REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADO PONENTE: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad electoral promovido por Clara Rosa Larrada Palacio, en contra del acto de elección de Ever David Quintana Rodríguez como personero del municipio de Maicao – La Guajira para el periodo 2024 - 20271.
SÍNTESIS DEL CASO La parte demandante solicitó la nulidad del acto de elección de Ever David Quintana Rodríguez como personero del municipio de Maicao - La Guajira para el periodo 2024-2028, al considerar que este fue expedido de manera irregular y con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, dado que, inobservó el principio de transparencia y libre concurrencia por no haber publicado la convocatoria a través de medios idóneos; la entidad contratada para la planeación y ejecución de la prueba de conocimiento no estaba certificada para ello y, no se aseguró la reserva y cadena de custodia.
Además, el convenio suscrito entre el Concejo Municipal de Maicao – La Guajira y la Universidad del Atlántico es inviable y no aseguró la conformación de la lista de elegibles en virtud del principio de objetividad; se autorizó a la mesa directiva del concejo municipal en virtud de una proposición y no de un acuerdo municipal como era debido, y se impuso a los aspirantes la obligación desproporcionada de realizar la prueba de conocimientos en la ciudad de Barranquilla – Atlántico.
La parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que ninguno de los reparos propuestos tiene la entidad de desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado.
ANTECEDENTES I. La demanda de nulidad electoral 1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, la 1 A folio 592 del expediente consta que el proceso ingresó al despacho para fallo el 20 de junio de 2024. Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente digital remitido por la secretaría del tribunal con fundamento en el cual se dicta esta providencia. Medio de control Nulidad Electoral Radicado 44001234000020240006800 Demandante Clara Rosa Larrada Palacio Demandado Acto de elección de Ever David Quintana Rodríguez como personero del municipio de Maicao - La Guajira para el periodo 2024 – 2027 Instancia Primera Temas: Concurso de méritos - elección de personero municipal / Irregularidades en el trámite del concurso – Nulidad acto elección / Autorización a la mesa directiva del concejo municipal para regular la convocatoria / Vicios - celebración de contrato / Principios de publicidad y transparencia / Cadena de custodia de las pruebas. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44001234000020240006800 ciudadana Clara Rosa Larrada Palacio2 pretende que se declare la nulidad de: i) el acto de elección del señor Ever David Quintana Rodríguez como personero de Maicao - La Guajira para el periodo 2024-2028 expedido por el Concejo de dicho municipio en sesión 005 de 10 de enero de 20243 y, ii) la Resolución 054 de 11 de septiembre de 2023 por la cual se invita a instituciones públicas de educación superior para suscribir un convenio con el fin de adelantar el concurso abierto de méritos para la elección del personero municipal de Maicao para el periodo 2024-20284. 2.
Cómo fundamento de las pretensiones, la accionante invocó los supuestos fácticos que la sala sintetiza en los siguientes términos5: 2.1. El 12 de septiembre de 2023, el Concejo municipal de Maicao – La Guajira publicó la resolución 054 de 11 de septiembre de 2023, por medio de la cual se invitó a las instituciones públicas de educación superior para la suscripción de un convenio con el objeto de aunar esfuerzos técnicos, administrativos y operativos para llevar a cabo concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal de Maicao – La Guajira para el periodo 2024 – 2028. 2.2.
La citada resolución se divulgó únicamente por las redes sociales del municipio de Maicao y en la cartelera de dicha entidad, lo que impidió que una mayor cantidad de interesados presentaran propuestas para la realización del mencionado concurso de méritos. 2.3. El 11 de octubre de 2023, el Concejo municipal de Maicao – La Guajira publicó en la plataforma <<Secop I>> la Resolución 058 de 10 de octubre de 2023, <<por medio de la cual se convoca y se fijan las reglas generales, los criterios de evaluación y selección y el cronograma del concurso público de méritos para la elección del cargo de personero (A) municipal de Maicao – La Guajira para el periodo institucional del 1 de marzo de 2024 al 18 de febrero de 2028>>, pero omitió realizar su publicación en la página web de dicha corporación. 2.4.
Las resoluciones 058 y 059 de 2023 establecieron que la prueba de conocimiento debía ser presentada exclusivamente en las instalaciones de la Universidad del Atlántico con sede en Barranquilla. 2.5. La prueba de conocimiento para la elección del personero fue realizada el 19 de octubre de 2023 en la sede de la Universidad del Atlántico, con la cual se suscribió convenio para el desarrollo del proceso de sección; sin embargo, no se dio una verdadera cadena de custodia a la citada prueba, dado que en su realización no estuvo presente ningún concejal, y sólo acudió una persona que manifestó trabajar para el ente universitario, pero no portaba ninguna identificación. 2.6.
El Concejo municipal de Maicao – La Guajira en sesión 005 de 10 de enero de 2024 eligió al señor Ever David Quintana Rodríguez como personero del citado ente territorial para el periodo 2024 – 2028, cargo del cual tomó posesión de 23 de enero de 2024. 3. En el concepto de la violación de la demanda, el apoderado de la parte accionante señaló que el acto de elección demandado es nulo por expedición irregular y 2 Quien actúa por intermedio de apoderado judicial. 3 Visible a folios 7 y 8 del expediente. 4 Visible a folios 10 a 19 del expediente. 5 Visible a folios 5 a 7 del expediente. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44001234000020240006800 desconocimiento de las normas en que debía fundarse, dado que, en el trámite para su emisión se incurrió en los siguientes vicios o irregularidades6: 3.1. Vulneración del principio de transparencia, en el entendido que el proceso de elección del personero municipal de Maicao no se sujetó a las directrices señaladas en la ley 1551 de 2012, en el decreto 1083 de 2015 y en la sentencia C-105 de 2013, en tanto: a) las citadas normas ordenan que la publicidad de la convocatoria debe ser realizada por medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia de los interesados; pero en este caso, las respectivas publicaciones se adelantaron por la red social <<Facebook>> y en la cartelera del Concejo Municipal de Maicao, las cuales no pueden ser consideradas como medios masivos de comunicación y no garantizaron la efectividad de la difusión; b) si bien la citada sentencia de la Corte Constitucional indicó que ante la complejidad que supone la realización de un concurso de méritos, los concejos municipales pueden confiar a un tercero idóneo y calificado la ejecución de etapas del proceso sin desligarse de la dirección y conducción del mismo; no obstante, la entidad contratada en este caso no podía ser calificada como idónea para apoyar el citado proceso de selección ya que solo aportó una certificación expedida por su representante legal en la que se indicó que la corporación tiene experiencia y conocimiento en apoyar, asistir y asesorar a las mesas directivas de los concejos municipales; c) no se aseguró la reserva de las preguntas de la prueba de conocimiento y la cadena de custodia, según lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 3.2.
Inviabilidad jurídica del convenio suscrito entre el Concejo municipal de Maicao y la Universidad del Atlántico, dado que, en la parte considerativa de este se indicó que su celebración obedeció a lo previsto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 5 del Decreto 092 de 2017, que establece que las entidades públicas pueden asociarse con particulares mediante convenios de asociación para el desarrollo de actividades que les asigna la ley; pero en este caso no era aplicable dicha disposición, vicio que resulta trascendente dado que no es posible asegurar que la lista de elegibles a partir de la cual se hizo la elección, se conformó luego de un proceso de selección realizado con respeto a los estándares mínimos de objetividad. 3.3.
La autorización de la plenaria del concejo municipal a la mesa directiva para expedir la convocatoria del proceso de selección para la elección de personero desconoció lo previsto en el literal a) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, dado que dicha autorización se tramitó como proposición, cuando lo procedente era darle el trámite acuerdo, es decir, se debió presentar un proyecto, surtir la aprobación, sanción y publicación. 3.4.
La realización de la prueba de conocimientos en la ciudad de Barranquilla – Atlántico, constituyó una exigencia desproporcionada, debido a que el empleo de personero del municipio de Maicao podía interesar a los residentes en el ente territorial o en los municipios cercanos, por lo que se ha debido disponer su realización en el mismo municipio, o a lo sumo en la ciudad de Riohacha o Valledupar, ya que, al ser practicada en la mencionada localidad, los aspirantes debían contar con un presupuesto para transportes y hospedajes, lo cual limita la libre concurrencia de los participantes; además, no se garantizó la oportunidad para acceder a las pruebas y presentar de forma idónea las reclamaciones. 6 Visible a folios 20 a 33 del expediente. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44001234000020240006800 II. La contestación de la demanda 4. El señor Ever David Quintana Rodríguez –por intermedio de apoderado judicial- solicitó negar las pretensiones de la demanda por medio de escrito de 15 de abril de 20247, debido a que, en su sentir, los cargos de nulidad expuestos en la demanda no lograron desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
Al respecto, consideró que no se desconoció el principio de transparencia debido a que: a) el artículo 2.2.27.3 del decreto 1083 de 2015 establece que la publicidad de los concursos para proveer el cargo de personero debe ser realizada por medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, por tanto, queda a elección de la entidad escoger el medio más adecuado para dicho fin cuando no cuenta con un órgano oficial de publicidad; b) la Universidad del Atlántico como institución de educación superior que apoyó al Concejo municipal de Maicao – La Guajira en el desarrollo del citado concurso de méritos sí cumplió con el presupuesto de idoneidad para ello, dado que el artículo 1.2.2.27.1 de la norma ibídem, no exige a las universidades acreditación alguna para adelantar el concurso de personeros, por ello, correspondía al accionante demostrar que dicha institución de educación superior no es idónea para adelantar el citado proceso de selección, y c) no demostró falla alguna en la cadena de custodia o confidencialidad de la prueba de conocimientos. 4.1.
En cuanto a la inviabilidad de convenio suscrito entre el Concejo municipal de Maicao y la institución de educación superior, indicó que es <<muy difícil entender lo que quiso decir el demandante>>, pero, en caso de cuestionar la falta de publicación de dicho elemento en el <<Secop II>> señaló que dicho aspecto no es un asunto sustancial que pueda producir vicio alguno. 4.2.
Advirtió que, la irregularidad alegada en la demanda referida a que se debió tramitar un acuerdo municipal para autorizar a la mesa directiva a desarrollar el concurso de elección de personero resulta inocua, ya que el Concejo tiene el deber legal de adelantar dicho proceso de selección, por lo que la plenaria o cualquier concejal puede realizar la proposición para impulsar dicho proceso.
Explicó que no es desproporcionado que la prueba de conocimiento se realizara en la ciudad de Barranquilla, dado que, dicha locación presta mayor facilidad para que ciudadanos de todo el país pudieran acudir a su realización. 4.3. Finalmente, argumentó que no se aportó evidencia alguna que demuestre que no se brindó la oportunidad a los interesados de acceder al resultado de la prueba de conocimiento para presentar reclamaciones; además, no explicó las circunstancias en las que presuntamente se generó dicha irregularidad. 5.
Por su parte, el Concejo Municipal de Maicao no contestó la demanda tal y como lo declaró el despacho ponente mediante auto de 26 de abril de 2024, respecto del cual no se presentó reproche alguno8. III. El trámite procesal en primera instancia 6. Del trámite procesal surtido en la primera instancia, la Sala destaca las siguientes actuaciones relevantes: 7 Visible a folios 195 a 214 del expediente. 8 Visible a folios 398 a 400 del expediente. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44001234000020240006800 6.1. La demanda fue radicada el 21 de febrero de 2024 ante la oficina de reparto de este distrito judicial y correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Riohacha9, el cual, mediante auto de 22 de febrero de del mismo año declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto en primera instancia, por lo que ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de La Guajira10. 6.2.
Previo cumplimiento de la orden citada, el proceso fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente, quien mediante auto de 5 de marzo de 2024 decidió avocar el conocimiento del asunto y corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección objeto de reproche11.Surtido el referido traslado, se dictó auto de 20 de marzo de 2024 por el cual se admitió la demanda y se negó la medida cautelar solicitada12. 6.3.
Vencido el término de traslado de la demanda y recibidos los pronunciamientos de los accionados -de acuerdo con lo señalado en acápite antecedente-, por medio de auto de 8 de mayo de 2024 el despacho ponente emitió actos para dictar sentencia anticipada en aplicación de lo previsto en el artículo 182 A del CPACA. En ese orden, se decidió sobre la fijación del litigio, el decreto de pruebas, y se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos finales y al ministerio público para que, si a bien lo tuviere, presentara concepto en la presente causa13. 7.
Tanto la parte accionante14, como el apoderado judicial del señor Ever David Quintara Rodríguez -en su calidad de accionado-15 presentaron sus alegaciones finales dentro de la oportunidad correspondiente, oportunidad en la que, en lo esencial, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de contestación. 8. Finalmente, el Ministerio Público presentó concepto el 12 de junio de 2024 en el que solicitó acceder a las súplicas de la demanda16, al estimar que: i) se vulneró el principio de transparencia y libre concurrencia, dado que la convocatoria pública para invitar a los ciudadanos a inscribirse para el cargo de personero de Maicao – La Guajira, no se publicó con al menos 10 días antes del inicio de la fase de inscripciones; además, la difusión de la convocatoria no se realizó por los medios indicados en la resolución 058 de 2023, ya que solo se publicó en la red social <<Facebook>> y en la cartelera del Concejo municipal de Maicao – La Guajira; ii) la plenaria del Concejo Municipal de Maicao autorizó a la mesa directiva de la corporación para reglamentar la convocatoria al concurso de méritos para proveer el citado empleo público, sin embargo, dicha autorización se hizo mediante proposición y no por medio de un acuerdo, como debe ser; iii) desconoció lo previsto en el artículo 2.2.27.2 del decreto 1083 de 2015 que consagra que la etapa de reclutamiento busca inscribir el número mayor de aspirantes que reúnan los requisitos del cargo, ya que impuso una exigencia desproporcionada consistente en que la prueba de conocimiento debía ser presentada en Barranquilla, es decir, por fuera del departamento de La Guajira, lo cual se torna en una desventaja a los aspirantes residentes en el municipio de Maicao y sus alrededores. 9 Según acta de reparto que obra a folio 5 del expediente. 10 Visible a folios 59 a 64 del expediente. 11 Visible a folios 79 a 85 del expediente. 12 Visible a folios 139 a 150 del expediente. 13 Visible a folios 435 a 447 del expediente. 14 Visible a folios 580 a 592 del expediente. 15 Visible a folios 567 a 576 del expediente. 16 Visible a folios 541 a 564 del expediente. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44001234000020240006800 8.1. Estimó que, no se lograron demostrar los demás cargos de la demanda consistentes en la inviabilidad jurídica del convenio suscrito por el Concejo Municipal de Maicao y la falta de idoneidad de la Universidad del Atlántico para la realización del mencionado concurso de méritos; no se demostró vulneración de la reserva de las preguntas de la prueba de conocimiento, y no es cierto que no se brindara la oportunidad de presentar reclamaciones contra los resultados de la prueba de conocimientos, ya que se interpusieron 5 reclamaciones que fueron debidamente resueltas.
CONSIDERACIONES I. Competencia. 9. El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente -por medio de la sala judicial, para dictar sentencia de primera instancia dentro del presente asunto, en virtud de lo previsto en el literal a) del numeral 7° del artículo 152 del CPACA -modificado por el artículo 28 de la ley 2080 de 2021-, en concordancia con el numeral 1° del artículo 125 ibidem.
II. El problema jurídico 10. De los argumentos expuesto en la demanda, así como de los fundamentos de defensa propuestos por el extremo pasivo de la litis, considera la sala que para resolver de fondo el presente asunto deberá abordar el siguiente planteamiento17: 10.1. ¿El acto de elección de Ever David Quintana Rodríguez como personero del Municipio de Maicao – La Guajira para el periodo 2024 – 2028 se encuentra viciado de nulidad por expedición irregular y desconocimiento de las normas en que debía fundarse, por haber incurrido en irregularidades dentro del trámite del concurso de méritos efectuado para proveer el citado cargo, de conformidad con los argumentos expuestos en la demanda? 10.2.
Se precisa que el estudio de legalidad de la Resolución 054 de 11 de septiembre de 2023, se abordará de forma indirecta como parte del control de legalidad del acto de elección demandado, debido a que el medio de control de nulidad electoral permite demandar también los actos preparatorios emitidos en el marco de la elección. III. Tesis. 11.
Se sustentará como tesis que corresponde negar las pretensiones de la demanda, debido a que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado, dado que las etapas del proceso de selección del personero municipal de Maicao para el periodo 2024-2028 fue adelantado por el Concejo Municipal cómo órgano competente, con el apoyo de una entidad idónea y con observancia de los principios de publicidad y transparencia. Respecto de los argumentos propuestos en la demanda con miras a cuestionar la etapa precontractual del convenio interadministrativo celebrado con la universidad del Atlántico, se sostendrá que estos debieron ser planteados en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, pues estos escapan a la competencia del juez de la nulidad electoral. 17 La sala precisa el problema jurídico que viene fijado en auto de 15 de mayo de 2024 sin alterar aspectos sustanciales de su planeamiento-ver folio 443 del expediente-. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44001234000020240006800 IV. El marco normativo y jurisprudencial aplicable a la causa – elección de los personeros municipales 12. El artículo 118 de la Constitución Política de 1991 estableció que el Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los procuradores delegados, los agentes del ministerio público ante las autoridades jurisdiccionales, los personeros municipales y los demás funcionarios que determine la ley.
A su vez, el artículo 169 de la Ley 136 de 1994 establece que corresponde al personero municipal o distrital ejercer las funciones de Ministerio Público, en guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas18. 13. El artículo 170 de la citada Ley 136 de 1994 consagró que los personeros serán elegidos por los Concejos Municipales o distritales para periodos institucionales de 4 años19, dentro de los primeros 10 días del mes de enero del año en el que se inicia el periodo constitucional, e iniciarán su periodo el 1° de marzo siguiente a su elección y finalizará el último día del mes de febrero del cuarto año. 14.
Según la citada norma, los concejos municipales contaban con un amplio marco de discrecionalidad para definir la forma de elección de los personeros, pues, la citada disposición, no exigía la observancia de procedimientos o parámetros mínimos para ello, más allá del deber de actuar en consonancia con los principios constitucionales y legales orientadores de la función administrativa; sin embargo; a partir de la expedición de la Ley 1551 de 201220 se estableció que la provisión del citado empleo debe efectuarse previo concurso de méritos, es decir, que la elección de personero municipal o distrital dejó de estar regida por el poder discrecional del Concejo y, en cambio, debe ser escogido en virtud de un proceso de selección sustentado en el principio del mérito. 15.
En virtud de lo previsto en la citada ley, fue expedido el Decreto 2485 de 201421, posteriormente incorporado por el Decreto 1083 de 201522, que indicó que el proceso de elección de los personeros municipales o distritales debe ser público y abierto, de conformidad con los principios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, y será adelantado por el respectivo concejo, el cual puede apoyarse en universidades o entidades especializadas en procesos de selección de personal. 16.
La citada reglamentación dispuso que el concurso de méritos en cuestión debe contar con distintas etapas, como la de convocatoria, reclutamiento y la realización de pruebas. Sobre el particular, el artículo 2.2.27.2 del el Decreto 1083 de 2015 señala: <<Artículo 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros.
El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.
Contendrá el reglamento 18 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 19 Dicha competencia de los Concejos Municipales se encuentra consagrada en el numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política. 20 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 21 Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales. 22 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44001234000020240006800 del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso. b) Reclutamiento.
Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.
El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3.
Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso>>. 17. Una vez agotadas cada una de las etapas del concurso según lo señalado, el concejo municipal o distrital deberá elaborar la lista de elegibles, y proveerá el cargo ofertado con la persona que ocupe el primer lugar, en virtud de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. 18.
De la interpretación de las normas expuestas en precedencia, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha definido determinados presupuestos que, necesariamente deben ser atendidos en el desarrollo de los concursos de méritos para la elección de los personeros, pues su inobservancia conlleva a la anulación del acto de elección. En ese marco, se destaca lo expuesto por dicha corporación en sentencia de 23 de febrero de 2023, en los siguientes términos23: <<En tal sentido, se han destacado las consecuencias anulatorias que pueden provenir del desconocimiento de los términos vinculantes de la convocatoria para la elección realizada, al igual que la importancia de garantizar la debida publicidad que permita la libre concurrencia de los interesados, junto con el estricto orden de mérito en que debe ser aplicada la lista de elegibles que resulte del proceso. 23 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 19001-23-33-000-2022-00108-04. Demandantes: Manuel José Castrillón Balcázar y otro. Demandado: Jaime Andrés Bonilla Vallecilla. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001234000020240006800 De otra parte, en el marco de la contratación con terceros para el desarrollo del concurso, se ha precisado que el objeto social de las entidades operadoras es el elemento definitorio de su idoneidad para acompañar y brindar asesoría a los concejos en estos procesos de selección. Igualmente, se ha destacado la importancia de asegurar la integridad de los documentos del concurso, especialmente las pruebas de competencias y conocimientos, a través de protocolos o guías que ofrezcan condiciones de igualdad y transparencia para todos los participantes.
Sobre el mismo punto, se ha indicado que las falencias que pudieran advertirse en cuanto a la aplicación de la cadena de custodia deben ponderarse para establecer su incidencia en la legalidad del acto final de elección>> (subrayas de la sala). 19. Resalta la sala que, las irregularidades que se aleguen en relación con vicios provenientes de la etapa precontractual para la selección de la universidad o corporación para apoyar al concejo en el proceso de escogencia del personero no corresponden ser analizados por el juez de la nulidad electoral, ya que el medio de control idóneo para conocer tales cuestionamientos es el de controversias contractuales.
V. La solución al caso concreto 20. Del análisis de los antecedentes expuestos en la presente causa, se destaca que la demandante cuestionó el acto de elección del señor Ever David Quintana Rodríguez como personero del municipio de Maicao – La Guajira para el periodo institucional 2024 – 2028, al considerar que este fue expedido de forma irregular y con desconocimiento de la normas en las que debía fundarse, debido a que se presentaron múltiples irregularidades en el marco del concurso de méritos realizado para la provisión del citado empleo público. 21.
La parte accionada argumentó que corresponde denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, dado que el concurso de méritos para la elección del personero municipal de Maicao – La Guajira para el periodo 2024 – 2028 se sujetó a los principios de transparencia y libre concurrencia de conformidad con lo establecido en el del Decreto 1083 de 2015, así como a las demás disposiciones legales que regulan dicho procedimiento de elección. 22.
Con el objeto de resolver la presente controversia, la Sala destaca que para la elección del personero municipal de Maicao para el periodo institucional en cuestión, el Concejo Municipal adelantó proceso de selección, que según certificación expedida el 2 de abril de 2024 por el secretario general de dicha Corporación, se surtió con el agotamiento de las siguientes etapas24: 24 Visible a folios 215 y 216, se repite folios 219 y 220. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44001234000020240006800 23. De acuerdo con lo expuesto, se considera necesario abordar el análisis de cada uno de los cargos o reparos concretos expuestos por la parte actora, en virtud del orden en que se realizó cada una de las etapas del concurso y no según el hilo conductor elaborado en la demanda, ello con el fin de dar un orden lógico al estudio que debe realizar el Tribunal. 24.
En ese contexto, se observa que la parte actora reprochó que la plenaria del Concejo Municipal de Maicao autorizara a la mesa directiva de dicha corporación para reglamentar la convocatoria del concurso de méritos para la elección del personero para el periodo institucional 2024 – 2028 por medio de una proposición, y no mediante acuerdo municipal como era debido.
El Ministerio Público, en su concepto, estimó que en efecto, dicha actuación vulneró las normas en las que debía fundarse, toda vez que tal actuación debió darse mediante acuerdo municipal. 24.1. Para desatar el cargo en cuestión, se destaca que en el proceso está demostrado que en sesión plenaria realizada el 14 de agosto de 2023, el Concejo Municipal de Maicao aprobó la proposición 003 por la cual se autorizó a la mesa directiva de la Corporación para reglamentar la convocatoria del citado proceso de selección. En el acta correspondiente consta lo siguiente25: 25 Ver folios 317 y 318 del expediente. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44001234000020240006800 24.2. Destaca el Tribunal que, la elección de los personeros municipales es una competencia otorgada a los concejos municipales o distritales según lo previsto en los artículos 313 constitucional y 170 de la Ley 136 de 1994, la cual se realizará mediante la ejecución de un concurso de méritos que debe ser convocado por la mesa directiva de la Corporación previa autorización de la plenaria según lo consagra el artículo 2.2.27.2 del decreto 1083 de 201526 antes citado. 24.3.
Como se expuso en precedencia, a juicio de la parte actora y del Ministerio Público, dicha autorización debe tramitarse mediante acuerdo municipal y no por medio de una proposición como lo hizo en este caso el Concejo Municipal de Maicao – La Guajira. Al respecto, debe precisarse que los acuerdos municipales tienen la naturaleza jurídica de actos administrativos complejos, cuya validez se encuentra sujeta a la concurrencia de la voluntad de varias autoridades.
Sobre este aspecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado27: <<Los acuerdos municipales constituyen la forma a través de la cual los concejos adoptan las decisiones a su cargo. Su naturaleza jurídica es la de ser actos administrativos. De acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 71 y siguientes de la ley 136 de 2 de junio de 1994, la expedición de un acuerdo municipal constituye un trámite administrativo complejo en el que deben agotarse varias etapas y concurren distintas autoridades (iniciativa, debate, sanción del Alcalde, publicación, revisión por parte del Gobernador). 26 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública 27 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de 7 de diciembre de 2011. Radicado: 68001231500020020063001 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001234000020240006800 Como en la expedición de un acuerdo municipal concurren distintas autoridades (concejo, alcalde y gobernador del departamento), este acto administrativo ha sido calificado como complejo.
Esta Corporación ha sostenido, en materia de actos administrativos complejos, que la validez de este tipo de decisiones está sometida a la concurrencia de las voluntades que participan en su conformación: “.. si no confluyen tales manifestaciones de voluntad, el acto no surge a la vida jurídica y, por ende, no puede válidamente producir efectos en derecho, ni crear situaciones jurídicas particulares y concretas>>. 24.4.
Del citado pronunciamiento se colige que, los concejos municipales deben adoptar sus decisiones mediante acuerdos; sin embargo, esta no puede ser considerada como una regla absoluta que deba ser aplicada a todas y cada una de las decisiones que adopten dichas corporaciones, pues, en determinados casos, ello iría en detrimento del carácter autónomo de la citada corporación para el ejercicio de ciertas facultades que expresamente le fueron atribuidas por el constituyente o el legislador. 24.5.
En efecto, exigir que la autorización de que trata el artículo 2.2.27.2 del decreto 1083 de 2015 se tramite mediante acuerdo sería imponer un requisito que no fue previsto por el legislador y desvirtuaría el carácter autónomo del concejo municipal para la elección del personero, dado que la validez de la referida decisión estaría sujeta a la sanción por parte del alcalde municipal, dado que es un presupuesto sine qua non para la expedición de los acuerdos municipales en los términos previstos en la Ley 136 de 199428. 24.6.
En ese orden, es claro que para la autorización en cuestión se requiere únicamente la intervención de la plenaria de los concejos municipales, aspecto que determina que, tal decisión pueda ser adoptada por medio de proposición suscrita por la mayoría de sus miembros, y no por medio de acuerdo municipal. Se resalta, en este punto, que el Consejo de Estado ha avalado que la autorización citada se emita mediante proposición, así: <<109.
Para resolver el anterior planteamiento, se acudirá a la parte considerativa de la Resolución 231 de noviembre 13 de 2020, de la cual se puede extraer: “Que mediante proposición de fecha 29 de abril de 2019 se autorizó al Presidente y a su Mesa Directiva adelantar las gestiones y actuaciones administrativas para dar cumplimiento al proceso de selección y elección del Personero Distrital de Barranquilla para el período 2020- 2024”. 110.
En este punto se debe destacar, que si bien no se cuenta con el acta de la sesión plenaria donde se facultó a la mesa directiva del Concejo Distrital de Barranquilla para adelantar este trámite, lo cierto es que esta afirmación contenida en el acto de convocatoria no fue tachada de falsa ni contra ella se presentó reproche alguno. 111.
Del tenor literal de la misma, se extrae que la autorización dada a quien expidió la Resolución 231 de 2020, es amplia, en tanto no se limitó a la ejecución de un trámite electoral en particular ni que constara un límite temporal para su ejercicio, por el contrario, de ella se extrae el otorgamiento de facultades para adelantar las gestiones y actuaciones necesarias para elegir al personero para el período 2020- 2024, sin que de ella se derive su agotamiento con la expedición de la resolución anulada o que se revocara con actos posteriores.>> 28 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44001234000020240006800 24.7. En virtud de lo expuesto, es claro que en ejercicio de la autonomía otorgada por las citadas disposiciones constitucionales y legales, la plenaria del Concejo Municipal de Maicao – La Guajira podía autorizar a su mesa directiva para adelantar las gestiones y trámites para efectuar el proceso de selección del personero por medio de una proposición, motivo por el cual, el cargo analizado no tiene vocación de prosperar. 25.
De acuerdo con la citada autorización, el Concejo Municipal de Maicao – La Guajira, por medio de su presidente, realizó los estudios previos de necesidad, oportunidad y conveniencia para celebrar convenio interadministrativo con el objeto de <<aunar esfuerzos técnicos, administrativos y operativos a efectos de adelantar el concurso público y abierto de méritos para la elección del personero (a) municipal de Maicao (La Guajira) periodo constitucional 2024 – 2028>>29.
El 11 de septiembre de 2023 y con sustento en los estudios previos, la mesa directiva de la citada Corporación expidió la Resolución 054 de 2023 con el fin de invitar a universidades o instituciones de educación superior o entidades especializadas en procesos de selección de personal, para suscribir el citado convenio30. En el mencionado acto administrativo se ordenó realizar su publicación en la plataforma <<Secop I>>, página web, red social Facebook y en la cartelera oficial del Concejo Municipal de Maicao>>. 26.
Surtida la citada publicación, y una vez finalizado el periodo para la presentación de propuestas, el 19 de septiembre de 2023, el Concejo Municipal de Maicao cerró dicha etapa del proceso para la contratación de la institución para brindar apoyo en la realización del concurso para elección del personero, dentro de la cual se presentaron las siguientes propuestas31: 27.
Las citadas propuestas fueron evaluadas por la mesa directiva del referido concejo municipal el 21 de septiembre de 2023; estudio del cual se concluyó que la Universidad del Atlántico es la institución con mayor experiencia e idoneidad para brindar apoyo en el concurso de méritos para la elección del personero municipal32, razón por la cual seleccionó su propuesta por medio de la Resolución 055 de 22 de septiembre de 202333.
Así las cosas, el 29 de septiembre de 2023 se suscribió el convenio interadministrativo de cooperación gratuito 001 – 2023 entre la Universidad del Atlántico y el Concejo Municipal de Maicao - La Guajira, con el objeto de <<establecer los términos y condiciones del acompañamiento para la realización del concurso público de méritos para la elección de personero municipal de Maicao para el periodo constitucional 2024 – 2028>>34. 29 Visible a folios 319 a 327 del expediente. 30 Visible a folios 335 a 341 del expediente. 31 Visible a folios 342 y 343 del expediente. 32 Visible a folios 344 a 352 del expediente. 33 Visible a folios 353 a 357 del expediente. 34 Visible a folios 358 a 366 del expediente. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44001234000020240006800 28. La parte actora cuestionó el trámite mencionado, al indicar que la Resolución 054 de 2023 únicamente fue publicada en la cartelera del Concejo Municipal de Maicao y en la red social <<Facebook>>, lo que impidió que se presentara una mayor cantidad de proponentes; también consideró que el convenio celebrado es <<inviable>> en cuanto se sustentó en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 5 del Decreto 092 de 2017, normas que consideró no resultan aplicables en este caso.
Expresó, además, que el sistema de compra pública previsto en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 solo contempla como formas asociativas los consorcios y uniones temporales, donde los consorciados o unidos responden solidariamente por todo lo que resulte de la propuesta presentada. 28.1. Sobre el citado aspecto, es importante resaltar que el artículo 2.2.27.1 del decreto 1083 de 2015 estableció que: <<los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal>>. 28.2.
Respecto de dicha disposición, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con observancia de lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-105 del 201335 ha reconocido que los concejos municipales no son órganos especializados en la selección de personal a través de concurso de mérito, y por tanto, tienen múltiples deficiencias para la preparación y ejecución de las etapas que conforman dichos procesos de selección, razón por la cual, pueden apoyarse en universidades o entidades especializadas para que se le preste apoyo en su planeación y ejecución, sin desligarse de la obligación de establecer los lineamientos generales del procedimiento36. 28.3.
El Decreto 1083 de 2015 consagra que, para obtener apoyo de una entidad especializada en la realización de concursos de mérito, los concejos municipales pueden acudir a la figura los convenios administrativos asociados o conjuntos; así: <<Artículo 2.2.27.6 Convenios interadministrativos. Para la realización del concurso de personero, los concejos municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría, podrán celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para los siguientes propósitos: 1.
La realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión. 2. El diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes. En tales convenios, los concejos participantes unificarán los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, centralizando su evaluación en una única instancia.>> 28.4.
De la norma transcrita queda claro que los concejos municipales pueden adelantar los citados concursos de méritos de forma directa en uso de sus propios recursos, mediante una institución de educación superior pública o privada, o de terceros especializados en procesos de selección de personal, o firmar convenios interadministrativos conjuntos o 35 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 36 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente Dra. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 15 de diciembre de 2021. Radicado: 44001-23-40-000-2020-00029-01. Demandante: Germán Gutiérrez Frías y otros. Demandado Carlos Alberto Rangel Camacho como personero municipal de Uribia 2020-2024. 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44001234000020240006800 colectivos en los cuales, municipios de igual categoría pueden contratar entes especializados con los fines antes citados. 28.5. Aclarado lo anterior, se tiene que el accionante cuestionó que la Resolución 054 de 11 de septiembre de 2023 por la cual se invita a las universidades o instituciones especializadas en la selección de personal, por no haberse publicado en la plataforma <<Secop I>>, en la página web del Concejo Municipal de Maicao, en la red social Facebook y en la cartelera oficial de dicha entidad.
Si bien, en el expediente no obra constancia de la realización de la respectiva publicación por los citados medios, lo cierto es que dicha publicación sí se efectuó por medios idóneos, dado que se recibieron 3 propuestas para la realización del concurso de méritos, por lo que no es dable predicar irregularidad alguna sobre el referido aspecto. 28.6.
En cuanto a las demás irregularidades invocadas en la demanda con el fin de cuestionar la legalidad del convenio suscrito entre el Concejo Municipal de Maicao y la Universidad del Atlántico, resulta importante señalar que según reiterada jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el juez de la nulidad electoral no tiene competencia para definir dichos aspectos, dado que la legalidad de los procedimientos contractuales debe ser analizada por el juez de lo contencioso administrativo en el marco del medio de control de controversias contractuales o el de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho de los actos proferidos en desarrollo de la actividad precontractual adelantada con anterioridad a la celebración del contrato37.
Por tal motivo, estos tampoco prosperan. 29. Otro de los cargos propuestos en la demanda tiene que ver con la falta de idoneidad de la institución contratada por el Concejo Municipal de Maicao para prestar apoyo en la realización del concurso de méritos para la elección del personero municipal para el periodo 2024 – 2028. Ahora bien, pese a que en la demanda se reprochó la idoneidad de la Corporación Universitaria del Caribe -CUC, la sala entiende que dicho cuestionamiento se dirige a desvirtuar la aptitud de la Universidad del Atlántico, dado que, como se expuso en precedencia, fue la institución contratada para tal efecto. 29.1.
Destaca la sala que el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, dispone que los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para adelantar el concurso de méritos para elegir el personero, con dicho objetivo, el proceso de selección podrá ser apoyado por: i) universidades, ii) instituciones de educación superior públicas o privadas o iii) entidades especializadas en procesos de selección de personal.
Solo en los casos en que se escoja la tercera opción mencionada, se deberá demostrar el requisito de idoneidad; mientras que, si se opta por una universidad o institución de educación superior, basta con la acreditación de la autoridad competente. Al respecto, el Consejo de Estado ha expuesto38: <<En cuanto al acompañamiento de universidades e instituciones de educación superior públicas o privadas, no se exige ninguna calificación o requisito, solo que estén acreditadas como tales ante las autoridades competentes, pero cuando se acude a la tercera categoría, como en el presente caso, la normativa mencionada dispone que sea una entidad especializada en procesos de selección, este es el requisito o cualificación 37 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 19001-23-33-000-2022-00108-04. Demandantes: Manuel José Castrillón Balcázar y otro. Demandado: Jaime Andrés Bonilla Vallecilla. 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Radicado: 25000-23-41-000-2020-00377-01. Demandante: Leidy Castaño González. Demandado: Fernando de Jesús Tovar Porras. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001234000020240006800 que se estableció para que exista idoneidad en la entidad que acompañe o apoye el concurso de méritos para elegir personero.
Así las cosas, para la Sala, cuando no se acude a universidades o instituciones de educación superior, el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, fija el requisito o cualificación que la entidad sea especializada en procesos de selección.>> 29.2. Según la jurisprudencia en citas, el requisito de cualificación solo se exige cuando se acude a una entidad especializada en procesos de selección de personal a fin de establecer su idoneidad, motivo por el cual, en este caso, no era necesario probar dicho aspecto, dado que el municipio de Maicao suscribió convenio para dicho fin con una universidad pública vigilada por el Ministerio de Educación, como lo es la Universidad del Atlántico. 29.3.
Se destaca que mediante la Resolución 055 de 22 de septiembre de 2023, el Concejo Municipal de Maicao eligió la propuesta de la mencionada universidad, al considerar que: <<en esta propuesta se presentaron los documentos necesarios para la celebración de las actividades del convenio y de conformidad con la información contenida en el Formato Único de Hoja de vida de Persona jurídica, el Certificado de existencia y representación Legal y demás soportes aportados por la Universidad del Atlántico, quedó demostrada su capacidad y experiencia para celebrar el convenio y desarrollar las consecuentes obligaciones contractuales derivadas de éste>>. 29.4.
En ese contexto, correspondía a la parte actora desvirtuar las consideraciones efectuadas por la citada corporación para elegir la propuesta de la Universidad del Atlántico, como lo expuso la parte accionada en la contestación de la demanda, lo cual no ocurrió y, por tanto, el cargo analizado tampoco tiene la virtud de prosperar. 30.
Ahora bien, superada la fase de selección de la institución de educación superior para prestar apoyo en el proceso de planeación y desarrollo del mencionado concurso de méritos, el Concejo Municipal de Maicao dictó la Resolución 058 de 10 de octubre de 2023, por la cual se estableció la convocatoria y se fijaron las reglas para la elección del cargo de personero de dicho ente territorial para el periodo 2024 – 2028.
El artículo 38 de dicha resolución estableció que esta sería publicada en la plataforma <<Secop I>>, en una red social, en la página web y en las carteleras del concejo39. El cronograma inicialmente establecido en la convocatoria fue modificado por medio de la Resolución 059 de 2023 y se ordenó su publicación por los mismos medios ya mencionados40. 30.1.
La parte actora considera que el Concejo Municipal de Maicao – La Guajira no publicó las Resoluciones 058 y 059 de 2023 por todos los medios previstos en su texto, motivo por el cual se desconoció el principio de publicidad y transparencia en la citada actuación administrativa, lo que impidió la libre concurrencia de los interesados en inscribirse en el concurso de méritos para la provisión del citado empleo público. 30.2.
De la revisión del expediente, encuentra la Sala que el Secretario General del Concejo Municipal de Maicao – La Guajira el 2 de abril de 2024 certificó que el citado acto de convocatoria y su modificación fueron debidamente publicados en la cartelera de mencionada Corporación41. Igualmente, se destaca que mediante oficio de 17 de abril de 2024, suscrito por el Presidente del referido concejo municipal, este certificó que todos los 39 Visible a folios 367 a 388 del expediente. 40 Visible a folios 268 a 276 del expediente. 41 Visible a folios 215 y 216 del expediente. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44001234000020240006800 actos allí mencionados -dentro de los que se encuentran las Resoluciones 058 y 059 de 2023- fueron publicados oportunamente en la página web www.concejo-maicao- guajira.gov.co, la red social Faccebook y en la respectiva cartelera42. 30.3. Las referidas certificaciones no fueron objeto de tacha o cuestionamiento por ninguna de las partes, por lo que cuentan con pleno valor probatorio y, con fundamento en dichas pruebas documentales, la Sala tiene por debidamente demostrado que el aviso de convocatoria, así como su modificación, fueron publicados en los citados medios de comunicación del Concejo Municipal de Maicao en fechas 10 y 17 de octubre de 2023, respectivamente43. 30.4.
Pese a que no se acreditó la publicación de la convocatoria por todos los medios de comunicación allí establecidos, se tiene que sí fue publicada en medios de acceso universal como la red social en cuestión, y la página web del concejo municipal, y lo que pretende dicha publicación es que la ciudadanía conozca la apertura del proceso de selección y las reglas que lo regulan, lo que garantizó la libre concurrencia en este caso, dado que, se presentaron 13 aspirantes44. 30.5.
Por todo lo expuesto, es claro que en este caso sí se garantizó el principio de publicidad y transparencia respecto de la convocatoria al concurso de méritos para la elección del Personero Municipal de Maicao para el periodo 2024 – 2028, pues, de lo contrario, no se hubiera presentado ningún aspirante a dicho proceso de selección45. 30.6.
Adicionalmente, considera la sala que la convocatoria fue publicada entre el 10 y el 20 de octubre de 2023, y la etapa de inscripciones inició el 23 del mismo mes y año, por lo que se ajustó a lo previsto en el parágrafo del artículo 2.2.27.3 del decreto 1083 de 201546. 31. A juicio de la parte actora, en el marco del concurso de méritos en cuestión no se garantizó la confidencialidad ni la cadena de custodia de las preguntas de la prueba de conocimiento - en los hechos de la demanda - indicó además que a la realización de esta no asistió ningún concejal del municipio de Maicao – La Guajira, y su supervisión estuvo a cargo de una persona que no portaba identificación de la Universidad del Atlántico. 31.1.
La Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que, si bien, la normatividad que rige el concurso de méritos para la elección de los personeros municipales no establece la cadena de custodia de las pruebas que se realicen, esta debe ser garantizada en virtud de principio de transparencia. Dicha corporación ha considerado47: <<156.
De acuerdo con lo anterior la cadena de custodia es un instrumento que permite establecer una garantía de autenticidad, identidad e integridad de los actos realizados en las actuaciones judiciales o administrativas, en donde se tracen previamente la forma en que se van a atender futuras contingencias que se puedan advertir con el fin de asegurar que no se afecte el objetivo concreto de un elemento de juicio. 42 Ver folio 265 del expediente. 43 Visible a folios 215 y 216 del expediente. 44 Ver folios 279 y 280 del expediente. 45 En similar sentido resolvió en Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente Dra. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 15 de diciembre de 2021. Radicado: 44001-23-40- 000-2020-00029-01. Demandante: Germán Gutiérrez Frías y otros. Demandado Carlos Alberto Rangel Camacho como personero municipal de Uribia 2020-2024. 46 PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones. 47 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente Dra. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 15 de diciembre de 2021. Radicado: 44001-23-40-000-2020-00029-01. Demandante: Germán Gutiérrez Frías y otros. Demandado Carlos Alberto Rangel Camacho como personero municipal de Uribia 2020-2024 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44001234000020240006800 157. De esa manera la Sala admitió que la cadena de custodia, debe aplicarse en los procesos de elección de los personeros, a pesar de que no está prevista en las normas que regulan dicho trámite, en aras de garantizar el principio de trasparencia, para lo cual ha sostenido que: “En lo referente a los concursos adelantados para elegir Personero Municipal, el artículo 170 de la Ley 1551 de 2012 y de su Decreto Reglamentario 2485 de 2014, compilado en el Decreto 1083 de 2015, es lo cierto que no refieren a la cadena de custodia a la que tantas veces aluden las partes.
Sin embargo, ello no es óbice para que los operadores de estos concursos cuenten con el procedimiento que se debe dejar demostrado cuando se busca proteger la “identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio”, en estos casos de las pruebas y sus resultados.
(…) Así las cosas, es claro que en procura del debido desarrollo y la garantía del principio de la transparencia, entre otros, es perfectamente exigible el procedimiento de cadena de custodia en los términos expuestos en esta providencia. 158. Así las cosas, la cadena de custodia debe respetarse para el desarrollo de las pruebas a practicar en el proceso de elección de personeros, es según el artículo 2.2.27.2 del Decreto No. 1083 de 2015, la de conocimiento y las competencias laborales.>> 31.2.
De las pruebas aportadas al plenario, observa la sala que en el convenio suscrito entre el Concejo Municipal de Maicao y la Universidad del Atlántico, dicho ente universitario adquirió la obligación de garantizar la confidencialidad sobre las pruebas aplicadas en el marco del proceso de selección, antes y después de su realización. Al respecto, la cláusula sexta del citado convenio ensaña: 31.3.
Para la sala, la parte actora no logró demostrar el reproche objeto de análisis, dado que no acreditó que en el curso de la prueba de conocimiento o de alguna otra etapa del concurso se hubiere presentado irregularidad alguna que tenga la capacidad de comprometer la reserva de estas, por lo que no puede considerarse que la Universidad del Atlántico desatendió el citado deber de confidencialidad.
Ahora bien, en cuanto a la no asistencia de ningún concejal a la realización de la prueba de conocimiento48, considera el Tribunal que ello no constituye irregularidad alguna, dado que, la realización de la citada etapa correspondía ser adelantada por la universidad y no existe norma legal o reglamentaria que exija la presencia de un miembro del concejo en el marco de la realización de dicha etapa del concurso de méritos. 32.
Estima la accionante que la exigencia de presentar la prueba de conocimiento en la sede de la Universidad del Atlántico ubicada en la ciudad de Barranquilla constituye una 48 Hecho probado con certificación visible a folio 491 del expediente. 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001234000020240006800 exigencia desproporcionada, debido a que ello implicaba que cada concursante contara con recursos económicos para asumir gastos de transporte y estadía. Agregó que, la citada prueba debió realizarse en el departamento de La Guajira, o en la ciudad de Valledupar, donde se facilitara el acceso a la mayor cantidad de aspirantes. 32.1.
Considera la sala que dicho reparo no tiene mérito de prosperar, debido a que desde la convocatoria se indicó de manera expresa que la prueba de conocimientos se llevaría a cabo por parte de la Universidad del Atlántico en la sede ubicada en la carrera 30 # 8-49 de Puerto Colombia. En ese sentido, se tiene que el artículo 26 de la convocatoria señaló: 32.2.
Por lo anterior, es claro que el lugar para la realización de la citada etapa del concurso fue conocido por los participantes desde el momento de su inscripción, con la antelación suficiente para que pudieran programarse para su realización, es decir, que no fueron sorprendidos con el cambio o imposición de dicha sede de manera intempestiva a pocos días de la ejecución de la prueba.
Se agrega, que la Universidad del Atlántico, al ser la encargada de la realización de las distintas etapas del concurso, debía garantizar las condiciones necesarias para su normal realización, por lo que resulta razonable que hubiere señalado su propia sede como lugar para tal efecto. 32.3. Se destaca que ni en el convenio suscrito ni en la convocatoria, se determinó que las pruebas debían realizarse en el departamento de La Guajira, por lo que, al establecer dicha sede, no se desconoció ninguna de las citadas previsiones.
Además, el Decreto 1083 de 2015 estableció que la elección de los personeros municipales se realizará previo concurso abierto de méritos, lo que quiere decir que a estos puede presentarse cualquier ciudadano que cumpla con los requisitos mínimos del cargo, sin privilegiar a los residentes del municipio donde se pretende proveer el cargo de personero.
Dicha norma tampoco estableció limitación alguna respecto del lugar para la realización de las pruebas, por lo que sobre este aspecto es suficiente con el cumplimiento de los principios de publicidad, transparencia, economía y proporcionalidad. 33. La parte actora consideró que no se permitió conocer los resultados de la prueba y presentar de forma idónea las reclamaciones.
Al respecto, se encuentra probado que el 31 de octubre de 2023, la Universidad del Atlántico publicó la lista de admitidos y no admitidos, respecto de la cual se presentaron reclamaciones entre el 1 y el 3 de noviembre de la citada anualidad, las cuales fueron resueltas el 7 de noviembre de 2023; en esa misma fecha se realizó la citación a la prueba de conocimientos, la cual se realizó el 19 del citado mes y año; la publicación de los resultados de esta fueron publicados el 21 de noviembre de 2023 y se dio lugar a la verificación de dicha evaluación, sin que en el término correspondiente se presentaran reclamaciones o quejas; el 11 de diciembre se publicó el consolidado de los resultados obtenidos en la prueba del núcleo básico de conocimientos, prueba de antecedentes y ponderación de la hoja de vida.
Finalmente, el 19 de diciembre de 2023 el referido ente universitario entregó al Concejo Municipal de Maicao – La Guajira los resultados obtenidos para la conformación de la lista de elegibles49. 49 Ver certificación de 20 de diciembre de 2023 a folios 287 a 289 del expediente. Los resultados de las diferentes pruebas obran a folios 279 a 285 del expediente. 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.
No. 44001234000020240006800 33.1. Se destaca que, contra el listado de admitidos y no admitidos en el concurso de méritos en mención, se presentaron cinco reclamaciones50, dentro de las cuales se resalta la radicada por la accionante Clara Rosa Larrada Palacio, la cual fue resuelta en su favor mediante oficio de 7 de noviembre de 202351. 33.2.
De lo expuesto, se concluye, entonces, que los resultados de las distintas pruebas realizadas en el proceso de selección del Personero Municipal de Maicao – La Guajira fueron debidamente publicados y se otorgó la oportunidad correspondiente para presentar quejas o reclamaciones, las cuales -como ya se advirtió- fueron resueltas dentro de los términos previamente establecidos; por tanto, el cargo analizado tampoco prospera. 34.
Surtidas las referidas etapas del concurso de méritos, la Universidad del Atlántico remitió los resultados al Concejo Municipal de Maicao, el cual, mediante Resolución 009 de 9 de enero de 2024, adoptó la lista de elegibles conformada por los aspirantes que obtuvieron mejor puntaje en las distintas pruebas realizadas52. El artículo primero del mencionado acto administrativo dispuso: 35.
De acuerdo con lo anterior, en sesión de 10 de enero de 2024, el Concejo Municipal de Maicao – La Guajira eligió como personero al señor Ever David Quintana Rodríguez por haber obtenido el mayor puntaje dentro de las etapas del proceso de selección, en debida observancia al principio de objetividad y de las disposiciones previstas en el Decreto 1083 de 2015.
En el acta de dicha sesión se consignó lo siguiente53: 50 Ver folios 493 a 506 del expediente. 51 Visible a folios 493 y 494 del expediente. 52 Visible a folio 303 del expediente. 53 Visible a folios 47 a 50 del expediente. 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001234000020240006800 36. Así las cosas, encuentra este Tribunal que la parte accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de acto administrativo demandado expedido por el Concejo Municipal de Maicao – La Guajira, que contiene el acto de elección de Ever David Quintana Rodríguez como personero del citado municipio para el periodo 2024 – 2028.
En consecuencia, corresponde negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral formulada por la señora Clara Rosa Larrada Palacio contra el acto de elección de Ever David Quintana Rodríguez, como personero del municipio de Maicao – La Guajira, para el periodo 2024- 2028, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría del tribunal, ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema de gestión judicial respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente sentencia fue deliberada y aprobada en sesión telemática de 22 de agosto de 2024. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90516f7b3fd3d5ee335adb1aa257c8c95c15702510e5a6da76a447a8b80e5e64 Documento generado en 29/08/2024 09:24:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica