Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yaneth Montaño Brito y Otras vs Dpto de La Guajira y otros. Radicado: 44-001-23-40-000-2018-00127-00 Sentencia de primera instancia. Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, trece de marzo de dos mil veinticuatro.
RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-23-40-000-2018-00127-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YANETH CECILIA MONTAÑO BRITO, DELSI PASTORA OÑATE LINDO, ENITH ELENA PINTO SOLANO E ISMENIA ORTIZ ÁVILA DEMANDADA: ASUNTO: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA- ASUNCIÓN TEMPORAL DE LA COMPETENCIA DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA.
Sentencia accede parcialmente a las pretensiones de la demanda Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1521, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, para resolver el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrado por las señoras Yaneth Cecilia Montaño Brito, Delsi Pastora Oñate Lindo, Enith Elena Pinto Solano e Ismenia Ortiz Ávila del Magisterio contra el Departamento de La Guajira – Asunción Temporal de la Competencia de la Prestación de los Servicios Educativos en el Departamento de La Guajira.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones2 Las señoras Yaneth Cecilia Montaño Brito, Delsi Pastora Oñate Lindo, Enith Elena Pinto Solano e Ismenia Ortiz Ávila por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentan demandante ante esta Corporación, planteando las siguientes pretensiones: “DE LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS 1.
Solicito al Despacho; Declarar la nulidad Total e Integral del acto administrativo ficto o presunto originado de la no respuesta al derecho de petición calendado octubre 28 del año 2017, con radicado interno “20176349” 2017 - 10 - 30 15:30:42, presentado en el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, por medio del cual se solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la Sanción Moratoria de que trata Ley 244 de 1995 hoy Ley 1071 del 31 de julio de 2006, requerido por la señora DELSI PARTORA OÑATE LINDO con C.C No. (…) de Riohacha. 2.
Solicito al Despacho; Declarar la nulidad Total e Integral del acto administrativo ficto o presunto originado de la no respuesta al derecho de petición calendado octubre 28 del año 2017, con radicado interno “20176351” 2017 - 10 - 30 15:36:20, presentado en el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, por medio del cual se solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la Sanción Moratoria de que trata Ley 244 de 1995 hoy Ley 1071 del 31 de julio de 2006, 1 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Texto anterior a la reforma de la ley 2080 de 2021). 2 Fl. 4-6 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yaneth Montaño Brito y Otras vs Dpto de La Guajira y otros.
Radicado: 44-001-23-40-000-2018-00127-00 Sentencia. requerido por la señora YANETH CECILIA MONTAÑO BRITO con C.C N° (…) de Riohacha. 3. Solicito al Despacho: Declarar la nulidad Total e Integral del acto administrativo ficto o presunto originado de la no respuesta al derecho de petición calendado octubre 28 del año 2017, con radicado interno “20176348” 2017 - 10 - 30 15:30:42, presentado en el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, por medio del cual se solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la Sanción Moratoria de que trata Ley 244 de 1995 hoy Ley 1071 del 31 de julio de 2006, requerido por la señora ENITH ELENA PINTO SOLANO con C.C N°(…) de Riohacha. 4.
Solicito al Despacho; Declarar la nulidad Total e Integral del acto administrativo ficto o presunto originado de la no respuesta al derecho de petición calendado octubre 28 del año 2017, con radicado interno “20176350” 2017 - 10 - 30 15:33:02, presentado en el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, por medio del cual se solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la Sanción Moratoria de que trata Ley 244 de 1995 hoy Ley 1071 del 31 de julio de 2006, requerido por la señora ISMENIA ORTIZ AVILA con C.C N° (…) de San Juan del Cesar.
DE LAS PRETENSIONES CONDENATORIAS 1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, Solicito al Despacho; A Título de Restablecimiento del Derecho, Se ORDENE y se CONDENE al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, a reconocer y pagar de manera indexada a favor la señora DELSI PARTORA OÑATE LINDO con C.C N° 40.921.800 de Riohacha, la Sanción Moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 hoy Ley 1071 del 31 de julio de 2006, por el valor de: CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS - ($48.537.258,00.), de conformidad con la siguiente liquidación: de conformidad con la siguiente liquidación: Liquidación del valor total de la obligación: Fecha de Fecha de Numero de Salario Valor dia de Salario Valor Sanción Finalización Mora Liquidació Moratoria 13/09/2016 26/05/2018 341 $4.270.140, 00 $142.338,00 $48.537.25 8,00 NOTA: El salario base de liquidación de la sanción moratoria se tomó de la liquidación de las Cesantías Retroactivas establecidas en la Resolución N° 0680 del 11/09/2017. 2.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, Solicito al Despacho; A Título de Restablecimiento del Derecho, Se ORDENE y se CONDENE al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, a reconocer y pagar de manera indexada a favor la señora YANETH CECILIA MONTAÑO BRITO con C.C N° 40.918.038 de Riohacha, la Sanción Moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 hoy Ley 1071 del 31 de julio de 2006, por el valor de: TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS - ($37.134.068,83.), de conformidad con la siguiente liquidación: de conformidad con la siguiente liquidación: Liquidación del valor total de la obligación. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yaneth Montaño Brito y Otras vs Dpto de La Guajira y otros.
Radicado: 44-001-23-40-000-2018-00127-00 Sentencia. LIQUIDACION SANCION MORATORIA - YANETH CELINDA MONTAÑO BRITO - Fecha de Inicio Sanción M t i Fecha de Finalización Sanción Número de días en Mora Salario Base de Liquidación Valor día de Salario Valor Sanción Moratoria 26/10/2016 26/09/2017 335 $3.325.439,0 0 $110.847,97 $37.134.068,83 Nota: el salario base de la sanción moratoria se tomó de la liquidación de las Cesantías Retroactivas establecidas en la Resolución N° 0682 del 11/09/2017. 3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, Solicito al Despacho; A Título de Restablecimiento del Derecho, Se ORDENE y se CONDENE al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, a reconocer y pagar de manera indexada a favor la señora ENITH ELENA PINTO SOLANO con C.C N° 40.918.116 de Riohacha, la Sanción Moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 hoy Ley 1071 del 31 de julio de 2006, por el valor de: CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE MIL SESENTA Y SIETE PESOS - ($52.757.709,67,), de conformidad con la siguiente liquidación: de conformidad con la siguiente liquidación: Liquidación del valor total de la obligación LIQUIDACION SANCION MORATORIA - ENITH PINTO SOLANO Fecha de Inicio Sanción Moratoria Fecha de Finalizació n Sanción Numero de días en Mora Salario Base de Liquidación Valor día de Salario Valor Sanción Moratoria 6/10/2016 26/09/2017 355 $4.458.398,0 0 $148.613,27 $52.757.70 9,67 Nota: el salario base de la sanción moratoria se tomó de la liquidación de las Cesantías Retroactivas establecidas en la Resolución N° 0679 del 11/09/2017. 4.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, Solicito al Despacho; A Título de Restablecimiento del Derecho, Se ORDENE y se CONDENE al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, a reconocer y pagar de manera indexada a favor la señora ISMENIA ORTIZ AVILA con C.C N° 27.003.093 de San Juan del Cesar, la Sanción Moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 hoy Ley 1071 del 31 de julio de 2006, por el valor de: CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y TRES PESOS- ($49.998.745,33.), de conformidad con la siguiente liquidación: de conformidad con la siguiente liquidación: LIQUIDACION SANCION MORATORIA - ISMENIA ORTIZ AVILA Fecha de Inicio Sanción Fecha de Finalizació n Sanción Número de días en Mora Salario Base de Liquidación Valor día de Salario Valor Sanción Moratoria 21/10/2016 26/09/2017 340 $4.411.654,00 $147.055,13 $49.998.74 5,33 Liquidación del valor total de la obligación: Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yaneth Montaño Brito y Otras vs Dpto de La Guajira y otros.
Radicado: 44-001-23-40-000-2018-00127-00 Sentencia. LIQUIDACION SANCION MORATORIA - ISMENIA ORTIZ AVILA Fecha de Inicio Sanción Moratoria Fecha de Finalizació n Sanción Numero de días en Mora Salario Base de Liquidación Valor día de Salario Valor Sanción Moratoria 21/10/2016 26/09/2017 340 $4.411.654,00 $147.055,13 $49.998.745,33 Nota: el salario base de la sanción moratoria se tomó de la liquidación de las Cesantías Retroactivas establecidas en la Resolución N° 0681 del 11/09/2017. 5.
El DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, deberá darle cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 a 195 del CPACA; además, las sumas impuestas como condena deberán ser actualizadas utilizando la fórmula empleada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, más los intereses a que se refiere el numeral 4o del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. 6.
Condenar al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, al pago de las COSTAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA; 392 y 393 del C. de P.C. 7. Solicitó se me reconozca personería jurídica dentro del presente proceso conciliatorio en los términos establecido en el poder conferido a mi favor.” 1.2 Hechos3 De lo narrado en la demanda, se pueden extraer como relevantes los siguientes hechos: Manifiesta que las demandantes que se encuentran laboralmente vinculadas al Departamento de La Guajira, y que solicitaron ante la Secretaría de Educación del Departamento el reconocimiento y pago de sus cesantías retroactivas parciales en las siguientes fechas: Relación de Fecha de Solicitud de Cesantías Retroactivas N Nombres y Apellidos C.C Fecha de Solicitud 1 YANETH CECILIA MONTAÑO 40.918.038 22/07/2016 2 DELSI PARTORA OÑATE LINDO 40.921.800 18/07/2016 3 ENITH ELENA PINTO SOLANO 40.918.116 8/07/2016 4 ISMENIA ORTIZ AVILA 27.003.093 19/06/2016 Aduce que la Administración Temporal para el Sector Educación en el departamento de La Guajira expidió las resoluciones No. 0682, 0680, 0679 y 0681 del 11 de septiembre de 2017, reconociendo las cesantías retroactivas parciales a las señoras Yaneth Montaño, Delsi Oñate, Enith Pinto e Ismenia Ortiz respectivamente, y que el pago efectivo de las mismas se efectuó el 26 de septiembre del año 2017.
Asegura que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata Ley 244 de 1995 hoy Ley 1071 del 31 de julio de 2006, porque el plazo máximo en el cual se le debía cancelar sus cesantías retroactivas venció, 3 Fl. 1-4 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yaneth Montaño Brito y Otras vs Dpto de La Guajira y otros.
Radicado: 44-001-23-40-000-2018-00127-00 Sentencia. dado que a partir de la fecha en que se radicó la solicitud de pago de sus cesantías, hasta el momento donde se les efectuó el pago venció. Pone de presente que los días de mora son los siguientes: Yaneth Montaño 335 días Delsi Pastora Oñate 341 días Enith Pinto Solano 335 días Ismenia Ortiz Ávila 340 días Concluye que el 28 de octubre de 2017, solicitaron al departamento de La Guajira el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995, sin que se le emitiera respuesta, señalando que se configura un acto ficto. 1.3.
Normas violadas y concepto de vulneración En la demanda se invocan como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, y la Ley 1071 de 2016 y la Ley 244 de 1995 Sustentando que el Departamento de La Guajira está en la obligación legal de reconocer, liquidar y pagar a su favor el valor total de la Sanción Moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 hoy Ley 1071 del 31 de julio de 2006. 1.4.
Contestación de la demanda 1.4.1. Departamento de La Guajira. Dentro de la oportunidad prevista para ello el Departamento demandado guardó silencio. 1.4.2. Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de La Guajira4: La Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de La Guajira, dentro de la oportunidad legal establecida, se opone a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Expone que las señoras Yaneth Celina Montaño Brito, Delsi Pastora Oñate Lindo, Ismenia Ortiz Ávila, Enith Elena Pinto Solano pertenecen al régimen de retroactividad de cesantías, como quiera que su vinculación laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que determinó que los servidores públicos, que se vincularan a partir de su publicación, quedarían amparados por ese régimen cesantías, esto es, lo consagrado en la Ley 50 de 1990.
Asegura que las demandantes se encuentran amparadas por el régimen de retroactividad de cesantías, en el cual no es viable el reconocimiento de la sanción por mora, pues esta previsión fue consagrada para el régimen de liquidación anual y para el régimen de retroactividad por retiro definitivo del servicio, de conformidad con la Ley 244 de 1995.
Agrega que no se evidencia que existiera la manifestación expresa y voluntaria por parte de las demandantes de cambiarse del régimen retroactivo al anualizado, por lo cual no tienen derecho a deprecar sanción moratoria. 4 Fl. 117-134 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yaneth Montaño Brito y Otras vs Dpto de La Guajira y otros.
Radicado: 44-001-23-40-000-2018-00127-00 Sentencia. Finalmente señala que con los reconocimientos y pagos parciales de las cesantías a las señoras Yaneth Celina Montaño Brito, Delsi Pastora Oñate Lindo, Ismenia Ortiz Ávila, y Enith Elena Pinto Solano, la entidad territorial garantizó todos y cada uno de los derechos de las funcionarías, ello de conformidad con las disposiciones legales aplicables al caso, agrega que para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores, señalando para este caso el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.
Propone las excepciones de: I) cumplimiento del deber constitucional y legal, II) inexistencia de la obligación legal, III) legalidad del acto administrativo, e IV) inaplicabilidad de normas y precedente jurisprudencial invocado. 1.5. Juicio por audiencias La audiencia inicial5 Se celebró el 18 de diciembre de 20196, donde el Tribunal verificó que no existe causal de nulidad o irregularidad dentro del proceso.
En la misma no se encontró excepción previa o mixta o presupuesto procesal que decidir en esa etapa procesal. La fijación del litigio se estableció en los siguientes términos: “verificar el control de legalidad de los actos fictos presuntos resultantes de la no contestación del derecho de petición de fecha 28 de octubre de 2017, con radicado interno 20176349, 20176351, 2076348 y 20176350 presentados ante el departamento de La Guajira, por medio de las cuales las señoras Delsi Pastora Oñate Lindo, Yaneth Celina Montaño Brito, Enith Elena Pinto Solano e Ismenia Ortiz Ávila, respetivamente, solicitaron el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995 hoy ley 1071 de 2006 ii) determinar si les asiste derecho o no a las demandantes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995.
Mediante auto de fecha 3 de julio de 20207, se incorporan al proceso las pruebas documentales solicitadas, allegadas por las partes y decretadas en la audiencia inicial y se ordena correr traslado para alegar de conclusión. 1.6. Alegatos de conclusión. 1.6.1. Parte actora8 El apoderado de la parte demandante en sus alegaciones finales señala que de acuerdo con los términos legales establecidos por la Ley 244 de 1995 hoy Ley 1071 del 31 de julio de 2006, las cesantías retroactivas de las demandantes se la debieron pagar los días 25 de octubre de 2016, 6 de octubre de 2016 y 21 de octubre de 2016, por parte del departamento de La Guajira, no obstante, señala que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda Pública profirió la Resolución N° 0459 del 21 de febrero del año 2017, por medio del cual 5 Fl.245-246. 6 Fl. 183-193 7 Fl. 225-226 8 Fl. 248-253 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yaneth Montaño Brito y Otras vs Dpto de La Guajira y otros.
Radicado: 44-001-23-40-000-2018-00127-00 Sentencia. asumió las competencias y funciones de la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira. Indica que las sanciones moratorias de que trata la Ley 244 de 1995 hoy Ley 1071 del 31 de julio de 2006, reclamadas en la demanda se consumaron y se consolidaron en el año 2016, fecha en la que el departamento de La Guajira tenía las competencias para administrar los recursos del SGP en educación, por lo que alega que la Asunción Temporal de la Competencia de la Prestación de los Servicios Educativos en el Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia no tiene obligación legal de pagar a las demandantes las citadas sanciones moratorias sino que es el departamento de La Guajira el que debe cancelar dicha penalidad legal, Expone que el departamento de La Guajira mediante las resoluciones números 354, 355, 356 y 357 del 4 de mayo del año 2018, reconoció y ordenó el pago parcial de las sanciones moratorias de que trata la Ley 244 de 1995 a las demandantes, y resalta que en los considerando se evidencia que dicho ente no pago en su totalidad los días de mora correspondientes al 21 de febrero del año 2017 hasta el 26 de octubre de 2017, porque a su juicio le correspondía hacer dicho pago a la Asunción Temporal de la Competencia de la Prestación de los Servicios Educativos en el Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribía. Manifiesta que se debe declarar las nulidades de los actos administrativos fictos presuntos demandados y que se debe condenar a la entidad demandada a pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 desde el día 21 de febrero 255 del año 2017 hasta el 26 de octubre del año 2017, en razón de que mediante resoluciones números 354, 355, 356 y 357 de fechas 4 de mayo del año 2018, pago de manera parcial dicha penalidad desde que se hizo exigible la obligación hasta el día 20 de febrero el año 2017. 1.6.2.
Parte demandada9 El apoderado del departamento de La Guajira en sus alegaciones finales señala que al momento de configurarse la sanción moratoria reclamada en la presente litis el departamento de La Guajira tenía la administración de los recursos del SGP en educación, por lo que mediante las resoluciones números 354, 355, 356 y 357 del 4 de mayo de 2018, reconoció y ordenó el parcial de las sanciones moratorias de que trata la Ley 244 de 1995, y alega que el día 21 de febrero del año 2017, la Asunción Temporal de la Competencia de la Prestación de los Servicios Educativo en el departamento de La Guajira asumió la administración del SGP por lo tanto era su obligación pagar los días restantes de mora desde el día 21 de febrero del año 2017 hasta el 26 de octubre del año 2017, fecha esta última cuando finalizó la citada sanción por mora.
Alude que mediante la Resolución N° 1876 del 9 de agosto del año 2021, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Gobierno Nacional entrega la administración de los recueros del SGP a la administración departamental de La Guajira, y que dicha intervención finalizó a partir del 16 de agosto del 2021, indicando que al reasumir las competencias derivadas de dicha asignación, corresponde a la Gobernación del Departamento de La Guajira, dar continuidad con los trámites correspondientes encaminados a el pago de las obligaciones reconocidas a las demandantes. 9 Fl. 328-330 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yaneth Montaño Brito y Otras vs Dpto de La Guajira y otros.
Radicado: 44-001-23-40-000-2018-00127-00 Sentencia. Pone de presente que el 3 de diciembre del 2020, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Resolución No. 2384 de 2020, adoptó el inicio del acuerdo de restructuración de pasivos para el Departamento de La Guajira, en su calidad de entidad nominadora de las entidades territoriales que adelantan este tipo de acuerdos en los términos previstos por la Ley 550 de 1999, sin embargo, expresa que realizara todas las actuaciones administrativas y financieras necesarias, con el fin de cancelar los valores que correspondan al restante de la obligación asumida y de esta manera pueda incorporarlas en el inventario de acreencias producto de la Ley 550, asumida por el Departamento de La Guajira. 1.6.3.
Concepto del Ministerio Público10 La Agente delegada del Ministerio Público emite concepto favorable a las pretensiones de la demanda y solicita se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda de conformidad con los siguientes argumentos: Pone de presente que para el caso de la señora Enith Elena Pinto Solano desde la fecha en que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, hasta que se produjo el pago, esto es, del 20 de octubre de 2016 hasta el 25 septiembre de 2017, se causó un período de mora de 11 meses y 5 días equivalente a 335 días, agrega que la sanción moratoria reclamada se hizo dentro de la oportunidad de ley, y que ya se hizo un reconocimiento mediante la resolución 356 del 9 de mayo de 2018 por la suma de $12.241.068.oo, concluyendo que la demandante tiene un saldo a su favor, pues, el valor del salario diario $148.613.26 x 335 día, arroja un total de $49.785.442.11.
Para el caso de la señora Delsi Pastora Oñate Lindo, indica que desde la fecha en que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, hasta que se produjo el pago, es decir, desde del 30 de noviembre de 2016 hasta el 25 septiembre de 2017, se causó un período de mora de 9 meses y 25 días, equivalente a 295 días, añade que la sanción moratoria reclamada se hizo dentro de la oportunidad de ley, y que ya se realizó un reconocimiento con la resolución 354 del 7 de mayo de 2018 por la suma de $10.390.674.oo, por lo que considera que tiene un saldo a su favor, toda vez que el salario base de $4.270.140.oo, el valor del salario diario $142.338 x 295 días arroja un total de $41.989.710.
Respecto de la señora Yanet Celina Montaño Brito, expresa que desde la fecha en que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, hasta que se produjo el pago, esto es, desde el 5 de noviembre de 2016 hasta el 25 septiembre de 2017, correspondiente a 10 meses y 20 días, equivalente a 320 días, no obstante, expresa que mediante resolución 355 del 7 de mayo de 20185 se le reconoció la suma de $7.426.749.oo, por lo que tiene un saldo a favor, pues al multiplicar el salario diario devengado por la demandante por los días causados de mora, arroja la suma de $35.471.347.2, En cuanto a la señora Ismenia Ortiz Ávila, pone de presente que desde la fecha en que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, hasta que se produjo el pago, - 29 de octubre de 2016 hasta el 25 septiembre de 2017-, se originó un período de mora de 10 meses y 26 días, equivalente a 326 días, sin embargo, señala que a través de la resolución 357 del 7 de mayo de 20186 se le reconoció la suma de $6.617.430.oo, pero que tiene un saldo a su favor, pues al multiplicar el salario diario devengado por la demandante por los días causados de mora, arroja la suma de 47.939.874. 10 Fl. 334-352 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yaneth Montaño Brito y Otras vs Dpto de La Guajira y otros.
Radicado: 44-001-23-40-000-2018-00127-00 Sentencia. Indica que la pretensión relativa a que las sumas de dinero reconocidas sean indexadas, se torna improcedente porque la sanción moratoria es una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía y no se trata de un derecho laboral, como lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado.
Finalmente solicita que se ordene las compulsas correspondientes a los diferentes órganos de control y a la Fiscalía General de La Nación para las investigaciones de ley, en razón a que se podría estar en presencia de un posible detrimento al patrimonio. 1.7.- Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad observa que a folios 227 y ss obra solicitud de nulidad de la notificación del auto del 3 de julio del año 2020 planteada por la parte demandante, donde se alega que la Secretaría de dejó de notificar dicha providencia, porque a su correo electrónico denominado jesusarnulfocobogaria@gmail.com nunca llegó el mensaje de datos correspondiente y dicha omisión procesal conllevo a no presentar sus alegatos de conclusión vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa.
No obstante, se advierte que para el momento de presentación de dicho memorial, no se había realizado la notificación del auto aludido, pues, se surtió el 25 de agosto de 2021, tal como obra a folio 243, y posterior a ello, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, razón por la cual se entiende saneada la irregularidad planteada, en la medida no se le pretermitió la etapa de alegatos de conclusión. Dilucidado lo anterior, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 2.1 Problema jurídico. El objeto del litigio fijado en la audiencia inicial se estableció en: “verificar el control de legalidad de los actos fictos presuntos resultantes de la no contestación del derecho de petición de fecha 28 de octubre de 2017, con radicados internos 20176349, 20176351, 2076348 y 20176350 presentados ante el departamento de La Guajira, por medio de las cuales las señoras Delsi Pastora Oñate Lindo, Yaneth Celina Montaño Brito, Enith Elena Pinto Solano e Ismenia Ortiz Ávila, respetivamente, solicitaron el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995 hoy ley 1071 de 2006 ii) determinar si les asiste derecho o no a las demandantes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995” 2.2.
Metodología Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yaneth Montaño Brito y Otras vs Dpto de La Guajira y otros. Radicado: 44-001-23-40-000-2018-00127-00 Sentencia. Para efectos de decidir, deberá el Tribunal ocuparse de los siguientes temas: Marco normativo y jurisprudencial atinente a las cesantías y el régimen de cesantías a nivel territorial, y finalmente al caso concreto. 2.3.
Marco Normativo y jurisprudencial El auxilio de cesantías se rige por lo dispuesto en La Ley 6ª de 1945, en su artículo 17 establece, entre otras, esta prestación para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.
El Decreto 2567 de 1946, extendió este beneficio a los trabajadores departamentales y municipales, y se estableció que sería cancelado con el último sueldo devengado, o con el promedio del último año si ha tenido variaciones en los tres meses finales de la relación laboral11. La Ley 65 del 20 de diciembre de 1946, extendió dicho auxilio a los trabajadores del orden territorial12 y a los particulares, así: “Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
Parágrafo. -Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”. La anterior disposición fue reiterada por el artículo 1º del Decreto 1160 de 28 de marzo de 194713. Posteriormente, el decreto 3118 del 26 de diciembre de 1968, creó el Fondo Nacional de Ahorro, y, se establece liquidación anual de las cesantías para los empleados nacionales, en el artículo 27, según el cual las autoridades nacionales allí mencionadas cada año calendario “liquidarán la cesantía que anualmente se cause” a favor de sus trabajadores o empleados y que la liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
Así, con la expedición del decreto 3118 de 1968 se da comienzo en el sector público, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, al desmonte de la retroactividad de la cesantía para dar paso a su liquidación anual. El 28 de diciembre de 1990 se expidió la Ley 5014, en cuyo artículo 99 se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías, y en el numeral 3º, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de tal auxilio a los trabajadores afiliados a los fondos privados: 11 Aclaró cuales factores deben incluirse en la liquidación de este auxilio.
Reitero lo anterior el decreto 1160 de 1947. 12En el sentido de extensión del auxilio de cesantías retroactivas a los empleados territoriales el Decreto 1160 de 1947. 13 Aclaró cuales factores deben incluirse en la liquidación de este auxilio. Reitero lo anterior al decreto 1160 de 1947. 14 “Por el cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yaneth Montaño Brito y Otras vs Dpto de La Guajira y otros.
Radicado: 44-001-23-40-000-2018-00127-00 Sentencia. “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. La Ley 344 de 27 de diciembre de 199615, estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicables a partir de 1997 con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a los órganos y entidades del estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital).
Por su parte, la Ley 432 de 1998 “Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”, estableció en el artículo 5 lo siguiente sobre el régimen de retroactividad de afiliados al mismo: Artículo 5°: Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional.
No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorial mente y por servicios.
Los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro sólo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. - En los casos en que los servidores públicos tengan régimen de retroactividad en las cesantías, el mayor valor será responsabilidad de la entidad empleadora.
En ese contexto, es claro que existen razonables diferencias entre el sistema de cesantías de los servidores públicos del nivel territorial a los que se les aplica el régimen retroactivo y aquellos que se encuentran en los fondos privados administradores, creados por la Ley 50 de 1990, a quienes se les aplica el régimen anualizado. Entre las diferencias de los regímenes, se encuentran la prescripción en uno u otro, ya que mientras uno está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, el otro no. En ese 15 “ Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones” Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yaneth Montaño Brito y Otras vs Dpto de La Guajira y otros.
Radicado: 44-001-23-40-000-2018-00127-00 Sentencia. sentido, es preciso traer a colación lo establecido por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación sobre la materia: “Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.
No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor16.
En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno. En conclusión, son tres los regímenes de cesantías que existen: (i) el de liquidación retroactiva; (ii) el de liquidación anualizada y (iii) el de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, habiendo señalado la jurisprudencia unificada en cita que ” los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 1582 de 1998 " ➢ Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías El artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 -que subrogó en iguales términos el artículo 2º de la Ley 244 de 1995- dispone que, en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, éstos tendrán derecho a un (1) día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo el pago.
La norma es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” 16 Sentencia de Unificación de fecha: 25 de agosto de dos mil dieciséis (2016) del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.
Radicación. 08001-23- 31-00-2011-00628-01 (0528- 14) CE-SUJ2NO. 004 de 2016. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yaneth Montaño Brito y Otras vs Dpto de La Guajira y otros. Radicado: 44-001-23-40-000-2018-00127-00 Sentencia. Ahora como quiera que en el presente asunto se persigue el reconocimiento de la sanción moratoria de unas servidoras públicas del sector educativo, resultan aplicables las consideraciones efectuadas por la honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 2017 referida a servidores públicos docentes, donde sostuvo: Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones: (i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad.
De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.
(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.
(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.
(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos. (v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
El Honorable Consejo de Estado17, en sentencia del 18 de julio de 2018 dictó las reglas jurisprudenciales respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y la aplicación de la ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, así: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 17 Sentencia unificación de 18 de julio de 2018 CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por la Sección Segunda.
Expediente 73001-23-33-000-2014- 00580-01 (4961-2015) Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yaneth Montaño Brito y Otras vs Dpto de La Guajira y otros.
Radicado: 44-001-23-40-000-2018-00127-00 Sentencia. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley18 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” 2.4. Caso concreto 2.4.1. Elementos probatorios El Tribunal considera que se encuentra probado lo siguiente de acuerdo con las pruebas documentales legalmente allegadas. -Hechos acreditados respecto de la señora Yaneth Cecilia Montaño Brito. - La demandante fue vinculada laboralmente al Instituto Departamental de Tránsito de La Guajira mediante resolución N° 228 de 1992, en el cargo de Regulador Departamental de Tránsito – Nivel Operativo19, y desde el 16 de diciembre de 2014, se encuentra encargada como técnico operativo de la Secretaría de Educación Departamental20. 18 Artículos 68 y 69 CPACA. 19 Fl. 143 20 Ver resolución 355 del 7 de mayo de 2018 (fl. 204-205) Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yaneth Montaño Brito y Otras vs Dpto de La Guajira y otros.
Radicado: 44-001-23-40-000-2018-00127-00 Sentencia. - El 22 de julio de 2016 la señora YANETH CELINA MONTAÑO BRITO radicó ante la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira una solicitud de reconocimiento y pago de abono de cesantías retroactivas parciales.21 - El 11 de septiembre de 2017, mediante resolución 0682 la Administración Temporal para el Sector Educación en el Departamento de La Guajira, reconoció y ordenó el pago a favor de la señora Yaneth Montaño Brito de $46.013.454,42; por concepto de liquidación parcial de cesantías retroactivas. 22 - El 30 de octubre de 2017, la señora Yaneth Montaño Brito, solicita ante la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 200623. - Mediante resolución No. 355 del 7 de mayo de 2018, se le reconoce a la demandante la suma de 7.426.749.00 por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías correspondiente al período 25 de octubre de 2016 a 31 de diciembre de 2016.24 - Consta comprobante de egreso de fecha 29 de diciembre de 2017, donde se entrega la suma reconocida por concepto de cesantías retroactivas, y comprobante de egreso del 29 de mayo de 2018, por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías por valor de $7.426.749.00.25 -Hechos acreditados respecto de la señora Delsi Pastora Oñate Lindo: - La señora Delsy Pastora Oñate Lindo fue posesionada en el cargo de Secretaría II 2.24 Sección Desarrollo de la Comunidad el 14 de octubre del año 1986, y desde el 9 de octubre de 2013 se encuentra encargada como profesional universitario en la Secretaría de Educación Departamental.26 - El 13 de julio de 2018 la señora DELSY OÑATE LINDO radicó ante la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira una solicitud de reconocimiento y pago de abono de cesantía retroactiva parcial. 27 - El 11 de septiembre de 2017, mediante resolución 0680, la Administración Temporal para el Sector Educación en el Departamento de La Guajira, reconoció y ordenó el pago a favor de la señora Delsi Oñate Lindo de $65.356.113,12; por concepto de liquidación parcial de cesantías retroactivas.28 21 Fl. 24 22 Fl. 39-43 23 Fl. 68-76 24 Fl. 202-203 25 Fl. 202-203 26 Fl. 208-209 27 Fl. 204-205 28 Fl.148-152 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yaneth Montaño Brito y Otras vs Dpto de La Guajira y otros.
Radicado: 44-001-23-40-000-2018-00127-00 Sentencia. -El 30 de octubre de 2017, la señora Delsi Pastora Oñate Lindo, solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 200629. -Mediante resolución No. 354 del 7 de mayo de 2018, se le reconoce a la demandante la suma de $10.390.674 por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías correspondiente al período 25 de octubre de 2016 a 31 de diciembre de 2016. -Consta comprobante de egreso del 29 de mayo de 2018, por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías por valor de $10.390.674. -Hechos acreditados respecto de la señora Enith Elena Pinto Solano La señora Enith Elena Pinto Solano fue nombrada en el cargo de Guía Turística de la Corporación Departamental de Turismo de La Guajira, el 4 de octubre de 1993, y desde el 16 de diciembre de 2014 se encuentra encargada como profesional universitario en la Secretaría de Educación Departamental.30 El 6 de julio de 2016 la señora Enith Pinto Solano radicó ante la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira una solicitud de reconocimiento y pago de abono de cesantía retroactiva, por un valor de $43,768,000.31 El 30 de octubre de 2017, la señora Enith Elena Pinto Solano, solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.32 Mediante resolución 0679 de 2017, la Administración Temporal para el Sector Educación en el Departamento de La Guajira, reconoció y ordenó el pago a favor de la señora Enith Pinto Solano de $18.484.305,81; por concepto de liquidación parcial de cesantías retroactivas.33 Mediante resolución No. 356 del 7 de mayo de 2018, se le reconoce a la demandante la suma de $12.241,068; por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías correspondiente al período 6 de octubre de 2016 a 31 de diciembre de 2016. -Consta comprobante de egreso del 29 de mayo de 2018, por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías por valor de $12.241,068.
Hechos acreditados respecto de la señora Ismenia Ortiz Ávila -La demandante fue posesionada en el cargo de Técnico 3.30 Sección Extensión Cultural el 9 de julio del año 1991, y desde el 19 de diciembre de 2014 se encuentra 29 Fl 49-58 30 Fl. 216-217 31 Fl. 22 32 Fl 59-67 33 Fl. 30-34 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yaneth Montaño Brito y Otras vs Dpto de La Guajira y otros.
Radicado: 44-001-23-40-000-2018-00127-00 Sentencia. encargada como profesional universitario en la Secretaría de Educación Departamental.34 -La demandante fue posesionada en el cargo de Profesional Universitario Código 219- 05 Adscrito a la Secretaría de Educación el 16 de diciembre del año 2014.35 -El 30 de octubre de 2017, la señora Ismenia Ortiz Ávila, solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.36 -Mediante resolución 0681 de 2017 la Administración Temporal para el Sector Educación en el Departamento de La Guajira, reconoció y ordenó el pago a favor de la señora Ismenia Ortiz Ávila de $22.083.238,90; por concepto de liquidación parcial de cesantías retroactivas.37 -Mediante resolución No. 357 del 7 de mayo de 2018, se le reconoce a la demandante la suma de $6.617.430; por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías correspondiente al período 16 de noviembre de 2016 a 31 de diciembre de 2016. -Consta comprobante de egreso del 29 de mayo de 2018, por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías por valor de $6.617.430. 2.5.
Análisis conjunto y normativo. En el presente asunto la parte demandante solicita que se declare la nulidad de los actos fictos configurados por la falta de respuesta a las solicitudes de reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales retroactivas realizada a cada una de las demandantes. La Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de La Guajira se opone a las pretensiones de la demanda señalando que para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores, señalando para este caso es el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.
La Agente delegada del Ministerio Público solicita que se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el pago de las cesantías parciales retroactivas solicitadas por las demandantes se realizó de forma tardía, además solicita que se declare la improcedente la solicitud de indexación de las sumas reconocidas, y que se ordene las compulsas correspondientes a los diferentes órganos de control y a la Fiscalía General de La Nación para las investigaciones de ley, en razón a que se podría estar en presencia de un posible detrimento al patrimonio. 34 Fl. 212-213 35 Fl.144 36 Fl. 77-85 37 Fl. 25-29 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yaneth Montaño Brito y Otras vs Dpto de La Guajira y otros.
Radicado: 44-001-23-40-000-2018-00127-00 Sentencia. El Tribunal accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, tal como lo señala la Agente delegada ante este Tribunal, de acuerdo con los siguientes argumentos: De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial señalado en precedencia se tiene que, la sanción moratoria constituye una penalidad o sanción a cargo de la entidad empleadora y en favor del servidor público, que se causa por el pago tardío del auxilio de cesantías, independientemente si éste es beneficiario del régimen retroactivo o anualizado de cesantías.
Tal posición fue reiterada por la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado38 en sentencia de fecha de 7 de abril de 2022, mediante el cual revocó la sentencia de primera instancia dictada por el tribunal administrativo del Tolima, por la cual denegó la solicitud de reconocimiento y pago de una sanción moratoria en favor de una docente a la cual le era aplicable el sistema de retroactividad.
Teniendo en cuenta los antecedentes y consideraciones que han sido expuestos, siendo claro que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por medio del cual se fijan los términos para el pago oportuno de cesantías y se establecen las sanciones que son aplicable a todos los servidores públicos, los cuales les es aplicable el régimen retroactivo de cesantías, y en este caso las demandantes ostentan la condición de servidoras públicas vinculadas al personal administrativo de la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira, resulta aplicable en el sub examine.
Ahora, advierte este Tribunal, que en atención a lo manifestado por la parte demandada y a lo probado en el expediente, se configuró la sanción moratoria, conforme a las cuales no queda duda que la entidad demandada, omitió el cumplimiento de los términos establecidos en la ley, tanto para el reconocimiento como para el pago de las cesantías reclamadas por la parte actora, así: Relación de Fecha de Solicitud y pago de Cesantías Nombres y Apellidos Solicitud de cesantía Pago YANETH CECILIA 22/07/201 11/09/2017 DELSI PASTORA OÑATE 13/07/201 11/09/2017 ENITH ELENA PINTO 6/07/2016 11/09/2017 ISMENIA ORTIZ AVILA 27.003.0 11/09/2017 No obstante, a lo anterior, obra en el expediente constancia de que el ente territorial realizó a las demandantes pago parcial de la sanción solicitada, por lo que se debe analizar de manera separada cada una de las pretensiones de la parte actora, para determinar si se les debe reconocer los valores solicitados en la demanda, veamos: - Pretensiones de la señora Yanet Cecilia Montaño Conforme con el acervo probatorio la señora Yaneth Cecilia Montaño, radicó la solicitud el 22 de julio de 2016 (fl. 24), por lo que el término de exigibilidad de la sanción moratoria inició el 2 de noviembre de 2016, cómo se deja consignado en la siguiente tabla: Solicitud de cesantías 22 de julio de 2016 38 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, consejero ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.
Expediente: 73001-23-33.-000-2018-00163-01 (3035-2019). Demandante: María Amanda Bermúdez Pérez. Demandado: Nación, Ministerio de educación nacional, fondo de prestaciones sociales del magisterio (Fomag). Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yaneth Montaño Brito y Otras vs Dpto de La Guajira y otros.
Radicado: 44-001-23-40-000-2018-00127-00 Sentencia. Termino para expedir resolución-15 días- 12 de agosto de 2016 Término de ejecutoria de la resolución - 10 días- 29 de agosto de 2016 Término para efectuar el pago -45 días- 1 de noviembre de 2016 Fecha del acto de reconocimiento de cesantías 11 de septiembre de 2017 Fecha de pago de las cesantías 26 de septiembre de 2017(fecha en la que estaba en disposición el dinero para su cobro en favor de la demandante) Solicitud de sanción moratoria 30 de octubre de 2017 Acorde con lo anterior, se evidencia que se generó un total de 328 días, ahora se observa que en la resolución No. 355 del 7 de mayo de 2018, se le reconoce a la demandante la suma de $7.426.749.00 por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías correspondiente al período 25 de octubre de 2016 a 31 de diciembre de 2016, es decir un total de 68 días, en ese sentido dicha suma dineraria debe ser descontada al momento de calcular el monto total a pagar, así como cualquier otra que hubiere sido efectivamente devuelta a la actora por el mismo concepto.
En ese orden, le asiste derecho a la actora al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada ya que realizó su oportuna reclamación tanto en vía administrativa – elevó solicitud de sanción moratoria en fecha 30 de octubre de 2017, (folio 68-76 -), como en vía judicial – la demanda fue radicada el 28 de mayo de 2018, folio 89. - Pretensiones sobre el reconocimiento de la sanción moratoria - De la señora Delsi Pastora Oñate Lindo La señora Delsi Pastora Oñate Lindo, radicó la solicitud el 18 de julio de 2016 (fl. 23), por lo que el término de exigibilidad de la sanción moratoria inició el 28 de octubre de 2016, cómo se deja consignado en precedencia: Solicitud de cesantías 18 de julio de 2016 Termino para expedir resolución-15 días- 9 de agosto de 2016 Término de ejecutoria de la resolución - 10 días- 24 de agosto de 2016 Término para efectuar el pago -45 días- 27 de octubre de 2016 Fecha del acto de reconocimiento de cesantías 11 de septiembre de 2017 Fecha de pago de las cesantías 26 de septiembre de 2017 (fecha en la que estaba en disposición el dinero para su cobro en favor de la demandante) Solicitud de sanción moratoria 30 de octubre de 2017 En este caso, se observa que se generó un total de 333 días, que en la resolución No. 354 del 7 de mayo de 2018, se le reconoce a la demandante la suma de $10.390.674 por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías correspondiente al período 20 de octubre de 2016 a 31 de diciembre de 2016, en ese sentido dicha suma dineraria debe ser descontada al momento de calcular el monto total a pagar, así como cualquier otra que hubiere sido efectivamente devuelta a la actora por el mismo concepto.
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yaneth Montaño Brito y Otras vs Dpto de La Guajira y otros. Radicado: 44-001-23-40-000-2018-00127-00 Sentencia. Es por ello, que le asiste derecho a la señora Oñate Lindo al reconocimiento de la sanción moratoria solicitada, ya que realizó su oportuna reclamación tanto en vía administrativa – elevó solicitud de sanción moratoria en fecha 30 de octubre de 2017, folio 49-58 -, como en vía judicial – la demanda fue radicada el 28 de mayo de 2018, folio 89. -De la señora Enith Elena Pinto Solano Frente a la señora Enith Elena Pinto Solano, se encuentra acreditado lo siguiente: Solicitud de cesantías 8 de julio de 2016 Termino para expedir resolución-15 días- 1 de agosto de 2016 Término de ejecutoria de la resolución - 10 días- 16 de agosto de 2016 Término para efectuar el pago -45 días- 19 de octubre de 2016 Fecha del acto de reconocimiento de cesantías 11 de septiembre de 2017 Fecha de pago de las cesantías 26 de septiembre de 2017 (fecha en la que estaba en disposición el dinero para su cobro en favor de la demandante) Solicitud de sanción moratoria 30 de octubre de 2017 Acorde con lo anterior, se evidencia que se generó un total de 341 días, ahora se observa que en la resolución No. 356 del 7 de mayo de 2018, se le reconoce a la demandante la suma de $712.241.068 por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías correspondiente al período 25 de octubre de 2016 a 31 de diciembre de 2016, en ese sentido dicha suma dineraria debe ser descontada al momento de calcular el monto total a pagar, así como cualquier otra que hubiere sido efectivamente devuelta a la actora por el mismo concepto.
En ese orden, le asiste derecho a la señora Oñate Lindo ya que realizó su oportuna reclamación tanto en vía administrativa – elevó solicitud de sanción moratoria en fecha 30 de octubre de 2017, folio 49-58 -, como en vía judicial – la demanda fue radicada el 28 de mayo de 2018, folio 89. - De la señora Ismenia Ortiz Ávila La señora Ismenia Ortiz Ávila, radicó la solicitud el 19 de julio de 2016 (fl. 22), por lo que el término de exigibilidad de la sanción moratoria inició el 28 de octubre de 2016, cómo se deja consignado en precedencia: Solicitud de cesantías 19 de julio de 2016 Termino para expedir resolución-15 días- 10 de agosto de 2016 Término de ejecutoria de la resolución - 10 días- 25 de agosto de 2016 Término para efectuar el pago -45 días- 28 de octubre de 2016 Fecha del acto de reconocimiento de cesantías 11 de septiembre de 2017 Fecha de pago de las cesantías 26 de septiembre de 2017 (fecha en la que estaba en disposición el dinero para su cobro en favor de la demandante) Solicitud de sanción moratoria 30 de octubre de 2017 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yaneth Montaño Brito y Otras vs Dpto de La Guajira y otros.
Radicado: 44-001-23-40-000-2018-00127-00 Sentencia. Conforme con lo anterior, se evidencia que se generó un total de 332 días, ahora se observa que en la resolución No. 357 del 7 de mayo de 2018, se le reconoce a la demandante la suma de $6.617.430 por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías correspondiente al período del 16 de noviembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016, en ese sentido dicha suma dineraria debe ser descontada al momento de calcular el monto total a pagar, así como cualquier otra que hubiere sido efectivamente devuelta a la actora por el mismo concepto. -Otras consideraciones Por todo lo anterior, encuentra el Tribunal que la entidad demandada realizó el pago de las cesantías parciales, generándose una mora que debe ser cancelada en valor equivalente a un día de salario de la parte actora, por cada día de retardo; para tal fin debe tenerse en cuenta que por tratarse el presente caso del pago de cesantías parciales, el salario base para liquidar cada día de mora, será el correspondiente donde la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, como lo estipula la sentencia de unificación CE- SUJS2-012-2018 de fecha 18 de julio de 201839.
En lo que tiene que ver con la solicitud de reconocimiento de la indexación de la sanción moratoria reconocida, no es procedente, de conformidad con la sentencia de unificación sobre la materia, que reiteró que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Además, se precisa que en este caso no operó la prescripción trienal, debido a que desde la fecha en que se hizo exigible la sanción moratoria para todas las demandantes en el año 2016 y la fecha en la que se realizó la reclamación 30 de octubre de 2018, no transcurrieron 3 años- resaltándose que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 28 de marzo de 2018 -y la demanda el 25 de marzo de 2018, por lo que no se superó el término establecido en el artículo 151 del Código de Procesal del trabajo y de la Seguridad Social.40 por lo que no se superó el término establecido en el artículo 151 del Código de Procesal del trabajo y de la Seguridad Social.41 Finalmente, como las pretensiones resultaron favorables, se considera necesario tal como lo indicó la señora Agente del Ministerio Público, ordenar que en firme la presente providencia, se remita copia a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se inicien las investigaciones a que haya lugar, en relación con la posible conducta omisiva en que pudieron incurrir las autoridades encargadas del pago de las cesantías a la demandante y que hubiera podido causar detrimento patrimonial del erario. 39 CE- SUJS2-012-2018 de fecha 18 de julio de 2018 en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo” (Negrillas fuera de texto) 40 “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. 41 “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yaneth Montaño Brito y Otras vs Dpto de La Guajira y otros.
Radicado: 44-001-23-40-000-2018-00127-00 Sentencia. 2.5.- Costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA y 365.5 del Código General del Proceso, en caso de que prosperen parcialmente las pretensiones de la demanda el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, el Tribunal se abstiene de la imposición de las mismas, en la medida que no se accedió en su totalidad a las pretensiones de la demanda.
III DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar configuración y nulidad de los actos administrativos fictos negativos, generado por el silencio administrativo de la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira, frente a las peticiones de fecha 30 de octubre de 2018, en virtud de las cuales se tienen por denegadas a las señoras Yaneth Cecilia Montaño Brito, Delsi Pastora Oñate Lindo, Enith Elena Pinto Solano e Ismenia Ortiz Ávila las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 y causada por el pago tardío de sus cesantías parciales retroactivas.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho se condena al Departamento de La Guajira, proceda a reconocer y pagar a las señoras las señoras Yanet Cecilia Montaño identificada con CC No. 40.918.038, Delsi Pastora Oñate Lindo, identificada con la CC No. 40.921.800, Enith Elena Pinto Solano, identificada con la CC No. 40.918.116 y Ismenia Ortiz Ávila identificada con la CC No. 27.003.093, la sanción por el no pago oportuno de las cesantías parciales retroactivas, equivalente a (01) un día de su salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, sanción que corresponde a los siguientes períodos: Demandante Período de mora Yanet Cecilia Montaño 2 de noviembre de 2016 al 25 de septiembre de 2017 Delsi Pastora Oñate Lindo 28 de octubre 2016 al 25 de septiembre de 2017 Enith Elena Pinto Solano 20 de octubre 2016 al 25 de septiembre de 2017 Ismenia Ortiz Ávila 29 de octubre 2016 al 25 de septiembre de 2017 Tales reconocimientos se realizarán teniendo en cuenta para la liquidación y pago la asignación básica devengada en el año 2016, asignación básica vigente en la fecha en que se produjo la mora.
Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En la ejecución de esta orden de restablecimiento debe tenerse en cuenta por parte del Departamento de La Guajira, cualquier pago que efectivamente se hubiere realizado a las demandantes a título de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales retroactivas solicitadas en el mes de julio de 2016 y en especial, las sumas que se relacionan a continuación: Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Yaneth Montaño Brito y Otras vs Dpto de La Guajira y otros.
Radicado: 44-001-23-40-000-2018-00127-00 Sentencia. Demandante Suma cancelada Yanet Cecilia Montaño $7.426.749.00 Delsi Pastora Oñate Lindo $10.390.674 Enith Elena Pinto Solano $712.241.068 Ismenia Ortiz Ávila $6.617.430 TERCERO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda, en especial las dirigidas a que se efectúe indexación sobre la sanción moratoria adeudada, por las razones expuestas en la parte motivada.
CUARTO. La entidad condenada deberá cumplir la sentencia con sujeción a lo previsto en los artículos 189 y 192 del CPACA.
QUINTO. Sin condena en costas.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones pertinentes. PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 13 de marzo de 2024. (en situación administrativa)42 CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Magistrada Magistrada (presidente) (vicepresidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente 42 Resolución No. TCAG-P-2024-03-aa-030 del 12 de marzo de 2024