REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA 1 Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Vencido el término de traslado de las excepciones1, procede el Despacho a determinar si en este caso resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021-, aplicable al proceso electoral de acuerdo con lo señalado en el artículo 296 ibidem.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Alcides Enrique Lago Duarte en condición de Concejal del Municipio de Urumita - La Guajira solicitó declarar la nulidad del Decreto 036 de 1° de marzo de 2024 dictado por la alcaldesa encargada de dicho municipio, por el cual designó al señor Rafael Eduardo Ramos Herrera como personero municipal, por el término de 3 meses. 2.
Por medio de auto de 18 de abril de 20242, este Despacho avocó el conocimiento del asunto para su trámite en única instancia, que había sido previamente remitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, y previo a decidir sobre la admisión de la demanda corrió traslado a las partes de la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado. 3.
Surtido el traslado correspondiente, por medio de auto de 7 de mayo de 20243, se admitió la demanda y se decretó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada. Contra la citada providencia, la parte accionada interpuso recurso de reposición en cuanto decretó la mencionada medida cautelar, el cual fue decidido de forma desfavorable por medio de auto de 3 de julio de 20244. 4.
Dentro del término correspondiente, el señor Rafael Eduardo Ramos Herrera contestó la demanda y presentó excepciones de mérito, así como la excepción previa 1 Según reporta secretaría mediante informe de 21 de agosto de 2024, visible a folio 465 del expediente. 2 Visible a folios 111 a 117 del expediente. 3 Visible a folios 203 a 218 del expediente. 4 Visible a folios 378 a 384 del expediente.
Medio de control Nulidad Electoral Radicado 44001234000020240008200 Demandante Alcides Enrique Lago Duarte Demandado Acto de designación de Rafael Eduardo Ramos Herrera como personero del municipio de Urumita – La Guajira Auto Interlocutorio 264 Instancia Única Asunto Actos de dirección para dictar sentencia anticipada. Radicación: 44001234000020240008200 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte 2 de inepta demanda5.
Igualmente, el municipio de Urumita contestó la demanda en calidad de entidad que expidió el acto acusado6. 5. El señor Rafael Eduardo Ramos Herrera solicitó declarar la terminación del proceso por abandono, petición que fue resuelta de forma desfavorable por medio de auto de 19 de julio de 20247. 6. El proceso ingresó al despacho para continuar su trámite mediante informe de secretaría de 8 de agosto de 2024, sin embargo, mediante auto de 14 de agosto del mismo año se ordenó devolver el expediente a la citada dependencia por no haberse corrido traslado de la excepción previa de inepta demanda presentada por el señor Rafael Eduardo Ramos Herrera8.
En cumplimiento de lo anterior, por secretaría se dio traslado del citado medio exceptivo a los demás intervinientes el 16 de agosto de 20249. 7. Dentro de la referida oportunidad, el señor Carlos Iván Daza Abril -en calidad de vinculado con interés directo en las resultas del proceso-10, así como la parte accionante11 presentaron argumentos de oposición a las excepciones.
El asunto ingresó al despacho para proveer el 21 de agosto de 2024. CONSIDERACIONES I. Competencia 8. Corresponde al magistrado ponente dictar el presente auto interlocutorio de conformidad con lo señalado en el artículo 125 del CPACA –modificado por la ley 2080 de 2021-, en armonía con el artículo 243 ibidem allí citado, al tratarse de un proceso electoral de única instancia. II.
La sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo 9. El artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 182 A del CPACA – Ley 1437 de 2011- mediante el cual se incorporó la figura jurídico procesal de la sentencia anticipada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual resulta aplicable antes de la audiencia inicial, cuando la controversia sea de pleno derecho, cuando no hayan pruebas que practicar por haber sido aportadas con la demanda o la contestación, o cuando las solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 10.
En el citado evento, el juez o magistrado ponente fijará el litigio y se pronunciará sobre las pruebas; además, correrá traslado para alegar en los términos previstos en el artículo 181 del CPACA y la sentencia se dictará por escrito. Según la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dicha oportunidad 5 Visible a folios 264 a 285 del expediente. 6 Visible a folios 290 a 307 del expediente. 7 Visible a folios 379 a 382 del expediente. 8 Visible a folio 407 del expediente. 9 Según constancia que obra a folio 417 del expediente. 10 Visible a folios 444 a 450 del expediente. 11 Visible a folios 454 a 462 del expediente.
Radicación: 44001234000020240008200 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte 3 también es propicia para resolver las excepciones previas formuladas durante el traslado de la demanda12. 11. También habrá lugar a dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten; cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
Adicionalmente, en caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 del CPACA. 12. Si bien es cierto, el referido instituto procesal tiene como fin la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, en su aplicación, el juez debe garantizar la debida observancia del derecho al debido proceso de los sujetos procesales; por tanto, en garantía de estas, el operador judicial puede optar por continuar con las demás etapas del proceso, aún si se hubieren presentado alegatos de conclusión. III.
Resolución de la excepción previa de inepta demanda 13. Mediante el escrito de contestación de la demanda, el señor Rafael Eduardo Ramos Herrera -en calidad de accionado- formuló la excepción previa que denominó como «ineptitud de la demanda, por falta de los requisitos formales» debido a que, en su sentir, el accionante no formuló el concepto de la violación de la demanda, en donde debía hacerse indicación de la fundamentación jurídica de las pretensiones, aspecto que resulta indispensable para el ejercicio del derecho de acción13. 14.
Al respecto, el señor Carlos Iván Daza Abril –en calidad de vinculado al proceso por asistirle interés directo- indicó que el medio exceptivo presentado por el accionado resulta abiertamente desacertado, dado que el artículo 162 del CPACA no exige que el demandante desarrolle un acápite titulado «fundamentos de derecho de las pretensiones», pues basta con que tales fundamentos estén descritos en el cuerpo de la demanda.
Expuso que en este caso, existe amplia fundamentación jurídica respecto de las pretensiones de la demanda y del concepto de la violación, lo que torna impróspero el citado argumento de defensa14. 15. Por su parte, el señor Alcides Enrique Lago Duarte –en calidad de accionante- se opuso a la prosperidad de la referida excepción, al considerar que, tanto en el concepto de la violación de la demanda, como en la solicitud de medida cautelar se expusieron los fundamentos de derecho que sustentan las pretensiones de nulidad electoral.
Indicó que resulta desproporcionado exigir la formulación de un capitulo aparte y especialmente denominado como fundamentos de derecho, en tanto no existe disposición normativa alguna que así lo exija15. 16. Con el propósito de desatar dicho medio exceptivo, resalta el Despacho que de conformidad con el ordinal 5º del artículo 100 del CGP solo puede declararse probada la excepción previa de inepta demanda, cuando el libelo introductorio 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrado Ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Nulidad Electoral. Radicado 11001-03-28-000-2024- 00072-00. Demandante: Gloria Lucero Herrera Contreras. Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel. 13 Ver folio 267 a 268 del expediente. 14 Ver folios 444 y 445 del expediente. 15 Ver folios 454 y 455 del expediente.
Radicación: 44001234000020240008200 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte 4 incumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones. 17. Al respecto precisa este Tribunal que también debe tenerse en cuenta para los efectos mencionados, el contenido del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto establece que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión» en tanto que esta previsión debe aplicarse en armonía con lo regulado por el artículo 162 citado en su ordinal 2º que consagra como uno de los requisitos formales de la demanda el concerniente a señalar «lo que se pretenda expresado con precisión y claridad». 18.
De esta manera, el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar y declarar probada esta excepción únicamente cuando se configure alguno de los supuestos referidos. Ahora bien, es necesario destacar que, según el artículo 162 numeral 4 del CPACA, la demanda debe contener el fundamento de derecho de las pretensiones y, en tratándose de asuntos en los que se demanden actos administrativos, deberán indicarse las normas violadas y el concepto de la violación. 19.
Es claro entonces que, como consecuencia de la norma citada, cuando se pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, el demandante debe formular en la demanda una la debida sustentación, con el objeto de otorgarle al juzgador los elementos que le permitan abordar el análisis del asunto y adoptar una decisión que se enmarque en los supuestos advertidos por el actor en su solicitud.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de estirpe rogada, sobre todo cuanto se trata de desvirtuar la presunción de legalidad del acto, motivo por el cual los cargos deben estar plenamente establecidos y formulados en la demanda. 20. No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido especialmente incisiva y consistente en considerar que, al realizar el examen de los requisitos formales de la demanda, tales como la indicación de los hechos, las normas vulneradas y su concepto de violación, debe efectuarse una valoración que privilegie el derecho de acceso a la administración de justicia, dando primacía a lo sustancial sobre las formalidades16. 21.
Así las cosas, es claro que los requisitos formales de la demanda, en modo alguno pueden constituir obstáculos para el ejercicio del derecho de acción y acceso a la administración de justicia, por tanto, el juez contencioso administrativo debe evitar incurrir en rigorismos excesivos. 22. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional desde sus inicios, al analizar la exigencia de la demanda consistente en formular el concepto de la violación, indicó que no se debe extremar la aplicación de dicho requisito, de forma que atente contra prerrogativas constitucionales de la parte actora, por ello, defectos como la identificación errada de una norma no pueden desestimar el cargo de nulidad que se 16 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto del 12 de marzo de 2020, exp. 2020-00003-01, M.P. Rocío Araújo Oñate Radicación: 44001234000020240008200 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte 5 busca sustentar, pues, es suficiente con que la acusación sea comprensible para el juez de la causa17. 23. Bajo ese contexto, se concluye de forma palmaria que, la excepción de inepta demanda por el incumplimiento del requisito previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, solo prosperará ante «la carencia absoluta de invocación normativa18 o a la existencia de argumentaciones ininteligibles al punto que no sea viable determinar el objeto del litigio y, a su turno, garantizar el derecho a la defensa del demandado, sin perjuicio de que el juez como conductor del proceso permita su subsanación o su reforma19». 24.
En el presente asunto, la parte accionante formuló un acápite en la demanda denominado «concepto de violación» en el cual indicó que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por expedición irregular, vulneración de las normas en las que debería fundarse, incompetencia y falsa motivación, las cuales constituyen causales de nulidad electoral según lo previsto en los artículos 137 y 275 del CPACA. 25.
Aunado a lo expuesto, se evidencia que en la demanda se efectuó un análisis normativo y jurisprudencial en cuanto a la autoridad competente para proveer las faltas temporales o absolutas de los personeros municipales, aspectos que además fueron confrontados con las particularidades de la situación de hecho presentada en este caso, de lo cual se logra concluir, en lo esencial, que el Concejo de Urumita – La Guajira era el competente para proveer de manera temporal el empleo de personero mientras se adelanta en proceso de selección para designar al citado servidor público durante el periodo constitucional o legal correspondiente. 26.
En ese marco, considera el Despacho que no existe en el «sub judice» carencia absoluta de fundamento normativo, o una argumentación ininteligible que impida efectuar la fijación del litigio y garantizar el derecho de contracción de la entidad accionada, por el contrario, los argumentos expuestos cuentan con soporte normativo y se encuentran formulados de forma coherente, de manera que permiten que en este caso se efectúe el estudio de fondo en cuanto a la presunción de legalidad del acto administrativo acusado; en consecuencia, la excepción previa objeto de análisis se declarará no probada.
IV. Fijación del litigio 27. Corresponde al Despacho en esta oportunidad fijar el litigio de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del literal d), del numeral 1° del artículo 182 A del CPACA. En ese sentido, se evidencia que el accionante cuestiona la legalidad del acto administrativo demandado dictado por la alcaldesa encargada de Urumita – La 17 Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1999.
Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonel 18 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 18 de diciembre de 2019, Radicado: 11001- 03-28-000-2019-00024-00 (2019-00034-00), Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 7 de marzo de 2019, Radicado 11001- 03-28-000-2018-00091-00 (acumulado 11001-03-28-000-2018-00601-00), Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de 29 de octubre de 2020. Radicado: 0800123- 33-000-2020-00022-01. Radicación: 44001234000020240008200 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte 6 Guajira, por el cual se designó de manera transitoria a Rafael Eduardo Ramos Herrera como personero de dicho ente territorial, debido a que, a su juicio, fue expedido de forma irregular, con vulneración de las normas en que debía fundarse, falta de competencia y falsa motivación. 28.
En ese contexto, expuso que el día 29 de febrero de 2024 venció el periodo constitucional del personero de Urumita – La Guajira 2020 – 2024; sin embargo, en la citada fecha el concejo municipal no había elegido en propiedad al nuevo personero para el periodo 2024 – 2028 debido a que mediante fallo de tutela de 24 de octubre de 2023 dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita – La Guajira, se ordenó rehacer el proceso contractual para seleccionar la institución educativa idónea para el acompañamiento del proceso de selección. 29.
Señaló que mediante proposición No. 009 de 25 de febrero 2024, el Concejo de Urumita – La Guajira decidió proveer el cargo de personero municipal de manera provisional hasta tanto concluyera el proceso de selección adelantado con el fin de designar en propiedad a quien obtuviese el mayor puntaje en el proceso de selección adelantado en virtud del principio del mérito.
En consecuencia, mediante Resolución 008 de 2024 la citada corporación pública designó a Carlos Iván Daza Abril como personero encargado del municipio de Urumita, quien tomó posesión en la misma fecha. 30. Argumentó que, pese a que fue de público conocimiento la diligencia de posesión del señor Daza Abril como personero municipal encargado, la señora alcaldesa encargada del municipio dictó el Decreto 036 de 1° de marzo de 2024 por el cual designó al señor Rafael Eduardo Ramos Herrera como personero transitorio de Urumita – La Guajira, lo cual resulta abiertamente irregular, debido a que, con ello, dicha funcionaria se extralimitó en sus funciones y usurpó competencias propias del concejo municipal. 31.
Consideró que, de conformidad con lo previsto en la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1083 de 2015, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, en caso de concluir el periodo de un personero sin que se haya elegido su reemplazo, el concejo municipal deberá hacer la designación de un personero por un periodo temporal o transitorio mientras culmina el concurso público de méritos que debe adelantarse; por tanto, indicó que el acto acusado debe ser anulado, en tanto que la alcaldesa encargada no tenía competencia para proveer de manera transitoria el citado empleo público. 32.
Al contestar la demanda, el señor Rafael Eduardo Ramos Herrera, quien fue designado transitoriamente como personero municipal de Urumita – La Guajira por medio del acto administrativo demandado, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar, en lo esencial, que el acto administrativo cuya nulidad se pretende fue expedido con observancia de las disposiciones legales que rigen la designación del citado cargo.
Al respecto, indicó de forma concreta que la alcaldesa del referido municipio sí contaba con competencia para designar transitoriamente al personero a partir del 1° de marzo de 2024, en virtud de lo previsto para la provisión de vacancias absolutas en la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1083 de 2015, dado que el periodo constitucional anterior feneció el 29 de febrero a las 11:59 p.m. Radicación: 44001234000020240008200 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte 7 33.
En ese sentido, señaló según las citadas normas y lo expuesto en sentencia de 7 de julio de 2022 dictada por el Consejo de Estado, es competencia residual de la alcaldesa municipal designar transitoriamente al personero ante la vacancia absoluta, siempre que en la personería no exista un empleado con las calidades mínimas para el ejercicio del cargo y que el concejo municipal no se encuentre en sesiones, lo cual ocurrió en este caso.
Indicó que, la mesa directiva del concejo municipal adelantó el trámite de una proposición de manera errada, con el objeto de dejar la facultad nominadora en la mesa directiva, lo cual sí desconoció la normatividad aplicable, dado que, al no estar reunida la corporación en la citada fecha, correspondía al alcalde proveer transitoriamente la vacante. 34.
Por su parte, el municipio de Urumita – La Guajira indicó que la vacancia absoluta en el cargo de personero inició a partir de 1° de marzo de 2024 por vencimiento del periodo constitucional de quien venía ejerciendo dicho empleo, por lo que, al no haberse concluido el concurso de méritos para la provisión de dicho empleo, el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 establece tres posible soluciones: i) designar al empleado de la personería que siga en orden de jerarquía, siempre que cumpla con los requisitos del cargo; ii) ante la falta de dicho funcionario, el concejo municipal proveerá la vacante; y iii) en caso de que el concejo municipal no se encuentre en sesiones, corresponderá al alcalde designar de forma temporal al personero. 35.
Señaló que en la fecha en la que se produjo la vacancia del cargo de personero por expiración del periodo constitucional, no existía en la personería municipal de Urumita – La Guajira un empleado que acreditara los requisitos para ocupar el citado empleo de manera temporal, y el concejo municipal no se encontraba en sesiones ordinarias o extraordinarias, de modo que era la alcaldesa encargada la competente para proveer dicho empleo de forma transitoria. 36.
Del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, así como los fundamentos de defensa invocados por los demandados, el Despacho considera que para decidir de fondo la presente causa judicial deberá resolver el siguiente planteamiento: ¿El Decreto 036 de 1° de marzo de 2024 por el cual la alcaldesa encargada del municipio de Urumita – La Guajira designó de manera transitoria al señor Rafael Eduardo Ramos Herrera como personero está viciado de nulidad por expedición irregular, vulneración de las normas en las que debía fundarse, falta de competencia y falsa motivación, debido a que dicha funcionaria no era competente para tal efecto o si, por el contrario, contaba con competencia residual conforme lo previsto en el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994? Adicionalmente, se deberá establecer si debe declararse probada alguna excepción de mérito, a petición de parte o de oficio. 37.
Resalta el Despacho que el anterior planteamiento no impide que las partes realicen las observaciones pertinentes sobre la anterior fijación del litigio, la cual debe entenderse provisional, por cuanto después de leer las alegaciones y al momento de proferirse el fallo, podrá estudiarse de nuevo la posibilidad de adición, aclaración o Radicación: 44001234000020240008200 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte 8 precisión de los problemas jurídicos, sin que ello conlleve a una variación sustancial del objeto de controversia.
V. Decisión sobre pruebas 38. De conformidad con el problema jurídico planteado, se procede a incorporar al expediente las siguientes pruebas documentales aportadas oportunamente con la demanda y con las contestaciones de la demanda, por cumplir con los criterios de conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia, a las cuales se les otorgará el valor probatorio que legalmente corresponda y serán valoradas en su oportunidad do conformidad con las reglas de la sala crítica probatoria.
Pruebas aportadas por el demandante 39. Se incorporarán al expediente las siguientes pruebas documentales aportadas con la demanda: - Sentencia de 24 de octubre de 2023 dictada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita – La Guajira en acción de tutela identificada con radicación 44-8555—40-89-001-2023-00183-00 promovida por Leonardo José Maestre Rumbo contra la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Urumita – La Guajira (folios 31 a 44 del expediente). - Proposición 009 de 25 de febrero de 2024 presentada por el concejal de Urumita Jhonan David López Rico para proveer de forma transitoria el empleo de personero municipal (folios 45 a 48 del expediente) - Acta 18 de sesión ordinaria de 25 de febrero de 2024 del Concejo Municipal de Urumita - La Guajira en la que consta el trámite y aprobación de la proposición 009 presentada por el concejal de Urumita Jhonan David López Rico para proveer de forma transitoria el empleo de personero municipal (folios 49 a 53 del expediente). - Resolución 008 de 29 de febrero de 2024 «por medio de la cual se designa transitoriamente al personero municipal de Urumita La Guajira y se dictan otras disposiciones» (folios 54 a 57 del expediente). - Acta de posesión de Carlos Iván Daza Abril en calidad de personero municipal de Urumita – La Guajira, código 015, grado 03, de fecha 28 de febrero de 2024 (folio 58 del expediente). - Declaración extraprocesal 180 de 8 de marzo de 2024 suscrita por los señores Juan de la Cruz Pinto Maestre y Elías Rafael Lago Mendoza ante la notaría única de Villanueva – La Guajira (folio 59 del expediente). - Recorte de prensa del medio de comunicación «Diario del Norte» de fecha 1° de marzo de 2024 en el que se registró la designación de Carlos Iván Daza Abril como personero encargado del municipio de Urumita – La Guajira (folio 60 del expediente).
Radicación: 44001234000020240008200 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte 9 - Decreto 036 de 1° de marzo de 2024 expedido por la alcaldesa encargada de Urumita – La Guajira «por medio del cual se designa transitoriamente al personero municipal de Urumita – La Guajira» (folios 61 a 63 del expediente). - Decreto 032 de 27 de febrero de 2024 expedido por la alcaldesa de Urumita – La Guajira «por medio del cual se hace un encargo» (folios 64 y 65 del expediente). - Decreto 0036 de 1° de marzo de 2024 expedido por la alcaldesa de Urumita – La Guajira «por medio del cual se modifica el decreto No. 032 de febrero de 2024»(folios 66 y 67 del expediente). - Acta de posesión del señor Rafael Eduardo Ramos Herrera como personero municipal de Urumita – La Guajira, con constancia de comunicación al señor Alcides Enrique Lago Duarte (folios 68 a 70 del expediente). - Acta 001 de 2 de enero de 2024 del Concejo Municipal de Urumita La Guajira (folios 71 a 81 del expediente). - Denuncia radicada por Carlos Iván Daza Abril ante la Fiscalía General de la Nación el 5 de marzo de 2024 en la que relata el cambio de cerradura de la puerta de su oficina (folios 81 a 84 del expediente). - Entrevistas rendidas por Carlos Iván Daza Abril y Mary Luz Corrales sobre designación transitoria del personero del municipio de Urumita – La Guajira (archivos en formato de audio, visibles en la carpeta denominada 2024- 00074.zip) Pruebas aportadas por los demandados 40.
Se incorporarán al expediente las siguientes pruebas documentales aportadas por los demandados, así: Las aportadas por Rafael Eduardo Ramos Herrera - Certificación de 15 de mayo de 2024 expedida por el señor Alcides Enrique Lago Duarte en la que consta que en fecha 1° de marzo de 2024 el Concejo Municipal de Urumita – La Guajira no se encontraba en sesiones ordinarias, ni de prórroga, ni sesiones ordinaria (folio 286 del expediente). - Certificación de 1° de marzo de 2024 suscrita por la secretaria de la personería municipal de Urumita – La Guajira en la que consta que no hay un funcionario que le siga en orden jerárquico al personero municipal para cubrir las faltas del titular del cargo (folio 287 del expediente). - Video de publicación de la página web del Concejo Municipal de Urumita – La Guajira en el que registra la publicación del acto administrativo que designó al señor Carlos Iván Daza Abril en calidad de personero transitorio del citado municipio (visible en carpeta denominada «video» anexa al expediente).
Radicación: 44001234000020240008200 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte 10 Las aportadas por el Municipio de Urumita – La Guajira - Certificación de 15 de mayo de 2024 expedida por el señor Alcides Enrique Lago Duarte en la que consta que en fecha 1° de marzo de 2024 el Concejo Municipal de Urumita – La Guajira no se encontraba en sesiones ordinarias, ni de prórroga, ni sesiones ordinaria (folios 315 y 316 del expediente). - Certificación de 1° de marzo de 2024 suscrita por la secretaria de la personería municipal de Urumita – La Guajira en la que consta que no hay un funcionario que le siga en orden jerárquico al personero municipal para cubrir las faltas del titular del cargo (folio 314 del expediente).
VI. Sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada 41. De acuerdo con lo expuesto, se observa que en este caso solo se solicita tener como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y sobre estas no se formuló tacha o desconocimiento; además, el Despacho estima que no es necesario en esta etapa del proceso decretar pruebas de oficio en virtud de la facultad prevista en el artículo 213 del CPACA. 42.
En ese marco, resulta procedente dictar sentencia anticipada en este caso al tenor de lo previsto en el artículo 182 A numeral 1° literales b) y c) del CPACA, al no advertirse la necesidad de celebrar la audiencia inicial ni la de pruebas; por tanto, en garantía de los derechos de contradicción y defensa de las partes, una vez ejecutoriada la decisión de incorporación de las pruebas documentales, se correrá traslado común a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que dentro del mismo término presente su concepto de fondo, si a bien lo tiene.
En mérito de lo expuesto, el Despacho:
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de «ineptitud de la demanda, por falta de los requisitos formales» formulada por el señor Rafael Eduardo Ramos Herrera en el escrito de contestación de la demanda, según lo expuesto en el acápite III de este auto.
SEGUNDO. FIJAR el litigio en los términos previstos en el acápite IV de este auto, así: ¿El Decreto 036 de 1° de marzo de 2024 por el cual la alcaldesa encargada del municipio de Urumita – La Guajira designó de manera transitoria al señor Rafael Eduardo Ramos Herrera como personero está viciado de nulidad por expedición irregular, vulneración de las normas en las que debía fundarse, falta de competencia y falsa motivación, debido a que dicha funcionaria no era competente para tal efecto o si, por el contrario, contaba con competencia residual conforme lo previsto en el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994? Radicación: 44001234000020240008200 Demandante: Alcides Enrique Lago Duarte 11 Adicionalmente, se deberá establecer si debe declararse probada alguna excepción de mérito, a petición de parte o de oficio.
TERCERO: INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por las partes en los escritos de demanda y de contestación, enlistados en el acápite V de esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada la decisión anterior, se ordena CORRER TRASLADO a las partes por el término común de diez (10) días, para que, si a bien lo tienen, presenten sus alegaciones finales, término dentro del cual el agente del Ministerio Público podrá presentar su concepto de fondo. Se advierte a las partes e intervinientes que, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada y continuar el trámite del proceso.
El canal oficial para recibir memoriales y escritos es la Ventanilla Virtual de la plataforma SAMAI20, siendo deber de la Secretaría General del Tribunal incluirlos en el expediente y reportar inmediatamente mediante informe al Despacho 03. Vencidos los plazos antes señalados, se ingresará el expediente en su oportunidad legal para dictar sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado 20 El link para acceso a la Ventanilla Virtual de SAMAI es el siguiente: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8e61488d594778d01cffc82891526affa3cb7d3e9c1418413f094e1e6d1c1a6 Documento generado en 24/09/2024 05:03:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica