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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-23-40-000-2023-00091-00

Reporting judge: Maria Del Pilar Veloza Parra

Date: 2024-09-18

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Emiliano Arrieta Monterrosa Demandado: Genaro David Redondo Choles (Alcalde Electo del Distrito de Riohacha) Rad Exp. 44-001-23-40-000-2023-00091-00 44-001-23-40-000-2023-00116-00 Auto resuelve de aclaración de sentencia Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN NÚMERO: (Acumulado) MEDIO DE CONTROL: 44-001-23-40-000-2023-00091-00 44-001-23-40-000-2023-00116-00 NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: EMILIANO ARRIETAMONTERROSA EDWIN DIAZ ORTÍZ DEMANDADO: ASUNTO GENARO DAVID REDONDO CHOLES (ALCALDE ELECTO DEL DISTRITO DE RIOHACHA) AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Competencia. Conforme con lo dispuesto por el CPACA artículo 290, corresponde a este Tribunal resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 31 de julio de 2024, presentada por la parte demandada.

I. Solicitud de aclaración de sentencia1. El apoderado de la parte demandada, mediante memorial del 14 de agosto de 2024, presentó solicitud de “aclaración” de la sentencia2 del 31 de julio de 2024, dictada por este Tribunal y notificada3 electrónicamente el 8 de agosto de 2024. Como sustento de su solicitud, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes argumentos: Manifiesta que para denegar las pretensiones se utilizó una frase determinante en la parte resolutiva de la providencia que incidió en ello y a juicio de la parte demandada, a pesar de ser favorable a sus intereses puede servir de motivos de inconformidad a la parte demandante en cuanto a la discusión de ese tópico.

Sostiene que en la parte motiva de la sentencia en las páginas 27, 28 y 29 encuentran motivos de dudas en relación con las consideraciones tenidas en cuenta para llegar a la decisión de denegar las súplicas de la demanda, resaltando el siguiente aparte: “Fuerza mayor. Por otro lado, es menester acotar, que la inscripción del candidato se justifica plenamente por la existencia de una situación de fuerza mayor 36; el candidato se vio forzado a inscribirse conforme este nuevo cambio, toda vez que debido a que la Registraduría no avaló las firmas del grupo significativo original, en principio, fue impedida su candidatura, lo cual llevó al candidato y a los demás partidos que le apoyaban, a buscar una alternativa viable para participar en el proceso electoral.

Así las cosas, respecto de la fuerza mayor se refiere a situaciones imprevistas e inevitables que impiden el cumplimiento de ciertas obligaciones, tales 1 Folios 1087-1091 del PDF, Expediente Digital. 2 Folios 960-989. Expediente Digital. 3 Folios 990-1019 del PDF, Expediente Digital. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Emiliano Arrieta Monterrosa Demandado: Genaro David Redondo Choles (Alcalde electo del Distrito de Riohacha) Rad Exp. 44-001-23-40-000-2023-00091-00 -2023-00116-00 Auto resuelve de aclaración de sentencia como en este caso, la negativa de la Registraduría, situación que llevó a la modificación de la estrategia de inscripción, respuesta necesaria a una circunstancia imprevista y fuera de su control.

(…) Alega que la fuerza mayor está definida como una circunstancia imprevisible e inevitable y para el caso concreto es motivo de aclaración como quiera que de acuerdo con la coalición los partidos que la conformaron sí previeron esa circunstancia, máxime cuando dicho acuerdo por ministerio del artículo 31 de la ley 1475 de 2011 tiene efectos plenos y vinculantes.

Considera necesario que se aclare la aplicación directa de los derechos fundamentales tanto de la coalición política, de los partidos políticos que la conformaron, el derecho de postulación de dichas colectividades, el derecho a elegir y ser elegido, la validez de la cláusula contenida en el acuerdo de coalición en caso de no ser validadas las firmas y la analogía consagrada en el artículo 8 de la ley 153 de 1887 en relación con el término de un mes para modificar candidaturas a falta de norma aplicable, como ocurre en el caso concreto relacionado con la no certificación de firmas de un candidato inscrito por coalición en el cual los miembros restantes de estas pactaron continuar con dicha candidatura en caso de no validarse las firmas.

Sostiene que en el fallo se encuentra frase en la que se hace mención a la fuerza mayor y por otro lado a la legalidad del acto demandado conforme a la normatividad vigente, más concretamente los derechos fundamentales, el demandado, sus electores, los partidos políticos. Arguye que las demandas acumuladas pretenden la nulidad del acto de elección de Genaro Redondo Choles de fecha 8 de noviembre de 2023 con fundamento en irregularidades de la inscripción de fecha 28 de junio de 2023, que contiene la inscripción por coalición del grupo significativo de ciudadanos, partido demócrata y liberal colombiano y que ninguno de los demandantes formula cargo alguno por la inscripción de fecha 25 de septiembre de 2023 por la coalición entre partido demócrata y liberal colombiano. Argumenta que al justificar en el fallo que hubo fuerza mayor, que obligó al demandado a realizar una nueva inscripción implicaría formular cargos por un acto que no aparece mencionado en los hechos, pretensiones y pruebas de ninguna de las dos demandas, por lo que señala que la sentencia no ha debido estudiar lo relacionado con la inscripción del 25 de septiembre de 2023.

Concluye que ambas demandas se limitaron a cuestionar el acto de inscripción de fecha 28 de junio de 2023 y cuyo único motivo fue la no validación de firmas, señalando que está mal el concepto “situación que llevó a la modificación de la estrategia de inscripción”, pues llevaría a un debate distinto relacionado con la competencia temporal para ajustar la inscripción sin ser objeto de cargo o planteamiento alguno, alegando esa frase se convertiría en una reforma a la demanda que abre el camino para que la parte Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Emiliano Arrieta Monterrosa Demandado: Genaro David Redondo Choles (Alcalde electo del Distrito de Riohacha) Rad Exp. 44-001-23-40-000-2023-00091-00 -2023-00116-00 Auto resuelve de aclaración de sentencia demandante formule reparos contra la sentencia de primera instancia y se terminen estudiando cargos no planteados que incidirían en la parte resolutiva.

II. Consideraciones El Tribunal niega la solicitud de aclaración de la sentencia denegatoria de la elección demandada, conforme lo siguiente: 2.1 Normatividad y concepto. El artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la figura de la aclaración, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 290.

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.” La doctrina especializada ha explicado esta figura, señalando los siguientes requisitos para su procedencia, veamos: Para la procedencia de la aclaración se requiere: A) Que se trate de frases que ofrezcan serios motivos de duda.

Es decir, que sean ambiguas y se presten a diversa interpretación. B) Que las frases que reúnan el requisito anterior se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Son irrelevantes, por tanto, las contenidas en la parte motiva, salvo que a ellas se remita la resolutiva, pues forman parte de la decisión. C) Que la aclaración se solicite o verifique, según el caso, en la oportunidad expresamente destinada para ello por la ley4.

En punto de la finalidad del precitado instrumento, el Consejo de Estado ha señalado que “la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.

No 4 AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal, Tomo II - Parte General, Editorial Temis, Bogotá, 2018, Página 186. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Emiliano Arrieta Monterrosa Demandado: Genaro David Redondo Choles (Alcalde electo del Distrito de Riohacha) Rad Exp. 44-001-23-40-000-2023-00091-00 -2023-00116-00 Auto resuelve de aclaración de sentencia obstante que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla5”.

(Negrillas fuera del original). 2.2. Caso concreto Corresponde al Tribunal determinar en primer lugar si la solicitud de aclaración se presentó dentro de la oportunidad legalmente prevista, para lo cual se tiene que la sentencia fue proferida el 31 de julio de 2024, y se remitió por correo electrónico a las partes el 8 de agosto de 2024, por lo que se entiende realizada la notificación6 el día 13 de agosto de 2024, y la solicitud de aclaración se presentó el 14 de agosto de 2024, esto, es dentro de los 2 días siguientes a la notificación, conforme lo prevé el artículo 290 del CPACA.

Sobre la solicitud de aclaración encuentra esta Corporación que debe negarse, toda vez que, este instrumento sólo resulta procedente cuando se adviertan palabras, frases o pasajes de la parte resolutiva -o de la parte motiva cuando tenga incidencia en la parte resolutiva- y que se muestren vagas u oscuras, sin que se advierta en este caso que se de alguna de estas circunstancias.

En primer lugar, el Tribunal se cuestiona que claridad le falta a la parte demandada cuando se niegan las pretensiones de anular la elección demandada; o, si dicha parte tiene legitimación para señalar cargos contra la sentencia que le es favorable. Pese a las inquietudes anteriores, el Tribunal entiende que el apoderado del demandado encuentra que la argumentación de la sentencia sobre la configuración legal de “fuerza mayor” y respecto de las expresiones “situación que llevó a la modificación de la estrategia de inscripción” utilizadas en la providencia es verdadero motivo de duda.

A juicio del Tribunal, lo anterior no da lugar a que se aclare la sentencia del 31 de julio de 2024, toda vez que, de la expresión de los argumentos expuestos, se advierten inconformismos frente a varios apartes de la parte motiva de la sentencia, es decir, que está de desacuerdo con algunos de los planteamientos contenidos en la decisión. La aclaración frente a las frases “fuerza mayor” y “situación que llevó a la modificación de la estrategia de inscripción” de aceptarse implica cuestionar o formular cargos de apelación, para variar la argumentación del fallo, por ello, lo que se evidencia es el inconformismo del análisis de un cargo en la sentencia, pretendiendo el demandado que se supriman o modifiquen, lo que a su entender no es pertinente en este caso.

Por ello, se niega la solicitud de aclaración, pues, según la ley luego de proferida la decisión, no es posible que el juzgador, realice modificación alguna a lo ya decidido, debido a que, la aclaración se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen alguna duda razonable, lo que no ocurre en este caso. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 13 de febrero de 2018, Radicado: 11001-03-25-000-2014- 00360-00 (A). 6 De conformidad con el artículo 205, numeral 2 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Emiliano Arrieta Monterrosa Demandado: Genaro David Redondo Choles (Alcalde electo del Distrito de Riohacha) Rad Exp. 44-001-23-40-000-2023-00091-00 -2023-00116-00 Auto resuelve de aclaración de sentencia Se pone de presente que en la solicitud de aclaración se concluye ”que admitir la frases aludidas, se convertirían en una reforma a la demanda que abre el camino para que la parte demandante formule reparos contra la sentencia de primera instancia y se terminen estudiando cargos no planteados que incidirían en la parte resolutiva”, tal argumento demuestra que no existe duda sobre las frases señaladas, sino que corresponden a disensos frente al estudio realizado por el Tribunal sobre la inscripción del 25 de septiembre de 2023, sin que ello apareje una solicitud de aclaración, sino un argumento de impugnación en contra de la sentencia de fecha 31 de julio de 2024.

El Tribunal se apoya en el pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado, donde desarrolla la temática de la aclaración de sentencia7: “En el caso de la aclaración, se recuerda que la misma se enmarca dentro del contexto del juez como escritor en su acepción más amplia; desde luego, la imposibilidad de estandarizar una técnica generalizada en la forma de resolver un universo de problemas jurídicos y los fundamentos teóricos de argumentación, semántica y gramática que tiene cada funcionario judicial, posibilitan la existencia de expresiones en los que no haya absoluta certeza frente a su entendimiento.

Debido a lo anterior, es que el legislador en el marco del iter procesal, contempla la posibilidad de que las providencias sean aclaradas «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», más no cuando surjan inquietudes frente a la interpretación de las normas que regulan la materia objeto del debate resuelto.” Así las cosas, el Tribunal niega la solicitud de aclaración, pues se reitera no existen aspectos que deban ser “aclarados” sino que lo expuesto por el solicitante corresponden a divergencias de criterio frente al ejercicio del fuero jurisdiccional en el análisis de un cargo del acto acusado en la sentencia, por lo que no tiene razón de ser la solicitud de la parte demandada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, 7 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, 11 de abril de 2024, referencia: nulidad electoral, radicado: 25000-23-41-000-2023-00375-02 Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez - Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, de la Planta Global Del Ministerio De Relaciones Exteriores Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Emiliano Arrieta Monterrosa Demandado: Genaro David Redondo Choles (Alcalde electo del Distrito de Riohacha) Rad Exp. 44-001-23-40-000-2023-00091-00 -2023-00116-00 Auto resuelve de aclaración de sentencia

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada contra la sentencia proferida por esta sala el 31 de julio de 2024, dentro de los procesos acumulados de la referencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 18 de septiembre de 2024. DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrado Magistrada Ponente