Rad. 44-001-23-40-000-2024-00053-00. Medio de Control: Nulidad electoral. Demandante: Enrique Javier Orozco Daza. Demandado: Acto de elección de Micher Pérez Fuentes – Alcalde de Fonseca. Resuelve medida cautelar. Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, julio dieciséis de dos mil veinticuatro.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00053-00 ACTORES: ENRIQUE JAVIER OROZCO DAZA DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE MICHER PÉREZ FUENTES COMO ALCALDE DE FONSECA – LA GUAJIRA PARA EL PERÍODO 2024 - 2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: Decreta terminación del proceso por abandono Competencia. Procede la Sala a pronunciarse frente a la terminación del proceso por abandono, conforme lo señalado en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, artículo 125, literal g, en concordancia con el artículo 243 numeral 2. 1 I.
ANTECEDENTES 1.1. El 21 de febrero de 2024, el señor Enrique Javier Orozco Daza, actuando en nombre propio, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección del señor Micher Pérez Fuentes, como Alcalde del Municipio de Fonseca. Dentro de la demanda se formulan las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare la nulidad del ACTO DE ELECCIÓN DE MICHER DE MICHER PÉREZ FUENTES identificado con cédula de ciudadanía (…), como alcalde de Fonseca por el período Constitucional 2024-2027 por el Partido Alianza Social Independiente “ASI” de fecha 19 de diciembre de 2023 contenido en el acta parcial de escrutinios para alcaldes formulario E-26 ALC expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Fonseca.
SEGUNDA: Cancélese la credencial que acredita a MICHER PÉREZ FUENTES como Alcalde de Fonseca, La Guajira, período 2024-2027 expedida por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Fonseca de fecha 2 de noviembre de 2019.” 1 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas (…) “ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. (…)” Rad. 44-001-23-40-000-2024-00053-00. Medio de Control: Nulidad electoral.
Demandantes: Enrique Javier Orozco Daza. Demandado: Acto de elección de Micher Pérez Fuentes – alcalde de Fonseca 1.2. Mediante auto del 22 de febrero de 2024, el despacho sustanciador resolvió inadmitir la demanda, entre otras, porque, se entremezclaban causales objetivas y subjetivas de nulidad, situación que no se muestra posible a la luz del artículo 281 del CPACA. 1.3.
Por lo anterior, el actor reformó la demanda presentada, eliminando cualquier alusión a la causal objetiva -relacionada con irregularidades en mesas de votación- y se limitó a señalar que el señor Micher Pérez Fuentes se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo, por haber ocupado el cargo de Diputado del Departamento de La Guajira, dentro de los 12 meses anteriores a la elección (causal subjetiva). 1.4.
Mediante providencia del 4 de abril de 2024, se procedió a la admisión de la demanda, proveído en el que, entre otras cosas, se ordenó: “Notifíquese personalmente al señor MICHER PÉREZ FUENTES, en su condición de alcalde del Municipio de Fonseca, diligencia para la cual se atenderá la dirección que haya sido suministrada por la parte demandante y con sujeción a lo indicado en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA.
En el evento en que no fuere posible hacer la notificación al señor MICHER PÉREZ FUENTES, por intermedio del Citador, éste así lo reportará el mismo día, para que se le notifique por aviso de conformidad con lo previsto en los literales b), c) y concordantes del numeral 1 del artículo 277 CPACA; para el efecto se requiere la colaboración de la parte accionante, quien deberá reclamar en la Secretaría de esta Corporación el correspondiente aviso de notificación y proceder a publicarlo dos (2) veces en un periódico de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral y aportar las respectivas constancias de publicación. Lo anterior so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el literal g) del numeral 1 del artículo 277 del C.P.A.C.A. sobre abandono del proceso y archivo del expediente.” 1.5.
El lunes 8 de abril de 2024, se realizó la notificación al demandado, al correo electrónico micherperez25@gmail.com, sin embargo esta fue fallida, al rebotar el correo. (índice 00028 de SAMAI) 1.6. En atención a lo anterior, se remitió el aviso para la notificación al demandante el día 12 de junio de 2024, tal como se observa en el índice 00037 de SAMAI. 1.7.
El 12 de julio de 2024, se allegó constancia de publicación de los avisos por parte del demandante. (índice 00039 de SAMAI) Rad. 44-001-23-40-000-2024-00053-00. Medio de Control: Nulidad electoral. Demandantes: Enrique Javier Orozco Daza. Demandado: Acto de elección de Micher Pérez Fuentes – alcalde de Fonseca II. CONSIDERACIONES El tribunal decreta la terminación del proceso por abandono, en atención a los argumentos que se exponen: 2.1.
Terminación por abandono en procesos electorales El artículo 277 del C.P.A.C.A., regula las formas de notificación personal de la demanda, sus anexos y el auto admisorio de la demanda, estableciendo, en lo relevante para el presente asunto, lo siguiente: “Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación (…) b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. c) El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación. Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.
La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente.
(…) g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.” Rad. 44-001-23-40-000-2024-00053-00.
Medio de Control: Nulidad electoral. Demandantes: Enrique Javier Orozco Daza. Demandado: Acto de elección de Micher Pérez Fuentes – alcalde de Fonseca De la norma transcrita se advierte que el abandono del proceso se produce con la falta de acreditación de las publicaciones del aviso de notificación y/o que la publicación no ocurra dentro de los 20 días siguientes a la notificación del Ministerio Público del auto admisorio de la demanda. 2.2.
El caso en concreto Ahora bien, en el presente proceso, mediante providencia de fecha 04 de abril de 2024, se procedió a la admisión de la demanda y se ordenó la notificación al demandado en los términos del artículo 277 del CPACA. En este sentido, se le impuso la carga al demandante en caso de no poder realizarse la notificación personal del demandado, a proceder de conformidad con los literales b) y c) del numeral 1º del artículo 277 CPACA.
Se tiene entonces que el demandado -Micher Pérez Fuentes, no pudo ser notificado en forma personal pues el correo de notificación fue rebotado. En atención a lo anterior, le fue remitido el aviso para la notificación al demandante a fin de que cumpliera con la carga de las respectivas publicaciones. Ahora bien, para contabilizar el término de 20 días para la acreditación y publicación de los avisos, la norma establece que debe tenerse como punto de partida la notificación al ministerio público de la demanda, lo cual, en el caso que nos ocupa, ocurrió el 8 de abril de 2024.
No obstante, en el presente asunto, en atención a que el aviso fue remitido por la secretaría hasta el 12 de junio de 2024, el Tribunal en aras de ser garantista, tomará como fecha para iniciar el conteo el día 13 de junio de 2024. Así las cosas, el demandante debió acreditar a más tardar el 11 de julio de 2024, la publicación del aviso en dos diarios de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral.
Revisado el expediente se tiene que el demandante con memorial de fecha 12 de julio de 2024 pretende de manera extemporánea, allegar dos publicaciones en el diario del norte, una de fecha 9 de julio de 2024 y otra con fecha de 12 de julio de 2024, esta última por fuera de los 20 días establecidos en la ley. Sobre la situación particular del presente caso, ha señalado la sección quinta del Consejo de Estado2: “No sobra recordar que según lo impone el artículo 13 del CGP, aplicable en materia contenciosa por la remisión normativa dispuesta en el artículo 306 del CPACA, “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 13001-23-33-0002020-00053-01.
Rad. 44-001-23-40-000-2024-00053-00. Medio de Control: Nulidad electoral. Demandantes: Enrique Javier Orozco Daza. Demandado: Acto de elección de Micher Pérez Fuentes – alcalde de Fonseca cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.
Ello significa que no hay cabida, como lo pretende el memorialista, a interpretaciones y concepciones subjetivas sobre la eficacia del medio de notificación o publicación empleado por la persona a quien se ha impuesto la carga procesal de cumplir con los referidos avisos en determinado tiempo. Es claro el legislador al señalar que esta exigencia debe ser atendida dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público, tal como se encuentra consagrado en el literal g) del numeral 1° del artículo 277 del CPACA, que reza: “g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.” La claridad del precepto transcrito no admite duda alguna acerca del término dentro del cual deben comprobarse las publicaciones en la prensa, ni del momento a partir del cual comienza a contarse el plazo.
Asimismo, encuentra la Sala que la consecuencia del mentado incumplimiento es imperativa y categórica, en tanto se reduce a que “se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente”, pues así lo manda el artículo 277.1.g). El auto admisorio de la demanda fue notificado al agente del Ministerio Público el 4 de febrero de 2020, y a partir del 5 de febrero el demandante contó con 20 días para publicar el aviso y anexar la constancia al proceso, los que se cumplieron el 3 de marzo del mismo año; mientras que las publicaciones se realizaron el 10 de marzo siguiente, y el actor las demostró el día 23 de julio de 2020 (fl. 24), en las dos circunstancias, ampliamente vencido el plazo que la ley señaló para tales efectos.
En ese orden de ideas, poco importa que el demandante haya adelantado otras actuaciones en el proceso, o si estas se dieron a instancia del demandado cuando el 20 de agosto de 2020, solicitó el archivo por abandono, pues la mentada extemporaneidad conlleva, ope legis, el agotamiento de la competencia funcional de la autoridad judicial en el caso concreto, dado que implicaría un vicio insaneable, en virtud del carácter imperativo con el que la norma describe la consecuencia del incumplimiento del término para realizar las anotadas publicaciones; máxime cuando es evidente que los 20 días a que refiere el aludido artículo, habían sido más que excedidos.” De esta manera es mandatorio que la parte respecto de quien surge la obligación de acreditar las publicaciones lo pruebe antes del tiempo límite que le otorgó el legislador so pena de declarar el abandono del proceso y es que “la publicación en prensa debe haberse hecho dentro del término legal de los 20 días previstos en la norma precitada.
El Rad. 44-001-23-40-000-2024-00053-00. Medio de Control: Nulidad electoral. Demandantes: Enrique Javier Orozco Daza. Demandado: Acto de elección de Micher Pérez Fuentes – alcalde de Fonseca demandante, entonces, podrá acreditar tal circunstancia en el término concedido para el efecto. Ahora, si (…) la fecha de la publicación excede el término precitado en el párrafo anterior, ahí sí, válidamente, podría darse por terminado el proceso.”3 Así las cosas y al examinar el correspondiente expediente, se tiene que las publicaciones del aviso de notificación al demandado no se aportaron ni se probó que se hubieran hecho en oportunidad debida, esto es, hasta el 11 de julio de 2024, lo que impone la declaratoria de abandono del proceso; pues la publicación allegada con el memorial de fecha 12 de julio de 2024, no puede tenerse como válida, al ser extemporánea.
Por lo expuesto, el Tribunal administrativo de La Guajira;
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la terminación por abandono del proceso de nulidad electoral promovido por el señor ENRIQUE JAVIER OROZCO DAZA, en contra del acto que declaró la elección del señor MICHER PÉREZ FUENTES, como alcalde del Municipio de Fonseca, período 2024-2027.
SEGUNDO: En firme esta providencia, descárguese del inventario de procesos del despacho ponente y déjense las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 16 de julio de 2024. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado (Presidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente 3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCION QUINTA-Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E) - 29 de 2015- Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00107-00(S)