SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira 1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Demandado: Acto de nombramiento de Maira Alejandra Daza Suarez como comisaria de familia en provisionalidad del municipio de Distracción – La Guajira. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00028-00 Instancia: Primera Tema: Avoca conocimiento del proceso – declara la validez de lo actuado -.
ASUNTO Conoce el despacho el proceso de referencia con informe de secretaría del 24 de enero de 2023 (Fl. 394), por remisión efectuada por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha, quien mediante auto del veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), declaró la falta de competencia para conocer en primera instancia del presente asunto y ordenó su remisión a esta corporación para el trámite correspondiente.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda Con la demanda, se pretende lo siguiente: “1. Que se realice control de legalidad al acto administrativo artículo del artículo cuarto de la Resolución 450 del 2 de noviembre de 2023 expedido por el Alcalde Municipal de Distracción la Guajira, el cual nombró a la señora MAIRA ALEJANDRA DAZA SUAREZ identificada con cedula de ciudadanía No 1.121.042.952 en el cargo de Comisario de familia en provisionalidad de vacancia temporal del Municipio de Distracción la Guajira. 2.
Y como consecuencia del control de legalidad del acto en mención se declare NULO el artículo cuarto de la Resolución 450 del 2 de noviembre de 2023 expedido por el Alcalde Municipal de Distracción la Guajira, el cual nombró a la señora MAIRA ALEJANDRA DAZA SUAREZ identificada con cedula de ciudadanía No 1.121.042.952 en el cargo de Comisario de familia en provisionalidad de vacancia temporal del Municipio de Distracción la Guajira.
Nulidad de los dos oficios certificaciones del 1 de noviembre de 2023 expedidos por la Secretaria de Gobierno y asuntos Administrativos donde manifiestan que la señora MAIRA ALEJANDRA DAZA SUAREZ cumple con los requisitos para el Cargo de Comisario de familia dado que no son consistente con la realidad de las funciones cumplidas por la señora MAIRA ALEJANDRA DAZA SUAREZ en los contratos de prestación de servicios: Contrato N°040 de 2020, desde el 18 de marzo al 17 de septiembre de 2020.
Contrato N°100 de 2020, desde el 16 de octubre al 29 de Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00028-00 diciembre de 2020 Contrato N°002 de 2021, desde el 9 de febrero al 08 de junio de 2021. Contrato N°088 de 2021, desde el 18 de julio a 17 de septiembre de 2021. Contrato N° 159 de 2021, desde el 25 de noviembre a 24 de diciembre de 2021.
Contrato N° 002 de 2022, desde el 27 de enero a 26 de junio de 2022. Contrato N° 078 de 2022, desde el 28 de julio a 27 de octubre de 2022. Contrato N° 150 de 2022, desde el 09 de diciembre a 29 de diciembre de 2022. Contrato N°008 de 2023, desde el 03 de marzo a 02 de junio de 2023. Contrato N°097 de 2023, desde el 22 de junio a 01 de noviembre de 2023 Con el municipio de Distracción la Guajira, tal como están aportados a la presente demanda.” 1.2.
El trámite procesal surtido. La demanda de la referencia correspondió por reparto al juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha (Fl. 166), el cual inadmitió la demanda mediante auto de 7 de diciembre de 2023 y concedió el término de 3 días a la parte actora para subsanar los defectos de la demanda (Fl. 168-169). El 18 de diciembre de 2023, el referido juzgado profirió auto donde resolvió i) tener por no subsanada demanda, ii) rechazar la tercera pretensión de la demanda y iii) admitir la demanda frente a la demás pretensiones, ordenándose notificar personalmente a la señora Maira Alejandra Daza Suarez, al alcalde del municipio de Distracción -La Guajira y al agente del ministerio público (Fl. 432-434).
Concomitantemente, en auto de la misma fecha, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional (Fl. 27-28 del cuaderno de medidas cautelares). Las notificaciones personales se realizaron por mensaje de datos en fecha 19 de diciembre de 2023, como se observa a folios 348 a 364. A través de providencia de fecha 22 de enero de 2024, el juzgado segundo administrativo de Riohacha, declaró su falta de competencia y dispuso la remisión del expediente a este tribunal administrativo (Fl. 364-367).
El reparto fue efectuado en fecha 23 de enero de 2024, correspondiendo el asunto al despacho 001 de la Corporación (Fl. 386). En fecha 24 de enero de 2023, fue ingresado al despacho por la secretaría para proveer. II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia para tramitar la presente demanda de nulidad electoral La competencia ha sido entendida tradicionalmente como el conjunto de causas que, de acuerdo con los criterios previamente determinados por el legislador, facultan al juez para ejercer su jurisdicción. En el sistema jurídico colombiano la competencia se determina por cinco factores específicos, esto es, objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión. Para los efectos del presente estudio se hará referencia a la naturaleza de la controversia, como variante del factor objetivo.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00028-00 Previo a abordar el estudio anunciado, es necesario tener en cuenta que el régimen que rige los procesos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previsto por la ley 1437 de 2011 fue modificado mediante la ley 2080 de 2021, por la cual se introdujeron novedades en cuanto a la competencia para conocer determinados asuntos.
Si bien, la norma mencionada entró en vigor a partir de su publicación el 25 de enero de 2021, las normas que modificaron la competencia de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado sólo serán aplicables respecto de las demandas presentadas un año después de la vigencia de la referida disposición, esto de acuerdo con el régimen de vigencia y transición normativa previsto en el artículo 86 ibídem.
Es por lo anterior que, en la presente providencia se tendrá en cuenta el texto del CPACA con las modificaciones consagradas en la ley 2080 de 2021, en cuanto a la distribución de competencias entre el Consejo de Estado, tribunales y jueces administrativos, dado que la demanda objeto del presente estudio, fue presentada el 1 de diciembre de 2023 (Fl. 155), esto es, con posterioridad a la fecha prevista por el legislador para la aplicación de las nuevas reglas de distribución de competencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese sentido, se tiene que el artículo 151 del CPACA, con la reforma introducida por la ley 2080 de 2021, establece: “ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.
El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 6. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad de la elección de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento; b) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes de los distritos y de los municipios de menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores. El número de habitantes se acreditará con la última información oficial proyectada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE); c) De los de nulidad electoral de los empleados públicos de los niveles profesional, técnico y asistencial o equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, departamental, distrital o municipal.
La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios.” En igual sentido, el artículo 152 ibídem, radica el conocimiento de los siguientes asuntos electorales en los tribunales administrativos en primera instancia: Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00028-00 “ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento; c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; d) De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo o de la consulta popular del orden departamental, distrital o municipal; e) De la nulidad del acto electoral que declare los resultados de la revocatoria del mandato de gobernadores y alcaldes.
El número de habitantes se acreditará con la última información oficial proyectada del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).” Por su parte, el artículo 155 ibidem, señala que los juzgados administrativos, conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos electorales: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 9. De los asuntos relativos a la nulidad del acto de elección por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos.
Igualmente, conocerán de la nulidad de la elección de los jueces de paz y jueces de reconsideración.” Como se desprende de las normas transcritas, a los tribunales administrativos se le asignan competencias en conocimiento de demandas de nulidad electoral con una materia específica, mientras que a los jueces administrativos se les atribuye una competencia residual o subsidiaria, esto es, en caso de que el asunto electoral no esté atribuido al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00028-00 2.2 Caso concreto De la revisión de la presente demanda de nulidad electoral, observa el despacho que, el demandante pretende la nulidad del acto de nombramiento de la ciudadana Maira Alejandra Daza Suarez como comisaria de familia en provisionalidad del municipio de Distracción – La Guajira.
En ese sentido, conviene tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 11 de la ley 2126 de 2021 -sustituido por el artículo 83 de la ley 2294 de 2023-, “El empleo de comisario y comisaria de familia será del nivel profesional en el mayor grado dentro de la estructura de la entidad territorial a la que pertenezca, estos se clasifican como Empleos de carrera administrativa, para su creación y provisión se seguirá el procedimiento señalado en la Constitución y en la Ley de carrera administrativa a través de concurso de méritos desarrollado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.” En ese marco, siendo que el acto de nombramiento que se cuestiona corresponde a un empleo del nivel profesional del orden municipal y el nombramiento es efectuado por el alcalde municipal, debe aplicarse el supuesto previsto en el literal c del numeral 6° del artículo 151 del CPACA, antes citado, razón por la cual la competencia está atribuida a los tribunales administrativos en única instancia. Igualmente, al constatarse que el lugar donde presta o debió prestar los servicios la comisaria de familia es el municipio de Distracción, la competencia por el factor territorial se atribuye al tribunal administrativo de La Guajira.
Así las cosas, se colige que este tribunal es competente para tramitar en única instancia el asunto en referencia. Ahora bien, como quiera que el proceso de la referencia fue tramitado ante el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha desde su admisión, sin ser competente, es necesario aclarar si el trámite procesal surtido conserva o no su validez.
Para tal efecto es necesario traer a colación lo previsto el artículo 138 del CGP – código general del proceso-, aplicable a la presente causa por remisión normativa según lo consagra el artículo 306 del CPACA, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada.
Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.” Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00028-00 En el marco de la norma transcrita se evidencia que, declarada la falta de jurisdicción o falta de competencia por el factor objetivo o funcional, se remitirá el proceso al juez competente y lo actuado conservará su validez, siempre y cuando no se hubiere dictado sentencia. En el sub judice, no se dictó sentencia, y en virtud de ello todo lo actuado conserva su validez, lo cual también será declarado en la parte resolutiva de esta providencia. No obstante, ello, dada las especificidades que reviste el trámite especial del medio de control de nulidad electoral, en el que algunas decisiones se reservan para la sala de decisión respectiva, conviene hacer las siguientes precisiones: En primer lugar, es preciso señalar que el curso que se le imprimió al asunto impedirá dar cumplimiento al inciso final del artículo 277 del CPACA, que señala que “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” Lo anterior, pues, como se desprende del recuento procesal, la demanda ya fue admitida y se corrió traslado de manera separada de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.
En ese marco, como lo actuado conserva validez, ejecutoriada esta providencia, deberá ingresar el cuaderno de medida cautelar para que el tribunal se pronuncie sobre la solicitud de suspensión provisional. Ahora bien debe precisarse que, las notificaciones personales del auto admisorio de la demanda se realizaron mediante mensaje de datos en fecha 19 de diciembre de 2023, como se observa a folios 348 a 364, sin embargo, dicho término se vio interrumpido por la declaratoria de falta de competencia del juzgado segundo administrativo mixto del circuito de Riohacha, el término de traslado de la demanda de 15 días establecido en el CPACA para el medio de control de nulidad electoral, empezó a contabilizarse, a partir del 15 de diciembre de 2023, una vez transcurridos los 2 días hábiles siguientes (11 y 12 de diciembre de 2023), extendiéndose hasta el 2 de febrero de 2024, sin embargo, dicho término se vio interrumpido por la declaratoria de falta de competencia, por lo que sería del caso reanudar dicho término. No obstante, en el expediente no se tiene certeza de la fecha en el que el proceso ingresó al despacho de la juez segunda administrativa de esta ciudad, fecha preponderante para establecer la suspensión del término del traslado de la demanda, y la consecuente orden de reanudación que debe proferir este Tribunal.
Por lo anterior, se ordenará al juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha para que allegue al presente proceso la constancia secretarial de ingreso al despacho del proceso previo a la expedición del auto del 22 de enero de 2024. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00028-00 En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: AVOCAR en virtud de la remisión realizada por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha, el conocimiento para tramitar en ÚNICA INSTANCIA el proceso de nulidad electoral promovido por el ciudadano Jesús Arnulfo Cobo García contra el acto de nombramiento de la ciudadana Maira Alejandra Daza Suarez como comisaria de familia en provisionalidad del municipio de Distracción – La Guajira.
SEGUNDO: DECLARAR la validez de lo actuado por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha, de conformidad con las razones y precisiones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: REQUERIR al juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha para que dentro del término de un (1) día contando a partir de la notificación de la presente orden, allegue al presente proceso la constancia secretarial de ingreso al despacho del proceso previo a la expedición del auto del 22 de enero de 2024.
CUARTO: Ejecutoriado el presente auto, pásese por secretaría con ALERTA el cuaderno de medidas cautelares al despacho 01 para proveer sobre la solicitud de suspensión provisional pendiente. Téngase presente que se trata de un expediente digitalizado y en el que las actuaciones han de surtirse virtualmente, lo que necesariamente debe implicar menos tiempo de estancia en la secretaría y mayor celeridad en su impulso.
De igual modo, allegada la información requerida, ingrésese al despacho el proceso de forma inmediata para proveer.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ1 Magistrada 1 Se suscribe con firma escaneada ante la imposibilidad de firmar en el portal de la rama por dificultades con el servicio de internet.