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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-23-40-000-2024-00017-00

Reporting judge: Dilam Andres Gamez Quijada

Date: 2024-04-23

SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00017-00 Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural2, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) I.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia de fecha 5 de abril de 2024, el despacho tuvo por no contestada oportunamente la demanda por el diputado accionado (Fl. 249-252). 2. Dicha providencia fue notificada en estado de fecha 8 de abril de 2024, comunicado en la misma fecha (Fl. 253-281). 3. Seguidamente, en fecha 12 de abril de 2024 (Fl. 285), a través del correo electrónico de la secretaría del tribunal, se recibió memorial por parte del apoderado del diputado demandado, en el cual presentó recurso de reposición contra el auto de fecha 5 de abril de 2024 (Fl. 286-290). 4.

En fecha 15 de abril de 2024, secretaría dio traslado del recurso de reposición (Fl. 291) y durante el término, recibiéndose pronunciamiento del demandante en fecha 18 de abril de 2024, quien se opuso a la prosperidad del recurso incoado (Fl. 328-332). 5. En fecha 19 de abril de 2024, el asunto fue ingresado al despacho para proveer.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Corresponde al magistrado ponente dictar el presente auto interlocutorio conforme con lo señalado en el artículo 125 de la ley 1437 de 2011, modificado por la ley 2080 de 2021. 2.2. Procedencia del recurso de reposición El artículo 242 de la ley 1437 de 2011 <modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021> establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario y en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

En ese sentido, el artículo 318 del CGP, dispone: 1 En condición de magistrada encargada del despacho 03 del tribunal administrativo de La Guajira, de acuerdo con lo decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión de fecha 27 de febrero de 2024. 2 Sede física del tribunal. Medio de control Nulidad electoral Radicado 44-001-23-40-000-2024-00017-00 Demandante Gustavo Adolfo Daza Morales Demandado Acto de elección de Luis Fernando Lobo Barrera como diputado electo del departamento de La Guajira 2024-2027 Auto interlocutorio Instancia Primera Magistrada Ponente Carmen Cecilia Plata Jiménez (E1) Asunto Se pronuncia sobre recurso de reposición SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00017-00 “ARTÍCULO 318.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” (Se resalta) Por otra parte, se tiene que en el artículo 243A del CPACA señala que providencias no son susceptibles de recurso alguno: “ARTÍCULO 243A.

PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia. 2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares. 3.

Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos. 4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica. 5. Las que resuelvan los conflictos de competencia. 6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición. 7.

Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código. 8. Las que decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este código. 9. Las providencias que decreten pruebas de oficio. 10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial. 11.

Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar. SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00017-00 12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla. 13.

Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación. 14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia. 15.

Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos. 16. Las que resuelven la recusación del perito. 17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios.” (Se resalta) Por otra parte, en lo atinente a la notificación, se tiene que el artículo 196 de la ley 1437 de 2011, en torno a las notificaciones, señala: “ARTÍCULO 196.

NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” Por su parte, el artículo 201 de la ley 1437 de 2011, establece: “ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO.

Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3.

La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00017-00 Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.” En ese orden, se advierte que el recurso de reposición contra la decisión adoptada en providencia de fecha 5 de abril de 2024 es procedente, dado que no existe norma expresa en contrario que lo prohíba.

Ahora bien, tal como se señaló en acápite anterior, se observa que la decisión fue notificada en estado de 8 de abril de 2024, comunicado en la misma fecha (Fl. 253-281), lo cual quiere decir que el término de tres (3) días para impugnar la providencia, corrieron el martes 9, miércoles 10 y jueves 11 de abril de 2024. Ahora bien, tal como se advierte en el expediente, el recurso solo fue radicado hasta el viernes 12 de abril de 2024: Lo anterior significa que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea.

Precisa el tribunal que a la notificación por estado no le resultan computables los dos (2) días hábiles adicionales establecidos para la notificación personal y electrónica de las providencias, como lo señaló recientemente el Consejo de Estado en pronunciamiento de unificación3: “El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.

Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado. Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.” (Resalta la sala) 3 Consejo de estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, auto de unificación jurisprudencial, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), referencia: controversias contractuales radicación: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177) SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00017-00 De igual modo, se reiteró dicho criterio en providencia del Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 44001-23-40-000-2022-00075-01 (69.107) Actor: Edwin José López Fuentes y otros. Demandado: departamento de la Guajira Referencia: Nulidad acumulado a controversias contractuales, en la que se dijo: “…. 15. La notificación por estado se encuentra regulada en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

Esta norma establece que todos los autos, salvo los que están sujetos al requisito de la notificación personal, se notificarán mediante anotación en estado para consulta en línea, sin que sea necesaria su impresión ni su firma. 16. La referida disposición consagra que las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia y, aunque establece que deberá enviársele un mensaje de datos al canal digital de las partes, ello no significa que tal actuación pueda asimilarse a la notificación electrónica ya que el correo se limita a comunicar sobre la existencia de la fijación del estado en el que se encuentra inserta la providencia judicial. 17.

Lo anterior es determinante a la hora de contabilizar términos dado que de conformidad con los artículos 118 y 318 del CGP y 244 del CPACA, ellos empiezan a correr el día hábil siguiente a la desfijación del estado, sin perjuicio de lo que ocurra con el mensaje de datos. Esto se acompasa con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que nada reglamenta sobre la obligatoriedad del envío del mensaje de datos para entenderse surtida la notificación por estado. 18.

No está de más señalar que, en el evento en que las dependencias secretariales de los despachos judiciales adjunten la providencia al mensaje de datos que se envía en el marco de una notificación por estados, de ningún modo altera la naturaleza de la modalidad de notificación que se acaba de mencionar, toda vez que dicha remisión, no tiene la virtualidad de alterar las reglas adjetivas aplicables a una notificación por estado. 19.

Además, es necesario precisar que el término de dos [2] días hábiles -contados a partir del envío de la providencia a notificar- contemplado en el artículo 205-2 del CPACA -con su respectiva modificación- no es una regla aplicable a la notificación por estado, pues solo es aplicable respecto de aquellas decisiones que deban notificarse por medios electrónicos (es decir, personales), en los precisos términos del artículo 198 de la Ley 1437 de 2011. 20.

Realizadas las precisiones antecedentes y de cara al caso concreto, el despacho se percata que el auto recurrido no es de aquellas providencias que deban ser notificadas personalmente, toda vez que el artículo 198 del CPACA no la contempla. 21. Así mismo, revisadas las demás normas del estatuto procesal en comento, no se advierte ninguna disposición especial que ordene notificar personalmente el auto que niega medidas cautelares. 22.

Así, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. 23. En este punto, conviene detallar que para que se entienda que hubo una debida notificación, no es necesario que el secretario haya enviado al correo electrónico aportado por el demandante un mensaje de datos con la indicación de la notificación hecha por estado del auto ya que el mismo se fija para consulta virtual en línea.

SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00017-00 24. En el sub examine se tiene que el estado electrónico de la providencia que negó la medida cautelar el 18 de agosto de 2022 se fijó el 22 de agosto de 2022; así las cosas, las partes tenían hasta el 25 de agosto para presentar sus recursos, y como el recurso de reposición o apelación contra el auto del 18 de agosto de 2022 se presentó el día 29, se impone concluir que, tal como lo advirtió el tribunal, fue radicado fuera del tiempo previsto para ello. 25.

En consecuencia, se estimará bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 18 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira. “…” (negrillas para destacar) En ese orden de ideas, dado que para la notificación por estado no resulta aplicable el término de dos (2) días hábiles adicionales establecidos para la notificación personal y electrónica de las providencias, es claro que al haberse presentado el recurso el viernes 12 de abril de 2024, el mismo fue extemporáneo.

En virtud de lo expuesto, el tribunal administrativo de La Guajira:

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del diputado demandado contra la providencia de fecha cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024), de acuerdo con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: RECONOCER como apoderado del Consejo Nacional Electoral al abogado Julián David López Lovera, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.136.888.463 y tarjeta profesional No. 387.073 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con las facultades otorgadas en el poder visible a folio 284.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, pásese sin demoras el expediente al despacho 03 en su oportunidad legal para proveer.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ (E) Magistrada Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7062e7900e3f58821f005ba8e211f65762661b2a704332e676845060975f04ad Documento generado en 23/04/2024 07:05:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica