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Decision — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-003-2019-00101-01

Reporting judge: Maria Del Pilar Veloza Parra

Date: 2024-06-19

Rad. 44-001-33-40-003-2019-00101-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Jorge Eliecer Buenaño Lozano Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia. Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro. RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-003-2019-00101-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JORGE ELIÉCER BUENAÑO LOZANO DEMANDADA: ASUNTO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP SENTENCIA CONFIRMA/ INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual se declara probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta agotamiento de la actuación administrativa y en consecuencia, se declara inhibido para emitir pronunciamiento de fondo y dispone la terminación del proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones2 El señor Jorge Eliécer Buenaño Lozano a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita. “DECLARATIVAS:

PRIMERO: Declarar la nulidad de la resolución No. RDP 021531 de fecha 07 de junio de 2016, suscrita por el Liquidador de la subdirectora de determinación de derechos pensionales unidad de gestión pensional y contribuciones parafiscales "UGPP", mediante el cual atiende en forma desfavorable la solicitud presentada por el señor Jorge Eliécer Buenaño Lozano, tendiente al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación.

SEGUNDO: Que se declare que mi mandante Jorge Eliécer Buenaño Lozano, tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión mensual gracia de jubilación, a partir de la fecha en la cual adquiere el derecho a su reconocimiento. DE LAS PRETENSIONES CONDENATORIAS:

PRIMERO: Se ordene a la unidad de gestión pensional y contribuciones parafiscales - UGPP, reconocer, liquidar y pagar a mi mandante la pensión de gracia a que tiene derecho, con efectividad a la fecha que cumplió su estatus de pensionado, esto es 20 años de servicio y 50 de edad, en la educación Pública del nivel territorial (departamento de la guajira). 1 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 1-2 Rad. 44-001-33-40-003-2019-00101-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Jorge Eliécer Buenaño Lozano Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO: Ordenar a unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social (U.G.P.P.) que sobre la pensión de gracia reconocida, reconozca y pague teniendo como base para liquidar factores salariales y todos los de valor Conforme los reajustes de ley junto con los ajustes al índice de precios al consumidor, conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A. parágrafo de 4.

TERCERO: Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

CUARTO: Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 195 del C. P. A.C.A, reconozca pague a favor del actor los intereses moratorios al DIF, desde su ejecutoria después de lo diez meses las cantidades liquidas adeudadas causaran un interés moratorio a la tasa comercial, conforme el artículo 195 # 4 del C.P.A.C.A.” 1.2.

Hechos3 En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: Indica que el demandante nació el 13 de mayo de 1951, y prestó sus servicios como docente en el departamento del Chocó desde el día 16 de marzo de 1973 hasta el 31 de enero de 1974, y luego fue nombrado en el departamento de La Guajira a través del decreto N° 128 del 8 de julio de 1991, como docente de tiempo completo en el colegio nacional de varones de Fonseca, completando un total de 20 años de servicio.

Pone de presente que cumple con todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, toda vez, que cuenta con más de 50 años, presta sus servicios como docente desde el año 1973, cumplió el status para adquirir la pensión gracia el 12 de octubre 2010, y siempre trabajó en instituciones educativas de orden nacional. Expone que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de la resolución N° RDP 021531 del 07 de junio de 2016, señalando como argumento que el demandante era docente de vinculación nacional.

Concluye que no es cierto lo indicado en el acto administrativo acusado, dado que sus nombramientos se dieron en dos instituciones territoriales. 1.3. Sentencia apelada4. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2022, declara probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa y en consecuencia, se declara inhibido para emitir pronunciamiento de fondo y dispone la terminación del proceso, de conformidad los siguientes argumentos: Expone el A quo a través de la Resolución RDP 021531 del 07 de junio de 20165, la UGPP niega el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia al actor, y que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación tal como se observa que, en el artículo segundo de la parte resolutiva, donde se indica “ saber que en caso de inconformidad contra la presente providencia, 3 Fl. 3-4 4 Fl. 244- 255 Rad. 44-001-33-40-003-2019-00101-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Jorge Eliécer Buenaño Lozano Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia. puede (n) interponer por escrito los recursos de reposición y/o apelación ante EL SUBDIRECTOR (A) DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez días (10) siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A.".

Indica que la parte demandante no interpuso recurso alguno, teniendo el deber de presentar el de apelación, para que la entidad tuviera la oportunidad de verificar la decisión que había asumido en la resolución demandada; situación que acarrearía la consecuencia procesal correspondiente de inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa.

Precisa que el agotamiento de la actuación administrativa constituye un presupuesto procesal sine qua non para quien pretenda acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA. Alude que el estudio de legalidad de los actos de contenido particular y concreto, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, podrá ser interpuesto, siempre y cuando el ciudadano haya agotado, previamente, los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, indicando que dicho proceder brinda la posibilidad a la entidad para revisar sus propias actuaciones, garantizando así, la decisión previa de la administración y el ejercicio de la función administrativa.

Por lo que concluye que el indebido agotamiento de la vía gubernativa genera per se, en sede judicial, el rechazo de la demanda o la configuración de la excepción de ineptitud sustantiva de la misma. Finalmente resalta que si bien la expedición de sentencias inhibitorias debe ser excepcional, pues desde el estudio de la demanda el juez debe ejercer el control temprano de la idoneidad de la misma, en procura de adoptar decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso, sin embargo, una vez advertida, el juez no tiene otro camino jurídico que declararla por disposición legal, añade que no existen razones vertidas por la parte actora la desatención de dicho postulado normativo. 1.4.

Recurso de apelación5. La apoderada de la parte demandante recurre la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque o modifique la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: Sostiene que el recurso de apelación es obligatorio para acceder a la jurisdicción contenciosa, también lo es que la entidad se encuentra obligada a indicar con precisión el recurso procedente y el funcionario ante quien debe interponerse; bajo esta lógica y conforme el enunciado del acto administrativo acusado, el único recurso procedente era el de reposición, pues su presentación iba dirigida respecto del mismo funcionario que resolvió la solicitud prestacional, en consecuencia, no se exigirá la acreditación de los medios de impugnación que por ley resultan obligatorios.

Expresa que el requisito previo para demandar no debe ser exigible para el caso del señor Jorge Eliécer Buenaño Lozano, puesto que es una persona que se encuentra dentro de las condiciones de vulnerabilidad, como así lo establece la Corte Constitucional en Sentencia T- 736 de 2013; “ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a Fl. 183-186 Rad. 44-001-33-40-003-2019-00101-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Jorge Eliécer Buenaño Lozano Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia. las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados.” Alega que el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia, teniendo en cuenta que cumple con todos los requisitos exigidos para tal fin, dado que sus vinculaciones siempre fueron del orden territorial.

Alude que el señor Jorge Eliécer Buenaño Lozano, está dentro de la clasificación de personal territorial, porque todos sus nombramientos fueron hechos por parte del Departamento del Choco y La Guajira, vinculándose a la planta de personal antes del proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficial en virtud de la Ley 43 de 1975.

Concluye que el acto administrativo acusado y la sentencia impugnada están desconociendo de plano el régimen especial de los docentes, vulnerando principios constitucionales y derechos adquiridos con arreglo a las leyes laborales, también indica que se coloca al actor en condiciones de desventaja interpretativa legal respecto del docente en igual condición que durante el tiempo legal establecido para acceder a dicha prestación laboró para el Estado. 1.5.- Alegatos de conclusión 1.5.1.

Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP6 En sus alegaciones finales la entidad demandada solicita se confirme la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Señala que según la Resolución No. RDP 021531 de fecha 07 de junio del año 2016, la entidad accionada, niega el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia al actor, por lo que, contra la decisión tomada por la entidad, procedía el recurso de apelación, sin embargo alega que la parte actora no interpuso recurso alguno. Expone que el agotamiento de la reclamación administrativa es un requisito de procedibilidad indispensable a la hora de interponer demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto otorga a la Administración la oportunidad de poner en consideración la petición hecha por el administrado, pudiendo así dar una respuesta positiva a la misma en sede administrativa, evitando que se acuda a la Jurisdicción para que dirima tal situación. Concluye que la interposición del recurso de apelación contra los actos administrativos expedidos en sede administrativa no es discrecional para la parte que pretende el derecho, en 6 FL.230-234 Rad. 44-001-33-40-003-2019-00101-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Jorge Eliécer Buenaño Lozano Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia. virtud a que la norma señala de manera expresa que su interposición es de carácter obligatorio para poder acudir, posteriormente, a estancias judiciales, razón por la cual, el no ejercer dicho recurso inhibe al operador judicial de pronunciarse respecto al fondo del asunto. 1.6.

Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la providencia de fecha 1 de diciembre de 2022, con fundamento en lo siguiente: 2.1.

Problema jurídico. Consiste en determinar en los términos del recurso de apelación, si debe confirmarse o no la sentencia de primera instancia, en virtud de la cual declara de oficio probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa y se dispone la terminación del proceso. 2.2.-Marco conceptual y jurisprudencial.

El CPACA en su artículo 161 dispone sobre los requisitos previos para demandar, lo siguiente: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.” Por su parte el artículo 74 de la norma ibidem dispone que los recursos que proceden contra los actos definitivos son los siguientes: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1.

El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito (…)” Asu vez el artículo 76 establece la oportunidad y presentación de dichos recursos así: “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez… El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Rad. 44-001-33-40-003-2019-00101-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Jorge Eliécer Buenaño Lozano Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”. El honorable Consejo de Estado ha precisado sobre la inepta demanda cuando la demanda no reúne los requisitos legales/formales lo siguiente7: “ De tiempo atrás, en múltiples providencias judiciales al igual que en la que es objeto de estudio, se ha hecho alusión a la figura de la “ineptitud sustantiva o sustancial de la demanda” como una excepción previa y/o causal de rechazo de demanda, incluso de fallos inhibitorios, lo cual -a criterio de esta Sala- constituye actualmente una imprecisión que debe ser superada. […] De lo anterior se advierte que la denominación “ineptitud sustancial o sustantiva” ha tomado diferentes formas, sin embargo, técnicamente ha de señalarse que en la actualidad sólo es viable declarar próspera la que denomina la ley como “inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones”, en las cuales encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada “ineptitud sustancial o sustantiva. 2.3.

Análisis y resolución del caso. 2.3.1. Análisis probatorio Se aportaron al expediente las siguientes pruebas: -Resolución RDP 021531 del 07 de junio de 2016, por medio de la cual la UGPP niega el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia al demandante (fl 20-25). - Certificado de información laboral del actor, expedida por la gobernación del Chocó. (fl 26-28). -Decreto 128 de 1991, por medio del cual se nombra al demandante como profesor de tiempo completo en el área de matemáticas en el Colegio Nacional de Varones de Fonseca- La Guajira, y el acta de posesión. (fl 29-30). -Decreto 420 de 2015 por medio del cual se corrige un error del decreto 128 de 1991.

(fl 31-32) -CD contentivo del expediente administrativo del actor respecto del reconocimiento de la pensión gracia. 2.3.2.- Caso Concreto En el presente asunto el demandante pretende se declare la nulidad de la resolución No. RDP 021531 del 7 de junio de 2016, que negó el reconocimiento de la pensión gracia, igualmente solicita que se declare que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión mensual gracia de jubilación, y que se ordene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar dicha pensión a partir de la fecha en que adquirió derecho a su reconocimiento. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia de 12 de septiembre de 2019. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433- 2017). Actor: Teresa Henao de Osorio. Demandado: Universidad del Valle. Rad. 44-001-33-40-003-2019-00101-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Jorge Eliécer Buenaño Lozano Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia. El A quo se inhibió de pronunciarse sobre el fondo del asunto y ordenó la terminación del proceso, al encontrar probada de oficio la excepción de inepta demanda, porque no se interpuso el recurso de apelación en contra del acto que negó el reconocimiento de la pensión gracia. La parte actora recurre la decisión de primera instancia, señalando que la entidad se encuentra obligada a indicar con precisión el recurso procedente y el funcionario ante quien debe interponerse; alega que el único recurso procedente era el de reposición, pues su presentación iba dirigida respecto del mismo funcionario que resolvió la solicitud prestacional, por lo que no se exigía la acreditación de los medios de impugnación que por ley resultan obligatorios.

El Tribunal confirma la providencia del 1 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, con fundamento en los siguientes argumentos: Conforme con el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, la interposición de los recursos obligatorios dentro de la actuación administrativa es requisito de procedibilidad cuando se pretenda la nulidad de un acto de contenido particular.

Ahora el inciso 3º del artículo 76 del CPACA establece que la interposición de la apelación es obligatoria para acceder a la jurisdicción. El Honorable Consejo de Estado8 ha señalado que “(…) cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo y el consecuente restablecimiento, es requisito indispensable para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se haya instaurado el recurso de apelación cuando este proceda, pues, en atención a las normas procesales, la interposición de este medio de impugnación resulta obligatorio para la presentación del medio de control, como requisito de procedibilidad.” Se advierte de la resolución No. RDP 021531 del 7 de junio de 2016, “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia”, demandada en este asunto, que se resolvió lo siguiente: 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez, tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020), radicación número: 11001-03-15-000-2020-00875-01(AC).

Rad. 44-001-33-40-003-2019-00101-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Jorge Eliécer Buenaño Lozano Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia. En ese sentido, al verificar el expediente administrativo allegado a este proceso, se observa que la parte actora no presentó recurso de apelación contra el acto administrativo aquí demandado, por lo que incumplió con la condición dispuesta en el artículo 161 numeral 2º del CPACA, puesto que no interpuso el recurso de apelación que procedía contra la Resolución No. RDP 021531 del 7 de junio de 2016, el cual según el inciso 3° del artículo 76 del CPACA es de obligatoria interposición. Bajo ese contexto, al omitir la parte actora la presentación del recurso de apelación, no permitió a la UGPP que el superior funcional del servidor público que emitió la resolución acusada, revisara si, la decisión adoptada sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia se encontraba o no ajustada a derecho, para efectos de aclararla, modificarla o revocarla, en otros términos, no se efectivizó el principio de la decisión previa.

Ahora, no es de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues como se indicó en precedencia en el acto administrativo demandado si se indicaron los recursos procedentes, asimismo quedó evidenciado en la notificación por aviso del acto administrativo que negó la prestación solicitada, “en caso de inconformidad pueden interponerse por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación ante la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP”, es decir que se indicaron los recurso procedentes y ante que funcionario se debían presentar.

Ello es así, porque dicho requisito desarrolla el principio de separación de las ramas del poder público, y es garantía que personas como el accionante resuelvan su derecho en sede administrativa, sin necesidad de acudir a esta jurisdicción, la cual constituye la última ratio de control a la administración. Por todo lo anterior, se tiene que ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento de los recursos que procedían contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de una pensión gracia, se debe confirmar la decisión de primera instancia de declarar probada la excepción denominada ineptitud sustantiva de la demanda, lo que trae como consecuencia la terminación del proceso. 2.4.- Costas.

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso. De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, 1, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, por lo que sería del caso condenar a la parte demandante como parte vencida en el proceso, sin embargo, este Tribunal se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de carácter laboral donde la parte demandante es el extremo débil.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas en esta instancia judicial. III. DECISION Rad. 44-001-33-40-003-2019-00101-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Jorge Eliécer Buenaño Lozano Demandado: UGPP Sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 1 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que declara probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta agotamiento de la actuación administrativa y en consecuencia, se declara inhibido para emitir pronunciamiento de fondo y dispone la terminación del proceso, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 19 de junio 2024. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado (Presidente) MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Ponente