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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-23-40-000-2024-00043-00

Reporting judge: Maria Del Pilar Veloza Parra

Date: 2024-07-31

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00043-00 Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres Sentencia de primera instancia. Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00043-00 ACTORES: JOSE CONCEPCIÓN GÁMEZ REDONDO DEMANDADO: JIMMY RAHALL BOSCÁN TORRES – DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – PERÍODO 2024-2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: DOBLE MILITANCIA POR INCURSIÓN EN DOS PARTIDOS Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1521, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, para resolver el medio de nulidad electoral, impetrado por José Concepción Gámez Redondo, contra Jimmy Rahall Boscán Torres, en su calidad de diputado del departamento de La Guajira - período 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones2 El señor José Concepción Gámez Redondo, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, interpuso demanda contra el señor Jimmy Rahall Boscán Torres, donde solicita se acceda a las siguientes pretensiones: “I.1. Se declare la nulidad del acto de declaratoria de elección del señor JIMMY RAHALL BOSCÁN TORRES, como diputado del Departamento de La Guajira, período 2024–2027; contenido en el Formulario E-26 ASA del 11 de noviembre de 2023, suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental de La Guajira.

I.2. Se cancele la credencial del señor JIMMY RAHALL BOSCÁN TORRES, que lo acredita como diputado del Departamento de La Guajira 2024-2027. I.3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de elección acusado, se solicita al Tribunal Administrativo de La Guajira, disponer la realización de nuevos escrutinios y, en consecuencia, se le asigne la curul No. 11 al candidato que hubiera correspondido de no haberse aceptado por el aquí demandado, el derecho de la oposición a que se refiere la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición). 1.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración. 2 Folio 4 del PDF, expediente digital. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00043-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres Sentencia de primera instancia I.4.

Se remita copia del fallo a la Organización Electoral.” 1.2. Hechos3 Se indica de la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen: 1.2.1. Expresa que el 28 de noviembre de 2022, se registra el comité de inscripción mediante el cual se pretende promover la candidatura del accionado a la gobernación en el departamento de La Guajira, el cual registró el logo-símbolo el 22 de febrero de 2023. 1.2.2.

Indica que el demandado inició tarde su campaña para la Gobernación de La Guajira, fingiendo buscar apoyo ciudadano para inscribirse como independiente. Sin embargo, su verdadera intención era postularse con el Partido Conservador, al que pertenece desde hace tiempo y con el que ya había sido candidato a la alcaldía de Maicao en 2019, donde obtuvo una curul en el concejo municipal sin dejar de ser militante del partido. 1.2.3.

A su vez, expresa que se realizó propaganda electoral extemporánea, al momento en el que se hizo publicidad para obtener las firmas requeridas para la inscripción del grupo significativo, el cual al final, el comité de inscripción desistió de continuar con el proceso. 1.2.4. Aunado a esto, explica que el 22 de marzo de 2023, el demandado en sus redes sociales inició su campaña electoral como aspirante a la gobernación de La Guajira, por fuera del calendario electoral. 1.2.5.

Añade que no obstante el extremo demandado, participa en la contienda electoral con apoyo del grupo significativo, nunca dejó de ser militante del partido Conservador, y su verdadera intención era presentarse con el aval del partido conservador. 1.2.6. Conexo a esto, expone que el señor Boscán Torres, anunció el 11 de julio de 2023 que recibía el aval por parte del partido Conservador, para presentar su candidatura por la gobernación del departamento de La Guajira. 1.2.7.

Indica que el 13 de julio de 2023, el Consejo Nacional Electoral aceptó la renuncia del Grupo Significativo de Ciudadanos "GUAJIRA UNIDA" para apoyar la candidatura del demandado a la Gobernación de La Guajira con el aval del Partido Conservador. Esto incluyó el desistimiento del registro del logo-símbolo del grupo. 1.2.8. Adiciona que la coalición “UNIDOS POR LA GUAJIRA” integrada por varios partidos para apoyar a Jimmy Rahall Boscán Torres como candidato a la Gobernación de La Guajira para el período 2024-2027, fue formada el 21 de julio de 2023, la cual fue inscrita el 29 de julio de 2023. 3 Folios 6 a 14 del PDF, expediente digital.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00043-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres Sentencia de primera instancia 1.2.9. Por último, expresa que el 29 de octubre de 2023, Jimmy Rahall Boscán Torres obtuvo la segunda mayor votación en las elecciones para la Gobernación de La Guajira, lo que le otorgó el derecho a ocupar una curul en la asamblea departamental de La Guajira. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Parte demandada4 El demandado a través de su apoderado indica que respecto del cargo de engaño al elector y creación de circunstancias que pone en desventaja a los demás candidatos de la contienda, el actor únicamente se limitó a esbozar argumentos referentes a la doble militancia y no allegó pruebas que evidenciaran el actuar doloso por parte del accionado.

Sumado a lo anterior, señala que, el grupo significativo que se pretendía inscribir no nació a la vida jurídica pues se realizó el desistimiento por parte del comité promotor el 27 de junio de 2023 y no se continuó con el proceso de entrega de las firmas ni con la certificación de las mismas. A su vez, esboza que conforme lo indicado por el Consejo de Estado, la inscripción de la candidatura solo queda en firme, una vez la RNEC certifique que las firmas para respaldar la candidatura son suficientes, por lo cual al no entregarse las firmas, subsecuentemente, muestra que no existió aval por parte del grupo significativo.

Continua con que previo a iniciar el proceso para la inscripción del grupo significativo, e incluso para el momento de la inscripción del comité promotor, el demandado en anteriores fechas ya había renunciado a su militancia en el partido conservador, el día 17 de enero, “es decir nueve meses y diez días antes de la inscripción que se realizó el 28 de noviembre de 2022.”.

Aunado a esto, arguye que ateniéndose a los requisitos necesarios para que se configure la conducta de doble militancia, se evidencia la inexistencia de los presupuestos legales y jurisprudenciales necesarios para demostrar lo pretendido en la demanda. Adicionó, que tampoco se evidencia de las pruebas arrimadas al proceso por la parte demandante, aquellas que tengan la gravedad para acreditar la doble militancia endilgada al extremo accionado, y que sobre las mismas recaen apreciaciones subjetivas del accionante. 1.3.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil5 La Registraduría Nacional del Estado civil, a través de su apoderado judicial, solicitó que se 4 Folios 253 a 273 del PDF, expediente digital. 5 Folios 340 a 348 del PDF, expediente digital. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00043-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres Sentencia de primera instancia decrete la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva bajo los siguientes argumentos: Indica que dicha entidad respecto de las elecciones únicamente desarrolla una labor en estricto sentido técnica y organizativa, es decir, su injerencia en el proceso electoral sólo es logística, por lo que no verifica la incursión de doble militancia, ni de ningún otro régimen de inhabilidades y/o incompatibilidades.

A su vez, manifiesta que la carga de verificar dichas inhabilidades e incompatibilidades, o en su defecto, sancionar -para efectos de este caso por doble militancia- recae directamente sobre el partido que avala e inscribe la candidatura del postulante. Sumado a esto, expresa que la entidad competente para dirimir lo referente a la revocatoria de candidatos que puedan estar incursos en inhabilidad por doble militancia es el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 12, del artículo 265 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

A su vez, esboza que en cuanto a la competencia se trata, frente al proceso de inscripción de los candidatos, el marco de acción de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, se ciñe únicamente a la verificación de cuestiones de forma, es decir, que, de encontrarse todas las ritualidades, la entidad debe proceder a realizar la inscripción. Por otro lado, asevera que no es equiparable la Registraduría Nacional del Estado Civil con la Comisión Escrutadora, pues se incurre en el error al momento en el que se interpreta que la RNEC pertenece a esta última, y aún más cuando se cree que por ella realiza la declaración de las elecciones; toda vez que la función de la expedición del formato E-26 CO, del que se pretende la nulidad, y mediante el cual se declaró la elección cuestionada, únicamente le pertenece a la Comisión Escrutadora. 1.3.3.

Consejo Nacional Electoral6 El Consejo Nacional Electoral a través de su apoderada judicial, solicitó se desvinculara a la entidad del proceso, al haberse extinguido la competencia funcional sobre el asunto y excepciona falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostiene que, la entidad ya tuvo conocimiento del proceso, en la etapa oportuna, pues ante el Consejo Nacional Electoral, se presentó solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato, y ésta se pronunció de fondo mediante Resolución No. 11332 del 27 de septiembre de 2023, negando la solicitud de revocatoria al no encontrarse como causal de doble militancia, la recolección de firmas para la inscripción del grupo significativo. 6 Folios 303 al 315 del PDF, expediente digital.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00043-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres Sentencia de primera instancia Además, referencia que, del estudio de las pruebas arrimadas al proceso, no se advierte aquellas que lleven al juzgador a la plena certeza de que el accionado incurrió en doble militancia, es decir, que no hubiera renunciado oportunamente antes de recibir el aval para la inscripción de su candidatura.

Por último, precisa que el Consejo Nacional Electoral, no tuvo participación en la expedición del acto administrativo que declaró la elección del demandado, en tanto que dicha facultad le asistió a la Comisión Escrutadora del departamento de La Guajira. 1.4. Juicio por audiencias 1.4.1. Audiencia Inicial7. La audiencia se realizó el 03 de mayo de 2024, en la cual, se verificó la presencia de los apoderados de la parte demandante y de la parte demandada.

Posteriormente, se reconoció personería jurídica a los apoderados y se declaró saneado el proceso. Luego, se fijó el litigio en los siguientes términos: “La fijación del litigio se contrae en determinar: i) Si se debe declarar la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26 ASA del 11 de noviembre 2023, por el cual se elige al señor Jimmy Rahall Bocán Torres, como diputado del departamento de La Guajira para el período 2024 - 2027, por encontrarse incurso en la causal dispuestas en el numeral 1° del artículo 275 del CPACA- violencia ejercida contra los electores- y la causal general dispuesta en el artículo 137 - infracción de las normas en que debería fundarse el acto demandado-. ii) Si se debe decretar la cancelación de la credencial del señor Jimmy Rahall Boscan Torres como diputado del departamento de La Guajira para el período 2024 - 2027. iii) determinar si hay lugar a ordenar nuevos escrutinios para la elección de diputado del departamento de La Guajira. iv) si hay lugar a declarar probada las excepciones planteadas por la parte demandada.” 1.4.2.

Audiencia de Pruebas8. La audiencia se realizó el 17 de junio de 2024. Inicialmente, se verificó la presencia de las partes, advirtiéndose que estaban presentes los apoderados de la parte demandante y demandada, el coadyuvante de la parte demandada, así como la Procuradora delegada ante el Tribunal. Se procedió a declarar saneado el proceso y, acto seguido, se realizó la inmediación, publicidad y la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, para luego correr traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito, y, para que el ministerio público rinda su concepto, si a bien lo tiene. 1.5.

Alegatos de conclusión 7 Folios 486 a 492 del PDF, expediente digital. 8 Folios 1372 a 1379 del PDF, expediente digital. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00043-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres Sentencia de primera instancia 1.5.1. Demandante9 El demandante en sus alegatos de conclusión expresa que el demandado alteró la equidad de la contienda electoral, al realizar propaganda electoral de forma anticipada, pues inscribió inicialmente un comité promotor para un Grupo Significativo de Ciudadanos, del cual luego desistió sin explicación clara, alegando razones personales.

Explica que dicha acción, le permitió hacer propaganda antes de lo permitido, bajo la apariencia de estar recolectando firmas, lo que confundió al electorado y afectó la justicia y libertad de las elecciones. Sumado a esto, expresó que continuó su campaña como candidato del Partido Conservador bajo la coalición "Unidos por La Guajira", utilizando un logo muy similar al del Grupo Significativo de Ciudadanos. Estrategia que, a su juicio, demostró una intención deliberada de engañar a los votantes y obtener una ventaja injusta sobre los demás candidatos, tal como presuntamente se evidencia en las pruebas allegadas, por lo que para el demandante, la elección fue resultado de un engaño, y solicita la nulidad del acto de elección y la restauración del sistema electoral, otorgando la curul a quien legítimamente le correspondía. 1.5.2.

Demandado La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. 1.5.3. Consejo Nacional Electoral10 El Consejo Nacional Electoral a través de su apoderada judicial, reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y la petición de que la entidad fuera desvinculada del proceso. 1.5.4. Registraduría Nacional del Estado Civil11 La Registraduría Nacional del Estado Civil a través de su apoderado judicial, reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y la petición de que se declare la falta de legitimación por pasiva. 1.6.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. 9 Folios 1381 a 1387 del PDF, expediente digital. 10 Folios 324 a 353 del PDF, expediente digital. 11 Folios 19392 a 1400 del PDF, expediente digital. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00043-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres Sentencia de primera instancia 1.7.

Control de Legalidad En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II.CONSIDERACIONES El Tribunal NIEGA las pretensiones de la demanda de nulidad electoral seguida por José Concepción Gámez Redondo, contra Jimmy Rahall Boscán Torres, en su calidad de diputado del departamento de La Guajira - período 2024-2027, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.1.

Problemas Jurídicos La fijación del litigio se contrae en determinar: i) Si se debe declarar la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26 ASA del 11 de noviembre 2023, por el cual se elige al señor Jimmy Rahall Boscán Torres, como diputado del departamento de La Guajira para el período 2024 - 2027, por encontrarse incurso en la causal dispuestas en el numeral 1° del artículo 275 del CPACA- violencia ejercida contra los electores- y la causal general dispuesta en el artículo 137 - infracción de las normas en que debería fundarse el acto demandado-. ii) Si se debe decretar la cancelación de la credencial del señor Jimmy Rahall Boscán Torres como diputado del departamento de La Guajira para el período 2024 - 2027. iii) determinar si hay lugar a ordenar nuevos escrutinios para la elección de diputado del departamento de La Guajira. iv) si hay lugar a declarar probada las excepciones planteadas por la parte demandada. 2.2.

Del marco conceptual y jurisprudencial 2.2.1. Del medio de control de nulidad electoral El ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado múltiples medios de control, entre estos la nulidad electoral, como herramienta para garantizar la transparencia y legitimidad de los procesos de elección, este se encuentra positivizado en el artículo 139 del CPACA, así: “ARTÍCULO 139.

NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00043-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres Sentencia de primera instancia En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.” A su turno, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la naturaleza y finalidad del mismo, así: “Los procesos que se adelantan por virtud de una acción pública, como la de nulidad electoral, no plantean un litigio en estricto sentido pues proponen un control sobre la legalidad del acto12.

El ordenamiento jurídico consagra la nulidad electoral como mecanismo judicial que permite realizar el control de legalidad en abstracto del acto de elección, que es lo que, en realidad, pretende la parte demandante.”13 Así las cosas, el medio de control en comento conlleva a que se realice un juicio de legalidad sobre el acto de contenido electoral, en orden, a analizar su conformidad con el ordenamiento, en defensa de la democracia. 2.2.2.

De la inscripción de los grupos significativos de ciudadanos Las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecieron unos lineamientos en aras de realizar el proceso de inscripción de los grupos significativos de ciudadanos, ante lo cual la Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentó el proceso a través de la Resolución No. 15319 de 2018 y a través de la Circular No. 163 de 2018, que describe el procedimiento para el registro de comités inscriptores de candidaturas apoyadas por los Grupos significativos de ciudadanos. Respecto del procedimiento, la Corte Constitucional indicó lo siguiente14: “para la inscripción de los candidatos postulados por los grupos significativos de ciudadanos, además del respaldo popular que deben acreditar mediante la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista, es preciso seguir un procedimiento consistente en que: (i) la inscripción debe efectuarse por un comité 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 11 de noviembre de 2010, CP: Filemón Jiménez Ochoa, Radicado: 25000-23-31-000- 2008-00023-01. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de abril de 2011, CP: Susana Buitrago Valencia, Radicado: 11001-03-28-000-2010- 00121-00. 14 Corte Constitucional, sentencia C-490 del 23 de junio de 2011, MP: Luis Ernesto Vargas Silva.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00043-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres Sentencia de primera instancia conformado por tres ciudadanos, el cual debe registrarse ante la autoridad electoral correspondiente; (ii) este registro debe efectuarse cuando menos con un mes de antelación a la fecha prevista para el cierre de la inscripción respectiva, y en todo caso, antes del proceso de recolección de firmas; y (iii) los formularios de recolección de firmas deben contener tanto las fotos de los integrantes del comité, como las de los candidatos a inscribir.” Si bien ha sido objeto de debate, en qué momento se configura doble militancia cuando se está frente a un grupo significativo de ciudadanos y a un partido político, el Consejo de Estado, esclarece que la conducta prohibida, sucede en el momento en que es inscrito el grupo significativo, y no a partir de la inscripción de la candidatura, reiterando que la prohibición recae en el hecho de pertenecer de forma simultánea a más de una agrupación política, veamos15: “el argumento que tan solo hasta el 23 de julio de 2015, fecha en que se realizó la inscripción formal del candidato demandado, es que se debe analizar la doble militancia, por cuanto como ya se señaló en precedencia, el proceso de inscripción de candidaturas a través de grupos significativos de ciudadanos comienza con el registro del comité promotor y no con la suscripción del formulario E-6CO.

Tal argumento carece de sustento jurídico, dado que, con la firma del formulario E6CO en esta clase de candidaturas, sólo se está ante el cumplimiento de un trámite más, por cuanto, la inscripción de la candidatura se encuentra supeditada a la condición que las firmas recolectadas sean suficientes para tener como inscrita la candidatura (…)” 2.2.4.

De la propaganda electoral El Artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 define la campaña electoral como el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo, es decir, abarca las acciones que buscan promover masivamente los proyectos electorales que se someten a consideración de los ciudadanos, tal como se cita: Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, sólo podrán hacerlo a partir de su inscripción. (Subrayado fuera de texto) 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 16 de marzo de 2017, CP: Rocío Araujo Oñate, Radicado: 13001-23-33-000-2016- 00112-01.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00043-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres Sentencia de primera instancia A su turno, el Consejo de Estado16, expresa que la campaña entonces, es una actividad que se materializa en el periodo preelectoral, cuya finalidad es la convocatoria de los sufragantes a votar y en donde además, se promueve de forma masiva, los proyectos electorales, la cual puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos.

Aunado a lo anterior, dentro de los elementos que compone la campaña, se encuentra la propaganda electoral, regulada por el artículo 35 de la precitada ley, fundamento normativo que subrogó la disposición prevista en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994: Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuáles no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. 2.3.

Relación de los elementos de prueba Dentro del expediente obran las siguientes pruebas: • Aseguramiento de prueba digital proceso de nulidad electoral diputado de La Guajira, del 16 de enero de 2024. (Fl. 30-32) • Formulario E-26 ALC, acta parcial de escrutinio municipal alcalde expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 3 de noviembre de 2019.

(Fl. 33-34) • Formulario E-24 ASA, expedido por el Consejo Nacional Electoral. (Fl. 35-42) • Formulario E-26 GOB, acta de escrutinio general gobernador, expedida por el Consejo Nacional Electoral el 11 de noviembre de 2023. (Fl. 43-44) 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de mayo de 2021, CP: Rocío Araújo Oñate, Radicado: 11001-03-28-000-2020- 00034-00.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00043-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres Sentencia de primera instancia • Registro del comité del grupo significativo Guajira Unida del 28 de noviembre de 2022. (Fl. 47-49) • Programa de gobierno del señor Jimmy Boscán Torres, aspirante a la gobernación de la Guajira.

(Fl. 50-112) • Desistimiento voluntario del proceso de recolección de firmas del comité del grupo significativo Guajira Unida del 27 de junio de 2023. (Fl. 113) • Formulario E-6 GO, solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura presentada por coalición de agrupaciones políticas. (Fl. 114- 115) • Anexos solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura presentada por coalición de agrupaciones políticas.

(Fl. 116) • Formulario E-8 GO lista definitiva de candidatos inscritos gobernador. (Fl. 117) • Acuerdo de coalición programática y política entre los partidos políticos: partido conservador colombiano, partido verde oxígeno, partido liberal colombiano y partido ecologista colombiano, para inscribir al candidato a la gobernación del departamento de La Guajira para las elecciones territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023, para el período constitucional 2024-2027.

(Fl. 118-130) • Aval otorgado por el representante legal del partido Conservador Colombiano, al candidato a la gobernación de La Guajira el señor Jimmy Boscán. (Fl. 131) • Resolución No. 7770 del 27 de julio de 2023 expedida por partido Liberal Colombiano, por la cual el director nacional y el representante legal del partido Liberal Colombiano otorga coaval para la gobernación de La Guajira para las elecciones del 29 de octubre de 2023, período constitucional 20242027, delega la función de inscripción de candidatura y adoptan otras disposiciones.

(Fl. 132-134) • Coaval otorgado por la dirección nacional popular del partido Ecologista Colombiano, al señor Jimmy Boscán como candidato a la gobernación del departamento de La Guajira. (Fl. 135) • Aval en coalición otorgado por el partido Verde Oxígeno, al señor Jimmy Boscán como candidato a la gobernación del departamento de La Guajira.

(Fl. 136) • Renuncia irrevocable presentada por el señor Jimmy Boscán, al presidente directorio municipal del partido Conservador el 17 de enero de 2022. (Fl. 137) Rad. 44-001-23-40-000-2024-00043-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres Sentencia de primera instancia • Formulario E-26 ASA, acta de escrutinio general asamblea, expedida por el Consejo Nacional Electoral el 11 de noviembre de 2023.

(Fl. 183-193) • Desistimiento voluntario del proceso de recolección de firmas del comité del grupo significativo Guajira Unida presentado por el comité inscriptor denominado Guajira Unida. (Fl. 275) • Resolución No. 11332 del 27 de septiembre de 2023 expedida por el consejo Nacional Electoral, por medio del cual se niegan las solicitudes de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JIMMY RAHALL BOSCÁN TORRES, a la GOBERNANCIÓN DE LA GUAJIRA, inscrito por la coalición política denominada "UNIDOS POR LA GUAJIRA", conformada por los PARTIDOS POLÍTICOS CONSERVADOR COLOMBIANO, VERDE OXÍGENO, LIBERAL COLOMBIANO Y ECOLOGISTA COLOMBIANO; por presuntamente incurrir en la causal de revocatoria de inscripción consagrada en artículo 2 de la Ley 1475 del 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicados Nos. CNE-E-DG-2023-033849 y CNE-E-DG2023-033870.

(Fl. 315-324) • Remisión de pruebas en atención de la audiencia desarrollada el 3 de mayo de 2024, realizada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. (Fl. 505) • Acta general de escrutinio expedida por el Consejo Nacional Electoral, escrutinio general de La Guajira. (Fl. 517-1357) • Inscripción del candidato Jimmy Boscán Torres, por la “Coalición Unidos por La Guajira”. • Coaval otorgado por el Partido Liberal Colombiano a Jimmy Boscán Torres como candidato a la Gobernación de La Guajira. 2.4.

Las excepciones. El CPACA en su artículo 187 establece que en la sentencia se debe decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. 2.4.1. Registraduría General del Estado Civil Dentro del presente asunto, la Registraduría General del Estado Civil, fundamentó su exceptiva en el hecho de no haber participado en la formación del acto acusado, situación que sale del espectro de sus competencias, toda vez que no hace parte de la Comisión Escrutadora Municipal que llevó a cabo los escrutinios ni fue quien designó a dichos Rad. 44-001-23-40-000-2024-00043-00.

Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres Sentencia de primera instancia miembros. El Tribunal considera de acuerdo con el sistema constitucional colombiano17, que siendo la Registraduría Nacional del Estado Civil órgano constitucional autónomo, con atribuciones en los comicios, esta jurisdicción requiere la intervención procesal de tal entidad para conocer el acontecer de los supuestos fácticos planteados en la demanda.

Debe precisarse que el demandado en las acciones públicas de nulidad electoral, es quien es elegido, es decir, quien accede al ejercicio del poder público, por ende, es el sujeto contra quien van dirigidas las pretensiones de anulación y la persona que asume en primer lugar las consecuencias de dicha declaración judicial. Lo anterior, bajo el entendido que nulidad electoral, es el medio de control judicial que el orden jurídico18 establece para la vigencia y garantismo institucional de la legalidad y validez del proceso electoral.

La Registraduría es la entidad responsable constitucionalmente de la verificación de la identidad personal de cada uno de los electores y elegidos que participan en la contienda electoral19, testigo institucional de cada elección popular e interviene en procedimientos administrativos antes, durante y después de cada debate electoral20.

Por ello, el Tribunal considera que se requiere de la vinculación procesal de dicha entidad como sujeto constitucional responsable, debido a que dichas funciones, hechos o documentos electorales, solamente pueden ser realizadas, certificados o allegados, para la veracidad del proceso judicial por dicha autoridad electoral. De acuerdo con lo previsto en el artículo 120 superior y según las atribuciones constitucionales del señor Registrador Nacional del Estado Civil dadas en el artículo 266, son de dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas y las que le asigna la ley.

Así en el Código Electoral – Decreto ley 2241 de 1986, en su artículo 26 -, se establece a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como veedor y garante del proceso electoral, es necesario tener en consideración que el rol de dicha entidad, en las etapas tanto preelectoral como electoral -en incluso si se quiere poselectoral- los cuales aunque sean de carácter logístico, o su participación y/o veeduría, sean únicamente en el ámbito formal, para el Tribunal, no deja de ser importante la intervención, de dicha entidad, pues, basta el cese de unos instantes o un solo voto, para que se alteren los resultados electorales. 17 La organización electoral está conformada entre otros por la Registraduría Nacional del Estado Civil y tiene a su cargo la organización de las elecciones y lo relativo a la identidad de las personas, según los mandatos del artículo 120 superior. 18 Ver Constitución Política, 116, artículo 237 numerales 1 y 7.

Y, CPACA – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, art. 137 inciso 2, 139 228, 151.6,152.7 y Título VIII “Disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral” – artículos 275 a 296, entre otras normas. 19 Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, y control del poder público, conforme lo previsto en el artículo 40 de la Constitución Política. 20 Corresponde al Registrador la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 266 de la Constitución Política., l, l Rad. 44-001-23-40-000-2024-00043-00.

Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres Sentencia de primera instancia Así las cosas, se tiene entonces que la Registraduría General del Estado Civil, tiene la competencia sobre la dirección y logística de la elección objeto de análisis respecto de la actuación administrativa o supuestos fácticos subyacentes en las causales de nulidad electoral que puedan traerse a colación en cualquier etapa del proceso de elección. En adición, al verificar las funciones de la Registraduría General del Estado Civil, contempladas en el artículo 5 del Decreto 1010 de 2000, se advierte que la misma tiene competencia y campo de acción de los supuestos fácticos o actuación administrativa que acontece en la elección que es objeto de estudio de nulidad electoral, veamos las atribuciones de orden legal: “ARTÍCULO 5°.

Funciones. Son funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: 1. Proponer las iniciativas sobre proyectos de ley y presentarlos a consideración del Consejo Nacional Electoral por conducto del Registrador Nacional, así como los decretos y demás normas relacionadas con la función de registro civil. 2. Adoptar las políticas del registro civil en Colombia y atender lo relacionado con la adopción, ejecución y control de los planes y programas propios del registro civil con miras a garantizar su óptimo funcionamiento. 3.

Garantizar en el país y el exterior, la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro, proferir las autorizaciones a los entes o autoridades habilitadas legalmente para que concurran en el cumplimiento de dicha función, y conocer mediante los actos administrativos pertinentes de todo lo relativo a cancelaciones, reconstrucciones, anulaciones, modelos de expedición y demás actos jurídicos sobre el registro civil. 4.

Expedir las copias de registro civil de las personas que sean solicitadas de conformidad con las leyes vigentes. 5. Atender el manejo, clasificación, archivo y recuperación de la información relacionada con el registro civil. 6. (…). 7. Coordinar y armonizar con los demás organismos y entes del Estado las políticas, desarrollo y consulta en materia de registro civil. 8.

Adelantar inspección y vigilancia de los servicios de registro del estado civil de las personas. 9. (…). 10. Proteger el ejercicio del derecho al sufragio y otorgar plenas garantías a los ciudadanos, actuando con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo Rad. 44-001-23-40-000-2024-00043-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres Sentencia de primera instancia político pueda derivar ventaja sobre los demás. 11.

Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales. 12. Llevar el Censo Nacional Electoral. 13. Asesorar y prestar el apoyo pertinente en los procesos de elecciones de diversa índole en que las disposiciones legales así lo determinen. 14. Llevar las estadísticas de naturaleza electoral relacionadas con los resultados obtenidos en los debates electorales y procesos de participación ciudadana. 15.

Coordinar con los organismos y autoridades competentes del Estado las acciones orientadas al desarrollo óptimo de los eventos electorales y de participación ciudadana. 16. Proceder a la cancelación de las cédulas por causales establecidas en el Código Electoral y demás disposiciones sobre la materia y poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos, cuando se trate de irregularidades. 17.

Asignar el Número Único de Identificación Nacional, NUIP, al momento de hacer la inscripción de nacimiento en el Registro del Estado Civil de las personas y ejercer los controles físico, lógico y técnico, para que dicho número sea exclusivo a cada ciudadano y exista un único documento de identificación. 18. Responder las solicitudes de personas naturales o jurídicas y organismos de seguridad del Estado o de la rama judicial en cuanto a identificación, identificación de necrodactilias y demás requerimientos, de acuerdo a la normatividad vigente, teniendo como soporte la información contenida en las bases de datos de registro civil y el sistema de identificación. 19.

Expedir y elaborar las cédulas de ciudadanía de los colombianos, en óptimas condiciones de seguridad, presentación y calidad y adoptar un sistema único de identificación a las solicitudes de primera vez, duplicados y rectificaciones. 20. Atender todo lo relativo al manejo de la información, las bases de datos, el Archivo Nacional de Identificación y los documentos necesarios para el proceso técnico de la identificación de los ciudadanos, así como informar y expedir las certificaciones de los trámites a los que hubiere lugar. 21.

(…). 24. Atender las solicitudes de expedición de la cédula de ciudadanía en los consulados de Colombia en el exterior para que quienes estén habilitados puedan ejercer sus derechos políticos como ciudadanos colombianos y brindar información acerca de su trámite. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00043-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres Sentencia de primera instancia 26.

Las demás que le asigne la Constitución Política y las disposiciones legales vigentes.” En toda elección de autoridad, va implícito el poder y el orden público, por ello, se considera que las funciones de registro civil e identidad personal, no son ajenas en el momento de sufragar y son determinantes al momento del ejercicio de los derechos políticos, tanto de los electores, como de los elegidos.

Por lo anterior, el Tribunal considera que es necesario para el pleno ejercicio de las atribuciones jurisdiccionales a su cargo en el proceso electoral, la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil como sujeto constitucional, para la cognición y comprobación de lo acontecido el 29 de octubre de 2023 en la elección del señor alcalde del municipio de Maicao, razón por la cual no se encuentra probada la excepción propuesta por dicha autoridad electoral.

Por lo anteriormente expuesto, se declara no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada por la entidad. 2.4.2. Consejo Nacional Electoral El Consejo Nacional Electoral a través de su apoderada, fundamenta su excepción en: (i) haber perdido la oportunidad de estudiar y pronunciarse sobre la nulidad electoral; y (ii) no haber sido el órgano que expidió el acto administrativo objeto de litigio, dado que dicha función le correspondió a la Comisión Escrutadora Municipal.

El Consejo Nacional Electoral plantea la falta de legitimación en la causa, la cual constituye un presupuesto procesal para proferir sentencia de mérito. El Tribunal considera de acuerdo con el sistema constitucional colombiano21, que siendo el Consejo Nacional Electoral órgano constitucional autónomo, con atribuciones en los comicios, esta jurisdicción requiere la intervención procesal de tal autoridad para conocer los procedimientos administrativos adelantados en la elección impugnada y los supuestos fácticos planteados en la demanda.

Debe precisarse que el demandado en las acciones públicas de nulidad electoral, es quien es elegido, es decir, la persona que accede al ejercicio del poder público, por ende, es el sujeto contra quien van dirigidas las pretensiones de anulación y la persona que asume en primer lugar las consecuencias de dicha declaración judicial. 21 La organización electoral está conformada entre otros por el Consejo Nacional Electoral, el que tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, según los mandatos del artículo 120 superior.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00043-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres Sentencia de primera instancia Lo anterior, bajo el entendido que nulidad electoral, es el medio de control judicial que el orden jurídico22 establece para la vigencia y garantismo institucional de la legalidad y validez del proceso electoral.

El Consejo Nacional Electoral es la autoridad responsable constitucionalmente de la regulación, inspección, vigilancia y control de “toda” la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, como garante del cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.

En cada elección popular interviene en procedimientos administrativos antes, durante y después de cada debate electoral23. Por ello, el Tribunal considera que se requiere de la vinculación procesal de dicha entidad como sujeto constitucional y legalmente responsable, debido a que dichas funciones, hechos o actos electorales, solamente pueden ser realizadas, certificados o allegados, por el Consejo Nacional Electoral para conocer y acreditar en el proceso judicial los actos y hechos que sean objeto de la litis en el contencioso electoral.

En el caso bajo estudio, el orden constitucional le otorga al legislador la potestad para establecer otros órganos de carácter electoral y la facultad para asignarle competencias a dicho Consejo, según lo establecido en los artículos 120 y 265 de la Norma de Normas. Igualmente, de acuerdo con el artículo 108 de la Constitución Política, le asiste competencia al Consejo Nacional Electoral para estudiar y de ser el caso, revocar la inscripción de aquellos candidatos los cuales se encuentren incursos en causal de inhabilidad, esta potestad se 22 Ver Constitución Política, 116, artículo 237 numerales 1 y 7.

Y, CPACA – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, art. 137 inciso 2, 139 228, 151.6,152.7 y Título VIII “Disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral” – artículos 275 a 296, entre otras normas. 23 Corresponde al Consejo Nacional Electoral para tal cometido estatal las siguientes atribuciones “especiales” dadas por orden constitucionales: 1.

Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. 2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil. 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interponga contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes. 4.

Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con objeto de que se garantice la verdad de los resultados. 5. Servir de cuerpo consultivo del gobierno en materia de su competencia, presentar proyectos de actos legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto. 6.

Velar sobre el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimiento políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuesta sobre opiniones políticas; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. 7. Distribuir el aporte que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurara el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley. 8.

Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer de la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. 9. Reconocer y revocar la personería jurídica de los partidos y movimiento políticos. 10. Reglamentar la participación de los partidos y movimiento políticos en los medios de comunicación sociales del Estado. 11.

Colaborar con la relación de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus Candidatos. 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.

En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. 13. Darse su propio reglamento 14. Las demás que le confiera la ley. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00043-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres Sentencia de primera instancia encuentra a su vez enmarcada en las funciones establecidas por el Decreto 2085 en su artículo 6.

El Tribunal considera que es necesario para el pleno ejercicio de las atribuciones jurisdiccionales a su cargo en el proceso electoral, y para que la República de Colombia sea un Estado constitucional y Democrático, la intervención procesal del Consejo Nacional Electoral, como sujeto constitucional especial, para la cognición y comprobación de lo acontecido en las elecciones del 29 de octubre de 2023 objeto de análisis en el sub judice, razón por la cual no se encuentra probada la excepción propuesta por dicha autoridad electoral, bajo el entendido que la acción de nulidad electoral constituye un mecanismo judicial garante de dicho Estado.

Por lo anteriormente expuesto, se declara no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada por la entidad. 2.5. Análisis y resolución del caso Conforme se expuso a párrafos precedentes, corresponde a esta Corporación determinar si debe accederse o negarse a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al fijar el problema jurídico.

El extremo accionante adujo que el demandado incurre en la prohibición de doble militancia en la modalidad de pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político, toda vez que, previo a la inscripción del grupo significativo de ciudadanos “Guajira Unida”, ya se encontraba militando en el Partido Conservador. Sumado a eso, expone que el accionado alteró la contienda electoral, al realizar propaganda electoral de forma anticipada, pues realizó todas las actividades tendientes a la inscripción del mencionado grupo significativo, para luego participar en la contienda con el aval del partido Conservador, lo que le permitió realizar propaganda de forma anticipada. 2.5.1.

Cuestión previa En virtud de que este Tribunal ya se ha pronunciado de fondo sobre las causales de nulidad de tipo subjetivas, relacionadas con la doble militancia en el proceso 44001-23-40-000-2024- 00020-00, no se emitirá ningún pronunciamiento adicional al respecto. Esta decisión se basa en el principio de cosa juzgada, el cual establece que una vez que un tribunal ha tomado una decisión final sobre un asunto, dicha decisión es vinculante y no puede ser modificada ni revertida por el mismo tribunal en un caso posterior que involucre a las mismas partes y hechos.

En dicho caso, se abordó exhaustivamente las cuestiones relacionadas con la doble militancia y se establecieron los criterios jurídicos que deben aplicarse para determinar si Rad. 44-001-23-40-000-2024-00043-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres Sentencia de primera instancia esta conducta configura o no una causal de nulidad electoral.

Por lo tanto, no hay necesidad de que este Tribunal vuelva a pronunciarse sobre el mismo tema. 2.5.2. Resolución del caso Tal como se citó en líneas anteriores, la propaganda electoral se definió en sentido amplio como toda forma de publicidad, con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una candidatura o una iniciativa determinada, razón por la cual, al instituirse la naturaleza masiva de su difusión, se estipuló en el marco de la Ley, el término para su utilización, que para el caso en particular y en relación con la utilización de medios de comunicación es de sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación. Sumado a esto, las diferentes redes sociales, las plataformas digitales, los sitios web, dado su alcance masivo, como medios de comunicación social, en ocasiones da lugar a que el destinatario resulte siendo imposible de conocer24, por lo que permiten que la publicidad electoral se propague rápidamente, gracias al hecho de que es necesaria la voluntad de receptor.

Por este motivo, se ha visto la necesidad de que la publicidad electoral a través de dichos medios de comunicación, se ajusten también al marco legal de las campañas y contiendas electorales, en aras de garantizar la igualdad y equidad electoral25. Descendiendo al caso concreto, conforme el artículo 265 de la Constitución Política, en su numeral 6º, dentro de las funciones del Consejo Nacional Electoral, se enmarca el velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

En línea con lo anterior, también le asiste la función de realizar la investigación administrativa a que hubiera lugar para verificar el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en dicha norma e imponer sanciones de multa a los partidos, movimientos y candidatos26. Así las cosas, con ocasión al caso de estudio que atañe a este tribunal, en caso de existir desatención de la normativa que regula la propaganda electoral, incluso si se tratare del despliegue de publicidad a través de medios masivos de comunicación -tal y como se comentó- como las redes sociales, sería una conducta a estudiar por parte de la entidad administrativa electoral. 24 Corte Constitucional, sentencia C-592 del 25 de julio de 2012, MP: Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Consejo Nacional Electoral, Resolución No. 2126 del 24 de junio de 2020, MP: Doris Ruth Mendez Cubillos. 26 Ley 130 de 1994, artículo 39.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00043-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres Sentencia de primera instancia En atención a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, en la oportunidad procesal, mediante Resolución No. 11332 del 2023, se pronunció respecto de la revocatoria de inscripción de la candidatura del demandado, Jimmy Rahall Boscán Torres, a la gobernación de La Guajira, negando la solicitud de revocatoria por parte del demandante en este medio de control.

Cabe decir que frente a dicha solicitud, que no se advierte por parte del entonces quejoso - hoy demandante- que hiciera mención que se estaba vulnerando el derecho a la igualdad de condiciones en la participación de los sufragios o en su defecto, que se estuviera colocando en situación de desventaja a los demás contendores, ni mucho menos, que se estuviera vulnerando la confianza de la ciudadanía. Para este Tribunal, el demandante se limitó únicamente a esbozar hechos y argumentos referentes a causales de nulidad subjetiva, dejando totalmente de lado, aun cuando estaba en la oportunidad para denunciarlo, las situaciones de carácter objetivo con las que presuntamente el accionado, estaba vulnerando la integridad de los comicios electorales.

En armonía con lo mencionado, si bien la norma transcrita en el marco normativo y jurisprudencial referente a la campaña y propaganda electorales establece un límite para realizar las actuaciones de campaña electoral, la misma en su redacción, no establece un mandato prohibitivo o una repercusión directa en caso de desconocerse, sino que queda al arbitrio del Consejo Nacional Electoral, la investigación y posterior sanción. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00043-00.

Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres Sentencia de primera instancia Razón por la cual, mal haría este tribunal declarar la nulidad del acto administrativo que dispuso al demandado como diputado del departamento de La Guajira, si la omisión al respeto de los términos para realizar actos proselitistas no se erige como nulidad electoral y más aún, cuando el demandante, teniendo la oportunidad, presentó la queja ante el Consejo Nacional Electoral y no referenció los aspectos que hoy dan lugar a este estudio por la presunta campaña electoral extemporánea.

Frente al tema de la infracción a los límites de la campaña electoral, el Consejo de Estado ha señalado: “La norma transcrita [artículo 34 de la Ley 1475 de 2011] establece un límite para el ejercicio de actos de campaña electoral. Entonces, contiene un mandato general de prohibición de actividades proselitistas por fuera del lapso legal, que revela unos fines mediatos relacionados con lograr la probidad y la transparencia y la igualdad en las condiciones para el ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación del poder político consagrado en el artículo 40 Superior.

No obstante ello, la norma que se aduce desconocida, no establece en su redacción un mandato prohibitivo que afecte alguno de los actos preparatorios (inscripción) del proceso electoral, por el contrario de las normas que rigen la materia, se establece que corresponde al Consejo Nacional Electoral investigar y sancionar aquellas conductas contrarias a las disposiciones electorales.

(…). Una muestra de ello, es la consecuencia prevista en los artículos 109 de la Constitución Política y 26 de la Ley 1475 de 2011, que establecieron las sanciones de pérdida de investidura para los miembros de las corporaciones públicas y de pérdida del cargo para quienes ocupen las dignidades de alcalde o gobernador, por la violación de los topes máximos fijados para la financiación de las campañas de partidos y movimientos políticos.

(…). [E]n el caso del desconocimiento de los límites de financiación por parte de los mandatarios de elección popular, las normas electorales previeron una consecuencia a su actuar, la cual es la sanción de desinvestidura por incurrir en conductas incompatibles con la dignidad que detentan. En este caso, las citadas disposiciones, contienen unas limitantes para los candidatos en el ejercicio de actos de campaña o para desarrollar prácticas proselitistas en un determinado lapso, omisión sancionable por el Consejo Nacional Electoral en la forma prevista en la Ley 130 de 1994 en sus artículos 39 y 40.

Teniendo en cuenta que el desconocimiento del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 no se erige como causal de nulidad, la Sala se releva del estudio de este reproche contra el acto de elección del [demandado].” Por último, del material probatorio aportado, no se advierte prueba alguna que permita establecer el peso que pudo tener el proceso de inscripción del grupo significativo, previo a su posterior desistimiento, respecto de las campañas de los demás candidatos.

Rad. 44-001-23-40-000-2024-00043-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres Sentencia de primera instancia Por lo cual, no se encuentra probado el desequilibrio electoral mencionado en la demanda, ni tampoco la desventaja que pudo acaecer para los demás contendientes sobre la base de que, con los insuficientes elementos arrimados, no se logró esclarecer el grado de afectación en el sufragio.

En atención a lo anteriormente expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas. No hay lugar a condena en costas por ser una acción pública. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor José Concepción Gámez Redondo, en contra del señor Jimmy Rahall Boscán Torres, en su condición de diputado electo del departamento de La Guajira para el periodo 2024-2027, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Sin condena en costas en primera instancia, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa del presente proveído.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: EJECUTORIADA la presente providencia, ordénese su archivo por Secretaría. PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Rad. 44-001-23-40-000-2024-00043-00. Medio de Control: Nulidad Electoral Demandantes: José Concepción Gámez Redondo Demandado: Jimmy Rahall Boscán Torres Sentencia de primera instancia La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 31 de julio de 2024.

CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado (Presidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente