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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-23-40-000-2023-00063-00

Reporting judge: Maria Del Pilar Veloza Parra

Date: 2023-11-22

Rad. 44-001-23-40-000-2016-00227-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Juan Carlos Guette Ramírez. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Sentencia de primera instancia. Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, veintidós de noviembre de dos mil veintitrés. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00063-00 ACTORES: JUAN CARLOS GUETTE RAMÍREZ.

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ASUNTO: RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA – PRESUPUESTOS/ elementos de la subordinación. Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1521 (en su texto original), procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, para resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrado por JUAN CARLOS GUETTE RAMÍREZ2, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (en adelante, ICBF).

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones.3 El señor Juan Carlos Guette Ramírez, actuando por intermedio de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, a través del cual, solicita se acceda a las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que previo al reconocimiento de mi personería jurídica para actuar en nombre del accionante se declare nulo el acto administrativo s2015-4455114400 de fecha cinco (5) de noviembre de 2015, suscrito por la Directora Encargada del ICBF regional Guajira y en restablecimiento del derecho al reintegro del señor JUAN CARLOS GUETTE RAMIREZ al cargo que venía desempeñando al momento de habérsele terminado su contrato de trabajo y consecuencialmente a pagarles los salarios y prestaciones sociales, dejadas de percibir, desde la fecha de su despido e inclusivo hasta cuando se haga efectivo el eventual reintegro.

SEGUNDA: Que como consecuencia lógica de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene y condene a la entidad demandada, a lo siguiente: 1 De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes.

Numeral 2º del Art 152 del CPCA (Texto original). 2 Fls 4 a 14, Expediente Digital. 3 Fls. 4 y 5, Cuaderno 1, Expediente Digital. Rad. 44-001-23-40-000-2016-00227-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandantes: Juan Carlos Guette Ramírez. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Sentencia de primera instancia. A) Se declare la existencia de un vínculo laboral, entre el INSTITUTO DE (sic) COLOMBIANO BIENESTAR FAMILIAR y el señor JUAN CARLOS GUETTE RAMÍREZ, suscrito mediante contratos de prestación de servicios No. 224 de 2011, 024 de 2012, 014 de 2013 y 035 de 2014.

B) Como consecuencia de lo anterior reconocer y cancelar a mi poderdante JUAN CARLOS GUETTE RAMÍREZ, la suma de veintisiete millones doscientos treinta y seis mil novecientos cuarenta y cuatro pesos ($27.236.944), por concepto de cesantías. C) Reconocer y cancelar a mi poderdante la suma de tres millones doscientos sesenta ocho mil cuatrocientos treinta y tres pesos ($3.268.433), por concepto de intereses sobre las cesantías.

D) Reconocer y cancelar a mi poderdante la suma de veintisiete millones doscientos treinta y seis mil novecientos cuarenta y cuatro pesos ($27.236.944), por concepto de prima de servicios. E) Reconocer y cancelar la suma de tres millones cuatrocientos sesenta y siete mil novecientos noventa y nueve pesos ($3.467.999), por concepto de vacaciones.

F) Reconocer y cancelar a mi poderdante la suma de treinta y seis millones novecientos noventa y un mil novecientos noventa y nueve pesos ($36.991.999), por concepto de indemnización moratoria. TERCERA: Que se condene a la entidad demandada al pago de las agencias y costas procesales por observarles la mala fe de sus actuaciones, toda vez que se reconvino al reintegro mediante la acción prejudicial de conciliación y no se observó ningún ánimo conciliatorio lo que supone y evidencia una mala fe de su parte. 1.2.

Hechos 4 Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen: 1.2.1. Señala la parte accionante que el señor Juan Carlos Guette Ramírez fue contratado por el ICBF regional Guajira para prestar servicios como gestor de datos, desde el 03 de marzo de 2003 hasta el 19 de noviembre de 2014, mediante contratos de prestación de servicios. 1.2.2.

Asimismo, indica que el señor Guette Ramírez prestaba sus servicios de manera personal, bajo la continua subordinación del ICBF, la cual se materializaba por el hecho de recibir órdenes, asistir a capacitaciones, cumplir horarios, etc. Adicionalmente, refiere que recibía una remuneración por la prestación de sus servicios. 1.2.3. A su vez, expone que lo anterior denota la existencia de una relación laboral, que ameritaba fuera vinculado a través de una relación legal y reglamentaria. 4 Fls. 5 a 7 del PDF, Cuaderno 1, Expediente Digital.

Rad. 44-001-23-40-000-2016-00227-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandantes: Juan Carlos Guette Ramírez. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Sentencia de primera instancia. 1.2.4. Señala igualmente que, al señor Guette Ramírez nunca le fueron pagadas sus prestaciones sociales, tales como auxilio de cesantías, intereses de cesantías, compensación de las vacaciones, prima de servicio de junio y diciembre, auxilio de transporte, reajuste de salario, dotación de uniforme, etc. 1.2.5.

A su turno, advierte que, nunca le fue notificado su despido, sino que le fue nombrado un reemplazo para que ocupara el cargo que desempeñaba. 1.2.6. Por otra parte, esboza que durante el período de la relación laboral le fueron realizadas retenciones en la fuente y le obligaron a suscribir pólizas de cumplimiento por valor del 10% del salario devengado. 1.2.7.

De igual forma, narra que el 16 de octubre de 2015 presentó solicitud ante el ICBF solicitando el reintegro al cargo y el pago de las prestaciones sociales adeudadas, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante acto administrativo del 05 de noviembre de 2015. 1.2.8. Por último, subraya que, por conducto de apoderado, radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de enero de 2016, expidiéndose constancia de no acuerdo el 16 de marzo de la misma anualidad. 1.3.

Contestación de demanda.5 El apoderado de la Entidad demandada señaló -en relación con los hechos- que el ICBF y el señor Juan Carlos Guette Ramírez suscribieron cuatro (4) contratos de prestación de servicios, pero, estos no fueron de tracto sucesivo. Por otra parte, expresó que el ICBF utilizó una figura legal como lo son los contratos de prestación de servicios, sin que de ello derive que se escondió un contrato de trabajo.

Asimismo, resaltó que el cumplimiento de los objetivos del contrato bajo las directrices de la entidad no implica subordinación. En lo que atañe al cumplimiento de órdenes, manifestó que el actor confunde la figura de la supervisión con la subordinación y, a su vez, que las directrices se dieron en el marco del principio de coordinación, como quiera que el contratista difícilmente podría cumplir el objeto contractual a falta de información e instrucciones dadas por el ICBF.

A su turno, concluye que no hay lugar al pago de prestaciones sociales ni a que se hable de “despido”, pues, lo que ocurrió fue que feneció el vínculo contractual existente entre las partes. 5 Ver paginas 2 a 41 del PDF, Cuaderno 2, Expediente Digital. Rad. 44-001-23-40-000-2016-00227-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandantes: Juan Carlos Guette Ramírez. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Sentencia de primera instancia. En esa línea, presentó las excepciones de “ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes”, “inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y el ICBF”, “inexistencia de elementos del contrato de trabajo entre el ICBF y la demandante”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de obligación”, “autorización legal para contratar por modalidad de prestación de servicios”, “cobro de lo no debido” y “excepción genérica”. 1.4.

Juicio por audiencias. Audiencia Inicial6. El 03 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual, una vez verificada la asistencia de los intervinientes, se surtieron las siguientes etapas: (i) saneamiento del proceso, (ii) decisión de excepciones previas, (iii) fijación de litigio, (iv) etapa de conciliación, (v) resolución de medidas cautelares, (vi) decreto de pruebas.

Audiencia de pruebas7. El 06 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual, una vez verificada la asistencia de los intervinientes, se procedió con el saneamiento del proceso y con la práctica de las pruebas decretadas en la audiencia inicial. Durante la diligencia se incorporaron las documentales al expediente, y, se recepcionaron las siguientes declaraciones: (i) María del Rosario Angarita Ortiz, (ii) Yamile Patricia Romero Martínez, (iii) Yeiner José Fernández Gómez, (iv) Juan Carlos Guette Ramírez.

Cerrado el debate probatorio, se dispuso correr traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y, para que el Ministerio Público rindiera concepto. 1.5. Alegatos de conclusión. • Parte demandada8. Haciendo uso de la oportunidad procesal manifiesta, luego de realizar un análisis en extenso de la figura del contrato de prestación de servicios, que la permanencia en el lugar de trabajo por parte del señor Guette Ramírez se daba ante la imposibilidad de que este cumpliera el objeto contractual por fuera de las instalaciones de la entidad, sin que ello implicara subordinación, pues, se daba en el marco del principio de coordinación. Adicionalmente, expresa que el Consejo de Estado ha señalado que el cumplimiento de órdenes y la presentación mensual de informes, no puede entenderse -necesariamente- como un factor de subordinación. A su vez, citando al alto tribunal, esboza que el cumplimiento de un horario de trabajo no es indicio de la existencia de una relación de subordinación. 6 Paginas 89 a 94 del PDF, Cuaderno 2, Expediente Digital. 7 Paginas 103 a 107 del PDF, Cuaderno 2, Expediente Digital. 8 Expediente Digital, Cuaderno 2, Páginas 109 a 115 del PDF.

Rad. 44-001-23-40-000-2016-00227-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandantes: Juan Carlos Guette Ramírez. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Sentencia de primera instancia. En conclusión de lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. • Parte demandada. No hizo uso de la oportunidad procesal. 1.6..

Ministerio Público: El Ministerio Público no rindió concepto 1.7. Control de Legalidad. En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal realiza control de legalidad en el proceso de marras. Si bien el presente proceso correspondió por reparto, inicialmente, al Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Riohacha y este incluso alcanzo a dictar sentencia de fecha 19 de diciembre de 20189, contra la cual el apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentó recurso de apelación10; lo cierto es que este Tribunal11 declaró -de oficio- la nulidad de la precitada sentencia sobre la base de la falta de competencia por el factor funcional, mediante providencia del 09 de agosto de 2023, ordenándose la remisión del expediente a la Oficina Judicial para que fuera sometido a reparto entre los despachos del Tribunal.

En ese orden, mediante acta de reparto del 30 de agosto de 202312, se repartió el proceso siendo asignado al Despacho 002 del Tribunal Administrativo de La Guajira, cuya magistrada titular es la hoy ponente. Así las cosas, saneado el proceso, y una vez agotadas todas las etapas pertinentes, se procederá a dictar sentencia de primera instancia dentro del presente asunto.

II.CONSIDERACIONES El Tribunal niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente. 2.1. Problema Jurídico. Se contrae en determinar si ¿Debe aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las forma consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional y en consecuencia, reconocer la existencia de una relación laboral entre el señor Juan Carlos Guette Ramírez y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Guajira – I.C.B.F., por el período comprendido entre el 3 de marzo de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2014; asimismo, se 9 Páginas 3 a 16 del PDF, Cuaderno Segunda Instancia, Expediente Digital. 10 Páginas 18 a 37 del PDF, Cuaderno Segunda Instancia, Expediente Digital. 11 Páginas 198 a 201 del PDF, Cuaderno Segunda Instancia, Expediente Digital. 12 Página 217 del PDF, Cuaderno Segunda Instancia, Expediente Digital.

Rad. 44-001-23-40-000-2016-00227-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandantes: Juan Carlos Guette Ramírez. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Sentencia de primera instancia. deberá establecer si se debe declarar la nulidad del oficio S2015-445511400 de fecha 5 de noviembre de 2015 y en consecuencia de ello si le asiste el derecho al demandante al reconocimiento, liquidación y pago a manera de indemnización de salarios y prestaciones sociales reclamadas en la demanda y sea reintegrado a las labores ejercidas en la entidad demandada? Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente el restablecimiento del derecho; y por último iii) la condena en costas. 2.2 Marco conceptual y jurisprudencial. 2.2.1.

Del principio de la realidad sobre las formas. El artículo 53 de la Constitución, sobre el cual se afinca la teoría de la realidad sobre las formas, establece lo siguiente:

ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

(…) (Subrayado y negrillas propias). Sobre este tópico la Corte Constitucional –en temprana jurisprudencia- indicó: Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.

Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una Rad. 44-001-23-40-000-2016-00227-00.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandantes: Juan Carlos Guette Ramírez. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Sentencia de primera instancia. evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica 2.2.2.

De los elementos del contrato laboral De la lectura del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo13, se extracta que son tres los elementos esenciales de toda relación laboral, cuales son: i) la actividad personal del trabajador, ii) la subordinación, y iii) la retribución o remuneración. Veamos:

ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Siguiendo esa misma línea discursiva, el Consejo de Estado ha sostenido de manera ininterrumpida que, cuando se acredita la concurrencia de los mencionados elementos, se entiende a la luz del derecho que existe una relación laboral y, en consecuencia, se deben reconocer las prestaciones sociales causadas -y no canceladas- durante el período laborado.

Lo refrendó en estos términos: Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de esta manera la prolongada tesis que 13 Modificado por artículo 1º de la Ley 50 de 1990.

Rad. 44-001-23-40-000-2016-00227-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandantes: Juan Carlos Guette Ramírez. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Sentencia de primera instancia. prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados14. En esa misma oportunidad, el máximo Tribunal Contencioso Administrativo manifestó que, si bien deben concurrir todos los elementos, para efectos de declarar la existencia del contrato realidad, es el elemento “subordinación”, el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.

La viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante según el aforismo “onus probandi incumbit actori”, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó́, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.

Por ende, aún cuando el objeto del contrato haya sido la prestación de servicios en el área de trabajo social, no puede utilizarse la preceptiva arriba señalada como argumento in limine para descartar la posible existencia de una relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, pues descartadas la autonomía e independencia características del mismo, desvirtuada su temporalidad -es decir, demostrada la permanencia y continuidad del servicio- y probados los elementos de una relación laboral en los términos inicialmente esbozados, se posibilita el reconocimiento del contrato realidad15.

(Subrayado y negrillas del Tribunal). 2.2.3. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral. La Sección Segunda del Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación, fijó algunos criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta. El primero de estos, pasa por identificar si los contratos de prestación de servicios suscritos de forma continuada son similares o tienen rasgos inequívocos de identidad, teniendo en cuenta que, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que los contratos de prestación de servicios podrán suscribirse con personas naturales, únicamente, por el término estrictamente indispensable. 101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 01 de marzo de 2012, CP: Gustavo Gómez Aranguren, Expediente 0350-10. 15 Ibid.

Rad. 44-001-23-40-000-2016-00227-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandantes: Juan Carlos Guette Ramírez. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Sentencia de primera instancia. precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente16. Por su parte, al abordar el segundo de los criterios, señaló que existen varios indicios que permiten determinar que la existencia de un contrato de trabajo, y no, un contrato de naturaleza civil o comercial, estos son: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Los desarrolló de la siguiente manera: 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 09 de septiembre de 2021, Expediente 1317-2016.

Rad. 44-001-23-40-000-2016-00227-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandantes: Juan Carlos Guette Ramírez. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Sentencia de primera instancia. las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad17. 2.2.4.

De la prescripción de los derechos laborales El artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral consagra que los derechos laborales prescribirán a los tres años, contados a partir del momento en que se hicieron exigibles.

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

Ahora, en los casos en que se suscriben varios contratos de prestación de servicios de forma sucesiva, surgió el interrogante sobre si, debía tomarse como una única relación contractual, o, si debía individualizarse, o, si debía tomarse como una única relación, pero, analizando si hubo, o no, interrupciones a lo largo de la relación laboral, para efectos de efectuar el cómputo del término de prescripción. 17 Ibid.

Rad. 44-001-23-40-000-2016-00227-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandantes: Juan Carlos Guette Ramírez. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Sentencia de primera instancia. En la plurimencionada sentencia de unificación, el Consejo de Estado dispuso que se entiende que no hay solución de continuidad, esto es, que no hay interrupción de la relación laboral, cuando entre los contratos u órdenes de servicios no transcurrieron más de treinta días.

Sin embargo, advirtió que no se trata de una camisa de fuerza, sino que, en todo caso, corresponde al juez determinar si existen motivos o circunstancias que permitan tener en cuenta un mayor período de interrupción. 139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor período de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.

Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.

En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.64 Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un período razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes18. 2.2.5.

De la devolución de los aportes a salud y pensión. El Consejo de Estado en la precitada providencia, aclaró, igualmente, que en aquellos casos en los cuales se declara la existencia de un contrato realidad, no resulta procedente la devolución de los aportes a salud y pensión pagados por el contratista, dada la naturaleza parafiscal de los aportes. 18 Ibid.

Rad. 44-001-23-40-000-2016-00227-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandantes: Juan Carlos Guette Ramírez. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Sentencia de primera instancia. 235. La tesis de la Sala será la siguiente: aunque se le haya reconocido una relación laboral a la contratista, no procede la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud que sufragó bajo el régimen contractual. 236.

En efecto, como se explicó en la parte considerativa de esta sentencia, los recursos del sistema de la Seguridad Social en salud son rentas parafiscales. Por ello, en virtud de esa naturaleza parafiscal, estos aportes son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor del interesado, por lo que, independientemente, de que se hayan prestado o no los servicios sanitarios, su finalidad no se altera y permanece para garantizar la sostenibilidad del sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».

Puesto que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado a hacerlo por la ley, no es posible ordenar su devolución así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, ya que, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal». 237.

Así las cosas, de conformidad con lo expuesto y frente a lo requerido por la demandante, se tiene que no hay lineamientos jurídicos que permitan la posibilidad de la devolución de los aportes a salud que efectuó como contratista, comoquiera que estos fueron debidamente cotizados al sistema general de Seguridad Social en salud, al existir una obligación legal de realizar dicha contribución19. 2.2.6.

De la sanción moratoria por no pago de las cesantías. El Máximo Tribunal de lo Contencioso administrativo, en pacífica jurisprudencia, ha decantado que, en aquellos casos, en los cuales, se declara la existencia de un contrato realidad, no resulta procedente la condena por concepto de sanción moratoria por el no pago de las cesantías, pues, la obligación de cancelar la mencionada prestación, nace a raíz de la declaratoria de contrato realidad que realice el juez, y no antes, razón por la cual, no resulta procedente la condena.

Ha sido pacífica la postura que por parte de esta Corporación ha definido frente al reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia de una relación laboral que subyace de la relación contractual estatal bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en cuanto que, el reconocimiento y pago de las cesantías, surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por lo que, no podría reclamarse la sanción moratoria como quiera que apenas con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio.

En otras palabras, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, es decir, cuando está en 19 Ibid. Rad. 44-001-23-40-000-2016-00227-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandantes: Juan Carlos Guette Ramírez. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Sentencia de primera instancia. discusión el derecho al reconocimiento y pago del aludido auxilio de cesantías no podría configurarse la sanción por mora en el pago de aquellas20. 2.3. Elementos probatorios Dentro del expediente responsan las pruebas que a continuación se enlistan: • Resolución No. S-2015-445511-4400 de 11 de mayo de 2015 que niega el reconocimiento y pago de prestaciones sociales (Paginas 19-24 del Cuaderno 1). • Copia de las órdenes de trabajo números 205 del 2006, 220 y 236 de 2007, suscritas entre el ICBF y el demandante, con el objeto de desarrollar labores de digitador en los programas institucionales de la entidad demandada.

(Paginas 25-27 del Cuaderno 1). • Copias de los contratos de prestación de servicios profesionales números, 244 de 2008, acta de modificación 001 del mismo contrato, 250 de 2009, 045 de 2010, con su respectiva adición y modificación, 191 y 227 de 2010 y 113 de 2011, todos suscritos entre el ICBF y el demandante, con el objeto de desarrollar labores de digitador en los programas institucionales de la entidad demandada.

(Paginas 28-81 del Cuaderno 1). • Copias de los contratos de prestación de servicios profesionales números 224 de 2011, 024 de 2012, 014 de 2013 y o35 de 2014, todos suscritos entre el ICBF y el demandante, con el objeto de desarrollar labores de apoyo a los procesos de atención en los programas asignados al centro zonal de prevención, asimismo, certificados de registro presupuestal, certificado de disponibilidad, garantías únicas de seguros de cumplimiento.

(Paginas 82-173 del Cuaderno 1). • Certificación de 19 de noviembre de 2014 suscita por la coordinadora del grupo jurídico del ICBF que acredita la vinculación del actor desde el 3 de marzo de 2003 hasta la fecha como gestor de datos en el centro zonal de Riohacha 1. (Página 174 del Cuaderno 1). • Resolución No. 3507 de 2013, suscrita por el Director Regional de la entidad demandada “por el cual se reconoce gastos de viaje, transporte y desplazamientos”.

(Página 177 del Cuaderno 1). • Copias de informe de comisión presentado por el demandante ante la entidad demandada de las actividades desarrolladas por este en el evento “segundo encuentro nacional de servicio y atención y profesional responsables de la constatación de denuncias. (Páginas 183-184 del Cuaderno 1). 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 06 de octubre de 2016, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente: 3308-13.

Rad. 44-001-23-40-000-2016-00227-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandantes: Juan Carlos Guette Ramírez. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Sentencia de primera instancia. • Copia de constancia de envío de correo electrónico de fecha 8 de septiembre de 2014 enviado por la coordinadora del centro zonal de Riohacha del ICBF, informando sobre el cumplimiento de horario de trabajo.

(Página 185 del Cuaderno 1) • Copias de los informes de obligaciones y certificación del supervisor de contratos de prestación de servicios personales. (Páginas 186-192 del Cuaderno 1). • Testimonial de los señores Yamile Patricia Romero Martínez, Jeinner José Fernández Gómez y María del Rosario Angarita Ortiz, rendida en audiencia de pruebas celebrada el 6 de julio de 2018. • Interrogatorio de parte formulado al señor Juan Carlos Guette Ramírez, en calidad de demandante, rendido en audiencia de pruebas celebrada el 6 de julio de 2018. 2.3.

Caso Concreto Conforme se expuso a párrafos precedentes, corresponde a esta Corporación determinar si, entre el señor Juan Carlos Guette Ramírez y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, existió o no, una relación laboral; y, si de ser afirmativa la respuesta anterior, determinar si hay lugar al restablecimiento del derecho en los términos en que fue solicitado por el demandante.

En orden a resolver el problema jurídico que nos convoca, corresponde a este Tribunal determinar sí en el sub judice concurren los elementos que dan lugar a predicar la existencia de un contrato de trabajo, cuales son, la prestación personal de un servicio, la remuneración y, por último, la subordinación. Para empezar, con base en las pruebas arrimadas al plenario, se encuentran probados los siguientes hechos: Que, el ICBF y el señor Guette Ramírez suscribieron los siguientes contratos y/u órdenes de prestación de servicios: No. No. Contrato u Orden Fecha suscripción Fecha finalización Objeto Valor 1 20521 No se lee en el documento.

El plazo es de 11 meses. No hay claridad sobre fecha de suscripción. El RP es de enero de 2006. Contratar una digitadora con experiencia, para que alimente el software de seguimiento nutricional y realice la verificación de los datos de los niños y niñas usuarias en la modalidad hogares infantiles (1.510), hogares $2.511.540.

Pagos mensuales a partir de febrero. 21 Página 25 del PDF, Cuaderno 1. Rad. 44-001-23-40-000-2016-00227-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandantes: Juan Carlos Guette Ramírez. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Sentencia de primera instancia. comunitarios de bienestar múltiple (120), grupales (2.544) y tradicionales (127), recuperación nutricional (560) y hogares sustitutos (17). 2 Sin número22 No se lee en el documento.

El plazo es de 4 meses. El RP es de febrero de 2007. Prestar los servicios de digitador de información primaria en software de seguimiento nutricional de los usuarios de los proyectos en los centros zonales Riohacha y Fonseca. Manaure y Maicao, de conformidad con las especificaciones señaladas en los términos de referencia. $5.5680.488. 2 pagos trimestrales vencidos, una vez se haga entrega del trabajo realizado. 3 38623 29 de agosto de 2007 El plazo es de 4 meses, luego, se entiende que finalizó el 27 de diciembre de 2007.

Prestar los servicios como digitador para apoyar en la labor de seguimiento del estado nutricional de la población usuaria a través de alimentación del software de vigilancia nutricional, con fundamento en lineamientos técnico – administrativos, de conformidad con las especificaciones señaladas a continuación. $5.680.488. 2 pagos bimestrales vencidos, una vez se haga entrega del trabajo realizado. 4 24424 14 de abril de 2008 14 de diciembre de 200825.

El plazo pactado fue de 8 meses. El contratista se obliga con el ICBF Regional Guajira a prestar el servicio de digitador para consolidar a nivel regional las plantillas con los datos de los menores usuarios para el monitoreo del estado nutricional de los menores. $10.319.34026. Pagos bimestrales vencidos. 5 Sin número27 No se indica en el documento.

El plazo es de 8 meses. El último CDP es del 30 de marzo de 2009. No hay claridad sobre la fecha de finalización. (…) Prestar el servicio de digitador para consolidar a nivel regional las plantillas con los datos de los menores usuarios para el monitoreo del estado nutricional de los menores. $9.620.316. Pagos bimestrales a mes vencido. 22 Página 26 del PDF, Cuaderno 1. 23 Página 27 del PDF, Cuaderno 1. 24 Página 28 a 36 del PDF, Cuaderno 1. 25 Corresponde al plazo señalado en el Acta de Modificación No. 1.

Página 37 del PDF, Cuaderno 1. 26 Corresponde al valor señalado en el Acta de Modificación No. 1. Página 37 del PDF, Cuaderno 1. 27 Página 38 a 46 del PDF, Cuaderno 1. Rad. 44-001-23-40-000-2016-00227-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandantes: Juan Carlos Guette Ramírez. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.

Sentencia de primera instancia. 6 04528 13 de enero de 2010. El plazo es de 5 meses y seis días29. Por tanto, finalizaría el 13 de junio de 2010. Prestación de los servicios técnicos en sistema, para el centro zonal No. 1 de prevención, para digitar información que alimente la base de datos de la población usuaria de los proyectos de ICBF, a fin de contar con registros reales para la toma de decisiones que demanden los servicios del ICBF Regional Guajira y que requieran ser atendidas de manera oportuna. $6.440.80230.

Pagos mensuales, a ms vencido. 7 19131 Sin fecha. El plazo es de dos meses. El CDP es del 22 de junio de 2010. No hay certeza sobre la fecha de finalización. (…) Digitar la información para alimentar la base de datos de la población usuaria de los proyectos del ICBF, a fin de contar con registros reales para la toma de decisiones en el centro zonal No. 1. $2.477.232.

Pagos mensuales mes vencido. 8 22732 21 de septiembre de 2010. 21 de noviembre de 2010. Atendiendo que se fijó un plazo de dos meses. (…) Técnico en sistema que apoye los procesos de atención en los programas asignados al centro zonal de prevención para lograr una efectiva atención a la población objetivo. $2.477.232.

Pagos mensuales, mes vencido. 9 11333 18 de enero de 2011. 18 de octubre de 201134. (…) Técnico en sistema que apoye los procesos de atención en los programas asignados al centro zonal de prevención para lograr una efectiva atención a la población objetivo. $11.481.96635. 10 22436 28 de octubre de 2011. 28 de diciembre de 2011.

(…) Técnico en sistema que apoye los procesos de atención en los programas asignados al centro zonal de prevención para lograr una efectiva atención a la población objetivo. $2.551.548. Pagos mensuales, mes vencido. 28 Página 47 a 55 del PDF, Cuaderno 1. 29 Corresponde al plazo señalado en el Acta de Modificación No. 001. Página 56 a 57 del PDF, Cuaderno 1. 30 Corresponde al valor señalado en el Acta de Modificación No. 001.

Página 56 a 57 del PDF, Cuaderno 1. 31 Página 58 a 67 del PDF, Cuaderno 1. 32 Página 68 a 76 del PDF, Cuaderno 1. 33 Página 77 a 81 y 90 a 92 del PDF, Cuaderno 1. 34 Si bien el plazo inicial era de 6 meses y, por tanto, el contrato finalizaría en el mes de julio de 2011, las partes suscribieron una adición al contrato y extendieron su plazo en 90 días, por lo que el plazo de ejecución va hasta el mes de octubre del mismo año. Página 93 y 94 del PDF, Cuaderno 1. 35 Corresponde el valor señalado en el Acta No. 001.

Página 93 y 94 del PDF, Cuaderno 1. 36 Página 82 a 89 del PDF, Cuaderno 1. Rad. 44-001-23-40-000-2016-00227-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandantes: Juan Carlos Guette Ramírez. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Sentencia de primera instancia. 11 02437 10 de enero de 2012. 31 de diciembre de 201238.

(…) Técnico administrativo que apoye los procesos asignados centro zonal de prevención del ICBF Guajira, para el desarrollo y cumplimiento de las metas del área, aplicando los conocimientos técnicos y generando acciones, procedimientos y actividades que demanden la dependencia, el personal profesional y la gestión de los servicios de bienestar familiar. $23.326.00039.

Este valor fue luego adicionado en $2.180.00040. 12 01441 No se lee en el documento. 31 de diciembre de 2013. Apoyar y brindar atención al ciudadano y llevar los procesos de focalización 2013 del centro zonal Riohacha 1. $26.720.260. Pagos mensuales, mes vencido. 13 03542 08 de enero de 2014. 21 de diciembre de 2014.

Brindar asistencia y acompañamiento en la ejecución seguimiento y control a las actividades y servicios ofrecidos en los programas dirigidos a primera infancia en el municipio de Riohacha La Guajira. $27.753.144. Pagos mensuales, mes vencido. Que, se allegó el certificado de registro presupuestal del Contrato No. 024 de 2012 (Página 127, 143 y 147 del PDF, Cuaderno 1), del Contrato No. 014 de 2013 (Página 165 del PDF, Cuaderno 1), del Contrato No. 035 de 2014(Página 182 del PDF, Cuaderno 1).

Que, la Coordinadora del Grupo Jurídico certificó que el señor Juan Carlos Guette Ramírez “presta los servicios como Gestor de Datos en el Centro Zonal Riohacha 1, desde el 03 de marzo de 2003 hasta la fecha, devengando un salario básico de $2.312.000 (…)”. (Página 174 del PDF, Cuaderno 1). Que, mediane oficio No. 003160 la Secretaria Seccional informó a la Dra. Ilka Curiel -Directora Seccional- que, al parecer, se detectó que hay seis (6) funcionarios que se encontraban laborando sin contar con la tarjeta de matrícula profesional, en los términos de la Ley 842 de 2003, dentro de los cuales se encuentra el señor Juan Carlos Guette.

(Página 176 del PDF, Cuaderno No.1). 37 Página 95 a 101 del PDF, Cuaderno 1. 38 Corresponde al plazo señalado en el Acta de Modificación No. 001. Página 104 a 105 del PDF, Cuaderno 1. Que luego fue modificado mediante Acta No. 002. Página 106 y 107 del PDF, Cuaderno 1. 39 Corresponde al valor señalado en el Acta de Modificación No. 001.

Página 104 a 105 del PDF, Cuaderno 1. 40 Mediante Acta No. 002. Página 106 y 107 del PDF, Cuaderno 1. 41 Página 110 a 117 del PDF, Cuaderno 1. 42 Página 118 a 124 del PDF, Cuaderno 1. Rad. 44-001-23-40-000-2016-00227-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandantes: Juan Carlos Guette Ramírez. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.

Sentencia de primera instancia. Que, el ICBF dio respuesta a la petición elevada por el señor Guette Ramírez, mediante oficio del 05 de noviembre de 2015, en el que negó las peticiones elevadas por aquel, y que, en síntesis, se circunscriben al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y al reembolso de las retenciones realizadas por concepto de rete fuente y aportes de seguridad social, en el marco de los contratos y órdenes de servicios suscritos por las partes.

(Páginas 19 a 24 del PDF, Cuaderno 1). Que, el señor Guette Ramírez presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 26 de enero de 2016. (Página 193 a 200 del PDF, Cuaderno 1). Que, el 16 de marzo de 2016 la Procuraduría expidió constancia de no acuerdo (Página 204 del PDF, Cuaderno 1). Que, el 07 de abril de 2016 el señor Guette Ramírez presentó demanda ante la jurisdicción. (Página 207 del PDF, Cuaderno 1).

Dicho lo anterior, el Tribunal procederá a analizar la concurrencia de los elementos necesarios para predicar la existencia de una relación laboral encubierta. • De la prestación personal del servicio. En el sub lite se encuentra acreditado que el señor Juan Carlos Guette Ramírez prestó sus servicios de manera personal al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Seccional Guajira, conforme se desprende de la lectura de las minutas de los trece (13) contratos suscritos entre las partes (obrantes a paginas 30 a 124 del PDF, Cuaderno 1) y, especialmente, de la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Página 174 del PDF, Cuaderno 1) que -a la letra- dice: LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO JURÍDICO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL LA GUAJIRA.

CERTIFICA: Que, JUAN CARLOS GUETTE RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 84056938 expedida en Maicao, presta los servicios como Gestor de Datos en el Centro Zonal Riohacha 1, desde el 03 de marzo de 2003 hasta la fecha, devengando un salario básico de $2.312.000 DOS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL PESOS. La presente certificación se expide en la ciudad de Riohacha a los 19 días del mes de noviembre de 2014.

(…) Aunado a lo anterior, reposan los informes de gestión rendidos por el contratista para los períodos 2011, 2012 y 2013. (Página 186 a 192 del PDF, Cuaderno 1). Rad. 44-001-23-40-000-2016-00227-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandantes: Juan Carlos Guette Ramírez. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.

Sentencia de primera instancia. Ahora, si bien en la certificación se indica que la relación contractual se viene gestando desde el mes de marzo de 2003 y hasta el mes de noviembre de 2014, lo cierto es que al plenario solo se allegaron los contratos y órdenes de servicio que van desde el año 2006 (Contrato No. 1) hasta el mes de diciembre de 2014 y, por consiguiente, solo se examinará el precitado período, a falta de prueba de la relación contractual que, al parecer, tuvo lugar entre el año 2003 y 2005.

Los precitados medios de convicción analizados en conjunto permiten concluir que se encuentra acreditada la prestación personal del servicio por parte del señor Juan Carlos Guette Ramírez, razón por la cual, pasará a examinarse si concurren los demás elementos de la relación laboral. • De la remuneración. En certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF se certificó que el señor Guette Ramírez devenga un “salario” que ronda los dos millones trescientos doce mil pesos ($2.312.000) mensuales, con ocasión de la prestación de sus servicios como Gestor de Datos.

De igual forma, en los contratos No. 1 al 13 (detallados líneas atrás) se observa que en cada uno se pactó un valor como contraprestación en favor del contratista por el desarrollo de las obligaciones pactadas contractualmente. Asimismo, se allegaron los certificados de registro presupuestal de los contratos No. 024 de 2012, No. 014 de 2013 y No. 035 de 2014 (Páginas 123, 143, 147, 165, 182 del PDF, Cuaderno 1).

Con base en lo anterior, podemos concluir que el señor Juan Carlos Guette Ramírez recibió asignaciones que en algunos casos fueron mensuales, bimestrales o trimestrales, según se desprende de las pruebas antes relacionadas. Por lo anterior, se encuentra acreditado el cumplimiento del elemento bajo estudio. • De la subordinación. Como quiera que la subordinación es –hasta cierto punto- un elemento subjetivo, en la medida en que se manifiesta de distintas maneras dependiendo del caso, el Consejo de Estado ha optado por establecer ciertos criterios que –evaluados en conjunto- permitan al fallador determinar sí en el caso concreto, se presenta o no la subordinación. Los criterios que ha establecido el máximo Tribunal Contencioso Administrativo son: i) el lugar de trabajo; ii) horario de labores; iii) dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Rad. 44-001-23-40-000-2016-00227-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandantes: Juan Carlos Guette Ramírez. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Sentencia de primera instancia. En relación con el primer y segundo criterio, obra en el expediente copia de un correo de fecha 08 de septiembre de 2014, enviado por la Coordinadora (E) del Centro Zonal Riohacha, en los siguientes términos: En aras de poder tener un equilibrio laboral con respecto al cumplimiento del horario y teniendo en cuenta las condiciones de vinculación de un (sic) de ustedes, compromiso institucional y el apoyo que hasta hoy la coordinación les ha brindado en sus ausencias, permisos, y otros; solicito cumplir con el horario de entrada el cual va de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 pm a 6:00 pm.

Lo anterior en razón a que algunos compañeros están llegando a su sitio de trabajo después de medida y hasta una hora de haber iniciado la jornada laboral. Es importante aclararle que como coordinadora encargada he brindado el espacio a cada uno de ustedes para que desarrollen actividades personales; pero que estas no pueden interrumpir todos los días sus obligaciones como funcionarios (al menos que sean de carácter urgente e indelegables).

(…) El precitado correo fue enviado al señor Juan Carlos Guette Ramírez y a otras personas, tales como: Yudis Lyons Naranjo, Yamile Romero Martínez, Yosbelis Vega Quintero, Paulina Pinzon Rodríguez, Ana Gómez Bermúdez, Gabriel Benítez Orcasita, Rosemary Romero Bruzon, Gisella Baracaldo Mendoza, Odalis Salas Zuñiga, Mirian Pimienta Correa, María del Rosario Angarita Ortiz, Nuris Freyles Rodríguez y a la dirección de correo electrónico joanna030480@hotmail.com.

La mencionada prueba documental pareciera sugerir que el señor Guette Ramírez prestaba sus servicios desde las oficinas del ICBF y, a su vez, que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12: p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Lo anterior, se sustenta, igualmente, en lo declarado por los testigos María del Rosario Angarita Ortiz43, Yamile Romero Martínez44 y Yeiner Fernández Gómez45, quienes manifestaron que el señor Juan Carlos Guette Ramírez cumplía el mencionado horario de lunes a viernes.

Ahora, siguiendo la línea trazada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual este Tribunal acoge íntegramente, la prestación de servicios en un lugar y horario determinados no significa -per se- que el contratista se encuentre subordinado a la entidad que contrató sus servicios, pues, puede suceder, que por la naturaleza del servicio prestado se requiera 43 Audiencia de Pruebas, Minuto 22:50 y ss. del audio. 44 Audiencia de Pruebas, Minuto 34:07 y ss. del audio. 45 Audiencia de Pruebas, Minuto 51:15 y ss. del audio.

Rad. 44-001-23-40-000-2016-00227-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandantes: Juan Carlos Guette Ramírez. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Sentencia de primera instancia. que el servicio se preste en un horario y lugar específicos, para que el objeto contractual pueda cumplirse eficientemente, en virtud del principio de colaboración. Así las cosas, el cumplimiento de horario y que los servicios se prestaran desde las oficinas del ICBF, a juicio de este Tribunal, no es suficiente para tener por probada la subordinación en el caso de marras, pues, resulta apenas lógico que en la medida en que una de las actividades desarrolladas por el señor Guette Ramírez consistiera en la atención de público, que sus servicios debieran prestarse en un lugar y horario específico.

Además, el señor Yeiner Fernández Gómez al rendir su declaración, testimonió que el horario era cumplido por la totalidad de funcionarios y contratistas de la entidad, de manera que, se muestra razonable la imposición de un horario para la prestación del servicio, habida cuenta de la relación de coordinación que existiera, por ejemplo, entre las actividades desarrolladas por el testigo Fernández Gómez y el hoy demandante Guette Ramírez, conforme declaró el primero (Audiencia de pruebas, Minuto 47:40 y ss. del audio).

Descartado que la prestación de servicios en las oficinas del ICBF, en un horario específico, sea constitutivo -por sí solo- de una relación de subordinación, se examinará si el señor Guette Ramírez (i) cumplía órdenes, y (ii) si se acreditó que había personal de planta desempeñando las actividades desarrolladas por el demandante. Con base en las pruebas documentales allegadas al expediente, no se extrae que el señor Guette Ramírez cumpliera órdenes o directrices de manera permanente por parte de funcionarios de la Entidad.

A su turno, cuando se le preguntó a la testigo Yamile Romero Martínez si el señor Guette recibía órdenes, esta respondió que: (…) como él estaba trabajando con el centro zonal Riohacha pues las órdenes eran dadas por La doctora Adalgisa Vidal Pinedo que en paz descanse y la doctora Adalgisa pues tenía órdenes dadas a nivel del director o la directora de ese momento46.

En esa línea, la testigo se limitó a manifestar que en el Centro Zonal Riohacha 1 las órdenes eran impartidas por la señora Adalgisa Vidal, es decir, realizó una manifestación general que no brinda claridad sobre las circunstancias de modo en que el señor Guette Ramírez prestaba sus servicios, y que por tanto, no permite determinar si se trataba de “órdenes” o de instrucciones para el cabal cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, preguntado el testigo Yeiner Fernández Gómez sobre si el señor Guette Ramírez recibía órdenes, aquel manifestó lo siguiente: (…) se la suministraba a la coordinadora de grupo de asistencia técnica, hoy en día pensionada, La doctora Nidia Romero, una vez que ella lo revisaba y le daba el visto 46 Audiencia de pruebas, minutos 35:00 y ss. del audio.

Rad. 44-001-23-40-000-2016-00227-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandantes: Juan Carlos Guette Ramírez. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Sentencia de primera instancia. bueno, nosotros, bueno nosotros no mi persona me encargaba de subirlo a una plataforma a nivel nacional del seguimiento oportuno que la Regional Guajira hacía47. [..] Nótese que este hace una ligera manifestación en la que parece sugerir que la coordinadora del grupo de asistencia técnica le suministraba órdenes al señor Guette Ramírez, no obstante, no se explicaron las condiciones de tiempo, modo y lugar en que estas “órdenes” eran impartidas, luego, no solo podría tratarse de instrucciones o lineamientos que no afectaran la autonomía del contratista, sino que no permite tener certeza sobre las condiciones en que el señor Guette prestaba sus servicios, lo cual impide determinar -en grado de convicción- que se trataba de una relación subordinada.

Lo mismo se predica del testimonio de la testigo María del Rosario Angarita Ortiz, quien, se limitó a señalar que las órdenes eran impartidas por el “coordinador del centro zonal Riohacha que en su momento se llamaba Adalgisa Vidal pinedo, hoy esta fallecida48”, sin realizar mayor abordaje sobre las condiciones en que supuestamente eran impartidas.

De igual forma, revisados los testimonios y las demás pruebas válidamente allegadas al plenario, no se tiene certeza, y tal situación tampoco fue advertida por el demandante, que en la entidad existieran funcionarios de planta que desarrollaran las mismas actividades realizadas por el señor Guette Ramírez, luego, a falta de prueba en ese sentido, tendrá que colegirse que para el momento en que el señor Guette Ramírez prestó sus servicios no había personal de planta cumpliendo esas mismas funciones y, por tanto, tal situación habilitaba a la entidad para contratar dichos servicios a través de contrato de prestación de servicios con persona natural.

En virtud de lo anterior, ante la falta de acreditación del elemento subordinación, se tiene que no hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral encubierta y, en consecuencia, deben negarse las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas. En este orden de ideas, procede la Sala a resolver lo concerniente a la condena en costas en sede de primera instancia, para lo cual resulta necesario precisar que el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), señala: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando 47 Audiencia de pruebas, minutos 52.10 y ss. del audio. 48 Audiencia de pruebas, minutos 22:06 y ss. del audio.

Rad. 44-001-23-40-000-2016-00227-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandantes: Juan Carlos Guette Ramírez. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. Sentencia de primera instancia. se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Del mismo modo, el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., preceptúa: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Así las cosas, sería del caso condenar en costas a la parte vencida dentro del proceso, no obstante, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de carácter laboral, donde la parte vencida es el extremo débil de la litis, además de lo anterior, no se acreditó la causación de estas, toda vez que las partes no presentaron alegatos de conclusión. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrado por JUAN CARLOS GUETTE RAMÍREZ, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

SEGUNDO: Sin condena en costas en primera instancia, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: EJECUTORIADA la presente providencia, ÓRDENESE su archivo por Secretaría y la devolución de los remanentes de gastos ordinarios, si los hubiere. PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Rad. 44-001-23-40-000-2016-00227-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandantes: Juan Carlos Guette Ramírez. Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.

Sentencia de primera instancia. La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 22 de noviembre de 2023. HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Magistrada (Vicepresidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente (Presidente)