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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-23-40-000-2024-00017-00

Reporting judge: Dilam Andres Gamez Quijada

Date: 2024-08-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADO PONENTE: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Temas: Falta de legitimación en la causa por pasiva de las autoridades electorales en el proceso de nulidad electoral. / Doble militancia en modalidad de apoyo – análisis probatorio. / Valor probatorio de fotografías, videos e imágenes de WhatsApp.

Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad electoral promovido por Gustavo Adolfo Daza Morales, en contra del acto de elección de Luis Fernando Lobo Barrera como diputado del departamento de La Guajira para el periodo constitucional 2024 - 20271. SÍNTESIS DEL CASO El demandante solicitó la nulidad del acto de elección de Luis Fernando Lobo Barrera como diputado del departamento de La Guajira para el periodo 2024-2027, avalado por la coalición <<Pacto Histórico>>, por considerar que incurrió en la prohibición de doble militancia en modalidad de apoyo, dado que no respaldó la candidatura del señor Wilder Navarro Quintero a la gobernación de La Guajira, a pesar de pertenecer a la misma colectividad; por el contrario, apoyó al candidato Jimmy Rahall Boscán Torres, inscrito por la coalición <<Unidos por la Guajira>>.

En el extremo accionado, el Consejo Nacional Electoral solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que no intervino en la expedición del acto demandado; por su parte, el diputado Luis Fernando Lobo Barrera contestó la demanda extemporáneamente.

ANTECEDENTES I. La demanda de nulidad electoral 1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, el ciudadano Gustavo Adolfo Daza Morales pretende que se declare la nulidad del acto de elección de Luis Fernando Lobo Barrera como diputado del departamento de La Guajira para el periodo constitucional 2024 – 2027, avalado del partido político <<Unión Patriótica- UP>> que integró la coalición denominada <<Pacto Histórico>>.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, pidió cancelar la credencial que le fue otorgada como diputado del departamento de La Guajira para el citado periodo2. 1 A folio 575 del expediente consta que el proceso ingresó al despacho para fallo el 8 de julio de 2024. Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente digital remitido por la secretaría del tribunal con fundamento en el cual se dicta esta providencia. 2 Visible a folios 7 y 8 del expediente.

Medio de control Nulidad Electoral Radicado 44001234000020240001700 Demandante Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado Acto de elección de Luis Fernando Lobo Barrera como diputado del departamento de La Guajira para el periodo 2024 – 2027 Instancia Primera 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001234000020240001700 2.

Cómo fundamento de las pretensiones, el accionante invocó los supuestos fácticos que la sala sintetiza en los siguientes términos3: 2.1. Luis Fernando Lobo Barrera se inscribió como candidato a la Asamblea departamental de La Guajira para el periodo 2024 – 2027, con el aval del partido político <<Unión Patriótica - UP>>, el cual hizo parte de la coalición denominada <<Pacto Histórico>>, también integrada por los partidos políticos <<Colombia Humana>>, <<Polo Democrático Alternativo>>, <<Todos Somos Colombia>>, <<Partido Comunista Colombiano>>, << Esperanza Ciudadana>> y <<Fuerza ciudadana>>. 2.2.

Wilder Navarro Quintero fue inscrito como candidato a la gobernación del departamento de La Guajira para el periodo constitucional 2024 – 2027 por la coalición <<Pacto Histórico>>, por lo que era el candidato único de todos los partidos políticos que conformaron la mencionada colectividad. 2.3. Pese a lo anterior, Luis Fernando Lobo Barrera como aspirante a la Asamblea departamental por el <<Pacto Histórico>> decidió apoyar a Jimmy Rahall Boscán Torres, quien fue inscrito como candidato a la gobernación de La Guajira por la coalición <<Unidos por la Guajira>>, conformada por el <<Partido Conservador Colombiano>>, <<Partido Verde Oxígeno>>, <<Partido Liberal Colombiano>> y <<Partido Ecologista Colombiano>>. 2.4.

Terminado el proceso de escrutinio de las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023, mediante formulario E-26 ASA de 11 de noviembre de 2023, la correspondiente comisión escrutadora declaró a Luis Fernando Lobo Barrera como diputado electo del departamento de La Guajira para el periodo 2024-2027 avalado por la coalición <<Pacto Histórico>>. 3.

En el concepto de la violación de la demanda4, la parte actora consideró que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad en virtud de la causal establecida en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, debido a que el señor Lobo Barrera incurrió en la prohibición de doble militancia en modalidad de apoyo, pues no respaldó la campaña electoral del candidato a la Gobernación de La Guajira inscrito por su misma colectividad, a pesar de estar obligado a ello, sino que apoyó a un candidato diferente avalado por la coalición <<Unidos por la Guajira>>.

II. La contestación de la demanda 4. El Consejo Nacional Electoral contestó la demanda por medio de escrito de 7 de febrero de 20245, en el cual invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que en la demanda no se cuestionaron actuaciones u omisiones de dicha entidad, por lo que tampoco es la competente para satisfacer las pretensiones del accionante, dado que las actas de escrutinio elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales o municipales son ajenas al giro funcional y competencia de dicha entidad. 5.

Luis Fernando Lobo Barrera -mediante apoderado judicial- presentó escrito de contestación de la demanda el 5 de marzo de 20246; sin embargo, por medio de auto de 5 de abril de 2024, el despacho ponente declaró que dichos argumentos de oposición fueron presentados extemporáneamente7. 3 Visible a folios 5 a 7 del expediente. 4 Visible a folios 9 a 24 del expediente. 5 Visible a folios 91 a 101 del expediente. 6 Visible a folios 206 a 233 del expediente. 7 Visible a folios 249 a 252 del expediente. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001234000020240001700 III. El trámite procesal en primera instancia 6. Del trámite procesal surtido en la primera instancia, la sala destaca las siguientes actuaciones relevantes: 6.1. La demanda fue radicada el 16 de enero de 2024 ante la oficina de apoyo judicial de este distrito judicial y correspondió por reparto al despacho del magistrado ponente8, el cual, mediante auto de 1° de febrero de 2024 decidió admitir la demanda y negó la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión provisional del acto de elección de Luis Fernando Lobo Barrera como diputado del departamento de La Guajira para el periodo constitucional 2024-20279. 6.2.

Vencido el término de traslado de la demanda y recibidos los pronunciamientos de los accionados -de acuerdo con lo señalado en acápite antecedente-, por medio de auto de 8 de mayo de 2024 se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial10. Previa realización de la citada diligencia, el apoderado judicial del señor Lobo Barrera solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que la notificación de dicha providencia se efectuó de manera irregular11; de la mencionada solicitud se corrió traslado a los demás intervinientes por medio de auto de 16 de mayo de 202412. 6.3.

El 17 de mayo de 2024 se realizó la audiencia inicial, en la que se aclaró que la radicación de una solicitud de nulidad procesal no suspende su trámite. En esa diligencia se fijó el litigio y se decidió sobre el decreto y práctica de pruebas; además, se señaló el 6 de junio de 2024 como fecha para realizar la correspondiente audiencia para la práctica de estas13.

Mediante auto de 27 de mayo de 2024 se negó la solicitud de nulidad procesal14. 6.4. El 20 de junio de 2024, se celebró la audiencia de pruebas en la que se practicaron las testimoniales previamente decretadas. Cerrada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto15. 7.

Tanto la parte accionante como el apoderado judicial del señor Lobo Barrera presentaron sus alegaciones finales dentro de la oportunidad correspondiente, en los siguientes términos: 7.1. Por medio de escrito de 2 de julio de 202416, el accionante presentó alegatos de conclusión para reiterar los argumentos expuestos en el concepto de la violación formulado en la demanda, pues, considera, de la valoración de las fotos y videos aportados, así como de los testimonios rendidos en el presente asunto, se concluye que el señor Lobo Barrera incurrió en la prohibición de doble militancia, por no aunar esfuerzos con el candidato a la Gobernación de La Guajira avalado por el <<Pacto Histórico>>, sino que apoyó a un candidato perteneciente a otra colectividad. 8 Según acta de reparto que obra a folio 33 del expediente. 9 Visible a folios 35 a 49 del expediente. 10 Visible a folios 381 a 384 del expediente. 11 Mediante escrito de 16 de mayo de 2024, visible a folios 8 a 12 del “cuaderno de incidente”. 12 Visible a folios 14 y 15 del “cuaderno de incidente”. 13 Visible a folios 418 a 431 del expediente. 14 Visible a folios 85 a 91 del “cuaderno de incidente”. 15 Visible a folios 517 a 522 del expediente. 16 Visible a folios 525 a 530 del expediente. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001234000020240001700 7.2. El apoderado judicial del señor Luis Fernando Lobo Barrera presentó alegaciones finales por medio de escrito de 3 de julio de 202417, en el que aseguró que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, debido a que ninguna de las pruebas recaudadas da cuenta de un acto positivo y concreto por parte del señor Lobo Barrera para respaldar o impulsar al candidato Jimmy Rahall Boscán Torres a la Gobernación de Guajira, por lo que no se logró demostrar la materialización de la prohibición de doble militancia en modalidad de apoyo. 8.

El Ministerio Público presentó concepto el 3 de julio de 202418 en el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que, de la revisión exhaustiva de las pruebas que obran en el expediente, no logró identificar ni un solo acto por parte del entonces candidato Luis Fernando Lobo Barrera en el que hubiera manifestado su apoyo al candidato a la gobernación de La Guajira Jimmy Rahall Boscán Torres.

Al respecto, resaltó: i) que en la entrevista aportada al plenario el señor Lobo Barrera no contiene expresiones políticamente reprochables, dado que, indicar que existe la necesidad de abrir diálogos y crear consensos no implica un apoyo reprochable a otro candidato, ii) no se logró establecer que los afiches publicitarios aportados al plenario fueron distribuidos por el señor Lobo Barrera para favorecer al señor Boscán Torres y iii), los testigos interrogados en el presente asunto no hicieron precisión de actos concretos o manifestaciones de apoyo del accionado a la candidatura del señor Boscán Torres.

Agregó que, la ausencia de actividad proselitista del accionado en favor del señor Wilder Navarro Quintero, a lo sumo, puede constituir un desconocimiento de los acuerdos de coalición, pero de modo alguno puede considerarse como apoyo a otra candidatura sancionable con la nulidad electoral. CONSIDERACIONES I. Competencia. 9. El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para dictar sentencia de primera instancia dentro del presente asunto, en virtud de lo previsto en el literal a) del numeral 7° del artículo 152 del CPACA -modificado por el artículo 28 de la ley 2080 de 2021-, en concordancia con el numeral 1° del artículo 125 ibidem.

II. Cuestión previa – de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral en el presente asunto 10. En su escrito de contestación de la demanda, el Consejo Nacional Electoral -CNE19- formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que en la demanda no se cuestionó acción u omisión alguna atribuible a dicha entidad; además, no intervino en la expedición del acto de elección cuya nulidad se pretende; por tanto, no es competente para satisfacer las pretensiones del accionante20. 17 Visible a folios 551 a 569 del expediente. 18 Visible a folios 533 a 547 del expediente. 19 En adelante CNE. 20 La excepción de falta de legitimación en la causa es considerada como una excepción mixta, esto es, que tiene naturaleza de excepción previa pero que, a su vez, tiene la virtud de terminar el proceso de forma definitiva.

Según lo previsto en el artículo 182 A del CPACA, dicho medio exceptivo puede ser resuelto en sentencia anticipada si genera la terminación del proceso; de lo contrario, será resuelto mediante auto antes de celebrarse la audiencia inicial. En este caso, la resolución de dicha excepción se difirió hasta la sentencia, lo cual no genera irregularidad procesal alguna al garantizarse los derechos de contradicción y defensa de las partes.

Sobre la oportunidad para resolver excepciones mixtas en el proceso electoral, ver auto de 21 de junio de 2024 expedido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Consejero Ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado 11001-03-28-000-2024-00034-00. Demandante: Fabián Díaz Plata. Demandado: Juvenal Díaz Mateus. Auto de 21 de junio de 2024. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001234000020240001700 11. Debe precisar la sala que la legitimación en la causa ha ido definida como un presupuesto requerido para dictar sentencia de fondo, y se refiere a la calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Dicho interés sustenta el derecho de las partes a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y los argumentos de defensa de forma favorable o desfavorable21. 12.

En ese orden, se tiene que el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA22 tiene por objeto ejercer el control de legalidad sobre <<los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden>>, razón por la cual la legitimación por pasiva en los asuntos de esta naturaleza corresponde al elegido, nombrado o llamado a ocupar curul, ya que es a quien se le causaría un perjuicio directo con relevancia jurídica en caso de prosperar las pretensiones de nulidad. 13.

Por lo anterior, el artículo 277 ibidem establece que en el auto admisorio de la demanda se ordenará notificar personalmente al elegido o nombrado; no obstante, dicha norma en su numeral 2° establece que también se deberá notificar a <<la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso>>. 14. De dicha norma se podría concluir que, en todo caso, debe vincularse al trámite del medio de control electoral a las entidades que conforman la organización electoral; no obstante, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que solo habrá lugar a vincular a dichas autoridades cuando exista una <<relación intrínseca entre las actuaciones desplegadas por la autoridad y las censuras que sustentan la pretensión anulatoria>>23; es decir, que no basta con que la entidad haya expedido o intervenido en la expedición del acto, sino que además debe existir una relación sustancial entre las actuaciones realizadas y los fundamentos de la demanda que sustentan la pretensión de nulidad. 15.

En cuanto a la legitimación del CNE para intervenir en el extremo pasivo en el medio de control de nulidad electoral, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente24: <<(…) Acorde con lo anterior, no basta con verificar que la autoridad haya «expedido» el acto o «intervenido» en su adopción, sino también se debe establecer la relación directa de aquella frente a los cargos que se formulan.

Dicho de otro modo, tratándose del contencioso electoral, la legitimación en la causa supone constatar la concurrente de un elemento formal, que es el referido a la identificación de la entidad que expidió o intervino en la adopción del acto y un elemento sustancial, que supone la relación intrínseca entra (sic) las actuaciones desplegadas por la autoridad y las censuras que sustentan la pretensión anulatoria.

Así las cosas, tratándose del Consejo Nacional Electoral – en lo sucesivo CNE- si bien su vocación de ser llamado al proceso no depende del tipo de causal que se alegue, la procedencia de su invitación legal debe ser estudiada a la luz de los postulados generales de la legitimación en la causa considerados en precedencia. De esta forma, su vinculación dependerá del mayor o menor grado de conexidad que tengan las censuras o irregularidades advertidas en la demanda con las actuaciones que desplegó el citado órgano en el marco del proceso electoral. 21 Corte Constitucional.

Sentencias T-416 de 1997 y C-965-2003. 22 Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejero Ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado 11001-03-28-000-2022-00241-00. Demandante: Mónica Margarita Vega Hernández.

Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejero Ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado 11001-03-28-000-2024-00034-00. Demandante: Fabian Díaz Plata. Demandado: Juvenal Díaz Mateus. Auto de 21 de junio de 2024. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001234000020240001700 En suma, se recuerda que será la correlación citada debate judicializado – ejercicio funcional de la entidad, frente a los vicios de nulidad advertidos, el presupuesto que permite determinar si debe o no vincularse al CNE, para que si es del caso, asuma la defensa de su actuación; reconozca o no la falencia endilgada o, en defecto de ambos, se atengan a la decisión que pongan fin a la controversia (…)>> (subrayas de la Sala). 16.

En el presente asunto, el accionante cuestionó el acto de elección de Luis Fernando Lobo Barrera como diputado del departamento de La Guajira por haber incurrido en la presunción de doble militancia en modalidad de apoyo, conducta proscrita por los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la ley 1475 de 2011. 17. Se colige, entonces, que no existe relación sustancial entre el acto acusado y actuación alguna atribuible al CNE, dado que, si bien el artículo 265 constitucional consagra que dicha entidad ejerce la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral y en virtud de dicha facultad puede revocar la inscripción de candidatos a elecciones populares, no existe en este caso ninguna prueba que dé cuenta que dicha entidad conoció de la posible inhabilidad del señor Lobo Barrera o que ejerció actuaciones sobre el particular. 18.

Por lo expuesto, se declarará probada la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva propuesta por el apoderado judicial del CNE, dado que, en efecto, no existe relación sustancial entre dicha entidad y los reproches invocados contra el acto administrativo demandado. III. El problema jurídico 19. De los argumentos expuesto de la demanda, así como de los fundamentos de defensa propuestos por el extremo pasivo de la litis, considera la sala que para resolver de fondo el presente asunto deberá abordar el siguiente planteamiento25: 19.1.

¿Luis Fernando Lobo Barrera incurrió en la causal de nulidad electoral de doble militancia, por haber apoyado al candidato a la Gobernación de La Guajira inscrito por la coalición <<Unidos por la Guajira>> para las elecciones regionales 2024-2027, a pesar de tener la condición de candidato a la Asamblea de citado departamento inscrito por la coalición <<Pacto Histórico>>, la cual tenía candidato propio para dicho cargo de elección popular? 19.2.

De la respuesta al anterior interrogante, se definirá si se debe declarar o no la nulidad del acto de elección de Luis Fernando Lobo Barrera como diputado del departamento de La Guajira para el periodo constitucional 2024-2027. IV. Tesis. 20. Se sustentará como tesis que corresponde negar las pretensiones de la demanda, debido a que la parte accionante no logró demostrar la configuración de un apoyo reprochable de parte de Luis Fernando Lobo Barrera en calidad de candidato a la Asamblea del departamento de La Guajira para el periodo 2024 -2025 por la coalición <<Pacto Histórico>>, en favor del señor Jimmy Rahall Boscán Torres como candidato a la Gobernación de La Guajira para el citado periodo por una colectividad distinta, de conformidad con las exigencias en materia probatoria establecidas por la Sección Quinta 25 La sala precisa el problema jurídico que viene fijado desde la audiencia inicial sin alterar aspectos sustanciales de su planeamiento que fueron aceptados por los intervinientes -ver folio 422 del expediente-. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001234000020240001700 del Consejo de Estado para tener por acreditada la causal de nulidad electoral de doble militancia en modalidad de apoyo. V. El marco normativo y jurisprudencial aplicable a la causa – doble militancia en modalidad de apoyo 21. El ordenamiento jurídico estableció la prohibición de doble militancia con el fin de fortalecer las agrupaciones políticas y la disciplina partidista, contribuir al buen funcionamiento de colectividades y a la constitución bancadas sólidas; a su vez, pretende evitar que los militantes de dichas organizaciones ejecuten conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de las colectividades a las que pertenecen26. 22.

La prohibición de doble militancia se encuentra consagrada en el artículo 107 de la Constitución Política de 1991, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, que en lo relevante dispone: <<Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.

Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio (…)>>. 23. La ley 1475 de 2011 en su artículo 2° desarrolló la prohibición en cuestión y fijó presupuestos taxativos en los cuales se estructura27: <<Artículo 2o.

Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 9 de noviembre de 2023. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00. Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez. Demandado: Alexander López Maya. 27 <<Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones>> 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001234000020240001700 y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. (…) >> (Subrayas de la sala). 24. Del análisis integral de las normas transcritas, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha determinado de forma reiterada y pacífica que la prohibición de doble militancia opera en 5 modalidades según sus destinatarios y las conductas que se consideran proscritas, así: a) por pertenecer de manera simultánea a más de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos; b) por inscribirse por más de una organización política en un mismo proceso electoral; c) para los miembros de corporaciones públicas de elección popular, inscribirse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto al que los avaló, salvo que renuncie a la curul 12 meses antes al inicio de las inscripciones, o que la colectividad sea disuelta o pierda su personería jurídica; d) para directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos, por apoyar a candidatos de colectividades políticas distintas a las que pertenecen y les otorgó aval; salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección o no haya manifestado su apoyo expreso a otra campaña o movimiento; y e) por inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes; salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes28. 25.

De la interpretación del inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, la jurisprudencia ha definido que la prohibición de doble militancia en modalidad de apoyo señalada en el literal d) antecedente, se configura por el respaldo que un miembro de una organización política brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación29.

La Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que para la configuración de la citada causal de nulidad electoral deben concurrir los siguientes elementos30: <<i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente. 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 10 de marzo de 2023. Radicado: 76001-23-33-000-2019-01141-01. Demandante: Álvaro Hernán Cortés Acevedo. Demandado: Limbania María Cobo Calero. 29 Sobre las modalidades de doble militancia, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23 33-000-2019-02946-01(Acum), MP. Rocío Araújo. Oñate. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019 00808-02. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Consejera Ponente Dra. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 26 de agosto de 2024. Radicado: 05001-23-33-000-2019-02946-01. Demandante: Luis Humberto Guidales García y otros. Demandado: Carlos Alberto Zuluaga Díaz. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001234000020240001700 Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.

Así las cosas, no cabe duda de que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas>> (negrillas propias del texto). 25.1. En pronunciamientos más recientes, la citada corporación ha precisado que la prohibición de doble militancia exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular correspondiente, o en su defecto, haya decidido apoyar de forma expresa a un candidato de otra organización política, dado que, solo en esos eventos puede alegarse la defraudación de la lealtad partidista.

Dicho aspecto ha sido denominado como <<elemento modal de la conducta>>31. 25.2. También ha precisado la alta corporación que el respaldo sancionable con nulidad electoral puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral; sin embargo, ello no es necesario para la configuración de la doble militancia, pues también puede materializarse en el escenario de circunscripciones territoriales distintas, en la medida en que, lo que se reprocha, es el acompañamiento a un candidato de otra colectividad mediante actos positivos y concretos32. 25.3.

Del recuento normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, destaca este tribunal que la prohibición de doble militancia en modalidad de apoyo se configura cuando: quien ostenta un cargo de dirección de una organización política, haya sido elegido o aspire a ser elegido en cargos de elección popular -elemento subjetivo- apoye con actos positivos y concretos a otro candidato distinto al inscrito o respaldado por la organización jurídica a la que pertenece -elemento objetivo-, desde el momento en que se inscribe la candidatura hasta el día de las elecciones -elemento temporal-.

Dicho apoyo es reprochable cuando existe candidato inscrito o apoyado por la colectividad a la que pertenece el sujeto sancionable y, pese a ello, apoya a un aspirante regentado por otra organización política - elemento modal-, independientemente de la circunscripción territorial en la que se encuentre inscrito el candidato favorecido con el apoyo, es decir, que para materializar la prohibición en cuestión no es necesario que el sujeto activo de la conducta pertenezca a la misma circunscripción que el beneficiario del respaldo -elemento territorial-. 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de junio de 2024. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-01. Demandante: Mauricio Javier Contreras González. Demandado: Alexis Parra Rodríguez. 32 Ibidem. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001234000020240001700 25.4. En cuanto al elemento objetivo -que se refiere a la materialización de la conducta prohibida-, la jurisprudencia electoral ha precisado que: <<(i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político; (ii) Los actos de acompañamiento político pueden provenir de una sola actuación, de una sola manifestación de apoyo o de actividades concatenadas;

(ii) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido; (iv) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable; (v) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato>>33. 25.5.

En suma, la doble militancia en modalidad de apoyo requiere de la existencia de actos positivos por parte de un miembro de una colectividad, a un candidato de una organización política distinta; por ello, la abstención de apoyo a un candidato avalado por el mismo partido o coalición al cual está afiliado no configura dicha causal de anulación. Dicha conducta debe hallarse debidamente demostrada ante el juez de lo contencioso administrativo, de manera que éste pueda tener por superada toda duda razonable, es decir, que el apoyo indebido debe estar probado de manera palmaria y evidente en el trámite judicial, lo que exige un ejercicio probatorio juicioso y detallado por parte del accionante.

VI. La solución al caso concreto 26. Del análisis de los antecedentes expuestos en la presente causa, se destaca que el demandante cuestionó el acto de elección del señor Luis Fernando Lobo Barrera como diputado del departamento de La Guajira -avalado por el partido político <<Unión Patriótica>> para el periodo 2024-202734- por haber incurrido en la causal de nulidad electoral de doble militancia, debido a que apoyó al señor Jimmy Rahall Boscán Torres como candidato a la Gobernación del citado ente territorial avalado por la coalición <<Unidos por la Guajira>>35 y no respaldó al señor Wilder Navarro Quintero, quien aspiró al citado cargo de elección popular con el apoyo de la misma organización política a la que éste pertenece. 27.

El señor Lobo Barrera en su calidad de accionado contestó la demanda de forma extemporánea; sin embargo, en sus alegaciones finales consideró que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperar, debido a que el accionante no logró demostrar ningún acto positivo que le resulte atribuible, dirigido a apoyar al señor Jimmy Rahall Boscán Torres como candidato a la Gobernación de La Guajira, exigencia necesaria para la configuración de la causal de nulidad electoral por doble militancia en modalidad de apoyo. 28.

En ese marco argumentativo, la sala procederá al análisis de las pruebas legal y oportunamente incorporadas al proceso, en virtud de las reglas de la sana crítica probatoria, con el fin de determinar si se estructuran o no los elementos que configuran la causal de nulidad electoral de doble militancia en modalidad de apoyo36. 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020- 00016-00 (Acumulado.). Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. 34 Partido que hizo parte de la coalición <<Pacto Histórico>>. 35 Conformada por el <<Partido Conservador Colombiano>>, <<Partido Verde Oxígeno>>, <<Partido Liberal Colombiano>> y <<Partido Ecologista Colombiano>> 36 Elementos descritos en el acápite V del aparte de consideraciones. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001234000020240001700 29. En primer lugar, la Sala encuentra debidamente acreditado que el 9 de julio de 2023 los partidos políticos denominados <<Colombia Humana, Polo democrático Alternativo, Unión Patriótica, Todos Somos Colombia, Partido Comunista Colombiano, Partido Esperanza Democrática y Movimiento Fuerza Ciudadana>> suscribieron acuerdo de coalición programático y político, del cual se destacan los siguientes aspectos relevantes (se transcribe conforme obra)37: <<PRIMERA.

Nombre. En nombre que adopta la coalición es de del Pacto Histórico SEGUNDA. Objetivo. La coalición tiene por objeto el de inscribir candidatura a cargos de elección popular para: ASAMBLEA en lista por VOTO PREFERENTE para el periodo constitucional 2024-2027, en las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, de conformidad con lo consagrado en los artículos: 262 de la Constitución Política de Colombia y 29 de la Ley 1475 de 2011 y sentencia SU-213 de 2021 de la Corte Constitucional.(…) TERCERA.

Período constitucional. El periodo constitucional amparado con el presente acuerdo corresponde al 2024- 2027. CUARTA. Circunscripción electoral. La circunscripción electoral corresponde al Departamento de la Guajira. QUINTA. ACUERDO. El presente acuerdo tiene como referencia las circulares 1 y 3 de la comisión política nacional de Pacto Histórico que establecieron los criterios democráticos para la elección e candidatos/as y acuerdos programáticos, atendiendo los intereses generales del pueblo colombiano, desarrollando acciones normativas, debates de control político y audiencias públicas que permitan cambios de impacto positivo en la vida de nuestros Estado para aclimatar la paz, propiciar la reconciliación, superar las desigualdades, construir cohesión social u garantizar la convivencia entre nosotros, los animales y la madre tierra.

Dentro del acuerdo político base se establece un compromiso y apoyo con el plan de gobierno de “COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA” que definirá las candidaturas del Pacto Histórico, donde ningún partido o movimiento colegiado, candidatos integrantes de la presente candidatura del Pacto Histórico podrá apoyar medidas y propuestas contrarias diferentes a las aprobadas por esta coalición.(…)>> (subrayas de la sala). 30.

También quedó demostrado que, el partido <<Unión Patriótica>> como integrante del citado acuerdo de coalición, avaló e inscribió a Luis Fernando Lobo Barrera como candidato a la Asamblea del departamento de La Guajira para el periodo constitucional 2024-2027. El aval otorgado es del siguiente tenor38: 37 Documento denominado <<Acuerdo de coalición>> que obra en la carpeta denominada <<Inscripción y elección asamblea -20240116T2204027Z-001.zip – Anexos probatorios. 38 Documento denominado <<Avales2>> que obra en la carpeta denominada <<Inscripción y elección asamblea -20240116T2204027Z-001.zip – Anexos probatorios. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001234000020240001700 31. Por otra parte, encuentra el Tribunal que el partido político <<Unión Patriótica>> coavaló la candidatura de Wilder Navarro Quintero a la gobernación del departamento de La Guajira, así39: 32. También es un hecho cierto que la coalición <<Unidos por La Guajira>>, integrada por <<Partido Conservador Colombiano>>, <<Partido Verde Oxígeno>>, <<Partido Liberal Colombiano>> y <<Partido Ecologista Colombiano>>, inscribió al señor Jimmy Rahall Boscán Torres como candidato a la gobernación de La Guajira para el periodo 2024- 2027, según consta en formulario E-6GO que obra en el expediente40: 33.

De acuerdo con las referidas probanzas, queda claro que al señor Lobo Barrera en su calidad de candidato a la Asamblea departamental de La Guajira le estaba proscrito respaldar a un candidato a la gobernación de dicho ente territorial distinto al señor Wilder Navarro Quintero, so pena de incurrir en doble militancia en su modalidad de apoyo, pues, 39Ver documentos que obran en la carpeta denominada <<Inscripción Wilder – Anexos probatorios. 40 Ver documentos que obran en la carpeta denominada <<Inscripción Yimmy-202400116T220458Z-0001 – Anexos probatorios. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001234000020240001700 tanto el demandado como el citado ciudadano fueron inscritos y avalados como candidatos por el mismo partido político -Unión Patriótica- para ocupar cargos de elección popular en la circunscripción electoral de La Guajira para el periodo constitucional 2024 – 2027. Se precisa que el accionado podía apoyar al candidato de su preferencia, única y exclusivamente en el evento en que ni el partido que lo avaló, ni la coalición de la que este hacía parte hubieran inscrito candidato propio, o apoyado el de otra colectividad afín; circunstancia que no ocurrió en el presente caso, ya que la coalición <<Pacto Histórico>> sí inscribió candidato a la contienda electoral por la gobernación de La Guajira. 34.

De lo expuesto, se tiene por cumplidos los elementos subjetivos, modal y territorial de la causal de nulidad electoral de doble militancia en modalidad de apoyo41, por lo que corresponde a la Sala valorar las pruebas aportadas con el fin de determinar si se logró probar el elemento objetivo, la conducta sancionable consistente en el apoyo prohibido a un candidato avalado por una organización política ajena al demandado dentro del periodo de la campaña electoral para elección de autoridades territoriales 2024-2027. 35.

Previo a abordar el análisis de cada uno de los elementos probatorios recaudados en la presente causa, se destaca que, estos en su mayoría, consisten en fotografías, grabaciones de audio y video, y capturas de pantalla de mensajes enviados mediante la aplicación de mensajería WhatsApp. Ante dicha circunstancia, resulta importante precisar que, de acuerdo con lo expuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, los videos y fotografías regularmente incorporados al proceso tienen el carácter de documentos que se presumen auténticos y, en consecuencia, deben ser valorados según lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, aplicables al presente caso por remisión normativa de los artículos 296 y 211 del CPACA42.

De manera concreta, las citadas normas señalan: <<Artículo 243. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

(…) Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

(…) Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones>> (Subrayas de la Sala). 36. En cuanto a las capturas de pantalla de conversaciones dadas por la aplicación de mensajería WhatsApp, la jurisprudencia ha señalado que, cuando estas son aportadas en el formato original deben valorarse como mensaje de datos según lo define la ley 527 de 41 Aspecto desarrollado en el párrafo 25 de esta providencia. 42 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 9 de noviembre de 2023. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00. Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez. Demandado: Alexander López Maya. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001234000020240001700 1999 en su artículo 2, literal a)43; pero, cuando se aportan simples capturas o pantallazos, estas deben apreciarse como documentos declarativos emanados de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal señala: <<Artículo 262.

Documentos declarativos emanados de terceros. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>>. 37. Establecido lo anterior, encuentra la sala que la parte accionante aportó como prueba en el sub-lite imágenes de conversaciones por medio de la aplicación de mensajería WhatsApp entre candidatos de la coalición <<Pacto Histórico>> en donde se increpó a Luis Fernando Lobo Barrera por apoyar -presuntamente- la candidatura a la gobernación de La Guajira de Jimmy Rahall Boscán Torres, de las cuales se destacan las siguientes44: 43 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de octubre de 2022. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00115-00. Demandante: Juan Carlos Quintero Sierra y otros. Demandado: Diógenes Quintero Amaya. 44 Carpeta denominada prueba 1 (chat del grupo de WhatsApp de los candidatos a la asamblea por el pacto). 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001234000020240001700 37.1. De las imágenes en cuestión, no se evidencia manifestación alguna de parte del demandado para brindar apoyo proselitista al señor Boscán Torres en su aspiración a la Gobernación de La Guajira, incluso, el señor Lobo Barrera tampoco interviene en las citadas conversaciones. Destaca la sala que algunos de los allí intervinientes señalaron que conocieron del apoyo reprochado al accionante por rumores o especulaciones. 38.

Por otra parte, con la demanda fueron aportados como pruebas, recortes de prensa de medios de comunicación en los que informa sobre acuerdos políticos entre Jimmy Boscán, Luis Gómez y Luis Fernando Lobo, así45: 38.1. Respecto del valor probatorio de los recortes de prensa, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que estos no tienen, por sí solos, la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran; por tanto, su eficacia probatoria dependerá de su conexidad y coincidencia con otros medios de pruebas que obren en el expediente.

Sin embargo, se le ha otorgado pleno valor probatorio cuando relaten aspectos relacionados con un hecho notorio, o transcriben las declaraciones o comunicaciones de servidores públicos46. 38.2. De las citadas publicaciones efectuadas por los medios de comunicación <<El Pulso Caribe>> y <<Diario del Norte>> se aprecia que, estos se refieren a la celebración de acuerdos entre el candidato a la gobernación de La Guajira Jimmy Boscán Torres y el <<Pacto Histórico>>, respecto del cual se efectuó expresa alusión al accionado.

No obstante, según la postura jurisprudencial vigente respecto de valoración de recortes de prensa, es claro que estos no tienen validez probatoria para tener por cierta la existencia del citado acuerdo, ya que no se trata de un hecho notorio ni se transcribe la manifestación de un servidor público; además, en caso de tenerse por demostrado dicho hecho, no se conocen los términos de la supuesta alianza ni se exponen manifestaciones claras de apoyo del accionado al candidato Boscán Torres, por lo que dichos elementos de prueba no pueden tenerse como indicativos de la doble militancia que se alega. 45 Visible en la carpeta denominada prueba 2 (redes sociales y entrevistas). 46 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 24 de agosto de 2023. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00097-00. Demandante: Carlos Leonardo Hernández y otros. Demandado: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001234000020240001700 39. También se incorporó como prueba al plenario, documento -en formato audio- denominado <<(29 de agosto) entrevista a Luis Lobo en Informativo Guajiro>>, en la cual, el accionado expuso lo siguiente47: <<Periodista: en el día de ayer lo vi en movimientos eminentemente políticos, la importancia de esas reuniones y de esos movimientos políticos en sus aspiraciones a la asamblea departamental de La Guajira por el Pacto Histórico.

Luis Fernando Lobo Barrera: bueno, estamos tratando de conversar, hace poco el Pacto Histórico emitió una circular que implicaba la posibilidad de empezar a abordar discusiones que permitieran aperturar de manera democrática posibilidades a cargos uninominales y a corporaciones de elección popular. Nosotros hemos estado insistiendo que para el caso de Riohacha hay que crear una especie de frente por la vida y creemos que ahora también hay que ampliarlo en el caso del departamento de La Guajira, construir un frente por la vida que implique un programa que defienda unas apuestas sociales y humanas en favor del departamento, en contra del totalitarismo, en contra del nepotismo, en contra de la acumulación excesiva del poder que representan algunos sectores en la política tradicional y creemos que nosotros como fuerzas alternativas tenemos la posibilidad de construir una gran alianza por el departamento de La Guajira con otros sectores políticos, ya llegó la hora de empezar a abrir esa discusión, de abordad esa posibilidad sin arrogancia, sin egoísmos pensando sobre todo en el departamento de La Guajira (…) yo creo que sí, que hay que empezar en el caso de Riohacha a aperturar una discusión con los sectores alternativos, con los candidatos independientes, en el caso de la gobernación creo que también es sano empezar a abrir las posibilidades de que los distintos candidatos a la gobernación que no se encuentran en el bloque hegemónico que representa por ejemplo el doctor Alfredo Deluque y sus candidaturas puedan también sentarse pensando en el departamento de La Guajira no es en las individualidades sino en un cambio real y profundo que beneficie los sectores populares (…).Yo creo que si tenemos una gran responsabilidad histórica sobre todo por profundizar elementos democráticos dentro de territorio y eso implica que esos elementos democráticos no necesariamente tienen que ser exclusivamente con nosotros sino que también deben ser con otras fuerzas políticas que son distintas, de hecho yo diría que pensar en La Guajira implica un gran acuerdo desde distintas miradas, desde distintas posiciones, desde los distintos sectores y esa es nuestra gran responsabilidad, liderar eso en función de haber una transformación profunda en el cumplimiento de los decretos que ha propuesto el gobierno en favor de La Guajira, del estado de emergencia, de nada nos sirve tener un gobierno nacional en función del cambio y no tenemos una territorialidad que también esté conectada a un ejercicio que hay que reconocer que ha puesto a La Guajira como corazón del cambio.

Periodista: ¿en caso de que se logren esas alianzas, en Bogotá no habría ningún problema? Luis Fernando Lobo Barrera: yo creo que el digamos la orientación nacional debe respetar un poco los criterios territoriales, nosotros aquí tenemos cierta autonomía, creo que la directriz principal son los principios, si tú no negocias tus principios en función de lo que crees debe de dirigirse el departamento siempre se mantendrá vigente el acuerdo que tengas, la gente acepta que te equivoques; la gente lo que no te perdona nunca es que seas inconsecuente, y nosotros si hacemos acuerdos con sectores que no se parezcan a nosotros, nuestros principios se mantienen intactos independientemente de lo que decida Bogotá, estamos pensando sobre todo en La Guajira>> (Subraya la Sala). 39.1.

También obra en el plenario, en formato de auto y video, entrevista otorgada por el entonces candidato a la Asamblea del departamento de La Guajira Luis Fernando Lobo Barrera a la emisora <<Uniguajira>>, en la que insistió en la necesidad de hacer acuerdos con otros sectores políticos con el fin de lograr un cambio real que beneficie a los sectores populares del departamento de La Guajira y del Distrito de Riohacha, sin abandonar los 47 Visible en la carpeta denominada prueba 2 (redes sociales y entrevistas). 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001234000020240001700 principios que representa el gobierno nacional y la coalición que lo avala, en consonancia con la declaración transcrita en precedencia48. 39.2. De la apreciación conjunta de las citadas manifestaciones -que vale aclarar, no fueron tachadas por la parte accionada- se advierte que el accionante realizó una explicación del contexto electoral del momento -según su apreciación personal- y señaló de forma expresa que es necesario hacer acuerdos con otras fuerzas políticas con el fin de lograr buenos resultados electorales.

No obstante, dicha afirmación no puede ser considerada como un acto positivo y concreto de apoyo al señor Jimmy Rahall Boscán Torres que comprometa la lealtad partidista del accionado, pues no conminó a los oyentes o espectadores a respaldar a dicho aspirante ni a ninguno de los candidatos a los diversos cargos de elección popular inscritos por su colectividad o por otra distinta. 40.

Destaca la Sala que, se allegó al expediente un volante publicitario en el cual se observa la imagen del señor Lobo Barrera junto a la imagen del señor Boscán Torres, quien, como se estableció en aparte anterior, fue inscrito a la gobernación de La Guajira por una colectividad política distinta a la del accionado49. Dicho afiche o pancarta en su parte superior indica: <<Pacto por la paz total, la vida, el respeto a los presupuestos públicos y la defensa de los recursos naturales>>; en su parte inferior, se lee: <<Frente plural, por los derechos fundamentales>>.

Para mayor claridad, se trae la referida imagen50: 40.1. Respecto de la publicidad política a través de volantes en los que la imagen de un candidato se encuentre acompañado de otro aspirante que no pertenece a la misma colectividad, el Consejo de Estado ha señalado de manera pacífica que, ese solo hecho no da lugar a la configuración de la doble militancia en modalidad de apoyo, pues no permite inferir por sí solo el elemento teleológico de la noción, dado que, es necesario que la impresión de la publicidad y su distribución sean autorizados por el accionado para el 48 Visible en la carpeta denominada prueba 2 (redes sociales y entrevistas). 49 Ver punto 32 de esta providencia. 50 Visible en la carpeta denominada prueba 3 (publicidades). 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001234000020240001700 fortalecimiento de la campaña política de un candidato adscrito a otro partido o movimiento político51. 40.2. En este caso, no se aportó prueba alguna que permita al Tribunal establecer que dicho anuncio publicitario fue efectivamente divulgado dentro del periodo de realización de la campaña electoral 2024 – 2027 y que la impresión, socialización y distribución fue autorizada por el señor Lobo Barrera con el objetivo claro de favorecer la campaña electoral del señor Jimmy Rahall Boscán Torres.

Ante dicha circunstancia, se concluye que la prueba en cuestión no puede ser tenida como una manifestación cuestionable de apoyo por doble militancia. 41. También obran en el expediente 7 imágenes publicadas en redes sociales por los señores Luis Fernando Lobo Barrera y Jimmy Rahall Boscán Torres, de las cuales se podría inferir que ambos candidatos confluyeron en una manifestación pública con fines proselitistas52.

Las imágenes publicadas por el señor Boscán Torres son las siguientes: (continúa en la página siguiente) 51Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 9 de noviembre de 2023. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00258-00. Demandante: Fredy Mauricio Garzón Ramírez.

Demandado: Alexander López Maya. Ver también: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 52 Visible en la carpeta denominada prueba 4 (Escenario público compartido). 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001234000020240001700 41.1. Por su parte, las imágenes traídas de las redes sociales del señor Lobo Barrera sobre el evento en cuestión son la siguientes: 41.2. También se aportó en formato video intervención realizada por el demandado en la mencionada manifestación política, en la que indicó: <<por muchos años se pensó que nuestro departamento era un departamento pobre y realmente es un departamento rico, lo expresan mis compañeros que me acompañan hoy, somos un departamento con muchas 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001234000020240001700 culturas (…) se hablan más de 12 idiomas en nuestro departamento, hay 4450 kilómetros de costas marítimas>>53. 41.3. Del análisis conjunto de las citadas probanzas, destaca la sala en primer término que no existe certeza de la fecha en la que se llevó a cabo el referido acto proselitista, debido a que en el nombre de los archivos que contienen la citadas imágenes se indica 30 de septiembre de 2023; no obstante, las publicaciones del señor Boscán Torres fueron realizadas el 1 de octubre, mientras que las del señor Lobo Barrera datan de los días 3 y 5 de octubre, motivo por el cual, no es posible tener certeza que las imágenes publicadas por uno y otro candidato corresponden al mismo evento, ya que en ninguna de las fotografías aportadas se ve a éstos compartiendo el escenario. 41.4.

De las fotografías publicadas por el señor Lobo Barrera, se observa que en la parte inferior izquierda de la primera de ellas se retrató a una persona que porta publicidad en la que se lee: <<Lobo Asamblea 51 – Jimmy Gobernación>>. Si bien, de dicho anuncio podría evidenciarse la cooperación política de ambos aspirantes, lo cierto es que la impresión de dicha publicidad no constituye un acto positivo irrefutable de apoyo del accionado hacia el señor Boscán Torres, dado que no es portado directamente por el señor Lobo Barrera, sino por una manifestante, y no existe prueba de que este se originó en la campaña del éste último, tal y como se expuso previamente en la consideración 40.2 de esta providencia. 41.5.

Considera la sala que, en el evento en que se tuviera por cierto que ambos candidatos concurrieron en el citado escenario político, ello tampoco podría tenerse como configurativo de la prohibición de doble militancia, dado que, la coincidencia del demandado y el señor Boscán Torres en actos públicos no constituye un acto inequívoco de apoyo por parte del primero en favor del segundo. Sobre dicho aspecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento indicó lo siguiente54: <<113.

En ese punto, analizado el material probatorio expuesto con precedencia, la Sala encuentra que Óscar Abad Serna Montoya asistió a algunas reuniones en las que también se encontraba Félix Antonio Giraldo Suárez, candidato a la Alcaldía de Antioquia por la coalición Crecemos Juntos en Santa Fe de Antioquia; circunstancia de la cual no es posible estructurar el apoyo, traducido en un acto positivo que de manera directa hubiera ejercido el demandado, pues solo se logra constatar la presencia del accionado en los eventos mencionados. 114.

En ese orden, se advierte que la coincidencia reiterada del demandado en reuniones o eventos políticos con un candidato de una colectividad distinta a la suya no logra configurar la prohibición alegada, dado que para ello es necesario que se acrediten actos inequívocos de apoyo por el accionado hacia el respectivo aspirante, lo anterior, en consonancia con lo señalado por esta Sección, en providencia del 29 de junio de 202125, según la cual: En lo que respecta a la existencia de reuniones conjuntas entre el demandado y otros candidatos: esta Judicatura expuso en acápites previos, que no se constituyen, en principio, en situaciones que acrediten la existencia de respaldos indebidos, toda vez que en el desarrollo de los debates electorales de la actualidad, la concurrencia de aspirantes avalados por diferentes colectividades políticas en los actos de campaña responde a actividades propias de la dinámica proselitista, en las que las convocatorias democráticas conllevan, por regla general, la concomitancia de candidatos con el propósito de que, en una misma plaza, difundan sus programas de gobierno, sostengan debates y presenten las razones por las cuales deben ser designados como representantes de la ciudadanía. (…).

De conformidad con lo transcrito, la doble militancia en su modalidad de apoyo no excluye, prima facie, la convergencia espacial de postulaciones proselitistas avaladas por movimientos políticos diversos a los del demandado (…)>>(negrillas del texto original). 53 Visible en la carpeta denominada prueba 4 (Escenario público compartido) – video redes sociales de Luis Lobo. 54 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 20 de junio de 2024. Radicado: 05001-23-33-000-2023-01214-01. Demandante: Matthew Gallego Sepúlveda. Demandado: Oscar Abad Serna Montoya. 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001234000020240001700 41.6.

Vale señalar que, de las imágenes traídas de las redes sociales del entonces candidato a la alcaldía del distrito de Riohacha Genaro Redondo, tampoco se evidencia una manifestación clara e inequívoca del alegado apoyo del candidato Lobo Barrera hacia el candidato Boscán Torres, ya que, en estas se observa un escenario político en el que concurre una multitud de personas que portan banderas de distintos colores, sin que sea posible apreciar distinción de algún candidato o partido político. 42.

En cuanto a las imágenes traídas de las redes sociales del señor Boscán Torres55, en las que se observa a éste acompañado de otras personas, dentro de los cuales se encuentra el demandado, se precisa que, según el accionante, estas fueron tomadas el 11 de noviembre de 2023, esto es, con posterioridad a la finalización de la campaña electoral y la realización de las elecciones regionales de 2023, por lo que dichas probanzas carecen de eficacia probatoria para acreditar la causal de nulidad electoral alegada, ya que, como se expuso en precedencia, los actos concretos y positivos de apoyo deben tener lugar en el marco de la campaña, no antes ni después. Aunado a ello, se tiene que dichas publicaciones no provienen de las redes sociales del señor Lobo Barrera, por lo que de modo alguno pueden tomarse como actos de apoyo emanados de éste en favor de un tercero. 43.

Por otra parte, recalca el Tribunal que en audiencia de pruebas llevada a cabo el 20 de junio de 202456 declararon en calidad de testigos los señores Wilder Navarro Quintero, Eduardo Carrillo y Dorafanny Vargas Correa, pruebas que deben ser valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código General del Proceso, al haber sido tachadas por el apoderado de la parte accionada, dado que, en su sentir, les asiste a los declarantes interés directo en las resultas de la presente causa, por cuanto el señor Eduardo Carrillo obtuvo la segunda mayor votación de la coalición <<Pacto Histórico>> y podría asumir la curul del señor Lobo Barrera en caso de anularse su elección; respecto de los otros dos testigos, indicó que también les asiste el mismo interés por haber apoyado la campaña política del señor Carrillo.

Ante tales circunstancias, cuestionó la imparcialidad de los citados testigos. 43.1. De los testimonios en cuestión, la Sala considera pertinente transcribir apartes de la declaración rendida por el señor Wilder Navarro Quintero, en la que expresó lo siguiente57: <<(…) me sorprendió que cualquier día a finales del mes de agosto llegaron a mi sede política ubicada en Riohacha (…) varios amigos (…) diciéndome que allá en el restaurante donde… bueno, se me escapa el nombre, queda en la misma carrera 15 diagonal al hospital, esa señora tiene un restaurante ahí que ahora se me escapa el nombre, ahí estaba al frente un carro de la campaña de Jimmy Boscán, que estaba ese día y había estado días anteriores, y que adentro de ese sitio estaba reunido Luis Fernando Lobo con otros dirigentes, dentro de ellos Jimmy Boscán y los miembros de su campaña para hacer un acuerdo político programático.

Llegaron a mi oficina y me comentaron y yo dije, yo no creo eso, eso debe ser especulación. Resulta que en ese momento Eda Pimienta Caicedo hizo una llamada y puso el altavoz, llamó a Luis Fernando Lobo y Luis Fernando Lobo dijo, sí sí, ya hicimos el acuerdo con Jimmy Boscán porque es que Wilder no aparece, que no se que… unas excusas totalmente ajenas a la realidad, entonces al día siguiente salió por todos los medios de comunicación de La Guajira que Luis Fernando Lobo y Lucho Gómez habían hecho un acuerdo con Jimmy 55 Visible en la carpeta denominada prueba 5 (Festejo). 56 Acta de audiencia visible a folios 517 a 522 del expediente. 57 Audio de audiencia de pruebas –minuto 34:30 a 1:21:35. 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001234000020240001700 Boscán, para apoyar la candidatura de Jimmy Boscán a la Gobernación y eso salió por medios como el pulso caribe (…) salió por el correo de las brujas, salió por la radio, por todos los medios, tanto se publicó la noticia que a mí me llamaron de los medios de comunicación a entrevistarme, a preguntarme que se eso era cierto y que porqué era que Luis Fernando Lobo se había ido a apoyar la candidatura de Jimmy Boscán (…) entonces en la manifestación que él hizo pública en los medios, él dijo que iba a, ellos iban a construir un acuerdo por la vida en el departamento de La Guajira, es decir, una coalición distinta a la del Pacto Histórico a la cual el pertenecía, militaba y estaba inscrito para la Asamblea (…) Luis Fernando Lobo, durante todo el tiempo que estuvo nuestra sede política, que esa sede política la montamos para todos los candidatos, no solamente para Wilder Navarro Quintero como candidato a la Gobernación, sino Concejo, Asamblea, Ediles, y él solamente fue un solo día, antes de hacer el acuerdo y no volvió más (…) luego, en vista de esa circunstancia, digamos, mi candidatura, mi campaña sufrió un golpe tremendo porque se retiró Lucho Gómez que es un histórico dirigente en La Guajira, y se retiró Lobo como cabeza de lista de la Asamblea y otras compañeras también se retiraron de la campaña mía y se fueron a apoyar la campaña de Jimmy Boscán, nuestra campaña fue pobre, baja de recursos, y eso me llevó a no seguir con la campaña, yo presenté personalmente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el día 11 de octubre (…) donde yo le afirmo a la registraduría que no voy a continuar con la campaña a la gobernación, pero fue el 11 de octubre, y yo estoy hablando de la adhesión de Lobo a Jimmy Boscán fue a finales de agosto (…) PREGUNTADO –parte accionante-: (…)¿podría usted precisarle a este despacho (…) si usted conoce, sabe, vio o le consta algún tipo de acto positivo encaminado por parte del señor Lobo Barrera al apoyo para que el electorado brindara el apoyo al señor Jimmy Rahall Boscán, y conoce algún documento donde se impregne publicidad, si existió, vio, oyó alguna manifestación en una plaza pública, si cuenta con alguna fuente material de ese tipo de apoyo.

CONTESTÓ: Bueno, yo andaba en mi campaña, por supuesto yo no andaba pendiente de la campaña de Jimmy Boscán, yo no iba a los actos que él hacía ni él iba a los míos, entonces yo no llegué a asistir a ninguna reunión política donde él apoyara su candidatura, lo que sí he visto han sido centenares de fotografías donde está el compañero Lucho Gómez que es el jefe cercano, digamos, o el mentor de Luis Fernando Lobo, lo he visto en muchas fotos con Jimmy Boscán, la manifestación de apoyo de ellos fue pública en los medios de comunicación para finales de agosto (…) testigos hay muchos que me dicen que sí en aquel momento, incluso antes de 28 de agosto, yo sí notaba que Lobo no iba a la sede, Lucho nunca fue, a la sede política nuestra y el día que fue lo noté molesto(…) entonces lo que tengo son las omisiones de él (…) tengo los nombres de las personas que les consta esto y que él públicamente, con la compañía de Lucho Gómez o Luis Gómez Pimienta manifestaron el apoyo a Jimmy Boscán, y en la alcaldía de Riohacha apoyaron al actual Alcalde Genaro Redondo(…)>>.

PREGUNTADO: Ministerio Público-: (…) ¿presenció usted de manera directa actos en los cuales el señor Lobo hubiera intervenido en la campaña del señor Boscán? (…) CONTESTÓ: sí, porque las manifestaciones que se hicieron por los medios de comunicación hablados y escritos y digitales, es una manifestación clara, y él nunca la desmintió, al contrario, lo llamaban a explicar en los medios en todos lados y decía sí sí así es, estamos haciendo un pacto, un acuerdo por la vida en La Guajira (…) además, yo ahorita dije que se hizo una llamada, la hizo el señor (…) y yo escuché la voz de Luis Fernando Lobo cuando dijo que él había hecho un acuerdo con Jimmy Boscán, y los amigos míos todos saben que él apoyó a Jimmy Boscán y no apoyó a Wilder Navarro, yo ahorita dije que él jamás fue a mis sedes políticas en ninguna parte del departamento en los 15 municipios, los otros si iban, los otros nos auxiliábamos mutuamente con los demás compañeros aspirantes a la lista de cámara, nos auxiliábamos mutuamente, no hablábamos, hacíamos estrategias y tácticas electorales unidos para todo el término de la elección, buscamos la logística entre todos, menos Luis Fernando Lobo que nunca apareció porque obviamente estaba con Jimmy Boscán (…)>> (subraya la sala) 43.2.

En este punto, destaca la Sala que dicho testimonio coincide con lo expuesto por el señor Navarro Quintero en la declaración juramentada suscrita el 5 de enero de 2024 ante 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001234000020240001700 la Notaría Única de Fonseca – La Guajira58 y la entrevista radial ante <<Cardenal Stereo>>59, donde insiste que el señor Lobo Barrera efectuó un acuerdo con fuerzas políticas ajenas al <<Pacto Histórico>> para apoyar la candidatura del señor Jimmy Boscán a la gobernación de La Guajira. 43.3.

Por su parte, las declaraciones rendidas por los señores Eduardo Carrillo60y Dorafanny Vargas Correa61, son consistentes en señalar que conocieron del acuerdo político que existió entre el accionado y el candidato a la Gobernación Jimmy Boscán Torres por noticias periodísticas y entrevistas que el señor Lobo Barrera rindió en emisoras locales, por lo que nunca desmintió la mencionada alianza.

También son coincidentes ambos testimonios en indicar que se divulgaron folletos publicitarios en los que aparecía la imagen de los dos candidatos y que compartieron tarima en un evento público de cierre de campaña. Insistieron en que el señor Lobo Barrera no asistía a las reuniones realizadas por los miembros de la coalición <<Pacto Histórico>> para apoyar al candidato a la Gobernación de La Guajira Wilder Navarro Quintero. 43.4.

Al respecto estima el Tribunal que, en general, los citados testigos sustentan el apoyo político del señor Lobo Barrera a la candidatura del señor Boscán Torres en las entrevistas radiales, publicaciones periodísticas, publicidad política y fotografías que ya fueron objeto de análisis en acápites antecedentes, en los que se concluyó que de ninguno de dichos elementos de juicio no demuestran la existencia de actos positivos expresos e inequívocos de un candidato en favor del otro. 43.5.

Ante dicha circunstancia, resulta irrelevante la existencia de un acuerdo entre los referidos candidatos, si no se logra demostrar que lo convenido condujo a la materialización de actos ciertos y concretos de apoyo del señor Lobo Barrera para impulsar la campaña política del señor Boscán Torres, pues, la causal de nulidad electoral alegada no cuestiona la existencia de acuerdos políticos, sino las acciones que se logren materializar para respaldar ante los electores o la ciudadanía, la aspiración política de un candidato ajeno a la organización política de quien lo realiza. 43.6.

También son contundentes los deponentes en afirmar que el señor Lobo Barrera no asistió a las reuniones y actos de campaña del señor Wilder Navarro Quintero como candidato a la Gobernación de La Guajira, debido a que, en su sentir, su lealtad política era con la campaña del candidato Boscán Torres. 43.7. En cuanto al citado aspecto, resalta el Tribunal que la omisión del demandado de apoyar a un candidato inscrito por la misma organización política que lo avaló, a lo sumo puede constituir el desconocimiento de los acuerdos de coalición o los reglamentos del partido, tal y como lo señaló en su concepto el delegado del Ministerio Público en este caso; no obstante, tal circunstancia, de ningún modo puede considerarse como constitutiva de doble militancia, ya que esta se materializa por la realización o ejecución de actos, y no por la abstención u omisión de actividad proselitista62. 44.

Finalmente, obra dentro de las pruebas aportadas al plenario documento denominado <<comunicado de prensa #11>>, suscrito el 30 de agosto de 2023 por los directivos del movimiento social indígena <<Sümaainwayuu MSISW>>, en el que rechazan <<los acuerdos realizados por Luis Lobo y Luis Gómez con los clanes que históricamente 58 Documento denominado visible en la carpeta denominada Anexos probatorios. 59 Visible en la carpeta denominada prueba 2 (redes sociales). 60 Audio de audiencia de pruebas –minuto 1:24:53 a 1:43:29. 61 Audio de audiencia de pruebas –minuto 1:49:12 a 2:22:39. 62 Ver aparte 25.4 de esta providencia. 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001234000020240001700 se han feriado los recursos públicos y han desistitucionalizado al departamento>>. No obstante, dicho documento tampoco contiene una manifestación clara de apoyo requerido para la configuración de la prohibición de doble militancia, pues, además, no proviene del accionante. 45. Del análisis probatorio efectuado en precedencia, concluye el tribunal que la parte actora no probó el presunto apoyo del señor Lobo Barrera al entonces candidato Jimmy Rahall Boscán Torres conforme las exigencias previstas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual dicha conducta debe aflorar de manera evidente y de bulto, que permita superar toda duda razonable.

Sobre el particular, dicha corporación ha expresado63: <<Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.

Así, en la citada decisión de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, esta judicatura aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.

Lo que ha ocurrido, por ejemplo, cuando en el expediente obran medios de convicción de los que se derivan patrocinios políticos claros, como la invitación al electorado a sufragar por un aspirante Conservador a la Gobernación del Tolima, cuando se ostenta la condición de candidato del Partido Alianza Verde a la Asamblea departamental, en el marco de programas radiales.>> 46.

Bajo este panorama, para la Sala es claro que se impone negar las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, formuló el señor Gustavo Adolfo Daza Morales contra el señor Luis Fernando Lobo Barrera, al no haberse demostrado la causal de nulidad de doble militancia en modalidad de apoyo. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Nacional Electoral -CNE- en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral formulada por el ciudadano Gustavo Adolfo Daza Morales contra el acto de elección de Luis Fernando Lobo 63 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de junio de 2024. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00758-01.

Demandante: Mauricio Javier Contreras González. Demandado: Alexis Parra Rodríguez. 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001234000020240001700 Barrera, como diputado del departamento de La Guajira, para el periodo constitucional 2024 - 2027. Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Por secretaría del tribunal, ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema de gestión judicial respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente sentencia fue deliberada y aprobada en sesión telemática de 22 de agosto de 2024 CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e53150de2636b7aef323476d7e694fded9e964ef3478b7d0dfedb23b5772630 Documento generado en 29/08/2024 09:24:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica