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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-23-40-000-2024-00040-00

Reporting judge: Dilam Andres Gamez Quijada

Date: 2024-11-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede el despacho a resolver las excepciones previas y mixtas propuestas por los accionados en la oportunidad correspondiente, en virtud de lo previsto en el inciso 2°, parágrafo 2°, del artículo 1756 del C.P.A.C.A.7 en concordancia con lo establecido en los artículos 100, 1018 y 102 del C.G.P., normas que resultan aplicables al trámite especial de nulidad electoral al no prever disposiciones expresas para la resolución de excepciones9.

ANTECEDENTES I. Las demandas de nulidad electoral 1.1. De la revisión conjunta de las demandas de nulidad electoral acumuladas en la presente actuación procesal, advierte el Despacho que los accionantes pretenden que se declare la nulidad de: i) el acto de elección del señor Micher Pérez Fuentes como alcalde de Fonseca (La Guajira) para el periodo constitucional 2024 – 2027 por el partido político «Alianza Social Independiente - ASI», contenido en el acta de escrutinio E- 26 ALC de 19 de diciembre de 2023 suscrito por la comisión escrutadora municipal; ii) la Resolución 7 de 10 de noviembre de 2023 suscrita por delegados del Consejo Nacional Electoral «por la cual se resuelve un desacuerdo, planteado por los miembros de la comisión escrutadora del municipio de Fonseca, La Guajira, las reclamaciones, apelaciones y desistimientos sobre el proceso electoral y escrutinios de las elecciones territoriales para el periodo constitucional 2024 – 2027» y se solicitó al Registrador Nacional del Estado Civil y a la Gobernadora de La Guajira, fijar fecha para realizar nuevas elecciones para proveer el cargo de alcalde y de la corporación concejo municipal de Fonseca (La Guajira)10 y, iii) el acta de escrutinio E26 – ALC de 1 Con radicados 44-001-23-40-000-2024-00047-00; 44-001-23-40-000-2024-00048-00 y 44-001-23-40-000-2024-00074-00) 2 Interpuso la demanda con radicado 44001234000020240004000. 3 Interpuso la demanda con radicado 44001234000020240004700. 4 Interpuso la demanda con radicado 44001234000020240004800. 5 Interpuso la demanda con radicado 44001234000020240007400. 6 Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. 7 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 8 El numeral 2° del artículo 101 del C.G.P indica: El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. 9 Se destaca que el artículo 296 del C.P.A.C.A. establece que: «En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral». 10 Pretensión formulada en las demandas presentadas por los señores José Manuel Abuchaibe Escolar (44001234000020240004000 folio 17) y Enrique Luis Fonseca Pitre (44001234000020240004700 folio 6).

Medio de control: Nulidad electoral (Cuaderno de excepciones) Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado)1 Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar2, Enrique Luis Fonseca Pitre3, Diana Quintero Echávez4 y Enrique Javier Orozco Daza5. Demandado: Acto de designación del señor Micher Pérez Fuentes como alcalde del municipio de Fonseca – La Guajira para el periodo constitucional 2023 – 2027.

Auto interlocutorio: 332 Instancia: Primera Asunto: Resuelve excepciones previas y mixtas Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado) Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros 10 de noviembre de 2023 dictada por la comisión escrutadora departamental de La Guajira, en el que se abstiene de declarar elección de alcalde, así como el E-24 ALC de la misma fecha11. 1.2.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan la cancelación de la credencial expedida al señor Micher Pérez Fuentes como alcalde electo del municipio de Fonseca (La Guajira) por el partido político Alianza Social Independiente -ASI-, para el periodo constitucional 2024 -2027. En la demanda formulada por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar12 se pide la «corrección de los datos consignados en el Formulario E-26 ALC de 10 de noviembre de 2023 de las 57 mesas de votación de los 9 puestos de votación que fueron debidamente escrutados» y que se proceda a escrutar las mesas que quedaron en los puestos de votación IE María Inmaculada y en el IE Calixto Maestre, donde quedó material electoral recuperado y custodiado por la Policía Nacional durante varias horas y que, en virtud de ello, se declare la elección del candidato que obtuvo la mayoría de los votos. 1.3.

Por su parte, el señor Enrique Luis Fonseca Pitre solicita que13, como consecuencia de la nulidad del acto de elección y la cancelación de la credencial otorgada al señor Micher Pérez Fuentes, como alcalde del municipio de Fonseca (La Guajira) para el periodo constitucional ya señalado, se declare su elección en el citado cargo, sin necesidad de practicar un nuevo escrutinio; por el contrario, en las demandas formuladas por los señores Diana Patricia Quintero Echaves14 y Enrique Javier Orozco Daza15 se solicita practicar un nuevo escrutinio y, de no resultar ello procedente, se ordene la realización de una nueva elección para el cargo de alcalde del municipio de Fonseca (La Guajira), la cual iniciará, inclusive, desde la inscripción de candidatos.

Este último pretende también que se excluya del cómputo general de votos los resultados correspondientes a los formularios E-14 y E -24 de las mesas 1 a 8 del corregimiento de Conejo, jurisdicción del municipio de Fonseca (La Guajira)16. 2. Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones de nulidad electoral, los accionantes señalaron que, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023 en el municipio de Fonseca (La Guajira), siendo alrededor las 3:00 p.m., se presentaron hechos de violencia y alteración del orden público por parte de varios ciudadanos, lo que derivó en la destrucción y abandono de material electoral en tres (3) de los doce (12) puestos de votación de dicha circunscripción electoral, concretamente, los ubicados en las instituciones educativas María Inmaculada y Calixto Maestre de la cabecera municipal y el instalado en el corregimiento de Conejo. 2.1.

Miembros de la fuerza pública lograron controlar rápidamente los disturbios y recuperaron el material electoral de las instituciones educativas María Inmaculada y Calixto Maestre. Posteriormente, lo trasladaron al sitio donde se realizaron los escrutinios con la finalidad de que la comisión escrutadora evaluara lo ocurrido y adoptara la decisión sobre la procedencia de realizar o no el escrutinio del citado material electoral. 2.2.

En el desarrollo de los escrutinios fueron presentadas diversas reclamaciones y recursos con el fin de determinar si resultaba procedente o no, tener en cuenta el material electoral recuperado; sin embargo, tales cuestionamientos no fueron definidos de fondo por la comisión escrutadora municipal debido a que se planteó un desacuerdo entre sus miembros. 11 Pretensión formulada en la demanda formulada por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar (44001234000020240004000 folio 18). 12 Ibidem. 13 Folio 5 del expediente identificado con radicación 44001234000020240004700. 14 Folio 1 expediente con radicación 44001234000020240004800. 15 Folio 599 expediente con radicación 44001234000020240007400. 16 Folio 2 expediente con radicación 44001234000020240007400 Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado) Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros 2.3.

Por medio de la Resolución 007 de 10 de noviembre de 2023, la comisión escrutadora departamental resolvió el mencionado desacuerdo y decidió no declarar elección de alcalde y concejo municipal, al considerar que el 41.84% del material electoral resultó comprometido por las alteraciones de orden público ocurridas en el curso de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, en tanto que el 15.30% fue destruido y el 26.54% fue abandonado y posteriormente recuperado, es decir, que se afectó el sufragio de más del 25% de los ciudadanos inscritos en el censo electoral. 2.4.

Por medio de Decreto 208 de 2023, la gobernadora encargada del departamento de La Guajira fijó como fecha para realizar nuevas elecciones el 17 de diciembre de 2023, las cuales se realizaron en esa fecha y, el 19 de diciembre del mismo año, de se declaró la elección del señor Micher Pérez Fuentes como alcalde de Fonseca (La Guajira), para el periodo constitucional 2024- 2027, al obtener la mayor votación en el certamen electoral. 3.

Como fundamentos de derecho de las pretensiones de nulidad electoral expuestas en precedencia, los accionantes invocaron las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 del C.P.A.C.A. consistentes en la falta de competencia, desviación de poder, expedición irregular, falsa motivación e infracción de las normas en las que debía fundarse, así como las causales especiales de nulidad electoral contenidas en los numerales 3 y 7 del artículo 275 del mismo compendio normativo17.

En ese marco, expusieron los cargos de violación que el despacho sintetiza en los siguientes términos: 3.1. La comisión escrutadora departamental actuó con falta de competencia y desviación de poder al expedir la Resolución 007 de 10 de noviembre de 2023, debido a que aplicó lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. que establece los efectos de la sentencia de nulidad de una elección, debido a que, en el marco de sus competencias administrativas, se hallaba habilitada únicamente para decidir sobre el escrutinio de los 3 puestos de votación en los cuales se presentaron actos de alteración del orden público, pues no contaba con facultades para ordenar la realización de una nueva elección, como quiera que esta es una facultad exclusiva del juez de lo contencioso administrativo; además, al no consolidar los votos depositados válidamente desconoció el interés general y la voluntad del electorado18. 3.2.

Las autoridades electorales actuaron con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse al no haber realizado los escrutinios en los puestos de votación de las instituciones educativas María Inmaculada y Calixto Maestre, pese a que al momento del cierre de la votación (4:00 p.m.), la situación de orden público ya había retornado a la normalidad, debido a que los ciudadanos manifestantes no ingresaron a dichos recintos y no generaron ninguna afectación objetiva, de manera que no existió ninguna razón válida y objetiva para no efectuar el escrutinio, en tanto que no se puso en peligro la custodia y seguridad de los documentos electorales.

Aunado a ello se desconoció el principio de igualdad, dado que en los puestos de votación ubicados en las instituciones educativas Roig y Villalva y Juan Jacobo Aragón sí se llevó a cabo el escrutinio con normalidad, una vez superados los disturbios19. 3.2.1. Así mismo, se presentaron inconsistencias al resolver las reclamaciones presentadas durante los escrutinios, en virtud de lo que se accedió a la exclusión de los votos de los puestos votación de las instituciones educativas María Inmaculada y Calixto Maestre, en tanto que, según el artículo 192 del Código Electoral, habrá lugar a ello cuando las actas de escrutinios no estén 17 Lo que se advierte del análisis integral de las 4 demandas de nulidad electoral acumuladas. 18 Folios 11 a 13 del expediente 44001234000020240004000. 19 Folios 11 a 13 del expediente 44001234000020240004000.

Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado) Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros firmadas por al menos 2 jurados y cuando se hubieren perdido o destruido, pero, en este caso, no son aplicables dichos supuestos porque tales actas nunca se diligenciaron20. 3.2.2. Se aceptó la renuncia extemporánea de las candidaturas de los señores Manuel Torres Blanchar por el «Partido Demócrata Colombiano», Jazen Alberto Suárez por el partido «Gente en Movimiento», Benedicto de Jesús González Montenegro por el partido «Colombia Humana» y Orangel Romero Ortega por el «partido Liberal Colombiano», lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, debido a que, con ello, se permitió la realización de nuevos acuerdos políticos y cambió la percepción ciudadana, lo cual implicó un escenario político distinto, que constituye un nuevo certamen electoral y no una repetición conforme se ordenó. En consecuencia, no debió realizarse un nuevo tarjetón, debido a que los votos obtenidos por los candidatos que renunciaron extemporáneamente a sus candidaturas también debían tener validez21. 3.3.

La Resolución 007 de 10 de noviembre de 2023 se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación, al considerar que existió alteración en la cadena de custodia en el material electoral de los puestos de votación de las instituciones educativas María Inmaculada y Calixto Maestre, al no haber sido entregado por los jurados de votación a los delegados de puesto, toda vez que sobre dicho material no existió un rompimiento de la cadena de custodia, pues se mantuvo en poder de la fuerza pública y de funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es decir, que no fue alterado, no estuvo en manos de particulares, existe y fue resguardado por la autoridad correspondiente, por lo que debieron ser escrutados.

Se indicó que no es cierto que en los citados puestos la votación fue 0, en tanto que, en estos el señor Enrique Luis Fonseca Pitre obtuvo 1.712 y 767 votos, contra 604 y 1.134, respectivamente, en favor de su contendor inmediato Micher Pérez Fuentes, sin que los disturbios registrados tuvieran la entidad suficiente para adulterar los resultados electorales22. 3.4.

Entre las elecciones ordinarias del 29 de octubre de 2023 y las atípicas del 17 de diciembre del mismo año se presentaron variaciones en el censo de cédulas aptas para votar, en tanto que se agregaron cédulas en el censo electoral para la segunda votación y se suprimieron otras tantas que sí se encontraban en la primera, lo que vulneró el artículo 129 del Código Electoral, según el cual, en caso de declarar la nulidad de una elección, para su repetición, se deben usar las mismas listas de sufragantes, lo que deriva en la nulidad de la elección de 17 de diciembre de 2023.

Tal irregularidad tuvo incidencia en el resultado real, por cuanto el número de cédulas agregadas en la segunda votación (651) y las suprimidas (40) suman 691, lo cual supera la diferencia resultante entre el número de votos que obtuvo el señor Micher Pérez Fuentes y quien logró el segundo resultado más alto23. 3.5. Los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados, dado que, por cuenta de un «carrusel electoral», en las mesas del 1 al 8 del corregimiento de Conejo, personas interesadas en el debate electoral obtuvieron tarjetones en blanco ya firmados por algunos jurados para comprar votos y entregaron estos a los electores.

En ese contexto, se encontraron tarjetones electorales con el código de una mesa de votación, depositados en una mesa distinta; además, tarjetones de algunas mesas se encuentran suscritos por jurados asignados a mesas distintas, conducta que resulta contraria al ordenamiento jurídico y desconoce que el voto como pilar de la democracia debe ser ejercido de manera libre, voluntaria, sin presiones y no debe ser objeto de beneficios o dádivas24. 20 Folios 28 a 32 del expediente 44001234000020240004700. 21 Folios 29 a 37 del expediente 44001234000020240004800. 22 Folios 33 a 42 del expediente 44001234000020240004700. 23 Folios 8 a 28 del expediente 44001234000020240004800. 24 Folios 601 a 602 del expediente 44001234000020240007400.

Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado) Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros II. Las excepciones propuestas 4. De la revisión integral de los procesos acumulados citados en precedencia, el Despacho advierte que, dentro de la oportunidad correspondiente, los accionados formularon las siguientes excepciones previas y mixtas objeto de análisis en la presente providencia, las cuales serán agrupadas teniendo en cuenta el sujeto procesal que las propuso, así: 4.1.

Registraduría Nacional del Estado Civil 4.1.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva25: indicó que, según la doctrina y la jurisprudencia, la legitimación en la causa ha sido entendida como la relación sustancial que existe entre las partes del proceso y el interés jurídico objeto de litigio; en cuanto al demandado, existe legitimación por pasiva cuando está legitimado para discutir u oponerse a las pretensiones del accionante.

En ese marco, explicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil desarrolla un papel estrictamente logístico tanto en la etapa de inscripción como en el desarrollo de los escrutinios, por lo que este no guarda relación sustancial con las causales de nulidad electoral que se alegan. 4.1.2. Agregó que dicha entidad cumplió a cabalidad los cometidos que le asisten en el marco de elecciones territoriales al garantizar la presencia de los jurados de votación, la participación de los testigos, la conformación del censo electoral y todas las labores logísticas que le conciernen.

Aunado a ello, expuso que las decisiones sobre reclamaciones y recursos, así como la que resolvió el desacuerdo, fueron adoptadas por las autoridades competentes, esto es, la comisión escrutadora municipal de Fonseca (La Guajira) y la comisión escrutadora departamental de La Guajira. 4.2. Consejo Nacional Electoral -CNE 4.2.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva26: explicó que, de conformidad con las facultades constitucionales y legales que le asisten, no es la entidad competente para satisfacer a cabalidad las pretensiones de la parte accionante, debido a que los reproches expuestos en cuanto a irregularidades relacionadas con el censo electoral deben ser atendidos por la Registraduría Nacional del Servicio Civil, pues, los aspectos cuestionados hacen parte de sus competencias.

En ese orden, consideró que los cargos de la demanda no tienen conexidad con las actuaciones desplegadas por dicha autoridad en el proceso electoral objeto del presente asunto. 4.3. Micher Pérez Fuentes en calidad de alcalde electo de Fonseca (La Guajira) para el periodo 2024 – 2027 4.3.1. Ineptitud sustantiva de la demanda: respecto de las demandas incoadas por los ciudadanos José Manuel Abuchaibe Escolar27, Enrique Luis Fonseca Pitre28 y Diana Patricia Quintero Echávez29, indicó que en estas se invocaron causales de nulidad genéricas como lo son la falta de competencia y desviación de poder; pero, adicionalmente, solicitaron la corrección de los datos consignados en el formulario E – 26 AL de 10 de noviembre de 2023, lo que constituye una pretensión de carácter objetivo y, en consecuencia, existe una indebida acumulación de pretensiones.

Agregó que los cargos de nulidad consistentes en la falta de competencia y desviación de poder son contradictorios, debido a que, de estudiarse este último, se asumiría que sí existe competencia para dictar los actos acusados. 25 Ver folios 1030 a 1038 del expediente 44001234000020240004000.La Registraduría Nacional del Estado Civil también planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en los expedientes 44001234000020240004700 (folios 238 a 240), 44001234000020240004800 (folios 237 a 239) y 44001234000020240007400 (folios 657 a 660) en los mismos términos. 26 Excepción formulada en los expedientes 44001234000020240004800 - Demandante: Diana Patricia Quintero Echávez (folios 335 a 337) y 44001234000020240007400- Demandante: Enrique Javier Orozco Daza (folios 637 a 640). 27 Ver folios 1078 a 1080 del expediente 44001234000020240004000. 28 Ver folios 395 a 397 del expediente 44001234000020240004700. 29 Ver folios 692 y 693 del expediente 44001234000020240004800.

Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado) Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros 4.3.2. Señaló que la pretensión consistente en la nulidad del acto de elección del señor Micher Pérez Fuentes, como alcalde del municipio de Fonseca (La Guajira) para el periodo 2024- 2027, no puede ser acumulada con la solicitud de anulación de la Resolución 007 de 10 de noviembre de 2023 y el acta de escrutinio E26 – ALC de 10 de noviembre de 2023, debido a que la legalidad de dichos actos administrativos debe ser conocida por la Sección Primera del Consejo de Estado en virtud de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, también argumentó que no existe conexidad entre dichas pretensiones, debido a que los reparos contra el acto de elección del señor Pérez Fuentes deben limitarse al nuevo proceso electoral, a partir de la fecha en que la entonces gobernadora convocó a nuevas elecciones. 4.3.3. Respecto de la demanda formulada por la señora Diana Patricia Quintero Echávez, expresó que30 formuló tres cargos anulatorios denominados «infracción de las normas en que debían fundarse, expedición irregular y falsa motivación»; pero, en el concepto de la violación de la demanda, únicamente desarrolló el primero de los reparos expuestos, con lo cual incumplió la carga procesal establecida en el numeral 4° del artículo 162 del C.P.A.C.A. Agregó que invocó como causales de nulidad las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 275 del C.P.A.C.A., relacionadas con violencia al elector; sin embargo, los cargos de la demanda no guardan conexidad con las causales invocadas. 4.3.4.

Caducidad del medio de control de nulidad electoral: respecto de la Resolución 007 de 10 de noviembre de 2023 y el acta de escrutinio E26 – ALC de 10 de noviembre de 2023, debido a que los citados actos administrativos fueron notificados en audiencia pública realizada el 10 de noviembre de 2023 y la demanda fue presentada en el mes de febrero de 2024, cuando había transcurrido un término superior a 30 días contados a partir de la notificación de las mencionadas decisiones. 4.4.

Partido Alianza Social Independiente (ASI) en calidad de coadyuvante de la parte demandada31 4.4.1. Ineptitud sustantiva de la demanda: Consideró que el accionante en la demanda inicialmente identificada con radicación 4400123400002024000470032 (Enrique Luis Fonseca Pitre) formuló tres causales genéricas de nulidad contra los actos administrativos acusados, denominadas como «infracción de las normas en que debían fundarse, expedición irregular y falsa motivación»; no obstante, solo desarrolló la primera de estas, por lo que el Tribunal debe abstenerse de estudiar los cargos restantes al no cumplir la carga argumentativa prevista en el numeral 4° del artículo 162 del C.P.A.C.A., en tanto que la ausencia de argumentación sobre dicho aspecto impide el debido ejercicio de los derechos de contracción y defensa, que constituyen garantías del debido proceso. 4.4.2.

Agregó que los argumentos de la demanda se concretaron en cuestionar la legalidad de la Resolución 007 de 10 de noviembre de 2023, en virtud de la cual se ordenó la realización de una nueva elección; no obstante, no elevó ningún reproche en contra del acto administrativo de 19 de diciembre de 2023 por el cual se declaró la elección del señor Micher Pérez Fuentes como alcalde electo del municipio de Fonseca (La Guajira).

También señaló que, los reproches expuestos en contra de la Resolución 007 de 10 de noviembre de 2023, debieron ser formulados en ejercicio del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que las pretensiones de la demanda no guardan conexidad entre sí, como entre el concepto de la violación y los hechos33. 30 Expediente con radicado 44001234000020240004800.

Ver folio 575. 31 Argumentos presentados respecto de la demanda 44001234000020240004700. Se destaca que si bien las excepciones que se enuncian en este acápite fueron formuladas como excepciones de fondo, corresponde efectuar su análisis como excepciones previas, debido a que la inepta demanda se encuentra consagrada como tal, según lo previsto en el artículo 100 del C.G.P. 32 Ver folios 352 y 353 del expediente con radicado 44001234000020240004700. 33 Ver folios 360 a 362 del expediente con radicado 44001234000020240004700.

Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado) Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros III. Pronunciamiento sobre las excepciones 5. Dentro del término de traslado de las excepciones previas propuestas por la parte accionada, las entidades que expidieron los actos acusados y el coadyuvante del extremo pasivo (partido ASI), los accionantes Enrique Luis Fonseca Pitre34 y Diana Patricia Quintero Echávez35 se opusieron a su prosperidad, así36: 5.1.

El accionante Enrique Luis Fonseca Pitre (por medio de apoderado judicial) en cuanto a la excepción de «inepta demanda» por indebida acumulación de pretensiones o falta de conexidad, según la cual no es procedente demandar de manera conjunta la nulidad del acto de elección del señor Micher Pérez Fuentes como alcalde de Fonseca (La Guajira) para el periodo 2024 -2027 y de la Resolución 007 de 10 de noviembre de 202337, debido a que el último de los actos citados debe ser enjuiciado en nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.

Explicó que, en reciente pronunciamiento de 7 de febrero de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado (expediente 11001032800020240004100) consideró que la citada resolución es un acto de trámite dictado dentro del procedimiento electoral y, en consecuencia, no es viable demandar su nulidad de forma autónoma en ejercicio del medio de control de nulidad.

Estimó que la demanda formulada se ajusta a los citados parámetros jurisprudenciales, como quiera que se cuestiona la legalidad del acto definitivo que contiene la elección del señor Pérez Fuentes, así como las irregularidades acaecidas en los escrutinios, que se plasmaron en la citada resolución. Agregó que el artículo 139 del C.P.A.C.A. consagra que las decisiones que resuelvan reclamaciones o irregularidades en los escrutinios deben demandarse junto con el acto que declaró la elección, como efectivamente ocurrió en este caso. 5.1.1.

Consideró que no tiene vocación de prosperar la excepción de «inepta demanda» por incumplimiento del requisito previsto en el numeral 4° del artículo 162 del C.P.A.C.A., debido a que sí explicó con suficiencia todas las causales de nulidad invocadas en los acápites de la demanda denominados «las causales de nulidad invocadas» y «el concepto de la violación». 5.1.2.

En lo relativo a la excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral respecto de la Resolución 007 de 10 de noviembre de 2023. Indicó que tampoco debe prosperar, dado que, para el conteo de dicho término, se debe tener en cuenta la fecha de notificación del acto definitivo, es decir, mediante el cual se declara la elección por voto popular, dado que los actos de trámite no pueden demandarse autónomamente y, por tal motivo, su notificación no debe ser tenida como parámetro para el conteo de la caducidad. 5.2.

La accionante Diana Patricia Quintero Echávez consideró que la excepción de «inepta demanda por acumular indebidamente pretensiones objetivas con subjetivas» no tiene asidero fáctico ni jurídico, debido a que solicitó la nulidad del acto de elección del señor Micher Pérez Fuentes por alteración del censo electoral para la votación realizada el 17 de diciembre de 2023 y por permitirse la renuncia extemporánea de varios de los candidatos que aspiraban a ser elegidos en el cargo de alcalde de Fonseca (La Guajira), es decir, que no se acumularon pretensiones objetivas y subjetivas de nulidad electoral. 34 Ver folios 456 a 462 del expediente con radicado 44001234000020240004700. 35 Ver folios 725 a 732 del expediente con radicado 44001234000020240004800. 36 De la revisión integral del expediente acumulado, se evidencia que los demás accionantes no se pronunciaron sobre las excepciones propuestas. 37 «por la cual se resuelve un desacuerdo, planteado por los miembros de la comisión escrutadora del municipio de Fonseca, La Guajira, las reclamaciones, apelaciones y desistimientos sobre el proceso electoral y escrutinios de las elecciones territoriales para el periodo constitucional 2024 – 2027» Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado) Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros 5.3.

En relación con la falta de claridad de las pretensiones y falta de conexidad de los hechos con las pruebas, indicó que la petición consistente en la cancelación de la credencial es una consecuencia directa de la nulidad del acto de elección demandado; así mismo, la realización de un nuevo escrutinio o una nueva elección dependerá de la causal de nulidad objetiva que prospere.

CONSIDERACIONES 6. Destaca el Despacho que en según la doctrina y la jurisprudencia, la parte accionada, durante el término concedido para contestar la demanda, cuenta con la facultad de formular argumentos de defensa con el fin de enervar las pretensiones del actor, consistentes en atacar vicios formales de la demanda o desvirtuar la relación jurídico sustancial entre los hechos y las prensiones38.

De acuerdo con la naturaleza del argumento invocado, las excepciones se clasifican en: i) previas o dilatorias, que cuestionan la demanda por carecer de los requisitos formales o no haber agotado los presupuestos de procedibilidad; ii) de fondo o perentorias, que pretenden cuestionar el derecho reclamado, es decir, que atacan aspectos sustanciales de la demanda y no meramente adjetivos; y iii) mixtas, en tanto que cuestionan aspectos formales de la demanda, pero que, de declararse fundadas, tienen la virtud de terminar el proceso de forma definitiva. 7.

El artículo 175 del C.P.A.C.A. establece que las excepciones pueden ser presentadas durante el término para «dar respuesta a la demanda» y de estas se correrá traslado al demandante por 3 días, plazo en el cual podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, de ser el caso, subsanar los vicios advertidos por la parte accionada; también podrá solicitar pruebas de cara a su solución. La citada norma dispone que las excepciones previas se tramitarán según lo establecido en el artículo C.G.P, esto es: a) mediante auto, antes de la celebración de la audiencia inicial, o b) en el trámite de la audiencia, siempre y cuando sea necesario practicar pruebas.

Se destaca que tienen naturaleza de previas, las excepciones enlistadas en el artículo 100 del C.G.P., dentro de las que de destaca la denominada «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones». 8. Son excepciones mixtas las de «cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva» señaladas en el inciso final del parágrafo 2° del artículo 175 del C.P.A.C.A., que se declararán fundadas mediante sentencia anticipada previo traslado para alegar conforme lo expuesto en el artículo 182 A de la citada norma.

Dicha norma no se refiere a la oportunidad en la que debe emitirse el pronunciamiento que las declare no probadas; sin embargo, el Consejo de Estado en distintos pronunciamientos ha considerado que, en tal caso, deben ser resueltas de manera conjunta con las excepciones previas39. Por su parte, las excepciones de mérito deben ser resueltas en la sentencia, previa valoración de los argumentos y de las pruebas recaudadas durante el trámite procesal. 9.

De acuerdo con lo expuesto, corresponde al Despacho en esta oportunidad resolver sobre la excepción previa de «inepta demanda», así como de las excepciones mixtas de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral y «caducidad del medio de control de nulidad electoral» formulada por el demandado Micher Pérez Fuentes, medios de defensa que no tienen vocación de prosperar, como se expone a continuación: 38 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 1° de diciembre de 2023. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña. Demandado: Andrés David Calle Agua y otros. Radicación: 11001032800020230005700. 39 Ver entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Magistrada Ponente: Gloría María Gómez Montoya. Auto de 21 de agosto de 2024. Demandante: Carlos Daría Conde Acosta. Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque - gobernador del departamento de La Guajira, periodo constitucional 2024-2027. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00049-00- Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado) Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros I. De la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda 10.

Se resalta que el señor Micher Pérez Fuentes en calidad de accionado y el partido Alianza Social Independiente -ASI- en condición de impugnador (coadyuvante de la parte demandada), formularon en sus escritos de defensa la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» por: i) indebida acumulación de causales de nulidad electoral y de pretensiones; y ii) por incumplimiento del requisito de la demanda contenido en el numeral 4° del artículo 162 del C.P.A.C.A por indebida formulación del concepto de la violación. 11.

Con el propósito de desatar dicho medio exceptivo, resalta el Despacho que de conformidad con el ordinal 5º del artículo 100 del CGP solo puede declararse probada la excepción previa de inepta demanda, cuando el libelo introductorio incumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011 o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones. 12.

Al respecto, precisa este Tribunal que también debe tenerse en cuenta para los efectos mencionados, el contenido del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto establece que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión» en tanto que esta previsión debe aplicarse en armonía con lo regulado por el artículo 162 citado en su ordinal 2º que consagra como uno de los requisitos formales de la demanda el concerniente a señalar «lo que se pretenda expresado con precisión y claridad». 13.

De esta manera, el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar y declarar probada esta excepción únicamente cuando se configure alguno de los supuestos referidos. Ahora bien, es necesario destacar que, según el artículo 162 numeral 4 del CPACA, la demanda debe contener el fundamento de derecho de las pretensiones y, en tratándose de asuntos en los que se demandan actos administrativos, deberán indicarse las normas violadas y el concepto de la violación. 14.

Es claro entonces que, como consecuencia de la norma citada, cuando se pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, el demandante debe formular en la demanda una debida sustentación, con el objeto de otorgarle al juzgador los elementos que le permitan abordar el análisis del asunto y adoptar una decisión que se enmarque en los supuestos advertidos por el actor en su solicitud.

Adicionalmente, no puede perderse de vista que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de estirpe rogada, sobre todo cuando se trata de desvirtuar la presunción de legalidad de un acto administrativo, motivo por el cual los cargos deben estar plenamente establecidos y formulados en la demanda. 15. No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido especialmente incisiva y consistente en considerar que, al realizar el examen de los requisitos formales de la demanda, tales como la indicación de los hechos, las normas vulneradas y su concepto de violación, debe efectuarse una valoración que privilegie el derecho de acceso a la administración de justicia, dando primacía a lo sustancial sobre las formalidades40. 16.

Así las cosas, es claro que los requisitos formales de la demanda, en modo alguno pueden constituir obstáculos para el ejercicio del derecho de acción y acceso a la administración de justicia; por tanto, el juez contencioso administrativo debe evitar incurrir en rigorismos excesivos. La Corte Constitucional desde sus inicios, al analizar la exigencia de la demanda consistente en formular el concepto de la violación, indicó que no se debe extremar la aplicación de dicho requisito, de forma que atente contra prerrogativas constitucionales de la parte actora, por ello, defectos como la 40 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto del 12 de marzo de 2020, exp. 2020-00003-01, M.P. Rocío Araújo Oñate Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado) Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros identificación errada de una norma no pueden desestimar el cargo de nulidad que se busca sustentar, pues es suficiente con que la acusación sea comprensible para el juez de la causa41. 17.

Bajo ese contexto, se concluye de forma palmaria que, la excepción de inepta demanda por el incumplimiento del requisito previsto en el numeral 4 del artículo 162 del C.P.A.C.A., solo prosperará ante «la carencia absoluta de invocación normativa42 o a la existencia de argumentaciones ininteligibles al punto que, no sea viable determinar el objeto del litigio y, a su turno, garantizar el derecho a la defensa del demandado, sin perjuicio de que, el juez como conductor del proceso permita su subsanación o su reforma»43. 18.

Dicho lo anterior, se tiene que el extremo pasivo sostuvo que existe indebida acumulación de causales de nulidad, debido a que no es posible acumular causales objetivas como las consistentes en la alteración de resultados electorales, con aquellas previstas en el artículo 137 del C.P.A.C.A. que denominó como «genéricas». Al respecto, se destaca que el artículo 275 de la norma citada estableció que, los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 citado, esto es: «cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió».

Además, estableció causales especificas de nulidad electoral, las cuales se distinguen en objetivas y subjetivas; las primeras, consistentes en irregularidades ocurridas en la votación o en los escrutinios, y las segundas, se refieren a la falta de calidades, requisitos o en inhabilidades del elegido o designado44. 18.1. El artículo 281 del C.P.A.C.A. consagró la prohibición de acumular en una misma demanda de nulidad electoral causales objetivas y subjetivas; ello quiere decir que en el mismo proceso no pueden debatirse aspectos referidos a irregularidades ocurridas en el curso de las votaciones o los escrutinios y, a la vez, abordar cuestionamientos relativos a las aptitudes para el cargo, inhabilidades o incompatibilidades del elegido o nombrado45.

Sin embargo, dicha prohibición no se predica respecto de las causales previstas en el artículo 137 del citado compendio normativo, en tanto que no son incompatibles con ninguna de las causales especiales de nulidad electoral. Debe resaltar el Despacho que el artículo 281 citado no estableció prohibición alguna en cuanto a la acumulación de las mencionadas causales especiales con las generales o genéricas, por lo que no es posible impartir una interpretación de dicha norma en términos distintos a los señalados expresamente por el legislador. 18.2.

Es así que, mediante auto de 10 de febrero de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado decretó la acumulación de procesos en los que se solicitó la nulidad de la elección de representantes a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente por causales objetivas y las previstas en el artículo 137 del C.P.A.C.A., en los siguientes términos: «La norma en cita, esto es, el inciso 2º del artículo 282 del CPACA, impone al juez de nulidad electoral fallar en una sola sentencia los procesos que se inicien contra un mismo acto de elección, cuando la demanda se fundamente en hechos constitutivos de causales subjetivas, es decir, aquellos atinentes a vicios o falta de requisitos y de calidades del elegido o nombrado o por incurrir en inhabilidades siempre 41 Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1999.

Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonel 42 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 18 de diciembre de 2019, Radicado: 11001-03-28-000-2019-00024-00 (2019-00034-00), Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 7 de marzo de 2019, Radicado 11001-03-28-000-2018-00091-00 (acumulado 11001-03-28-000-2018-00601-00), Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 43 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de 29 de octubre de 2020. Radicado: 0800123-33-000-2020-00022-01. 44 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Luis Albero Álvarez Parra. Auto de 24 de junio de 2024, Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00. Demandante: Javier Lerma Capacho y otros. 45 Artículo 281. improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas.

En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado) Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros y cuando se refieran a un mismo demandado.

Lo mismo se predica de aquellas fundadas en las denominadas causales objetivas, relacionadas con irregularidades en la votación o en los escrutinios. (…) El despacho decretará la acumulación de los mencionados procesos conforme con el artículo 282 del CPACA, pues en las demandas se alegan la misma causal de nulidad objetiva, relativa a que documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, contenida en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA.

Además, se hacen referencia a reproches de conformidad con las causales neutras del artículo 137 del mismo código»46 (subrayas fuera de texto). 18.3. Es claro entonces que sí resulta procedente acumular causales de nulidad electoral objetivas con las previstas en el artículo 137 citado, como ocurre en el presente caso, debido a que la prohibición señalada en el artículo 281 del C.P.A.C.A. versa sobre causales de índole objetivo y subjetivo, sin que cobije las denominadas «neutras» o «genéricas» por las cuales se puede cuestionar la legalidad de cualquier acto administrativo, independientemente de que sea o no de naturaleza electoral.

En consecuencia, no asiste razón al accionado en lo referido al citado reproche. 19. Por otra parte, se destaca que en la demanda formulada por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar se indicó que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad de por falta de competencia y desviación de poder, debido a que la comisión escrutadora departamental no contaba con facultades para ordenar la realización de unas nuevas elecciones, en tanto que, dicha potestad corresponde exclusivamente al juez de lo contencioso administrativo en el marco del medio de control de nulidad electoral.

La parte accionada consideró que tales cargos de la demanda son incompatibles, dado que, de analizarse el argumento relativo a la desviación de poder, se asumiría necesariamente que la citada comisión escrutadora sí tenía competencia para ordenar la realización de nuevas elecciones. Considera el Despacho que dicho reproche no tiene vocación de prosperar, debido a que no existe disposición normativa alguna o pronunciamiento jurisprudencial conocido por esta judicatura que limite o impida la formulación conjunta de las causales de nulidad antes enunciadas, pues, la única limitación en cuanto al concepto de la violación en el proceso contencioso electoral es la contenida en el artículo 281 del C.P.A.C.A.; entonces, nada impide que el juez analice, en principio, el elemento del acto administrativo relacionado con la competencia y, de hallarse este acreditado, determinar si la finalidad del acto acusado se ajustó o no a los parámetros legales; ahora bien, si se logra probar que los actos acusados fueron expedidos con falta de competencia, no habría lugar a continuar con el estudio de los demás cargos de nulidad.

Así las cosas, el demandante se encuentra facultado para exponer en su demanda todos los cargos de nulidad que estime necesarios para convencer al juez de la prosperidad de sus pretensiones, sin que exista límite legal sobre el número de argumentos invocados, pues será el director del proceso, al realizar el correspondiente análisis del fondo, quien determinará si hay lugar a declarar la prosperidad de uno o de todos los cargos de la demanda. 20.

Por otra parte, consideró el accionado que debe declararse fundada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación y falta de conexidad entre las pretensiones de nulidad, pues, en su sentir, no es procedente demandar la nulidad de la elección del señor Pérez Fuentes como alcalde del municipio de Fonseca (La Guajira) para el periodo constitucional 2024 – 2027 y, a la vez, cuestionar la Resolución 007 de 10 de noviembre de 2023 y el acta de escrutinio E26 – ALC de 10 de noviembre de 2023, dado que estas últimas debieron ser cuestionadas a través del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la Sección Primera del Consejo de Estado.

Agregó que, con el fin de demandar la ilegalidad del citado acto de elección, no pueden cuestionarse actuaciones acaecidas con anterioridad a la expedición del acto administrativo dictado por la entonces gobernadora de La Guajira para fijar una nueva fecha de elecciones en el municipio de Fonseca. 46 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Consejero Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00094-00. Demandante: Julio Alexander Mora Mayorga y otros. Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado) Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros 20.1. Respecto de dicho cuestionamiento, el apoderado judicial del accionante Enrique Luis Fonseca Pitre consideró que dicho argumento no debe prosperar, en tanto que fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto de 7 de febrero de 2024, dictado dentro del expediente con radicado 11001032800020240004100, en el cual determinó que la Resolución 007 de 10 de noviembre de 2023 es un acto de trámite dictado en el curso del proceso electoral adelantado con el fin de proveer el cargo de alcalde del municipio de Fonseca (La Guajira) para el periodo constitucional 2024 – 2027, motivo por el cual no podía ser cuestionado de manera autónoma e independiente en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del C.P.A.C.A. El Despacho considera pertinente hacer referencia a lo expuesto por el alto tribunal de lo contencioso administrativo en la citada providencia, en el cual consideró que, contrario a lo expuesto por el accionado, el citado acto administrativo no puede ser demandado de forma autónoma, sino por conducto del medio de control de nulidad electoral, de manera conjunta con el acto definitivo, esto es, el que declaró la elección, así47: «(…)14.

De la lectura completa y sistemática de la Resolución 007 del 10 de noviembre de 2023, se observa que el señalado acto administrativo, tuvo su génesis en los recursos que se promovieron ante las comisiones escrutadoras auxiliares y municipal del municipio de Fonseca, frente a la validez de los votos y demás documentos electorales, por cuanto en los puestos de votación La IE María Inmaculada, IE Calixto Maestre y el Conejo, se presentaron hechos de violencia que repercutieron en el valor probatorio del material electoral del proceso democrático del 29 de octubre de 2023.

(…) 17. En ese sentido, la Comisión Escrutadora Departamental de La Guajira desató el desacuerdo planteado entre los escrutadores del municipio de Fonseca, en el sentido de «NO DECLARAR las elecciones de Alcaldía y Concejo municipal de Fonseca». Además, solicitó a la RNEC, para que, en coordinación con la gobernación del departamento, fije fecha para realización de nuevas elecciones en la mencionada circunscripción. 18.

Teniendo en cuenta lo anterior, la gobernación del departamento de La Guajira profirió el Decreto 208 de 2023, por medio del cual fijó el 17 de diciembre de 2023 como fecha para la realización de las nuevas elecciones en el municipio de Fonseca. 19. Lo indicado en precedencia, permite evidenciar que el acto cuestionado por el demandante, en el presente asunto no puso fin al proceso electoral en el municipio de Fonseca La Guajira, sino que por el contrario, simplemente suspendió el certamen democrático, mientras se encontraban las condiciones óptimas de orden público para poder realizar las elecciones y garantizar que en las 41 mesas restantes se pudieran dar los resultados con respeto a la intención del electorado. 20.

Ello es así, por cuanto en el acto controvertido se solicitó a la RNEC en compañía de la gobernación de La Guajira, realizar nuevamente los comicios, lo que implicaba una repetición de estos, con los mismos candidatos con los que se llevó a cabo el certamen del 29 de octubre de 2023, pero no que se iniciara un nuevo proceso electoral desde su inicio, es decir, abrir una nueva etapa de inscripciones, un espacio para realizar campaña, entre otros asuntos que implican la realización unas elecciones desde su etapa primigenia.

(…) 23. Es importante señalar, que para el demandante también resulta claro que el acto demandado no concluyó un proceso eleccionario, pues del tenor literal de su escrito de demanda, se puede evidenciar lo siguiente: «el acto de contenido electoral final se finiquitó con la expedición de los actos electorales, para este caso resolución que decreta la elección y entrega las credenciales de acuerdo con el artículo 166 del Código Electoral, es decir el Inciso 3, artículo 166 Decreto Ley 2241 de 2011 de 1986 (Código Electoral), generó un ACTO DE ELECCIÓN, que dejó como ganador para el cargo de alcalde del municipio de Fonseca para el periodo constitucional 2024 – 2027, el señor MICHER PÉREZ FUENTES».

(…) 26. En ese sentido, para el despacho resulta claro que el acto demandado, no finalizó el proceso electoral en el municipio de Fonseca, sino que lo suspendió, mientras se superaron los problemas de orden público y que posteriormente fuera definido por aquel mediante el cual se declaró la elección del señor Pérez Fuentes. 27. Todas estas circunstancias, reafirman la tesis de esta Sala Unitaria que el demandante si bien cuestiona el trámite dado a los hechos de violencia, al final persigue la suspensión del acto que declaró 47 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejero Ponente (E) Luis Alberto Álvarez Parra. Medio de control: Nulidad. Demandante; Eduard José Solano Hernández. Demandado: Resolución 007 de 10 de noviembre de 2023 proferida por la comisión escrutadora general del departamento de La Guajira. Radicado; 11001032800020240004100.

Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado) Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros la elección al entender en sus palabras que «están contaminados de esa nulidad» perspectiva que permite determinar que debió cuestionar el acto de elección del señor Pérez Fuentes por ser el que puso fin al proceso de electoral que inició el 29 de octubre de 2023.

(…) 29. Dilucidado el asunto, resulta relevante reiterar que el demandante deberá cuestionar la legalidad del acto de elección -formulario E-26- basado en las presuntas irregularidades acaecidas al interior del proceso de escrutinio, aspectos que a su juicio, se reitera, que los actos que «generaron la elección del cargo de alcalde del municipio de Fonseca para el periodo constitucional 2024 – 2027, el señor MICHER PÉREZ FUENTES, esta impregnados y contaminados con esa nulidad» (subrayas fuera de texto). 20.2.

El pronunciamiento citado en precedencia, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, es claro al señalar que la Resolución 007 de 10 de noviembre de 2023 es un acto de trámite dictado en el curso del proceso electoral, en tanto que no definió de fondo lo relativo a la elección del alcalde de Fonseca (La Guajira) para el periodo constitucional 2024-2027, consideración que también resulta aplicable respecto de la decisión contenida en el acta de escrutinio E26 – ALC de 10 de noviembre de 2023, pues mediante tales decisiones fueron resueltas las reclamaciones y recursos presentados en el curso de los escrutinios de las votaciones realizadas el 29 de octubre de 2023, en el marco de las cuales se presentaron actos de alteración del orden público.

En ese sentido, es claro que dichas decisiones deben ser objeto de control jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, en el que se también se cuestione el acto definitivo, el que declaró la elección del señor Micher Pérez Fuentes en el citado cargo público. 20.3. Agrega el Despacho que no constituye irregularidad o vicio procesal alguno cuestionar en una misma demanda de nulidad electoral, la legalidad del acto de elección por voto popular (como el de alcalde) y las decisiones que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades presentadas en el curso de la votación o los escrutinios; por el contrario, el citado medio de control expresamente exige que dichas decisiones sean cuestionadas de manera conjunta, en tanto que los vicios ocurridos durante las mencionadas etapas del proceso electoral podrían tener incidencia directa en el acto que declara la elección. En ese sentido, fue el mismo legislador quien señaló en el artículo 139 del C.P.A.C.A. que: «En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección». 20.4.

Es claro entonces que, los accionantes en el presente asunto, cuestionaron la legalidad del acto de elección del señor Micher Pérez Fuentes de manera conjunta con los actos de trámite mediante los cuales se resolvieron los recursos formulados en el marco de la votación y los escrutinios, no por simple capricho o discrecionalidad, sino por disposición expresa del legislador, según lo señalado en el artículo 139 citado en precedencia, por lo que no asiste asidero normativo o jurisprudencial alguno a la postura formulada por la parte accionada al estimar que existió en este caso una indebida acumulación de pretensiones. 20.5.

Tampoco habrá lugar a declarar la configuración de la excepción objeto de estudio por haberse formulado en las demandas reparos concretos respecto de los escrutinios, pues la norma antes citada determinó que: «El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección».

Así entonces, al resultar viable demandar el acto de elección por voto popular, de manera conjunta con los actos que resuelven reclamaciones respecto de la votación o los escrutinios, es apenas lógico afirmar que el accionante podrá formular en la demanda reproches o cargos dirigidos a cuestionar el acto definitivo, así como aquellas que definieron aspectos referidos a la votación o escrutinios. 20.6.

Destaca este Tribunal, como lo señaló el Consejo de Estado en el auto antes citado que, pese a que en el presente asunto la votación del 29 de octubre de 2023 fue repetida el 17 de diciembre de 2023, con ocasión a circunstancias de violencia y alteración del orden público presentadas en la primera fecha, de manera alguna puede admitirse, como lo estima la parte accionada, que se trató de dos elecciones distintas, como quiera que la Resolución 007 de 10 de noviembre de 2023 tuvo como finalidad suspender el certamen electoral hasta que se vieran Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado) Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros superadas las circunstancias antes anotadas; por lo que, en este caso, bien se podían alegar posibles irregularidades acaecidas con anterioridad a la expedición de dicha resolución a efectos de demandar la elección del señor Pérez Fuentes como alcalde de Fonseca (La Guajira), pues se reitera, se trató de un solo certamen electoral. 21.

En cuanto a la demanda formulada por la señora Diana Patricia Quintero Echávez, tanto al accionado como el partido ASI en condición de tercero impugnador, consideraron que no es viable solicitar la cancelación de la credencial del señor Micher Pérez Fuentes como alcalde electo, y que a su vez se realice un nuevo escrutinio o una nueva elección. En el correspondiente traslado de las excepciones, la citada accionante indicó que tal aspecto no constituye vicio o irregularidad, debido a que, la prosperidad de una u otra solicitud, dependerá de la causal de nulidad que prospere.

En efecto, el Despacho considera que la formulación de dichas pretensiones no constituye ninguna irregularidad, debido a que, de prosperar alguna de las causales de nulidad electoral invocadas, será el juez de lo contencioso administrativo el que señalará en la sentencia los efectos de la nulidad del acto demandado de acuerdo con las directrices fijadas en el artículo 288 del C.P.A.C.A., que señala las consecuencias de la sentencia de nulidad electoral. 22.

En lo que concierne a la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida formulación del concepto de la violación en las demandas presentadas dentro de lo expedientes 44001234000020240004700 y 44001234000020240004800, considera el Tribunal que este reproche tampoco prosperará, debido a que, muy a pesar de la denominación del cargo indicado por los accionantes, del análisis integral de los hechos y los fundamentos de derecho formulados, es posible distinguir con suficiente claridad en qué consisten tales reparos, ello en los términos del numeral 3 de esta providencia. En ese sentido, y muy a pesar de las imprecisiones en las que pudieron incurrir los accionantes, estos otorgaron a esta judicatura los argumentos suficientes para emitir en este caso una decisión de fondo, además, permite al accionado y a los demás sujetos procesales el ejercicio del derecho de contradicción y defensa de la parte accionada.

Así las cosas, la excepción propuesta solo prosperará ante la ausencia absoluta de invocación normativa o cuando los argumentos propuestos sean totalmente ininteligibles, lo cual no ocurrió en el presente asunto. 23. Así las cosas, la excepción de inepta demanda se declarará no probada en los términos expuestos en precedencia, debido a que en las demandas se indicó con precisión y claridad los actos demandados, los hechos en los que se sustentan, el fundamento normativo de las pretensiones; las cuales, además, son conexas y pueden ser conocidas por este tribunal en el marco del medio de control de nulidad electoral.

II. De la excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral 24. A juicio de la parte accionada operó la caducidad del medio de control de nulidad electoral respecto de las Resolución 007 y el acta de escrutinio E26 – ALC de 10 de noviembre de 2023, dado que, al haberse interpuesto la demanda en el mes de febrero de 2024, transcurrieron más de 30 días contados a partir de la notificación de los citados actos administrativos.

Por su parte, el apoderado del señor Enrique Luis Fonseca Pitre consideró que dicho medio exceptivo no tiene méritos de prosperar, habida cuenta de que, en este caso, la oportunidad para demandar se debe contabilizar desde la fecha de notificación del acto definitivo, es decir, desde el acto de elección del señor Micher Pérez Fuentes como alcalde del municipio de Fonseca (La Guajira), por cuanto la resolución mencionada es un acto de trámite que no puede ser demandado en forma autónoma, y por tal motivo, su notificación no puede ser tenida como parámetro para el conteo de la caducidad. 25.

Para resolver dicho cuestionamiento, precisa el Despacho que la caducidad es una institución procesal que impone un límite temporal al ejercicio del derecho de acción, entendido como la potestad que tiene todo individuo de acudir ante los órganos jurisdiccionales del Estado para que se tutele un interés o derecho que le fue reconocido por la Constitución o la Ley, o para la preservación Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado) Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros del orden jurídico en general.

Respecto del medio de control de nulidad electoral, dicho término es de 30 días, según lo consagrado en el literal a), ordinal 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., el cual se contabiliza, así: i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 1437 de 201148. 26.

En el presente asunto, se demanda la nulidad del acto de elección del señor Micher Pérez Fuentes como alcalde de Fonseca (La Guajira) para el periodo constitucional 2024 – 2027, así como de la Resolución 007 y el acta E26 – ALC, ambos del 10 de noviembre de 2023. Se precisa que, tal y como quedó decantado en el estudio de la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda», es procedente demandar la legalidad de los mencionados actos de trámite, pero de forma conjunta con el acto definitivo, en los términos expuestos en el artículo 139 del C.P.A.C.A., en consecuencia, asiste razón al apoderado del citado accionante al considerar que la fecha de notificación de las mencionadas decisiones administrativas no puede ser tenida como parámetro válido para el conteo de la caducidad, por la simple razón de que, al momento de la notificación de estos, no había sido dictado el acto definitivo. 27.

En ese contexto, no hay duda de que el término de caducidad en el presente asunto debe ser contabilizado a partir de la notificación del acto de elección del señor Micher Pérez Fuentes, diligencia que tuvo lugar en audiencia pública celebrada el 19 de diciembre de 202349; es decir, que según las reglas establecidas en el artículo 164 del C.P.A.C.A., la oportunidad para cuestionar dicho acto administrativo por el medio de control de nulidad electoral fenecía el 21 de febrero de 2024. 28.

Precisa el Despacho que, el término de caducidad en este caso inició a partir del 11 de enero de 2024, debido a que, la vacancia judicial tuvo lugar desde el 20 de diciembre de 2023 y se extendió hasta el 10 de enero de 2024, lapso temporal que no se tiene en cuenta para dicho conteo en el presente caso, dado que, el medio de control de la referencia contempla dicho plazo en días 830 días), los cuales, en virtud de lo previsto en el artículo 118 del C.G.P. constituyen días hábiles, así: «En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». 29.

Así las cosas, en el presente asunto no operó la de caducidad del medio de control de nulidad electoral, debido a que las demandas acumuladas en objeto de estudio fueron incoadas con anterioridad al 21 de febrero de 2024, fecha límite para tales efectos50. En consecuencia, la citada excepción no prospera y se declarará no probada. III.

De la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las autoridades electorales 30. La Registraduría Nacional del Estado Civil -RNEC- propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no existe una relación sustancial entre lo pedido en la demanda y las actuaciones a su cargo en el marco de las elecciones territoriales objeto de controversia, dado que, en su sentir, cumplió a cabalidad su función constitucional que se refiere a la labor logística en cuanto al desarrollo de las elecciones y los escrutinios.

Agregó que, fueron las comisiones escrutadoras municipal y departamental las que adoptaron las decisiones que 48 Al respecto, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 68001233300020230086102. Demandante: Campo Aníbal Gómez Ardila. Demandado: Josué Efraín Gómez Medina – Alcalde de Confines (Santander) periodo 2024- 2027. 49 Ver folio 23 del expediente con radicación 44001234000020240004000. 50 La demanda 44001234000020240004000 fue radicada el 12 de febrero de 2024.

Ver folio 968. La demanda 44001234000020240004700 fue radicada el 19 de febrero de 2024. Ver folio 54. La demanda 44001234000020240004800 fue radicada el 19 de febrero de 2024. Ver folio 42. La demanda 44001234000020240007400 fue radicada el 21 de febrero de 2024. Ver folio 523. Inicialmente identificada con el radicado 44001234000020240005300.

Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado) Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros resolvieron las reclamaciones presentadas en el desarrollo de los escrutinios, por lo que corresponde al CNE intervenir en el extremo pasivo del proceso de la referencia. 31. En su turno, el CNE también formuló la excepción en comento, debido a que, los cargos de la demanda no tienen conexidad con las funciones de dicha autoridad electoral, en tanto que, los aspectos relacionados a la alteración del censo electoral son de competencia exclusiva de la RNEC, por lo que no es la competente para satisfacer las pretensiones de la parte actora. 32.

Sobre el particular, destaca el Despacho que la exigencia de la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud de una persona natural o jurídica en contra de quien se dirige una demanda, para oponerse a las pretensiones que se formulan en su contra51. En lo referido al medio de control de nulidad electoral, el legislador señaló expresamente las personas que se encuentran legitimadas para actuar en el extremo pasivo, pues, el artículo 277 del C.P.A.C.A. dispuso que en el auto admisorio de la demanda se ordenará notificar al elegido, nombrado o llamado a ocupar curul, así como a la autoridad que expidió o intervino en la formación del acto demandado, para que, si a bien lo tiene, defienda la legalidad de la decisión que se cuestiona. 33.

En recientes pronunciamientos, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha definido que las entidades que conforman la organización electoral están legitimadas para actuar en el extremo pasivo en los proceso de nulidad electoral dependiendo de la naturaleza de los actos que se demandan y los cargos que se formulan en la demanda, de la cual se debe determinar si la actuación de dichas entidades es meramente formal, o si, por el contrario, existe conexidad directa entra sus competencias y las causales de nulidad alegadas52. 34.

En lo relativo a la intervención de la RNEC debe precisarse que, según el criterio jurisprudencial desarrollado de forma consistente y pacífica por la Sección Quinta del Consejo de Estado, resulta necesaria la intervención de dicha entidad en los casos en los que se invoque causales objetivas de nulidad electoral, debido a que es la entidad encargada de la logística del proceso electoral53.

En el presente asunto, se demanda el acto de elección del señor Micher Pérez Fuentes como alcalde de Fonseca (La Guajira) con fundamento en lo previsto en los numerales 3 y 7 del artículo 275 del C.P.A.C.A. referidos a la alteración de documentos electorales con el propósito de modificar los resultados de la votación, y que los electores no sean residentes de la misma circunscripción. Así las cosas, resulta claro que los cargos de la demanda guardan relación directa con las funciones logísticas de dicha entidad en el certamen electoral, por lo que esta judicatura considera necesaria su intervención en el presente asunto. 35.

Ahora bien, en lo tocante al CNE, se destaca que según el artículo 265 de la Constitución Política, dicha entidad tiene atribuciones para ejercer como suprema autoridad de inspección, vigilancia y control de la organización electoral como organismo permanente dentro de la estructura del Estado. Ahora bien, dicha autoridad conforma comisiones escrutadoras de carácter temporal o transitorio para realizar los escrutinios en el marco de las elecciones por voto popular, órganos cuya duración dependerá del término de los escrutinios.

El Consejo de Estado ha expuesto que, resulta necesaria la vinculación del CNE en las demandas en las que se cuestionan actos de elección por voto popular, en la medida en que al concluir la función de las comisiones escrutadoras, corresponde a dicha autoridad defender la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo por estas, pues resultaría desproporcionado vincular al proceso contencioso electoral a los notarios, jueces, registradores de 51 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 18 de noviembre del 2021. Radicación 11001-03- 28-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 52 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente: Gloria María Gómez Montoya. Auto de 20 de agosto de 2024. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00153-00.

Demandante: Luis Fernando Padilla Pérez y otro. Demandado: Elvia Milena Sanjuan Dávila, gobernadora del departamento del Cesar – período constitucional 2024-2027. 53 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. Auto de 30 de octubre de 2020. Radicado: 11001 03-28-000- 2020-00034-00.

Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado) Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros instrumentos públicos, profesores universitarios, entre otros, que conformaron las respectivas comisiones escrutadoras. Mediante auto de 20 de agosto de 2024, dicha Corporación expuso54: «(…)Además, corresponde a las comisiones escrutadoras hacer el conteo oficial de los votos en las elecciones populares, labor que tiene como propósito declarar la elección correspondiente; no obstante, ello, se precisa, que las funciones de dichas comisiones son de carácter temporal, esto es, su existencia depende de la duración del correspondiente escrutinio y, luego de efectuados, termina su razón de ser.

En esa medida al concluir la función transitoria de las comisiones, resulta necesaria la vinculación del Consejo Nacional Electoral, en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es del caso, defienda la legalidad de quienes actuaron en representación de la Organización Electoral, concretamente, los responsables del escrutinio. 96.

Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha considerado que: ‘Advierte la Sala que según el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral, por lo cual, como organismo permanente dentro de dicha estructura, le corresponde atender el proceso de nulidad electoral En cuanto a la comisión escrutadora departamental, puede verse que sus integrantes participaron en la expedición del acto contenido en el formulario E-26 CAM que contiene el resultado del escrutinio general para la Cámara en el Caquetá y la declaratoria de elección de los dos (2) representantes (ff. 149 a 156 cdno 1).

Subraya la Sala que por mandato expreso del artículo 175 del Código Electoral, los dos (2) miembros de dicha comisión escrutadora actuaron como delegados y en nombre del Consejo Nacional Electoral, el cual fue legalmente vinculado al proceso mediante providencia de mayo veinticuatro (24) de 2018 y acudió en defensa de la legalidad del acto acusado (ff. 84 a 86 y 144 y ss. cdno 1).

Esta circunstancia hace que no sea necesaria la vinculación de dichas personas, pues no encuentra la Sala que sea viable la duplicidad de representaciones de un mismo organismo en el trámite del proceso electoral en el cual la Organización Nacional Electoral ya intervino directamente por conducto del Consejo Nacional Electoral’. 97.

En esa medida, al tener las comisiones escrutadoras funciones y existencia transitorias, se ha considerado en aras de dar cumplimiento al numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que resulta necesaria la vinculación del CNE en las demandas contra elecciones por voto popular de carácter objetivo, para que, si es del caso, defienda la legalidad de las actuaciones de quienes intervinieron en representación del CNE, en especial, en la labor de escrutinios. 98.

Sostener lo contrario, implicaría que al proceso de nulidad electoral deben vincularse los jueces, notarios, registradores de instrumentos públicos, profesores o exprofesores de Derecho y ex magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Nacional Electoral, de los tribunales superiores y de lo contencioso administrativo, que conformaron las correspondientes comisiones escrutadora, lo que haría dispendioso y engorroso desde el inicio de la actuación, un trámite que por su naturaleza está llamado a surtirse de manera célere. 54 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente: Gloria María Gómez Montoya. Auto de 21 de agosto de 2024. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00153-00. Demandante: Carlos Darío Conde Acosta. Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque, gobernador del departamento de La Guajira – período constitucional 2024-2027. Radicado: 44001234000020240004000 (acumulado) Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros Además, como suprema autoridad en materia electoral, en especial de los escrutinios, le compete el seguimiento y control de tales insumos que soportaron la labor de registrar los datos de cada candidato». 36.

Del análisis de los cargos de las demandas formulados en contra del acto de elección del señor Pérez Fuentes como alcalde de Fonseca (La Guajira) se advierte que, varios de estos pretenden cuestionar la presunción de legalidad de las decisiones emitidas por la comisión escrutadora municipal y la comisión escrutadora departamental, en especial, las contenidas en el acta de escrutinio E26 – ALC de 10 de noviembre de 2023 y en la Resolución 7 de 10 de noviembre de 2023 suscrita por delegados del Consejo Nacional Electoral, puntual circunstancia que amerita, sin duda, que dicha entidad permanezca vinculada al extremo pasivo del presente medio de control de nulidad electoral. 37.

De conformidad con los argumentos expuestos, el Despacho declara no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la RNEC y por el CNE, al resultar necesaria su intervención en el presente trámite, en tanto que intervinieron en la expedición de los actos administrativos demandados, en los términos previstos en el artículo 277 del C.P.A.C.A. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas «ineptitud sustantiva de la demanda», «caducidad» y «falta de legitimación en la causa por pasiva» formuladas por el señor Micher Pérez Fuentes en calidad de accionado, por el partido Alianza Social Independiente -ASI- como impugnante, y por las autoridades electorales que intervinieron en la expedición de los actos administrativos demandados.

Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Por secretaría, impartir el trámite correspondiente y una vez ejecutoriado el presente proveído, ingresará el proceso al despacho en su oportunidad legal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06787873ef0b0053b0a467714debcd4fc868e0cbcf6d6bb4297cbc63824a82c6 Documento generado en 20/11/2024 11:09:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica