SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira 1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Carlos Mario Isaza Serrano - Fabián Vicente Cotes González Demandado: Elección de José Amiro Morón Núñez como alcalde del municipio de La Jagua del Pilar– La Guajira.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00101-00 – 44-001-23-40-000- 2024-00009-00 Instancia: Primera Tema: Resuelve excepciones. ASUNTO En cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, el tribunal se pronuncia sobre las excepciones propuestas, previo los siguientes ANTECEDENTES Los ciudadanos Carlos Mario Isaza Serrano y Fabián Vicente Cotes González, impetraron demandas en contra del contra el acto de elección del ciudadano José Amiro Morón Núñez, como alcalde del Municipio de La Jagua del Pilar – La Guajira, para el periodo constitucional 2024-2027.
Admitidas las demandas, mediante auto del 24 de abril de 2024, este Tribunal dispuso la acumulación de los procesos, dándole aplicación a lo dispuesto en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011. Realizado el sorteo, el conocimiento del asunto le correspondió a este despacho sustanciador, por lo que, se procede a impartir tramite a los procesos de la referencia. En ese orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, parágrafo segundo del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, corresponde resolver las excepciones previas antes de la realización de la audiencia inicial. 1.1.
De la excepción previa propuesta por la parte accionada (proceso 2023- 00101-00) (fl. 212). -. Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones En el escrito de contestación de la demanda dentro del proceso identificado con el radicado No. 44-001-23-40-000-2023-00101-00, el extremo demandado impetró la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.
Como fundamento de la excepción planteada la parte demandada sostuvo lo siguiente: Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 “Se observa que el accionante en título de pretensiones de la demanda, hace alusión a pretensiones principales y subsidiarias, esgrimiendo en ambas pide declarar la nulidad de la elección del señor José Amiro Morón Núñez, en cargo de alcalde municipal de La Jagua del Pilar La Guajira.
Pasando a las consecuencias jurídicas de la declaratoria de nulidad el accionante solicita en las pretensiones principales nuevo escrutinio en el que se excluyan los votos a favor del señor José Amiro Morón Núñez, dejando solo en la contabilidad de los votos, los adquiridos por la candidata Ivon Manjarrez Ustariz, declarando la elección y ordenando la correspondiente credencial que acredite la condición de alcalde del municipio de La Jagua del Pilar para el periodo constitucional 2024-2027, previo escrutinio, por haber incurrido en el fenómeno jurídico de la doble militancia. En las consecuencias de las pretensiones subsidiarias, pide el accionante la cancelación de la credencial de alcalde municipal del señor José Amiro Morón Núñez, librando las comunicaciones correspondientes para la convocatoria de elecciones atípicas.
Lo anterior, nos permite inferir que el accionante lanza a escogencia del Tribunal pretensiones de distintas naturaleza como consecuencia de la declaración de nulidad del acto administrativo E26 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, firmado por los delegados departamentales del Consejo Nacional Electoral. Téngase entonces, que dichas pretensiones encuadran en causales de nulidad objetiva y subjetiva, por cuanto, es deber del accionante indicar dentro del introductorio la causal de nulidad que está alegado, situación que no es clara dentro del presente medio de control, por ende, pretender el accionante consecuencias jurídicas distintas con ocasión a la pretensión de declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, al arrimar dentro del escrito de los hechos de la demanda que el señor José Amiro Morón Núñez, incurrió en el fenómeno jurídico de la doble militancia por apoyo a un candidato de diferente corriente política a la su aval, nulidad subjetiva; y en el escrito de suspensión provisional arrima que la elección se hizo bajo condiciones espurias e ilegitimas, trasládese que dicha elección está contenida en una acto administrativo, en este caso la nulidad alegada es objetiva”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Sobre la competencia del tribunal. El magistrado ponente es competente para pronunciarse frente a las excepciones propuestas, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 3º del CPACA y 101, numeral 2º del Código General del Proceso. 2.2. De la inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad;
(ii) excepciones de fondo, perentorias o de mérito, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 El H. Consejo de Estado en punto de las excepciones ha indicado: En el derecho colombiano las excepciones se clasifican en previas y de mérito o de fondo. Las previas reciben ese nombre porque se proponen cuando se conforma la litis contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada.
Las excepciones perentorias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio, buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, con el propósito de desconocer el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación parcial1. Ahora bien, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 175 y 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.
Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado “demanda en forma”2, que se refiere a la confección, elaboración o cumplimiento de requisitos o condiciones formales de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, (vi) la dirección de las partes y (vii) anexos de la demanda y la (viii) individualización del acto acusado Respecto de la excepción previa objeto de estudio, el máximo ente de lo contencioso administrativo, mediante Sentencia del 12 de septiembre de 2019, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No. 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017), precisó lo siguiente: La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.
La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. (…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 28 de enero de 2009, Rad.
No. 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239), Actor: Instituto Nacional de Concesiones-INCO, Demandado: Concesionaria Vial de los Andes S.A.-COVIANDES. 2 Léase al respecto, Derecho Procesal Administrativo, Juan Ángel Palacio Hincapié, 8ª Edición. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto.
De otra parte, el numeral 5º del artículo 100 del Código General del Proceso establece que la excepción previa de inepta demanda también puede originarse en una “acumulación indebida de pretensiones”. En aras de verificar dicho aspecto procesal, deben tenerse en cuenta las reglas de acumulación de pretensiones previstas en el artículo 165 del CPACA, en el que se permite acumular aquellas propias de los contenciosos de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y reparación directas, conforme a los requisitos allí contemplados; nótese que el legislador no previó en dicho precepto el medio de control de nulidad electoral.
Sin embargo, para los asuntos de naturaleza electoral, se hace referencia a la improcedencia de acumulación de causales de nulidad (Artículo 281 del CPACA), las cuales tradicionalmente se han clasificado en objetivas - las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio - y subjetivas - relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado. 2.3 Caso concreto Al descender al caso concreto, se advierte que, el medio exceptivo planteado por la parte demandada, se erige sobre la base de que, las pretensiones de la demanda instaurada por el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano contienen consecuencias propias de causales de nulidad tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, sumado a que no se tiene claridad sobre la causal de nulidad endilgada en la demanda.
Pues bien, subsumiendo los postulados normativos y jurisprudenciales citados en precedencia, debe recordarse que, para los asuntos de naturaleza electoral, la indebida acumulación de pretensiones no está regulada en el artículo 165 del CPACA, pues allí, el legislador no incluyó el medio de control electoral. En efecto, el máximo ente de lo contencioso administrativo, ha precisado como opera, la inepta demanda en asuntos de naturaleza electoral, al sostener lo siguiente: “En este orden, no le asiste razón al apoderado del consejo directivo de CORPOAMAZONÍA al considerar que en el sub judice se presenta una “indebida acumulación de pretensiones” porque se pidió la nulidad del acto de elección y de los actos de trámite o preparatorios que lo precedieron, pues, si bien, el numeral 5º del artículo 100 del Código General del Proceso establece que la excepción previa de inepta demanda también puede originarse en una “indebida acumulación de pretensiones”, lo cierto es que, para que opere dicha figura, debe producirse una transgresión de las reglas previstas en el artículo 165 del CPACA, en el que se permite acumular aquellas pretensiones propias de los contenciosos de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y reparación directa, conforme a los requisitos allí contemplados; nótese que el legislador no previó en dicho precepto el medio de control de nulidad electoral.
Más bien, para el caso de la demanda electoral, se hace referencia a la improcedencia de acumulación de causales de nulidad (Artículo 281 del CPACA), las cuales tradicionalmente se han clasificado en objetivas - las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio - y subjetivas - relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado.
Al respecto, se tiene que, de tiempo atrás esta Sección Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 ha sostenido que dicha prohibición solo es aplicable respecto de los procesos donde se invocan irregularidades presentadas en elecciones por voto popular, mas no en el contexto de demandas contra nombramientos, elecciones o designaciones con origen distinto, como el que se debate en esta oportunidad, tal como se explica en la Sentencia del 19 de septiembre de 2013, Rad.
No. 11001-03-28-000-2012-00051-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro3: Adicionalmente, la Sala observa sobre la citada excepción, que la prohibición contenida en el artículo 281 del C.P.A.C.A., referida a la imposibilidad de acumular en una misma demanda causales de nulidad por vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado (causales subjetivas), con causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y escrutinio (causales objetivas), no opera en las demandas en que se impugne la legalidad de actos de nombramiento y de elección por cuerpos colegiados, como así sucede en las elecciones realizadas por el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales.
Esa norma se aplica para las elecciones por voto popular, pues se procura evitar que frente a una misma persona y en la misma demanda, se invoquen cargos de nulidad fundados a la vez en causales subjetivas y objetivas, puesto que la práctica enseñó a la Sección que los procesos electorales contra elecciones por voto popular, basados en irregularidades en la votación y los escrutinios, toman mayores tiempos para su instrucción y decisión, de los que se destinan a tramitar y resolver los procesos que se basan únicamente en causales subjetivas.
Así, la disposición se encamina a decidir más rápidamente las demandas por causales subjetivas, y de paso evitar que su suerte quede ligada a un asunto de mayor complejidad por el volumen de información electoral que usualmente se maneja en los procesos por causales objetivas. Desde entonces, esta postura ha sido reiterada por la Sala mayoritaria de la Sección Quinta4, con el fin de privilegiar los principios de eficacia y celeridad que deben revestir todas las actuaciones judiciales, posibilitando el estudio conjunto de causales de nulidad objetivas y subjetivas en aquellas demandas de nulidad electoral que no se enmarquen en elecciones por voto popular”5.
Se advierte de la providencia en cita que, la indebida acumulación de pretensiones no opera para los asuntos de naturaleza electoral, dado que para que se produzca so configuración debe transgredirse lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA, norma en la que el legislador no previó el medio de control electoral. Explica entonces el máximo ente de lo contencioso administrativo que, en los asuntos de naturaleza electoral la ineptitud sustantiva de la demanda opera frente a la prohibición expresa de acumulación de causales de nulidad, reglada en el artículo 281 del CPACA, precepto normativo según el cual, no pueden acumularse en una misma demanda causales de nulidad objetivas - las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio - y subjetivas - relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado. 3 Véase, además, Consejo de Estado, Auto del 17 de marzo de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00033-00, CP.
Alberto Yepes Barreiro y Sentencia del 10 de noviembre de 2016, Rad. 52001-23-33-000-2016-00197-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 4 A título de ejemplo, Consejo de Estado, Auto del 7 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00012-00 (2019-00095- 00), MP Rocío Araujo Oñate. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28- 000-2020-00072-00 Actor: GUILLERMO ARTURO GUERRERO LUNA Demandado: LUIS ALEXANDER MEJÍA BUSTOS – DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA – CORPOAMAZONÍA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Estudio de excepciones previas y mixtas Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 En ese marco, es claro que, para que en los asuntos de naturaleza electoral, sea procedente la declaratoria de la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones como lo ha titulado el extremo demandado, se requiere que se trasgreda la prohibición de acumulación de causales de nulidad –artículo 281 del CPACA- y no de pretensiones –artículo 165 del CPACA-, en contraposición a lo alegado en el medio exceptivo propuesto.
Y es que, el demandado sustenta la excepción en la acumulación de las consecuencias de las pretensiones de la demanda, mas no en las causales de nulidad, lo cual no es suficiente para darle prosperidad a la excepción propuesta. Nótese prima facie que, muy a pesar de que si en gracia de discusión se tuviera por cierto que las pretensiones de la demanda contiene consecuencias distintas, lo cierto es que tal aspecto seria irrelevante, puesto que, las consecuencias de las declaraciones de nulidad están señaladas taxativamente en el artículo 288 del CPACA, por lo que, de decretarse la nulidad de la elección, la decisión se amparará y se sujetará bajo el precepto normativo imperante, más allá del pedido de la demanda, pues, se reitera, las consecuencias de la declaratoria de nulidad se encuentran ya fijadas por el legislador, para cada uno de las causales de nulidad que se encuentran acreditadas.
Aunado a ello, debe destacarse igualmente que, la demanda de la referencia es clara en sustentarse en solo una causal de nulidad, esta es, la contenida en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, por haber incurrido el ciudadano electo en doble militancia, aspecto que además fue objeto de análisis en el auto que decretó la acumulación de los procesos de la referencia. Por todo lo anterior, se estima que, el medio exceptivo propuesto por la parte demandada no tiene vocación de prosperidad, por lo que se negará. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones propuesta por la parte demandada dentro del medio de control de la referencia, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Una vez cumplido el término de ejecutoria de este auto, pásese con reporte, en su oportunidad legal y sin demora, el expediente al despacho ponente para continuar con el trámite correspondiente.
TERCERO: Esta providencia debe incorporarse al expediente digitalizado, organizado en OneDrive, ordenando alimentar simultáneamente el sistema de información SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00112-00 Magistrada Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d72ec97e42e95260ccee520c9f3302ada193c87a07d392644ec93ed94eb34e1d Documento generado en 10/05/2024 10:29:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica