Rad. 44-001-23-40-000-2022-00076-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Miguel Epiayu. Demandado: nación- Ministerio de Educación y Otros Sentencia de primera instancia. Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diecinueve de junio de de dos mil veinticuatro.
RADICADO: 44-001-33-40-003-2019-00396-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LEDA MARÍA FRAGOZO MEJIA DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIÓN SOCIALES DEL MAGISTERIO ASUNTO: SENTENCIA confirma / sanción moratoria pago tardío Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones2. La señora Leda María Fragozo Mejía, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento solicita: “Pretensiones: Declaraciones: 1. Declarar la nulidad del acto ficto configuración el día 02 de octubre de 2019 frente a la petición presentada el día 02 de julio de 2019, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) días de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.
Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 244 de 1995 y Ley 1017 de 2006, equivalente a un (1) días de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 1 ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 1-3 RAD. 44-001-33-40-003-2019-00396-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: LEDA MARÍA FRAGOZO MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Condenas 1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día se su salario por cada día de retardo contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.
Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (C.P.A.C.A) 3.
Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 4.
Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, al reconocimiento y pago de interés moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5.
Condenar en costas la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, de conformidad de lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 de Código de procedimiento civil modificado por el artículo 19 de Ley 1395 de 2010.” 1.2.
Hechos3 En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: Manifiesta que la demandante laboró como docente en los servicios educativos estatales, y que solicitó a la demandada el 9 de agosto de 2017 el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, y por medio de la resolución No. 0087 del 8 de febrero de 2018 le fue reconocida las cesantías, siendo canceladas el 29 de mayo de 2018 por medio de entidad bancaria. 3 Fl. 2-4 RAD. 44-001-33-40-003-2019-00396-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: LEDA MARÍA FRAGOZO MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Señala que el plazo para cancelar era hasta el 9 de noviembre de 2017, pero sólo se hizo efectiva el 29 de mayo de 2018, indicando que transcurrieron 200 días de mora contados a partir de los 65 días con que contaba la entidad para realizar el pago de las cesantías.
Advierte que el 20 de julio de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, resolviendo la entidad negativamente en forma ficta, arguye que requirió a la procuradora a audiencia de conciliación prejudicial, situación que no fue posible. 1.3 Sentencia apelada4 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2023, resolvió: “ PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto o presunto negativo que se generó por no haberse resuelto la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías presentada el 02 de julio de 2019, ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que, si aún no lo hubiere realizado, proceda a reconocer y pagar a la señora Leda María Fragozo Mejía, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, reconocidas a través de la resolución No 0087 de fecha del 08/02/2018, en los términos establecidos en la ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, entre el 15 de noviembre de 2017 y el 28 de mayo de 2018.
Para efectos de la liquidación de la sanción moratoria, la entidad condenada tendrá en cuenta la regla de unificación establecida en el numeral 3.5.3. de la sentencia del 18 de julio de 2018 relacionada con el salario base para la liquidación, sin que haya lugar al pago de indexación sobre la condena impuesta de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Por secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, archívese el expediente electrónico, verificándose que todas las actuaciones surtidas, estén registradas en el sistema SAMAI y en los registros internos del juzgado.” 4 Fl. 206-215 RAD. 44-001-33-40-003-2019-00396-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: LEDA MARÍA FRAGOZO MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Indica que la entidad está obligada al pago de las cesantías dispone de un término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación definitiva de cesantías, para producir el acto administrativo que ordene su liquidación, y de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de que quede en firme dicho acto, para proceder a su pago.
Expone que la sanción moratoria que regula la ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006, se causa cuando la administración incurre en mora en el pago del auxilio de cesantías que se ha reconocido en un acto administrativo en firme, o que no habiéndolo reconocido fue solicitado oportunamente. Advierte que la accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006, por cuanto se causó desde el 15 de noviembre de 2017, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 70 días hábiles con que contaba la administración para el reconocimiento y pago de la prestación aludida, hasta el 28 de mayo de 2018, día anterior a la fecha en que se hizo efectivo el pago de la suma reconocida conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 el cual se encuentra en sintonía con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado.
Concluye que la entidad demandada no cumplió los términos y plazos contenidos en la norma para reconocer y pagar el auxilio de cesantía solicitado por la parte actora en consecuencia, se declarará la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada por la accionante. 1-4 Recurso de apelación5 El apoderado de la parte demandada recurre a la decisión de primera instancia, solicitando se revoque, de acuerdo con los siguientes argumentos: Expone que el pago de la sanción moratoria se trata de un acto que este revestido de legalidad como presunción legal que lo ampara y que debe ser desvirtuada por quien pretenda desconocerla y en términos legales y de acuerdo con el régimen probatorio colombiano, les incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Arguye que para el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, tiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005, así como el Decreto 2831 de 2005, a favor de los educadores nacionales afiliados al mismo.
Señala que este régimen especial contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes, porque lo cual implica, la participación de las entidades territoriales-secretarias de educación certificadas, al igual que de la Fiduprevisora S.A, como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Indica que la competencia atribuible por el decreto 2831 de 2005, son la atención a las solicitudes relacionadas a las prestaciones sociales del magisterio, que se realizará a través de las secretarias de educación certificadas a cuya planta de docentes pertenezca o haya pertenecido el solicitante. 5 294- 303 RAD. 44-001-33-40-003-2019-00396-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: LEDA MARÍA FRAGOZO MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Advierte que a la demandante se le reconoció las cesantías atendiendo al turno de radicación y la disponibilidad presupuestal en cuanto a la presentación de las solicitudes por lo que previamente debió verificar que el peticionario no hubiera presentado solicitud anterior y que el Fondo contara con el rubro presupuestal para el pago de dicha prestación, por lo que indicó que la Nación, Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se acoge al principio de legalidad presupuestal.
Pone de presente que la demandada sólo tramita y ordena el pago de la prestación cuando el acto administrativo que las reconoce se encuentre en firme, momento en cual se dispone de 45 días para realizar el pago, indicando que la entidad territorial le corresponde la demora que genera la eventual sanción, al entregar extemporáneamente órdenes del ente pagador la resolución ejecutoriada situación que a la luz del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 son de única responsabilidad de dicha entidad siendo necesario su condena proporcional en la sentencia. Señala también que no se surtió el requisito previo a demandar como lo precisa el artículo 1 del artículo 161 del CPACA, pues no se agotó la conciliación por lo que solicita se declare la ineptitud de la demanda.
Concluye que la demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías el 9 de febrero de 2017 siendo reconocida por medio de la resolución No. 0087 del 8 de febrero del 2018 y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolsó el dinero poniéndolo a disposición de la demandante el 29 de mayo de 2018, por lo que considera que no incurrió en la falta que endilga la accionante, toda vez que el dinero fue desembolsado en favor del demandante dentro de un término menor al estipulado en las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito el día 20 de noviembre del 2023, con fundamento en lo siguiente: 2.1. Problema jurídico. Consiste en determinar en los términos del recurso de apelación, si debe confirmarse o no la sentencia de primera instancia, en virtud de la cual se accede a las pretensiones de la demanda, sobre el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. 2.2.2.
Marco conceptual y jurisprudencial. -Auxilio de cesantías ley 6ª de 1945 El auxilio de cesantías se rige por lo dispuesto en La Ley 6ª de 1945, en su artículo 17 establece, entre otras, esta prestación para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.
RAD. 44-001-33-40-003-2019-00396-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: LEDA MARÍA FRAGOZO MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. El Decreto 2567 de 1946, extendió este beneficio a los trabajadores departamentales y municipales, y se estableció que sería cancelado con el último sueldo devengado, o con el promedio del último año si ha tenido variaciones en los tres meses finales de la relación laboral6.
La Ley 65 del 20 de diciembre de 1946, extendió dicho auxilio a los trabajadores del orden territorial7 y a los particulares, así: “Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
Parágrafo.- Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”. La anterior disposición fue reiterada por el artículo 1º del Decreto 1160 de 28 de marzo de 19478. Posteriormente, el decreto 3118 del 26 de diciembre de 1968, creó el Fondo Nacional de Ahorro, y, se establece liquidación anual de las cesantías para los empleados nacionales, en el artículo 27, según el cual las autoridades nacionales allí mencionadas cada año calendario “liquidarán la cesantía que anualmente se cause” a favor de sus trabajadores o empleados y que la liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
Así, con la expedición del decreto 3118 de 1968 se da comienzo en el sector público, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, al desmonte de la retroactividad de la cesantía para dar paso a su liquidación anual. El 28 de diciembre de 1990 se expidió la Ley 509, en cuyo artículo 99 se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías, y en el numeral 3º, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de tal auxilio a los trabajadores afiliados a los fondos privados: “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 6 Aclaró cuales factores deben incluirse en la liquidación de este auxilio.
Reitero lo anterior el decreto 1160 de 1947. 7En el sentido de extensión del auxilio de cesantías retroactivas a los empleados territoriales el Decreto 1160 de 1947. 8 Aclaró cuales factores deben incluirse en la liquidación de este auxilio. Reitero lo anterior al decreto 1160 de 1947. 9 “Por el cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” RAD. 44-001-33-40-003-2019-00396-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: LEDA MARÍA FRAGOZO MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. La Ley 344 de 27 de diciembre de 199610, estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicables a partir de 1997 con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a los órganos y entidades del estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital).
Por su parte, la Ley 432 de 1998 “Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”, estableció en el artículo 5 lo siguiente sobre el régimen de retroactividad de afiliados al mismo: “Artículo 5°: Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional.
No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorial mente y por servicios.
Los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro sólo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. - En los casos en que los servidores públicos tengan régimen de retroactividad en las cesantías, el mayor valor será responsabilidad de la entidad empleadora. -Del régimen de cesantías aplicable a los docentes La ley 43 de 1975, “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones” estableció que la Nación asumiría del costo de la prestación del servicio de educación, quedando a su cargo los salarios y prestaciones sociales de los docentes de primaria y secundaria, que laboraban para los departamentos, el distrito especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías. 10 “ Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones” RAD. 44-001-33-40-003-2019-00396-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: LEDA MARÍA FRAGOZO MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Posteriormente, la ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la ley y de los que ingresaran con posterioridad a su entrada en vigencia. La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, la cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 dispone: "Art. 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.
“ 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)” La norma ibidem en su artículo 91 realiza una distinción entre docentes de orden nacionales, nacionalizados y territoriales, así: RAD. 44-001-33-40-003-2019-00396-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: LEDA MARÍA FRAGOZO MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. “ARTÍCULO 1o. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”. El Honorable Consejo de Estado ha reiterado que a los docentes se les aplica el sistema anualizado de cesantías, de la siguiente manera11: “60. De la norma transcrita, se concluye que, respecto de los docentes oficiales, la ley regula 2 situaciones en el tiempo atendiendo la naturaleza de su vinculación: 1) Docentes nacionalizados, antes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. 61.
Lo anterior, debido a que los entes territoriales con anterioridad al proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197512, regularon de distinta manera el asunto atinente a los salarios y prestaciones sociales de los docentes oficiales, por lo que en varios departamentos y municipios, antes de la expedición de dicha norma, los maestros oficiales devengaban emolumentos adicionales a los mínimos legales, lo cual responde a la voluntad o intención del legislador de garantizar el respeto por los derechos adquiridos de los docentes nacionalizados que venían devengando emolumentos salariales y prestacionales adicionales a los mínimos legales, reconocidos por normas territoriales. 2) Docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarán las 11Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2018, radicación número: 20001-23-33-000-2014-00111-01(4331-15), actor: Tilcia Otálora de Uribe, demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del cesar. 12 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» RAD. 44-001-33-40-003-2019-00396-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: LEDA MARÍA FRAGOZO MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 196813, 1848 de 196914 y 1045 de 197815, o que se expidan en el futuro, esto es, la Ley 344 de 199616 que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989 consagró un sistema anualizado, así: (…) 62.
Así, en virtud de lo dispuesto por la citada Ley 344 de 1996 y la Ley 91 de 1989, aquellos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se regularán por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema se liquidación reviste las siguientes características: i) Destinatarios: Docentes (nacionales o nacionalizados) vinculados desde el 1º de enero de 1990); ii) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no se ha modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; iii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido el comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.
“ La Sección Segunda del Consejo de Estado al referirse sobre la forma de liquidación del régimen de cesantías de los docentes, ha sostenido17: “Conforme las normas trascritas, se establece una distinción entre los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, es decir, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías.
Por su parte, los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, solo en lo atinente a las cesantías que se causen desde el 1º de enero 1990, el Fondo pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas 13 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» 14 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968» 15 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.» 16 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 11 de mayo de dos mil 2023, referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 25000234200020170508701 (3609- 2022), Consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar.
RAD. 44-001-33-40-003-2019-00396-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: LEDA MARÍA FRAGOZO MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. anualmente y sin retroactividad, valga decir, las cesantías se reconocerán con el régimen anualizado. Así mismo, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación6 al decidir casos similares ha establecido que los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990, independientemente de ser designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial u ostentar la calidad de financiados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, que en materia de cesantías, prevén la liquidación bajo el sistema anualizado.
Al efecto, en sentencia de 31 de enero de 20197, sostuvo lo siguiente: «[…] la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en lo relativo a las cesantías del personal docente, previó la siguiente disposición: «3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año: RAD. 44-001-33-40-003-2019-00396-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: LEDA MARÍA FRAGOZO MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido el comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de sí los docentes oficiales son destinatarios de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 proferida el 14 de abril de 20168, sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden territorial, a diferencia de los educadores que ingresaren a partir de dicha fecha sin hacer distinción entre nacionales o territoriales, los cuales se regularían por las normas de los empleados públicos del orden nacional. […]” ➢ Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías El artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 -que subrogó en iguales términos el artículo 2º de la Ley 244 de 1995- dispone que, en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, estos tendrán derecho a un (1) día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo el pago.
La norma es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” El Honorable Consejo de Estado18, en sentencia del 18 de julio de 2018 dictó las reglas jurisprudenciales respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y la aplicación de la ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, así: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es 18 Sentencia unificación de 18 de julio de 2018 CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por la Sección Segunda.
Expediente 73001- 23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015) Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. RAD. 44-001-33-40-003-2019-00396-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: LEDA MARÍA FRAGOZO MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley19 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” 2.3. Relación probatoria Dentro del expediente reposan las siguientes pruebas documentales: - Resolución 0087 del 8 de febrero de 2018 por la cual se le reconoce a la demandante la sanción moratoria de las cesantías parciales para construcción de vivienda.
(Fl. 19 -21). - Notificación personal a la demandante. (Fl. 22 -23). - Solicitud de certificación de pago de cesantías. (Fl. 24) 19 Artículos 68 y 69 CPACA. RAD. 44-001-33-40-003-2019-00396-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: LEDA MARÍA FRAGOZO MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. - Derecho de petición solicitando la sanción moratoria por parte de la demandante.
(Fl. 25 -27). - Conciliación extrajudicial expedida por la procuraduría 42 judicial ll para asuntos administrativos. (Fl. 28 - 29) - Certificado de pago de cesantías Fiduprevisora. (Fl. 148 - 149). 2.4. Caso Concreto En el presente asunto la señora Leda María Fragozo Mejía solicita la nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición del 2 de julio de 2019, frente al reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, a título de restablecimiento del derecho entre otras pretensiones solicita que se le reconozca dicha sanción equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
La Juez de primera instancia accede a las pretensiones de la demanda al considerar que la parte demandada canceló las cesantías parciales solicitadas por la demandante, por fuera del término de 70 días dispuesto por la ley. La entidad demandada recurre la decisión de primera instancia señalando a la demandante se le reconoció las cesantías atendiendo al turno de radicación y la disponibilidad presupuestal en cuanto a la presentación de las solicitudes por lo que previamente debió verificar que el peticionario no hubiera presentado solicitud anterior y que el Fondo contara con el rubro presupuestal para el pago de dicha prestación, indicó además que no se surtió el requisito previo a demandar como lo precisa el artículo 1 del artículo 161 del CPACA, pues no se agotó la conciliación por lo que solicita se declare la ineptitud de la demanda.
El Tribunal confirma la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: En este caso está acreditado que la parte demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales la cual fue resuelta de forma favorable con la resolución No. 0087 de 8 febrero de 201820 iii) el día 29 de mayo de 201821 se puso a disposición del demandante el pagó de la cesantía parciales para construcción de vivienda, iv) la demandante presentó petición el 2 de julio de 201922 solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la cual no fue atendida por la entidad demandada. v) solicitando conciliación23 el 17 de octubre de 2019.
Se resalta que de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la sanción moratoria constituye una penalidad o sanción a cargo de la entidad empleadora y en favor del servidor público, que se causa por el pago tardío del auxilio de cesantías, independientemente si éste es beneficiario del régimen retroactivo o anualizado de cesantías. 20 Fl 18-21 21 Fl. 148 -152 22 Fl 25-27 23 28-29 RAD. 44-001-33-40-003-2019-00396-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: LEDA MARÍA FRAGOZO MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Ahora, conforme con la sentencia de unificación evocada en precedencia, se tiene que el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub-lite empezó a correr desde el día 22 de noviembre de 2017, pues no existió ninguna situación atribuible a la parte demandante, con la cual se justifique la tardanza de la entidad para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para construcción de vivienda solicitadas, como se deja consignado en la siguiente tabla, veamos: Solicitud de cesantías 9 de agosto de 2017 Termino para expedir resolución-15 días- 31 de agosto de 2017 Término de ejecutoria de la resolución -10 días- 14 septiembre de 2017 Término para efectuar el pago -45 días- 21 de noviembre de 2017 Fecha del acto de reconocimiento de Cesantías 8 febrero de 2018 Fecha de pago de las cesantías 29 de mayo de 2018 (fecha en la que estaba en disposición el dinero para su cobro en favor de la demandante) Solicitud de sanción moratoria 2 de julio de 2019 Acorde con lo anterior, se concluye que, efectivamente la parte demandada reconoció las cesantías parciales para construcción de vivienda de la actora a través de un acto administrativo expreso (resolución No. 0087 del 8 de febrero del 2018), pero, como este fue emitido por fuera del término legal previsto para esos efectos, el plazo máximo de pago de la prestación y la fecha a partir de la cual se genera la respectiva sanción moratoria, corresponde al cómputo de 70 días hábiles después de formulada la solicitud de reconocimiento, período que se divide así: (i) 15 días para expedir la resolución, (ii) 10 de ejecutoria del acto y (iii) 45 para efectuar el pago.
Por ende, como la petición de reconocimiento de cesantías parciales para construcción de vivienda presentada el 9 de agosto de 2017, la resolución de reconocimiento debía ser proferida a más tardar el 14 de septiembre de 2017 y cobraría ejecutoria el 4 de agosto de la misma anualidad, motivo por el cual la entidad tenía hasta el 21 de noviembre de ese año para pagar de manera oportuna las cesantías parciales de la actora.
No obstante, en el expediente se encuentra acreditado que el auxilio se puso en disposición para su cobro en favor de la demandante el 29 de mayo de 201824 por lo que, ante esa tardanza, la demandante tiene derecho a la sanción moratoria por el lapso comprendido entre el 22 de noviembre de 2017 hasta el 28 de mayo de 2018, acumulando un total de 187 días de mora.
Por lo anterior la entidad demandada realizó el pago de las cesantías solicitadas, generándose una mora que debe ser cancelada por la entidad demandada en valor equivalente a un día de salario de la parte actora, por cada día de retardo; para tal fin debe tenerse en cuenta que por tratarse el presente caso del pago de cesantías parciales, el salario base para liquidar cada día de mora, será el correspondiente a la asignación básica con la que contaba al momento de su causación, sin que esta varíe por la prolongación en el tiempo, es decir para el salario con que contaba el actor para el 2017, como lo estipula la sentencia de unificación CE- SUJS2-012-2018 de fecha 18 de julio de 201825. 24 Folio 148 -149 25 CE- SUJS2-012-2018 de fecha 18 de julio de 2018 en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se RAD. 44-001-33-40-003-2019-00396-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: LEDA MARÍA FRAGOZO MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el recurso presentado por la parte demandada por cuanto la solicitud realizada por la actora el 9 de agosto de 2017, y fue remitida a la Fiduprevisora para su estudio y aprobación el 25 de agosto del 2017, como consta en la resolución26 No. 0087 del 8 de febrero de 2018 por la cual se reconoce las cesantías de la demandante, debiéndose resaltar que le corresponde a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías causadas antes de la entrada en vigencia de la ley 1955 de 2019, tal como ocurre en este caso resultando acorde al ordenamiento jurídico la decisión adoptada por el A quo.
Finalmente se precisa que no le asiste razón a la entidad demandada cuando indica que se configura la excepción de inepta por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, toda vez, que a folios 28 y 29 obra la constancia de no conciliación de fecha 18 de diciembre de 2019, emitida por la Procuraduría 42 Judicial II para asuntos administrativos frente a la solicitud presentada por el accionante referente al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. 2.4.- Costas.
En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. Así las cosas, no se condena en costas a la parte demandada como parte vencida, en aplicación de la regla contemplada en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, que establece que en caso de que prosperen parcialmente las pretensiones de la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, el Tribunal se abstiene de la imposición de las mismas, porque sólo hasta la vigencia sentencia de unificación aplicada en el caso bajo estudio, hubo claridad jurídica sobre el asunto bajo análisis.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial. III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Leda María Fragozo Mejía, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo” (Negrillas fuera de texto) 26 Fl. 19 - 22 RAD. 44-001-33-40-003-2019-00396-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: LEDA MARÍA FRAGOZO MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 19 de junio 2024. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado (Presidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente