entre la conducta de la entidad o entidades demandadas y el daño antijuridico alegado, que dicho daño es ajeno al servicio público y que es imprevisible e irresistible para la administración. Indica que el oficio 2430 del 11 junio de 2017, suscrito por el Oficial de Operaciones BAEEV 17 da cuenta que para el día 4 de septiembre de 2012 evidencia reporte del Cabo Primero Suarez Cetina William acerca de un atentado terrorista en el sector del botadero de Los Comuneros, atentado que según lo que se infiere de los documentos aportados por el demandante fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, echando de menos el Despacho las actuaciones surtidas en la Fiscalía respecto de tales denuncias.

Sostiene que quedó acreditado el hecho del tercero, de la detonación de artefactos explosivos en equipos pertenecientes a la empresa Carbones del Cerrejón ubicados dentro del botadero los comuneros, el cual constituye un acto terrorista que resulta atribuible al actuar de un grupo armado al margen de la ley que, para este caso se trata de las FARC, en ese sentido resulta evidente que la actuación del tercero en este caso las FARC como causante del daño, por sí misma, fue eficiente, apta y adecuada para su concreción y en ella no logra establecerse que medió intervención de la entidad demandada, ni directa, ni indirecta, ni activa, ni omisiva, como indicaron en el proceso, por lo que tal hecho deviene como ajeno a la Administración, imprevisible e irresistible, dada la ausencia de conocimiento en cabeza de las autoridades y el elemento sorpresa que caracteriza este tipo de actos ofensivos.

Estima que no hay lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, en razón a que no se acreditó la falla en el servicio de la entidad estatal demandada y por el contrario, se estableció el hecho del tercero las FARC como causa exclusiva y determinante del daño, de donde evidencia que los hechos debatidos corresponden a aquellos suscitados dentro del marco del conflicto armado interno, sin que hubiera sido la incursión de que fue objeto el señor Adrián Duarte Amaya, previsible a efectos de que la intervención de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional fuera obligatoria y necesaria en la zona a tal punto que debiera desplegar un operativo de seguridad especial a fin de proteger y salvaguardar la integridad de los bienes, predios y trabajadores de la empresa Carbones del Cerrejón Limited para la época de los hechos. 1.4.

Recurso de apelación4 4 Fl. 413-416 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Adrián Duarte Amaya y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-CARBONES DEL CERREJÓN Rad. 44-001-33-40-002-2015-00025-01 La parte demandante disiente con lo decidido presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: Señala que se debió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa Ejercito Nacional, en razón de que, existen pruebas suficientes para declarar la responsabilidad administrativa a la accionada, por lo que la sentencia debió condenar a pagar todos los daños y perjuicios solicitados en la demanda y no negar las pretensiones de la misma, puesto que existen los presupuestos probatorios necesarios para condenar a la demandada.

Indica que realizaron un análisis crítico equivocado, puesto que, no era necesario acudir a presentar denuncia por parte de la empresa minera donde labora el señor Adrián Duarte Amaya, para que el ejército estuviera pendiente de sus funciones constitucionales y legales ya que el ejército cuenta con bases militares dentro de la empresa lo cual demuestra la obligación que tiene de velar por la seguridad de los trabajadores y de la infraestructura del cerrejón y que este tipo de empresas son blanco permanente de ataques por los grupos insurgentes, por lo que omitieron el deber de combatir el grupo irregular, vigilar y prestar seguridad a la empresa carbonera.

Señala que presentaron pruebas que militan en los anexos de la demanda de la respuesta dada al suscrito por parte del Teniente Coronel José Alirio Monrroy Velásquez en su condición de Comandante del grupo blindado mediano del batallón del ejército de los diferentes ataques de los que ha sido víctima la infra estructura de la empresa Cerrejón Limited, en los últimos años por parte de la guerrilla de las FARC, por lo que era previsible entonces por parte del Ejercito Nacional de que no le causaran el daño antijuridico al señor Adrián Duarte Amaya cuando se encontraba laborando dentro de la empresa teniendo en cuenta que, estos grupos ilegales cuando atacan despliegan batallones completos del ejército irregular y que tratándose de la FARC que lleva más de 60 años combatiendo en contra del Estado y produciendo daño por doquier, por lo que no se trata entonces de cualquier grupo.

Manifiesta que la sentencia muestra que se trata de un tercero sin tener en cuenta la fuerza desplegada, para llegar a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda por tratarse de un hecho exclusivo de un tercero, como sucedió en los argumentos que no comparten ya que la causación del daño se debió a la omisión del Ejercito Nacional, puesto que existen antecedentes de los diferentes ataques perpetrados por la FARC.

Arguye que no se cumplen los requisitos esenciales para que se dé el presupuesto de un hecho exclusivo de un tercero, puesto que como causal de exoneración el hecho de un tercero consiste en la intervención exclusiva de una persona ajena a las partes intervinientes en el proceso en la producción del daño y deben reunirse tres requisitos, que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Adrián Duarte Amaya y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-CARBONES DEL CERREJÓN Rad. 44-001-33-40-002-2015-00025-01 entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido, que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público, que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad.

Por último, expone que no está de acuerdo con la sentencia debido a que el hecho por el que se produjo el daño fue la omisión del ejército y éste era previsible. 1.5. Control de legalidad. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.

II. CONSIDERACIONES La sala CONFIRMA la sentencia de fecha 1 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha de acuerdo con las siguientes consideraciones: 2.1. Problema Jurídico De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada corresponde al Tribunal establecer si se debe confirmar, modificar, revocar o no, la sentencia de primera instancia, por lo que se debe determinar si se debe reconocer patrimonialmente responsable a las entidades accionadas por los daños morales causados a los actores con ocasión a las lesiones sufridas por el señor Adrián Duarte por el atentado terrorista ocurrido el 4 de septiembre de 2012. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Marco conceptual aplicable a la Responsabilidad extracontractual del Estado En orden a resolver el presente asunto, es preciso remitirse al régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad extracontractual del Estado tiene su fundamento normativo en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual establece la cláusula de responsabilidad del Estado, en cualquiera de sus niveles, sea procedente es indispensable que pueda imputársele a éste un daño antijurídico, ocasionado como resultado de la acción u omisión de alguna de las obligaciones a su cargo.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Adrián Duarte Amaya y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-CARBONES DEL CERREJÓN Rad. 44-001-33-40-002-2015-00025-01 La Corte Constitucional y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como Juez natural de la administración han establecido a partir de la lectura del artículo 90 los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y patrimonial el daño antijurídico y la imputación. “Respecto al primer elemento se ha señalado que la antijuridicidad no corresponde a la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, a que la víctima no esté en el deber jurídico de soportar el mismo”.5 “El segundo elemento, radica en determinar si existe título jurídico de atribución de la responsabilidad, es decir que debe emitirse de la voluntad del constituyente o del legislador que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados”6.

En relación a los fundamentos para atribuir responsabilidad estatal, se ha inclinado la jurisprudencia diversos regímenes, siendo la fuente primaria de ellos el régimen de falla del servicio y correspondiendo al juzgador, bajo el principio iura novit curia, la labor de revisar si conforme a los hechos, es ese el título aplicable, o en su defecto, remitirse a los restantes.

Con ocasión a la falla del servicio como título de imputación de responsabilidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que es este el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado. Si el juez que conoce de la causa advierte que se presentan los elementos que configuran la falla del servicio por el incumplimiento de una obligación del Estado, no hay duda de que es este el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

La falla del servicio se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo, el retardo se produce cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal, la omisión o ausencia del mismo ocurre cuando la administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. 5 C-254 de 2003. 6 sentencia C-254 de 2003 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Adrián Duarte Amaya y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-CARBONES DEL CERREJÓN Rad. 44-001-33-40-002-2015-00025-01 El análisis de responsabilidad bajo el título jurídico de falla del servicio requiere de la concurrencia de estos elementos: “1.

El desconocimiento por acción u omisión a deberes constitucionales, legales, reglamentarios o administrativos por parte del Estado que correlativamente implican derechos de los administrados, en situaciones concretas previsibles. 2. El daño, cierto, particular, anormal, a las personas que solicitan reparación, a una situación jurídicamente protegida por el Estado y 3.

El nexo de causalidad adecuado, determinante y eficiente, entre el daño y la conducta irregular del Estado” El título de imputación de falla en el servicio sirve de fundamento de atribución de responsabilidad del Estado, cuando ha incidido de modo relevante la intervención estatal o la falta de esta, frente a la responsabilidad del Estado por omisión, es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: “(i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria de la entidad demandada a cargo de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios;

(ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; (iii) un daño antijurídico, y (iv) la relación causal entre la omisión y el daño” De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que pueda considerarse que el Estado es responsable por omisión, en los eventos en los cuales se le imputa el daño por falta de protección, se requiere un previo requerimiento a la autoridad, pero en relación a ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso, es más ni siquiera se precisa de un requerimiento previo, cuando en las circunstancias particulares, la situación de amenaza es conocida por dicha autoridad.

Ahora, en aquellos eventos en los que la autoridad estatal omite el cumplimiento de las obligaciones que le asigna el ordenamiento jurídico o lo ejecuta de forma ineficiente o incompleta, dando con ello pie a la producción del daño, le es atribuible jurídicamente el mismo a la administración. Así lo ha expresado el Consejo de Estado: “(…) Sobre este punto, se debe destacar que dicha imputación sólo se hace viable cuando la obligación que incumple la entidad respectiva con su omisión, genera desde la perspectiva de la causalidad adecuada el surgimiento de la afectación cuya reparación se solicita-comoquiera que de lo contrario se estaría frente a un despliegue deficiente de la actividad estatal que no habría tenido incidencia alguna en el desenlace del daño y por lo tanto, no sería factible atribuirle el mismo; ver nota n.º 36-, lo que generalmente ocurre cuando se cuenta con los siguientes elementos a saber, (i) que dicho ente tenía la obligación legal o reglamentaria de realizar una actuación con la cual, según las reglas de la experiencia y en condiciones normales, se habría evitado el origen del detrimento respectivo[39];

(ii) en el despliegue de esa SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Adrián Duarte Amaya y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-CARBONES DEL CERREJÓN Rad. 44-001-33-40-002-2015-00025-01 actuación estatal no se hace uso o no se dispone de los recursos con los que se contaba para el eficiente cumplimiento de la carga obligacional correspondiente, respecto de lo que se debe observar las características específicas del sub judice y de la entidad que corresponda, y (iii) se verifique la existencia del nexo causal adecuado, entre la omisión del comportamiento preventivo sin disponer de los medios con los que se disponía, con la producción del daño”7 2.2.2.

Responsabilidad del estado por daños causados en actos violentos o atentados terroristas en manos de terceros De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política son fines esenciales del Estado: “servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; en cuyo efecto se han instituido las autoridades de la República para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado”.

No obstante, según lo dispuesto por la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado8 los deberes contenidos en el artículo 2 constitucional no implican que el Estado sea un asegurador general contra daños, ni tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho y encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que disponen las autoridades para disuadir, y en ultimas, garantizar la seguridad e integridad.

En ese sentido, manifiesta el órgano de cierre de esta jurisdicción que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio, esencialmente, por omisión en el deber de prestar seguridad frente a actos terroristas de terceros dirigidos de forma indiscriminada contra la población cuando: i) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo ante un acto de esta naturaleza y las autoridades, competentes y con la capacidad para contener el ataque, omiten ese deber o brindan las condiciones de seguridad de forma insuficiente o tardía y ii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas, no obstante, el acto terrorista era previsible en razón de las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna al ataque teniendo la capacidad de hacerlo.

El Consejo de Estado específicamente la sección tercera han atribuido responsabilidad patrimonial al Estado por los daños causados en actos violentos efectuados por terceros, 7 Sentencia de 2 de mayo de 2016. Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera 8 Consejo de Estado- Sala de lo contencioso Administrativo- Sección Tercera- Subsección C, sentencia del 30 de marzo de 2022.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Adrián Duarte Amaya y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-CARBONES DEL CERREJÓN Rad. 44-001-33-40-002-2015-00025-01 a partir de los diferentes criterios de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional, sin que ello implique necesariamente que el Estado deba ser un asegurador universal de los daños que padezcan los ciudadanos. En ese norte, el Consejo de Estado ha precisado, que son tres los eventos en los cuales puede entenderse acreditada la responsabilidad del Estado por una falla del servicio frente a actos violentos perpetrados por terceros.

El primer evento surge cuando en la consumación de los hechos ha incidido de modo relevante la intervención fallida de las autoridades públicas, ya sea esta directa o indirecta. El segundo evento, cuando la entidad demandada conoció oportunamente o debió conocer la posible ocurrencia del acto violento y tenía la competencia y la capacidad real para poner en obra los medios, instrumentos, recursos y estrategias que le permitieran anticiparse, evitar o mitigar los efectos lesivos de dicho acto, pero omitió el cumplimiento de lo que se traduce en el deber de protección y seguridad.

Y, el tercer evento, cuando el Estado ha fallado en la acción desplegada para contrarrestar el hecho dañino. “Por su parte, indica igualmente la alta Corporación que el título de imputación de riesgo excepcional, tiene cabida cuando el ataque causante del daño se considera dirigido contra instalaciones oficiales, tales como estaciones de policía, cuarteles del Ejército Nacional, centros de comunicaciones al servicio del Estado, oficinas estatales9, redes de transporte de combustible, personajes representativos del Estado y, en general, cuando el blanco del ataque sea un objeto claramente identificable como del Estado, en consideración a que, pese a hallarse instituidos para servir y proteger a las personas y al orden público, en el contexto del conflicto armado estos instalamentos se convierten en objetivos militares de los grupos armados al margen de la ley, lo cual pone a los administrados en una situación de riesgo potencial de sufrir daños colaterales por las circunstancias de violencia que vive el país y los estados de tensión o disturbios internos”.

Finalmente, respecto al daño especial como fundamento de imputación al Estado en estos casos, destaca el Consejo de Estado en la providencia en cita que, esta tesis que no encuentra fundamento en el riesgo creado, se basa en la aplicación práctica de los principios de solidaridad y equidad, dirigidos en estos eventos a encontrar un responsable de los daños que se quedarían sin reparación si no se imputan al Estado bajo el concepto de rompimiento de la igualdad de las cargas públicas que se vería afectado cuando se exige a una persona asumir las consecuencias de actos violentos contra instalaciones estatales en los cuales de contera se afecta los bienes y derechos de terceros que no eran destinatarios de dichas acciones o cuando se acude al empleo de la fuerza pública por parte del Estado, en cumplimiento de su obligación constitucional de defender la vida y los bienes de los administrados, cuya actuación es legítima, cumple con la normatividad que enmarca la actuación de la Administración en lo atinente y que de no ser contraria a 9 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 22 de enero de 1996, Rad. 10.648. SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Adrián Duarte Amaya y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-CARBONES DEL CERREJÓN Rad. 44-001-33-40-002-2015-00025-01 la ley, tampoco puede calificarse como generadora de un riesgo excepcional, aun cuando intermedie el uso de armas de fuego, toda vez que ella se dirige a conjurar y a repeler el riesgo que para la vida y los bienes de los administrados implican los ataques y atentados provenientes de grupos armados al margen de la ley. 2.3.

Análisis probatorio. Del material probatorio allegado al expediente se tienen probados los siguientes supuestos fácticos: -Oficio de fecha 11 de septiembre de 2012 emitido por la Fiscalía General de la Nación mediante el cual adjunta las noticias criminales con radicado 201200246 y 201200256 por el delito de terrorismo. (Fl.21-22). -Informe pericial de clínica forense No. UBMIC-DSGJR-0344-314 del 25 de junio de 2014.

(Fl.24-25). - Historia clínica No. 17956095 de fecha 13 de septiembre de 2012, emitida por la Clínica Nueva del paciente Adrián Duarte Amaya (Fl. 25-40). - Historia Clínica de Rehabilitación No. 0100141801 emitida por la entidad Cuidarte tu salud S.A.S en la ciudad de Bogotá del señor Adrián Duarte Amaya (Fl. 41). - Evolución de consulta externa con consecutivo No. 0100149682 del 03 de octubre de 2012 emitida por la clínica nueva.

(Fl. 42). - Valoración por psiquiatría de fecha 17 de septiembre de 2012 realizada al señor Adrián Duarte Amaya por el especialista Docto Felipe Villegas Salazar (Fl. 43-44,59) - Valoraciones por psicología realizadas al señor Adrián Duarte Amaya por la especialista Marybel Sinisterra (Fl. 45-59). - Solicitud de remisión de paciente No. 2791613 del 04 de septiembre de 2012 (Fl. 60) - Autorización de servicios de salud No. 870898 del 13 de septiembre de 2012 emitido por la ARL de Positiva Compañía de Seguros (Fl. 61-64l). - Declaración extra procesal del 22 de agosto de 2014 rendida por el señor Adrián Duarte Amaya y la señora Yamileth Gutiérrez Oñate en la Notaria Única de San Diego Cesar.

(Fl. 65). - Registros civiles de nacimiento de los señores Adrián Duarte Amaya, Yamileth Gutiérrez Oñate, Adrianyela Duarte Gutiérrez, Katina Saray Duarte Sardoth, Karolay Andrea Duarte SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Adrián Duarte Amaya y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-CARBONES DEL CERREJÓN Rad. 44-001-33-40-002-2015-00025-01 Sardoth, Juan David Duarte Peinado, Rafael Antonio Duarte Oñate, Rosa Balbina Amaya Molina, Mirla María Duarte Amaya, Maribel Duarte Amaya, Arley Leonor Duarte Amaya, María Belén Duarte Suarez (Fl. 66-84). - Reporte del Accidente de Trabajo elaborado por el señor Adrián Duarte Amaya y dirigido a la asistente de seguridad (Fl. 85- 86). - Carta proferida por Positiva Compañía de Seguros S.A el 4 de febrero de 2014, con radicado SAL-10392, donde consta el pago realizado al señor Adrián Duarte Amaya por concepto de indemnización por un valor de $22.094.262.

(Fl. 185). - Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 23 de septiembre de 2013 con radicado 057480, donde consta el diagnostico de trastorno de estrés postraumático y pérdida de capacidad laboral del señor Adrián Duarte del 15,55%. (Fl. 186- 193). - Contrato de Trabajo del señor Adrián Duarte Amaya suscrito con la empresa Carbones del Cerrejón Limited. (Fl. 196-200). - Certificación de fecha 29 de abril de 2016 del tiempo de servicio del señor Adrián Duarte Amaya en la empresa Carbones del Cerrejón desde el 12 de julio de 2005.

(Fl. 201). - Respuesta a oficio No. 1453 de fecha 24 de abril de 2017 por el comandante del Grupo Mecanizado No.2 CR Juan José Rondón mediante el cual informa que para el mes de septiembre de 2012 el área general del complejo minero del Cerrejón no constituía parte de la jurisdicción operacional del Grupo Rondón y que que en los archivos de dicha unidad no reposa documento contentivo de denuncia o solicitud de protección para el señor Adrián Duarte Amaya (Fl 264-267). - Respuesta a oficio No. 1452 y 337 del 13 de junio de 2017 suscrito por el sargento viceprimero Rafael Andrés Moyano Urrutia mediante el cual informa sobre las actividades desplegadas por el Grupo Blindado Mediano “Gr Gustavo Matamoros D Costa (Fl. 274- 275). - Oficio No. 002252 del 31 de julio de 2012 suscrito por el comandante del Grupo Mediano Gral.

Gustavo Matamoros D Costa mediante el cual se indican las acciones tomadas a la segunda nota de seguimiento No. 017-10 del 14 de agosto de 2010 del informe riesgo No. 002-0009 emitido el 27 de enero de 2009 en Maicao (Fl. 276-284). - Acta que trata la reunión de coordinación del esquema de seguridad del Municipio de Maicao y plan candado de la Policía y el Ejercito Nacional de fecha 19 de septiembre de 2012 (Fl. 285-294).

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Adrián Duarte Amaya y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-CARBONES DEL CERREJÓN Rad. 44-001-33-40-002-2015-00025-01 - Oficio No. 002692 del 30 de septiembre de 2012, suscrito por el comandante del Grupo Blindado Mediano General Gustavo Matamoros D Costa en el cual constan las acciones tomadas a la segunda nota de seguimiento No. 017-10 de fecha 14 de agosto de 2010 del informe de riesgo No. 002-009 emitido el 27 de enero 2009 Maicao (Fl. 295-310). - Informe de derechos humanos de fecha 23 de octubre de 2012 suscrito por SV Leandro Cáceres Seña, sub oficial de derechos humanos del GBMAT (Fl. 311, 336, 338). - Oficio No. 003100 del 30 de octubre de 2012, suscrito por el Capitán Murillo Peñuela Diego Felipe, en su condición de ejecutivo y 2do comandante (E) del Grupo Blindado Mediano Gral.

Gustavo Matamoros D Costa, mediante el cual se indican las acciones tomadas a la segunda nota de seguimiento No. 017-10 de fecha 14 de agosto de 2010, del informe riesgo No. 002-009 emitido el 27 de enero de 2009 Maicao (Fl. 312-321-322-330). - Oficio del 07 de noviembre de 2012, suscrito por CT. Luis Fernando González Ramírez, en su condición de Oficial de operaciones Grupo Blindado Mediano Gral.

Gustavo Matamoros D Costa mediante el cual se rinde informe de las actividades para minimizar el informe de riesgo No. 002-009 emitido el 27 de enero de 2009 Maicao (Fl. 331-332). - Oficio No. 222-1600 del 21 de junio de 2012, suscrito por la Secretaria de Gobierno del Municipio de Maicao, en el cual le manifiesta al comandante del Grupo Blindado Gustavo Matamoros D Costa que durante el mes de junio de 2012 no se presentaron quejas o denuncias por parte de la población civil en contra de las actividades realizadas por la tropa acantonada en la base militar del Municipio de Maicao y sus alrededores (Fl. 333). - Oficio No. 263-1600 del 16 de julio de 2012, suscrito por la Secretaria de Gobierno del Municipio de Maicao, en el cual le manifiesta al comandante del Grupo Blindado Gustavo Matamoros D Costa que durante el mes de julio de 2012 no se presentaron quejas o denuncias por parte de la población civil en contra de las actividades realizadas por la tropa acantonada en la base militar del Municipio de Maicao y sus alrededores.

(Fl. 334). - Oficio No. 264-1600 del 25 de septiembre de 2012, suscrito por la Secretaria de Gobierno del Municipio de Maicao, en el cual le manifiesta al comandante del Grupo Blindado Gustavo Matamoros D Costa que durante el mes de agosto de 2012 no se presentaron quejas o denuncias por parte de la población civil en contra de las actividades realizadas por la tropa acantonada en la base militar del Municipio de Maicao y sus alrededores (Fl. 335). - Oficio No. 485-1600 del 26 de octubre de 2012, suscrito por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Maicao, en el cual le manifiesta al comandante del Grupo Blindado Gustavo Matamoros D Costa que durante lo que va corrido del año 2012 no se presentaron quejas o denuncias por parte de la población civil en contra de las actividades realizadas por la tropa acantonada en la base militar del Municipio de Maicao y sus alrededores (Fl. 337).

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Adrián Duarte Amaya y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-CARBONES DEL CERREJÓN Rad. 44-001-33-40-002-2015-00025-01 -Oficio radicado el 08 de junio de 2017 mediante el cual el apoderado general de la empresa Carbones del Cerrejón da respuesta al oficio No. 339 SJSA remitido por la agencia judicial (Fl.339-340). -Respuesta requerimiento de fecha 11 de junio de 2017 por el Ministerio de Defensa Nacional suscrito por el comandante del batallón especial energético y vial No. 17 “MG.

Fernando Gómez Barros” en el cual informa que el día 4 de septiembre de 2012 miembros de dicho batallón pertenecientes a carbono 21 al mando del CP William Suarez Cetina se encontraban realizando presencia permanente en el sector conocido como BOTADERO COMUNEROS COORDENADAS GEOGRAFICAS N11°1´40” W 72°39´32” (Fl. 342). 2.4.2 Resolución del caso concreto El A quo niega las pretensiones de la demanda, con el argumento que aunque se encuentra acreditado el daño antijuridico alegado, consistente en las lesiones causadas al señor Adrián Duarte Amaya, no logró acreditarse el segundo de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado que es la imputación fáctica y jurídica de la entidad demandada.

El fallo es recurrido por la parte demandante, donde solicita que se revoque la sentencia de 1 de marzo de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, procede el Tribunal a realizar el juicio de responsabilidad correspondiente. Se evidencia a través de la historia clínica No. 17956095 que el señor Adrián Duarte Amaya el día 4 de septiembre de 2012 ingresó a la Clínica Nueva por una caída de dos metros de altura con posterior incapacidad para la movilización y disestesias en miembros inferiores, lo que dio lugar a su hospitalización hasta el día 11 de septiembre de 2012, registrándose como diagnóstico de egreso una contusión de la región lumbosacra y de la pelvis.

Según epicrisis del día 13 de septiembre de 2012 se evidencia que el paciente el 4 de septiembre cayó sentado desde 2 metros de altura golpeándose además la espalda, el cual se levantó y corrió, volvió a caer al piso por una explosión, fue auxiliado y llevado a un centro médico donde le tomaron Rx de columna y presentaba fractura de L1, indica que fue trasladado a la ciudad de Bogotá para valoración y manejo por cirugía de columna y que también presenta estrés post traumático por lo que es valorado por psicología y psiquiatría. Según la valoración de las pruebas enunciadas, se encuentra acreditada la existencia del daño en los términos indicados por el señor Adrián Duarte Amaya, toda vez que se encuentran probadas las lesiones personales sufridas el día 4 de septiembre de 2012, SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Adrián Duarte Amaya y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-CARBONES DEL CERREJÓN Rad. 44-001-33-40-002-2015-00025-01 mientras se encontraba laborando para la empresa Carbones del Cerrejón como operador de tractor en el botadero de los comuneros.

Así mismo encuentra acreditado este Tribunal que en el referido lugar y en dicha fecha se registró el ataque de un grupo armado al margen de la Ley el cual ocasionó las lesiones motivo de la presente acción. Es necesario determinar si el daño antijuridico alegado resulta imputable a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, debido a que, según lo expuesto por la parte actora, la entidad omitió el deber que le asiste de brindar protección a la vida e integridad de los trabajadores de la empresa Carbones del Cerrejón en el lugar y fecha de ocurrencia del atentado terrorista que conllevo a que se causaran las lesiones sufridas por el señor Adrián Duarte Amaya.

Para acreditar si hay lugar a imputar el daño antijuridico a la accionada este Tribunal evaluará si la incursión terrorista que ocasionó lesiones físicas y traumas psicológicos al señor Adrián Duarte Amaya fue consecuencia directa o indirecta de una falla en el servicio de la accionada o si, por el contrario, se configura el hecho de un tercero como condición exclusiva y determinante del daño, entendida esta como un eximente de responsabilidad estatal, teniendo en cuenta que los actos violentos fueron perpetrados por el denominado grupo 59 de las FARC.

El juicio de responsabilidad efectuado por el actor contra la Nación-Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional se fundamenta en la presunta omisión al deber de protección que le asistía a dicha entidad respecto de los trabajadores que se encontraban desempeñando sus funciones en el complejo carbonífero de la empresa Carbones del Cerrejón Limited, así: “La omisión Administrativa: Son abstenciones de la administración de un deber constitucional, legal o administrativo, bien sea voluntaria o involuntaria que vinculan jurídicamente a la entidad estatal.

Se presenta cuando el servicio no funciona, funciona tardíamente, o el servicio funciona mal”. El Honorable Consejo de Estado ha señalado el deber de las autoridades de salvaguardar y proteger la seguridad de las personas comporta la obligación de desplegar todos los medios de que disponen para anticiparse, evitar o mitigar la concreción de un daño o sus efectos, pero dicha carga solo se estructura ante el conocimiento previo de una situación específica de amenaza o peligro que hace exigible la intervención de la administración. Revisado el material probatorio obrante dentro del proceso no se encuentra medio de convicción alguno documental o testimonial que ratifique el conocimiento por parte de la autoridad accionada de la planeación o de la ocurrencia de los hechos que tuvieron lugar SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Adrián Duarte Amaya y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-CARBONES DEL CERREJÓN Rad. 44-001-33-40-002-2015-00025-01 el 4 de septiembre de 2012 en el botadero nivel 200 de comuneros en jurisdicción del Municipio de Barrancas La Guajira.

En las pruebas obrantes se avizora el oficio No. 2430 del 11 de junio de 2017 mediante el cual el Oficial de Operaciones del Batallón Especial Energético y vial No. 17, certifica que luego de haberse consultado el archivo de la unidad táctica encontraron que el Batallón Especial Energético y Vial No. 17 para la fecha 4 de septiembre de 2012 se encontraba haciendo presencia permanente sobre el sector conocido como Botadero los Comuneros.

De todo lo anterior se evidencia que no existieron denuncias o amenazas puestas en conocimiento de las autoridades respecto a los predios o trabajadores de la empresa Carbones del Cerrejón Limited, mucho menos respecto a la situación particular del Botadero los Comuneros. En este caso la Nación- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional no omitió su deber frente a la víctima directa señor Adrián Duarte Amaya, debido a que nunca tuvo conocimiento de una situación de riesgo en su contra o en contra de su lugar de trabajo.

Es menester señalar que, tal como lo ha considerado el órgano de cierre de esta jurisdicción10, pese a que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque sus obligaciones son relativas, esto es, de medio y no de resultado.

De igual forma se ha puntualizado, que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal acrítica o abstracta, del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de producción del daño. Es así como, en eventos en donde la falla del servicio se origina en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió concretamente protección, sino que tal auxilio no se prestó. En ese orden de ideas, no es posible imputar jurídicamente el daño alegado por los demandantes a las entidades demandadas, dado que: i) no se demostró que se hallaran en una situación especial de peligro que hubiere sido previa y plenamente conocida por los miembros del Ejército Nacional y que tornara imperiosa la adopción de medidas de precaución tendientes a resguardar su integridad; ii) no cuenta esta instancia con los elementos de juicio idóneos para establecer la relación de causalidad existente entre la presencia de grupos armados ilegales y el atentado donde resultó lesionado el señor Duarte Amaya; y, 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 12 de marzo de 2015.

Radicado Nº 25000-23-26-000-2005-00033-01(32993). SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Adrián Duarte Amaya y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-CARBONES DEL CERREJÓN Rad. 44-001-33-40-002-2015-00025-01 iii) no obran en el expediente indicios o pruebas que permitan deducir la participación del ejercito en el atentado.

En relación al hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad alegada por la accionada, se requiere prueba que acredite que no existe vínculo alguno entre la conducta de la entidad o entidades demandadas y el daño antijuridico alegado, que dicho daño es ajeno al servicio público y que sea imprevisible e irresistible para la administración. Revisadas las pruebas que militan en este proceso la actuación del tercero en este caso las FARC- como causante del daño, por sí misma, fue eficiente, apta y adecuada para su concreción, por lo tanto, no se puede determinar que existió intervención de la entidad demandada.

Estima este Tribunal que el hecho deviene como ajeno a la Administración, imprevisible e irresistible, debido la falta de conocimiento de las autoridades razón por la cual no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, en ocasión a que no se acreditó la falla en el servicio de la entidad estatal demandada y que, por el contrario, se determinó el hecho del tercero las FARC como causa exclusiva y determinante del daño. El Tribunal comparte la decisión del A quo de negar las pretensiones de la demanda, dado que encuentra acreditada la existencia del daño antijuridico alegado por la parte actora, no obstante, del acervo probatorio recaudado, no logró establecerse que la causa del mismo fuere imputable a la acción u omisión de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, encontrándose por el contrario que la misma responde al hecho exclusivo de un tercero. 2.5.- Costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso.

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, asimismo, el numeral 3 de la norma ibídem establece que en la providencia que confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de segunda instancia. No obstante lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas toda vez que las partes no se pronunciaron dentro del término del traslado del recurso y guardaron silencio sobre el mismo.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Adrián Duarte Amaya y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-CARBONES DEL CERREJÓN Rad. 44-001-33-40-002-2015-00025-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 1 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada por el señor Adrián Duarte Amaya, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional de conformidad con las consideraciones expuesta.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: EJECUTORIADA la presente providencia, devuélvase el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al Juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación de que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema de la rama judicial – SAMAI-. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 15 de mayo de 2024.

CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente (Presidente)