Rad. 44-001-23-40-000-2024-00086-00 - 44-001-23-40-000-2024-00077-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Rodolfo de Jesús Quant González – Rosa Juliana Ramos Peñate Demandado: Carlos Iván Daza Abril Sentencia de primera instancia. Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00086-00 44-001-23-40-000-2024-00077-00 (ACUMULADO) ACTORES: RODOLFO DE JESÚS QUANT GONZÁLEZ - ROSA JULIA RAMOS PEÑATE DEMANDADO: CARLOS IVÁN DAZA ABRIL – PERSONERO TRANSITORIO DEL MUNICIPIO DE URUMITA - LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: PERSONERO-Elección/CONCEJO-Atribuciones JUNTA DIRECTIVA -Incompetencia Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 151 numeral 6 literal a), procede el Tribunal a proferir sentencia de única instancia1, para resolver el medio de nulidad electoral, impetrado por Rodolfo de Jesús Quant González y Rosa Juliana Ramos Peñate, contra Carlos Iván Daza Abril, en su calidad de personero del municipio de Urumita2, La Guajira.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1.1.1. Radicado No. 000-2024.00086-003 El señor Rodolfo de Jesús Quant González, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, interpuso demanda contra la designación del señor Carlos Iván Daza Abril, como personero del municipio de Urumita, La Guajira, de forma transitoria, donde solicita lo siguiente: “Honorables Magistrados, solicito que mediante Sentencia debidamente ejecutoriada se hagan las siguientes o similares declaraciones: 1 Art. 151.
Modificado por el artículo 27 de la ley 2080 de 2021. Competencia de los Tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 6. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad de la elección de los personeros (…) de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento. 2 Según Copilot – IA- autorizada por el Consejo Superior de la Judicatura, dicho municipio tiene una población superior a 12.578, como número de habitantes con la última información oficial proyectada por el DANE, para el año 2023.
Se aplica dicha herramienta informática en atención y cumplimiento de la sentencia T-323/24, proferida por la Honorable Corte Constitucional. 3 Fl. 4-5 Rad. 44-001-23-40-000-2024-00086-00 - 44-001-23-40-000-2024-00077-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Rodolfo de Jesús Quant González – Rosa Juliana Ramos Peñate Demandado: Carlos Iván Daza Abril Sentencia de primera instancia. PRIMERA. - Que es nula LA RESOLUCION N. 008 DE FECHA 29 DE FEBRERO DEL 2024, “Por medio del cual se designa transitoriamente al personero municipal de Urumita la guajira y se dictan otras disposiciones” expedida por LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE URUMITA LA GUAJIRA, mediante la cual Resuelve: “ARTICULO PRIMERO. Designar transitoriamente a CARLOS IVAN DAZA ABRIL, identificado con CC.
(…) expedida en Barranquilla, por el término de 3 meses o hasta que esta corporación elija personero en propiedad, para el período 2024 – 2028 y la persona elegida se posesione en el cargo, previo concurso de méritos, lo que ocurra primero. Contados a partir del día primero de marzo de 2024,” firmada por los miembros de LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE URUMITA LA GUAJIRA, integrada por los honorables concejales ALCIDES ENRIQUE LAGOS DUARTE, quien ejerce la dignidad de presidente de la corporación edilicia, LUIS MARIANO OÑATE BARROS, quien ejerce la dignidad de primer vicepresidente de la corporación edilicia, LALIA YURI SAN FARFÁN FUENTES, quien ejerce la dignidad de segundo vicepresidente del concejo municipal de Urumita la guajira y el secretario general de la corporación, señor Jorge Mario Morales Villafaña. Acto administrativo, que fue publicado el mismo día 29 de febrero de 2024, tal como lo certifica el secretario general del concejo Municipal de Urumita- La Guajira, en los siguientes términos: (SIC) “CERTIFICA: Que la resolución No. 008 de fecha 29 de febrero del 2024, “Por medio del cual se designa transitoriamente al personero municipal de Urumita la guajira y se dictan otras disposiciones” se publicó el día de hoy 29 de febrero del 2024, siendo la 8:00 AM”.
En consideración que él acto demandado, fue proferida, con violación de las normas en que debía fundarse y sin tener competencia de la mesa directiva, conforme al artículo 137 del CPACA, vulnerando el artículo 172 de la ley 136 de 1994, en el sentido de no tener competencia, en el caso puntual, el legislador facultó fue al concejo municipal en pleno y no a la Mesa directiva del concejo municipal, para realizar dicho acto; y además, porque no se había generado en esa fecha que se profirió LA RESOLUCION N. 008 DE FECHA 29 DE FEBRERO DEL 2024, la vacancia del personero municipal del municipio de Urumita La Guajira, por el vencimiento del período institucional de 4 años que comenzó el 1 de marzo del 2024.
SEGUNDA. - Que como consecuencia de la Nulidad de LA RESOLUCION N. 008 DE FECHA 29 DE FEBRERO DEL 2024, “Por medio del cual se designa transitoriamente al personero municipal de Urumita la guajira y se dictan otras disposiciones” proferida por MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE URUMITA LA GUAJIRA, se ordene la compulsa de copias a la fiscalía general de la Nación y a la procuraduría general de la nación para que se investigue la conducta de los miembro de la mesa directiva del concejo Municipal de Urumita La Guajira, quienes sin tener competencia designaron al personero municipal de Urumita la Guajira.” 1.1.2.
Radicado No. 000-2024-00077-004 La señora Rosa Juliana Ramos Peñate, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, interpuso demanda contra el señor Carlos Iván Daza Abril, donde solicita se acceda a las siguientes pretensiones: “Honorables Magistrados, solicito que mediante Sentencia debidamente ejecutoriada se hagan las siguientes o similares declaraciones: 4 Fl. 5-6 Rad. 44-001-23-40-000-2024-00086-00 - 44-001-23-40-000-2024-00077-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral.
Demandante: Rodolfo de Jesús Quant González – Rosa Juliana Ramos Peñate Demandado: Carlos Iván Daza Abril Sentencia de primera instancia. PRIMERA. -Que es nula LA RESOLUCION N. 008 DE FECHA 29 DE FEBRERO del 2024, que profirió LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE URUMITA LA GUAJIRA, para designar transitoriamente al señor CARLOS IVAN DAZA ABRIL, identificado con CC.
(…) expedida en Barranquilla, por el término de 3 meses o hasta que esta corporación elija personero en propiedad, para el período 2024 – 2028, firmada por los honorables concejales ALCIDES ENRIQUE LAGOS DUARTE, LUIS MARIANO OÑATE BARROS Y LALIA YURI SAN FARFÁN FUENTES, porque fue proferida, con violación de las normas en que debía fundarse, conforme al artículo 137 del CPACA, vulnerando el artículo 172 de la ley 136 de 1994, en el sentido de no tener competencia, en el caso puntual, el legislador facultó fue al concejo municipal en pleno y no a la junta directiva del concejo municipal, para realizar dicho acto; y más porque no se había generado en esa fecha que se profirió LA RESOLUCION N. 008 de fecha 29 de febrero del 2024, la vacancia absoluta del personero municipal del municipio de Urumita La Guajira, por el vencimiento del periodo institucional de 4 años que terminó 29 de febrero del 2024, a las 12:01 am.
SEGUNDA. -Que como consecuencia de la Nulidad de LA RESOLUCION N. 008 de fecha 29 de febrero del 2024, proferida por LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE URUMITA LA GUAJIRA, que designa transitoriamente al señor CARLOS IVAN DAZA ABRIL, identificado con CC. (….) 1.005.339.015 expedida en Barranquilla, por el término de 3 meses o hasta que esta corporación elija personero en propiedad, para el periodo 2024 – 2024, se ordene la cesación de los efectos jurídicos que generó la designación transitoria, del señor CARLOS IVAN DAZA ABRIL, identificado con CC.
(….) expedida en Barranquilla, por el termino de 3 meses o hasta que esta corporación elija personero en propiedad, para el período 2024 – 2028, proferida irregularmente, POR LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE URUMITA LA GUAJIRA, carente de competencia, en el caso puntual, porque el legislador facultó fue al concejo municipal en pleno y no a la junta directiva del concejo municipal, para realizar dicho acto; y más porque no se había generado en esa fecha que se profirió LA RESOLUCION N. 008 DE FECHA 29 DE FEBRERO DEL 2024, la vacancia absoluta del personero municipal del municipio de Urumita La Guajira, por el vencimiento del periodo institucional de 4 años que terminó el 29 de febrero del 2024, a las 12:01 am.” 1.2.
Hechos5 Se indica de la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen: 1.2.1. Expresa que el 29 de febrero de 2024, la junta directiva del concejo municipal de Urumita La Guajira expidió la resolución No. 008, donde se designa como personero transitoriamente al señor Carlos Iván Daza Abril por el término de tres meses o hasta que esa corporación elija personero en propiedad para el período 2024-2027, y en esa misma fecha se posesionó con efectos jurídicos desde el 1 de marzo de 2024. 1.2.2.
Indica que sobre las designaciones transitorias, el legislador a través del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, faculta al concejo municipal en pleno y no a la junta directiva del concejo municipal para el acto de designación; por lo que considera que dicha situación jurídica, pone en descubierto la carencia de competencia de la junta para proferir la resolución en mención. 5 Radicado 000-2024-00077-00, Fl. 6-7.
Radicado 000-2024-00086-00, Fl. 5-8. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00086-00 - 44-001-23-40-000-2024-00077-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Rodolfo de Jesús Quant González – Rosa Juliana Ramos Peñate Demandado: Carlos Iván Daza Abril Sentencia de primera instancia. 1.2.3. Señala que la junta directiva del concejo municipal de Urumita, no se percató de que para la fecha en la que se profirió la resolución No. 008 del 29 de febrero de 2024, todavía no había nacido a la vida jurídica la vacancia absoluta, que generó el señor Nicolás Cuello Rumbo, en calidad de ex personero del Municipio de Urumita por el vencimiento del período constitucional de 4 años, el cual corría hasta el 29 de febrero del 2024 a las 12:00 am., señalando que la vacancia del personero se presentó, a partir del día 1 de marzo de 2024. 1.2.4.
Alega que la junta directiva del concejo municipal de Urumita, al expedir la resolución No. 008 del 29 de febrero de 2024, lo hace con plena intención, de desconocer la competencia que para estas designaciones transitorias, el legislador a través del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, le confirió a los alcaldes municipales. 1.2.5. Concluye que con la serie de conductas inconstitucionales y legales, materializadas por la junta directiva del concejo municipal de Urumita al proferir la resolución No. 008 de 2024, se evidencia que se configuró la causal de nulidad consagrada en el artículo 137 y 139 de la ley 1437 de 2011, por violación en la norma en que debía fundarse, precisando que concretamente se vulneró el preámbulo y los artículos 1, 2 y 209 de la Constitución Política y los artículos 44,137 y 275 del CPACA. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Carlos Iván Daza Abril6 Radicado -2024-00086-00 Manifiesta que en el decreto No. 2485 del 2 de diciembre de 2014, compilado por el decreto No. 1083 del 26 de mayo de 2015, se fijaron los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales y distritales.
Sostiene que para el día 28 de febrero del 2024, no se había elegido personero previo concurso de méritos, con ocasión a la orden contenida en el fallo de tutela del 24 de octubre de 2023 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita, que dispuso rehacer el proceso contractual, que tiene por objeto seleccionar una institución educativa que haga el acompañamiento para adelantar el concurso de méritos para la elección del personero del municipio.
Indica que en cuanto a la presunta necesidad de que el nombramiento lo realizara directamente el concejo en pleno, de las normas transcritas o de la jurisprudencia existente sobre el tema, no se logra extraer de ninguna manera la conclusión señalada por el demandante, respecto de que en ningún artículo de la Ley 136 de 1994 ni de la constitución, se contempla que el nombramiento del personero corresponda única y exclusivamente al concejo en pleno. 6 Fl. 211-224 Rad. 44-001-23-40-000-2024-00086-00 - 44-001-23-40-000-2024-00077-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral.
Demandante: Rodolfo de Jesús Quant González – Rosa Juliana Ramos Peñate Demandado: Carlos Iván Daza Abril Sentencia de primera instancia. Expone que la norma se limita a señalar que será el concejo como corporación el competente para dicho nombramiento, sin dar el grado de especificidad que la parte demandante pretende atribuirle a la norma.
Alude que la interpretación propuesta por el señor Quant González resulta caprichosa y carente de todo fundamento que ni siquiera se tomó el trabajo de argumentarla, ni aportó justificación alguna para ello, alegando que no es admisible que el tribunal acepte el cargo del accionante con base en ella. Señala que se debe hacer la salvedad de que la argumentación propuesta por la contraparte desconoce que la delegación realizada del concejo en pleno a través de la proposición 009 de 25 de febrero de 2024 goza de presunción de legalidad en tanto no ha sido suspendida ni anulada por la jurisdicción contencioso administrativa, pues no existe prohibición legal ni constitucional frente a las delegaciones que por mayoría realice el concejo en pleno a su mesa directiva, ni mucho menos fue objeto de demanda por parte de la Sra. Rosa Juliana Ramos.
Aduce que mientras la delegación en cuestión siga vigente, las actuaciones realizadas en desarrollo o ejercicio de dicha delegación deben gozar de la misma vigencia y validez jurídica, sin que pueda desconocerse por el tribunal, en aras de garantizar el principio de legalidad que cobija a todos los actos administrativos. Expresa que en el caso de vacancias absolutas, que fue el acaecido en Urumita a partir del 1 de marzo de 2024, la Ley 136 de 1994, así como el Consejo de Estado es claro en señalar que el único competente para proveer la vacancia del cargo de personero es su nominador natural, es decir, el concejo municipal, alegando que resulta abiertamente improcedente el argumento de la contraparte al atribuirle la competencia de nombrar al personero a la alcaldesa, supuesto que la norma prevé exclusivamente para las faltas temporales.
Esboza que es evidente que la presunta falta de competencia de la mesa directiva alegada por el demandante, aun si se aceptara su existencia frente al caso en concreto, no afectaría de manera alguna el sentido de la decisión tomada por el concejo municipal de Urumita en tanto la mayoría de la corporación estuvo conforme con su designación en el cargo, de manera que de no haberse facultado a la mesa directiva para realizar el nombramiento, la decisión de la corporación habría sido igualmente nombrarlo personero municipal.
Concluye que resulta evidente que la resolución demandada se ajusta perfectamente a la normativa en que debe fundarse, que la mesa directiva del concejo municipal gozaba de plena competencia para realizar su nombramiento y que aun si esto se discute, el presunto vicio alegado por la contraparte no es de tal entidad que cambiaría el sentido de la decisión contenida en el acto administrativo demandado, por tanto, bajo ningún supuesto se configura la causal de nulidad propuesta por el demandante ni existe motivo alguno para dejar sin efectos el acto demandado. 1.3.2.
Carlos Iván Daza Abril7 7 Fl. 129-139 Rad. 44-001-23-40-000-2024-00086-00 - 44-001-23-40-000-2024-00077-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Rodolfo de Jesús Quant González – Rosa Juliana Ramos Peñate Demandado: Carlos Iván Daza Abril Sentencia de primera instancia. Radicado No 2024-00077-00 Manifiesta que mediante el Decreto No. 2485 del 2 de diciembre de 2014, compilado por el Decreto No. 1083 del 26 de mayo de 2015, se fijaron los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales y distritales, agrega que para el día 28 de febrero del 2024, el concejo municipal de Urumita no había elegido Personero previo concurso de méritos, con ocasión a la orden contenida en el fallo de tutela del 24 de octubre de 2023 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita, que dispuso rehacer el proceso contractual, que tiene por objeto seleccionar una Institución Educativa que haga el acompañamiento para adelantar el concurso de méritos para la elección del personero del municipio Sostiene que conforme lo dispuesto en el artículo 35 referido, al encontrarse próximo a vencer el período del Personero, sin haberse agotado el concurso de méritos para elegir su reemplazo, el Concejo Municipal, autoridad designada por la Ley para su elección, tenía la obligación legal de designarlo de manera transitoria a fin de evitar la discontinuidad, interrupción o retraso en el ejercicio de la función pública de la Personería, previniendo con ello una ausencia de control en la entidad territorial y sus órganos descentralizados, y conforme al procedimiento y competencia que se analiza en adelante.
Indica que en cuanto a la presunta necesidad de que el nombramiento lo realizara directamente el concejo en pleno, debe precisarse que de las normas, la jurisprudencia existente sobre el tema, no se logra extraer de ninguna manera la conclusión allegada por la demandante, que en ningún artículo de la Ley 136 de 1994 ni de la constitución, se indica que el nombramiento del personero corresponda única y exclusivamente al concejo en pleno. Expone que la norma se limita a señalar que será el concejo como corporación el competente para dicho nombramiento, sin dar el grado de especificidad que la demandante pretende atribuirle a la norma, que la interpretación propuesta por la demandante resulta tan caprichosa y carente de todo fundamento que ni siquiera se tomó el trabajo de argumentar cómo se llegaba a dicha interpretación, de manera que si no existe fundamento normativo o jurisprudencial sobre dicha interpretación, ni la demandante aportó justificación alguna para ello, no es admisible que el tribunal acepte el cargo de la demandante con base en ella.
Resalta que basta con mencionar que el 25 de febrero de esta anualidad se presentó y se aprobó por mayoría ante la plenaria del concejo de Urumita, la proposición No. 009 por parte del concejal Jhonan David López Rico, encaminada a que ante la necesidad a presentarse, la plenaria autorizara a la mesa directiva del concejo municipal para que adelante todas las gestiones y trámites legales y pertinentes, a efectos de que a la mayor brevedad posible, designe de manera provisional un personero que supla la vacancia existente a partir del 01 de marzo del 2024 y hasta tanto subsista dicha vacancia, lo cual evitaría discontinuidad o retraso en la función pública de la personería. Pone de presente que durante la diligencia de la posesión se contó con la presencia de Rad. 44-001-23-40-000-2024-00086-00 - 44-001-23-40-000-2024-00077-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral.
Demandante: Rodolfo de Jesús Quant González – Rosa Juliana Ramos Peñate Demandado: Carlos Iván Daza Abril Sentencia de primera instancia. 9 de los 11 concejales que componen el Concejo Municipal de Urumita, quienes manifestaron su acuerdo unánime de continuar con el orden del día que comprendía su posesión en el cargo, tal como se evidencia en el acta No. 22 del 29 de febrero del 2024 Señala que salta a la vista que la voluntad del Concejo en pleno fue encargar a la mesa directiva para dicho trámite, y designarlo como personero municipal, de forma que la resolución demandada no constituye violación alguna al artículo 172 de la Ley 136 de 1994.
Concluye que resulta evidente que la resolución demandada se ajusta perfectamente a la normativa en que debe fundarse, pues la mesa directiva del concejo municipal gozaba de plena competencia para realizar su nombramiento y que por tanto, no se configura la causal de nulidad propuesta por el demandante ni existe motivo alguno para dejar sin efectos el acto demandado. 1.3.3.
Concejo municipal de Urumita8 Radicados 2024-00077-00 y 2024-00086-00 El señor Alcides Enrique Lago Duarte en su condición de presidente del concejo municipal contesta la demanda y solicita se desestimen las pretensiones de la demanda, en conformidad con los siguientes argumentos: Manifiesta que en el decreto No. 2485 del 2 de diciembre de 2014, compilado por el decreto No. 1083 del 26 de mayo de 2015, se fijaron los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales y distritales.
Sostiene que para el día 28 de febrero del 2024, no se había elegido personero previo concurso de méritos, con ocasión a la orden contenida en el fallo de tutela del 24 de octubre de 2023 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita, que dispuso rehacer el proceso contractual, que tiene por objeto seleccionar una institución educativa que haga el acompañamiento para adelantar el concurso de méritos para la elección del personero del municipio.
Esboza que al encontrarse próximo a vencer el período del personero, sin haberse agotado el concurso de méritos para elegir su reemplazo, el concejo municipal, autoridad designada por la Ley para su elección, tenía la obligación legal de designarlo de manera TRANSITORIA a fin de evitar la discontinuidad, interrupción o retraso en el ejercicio de la función pública de la Personería, previniendo con ello una ausencia de control en la entidad territorial y sus órganos descentralizados.
Arguye que frente a la competencia para proveer el cargo de personero por faltas temporales o definitivas, el concepto No. 2283 del 22 de febrero de 2016, del Consejo de Estado, sostuvo que el vencimiento del período produce la desinvestidura automática 8 Fl. 151-171 Rad. 44-001-23-40-000-2024-00086-00 - 44-001-23-40-000-2024-00077-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral.
Demandante: Rodolfo de Jesús Quant González – Rosa Juliana Ramos Peñate Demandado: Carlos Iván Daza Abril Sentencia de primera instancia. del cargo y por ende la separación inmediata del mismo. Resalta que los personeros tienen norma especial, esto es, la Ley 136 de 1994, en la cual se contemplan los eventos cuando existe faltas temporales y definitivas, por lo que no les son aplicables las normas previstas en el Decreto 1083 de 2015, para dichas situaciones.
Sostiene que según la norma y la jurisprudencia, las faltas absolutas del personero se deben proveer por el concejo municipal por ser el competente, mediante una nueva elección para lo que resta del período legal, previo concurso público de méritos y las faltas temporales, generadas por ausencia transitoria o pasajera del personero titular serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía al personero, siempre y cuando reúna los requisitos para ocupar el empleo.
En todo caso, este deberá acreditar las calidades exigidas en la Ley. Afirma que con la terminación del período del anterior personero el último día de febrero del 2024, se generaba de manera automática la falta absoluta en el cargo, situación administrativa frente a la que el concejo municipal de Urumita, tenía el deber de realizar un nombramiento transitorio, escenario que se materializó a través de la resolución No. 008 del 29 de febrero del 2024, dando aplicación a la normativa legal que regía el asunto y la jurisprudencia estudiada.
Concluye que contrario a lo afirmado en la demanda, el concejo municipal obró conforme lo mandan los textos constitucionales y legales estudiados y que le confieren la competencia para hacer la designación que acá se ataca sin fundamento legal alguno, pues si bien, no fue el concejo en pleno el que efectuó la designación o nombramiento, lo cierto es que si fue ese mismo concejo, que por mayorías y en ejercicio pleno de sus facultades encomendó a la mesa directiva para que se encargara de ello, tal como efectivamente lo hizo y sin que exista norma constitucional o legal alguna que así lo impida, agrega que sobre el tema no existe pronunciamiento jurisprudencial alguno que haga un amparo de tal tesis. 1.4.1.
Trámites procesales impartidos para sentencia anticipada. Proceso radicado 2024-00077-00 -El 4 de abril de 2024 el Despacho Sustanciador inadmite la demanda. (Fl. 23-27). -Mediante auto de fecha 19 de abril del 2024 se ordena correr traslado de la solicitud de la medida cautelar impetrada por la demandante. (Fl. 1-4 del cuaderno de medidas cautelares). - A través de auto del 7 de mayo de 2024 se admite la demanda y se decreta la solicitud de suspensión provisional interpuesta por la demandante.
(Fl. 49-61). -El despacho mediante auto del 3 de julio de 2024 resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 7 de mayo de 2024. (Fl. 235-241). Rad. 44-001-23-40-000-2024-00086-00 - 44-001-23-40-000-2024-00077-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Rodolfo de Jesús Quant González – Rosa Juliana Ramos Peñate Demandado: Carlos Iván Daza Abril Sentencia de primera instancia. Proceso radicado 2024-00086-00 -Mediante auto de fecha 22 de abril de 2024 se inadmite la demanda.
(Fl. 29-33). -Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2024 se ordena correr traslado de la solicitud de la medida cautelar impetrada por el demandante. (Fl. 41-44). -A través de auto de 2024 se admite la demanda y ordena estarse a lo dispuesto en el auto de fecha 7 de mayo del mismo año, proferido dentro del expediente N. 44-001-23-40-000- 2024-00077-00, por medio del cual se declaró la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del señor CARLOS IVÁN DAZA ABRIL como personero del municipio de Urumita.
(Fl. 119-127). -Mediante auto de fecha 15 de julio de 2024 se ordena la acumulación de los procesos con radicados. 2024-00077-00 y 2024-00086-00. (Fl. 252-254). -El 9 de agosto de 2024 se emite auto que adelanta trámites previos a emitir sentencia anticipada9, donde se fijó el litigio en los siguientes términos: “La fijación del litigio se contrae en determinar: i) si se debe declarar o no la nulidad de la resolución No. 008 del día 29 de febrero de 2024, proferida por la Junta Directiva del Concejo Municipal de Urumita - La Guajira, a través de la cual se designó transitoriamente al personero municipal de Urumita el señor Carlos Iván Daza Abril, por encontrase incurso en las causales de nulidad de infracción en la norma en que debía fundarse el acto administrativo, y falta de competencia, en caso afirmativo, si hay lugar o no a ordenar la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue la conducta de los miembros de la mesa directiva del concejo Municipal de Urumita La Guajira, de designar un personero sin tener competencia.” Asimismo, se incorporaron las pruebas allegadas por las partes, y se ordenó correr traslado del expediente a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, la parte demandada presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitió concepto. 1.5.
Alegatos de conclusión 1.5.1. Carlos Iván Daza Abril10 Expone que la mesa directiva del concejo municipal de Urumita, en ejercicio de las facultades que le fueron delegadas por la plenaria del Concejo mediante la Proposición No. 009 del 25 de febrero de 2024, procedió a emitir la Resolución No. 008 el 29 de febrero del mismo año, la cual lo designó como personero municipal encargado por un período provisional de tres meses o hasta que se realice el concurso de méritos 9 Fl. 339-344 del expediente radicado No. 2024-00086-00. 10 Fl. 376-380 del expediente radicado No. 2024-00086-00 Rad. 44-001-23-40-000-2024-00086-00 - 44-001-23-40-000-2024-00077-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral.
Demandante: Rodolfo de Jesús Quant González – Rosa Juliana Ramos Peñate Demandado: Carlos Iván Daza Abril Sentencia de primera instancia. correspondiente para la elección de un personero en propiedad, previendo los efectos de dicha resolución para el 01 de marzo del 2024. Manifiesta que frente al cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo que efectuó su nombramiento, habida cuenta que fue emitido por la mesa directiva del concejo municipal, y en una fecha en la que no se había generado la vacancia del cargo, según lo aseguran los demandantes, se refiere al marco normativo en torno a la elección de los personeros municipales en Colombia.
Pone de presente que de manera general, la Constitución en su artículo 313 establece que el Concejo es el competente para la elección de personeros, y a su vez, la Ley 136 de 1994, establece en su artículo 172 los procedimientos a seguir para suplir las faltas temporales y absolutas del personero municipal. Precisa que la plenaria del concejo municipal de Urumita, en uso de sus atribuciones legales, aprobó la Proposición No. 009 el 25 de febrero de 2024, mediante la cual delegó en la mesa directiva la facultad de designar provisionalmente a un personero municipal encargado.
Esta delegación se llevó a cabo conforme a los procedimientos legales establecidos y fue motivada por la urgencia de asegurar la continuidad del servicio público de la personería, ante la inminente vacancia del cargo de personero municipal, situación que fue debidamente probada en el curso del proceso al aportar como elementos probatorios la mencionada proposición No. 009 del 25 de febrero del 2024, el acta No. 18 mediante la cual se aprueba la mencionada proposición 009 y finalmente el acta No.19 del 26 de febrero de 2024, en donde se aprobó el acta No.18 del 25/02/2024.
Sostiene que la competencia de la mesa directiva del concejo municipal para emitir la Resolución No. 008 está plenamente justificada y se encuentra respaldada por la ley y por el mandato expreso del Concejo Municipal, nominador natural del personero municipal. Afirma que la delegación de competencias es una práctica común y legítima en la administración pública, especialmente en situaciones que requieren una respuesta rápida y eficaz.
En este caso, la plenaria del concejo municipal, consciente de la urgencia de asegurar la continuidad en la prestación del servicio público de la personería, decidió delegar en su mesa directiva la facultad de realizar la designación provisional. Esta delegación no solo es legal, sino que también fue necesaria para garantizar que la personería Municipal continuara funcionando sin interrupciones.
Resalta que el deber en cabeza del concejo de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de la personería Municipal, torna en irrisorio el argumento de la contraparte al señalar que el Concejo no debió realizar nombramiento alguno y esperar a que la alcaldesa realizara un nombramiento transitorio, pues ello implicaría una falta a los principios de la función pública y un desconocimiento de lo señalado por el Consejo de Estado en el concepto No. 2283 del 22 de febrero de 2016, al indicar que independientemente de la calificación de la vacancia, la designación provisional del personero solo puede ser realizada por el Concejo Municipal.
Sostiene que la resolución No. 008 fue emitida el 29 de febrero de 2024, pero con Rad. 44-001-23-40-000-2024-00086-00 - 44-001-23-40-000-2024-00077-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Rodolfo de Jesús Quant González – Rosa Juliana Ramos Peñate Demandado: Carlos Iván Daza Abril Sentencia de primera instancia. efectos fiscales a partir del 1 de marzo de 2024, fecha en la cual la vacancia del cargo ya era efectiva, que la resolución fue emitida de manera oportuna y en el momento adecuado para evitar cualquier interrupción en la prestación del servicio público de la personería, hubo anticipación indebida ni se emitió el acto administrativo antes de tiempo; por el contrario, se actuó con la debida diligencia y en el marco de la legalidad.
Concluye que la resolución 008 del 29 de febrero del 2024 fue emitida en estricta conformidad con las disposiciones legales aplicables, en particular, el artículo 313 de la constitución política, el artículo172 de la Ley 136 de 1994, y los mandatos del Consejo de Estado a través de su concepto No. 2283 del 22 de febrero de 2016, que la decisión de emitir la Resolución No. 008 fue una respuesta adecuada y proporcional a la situación de vacancia absoluta que se presentaba en la personería Municipal toda vez que la ley permite y, de hecho, exige que se tomen medidas inmediatas para asegurar que no se interrumpa la función pública. 1.6.
Concepto del Ministerio Público11 La señora Agente delegada del Ministerio Público emite concepto favorable a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: Expone que el acto de designación contenido en la resolución 008 del 29 de febrero de 2024, expedido por la mesa directiva del concejo municipal de Urumita, por medio del cual se designó de manera transitoria como personero municipal de Urumita, a Carlos Iván Daza Abril, infringe las normas constitucionales invocadas como violadas, esto es, los artículos 121, 313-8 de la Constitución Política y las normas legales contenidas en los artículos 170 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551/12, y 172 de la Ley 136/94, señalando que se encuentra plenamente acreditado que la mesa directiva del concejo municipal de Urumita al expedir la resolución No. 008 del 29 de febrero de 2023, no tenía competencia para la expedición de dicho acto, toda vez, que esa facultad se encuentra atribuida exclusivamente a la Corporación, como lo precisan las normas citadas y como lo corrobora el Honorable Consejo de Estado.
Considera que la presunción de legalidad del acto acusado ha sido desvirtuada, por encontrarse viciado de nulidad ante la evidente incompetencia de la mesa directiva del concejo municipal de Urumita para efectuar la designación reprochada, habida cuenta, que el inciso 2º del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, determina la hipótesis normativa que, en caso de falta temporal, debe proveerse el cargo de personero y que la designación estará a cargo del concejo o del alcalde, si el primero no estuviese reunido, alegando que la competencia no se encuentra en cabeza de la mesa directiva de la corporación pública.
Concluye no obstante, que la hipótesis fáctica, reconocida incluso en el acto enjuiciado, no era ausencia transitoria del personero sino absoluta por terminación del período constitucional del personero elegido. 1.7. Control de Legalidad 11 Fl. 383-401 del expediente radicado No. 2024-00086-00 Rad. 44-001-23-40-000-2024-00086-00 - 44-001-23-40-000-2024-00077-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral.
Demandante: Rodolfo de Jesús Quant González – Rosa Juliana Ramos Peñate Demandado: Carlos Iván Daza Abril Sentencia de primera instancia. En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II.CONSIDERACIONES El Tribunal ACCEDE a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral seguida por Rodolfo de Jesús Quant González y Rosa Juliana Ramos Peñate, contra Carlos Iván Daza Abril, en su calidad de personero Transitorio del municipio Urumita, La Guajira, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.1.
Problemas Jurídicos La fijación del litigio en el auto que realizó trámites previos a emitir sentencia anticipada, se plantean los siguientes problemas a resolver: “se contrae en determinar i) si se debe declarar o no la nulidad de la resolución No. 008 del día 29 de febrero de 2024, proferida por la Junta Directiva del Concejo Municipal de Urumita - La Guajira, a través de la cual se designó transitoriamente al personero municipal de Urumita el señor Carlos Iván Daza Abril, por encontrase incurso en las causales de nulidad de infracción en la norma en que debía fundarse el acto administrativo, y falta de competencia, en caso afirmativo, si hay lugar o no a ordenar la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue la conducta de los miembros de la mesa directiva del concejo Municipal de Urumita La Guajira, de designar un personero sin tener competencia.” En esta procesal se observan los siguientes: i) la designación del personero es nombramiento o elección; ii) si dicha la facultad es delegable o no en la junta directiva del concejo, y, si el acto demandado es complejo o no. Y, si el acto bajo estudio fue para vacancia temporal o definitiva.
La metodología por aplicar es análisis de las atribuciones y naturaleza del concejo municipal, las de los personeros, y la elección bajo estudio en el caso concreto. 2.2. Del marco conceptual 2.2.1. Concejo municipal La Constitución Política establece el municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, y, en cada uno de ellos dispone que haya una “corporación política-administrativa” elegida popularmente para períodos de 4 años Rad. 44-001-23-40-000-2024-00086-00 - 44-001-23-40-000-2024-00077-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral.
Demandante: Rodolfo de Jesús Quant González – Rosa Juliana Ramos Peñate Demandado: Carlos Iván Daza Abril Sentencia de primera instancia. que se denominará concejo municipal, según lo previsto en sus artículos 311 y 312. En el artículo 313 establece: Corresponde a los concejos: 8. Elegir personero para el período que fije la ley (…).” 2.2.2 Personero funcionario del Ministerio Público.
El ministerio público es órgano de control, según lo prevé el artículo 117 superior. El Ministerio Público es ejercido por los personeros municipales, según lo establece el artículo 118 de la Constitución, donde manda lo siguiente: Al ministerio público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. 2.2.3 Jurisprudencia. La Honorable Corte Constitucional enseña en la sentencia C- 491/98 lo siguiente: (…) la Corte analizó de manera particular el status de los personeros municipales dentro de la jerarquía institucional y reiteró que si bien dichos funcionarios no son delegados directos ni agentes de la Procuraduría General de la Nación, sí tienen a su cargo el desempeño de las funciones propias del Ministerio Público a nivel municipal, lo cual se hace evidente en las normas legales que, dando estricto cumplimiento a los mandatos constitucionales sobre la materia, reglamentan la institución de la personería. En efecto, la Sentencia señaló: “La Constitución, alude a los personeros no sólo en el art. 118, sino en el art. 313-8 al determinar que corresponde a los concejos "elegir personero para el período que fije la ley".
Fuera de las funciones generales que les corresponden como integrantes del Ministerio Público, no aparecen en la Constitución funciones detalladas; por lo tanto, ellas deben ser determinadas por el legislador. “El personero municipal, aun cuando puede considerarse como agente del Ministerio Público, en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución, no es en sentido estricto y en los términos de los artículos 277 y 280 de la Constitución delegado inmediato, como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales, no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal de la misma; es un funcionario del orden municipal, aun cuando se encuentra sujeto a la dirección suprema del Procurador General de la Nación y, por lo tanto, sus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulación funcional y técnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control de la Procuraduría y del Defensor del Pueblo, como se deduce de las siguientes funciones que le asigna el art. 178 de la ley 136 de 1994.
"4) adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos por la Rad. 44-001-23-40-000-2024-00086-00 - 44-001-23-40-000-2024-00077-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Rodolfo de Jesús Quant González – Rosa Juliana Ramos Peñate Demandado: Carlos Iván Daza Abril Sentencia de primera instancia. Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de la investigación".
"5) Intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales". "16) Cooperar en el desarrollo de las políticas y orientaciones propuestas por el Defensor del Pueblo en el territorio municipal".
"17) Interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión". "18) El poder disciplinario del personero no se ejercerá con respecto del alcalde, de los concejales y del contralor. “Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual discrecionalmente puede delegarla en los personeros.
“La Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia que se refiere a este artículo con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñen sus funciones en el respectivo municipio o distrito". "23) Todas las demás que le sean delegadas por el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo".
(Sentencia C-223 de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)(Subrayas por fuera del original) Debe ponerse de manifiesto que a la institución del personero municipal, de honda raigambre histórico-jurídica, se le ha encargado tradicionalmente la protección del interés general, la guarda y promoción de los derechos humanos y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. 2.2.3 Contexto Legal El artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 establece la competencia para la elección de los personeros: “ARTICULO 170.
ELECCIÓN. Los concejos municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para períodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su período constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su período el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (…)” La ley 136 de 1994 expone los presupuestos que se deben tener en cuenta para la competencia al momento de la elección del personero, como lo es en este caso: Rad. 44-001-23-40-000-2024-00086-00 - 44-001-23-40-000-2024-00077-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral.
Demandante: Rodolfo de Jesús Quant González – Rosa Juliana Ramos Peñate Demandado: Carlos Iván Daza Abril Sentencia de primera instancia. “ARTÍCULO 172. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO. En casos de falta absoluta, el concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero.
En caso contrario, lo designará el concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley. Compete a la mesa directiva del concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.” El Honorable Consejo de Estado, sobre las irregularidades en el procedimiento administrativo para la elección del cargo de personero, lo siguiente12: “La exigencia de formalidades en la adopción de una decisión de fondo obedece a la necesidad de dotar de seguridad jurídica tanto al administrado como a la propia administración, en la medida en que se garantiza al primero que la autoridad estatal actúa con sujeción a un trámite objetivamente reglado, que, a su vez, impedirá la existencia de arbitrariedades.
(…) Al respecto, se debe partir de la premisa que los concejos municipales son las corporaciones que tienen la atribución legal de elegir a los personeros, en atención a su reconocimiento expreso por el ordenamiento jurídico superior, por manera que tales corporaciones son las que legítimamente detentan la titularidad de proferir el acto de elección, para lo cual deberá observar las condiciones o presupuestos necesarios tendientes a que dicha atribución pueda ser ejercida a cabalidad.” 2.2.2.
De la acción de nulidad electoral El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la acción de nulidad electoral como mecanismo de control jurisdicción que cualquier persona puede interponer para pedir la nulidad de los actos de elección de los cuerpos electorales, conforme lo establece en su artículo 139. 2.3.
Resolución del caso concreto 2.3.1. Relación de los elementos de prueba Dentro del expediente obran las siguientes pruebas: 12 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de segunda instancia del 22 de junio de 2023, magistrado ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado: 15-001-23-33-000-2022- 00600-02 Rad. 44-001-23-40-000-2024-00086-00 - 44-001-23-40-000-2024-00077-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral.
Demandante: Rodolfo de Jesús Quant González – Rosa Juliana Ramos Peñate Demandado: Carlos Iván Daza Abril Sentencia de primera instancia. 2.3.1. Expediente radicado No. 2024-00086-00 • Resolución No. 008 del 29 de febrero de 2024, por medio de la cual se designa transitoriamente al personero municipal de Urumita, La Guajira y se dictan otras disposiciones.
(Fl. 23-25). • Certificado de publicación de la resolución No. 008 del 29 de febrero de 2024. (Fl. 26). • Acta No. 001 del 2 de enero de 2024, sesión inaugural. (Fl. 85-92). • Acta No. 18 del 25 de febrero de 2025, sesión ordinaria. (Fl. 93-97). • Proposición No. 009 del 25 de febrero de 2024. (Fl. 98-101). • Fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita el 24 de octubre de 2023.
(Fl. 172-185). • Acta No. 19 del 26 de febrero de 2024, sesión ordinaria. (Fl. 195-197). • Acta de posesión del señor Carlos Iván Daza Abril como personero del municipio de Urumita. (Fl. 201). 2.3.2. Expediente radicado No. 2024-00077-00 • Resolución No. 008 del 29 de febrero de 2024, por medio de la cual se designa transitoriamente al personero municipal de Urumita, La Guajira y se dictan otras disposiciones.
(Fl. 16-19). • Acta de posesión del señor Carlos Iván Daza Abril como personero del municipio de Urumita. (Fl. 20). • Resolución No. 028 del 20 de mayo de 2024, por medio de la cual se da cumplimiento a providencias judiciales. (Fl. 94-95). • Acta No. 22 del 29 de febrero del 2024 sesión ordinaria. (Fl. 103-105). • Proposición No. 009 del 25 de febrero de 2024.
(Fl. 140-143). • Acta No. 18 del 25 de febrero de 2024 sesión ordinaria. (Fl. 144-148). • Fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita el 24 de octubre de 2023. (Fl. 173-186). • Acta No. 001 del 2 de enero de 2024 sesión inaugural. (Fl. 201-208). 2.3.2. Excepciones. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00086-00 - 44-001-23-40-000-2024-00077-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral.
Demandante: Rodolfo de Jesús Quant González – Rosa Juliana Ramos Peñate Demandado: Carlos Iván Daza Abril Sentencia de primera instancia. El CPACA en su artículo 187 establece que en la sentencia se debe decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. En este caso el concejo municipal plantea la excepción de inexistencia de las causales de anulación invocadas, y el demandado invoca como excepción que “la mesa directiva del concejo municipal sí gozaba de competencia para la designación del personero” advirtiéndose que los fundamentos, constituyen apenas una negación de los hechos aducidos por la parte actora y un medio de defensa general frente a sus pretensiones, asunto que es la materia de fondo del litigio que se debe resolver en este caso.
Por consiguiente, no existiendo excepciones propiamente dichas, sino medios de defensa se prosigue a definir el mérito de la sentencia. 2.3.3. Análisis y resolución del caso. Conforme se expuso en párrafos precedentes, corresponde a esta Corporación determinar si debe acceder o negar las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al fijar el problema jurídico.
La parte accionante pretende que se declare la nulidad de la resolución No. 008 del 29 de febrero de 2024, por medio del cual se designa transitoriamente al señor Carlos Iván Daza Abril como personero municipal de Urumita, La Guajira y se dictan otras disposiciones, expedida por la mesa directiva del concejo municipal de Urumita, porque considera que se encuentra inmersa dentro de las causales de nulidad de falta de competencia, y que dicha resolución fue proferida con violación de las normas en que debía fundarse, conforme al artículo 137 del CPACA.
Sumado a eso, expone que se vulneró el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, puesto que, en el caso puntual, el legislador facultó al concejo municipal en pleno, para realizar dicho acto, y que al momento que se profirió la resolución No. 008 del 29 de febrero de 2024 no se había generado la vacancia del personero municipal del municipio de Urumita, La Guajira.
El Tribunal accede a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: En el sub examine tal como lo indica la parte actora obra resolución No. 008 del 29 de febrero de 2024, por medio de la cual se designa transitoriamente al personero de Urumita La Guajira y se dictan otras disposiciones, donde se indica lo siguiente: Rad. 44-001-23-40-000-2024-00086-00 - 44-001-23-40-000-2024-00077-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral.
Demandante: Rodolfo de Jesús Quant González – Rosa Juliana Ramos Peñate Demandado: Carlos Iván Daza Abril Sentencia de primera instancia. Del referido acto administrativo demandado se advierte que fue proferido por la junta directiva del concejo de Urumita, en atención a la facultad dada en la sesión ordinaria del 25 de enero de 2024 que obra a folios 93-97, así: “Se tiene entonces que, en el caso concreto presentado en este municipio, y de acuerdo a las normas y conceptos trascritos, existiría una falta absoluta del personero a partir del 29 de febrero de 2024, que igualmente, le corresponde al concejo municipal proveer el cargo de manera transitoria, hasta tanto el mismo, sea copado en forma definitiva, con el que resulte escogido del concurso de méritos que debe surtirse.
En todo caso, el encargado deberá acreditar las calidades exigidas para el cargo en la Ley. Como quiera que, en la planta de personal de la personería de este municipio, no existe un empleado que siga en jerarquía y cumpla los requisitos necesarios para el desempeño del cargo, lo procedente es que estando dentro de las sesiones ordinarias, procedamos a Designar de manera provisional a quien desempeñe el cargo hasta tanto subsista la falta definitiva estudiada.
Lo anterior se hace imperioso preverlo y darle pronta respuesta, no solo por la responsabilidad que nos compete, sino por la Rad. 44-001-23-40-000-2024-00086-00 - 44-001-23-40-000-2024-00077-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Rodolfo de Jesús Quant González – Rosa Juliana Ramos Peñate Demandado: Carlos Iván Daza Abril Sentencia de primera instancia. necesidad de preservar la continuidad del servicio público del Ministerio Público territorial.
En el mismo sentido y teniendo en cuenta que la problemática que se presentaría configura la situación administrativa, reseñada previamente de la falta absoluta del cargo y siendo a la mesa directiva a quien le compete el manejo y trámite de dichas situaciones, al tenor del inciso final del artículo 172 ibidem, se solicita al concejo que, ante la necesidad a presentarse, autorice a la mesa directiva de este concejo, para que adelante todas les gestiones y trámites legales y pertinentes, a efectos de que a la mayor brevedad posible, designe de manera provisional un personero que supla la vacancia temporal existente a partir del 29 de febrero de 2024 y hasta tanto subsista dicha vacancia. En los anteriores términos dejamos sustentada la presente proposición instándolos a que la aprobemos en aras de la buena marcha del servicio público prestado por la Personería municipal y la salvaguarda de nuestras responsabilidades.
Una vez escuchada la proposición del honorable concejal el presidente de la mesa directiva somete a consideración la misma y una vez pide la palabra el honorable concejal ALBERTH ENRIQUE TEJEDOR RAMOS solicitando que dicha proposición sea sometida a votación nominal la cual fue aceptada por el presidente de la mesa directiva.acto seguido somete a votación nominal de la plenaria la proposición del honorable JHONAN DAVID LOPEZ RICO la cual fue aprobada con 7 votos positivos 2 negativos siendo aprobada en plenaria por mayoría siguiendo con el orden del día se cierra la sesión siendo las 6:00 PM y se convoca para el día 26 de febrero a las 5:00 PM.” Acorde con lo anterior, se evidencia que la designación de manera temporal del señor Carlos Iván Daza Abril como personero del Municipio de Urumita fue expedida sin competencia y desconociendo lo previsto en la Constitución Política y en el ordenamiento jurídico.
Ello, por cuanto el artículo 313 de la Constitución Política, señala entre las atribuciones de los concejos la de elegir personero municipal. Asimismo, el artículo 35 de la ley 136 de 1994 dispone que el concejo deberá elegir a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. Y, el artículo 170 modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, establece que “los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para períodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su período constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente.
Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.” Por su parte, el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 establece que las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero, y en caso contrario, lo designará el concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde.
Rad. 44-001-23-40-000-2024-00086-00 - 44-001-23-40-000-2024-00077-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Rodolfo de Jesús Quant González – Rosa Juliana Ramos Peñate Demandado: Carlos Iván Daza Abril Sentencia de primera instancia. En ese sentido, se tiene que el proceso de designación de personero de Urumita fue expedido desconociendo lo previsto en la Constitución Política en su artículo 313 numeral 8 en concordancia con el artículo 170 de la ley 136 de 1994, que dispone que los concejos municipales o distritales, elegirán los personeros para los períodos institucionales, mientras que en el sub examine el personero fue designado transitoriamente por la mesa directiva del concejo municipal, y no por el concejo en pleno, por lo que se tiene que el acto de escogencia del personero fue proferido por un órgano que carece de competencia para proferirlo, lo cual da lugar a la nulidad del acto acusado por vulneración del orden constitucional y legal, tal como lo plantea la parte actora.
Y es que, si bien las referidas normas no traen distinción entre la corporación en pleno y la mesa directiva, para ejercer la función de designar al personero, al menos el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, si realiza una distinción sobre la función o competencia que debe ejercer la mesa directiva, señalando que a éstas les compete únicamente en lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero, lo que permite inferir que es, sobre éstas y sólo sobre ellas, que puede decidir sin la plenaria del concejo.
La disposición constitucional atribuye es al concejo. Y, éste y su junta directiva no son lo mismo. Por lo que siempre que se hable de concejo, deberá entenderse para todos los efectos que es el pleno de la corporación y no su mesa directiva, salvo expresa disposición legal. Se destaca que si bien el concejal López Rico presentó ante la sala en pleno del concejo municipal de Urumita la proposición No. 009 con el fin de que se le atribuyera la facultad de elegir al personero provisional a la mesa directiva del concejo municipal, y que a su vez la corporación mencionada aprobó dicha proposición con 7 votos a favor y 2 en contra, la norma es clara al estipular la competencia del concejo en pleno como órgano encargado de realizar la elección del personero municipal, por lo que no es procedente que éste ente delegue estas atribuciones a la mesa directiva del concejo municipal sin violentar la norma constitucional citada.
No se puede delegar porque no es un nombramiento, sino una elección. Cuando el nominador es unipersonal, es posible delegar si el acto es de orden administrativo, bajo el entendido que esa es la expresión de su voluntad del titular de la competencia. Pero, en este caso, que se trata de órgano corporativo y de un funcionario que constitucionalmente hace parte del ministerio público, donde se supera el interés del municipio, la junta directiva no suple la voluntad política y administrativa de cada uno de los miembros del concejo, electores de la persona que accede al poder en esa dignidad.
No pueden delegarla porque es atribución constitucional para la corporación “política administrativa” del municipio, por ende, los concejales de la plenaria que no participen en la elección quedan expósitos de sus competencias constitucionales, lo cual constituye una restricción de los derechos fundamentales de ellos como electores. Y, de contera, de los derechos de sus agrupaciones políticas que representan en dicha corporación como cuerpo electoral.
Rad. 44-001-23-40-000-2024-00086-00 - 44-001-23-40-000-2024-00077-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Rodolfo de Jesús Quant González – Rosa Juliana Ramos Peñate Demandado: Carlos Iván Daza Abril Sentencia de primera instancia. El Tribunal entiende la intencionalidad que se plasma en la propuesta del concejal López Rico, pero, se considera que existió el equívoco en que el orden constitucional no faculta la delegación. Precisa el Tribunal que no se pueden acoger los argumentos expuestos por la parte demandada en el sentido de que la provisión del cargo de personero correspondía a una falta absoluta y por tanto la debía realizar el concejo y no la alcaldesa a quien le corresponde exclusivamente nombrar a personeros para faltas temporales, habida cuenta, que cuando se trata de faltas absolutas porque el trámite meritocrático no ha culminado se da aplicación a lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 referente a los parámetros para proveer las faltas temporales, así lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado13: “A partir de lo anterior, se tiene que no hay duda de que para suplir las faltas absolutas del personero se requiere que se lleve a cabo un nuevo proceso de selección por parte del Concejo Municipal, cuya regulación se encuentra en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 20159, en tanto que para la provisión de una falta temporal, si no existe un funcionario que le siga en jerarquía al personero, como primera opción a la que se debe acudir, la Corporación cuenta con la potestad de hacer una designación transitoria, bajo la premisa ineludible de que quien sea encargado cumpla con los requisitos legales para su ejercicio, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 172 de la Ley 136 de 1994.
La provisión de la falta absoluta del cargo de personero genera una dificultad cuando por diversas razones el trámite meritocrático no ha culminado, caso en el cual, como lo ha sostenido esta Sección, acogiendo los criterios interpretativos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para suplirla se acude al procedimiento regulado para proveer las faltas temporales, de acuerdo con los parámetros del referido artículo 172 de la Ley 136 de 1994.
(…) “Con independencia de la denominación formal del tipo de vacancia que se presenta en la hipótesis consultada, el cargo de personero solo puede ser provisto de manera transitoria y por el tiempo estrictamente necesario para adelantar o culminar el concurso público de méritos que permita su elección. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172 de la Ley 136 de 1994 y 98 del Decreto 1421 de 1993, si vencido el periodo de un personero no se ha producido la elección de quien ha de remplazarlo, el empleo podrá ser desempeñado temporalmente por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía, siempre que reúna los requisitos para ocupar el cargo, mediante la figura de encargo por parte del concejo municipal.
(…). De acuerdo con esa línea argumentativa, para suplir la vacancia absoluta del cargo mientras concluye el concurso público de méritos, es factible acudir a la figura del encargo prevista en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, que se refiere al procedimiento 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 7 de julio 2022, referencia: nulidad electoral, radicación: 17-001-23-33-000- 2022-00001-01, demandante: Carlos Ossa Barrera, demandado: Concejo Municipal de la Dorada - Fausto Téllez Marín– personero en encargo Rad. 44-001-23-40-000-2024-00086-00 - 44-001-23-40-000-2024-00077-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral.
Demandante: Rodolfo de Jesús Quant González – Rosa Juliana Ramos Peñate Demandado: Carlos Iván Daza Abril Sentencia de primera instancia. para cubrir las faltas temporales, pero únicamente bajo la circunstancia específica y concreta de que el proceso de selección para la escogencia del personero se encuentra en curso, pues, se reitera, es menester que se cumpla en su totalidad el trámite meritocrático para la elección del personero en propiedad; todo ello, con la finalidad de que no haya discontinuidad o interrupción en la prestación del servicio.” Bajo ese contexto, está más que acreditado que la resolución No. 008 del 29 de febrero de 2024, por medio del cual se designó transitoriamente al señor Carlos Iván Daza Abril como personero de Urumita- La Guajira, se emitió con infracción de las normas en que debía fundarse y sin competencia de la mesa directiva del concejo municipal Urumita, pues tal como se ha sostenido, la competencia para esta elección radica en el concejo y no en su junta directiva, aun cuando esta elección fuese de manera transitoria o provisional.
Tampoco se acepta el planteamiento de defensa en el sentido en que se debió demandar conjuntamente con la Resolución 008, la nulidad de la decisión de delegación a la Junta Directiva, como si el acto demandado fuese administrativo complejo. Lo anterior, porque el Tribunal considera que la decisión de delegación tiene autonomía jurídica de la Resolución porque la Junta Directiva, puede abstenerse o no de cumplir la delegación en virtud de lo señalado por el artículo 313.8 de la Constitución Política.
Además, son de distinta naturaleza jurídica un acuerdo, como lo es el que aprobó la proposición objeto de análisis; y, la resolución proferida por la Junta Directiva, donde inclusive según se observa participa el secretario de dicho cuerpo electoral. El acto administrativo complejo exige para su “validez”, la intervención de distintas autoridades en el uso de sus competencias.
Y, en el caso bajo estudio la Junta Directiva carece de competencia, según el orden constitucional. Así las cosas, al haber encontrado probadas las causales de nulidad invocadas, se debe declarar la nulidad del acto de elección del señor Carlos Iván Daza Abril en su condición de Personero del Municipio de Urumita (Resolución No. 008 del 29 de febrero de 2024).
Otras pretensiones. Finalmente, en lo que tiene que ver con la pretensión de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal la niega porque toda persona y ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la Justicia, por ende, quienes integran la parte actora pueden ejercer su derechos de acción o petición directamente ante la Procuraduría o la Fiscalía, sin necesidad de la intervención de esta Corporación, conforme lo establece el artículo 40 numeral 6 de la Constitución Política Para el Tribunal lo expuesto por el señor presidente del honorable concejo municipal, es entendible porque la norma establece una condición imposible de cumplir que la elección se haga “dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su período constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente”.
Por ello, el 29 de febrero cuando finalizó el período anterior era necesario proveer el cargo. Rad. 44-001-23-40-000-2024-00086-00 - 44-001-23-40-000-2024-00077-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Rodolfo de Jesús Quant González – Rosa Juliana Ramos Peñate Demandado: Carlos Iván Daza Abril Sentencia de primera instancia. De otra parte, teniendo en consideración que si bien se emitió un acto sin competencia y contrariando normas en el ordenamiento jurídico, tal conducta no fue de manera arbitraria, pues, estuvo precedida de la autorización dada por el concejo municipal, en ese sentido, no se puede confundir un error en el procedimiento con un hecho punible, por lo que en conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, se presume la buena fe en las actuaciones adelantadas por las autoridades públicas, sin que existan suficientes pruebas para desvirtuarla.
Por lo expuesto, se niegan las pretensiones relacionadas con otras acciones planteadas en las pretensiones de la demanda, como la acción disciplinaria y la denuncia penal. 2.4. Costas. No hay lugar a condena en costas por ser una acción pública. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: Declárese la nulidad de acto de elección del señor CARLOS IVÁN DAZA ABRIL en su condición de Personero del Municipio de Urumita -resolución n. 008 de fecha 29 de febrero del 2024-, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, levántese la suspensión provisional del acto demandado decretada en el auto admisorio del proceso 44-001.23-40-000-2024-00077-00.
TERCERO. Niéguense las demás pretensiones, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Sin condena en costas.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: EJECUTORIADA la presente providencia, ordénese su archivo por Secretaría. PUBLÍQUESE, COPIESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Rad. 44-001-23-40-000-2024-00086-00 - 44-001-23-40-000-2024-00077-00 (acumulado) Medio de Control: Nulidad Electoral. Demandante: Rodolfo de Jesús Quant González – Rosa Juliana Ramos Peñate Demandado: Carlos Iván Daza Abril Sentencia de primera instancia. La presente providencia fue leída, deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 25 de septiembre de 2024.
( Firma Electrónica ) ( Firma Electrónica ) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado (Presidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente