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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-23-40-000-2024-00082-00

Reporting judge: Dilam Andres Gamez Quijada

Date: 2024-12-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Temas: Competencia para designación de personeros. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Con fundamento en lo previsto en el literal a), numeral 6° del artículo 151 del C.P.A.C.A. - modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021-1, en concordancia con el numeral 1° del artículo 125 ibidem, procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad electoral promovido por Alcides Enrique Lago Duarte, en contra del acto de elección de Rafael Eduardo Ramos Herrera, como personero transitorio de Urumita (La Guajira).

SÍNTESIS DEL CASO El demandante cuestiona el Decreto 036 de 1° de marzo de 2024, dictado por la alcaldesa (e) de Urumita (La Guajira), por el cual designó de forma transitoria al accionado en el cargo de personero del citado ente territorial mientras que se adelanta el concurso de méritos para la provisión definitiva del empleo, debido a que, en su sentir, dicha designación es competencia exclusiva del concejo municipal.

El extremo pasivo sostiene que, según lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, corresponde al alcalde municipal proveer vacantes temporales del cargo de personero, en el evento en que el concejo no se encuentre en sesiones ordinarias o extraordinarias, como ocurrió en este caso. La Sala declara la nulidad del acto administrativo demandado por haber sido expedido con falta de competencia y desconocimiento de las normas en que debía fundarse, dado que dicha facultad corresponde por disposición constitucional al concejo municipal.

ANTECEDENTES I. La demanda de nulidad electoral 1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Alcides Enrique Lago Duarte solicitó declarar la nulidad del Decreto 036 de 1° de marzo de 2024 dictado por la alcaldesa encargada de Urumita (La Guajira), por el cual designó al señor Rafael Eduardo Ramos Herrera como personero municipal por el término de 3 meses.

Como consecuencia, 1 Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, (…) Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 44001234000020240008200 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte Demandado: Acto de designación de Rafael Eduardo Ramos Herrera como personero del municipio de Urumita – La Guajira Consecutivo: 6 2 Radicado: 44001234000020240008200 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte pidió requerir a la alcaldesa para que se abstenga de dictar actos administrativos con falta de competencia, además de separar inmediatamente del cargo al demandado2. 2.

Cómo fundamentos fácticos de las pretensiones3, el accionante indicó que por medio de sentencia de tutela de 24 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita (La Guajira) ordenó rehacer el proceso contractual con el objeto de seleccionar la institución educativa que realizaría acompañamiento en el concurso de méritos para elección del personero municipal para el periodo 2024-2028, motivo por el cual no fue posible designar a un nuevo personero al fenecer el periodo constitucional del anterior (el 29 de febrero de 2024). 2.1.

Expuso que el 25 de febrero de 2024, el concejo municipal de Urumita aprobó una proposición para autorizar a la mesa directiva de esa corporación para adelantar todas las gestiones necesarias con el fin de proveer de manera transitoria el cargo de personero municipal; en consecuencia, el 29 de febrero del mismo año, designó transitoriamente al señor Carlos Iván Daza Abril en el citado empleo público, quien tomó posesión en la misma fecha. 2.2.

Relató que, a pesar de que la designación y posesión del señor Daza Abril como personero transitorio de Urumita (La Guajira) fue de público conocimiento en el municipio, la alcaldesa encargada dictó el Decreto 036 de 1° de marzo de 2024, por el cual designó al señor Rafael Eduardo Ramos Herrera como personero transitorio, el cual tomó posesión de forma irregular ante el Juez Promiscuo Municipal de ese ente territorial. 3.

En el concepto de la violación4, la parte actora consideró que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por «expedición irregular, infracción de las normas en que debería fundarse, incompetencia y falsa motivación». Al respecto, indicó que según lo previsto en la Ley 136 de 1994, corresponde al concejo municipal proveer el cargo de personero, motivo por el cual, al no poder designar de manera definitiva el citado empleo ante la no finalización del concurso de méritos requerido para ello, dicho cuerpo colegiado tenía el deber de proveer ese cargo de manera transitoria, acto que realizó por medio de la Resolución 008 de 29 de febrero de 2024, con fundamento en la norma citada y lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 2283 de 22 de febrero de 2016. 3.1.

Explicó que, de presentarse vacancia definitiva en el empleo ya mencionado sin que el concejo municipal se encuentre en sesiones, el alcalde municipal deberá citar a la corporación a sesiones extraordinarias para la provisión del mismo, pero, de ningún modo puede abrogarse tal competencia, dado que ello desconoce lo previsto en el numeral 8 del artículo 313 constitucional y el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994.

En su sentir, tales disposiciones fueron vulneradas en este caso por la alcaldesa encargada de Urumita, al designar de forma transitoria al señor Ramos Herrera como personero sin tener competencia. 3.2. Aseguró que, dicho acto administrativo está viciado de falsa motivación en tanto que el cargo de personero municipal de Urumita (La Guajira) no se encontraba vacante, porque había sido provisto de forma transitoria el 29 de febrero de 2024 por el concejo municipal, al designar temporalmente al señor Carlos Iván Daza abril. 2Visible a folio 28 del expediente. 3 Visible a folios 3 a 6 del expediente. 4 Visible a folios 6 a 25 del expediente. 3 Radicado: 44001234000020240008200 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte II.

La contestación de la demanda 4. El ciudadano Rafael Eduardo Ramos Herrera5 solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la alcaldesa (e) de Urumita (La Guajira) sí tenía competencia para designarlo de manera transitoria como personero municipal, debido a que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, los alcaldes tienen competencia residual para proveer dicho empleo ante su vacancia absoluta, cuando no exista en la personería un empleado que cumpla con los requisitos mínimos del cargo y que el concejo municipal no se encuentre en periodo de sesiones, lo cual ocurrió en el caso concreto, pues, a partir del 1° de marzo de 2024, cuando se generó la vacancia absoluta del cargo en cuestión, el concejo municipal no estaba en sesiones. 5.

El municipio de Urumita (La Guajira)6 también solicitó negar las pretensiones de la demanda, dado que, en la fecha en la que se produjo la vacancia del cargo de personero municipal por expiración del periodo constitucional, no existía en la personería un empleado que acreditara los requisitos para ocupar el citado empleo de manera temporal y el concejo municipal no se encontraba en sesiones ordinarias o extraordinarias, de modo que era la alcaldesa encargada la competente para proveer dicho empleo de forma transitoria según lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994.

III. El trámite procesal en primera instancia 6. Del trámite procesal surtido en la presente causa judicial, la Sala destaca las siguientes actuaciones relevantes: 6.1. El proceso de la referencia correspondió por reparto al despacho del magistrado ponente por remisión previa del Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, que declaró su falta de competencia para conocer de la causa7.

Por medio de auto de 18 de abril de 20248, este Despacho avocó el conocimiento del asunto para su trámite en única instancia y previo a decidir sobre la admisión de la demanda corrió traslado a las partes de la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado. En la citada providencia se ordenó notificar al señor Carlos Iván Daza Abril como tercero con interés. 6.2.

Surtido el traslado correspondiente, por medio de auto de 7 de mayo de 20249, este tribunal admitió la demanda y decretó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada. Contra la citada providencia, la parte accionada interpuso recurso de reposición en cuanto decretó la mencionada cautelar, el cual fue decidido de forma desfavorable por medio de auto de 3 de julio de 202410. 6.3.

Dentro del término correspondiente, el señor Rafael Eduardo Ramos Herrera contestó la demanda y presentó excepciones de mérito, así como la excepción previa de inepta demanda11. Igualmente, el municipio de Urumita contestó la demanda en calidad de entidad que expidió el acto acusado12. El señor Rafael Eduardo Ramos Herrera solicitó declarar la 5 Visible a folios 264 a 285 del expediente. 6 Visible a folios 290 a 307 del expediente. 7 Visible a folios 90 y 91 del expediente. 8 Visible a folios 111 a 117 del expediente. 9 Visible a folios 203 a 218 del expediente. 10 Visible a folios 378 a 384 del expediente. 11 Visible a folios 264 a 285 del expediente. 12 Visible a folios 290 a 307 del expediente. 4 Radicado: 44001234000020240008200 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte terminación del proceso por abandono, petición que fue resuelta de forma desfavorable por medio de auto de 19 de julio de 202413. 6.4.

El proceso ingresó al despacho para continuar su trámite mediante informe de secretaría de 8 de agosto de 2024; sin embargo, por medio de auto de 14 de agosto del mismo año, se ordenó devolver el expediente a la citada dependencia por no haberse corrido traslado de la excepción previa de inepta demanda presentada por el accionado14. En cumplimiento de lo anterior, por secretaría se dio traslado del citado medio exceptivo a los demás intervinientes el 16 de agosto de 202415.

Dentro de la referida oportunidad, el señor Carlos Iván Daza Abril -en calidad de vinculado con interés directo en las resultas del proceso-16, así como la parte accionante17 presentaron argumentos de oposición a las excepciones. 6.5. Mediante auto de 17 de septiembre de 2024 se adoptaron actos para dictar sentencia anticipada en el presente caso, por lo que se declaró no probada la excepción de «ineptitud de la demanda, por falta de los requisitos formales».

Se fijó el litigio, se incorporaron pruebas y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales y, al Ministerio Público, para su respectivo concepto. 7. La parte accionante no presentó alegatos -según informe de secretaría-. Por su parte, tanto el demandado Rafael Eduardo Ramos Herrera18, como el municipio de Urumita (La Guajira)19 solicitaron denegar las pretensiones de la demanda, para lo cual insistieron en que la alcaldesa encargada de dicho ente territorial sí contaba con competencia para proveer de forma transitoria la vacancia del cargo de personero municipal, debido a que el concejo no se encontraba reunido en sesiones ordinarias ni extraordinarias. 8.

El ciudadano Carlos Eduardo Daza Abril solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, al sostener que independientemente del tipo de vacancia (temporal o absoluta) en el cargo de personero municipal, corresponde al concejo municipal decidir sobre su provisión, debido a que es el nominador natural de dicho empleo público. 9. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó declarar la nulidad del acto administrativo demandado; en ese sentido indicó que, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha sostenido de forma enfática que, en caso de presentarse vacancia absoluta por culminación de periodo del cargo de personero municipal y no se hubiere concluido el concurso de méritos para proveer dicho empleo público, el concejo se encuentra habilitado para designar a un personero transitorio mientras culmina el proceso de selección. Agregó que, si bien el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 faculta al alcalde municipal para proveer el empleo en cuestión en caso de que el concejo no se encuentre en sesiones, lo cierto que es que tal competencia se predica de la vacancia temporal, pero, en este caso, el empleo se encontraba en vacancia absoluta, por lo que el acto demandado fue dictado con falta de competencia y, en consecuencia, se encuentra viciado de nulidad. 13 Visible a folios 379 a 382 del expediente. 14 Visible a folio 407 del expediente. 15 Según constancia que obra a folio 417 del expediente. 16 Visible a folios 444 a 450 del expediente. 17 Visible a folios 454 a 462 del expediente. 18 Visible a folios 550 a 554 del expediente. 19 Visible a folios 538 a 547 del expediente. 5 Radicado: 44001234000020240008200 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte CONSIDERACIONES 10.

De los argumentos expuesto en la demanda, así como de los fundamentos de defensa propuestos por el extremo pasivo de la litis y los demás intervinientes, considera la Sala que para resolver de fondo el presente asunto deberá abordar el siguiente planteamiento20: 11. ¿El Decreto 036 de 1° de marzo de 2024 por el cual la alcaldesa encargada del municipio de Urumita – La Guajira designó de manera transitoria al señor Rafael Eduardo Ramos Herrera como personero, está viciado de nulidad por expedición irregular, vulneración de las normas en las que debía fundarse, falta de competencia y falsa motivación, debido a que dicha funcionaria no era competente para tal efecto o si, por el contrario, contaba con competencia residual conforme lo previsto en el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994? 12.

Pues bien, el Tribunal accede a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral objeto de análisis, debido a que la alcaldesa del municipio de Urumita (La Guajira) no cuenta con competencia para proveer de forma transitoria el cargo de personero, como se expone a continuación: 13. El artículo 313 (numeral 8) de la Constitución Política dispone que es competencia de los concejos municipales la elección del personero para el periodo que fije la ley21.

Dicha norma constitucional fue desarrollada por el artículo 170 de la Ley 136 de 199422, que con la modificación realizada por la Ley 1551 de 201223, señala que los concejos municipales y distritales elegirán a los personeros para periodos institucionales de 4 años, dentro de los primeros 10 días del mes de enero del año en el que inicia el periodo constitucional, previo concurso de méritos, con el fin de garantizar principios constitucionales como la transparencia, la publicidad, la participación ciudadana y el mérito como mecanismo para acceder a cargos públicos24. 14.

Por medio del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 201525 se estableció que el personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección adelantado por el concejo municipal, el cual podrá ser desarrollado por universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. 15.

En este caso, se encuentra que en cumplimiento de dichas disposiciones normativas, el Concejo de Urumita (La Guajira) dio apertura al proceso de contratación para escoger a la institución de educación superior encargada de desarrollar el concurso de méritos para la elección del personero para el periodo constitucional 2024 – 2028, del cual resultó elegida la Universidad Popular del Cesar por medio de la Resolución 003 de 2023 y, en virtud de ello, se suscribió el convenio interadministrativo de 27 de junio de 2023; sin embargo, mediante oficio de 29 de septiembre de 2023, la citada corporación autorizó a la Universidad 20 La sala precisa el problema jurídico que viene fijado desde la audiencia inicial sin alterar aspectos sustanciales de su planeamiento que fueron aceptados por los intervinientes -ver folio 422 del expediente-. 21 Artículo 313.

Corresponde a los concejos (…) 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine. 22 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 23 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 24 El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 fue recientemente modificado por el artículo 4 de la Ley 2422 de 2024 «Por medio de la cual se dictan disposiciones para fortalecer el funcionamiento de las personerías en Colombia».

Dicha modificación no es aplicable al caso objeto de análisis por haber sido expedida con posterioridad a los hechos de la demanda. 25 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública 6 Radicado: 44001234000020240008200 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte Popular del Cesar para ceder el convenio a otra entidad.

Como consecuencia de ello, el convenio interadministrativo de 27 de junio de 2023 fue cedido a la Universidad de la Costa -CUC-, la cual quedó obligada a adelantar el mencionado proceso de selección26. 16. Ante tales circunstancias, mediante la sentencia de tutela de 24 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita (La Guajira) determinó que dicha actuación desconoció el debido proceso en la escogencia de la institución que llevaría a cabo el concurso de méritos para la elección del personero en ese ente territorial, por lo que ordenó al concejo municipal a «rehacer el proceso contractual con el objeto de seleccionar una institución educativa que brinde acompañamiento para el concurso público de méritos para la elección del personero municipal de Urumita La Guajira para el periodo constitucional 2024 -20228, con estricta observancia del debido proceso y los principios de transparencia, imparcialidad, publicidad y selección objetiva que deben regir las actuaciones administrativas27». 17.

En virtud de la referida providencia judicial, a la finalización del periodo constitucional del personero de Urumita (La Guajira) el 29 de febrero de 2024, no se había conformado la lista de elegibles para designar un nuevo personero, cuyo periodo constitucional debió iniciar el 1° de marzo de 2024, según lo previsto en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994.

Por tal motivo, en sesión ordinaria de 25 de febrero de 2024, el concejo municipal aprobó proposición por la cual se autorizó a la mesa directiva para que «adelante todas las gestiones y trámites legales y pertinentes, a efectos de que a la mayor brevedad posible, designe de manera provisional un personero que supla la vacancia temporal existente a partir del 29 de febrero de 2024 y hasta tano subsista dicha vacancia»28. 18.

De acuerdo con lo anterior, la mesa directiva del concejo de Urumita (La Guajira) dictó la Resolución 008 de 29 de febrero de 2024 por la cual designó transitoriamente al señor Carlos Iván Daza Abril en el cargo de personero, por el término de 3 meses o hasta tanto se provea de forma definitiva ese empleo29, del cual tomó posesión en esa misma fecha30. 19.

Por otra parte, el 1° de marzo de 2024, la alcaldesa encargada31 de dicho ente territorial designó de manera transitoria al señor Rafael Eduardo Ramos Herrera como personero de Urumita por medio del Decreto 036 de 1° de marzo de 202432 (cargo que también había sido provisto por el concejo municipal según lo expuesto en precedencia). Dicha designación se fundamentó en lo previsto en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, que indica que «(…) las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero.

En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley (…)». 20. Se evidencia que este Tribunal suspendió los efectos jurídicos, tanto de la Resolución 008 de 29 de febrero de 2024, como del Decreto 036 de 1° de marzo de 2024 como medida cautelar dentro de los procesos de nulidad electoral 44001234000020240007700 y 26 Ver sentencia de tutela de 24 de octubre de 2023 que obra a folios 31 a 44 del expediente. 27 Ibidem. 28 Ver acta 18 de 25 de febrero de 2024 que obre a folios 49 a 53 del expediente. 29 Ver folios 54 a 57 del expediente. 30 Según acta de posesión visible a folio 58 del expediente. 31 Fungía en tal calidad Gis, secretaria de gobierno y asuntos administrativos, conforme lo previsto en el decreto 032 de 27 de febrero de 2024. 32 Visible a folios 61 a 63 del expediente. 7 Radicado: 44001234000020240008200 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte 44001234000020240008200, ejecutada mediante Resolución 028 de 20 de mayo de 2024, del Concejo Municipal de Urumita33. 21.

De conformidad con lo hechos probados, se tiene que, en el presente caso, el cargo de personero de Urumita (La Guajira) no pudo ser provisto dentro del plazo legal34 por el concejo municipal, debido a que, por disposición judicial, se ordenó rehacer el concurso de méritos iniciado para tal efecto, en tanto que, en esa primera oportunidad se desconoció el principio del debido proceso.

En ese sentido, ante la finalización del periodo constitucional del personero y ante la ausencia una nueva elección, se generó una vacancia absoluta en el citado empleo público, como lo expuso la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 2283 de 16 de febrero de 2016, en el que indicó: «(…) De acuerdo con las disposiciones citadas puede decirse que, como su nombre lo indica, las faltas temporales son aquellas en que la necesidad de provisión del empleo se genera por una ausencia transitoria o pasajera del personero titular, de quien es dable esperar que volverá a ocupar el cargo cuando desaparezca la causa que origina la vacancia (p.ej. permiso, licencia, vacaciones, etc.).

En estos casos, tanto en el régimen general de los municipios, como en el especial de Bogotá, el cargo se provee transitoriamente con el funcionario que le siga en jerarquía al personero. Si este último no reúne los requisitos para ocupar el cargo se habilita al concejo municipal para escoger transitoriamente a otra persona que reúna las calidades exigidas en la ley.

Por el contrario, las faltas definitivas se presentan cuando se tiene certeza de que el personero que había sido elegido para un determinado periodo no volverá a ocupar el cargo, caso en el cual se ordena hacer una nueva elección para lo que resta del periodo legal. En estos casos la norma parte del supuesto de que ha habido elección de personero en propiedad pero que la persona elegida no podrá terminar su periodo, lo que justifica una nueva elección por el tiempo restante.

De acuerdo con lo anterior, la hipótesis consultada -vencimiento del periodo del personero sin que se haya elegido su remplazo- presenta una situación sui generis, pues la vacancia tiene formalmente carácter absoluto (definitivo) en la medida que su causa es irreversible y existe certeza de que no hay un titular elegido que pueda volver a ocupar el cargo35; sin embargo, es claro también que la provisión del empleo no podría hacerse para el resto del periodo - como se dispone en la ley para las faltas absolutas-, sino de forma transitoria mientras que se hace la elección del nuevo personero previo concurso público de méritos.

Por tanto, se trata de un supuesto que formalmente correspondería a una vacancia absoluta pero que materialmente solo admitiría una provisión transitoria (…)». 22. Del anterior pronunciamiento se deriva que, el ordenamiento jurídico no prevé expresamente una forma de provisión del cargo en mención, en casos de que, al momento de finalizar el periodo constitucional, no se hubiere podido elegir a la persona que será designada en su lugar, pues, es obligación de los concejos municipales efectuar de manera oportuna las gestiones a su cargo para proveer dicho empleo público dentro de la oportunidad legal.

Sin embargo, presentada esa particular situación, el Consejo de Estado ha indicado que se debe designar a un nuevo personero de forma transitoria, según el 33 Visible a folios 260 y 261 del expediente. 34 El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 señala que: los concejos municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional (…). 35 La Sala ha indicado que el vencimiento del periodo produce la desinvestidura automática del cargo y, por ende, la separación inmediata del mismo.

Conceptos 2095 de 2012 y 2276 de 2015. En este último se indicó: “En relación con esto último es pertinente aclarar que el Concepto 1860 de 2007 que se cita por el organismo consultante, advierte de manera expresa que el artículo 281 de la Ley 4 de 1913 no se aplica cuando existen disposiciones especiales para proveer las vacancias temporales o absolutas, ni tampoco en relación con los cargos de elección cuyo periodo está fijado por la Constitución o la ley (periodos institucionales), pues en estos eventos el vencimiento del periodo produce la separación inmediata del cargo (…)”. 8 Radicado: 44001234000020240008200 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte procedimiento para proveer las faltas temporales previsto en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, según el cual: «Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero.

En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley». 23. Así las cosas, de no haberse finalizado el concurso de méritos para designar al personero municipal, se deberá designar de forma temporal al funcionario de la personería que siga en jerarquía, siempre que cumpla con los requisitos del cargo; de lo contrario, el concejo designará a una persona que cumpla las exigencias de ley.

Dicha facultad asiste exclusivamente al concejo municipal o distrital, en tanto que por disposición constitucional es la autoridad nominadora del citado cargo y tiene la facultad general de resolver sobre las faltas absolutas o temporales. En el citado concepto, el Consejo de Estado indicó: «( ) Frente a este problema la Sala observa que con independencia de la calificación de la vacancia, la competencia para la provisión provisional del cargo de personero solo puede corresponder al concejo municipal, pues además de ser la autoridad nominadora de ese cargo, tiene la función general de resolver sobre sus faltas absolutas o temporales.

Además los concejos municipales son los encargados de resolver las situaciones administrativas de los personeros (aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos, etc. –artículo 172 de la Ley 136 de 1994) y, en cualquier caso, tienen la función de organizar las personerías y las contralorías municipales y distritales y dictar las normas necesarias para su funcionamiento (artículos 32 numeral 8º de la Ley 136 de 1994 y 12 numeral 15 del Decreto 1421 de 1993), todo lo cual ratifica su competencia en esta materia.

La Sala encuentra también, como ya se dijo, que sería constitucionalmente inadmisible permitir o generar discontinuidad, interrupción o retraso en el ejercicio de la función pública de las personerías, más aún cuando esa interrupción se estaría generando por el incumplimiento del deber que tienen los concejos municipales de elegir oportunamente a dichos funcionarios, situación que en ningún caso puede traducirse en la ausencia de control en las entidades territoriales (…). 24.

Precisa el Tribunal que, si bien el citado pronunciamiento no tiene la calidad de providencia judicial de obligatorio cumplimiento, sino que es un concepto emitido en ejercicio de la facultad consultiva del Consejo de Estado, la Sección Quinta de dicha corporación ha acogido dicho criterio de forma pacífica y reiterada en distintos pronunciamientos36, de manera que la citada tesis constituye precedente judicial de obligatoria observancia tanto en sede judicial como en sede administrativa.

Al respecto, en sentencia de 7 de julio de 2022, el alto Tribunal expuso37: «Así lo ha entendido la Sala de Consulta y Servicio Civil, quien ha interpretado que frente a la contingencia de que el concurso fracase, sea suspendido, o no haya culminado, por razones exógenas a la corporación que deba proveerlo, se configura una falta temporal que daría lugar a llenar esta vacancia con la situación administrativa que ordena el artículo 172 de la ley ibidem, como se indica a continuación: 36Al respecto ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 19 de noviembre del 2020. Radicación 54001-23-33-000-2020-00506-01. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Dicha postura fue reiterada en sentencia del 13 de mayo de 2021, exp. 68001-23-33- 000-2020-00608-01, MP Rocío Araújo Oñate y en sentencia del 15 de diciembre de 2021, exp. 20001-23-33-000-2020-00418-03, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 37 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación: 17001233300020220000101. Demandante. Carlos Ossa Barrera. Demandado: Concejo municipal de La Dorara – Fausto Téllez Marín. 9 Radicado: 44001234000020240008200 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte Con independencia de la denominación formal del tipo de vacancia que se presenta en la hipótesis consultada, el cargo de personero solo puede ser provisto de manera transitoria y por el tiempo estrictamente necesario para adelantar o culminar el concurso público de méritos que permita su elección. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172 de la Ley 136 de 1994 y 98 del Decreto 1421 de 1993, si vencido el periodo de un personero no se ha producido la elección de quien ha de remplazarlo, el empleo podrá ser desempeñado temporalmente por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía, siempre que reúna los requisitos para ocupar el cargo, mediante la figura de encargo por parte del concejo municipal (…).

En cualquier caso, las anteriores designaciones son transitorias, no pueden superar los tres (3) meses y en ningún caso liberan al concejo municipal o distrital de su obligación de adelantar con la mayor celeridad posible el concurso público de méritos que permita la elección definitiva del personero’. De acuerdo con esa línea argumentativa, para suplir la vacancia absoluta del cargo mientras concluye el concurso público de méritos, es factible acudir a la figura del encargo prevista en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, que se refiere al procedimiento para cubrir las faltas temporales, pero únicamente bajo la circunstancia específica y concreta de que el proceso de selección para la escogencia del personero se encuentra en curso, pues, se reitera, es menester que se cumpla en su totalidad el trámite meritocrático para la elección del personero en propiedad; todo ello, con la finalidad de que no haya discontinuidad o interrupción en la prestación del servicio». 25.

De conformidad con lo expuesto, es claro que al designar al señor Rafael Eduardo Ramos Herrera como personero transitorio de Urumita (La Guajira) por medio del acto administrativo demandado, la alcaldesa encargada actuó con falta de competencia, en tanto que, por disposición constitucional, el nominador de dicho empleo es el concejo municipal o distrital; por tanto, compete a dicha corporación definir las situaciones administrativas en cuanto a esa dignidad.

Si bien es cierto el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 dispone que el alcalde designará al personero cuando en la personería no exista un empleado con los requisitos del cargo y el concejo no se encuentre reunido, dicha norma no era aplicable en el presente asunto, habida cuenta de que la vacancia en cuestión no era temporal, sino definitiva o absoluta, pues se produjo ante la terminación del periodo constitucional de quien venía ejerciendo el cargo. 26.

En ese contexto, asiste razón a la parte accionante y al Ministerio Público al considerar que, por medio del acto administrativo demandado, la alcaldesa encargada de Urumita (La Guajira) dio una indebida aplicación de lo previsto en la norma antes citada, pues, si bien se acreditó en este caso que, en fecha 1° de marzo de 2024 cuando se presentó la vacante en cuestión, no había funcionarios en la planta de personal de la personería municipal con los requisitos necesarios para cubrir las faltas del cargo de personero38 y que el concejo no se encontraba en sesiones ordinarias, ni prorroga ni «tampoco fue llamado por la Señora Alcaldesa a sesión Extraordinarias»39, ello no la habilitaba para prever de forma transitoria el cargo, pues, se insiste, se trataba de una falta absoluta y no temporal. 27.

Al advertir la inminente ausencia del personero municipal por no haberse finalizado el proceso de selección, la alcaldesa municipal pudo haber convocado a sesiones extraordinarias para que el concejo municipal designara un personero transitorio, en ejercicio de sus facultades constitucionales; no obstante, decidió abstenerse de convocar a dicha corporación con tal fin y, en su lugar, se abrogó competencias que no le fueron 38 Ver folio 287 del expediente. 39 Ver folio 286 del expediente. 10 Radicado: 44001234000020240008200 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte asignadas por el constituyente ni por el legislador, al tiempo que actuó de forma abiertamente contraria a lo previsto en el articulo 172 de la Ley 136 de 1994, razón por la cual el acto administrativo demandado, por el cual se designó al señor Rafael Eduardo Ramos Herrera, debe ser excluido del ordenamiento jurídico por lo que se declarará su nulidad en el presente asunto. 28.

Debido a que el señor Ramos Herrera fue retirado del cargo por medio de la Resolución 028 de 20 de mayo de 2024, no es necesario dictar orden alguna en tal sentido. Tampoco habrá lugar a emitir exhorto alguno a la alcaldesa municipal de Urumita para que actúe con sujeción a sus competencias legales, debido a que el acto acusado fue suscrito por la secretaria de hacienda y desarrollo económico como encargada de las funciones de alcaldesa; además, el debido cumplimiento de sus funciones legales constituye un deber legal de todo servidor público, que corresponde ser acatado so pena de las sanciones a las que hubiere lugar.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Decreto 036 de 1° de marzo de 2024, dictado por la alcaldesa (e) de Urumita (La Guajira), por el cual designó al señor Rafael Eduardo Ramos Herrera de forma transitoria —accionado— en el cargo de personero.

Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría del tribunal, ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema de gestión judicial respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial telemática convocada para el 13 de diciembre de 2024 (Firmado electrónicamente) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ (Firmado electrónicamente) MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Presidenta Magistrada (Firmado electrónicamente) DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1adcc93389a97ed22d9b51496a6e5a1ac9457193261ba62cc1e76f68d2220ff Documento generado en 19/12/2024 12:39:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica