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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-23-40-000-2024-00053-00

Reporting judge: Maria Del Pilar Veloza Parra

Date: 2024-08-28

RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2024-00053-00 MEDIO CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ENRIQUE JAVIER OROZCO DAZA DEMANDADA: ACTO DE ELECCIÓN DE MICHER PÉREZ FUENTES COMO ALCALDE DE FONSECA LA GUAJIRA PARA EL PERIODO 2024-2027 Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00053-00 DEMANDANTE: ENRIQUE JAVIER OROZCO DAZA DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE MICHER PÉREZ FUENTES COMO ALCALDE DE FONSECA-LA GUAJIRA PARA EL PERÍODO DE 2024-2027. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO:

RESUELVE

RECURSO DE REPOSICIÓN Asunto: Procede el Tribunal a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha 16 de julio de 2024, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por abandono. I.

ANTECEDENTES 1.1.- Auto recurrido. Mediante auto de fecha 16 de julio de 20241 el Tribunal decreta la terminación del proceso por abandono, debido a que las publicaciones del aviso de notificación al demandado se aportaron extemporáneamente, pues debía hacerlo el día 11 de julio y se allegó el 12 de julio de 2024. 1.2.- Recurso de reposición. La parte demandante interpone recurso de reposición2 en contra de la anterior decisión, señalando como argumento lo siguiente: Sostiene que el auto recurrido interpreta erróneamente el artículo 277-1 literal g del CPACA, pues tiene varias interpretaciones y ante ello debe buscarse la que consagre un efecto útil y que desconozca en menor proporción los derechos fundamentales del actor, alegando que en el caso concreto se aplica una sanción procesal, aunque se satisfizo la finalidad de las publicaciones, pues, se notificó al demandado y este confirió el 18 de julio de 2024 poder al abogado Ronald Neil Pérez Ojeda.

Señala que debe analizarse cada caso concreto, porque se incurre en un exceso ritual manifiesto al aplicar la sanción de terminación del proceso por abandono de manera literal desconociendo que si lo perseguido es la notificación, esta se realiza dentro del proceso y que debe interpretarse el artículo 277 del CPACA, para garantizar el acceso a la administración de justicia del ciudadano del común que no tiene la condición de abogado y que actúa de manera valiente en ejercicio de sus derechos fundamentales.

Conforme a lo anterior, solicita se revoque el auto del 16 de julio de 2024 y se ordene continuar con el trámite del proceso. II. CONSIDERACIONES 1 Fl.667-672 2 Fl.693-696 RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2024-00053-00 MEDIO CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ENRIQUE JAVIER OROZCO DAZA DEMANDADA: ACTO DE ELECCIÓN DE MICHER PÉREZ FUENTES COMO ALCALDE DE FONSECA LA GUAJIRA PARA EL PERIODO 2024- 2027 El Tribunal accede al recurso de reposición, de conformidad con los planteamientos siguientes: 2.1 Oportunidad El artículo 296 del CPACA establece que “En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.” De ese modo, se tiene que, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2001 prevé que “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” Por su parte, el artículo 318 del Código General del Proceso enseña que “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.”; seguidamente el artículo 319 de la misma codificación establece que “Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.” En el caso bajo estudio, se tiene que el recurso de reposición fue presentado dentro de la oportunidad legalmente establecida, toda vez, que el auto que dio por terminado el proceso por abandono fue emitido el día 16 de julio de 2024 y notificado el día 5 de agosto de 2024, ahora el aludido recurso se radicó en la ventanilla virtual de SAMAI el día 8 de agosto de 2024, esto es, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación, tal como lo dispone el artículo 318 del Código General del Proceso. 2.2.

Resolución del recurso de reposición Analizados los motivos de inconformidad planteados por la parte demandante en contra del auto que decreta la terminación del proceso por abandono, el Tribunal repone el auto del 16 de julio de 2024, de conformidad con los siguientes argumentos: En el sub examine mediante auto de fecha 4 de abril de 2024 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó la notificación al demandado en los términos del artículo 277 del CPACA, y se dejó consignado que, en caso de no poder realizarse la notificación personal del demandado, se debía proceder con lo dispuesto en los literales b) y c) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA.

Ahora, el demandado no pudo ser notificado en forma personal, por lo cual el 12 de junio de 2024 le fue remitido el aviso para la notificación al demandante a fin de que cumpliera con la publicación del mismo, por lo que conforme con la norma acabada de reseñar, el actor tenía 20 días para acreditar la publicación aludida, término que transcurrió entre el día 13 de junio y el 11 de julio de 2024, sin embargo, la parte actora acreditó el 12 de julio de 2024 dos publicaciones en el diario del norte, una de fecha 9 de julio de 2024 y otra con fecha de 12 de julio de 2024, esta última por fuera de los 20 días establecidos en la ley.

RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2024-00053-00 MEDIO CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ENRIQUE JAVIER OROZCO DAZA DEMANDADA: ACTO DE ELECCIÓN DE MICHER PÉREZ FUENTES COMO ALCALDE DE FONSECA LA GUAJIRA PARA EL PERIODO 2024- 2027 El CPACA en su numeral 1 literal g, establece que, si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.

En ese sentido, se observa que, si bien la decisión adoptada el 16 de julio de 2024 se emitió con fundamento en anterior disposición, también se debe tener en cuenta que el actor cumplió con la carga impuesta en el auto admisorio de la demanda, por lo que se considera que en este caso particular debe hacerse una excepción frente a la aplicación del citado artículo, amparándose el Tribunal en el artículo 228 de la Constitución Política que establece que en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial.

Es verdad, que realizó la carga procesal tardíamente, pero, se acredita el cumplimiento de los actos necesarios para establecer la relación procesal mediante la notificación. Este principio de prevalencia del derecho sustancial ha sido recogido en el Código General del Proceso, así: “ARTÍCULO

11. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.”. La Honorable Corte Constitucional3 ha sostenido que dicho principio corresponde a “la aplicación de las reglas de carácter procedimental no puede llegar a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales”. Acorde con lo anterior, se advierte que si se mantiene la decisión de dar por terminado el proceso aplicando el artículo 277 inciso 1 literal G, se podría incurrir en un exceso de ritual manifiesto y con ello desconocer los principios constitucionales de la primacía del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia, pues, se reitera que a pesar de que el actor no cumplió con la obligación de publicar los avisos en el término dispuesto por el referido artículo, acreditó la intención satisfacer dicha carga casi de inmediato, pues, fue una de las dos publicaciones que debía realizar que se publicó un día después de culminados los 20 días establecidos por la norma.

Aunado a ello se debe valorar que se cumplió con la finalidad de los avisos, esto es, notificar al demandado Micher Pérez Fuentes del auto admisorio de la demanda, pues como lo indicó el recurrente, el demandado otorgó poder al abogado Ronald Neil Pérez Ojeda para que lo represente en el presente proceso, el cual fue radicado por dicho profesional en la ventanilla virtual de SAMAI el día 18 de julio de 2024, esto es, previo a la notificación del auto que declaró el abandono del proceso. 3 Sentencia T-1091 de 2008 RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2024-00053-00 MEDIO CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ENRIQUE JAVIER OROZCO DAZA DEMANDADA: ACTO DE ELECCIÓN DE MICHER PÉREZ FUENTES COMO ALCALDE DE FONSECA LA GUAJIRA PARA EL PERIODO 2024- 2027 Además de lo anterior, se debe considerar que el proceso de la referencia es una acción pública que puede ejercer cualquier persona, que muchas veces no cuentan con los conocimientos necesarios para cumplir las previsiones, donde se busca el control de la legalidad de los procesos democráticos, cuyo desistimiento de la acción no está autorizado por la ley.

Por todo lo anterior, el Tribunal toma en consideración lo manifestado por el actor, privilegiando el acceso a la administración de justicia y dando aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, por lo que se aparta de conductas que lo puedan llevar a incurrir en un exceso de ritual manifiesto que impliquen el sacrificio de los postulados en mención y en consecuencia repone el auto del 16 de julio de 2024.

Así las cosas, se debe revocar el auto del 16 de julio de 2024, que declaró la terminación del proceso por abandono, y, en consecuencia, se continuará con el trámite del mismo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: Acceder al recurso de reposición interpuesto por la parte actora, se REPONE la decisión adoptada en el auto del 16 de julio de 2024 proferido por la Corporación, por el que se dio fin al proceso por abandono; por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente auto, por secretaría cúmplase el procedimiento de ley posterior a la notificación del demandado.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes dentro de la presente acción. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 28 de agosto de 2024. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado (Presidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente