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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-001-2019-00231-01

Reporting judge: Dilam Andres Gamez Quijada

Date: 2024-07-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADO PONENTE: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural1, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO 1. Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda 2. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Rosiris Olivet Ramírez Almazo solicitó declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo configurado el 19 de octubre de 2018, mediante el cual, la entidad demandada denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a: i) reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales en favor de la accionante en el equivalente a un día de salario por cada día de mora, desde el vencimiento de los 65 días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud, hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, suma que debe ser actualizada de conformidad con el IPC; ii) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 y siguientes del CPACA y; iii) pagar los intereses moratorios y las costas procesales. 2.2.

Hechos relevantes. 4. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos3: 1 Sede física del tribunal. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 9 de mayo de 2024 con informe de secretaría visible a folio 286 del expediente.

La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia corresponde al expediente digital remitido por la secretaría y con soporte en el cual se dicta este proveído. 3 Ver folios 3 a 5 del expediente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44001334000120190023101 Demandante Rosiris Olivet Ramírez Almazo Demandadas Nación – ministerio de educación – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio FOMAG.

Tema Sanción moratoria en el régimen docente. Instancia Segunda 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000120190023101 4.1. Explicó que la señora Rosiris Olivet Ramírez Almazo en su calidad de docente oficial solicitó mediante escrito de 25 de agosto de 2017 el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales ante el FOMAG. 4.2.

Afirmó que, mediante resolución No.0085 de 8 de febrero de 2018, expedida por la administración temporal de la prestación del servicio de educación en el departamento de La Guajira, distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales solicitadas por la accionante. 4.3. Relató que, el pago de la mencionada prestación se efectuó sólo hasta el 26 de abril de 2018 a través de la entidad bancaria correspondiente, con lo que incurrió en una mora de 151 días. 4.4.

Expuso que el 19 de julio de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, petición que no fue resuelta por la entidad demandada, por lo que se entiende denegada en virtud del silencio administrativo negativo. 2.3. El concepto de la violación 5. Como sustento de las pretensiones invocadas, el apoderado de la demandante indicó que según los artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995, y 4 y 5 de la ley 1071 de 2006, se deberá pagar al interesado un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, pues con la sanción moratoria se busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, dado que los trabajadores no tienen por qué soportar la pérdida de poder adquisitivo de sus prestaciones y remuneraciones laborales4. 2.4.

La sentencia de primera instancia 6. Mediante sentencia de diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)5, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha accedió a las pretensiones de la demanda. La mencionada providencia en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declárese la nulidad del acto ficto negativo que se generó por no haberse resuelto la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías radicada el 19 de julio de 2018, presentada ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. a reconocer y pagar a la señora ROSIRIS RAMIREZ ALMAZO, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 0085 del 8 de febrero de 2016, expedida por la entonces Administración Temporal para el Sector Educación del Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribía, en los términos previstos en la Ley 244 de 1995, modificada y adiciona por la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas, 4 Ver folios 5 a 15 del expediente. 5 Visible a folios 148 a 172 del expediente. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000120190023101 por el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2017 y el 25 de abril de 2018, teniendo en cuenta para efectos de la liquidación la asignación básica vigente a la fecha en que se produjo la mora, conforme lo anteriormente expuesto.

TERCERO: El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Sin condena en costas en la instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema “SAMAI”.” 7. Como fundamento de la referida decisión, y previo análisis del marco normativo vigente y aplicable para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a los afiliados al régimen docente, el juez de primera instancia determinó de la valoración del material probatorio recaudado que, la accionante radicó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 4 de agosto de 2017. 8.

Indicó que, la administración temporal para el sector educativo del departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Uribia y Maicao expidió la resolución No. 0085 de 8 de febrero de 2018 por medio de la cual reconoció las cesantías parciales a la accionante, esto es, superando el término de 15 días con los que contaba la administración para tal efecto, pues dicho plazo fenecía el 29 de agosto de 2017, circunstancia que demuestra una tardanza injustificada en dicho trámite. 9.

En ese sentido, indicó que el término de 70 días hábiles con los que contaba la administración para efectuar el reconocimiento y pago de la prestación solicitada por la accionante se extendió hasta el 17 de noviembre de 2017, según los parámetros expuestos por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. 10. Agregó que, fue sólo hasta el 26 de abril de 2018 cuando la parte accionada puso a disposición de la accionante la suma reconocida por concepto de cesantías, razón por la cual, se generó una mora de 158 días comprendidos entre el 18 de noviembre de 2017, día siguiente al cumplimiento de los 70 días con que contaba la accionada para realizar el pago, y el 25 de abril de 2018, día anterior a la consignación de las cesantías concedidas. 11.

Finalmente determinó que la entidad responsable de efectuar el pago de la sanción moratoria causada es el Fomag, debido a que, sólo hasta la expedición de la ley 1955 de 25 de mayo de 2019 se estableció la posibilidad de imputarle responsabilidad al ente territorial en caso de que la mora en el trámite le fuere atribuible, norma que no había sido expedida para la fecha de ocurrencia de los hechos objeto del proceso de la referencia. 12.

De acuerdo con lo anterior, sostuvo que se demostró la ilegalidad del acto administrativo demandado, motivo por el cual corresponde declarar su nulidad, y en virtud de ello, condenó al Fomag a pagar la sanción moratoria causada durante el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2017 y el 25 de abril de 2018. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000120190023101 2.5. El recurso de apelación 13. La parte demandada interpuso recurso de apelación mediante escrito radicado el 1° de diciembre de 20236, con el fin de solicitar que la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda sea revocada y/o modificada. 14. Expuso que, si bien, mediante el decreto 1272 de 2018 se modificó el procedimiento para el reconocimiento de las cesantías por parte de los entes territoriales certificados en educación, ajustando los términos para resolver solicitudes de reconocimiento prestacional, la atención de estas está sujeta al turno de radicación, así como a la disponibilidad presupuestal para realizar el pago. 15.

Explicó entonces que, el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas de los afiliados al citado fondo involucra tanto a la entidad territorial como a la Fiduprevisora S.A. según lo establecido en la ley 962 de 2005, que impone a cada una de éstas términos concretos para la remisión de la solicitud, elaboración y aprobación del acto administrativo, y la realización del pago. 16.

Aseguró que, antes de la expedición de la ley 1955 de 2019, el pago de la sanción moratoria debía ser asumida en todo caso por el Fomag hasta el 21 de diciembre de dicha anualidad. No obstante, con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, la sanción moratoria sólo debe ser asumida por dicha entidad cuando se causa con ocasión de demora en las gestiones atribuidas a ésta, de lo contrario, debe ser asumida por el ente territorial. 17.

De conformidad con lo indicado, señaló que en el presente caso es aplicable la mencionada norma, según la cual el ente territorial es el llamado a realizar el pago de la sanción moratoria causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019. 18. Finalmente adujo que, se causó en este caso una mora comprendida entre el 7 de diciembre de 2017 y el 26 de abril de 2018, es decir, 140 días de mora. 2.6.

Trámite en segunda instancia 19. El asunto correspondió por reparto al despacho ponente (folio 316), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 26 de abril de 2024, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (242 y 243). 20. Las partes ni el ministerio público intervinieron dentro del término legalmente otorgado para presentar argumentos a favor o en contra del medio de impugnación propuesto.

El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 9 de mayo de 2024 (folio 285). III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 21. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 6 Visible a folios 207 a 214 del expediente 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000120190023101 3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso 22. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo. 23.

Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa7; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. 24.

En ese orden se advierte que, mediante el recurso de apelación objeto de análisis, la parte accionada considera que debe modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia dado que, corresponde al ente territorial asumir el pago de la sanción moratoria causada por demora en los trámites que le son atribuidos, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Reprocha también el marco temporal de la sanción moratoria cuyo pago se ordena. 3.2. El problema jurídico 25. Acorde con lo arriba expuesto, el problema jurídico central y de fondo se contrae en determinar si teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia apelada, que accedió a las pretensiones de la demanda. 26.

En línea con lo anterior, se determinará si la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías entre el 18 de noviembre de 2017 y el 25 de abril de 2018, como se dispuso en la sentencia apelada, o si por el contrario, el periodo de mora es inferior. 27. También corresponde definir si el pago de la sanción por mora reconocida corresponde a la entidad accionada, o al ente territorial en los términos establecidos en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 3.3.

Tesis 28. El Tribunal sustentará como tesis que la sentencia de primera instancia debe ser modificada, debido a que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales fue radicada el 25 de agosto de 2017, por lo que la sanción por mora inició su causación a 7 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros.

Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060). 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000120190023101 partir del 7 de diciembre de 2017 -día siguiente al vencimiento del plazo legal- hasta el 25 de abril de 2018 -día anterior a la realización del pago-. 29. Los otros aspectos de la sentencia apelada permanecerán incólumes al no prosperar los demás argumentos del recurso. 30. Lo anterior, de conformidad con los siguientes razonamientos: 3.4.

Del marco jurídico aplicable a la causa 3.4.1. De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías 31. En lo relativo al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que “dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”. 32.

Dicha norma fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, legislación que (i) diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, pues no se refirió solo a «la entidad patronal», sino a «la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías», (ii) mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas y (iii) extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales. 33.

En concordancia con lo anterior, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, estableció el término oportuno para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas o parciales, de la siguiente manera: “Artículo 4o. términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000120190023101 entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” 34. Ahora bien, teniendo en cuenta que se persigue el reconocimiento de la sanción moratoria a personal del sector educativo, se estiman igualmente aplicables las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017 respecto a los docentes. 35.

En esa oportunidad la Corte llegó a las siguientes conclusiones: “Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones: (i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad.

De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.

(ii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.

(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos. (v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 36.

Igualmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 dictó las siguientes reglas jurisprudenciales respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, reglas que resultan pertinentes para efectos de solucionar la causa sub examine: “193.

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000120190023101 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley8 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.”9 3.5. El caso concreto 37. Del análisis integral de los antecedentes expuestos y con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, destaca la sala que la demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por el cual la entidad accionada denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales que le fueron reconocidas por medio de la resolución No.0085 de 8 de febrero de 2018, expedida por la asunción temporal de la prestación del servicio de 8 Artículos 68 y 69 CPACA. 9 Sentencia unificación de 18 de julio de 2018 CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por la Sección Segunda.

Expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015) Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000120190023101 educación en el departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia. 38.

A través de la sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y en su lugar, ordenó al FOMAG reconocer y pagar a favor de la accionante la sanción moratoria causada entre el 18 de noviembre de 2017 y el 25 de abril de 2018, al considerar que las cesantías parciales solicitadas fueron reconocidas con desconocimiento de los términos previstos en la ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la ley 1071 de 2006. 39.

La entidad accionada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que argumentó, en lo esencial, que dicha decisión debe ser revocada o modificada debido a que: i) en este caso se causó la sanción moratoria desde el 7 de diciembre de 2017 hasta el 26 de abril de 2018, esto es, durante un lapso inferior al ordenado por el “a quo” y ii) que el responsable del pago de dicha penalidad es el ente territorial por haber generado la demora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 40.

Así, con el objeto de desatar la controversia planteada, recuerda el tribunal que la sanción moratoria constituye una penalidad por la tardanza en el pago de las cesantías parciales o definitivas al trabajador, la cual, en el régimen docente oficial se hace exigible una vez transcurridos 7010 días hábiles contados a partir de la radicación de la petición por parte del interesado, esto según las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018. 41.

Si bien es cierto que, el derecho al pago de la sanción moratoria en favor de la parte actora no fue cuestionado por la entidad accionada, la sala deberá analizar los aspectos relativos al momento de su causación para poder establecer los extremos temporales en los cuales debe ordenarse su pago, esto en aplicación de los criterios normativos y jurisprudenciales expuestos en acápites antecedentes de este proveído. 42.

En primer término, resulta necesario esclarecer que, como quiera que la parte accionante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales en vigencia del CPACA, la sanción moratoria se hace exigible al término de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la mencionada solicitud. 43. En ese contexto, de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la señora Rosiris Olivet Ramírez Almazo en su calidad de docente oficial solicitó el pago de sus cesantías parciales mediante escrito radicado el 25 de agosto de 201711ante la Fiduprevisora S.A., en representación de la entidad accionada. 44.

En respuesta a la citada petición, la demandada expidió la resolución No. 0085 de 8 de febrero 2018, por la cual reconoció el auxilio de cesantías parciales a la accionante en suma equivalente a $16.432.00912. Decisión que fue notificada personalmente a la accionante el 22 de febrero de 201813. 10 Para peticiones radicadas en vigencia de la ley 1437 de 2011 -Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo- CPACA-. 11 De conformidad con lo señalado en la resolución 0085 de 2018 por la cual se reconoció una cesantía parcial a la accionante, hecho que no es objeto de controversia en el recurso de apelación. 12 Visible a folios 21 a 23 del expediente. 13 Según constancia visible a folio 24 del expediente. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000120190023101 45. Así mismo, obran en el expediente certificaciones expedidas por la entidad accionada, en las que consta que el valor correspondiente a las cesantías parciales reconocidas a la señora Ramírez Almazo por medio de la resolución 0085 de 8 de febrero de 2018, fue puesto a su disposición el 26 de abril de 2018 a través del banco BBVA Colombia14. 46.

Por otra parte, se encuentra que el 19 de julio de 2018, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales15, la cual fue denegada por el ente demandado mediante acto ficto. 47. De la apreciación integral de las pruebas incorporadas al plenario, se concluye entonces que, al haberse presentado la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la accionante el 25 de agosto de 2017, dicha prestación debió ser pagada a más tardar el 6 de diciembre de 2017 cuando concluyeron los 70 días hábiles previsto para ese efecto, por tal razón, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales se causó a partir del 7 de diciembre de 2017 -día siguiente al vencimiento del plazo legal- hasta el 25 de abril de 2018 -día anterior a la realización del pago-. 48.

Dicha afirmación tiene sustento en el siguiente esquema: Solicitud de cesantías 25 de agosto de 2017 (Fl. 21) Término para expedir la resolución (15 días) -Art. 4º L. 1071/2006- 15 de septiembre de 2017 Término de ejecutoria de la resolución (10 días) -Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201116 29 de septiembre de 2017 Término para efectuar el pago (45 días) -Art. 5º L. 1071/2006- 6 de diciembre de 2017 Acto de reconocimiento de cesantías 8 de febrero de 2018 Fecha de pago acreditada en el expediente 26 de abril de 2018 (Fls. 25 y 86) Petición de sanción moratoria 19 de julio de 2018 (Fl.28) 49.

Encuentra la sala que en la sentencia de primera instancia se estableció que la petición de reconocimiento y pago de las cesantías de la accionante fue radicada el 4 de agosto de 2017, y que por tanto, el plazo para efectuar el pago de esa prestación concluyó 17 de noviembre de 2017, por lo que la sanción moratoria se causó a partir del 18 del mismo mes y año. 50.

Sin embargo, para esta corporación no hay duda de que la fecha de radicación de la citada solicitud fue el 25 de agosto de 2017, pues así lo señaló el accionante en su demanda, afirmación que concuerda con lo establecido en la resolución No. 0085 de 8 de febrero 2018. Por tanto, tomar una fecha de radicación anterior a la indicada por el accionante como punto de partida para inicial el conteo de la sanción moratoria sería decidir “extra petita”, lo cual resulta improcedente en este caso al no discutirse derechos ciertos e irrenunciables. 51.

Por otra parte, considera el tribunal que si bien es cierto que mediante el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 se estableció que la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías debe ser asumida de manera proporcional por el ente territorial y por el FOMAG, dependiendo de la mora de cada entidad en el trámite de reconocimiento y pago de las 14 Visibles a folios 25 y 86 del expediente. 15 Visible a folios 26 a 28 del expediente. 16 Procedimiento administrativo iniciado en vigencia del CPACA. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000120190023101 cesantías, dicha norma no es aplicable para las sanciones por mora causadas a partir de enero de 2020, según lo preceptuado en su parágrafo transitorio17. 52. Es decir, que en el “sub judice” al haberse causado la mora con anterioridad a la fecha establecida en la norma citada, no hay duda de que el pago de la sanción moratoria corresponde a la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, 53.

En ese sentido, corresponde modificar la sentencia de primer grado en los términos de la alzada, pues se logró comprobar que la sanción moratoria en este caso transcurrió entre el 7 de diciembre de 2017 y el 25 de abril de 2018. Además, se precisará el nombre e identificación de la accionante para evitar ambigüedades de adelantarse la ejecución de la presente orden judicial. 3.6.

Condena en costas 54. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso. 55.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 385 del CGP, indica que sólo habrá lugar a imponer condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación, y que la regla general en esta materia es que tal condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. 56.

De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto. Además, se tiene que en el presente asunto se accedió parcialmente a lo pretendido por el recurrente, caso en el cual el juez puede abstenerse en imponer condena en costas según lo establece el numeral 5° de la norma ibidem.

En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, por el cual accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y 17 PARÁGRAFO TRANSITORIO.

Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000120190023101 restablecimiento del derecho incoada por la señora Rosiris Olivet Ramírez Almazo contra la Nación- ministerio de Educación nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los siguientes términos: “SEGUNDO: A título de restablecimiento CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. a reconocer y pagar a la señora ROSIRIS OLIVET RAMIREZ ALMAZO, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.918.099 la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 0085 del 8 de febrero de 2016, expedida por la entonces Administración Temporal para el Sector Educación del Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribía, en los términos previstos en la Ley 244 de 1995, modificada y adiciona por la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas, por el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2017 y el 25 de abril de 2018, teniendo en cuenta para efectos de la liquidación la asignación básica vigente a la fecha en que se produjo la mora, conforme lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Los demás apartes de a sentencia recurrida permanecerán incólumes.

TERCERO: Sin costas de segunda instancia, conforme a lo motivado.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b74ba39a40ce92cccd8e14594dd87211ea76581a0cde3810174bf1478a709aad Documento generado en 01/08/2024 06:33:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica