JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-23-40-000-2020-00378-00

Reporting judge: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Date: 2024-04-17

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Laber Genith Ortiz Asís y otros Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Departamento de La Guajira.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 Instancia: Primera Tema: Sanción Moratoria ASUNTO Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira, a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia. I. Antecedentes 1.1. Hechos De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, así: Señala el apoderado de la parte actora que, los demandantes fueron vinculados laboralmente como celadores y auxiliares de servicios generales por parte del municipio de Barrancas– La Guajira en las siguientes fechas: Destaca que, a partir del 1° de enero del año 2003 por disposición de la ley No. 715 de 2001 y el artículo 2 del decreto No. 3020 del año 2002, los mencionados fueron incorporados sin solución de continuidad en la planta de personal administrativo de Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 la secretaría de educación del departamento de La Guajira, tal como se prueba con el decreto No. 122 del año 2004.

Que los demandantes presentaron petición de reconocimiento, liquidación y pago de cesantías retroactivas el cual se radicó internamente con el PQR No. 2015PQR468 con fecha de radicación 19 de enero del año 2015. Señala que, en vista de que no existió una respuesta por parte de la secretaría de educación del departamento de La Guajira respecto a los dos derechos de petición de reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas, reiteraron dicha petición el 21 de febrero del año 2017 con radicación interna 2017PQR1595.

Que el día 17 de febrero del año 2017, el gobierno nacional a través del ministerio de educación nacional interviene a la secretaria de educación del departamento, asumiendo la administración del sector educativo la administración temporal de la competencia de la prestación de los servicios educativo en el departamento. Afirma que la administración tenía hasta el día 30 de abril del año 2015 (70 días hábiles) para reconocer y pagar las cesantías retroactivas, según los términos de la ley 1071 del 31 de julio del año 2006, por lo que la sanción moratoria de la que trata la ley 1071 de 31 de julio del año 2006, se hizo exigible a partir del 1 de mayo de 2015, finalizando los 3 años de prescripción del derecho el día 1° de mayo de 2018.

Que mediante petición radicada el 7 de marzo de 2018 con radicación interna 2018PQR2681, reiteraron solicitud de pago de las cesantías retroactivas y al mismo tiempo requirieron el pago de la sanción moratoria. Alega que, los señores Olga Valentina Guerra Iguarán, Mary Luz Molina, Enith Elena Pinto Solano, Yaneth Cecilia Montaño Brito, Delsi Partora Oñate Lindo, Ismenia Ortiz Ávila, Arnoldo José Orozco Daza, Ángel José Mendoiza Rodríguez, Nilba Josefa García Moya Y Susana Añez Campo, solicitaron sus cesantías retroactivas en fechas posteriores a los demandantes.

Aduce que, la Administración Temporal demandada reconoció y pago las cesantías retroactivas de los funcionarios antes mencionados, muy a pesar de que sus peticiones fueron radicadas en fechas posteriores a la radicación de la petición de los demandantes. Narra que, por decreto No. 1707 de 28 de septiembre de 2018, se realizó un traslado presupuestal para el rubro de cesantías por valor de $250´000.000, pero la asunción temporal omitió pagar las cesantías retroactivas.

Relata que, mediante oficio de 22 de octubre de 2018, se remitió al funcionario competente el expediente de cada uno de los accionantes para el correspondiente pago de las cesantías retroactivas, pero nunca se realizó el trámite administrativo de pago del mencionado derecho en el año 2018, muy a pesar de que existían recursos para dichos pagos tal como se prueba con el decreto No. 1707 del 28 de septiembre de 2018.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 Que se procedió al pago de las cesantías retroactivas mediante las siguientes resoluciones: Que dichas resoluciones fueron efectivamente pagadas en las siguientes fechas: Agrega que, de conformidad con las fechas de radicación de las cesantías retroactivas de cada uno de los accionantes, la fecha de pago de dicho derecho y los términos de la ley 1071 de 2006, se configuró la sanción moratoria así: Indica que, la base de liquidación y el valor del día en mora para la liquidar la sanción moratoria de la que trata la ley 1071 de 2006, por la mora en el pago de cesantías retroactivas de los accionantes son las siguientes: Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 Agrega que, con petición de fecha 1° de abril de 2020, recibida el día 8 de junio de 2020, solicitaron el pago de la sanción moratoria y mediante oficio fechado julio 21 de 2020, se negó el reconocimiento y pago de dichas sanciones por la mora en el pago de las cesantías retroactivas. 1.2.

Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los accionantes presentaron demanda en contra del Ministerio de Educación – Administración Temporal de la competencia de la prestación de los servicios educativos en el departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los Municipios de Maicao y Uribia, en la que solicitaron se declare la nulidad de i) el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo por la no resolución del derecho de petición de fecha 5 de marzo de 2018 radicado el 7 de marzo de 2018, por el cual, se denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y ii) el oficio de 21 de julio de 2020 expedido por la administración temporal de la competencia de la prestación de los servicios educativos en el departamento de La Guajira, distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, por el cual se denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada mediante derecho de petición radicado el 1 de abril de 2020.

A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita condenar a la entidad accionada a reconocer, liquidar y pagar a los accionantes, por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías retroactivas, los siguientes valores: Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 Así mismo, solicita condenar a la entidad accionada a cumplir la eventual sentencia favorable en virtud de lo establecido en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA y pagar las costas procesales. 1.3.

El concepto de violación Como fundamentos de derecho se citan las siguientes normas: • El preámbulo de la Constitución nacional y sus artículos 1, 2, 25, 29 y 53. • Ley 244 de 1995 hoy ley 1071 del 31 de julio de 2006. • Art 15 de la ley 962 del 18 del año 2005. En el concepto de violación, plantea que la demandada está en la obligación legal de reconocer, liquidar y pagar a favor del demandante la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995 hoy ley 1071 del 31 de julio de 2006, equivalente en un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 71 día hábil después de haber radicado la solicitud de cesantías hasta cuando se hizo efectivo el pago. 1.4.

Contestaciones de la demanda Las entidades demandadas no allegaron contestación alguna. 1.5. Trámite procesal surtido La demanda fue presentada en fecha 25 de noviembre de 2020 y sometida a reparto, correspondiendo al despacho ponente (Fl.288-290) Por medio de la providencia adiada 15 de diciembre de 2020, se inadmitió la demanda y se concedió el término de 10 días para que la parte demandante subsanara los defectos señalados.

(Fl. 291-292) Mediante providencia de fecha 16 de mayo de 2023 (Fl.305-310), se dispuso la admisión de la demanda y la notificación personal se efectuó en fecha 18 de mayo de 2023 (Fl.311-344). En fecha 11 de julio de 2023, ingresó el expediente al despacho para el trámite correspondiente (Fl.345) y mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2023 (Fl.349-358) se profirieron actos de dirección para dictar sentencia anticipada en el presente asunto, en virtud de ello, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes, y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al ministerio público para emitir concepto de fondo. 1.5.1.

Concepto del Ministerio Público La Procuradora 42 Judicial de II para asuntos administrativos dentro de la oportunidad legal presentó concepto señalando lo siguiente: Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 Los accionantes solicitaron el reconocimiento y pago de sus cesantías retroactivas el 19 de enero de 2015, indicando ello la solicitud por pertenecer al régimen retroactivo en el departamento de La Guajira, reiterada el 21 de febrero de 2017.

No obstante lo anterior, señala que de la lectura de la referida solicitud se evidencia que no cumplen con alguna de las causales previstas en el artículo 3° de la ley 1071 de 2006. Manifiesta que, las solicitudes para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a los convocantes fue con anterioridad a la fecha de su retiro definitivo, indicando que cuando estos realizaron la solicitud no se acreditó ningún requisito a que alude la ley para que las mismas le fueran reconocidas.

Advierte que, como quiera que en la solicitud del 19 de enero de 2015, los demandantes no reclaman indexación, ni rendimiento financiero y menos aún sanción moratoria a que haya lugar por el incumplimiento del pago, echa de menos los poderes que pal tal efecto le confirieron los demandantes al apoderado inicial, los cuales permitirán determinar si dentro de las facultades conferidas dieron la de solicitar “la indexación, rendimiento financiero y sanción moratoria a que haya lugar por el incumplimiento del pago”, como se predica en la sustitución de poder realizada.

En ese marco, la agencia del Ministerio Público solicita que se profiera auto para mejor proveer, con el único propósito de solicitar a las partes que incorporen los poderes especiales que le fueron conferidos al doctor Rolan Antonio Castañeda para reclamar el reconocimiento y pago de las cesantías, indexación, rendimiento financiero y sanción moratoria a que haya lugar por el incumplimiento de pago.

Afirma que, para la fecha del derecho de petición presentado por el doctor Jesús Arnulfo Cobo García en fecha 7 de marzo de 2018, los actores aún estaban vinculados laboralmente. Detalla que, lo anterior significa que fue el abogado sustituto quien efectivamente aportó los documentos que exige la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas solicitadas por los accionantes.

En ese orden, sustenta que solo a partir de la fecha de presentación del oficio del 28 de junio de 2017 (recibido el 7 de marzo de 2018), es que debe empezar a contabilizarse el término para que la administración departamental se pronunciara sobre el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas solicitadas y contaba hasta el 22 de junio de 2018 para reconocer y realizar el pago a los demandantes.

Indica que, la reclamación del reconocimiento y pago de la sanción por mora debe considerarse formalizada a partir del momento en que esta fue remitida a la Administración Temporal de la Competencia de la prestación de los servicios educativos en el departamento de La Guajira – Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, es decir, el 25 de mayo de 2020.

Concluye que, la reclamación no se realizó para todos dentro de los tres años contados a partir de la exigencia de tal obligación, como es el caso de los señores Hismel Gregorio Fuentes Pinto, Venancio Parodi Epinayu, Ruth María Bolaño Pinto Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 y Juan de Dios Solano de Solano, para quienes operó el fenómeno de la prescripción del derecho reclamado.

Considera que, si al momento de presentar la solicitud el togado contaba con la facultad de solicitar la sanción moratoria debe accederse parcialmente a las súplicas de la demanda a quienes el derecho no les prescribió, de lo contrario estas deberán ser negadas. II. CONSIDERACIONES 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2 Competencia El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento de carácter laboral cuya cuantía excede los 50 SMLMV, conforme lo señalaba el artículo 152-2 de la ley 1437 de 2011 –vigente al momento de la interposición de la demanda-, y al ser el departamento de La Guajira, el último lugar donde los demandantes prestaron sus servicios, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A. 2.3.

Problema jurídico Tal y como se dispuso en el auto de fecha 24 de noviembre de 2023, mediante el cual se ordenaron los actos de dirección para dictar sentencia anticipada en el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si: ¿Le asiste el derecho a la parte actora a que se le reconozca y pague la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, como consecuencia de la mora en el pago de sus cesantías parciales o definitivas? De resultar positiva la respuesta al anterior interrogante, se establecerá si a título de restablecimiento del derecho, es procedente condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Administración Temporal de la Competencia de la Prestación de los Servicios Educativos en el Departamento de la Guajira – Distrito de Riohacha y los Municipios de Maicao y Uribía, en forma proporcional o total a una de las accionadas a reconocer y pagar a la parte actora la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas en los términos previstos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 2.5. Tesis del tribunal Se sustentará como tesis que, de acuerdo con los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales que regulan el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y de la valoración del material probatorio recaudado en el presente asunto, debe accederse a las súplicas de la demanda con el alcance a indicar, por cuanto quedó demostrado que la entidad territorial accionada incurrió en mora injustificada en el pago de las cesantías parciales requeridas por los accionantes. 2.6.

Marco normativo y jurisprudencial 2.6.2. De las cesantías y sus regímenes La ley 6ª de 1945 estableció en el literal f) del artículo 12 las cesantías como un derecho prestacional a favor de trabajadores oficiales. En razón de esa norma, el patrono debía pagar un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las partes de año o tiempo laborado.

A través del artículo 1 del decreto 2767 de 1945 se extendieron todas las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. Esta extensión, incluyó el auxilio de cesantías. Seguidamente, en la ley 65 de 1946 se modificaron las disposiciones relativas a las cesantías, extendiéndose sus beneficios también a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.

Posteriormente, el decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció de manera precisa quién tendría derecho al auxilio de cesantías, señalando que lo sería, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, independientemente de la causa de su retiro. Este decreto previó que el monto del auxilio de cesantía sería equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.

A este régimen se le denominó como retroactivo, toda vez que para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Dicho régimen se aplicó en principio a los servidores públicos del orden territorial. Y se dice en principio, porque el artículo 13 de la ley 344 de 1996, extendió el régimen de cesantías fijado en la ley 50 de 1990 (régimen anualizado) a los servidores públicos que se vincularan con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, es decir, pasado el 31 de diciembre de 1996, y luego el decreto 1582 de 1998 lo extendió a los servidores públicos del orden territorial.

En el mentado decreto 1582 de 1998, se consagró la posibilidad a los trabajadores de la administración pública, vinculados con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, de acogerse al régimen anualizado de cesantías, es decir, el señalado en la ley 50 de 1990. Ahora bien, en el entretanto, el decreto ley 3118 de 1968 creó el fondo nacional de ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 recursos, fijó los siguientes: “pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales”, determinando en su artículo 3, lo siguiente: “Artículo 3º.- Entidades vinculada al Fondo.

Deberán liquidarse y entregarse al Fondo Nacional de Ahorro conforme a las disposiciones del presente Decreto, las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional.

De igual manera, el mentado decreto en su artículo 27, estableció lo siguiente: Artículo 27º.- Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.” Es decir, que la liquidación anualizada de cesantías existe desde 1968 para aquellos empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional.

Por su parte, la ley 432 de 1998 “Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”, estableció en el artículo 5º lo siguiente sobre el régimen de retroactividad de afiliados al mismo: “Artículo 5°: Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional.

No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro sólo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. - En los casos en que los servidores públicos tengan régimen de retroactividad en las cesantías, el mayor valor será responsabilidad de la entidad empleadora.” Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 Bajo esas premisas, es claro que existen razonables diferencias entre el sistema de cesantías de los servidores públicos del nivel territorial a los que se les aplica el régimen retroactivo y aquellos que se encuentran en los fondos privados administradores, creados por la ley 50 de 1990, a quienes se les aplica el régimen anualizado.

Entre las diferencias de los regímenes, están la prescripción en uno u otro, ya que mientras una está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, el otro no. En ese sentido, es preciso traer a colación lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre la materia: “Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.

No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor.

En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno.”1 En suma, son tres los regímenes de cesantías que existen: (i) el de liquidación retroactiva; (ii) el de liquidación anualizada y (iii) el de los afiliados al fondo nacional del ahorro, habiendo señalado la jurisprudencia unificada en cita que “… los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998…" 2.6.3.

De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. En lo relativo al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el artículo 1° de la ley 244 de 1995 preveía que «dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley». 1 Sentencia de unificación de fecha: 25 de agosto de dos mil dieciséis (2016) del Consejo de Estado-sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.

Radicación: 08001-23-31-00-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2No. 004 de 2016. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 Dicha norma fue subrogada por el artículo 4° de la ley 1071 de 2006, legislación que (i) diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, pues no se refirió solo a «la entidad patronal», sino a «la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías», (ii) mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas y (iii) extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales.

En concordancia con lo anterior, el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la ley 244 de 1995, estableció el término oportuno para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas o parciales, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Ahora bien, teniendo en cuenta que se persigue el reconocimiento de la sanción moratoria a servidor público del sector educativo, se estiman igualmente aplicables las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 2017 referida a servidores públicos docentes.

En esa oportunidad la Corte llegó a las siguientes conclusiones: “Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones: (i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad.

De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.

(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.

(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos. (v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Igualmente, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 dictó las siguientes reglas jurisprudenciales respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y la aplicación de la ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial: “193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 195.

De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.2

2.7. CASO CONCRETO 2.7.1. Del material probatorio En el expediente milita el siguiente material probatorio relevante, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en concordancia con el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011: • Certificado de existencia y representación legal de Construlegal S.A.S. (Fl.41 a 49) • Constancia de conciliación extrajudicial (Fl.50 a 54) • Certificación laboral de los demandantes, expedida por la profesional especializada de la secretaría de educación departamental (Fl.59-68) • Formato único para la expedición de certificados de salarios de los demandantes (Fl.69-87) • Copia del decreto 120 de 2004, por medio del cual se incorpora la planta de personal administrativo a la planta de cargos adoptada por el departamento de La Guajira (Fl.88 a 101) • Solicitud elevada por el abogado Rolan Antonio Castañeda de reconocimiento y pago de cesantías retroactivas, con constancia de radicación en fecha 19 de enero de 2015 (Fl.102 a 106). • Solicitud elevada por el abogado Rolan Antonio Castañeda de reconocimiento y pago de cesantías retroactivas, con constancia de radicación de fecha 6 de mayo de 2015 (Fl.107 a 110) 2 Sentencia unificación de 18 de julio de 2018 CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por la sección segunda.

Expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015) Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: nación, ministerio de educación nacional, fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y departamento del Tolima. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 • Escrito de reiteración de solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía retroactiva de la accionante, radicado el 21 de febrero de 2017 (Fl.111) • Copias de las sustituciones de poder realizadas dentro de la actuación administrativa (Fl.112-114) • Petición radicada en fecha 7 de marzo de 2018, por el abogado Jesús Arnulfo García Cobo por la cual se solicita el pago de cesantías retroactivas y la sanción moratoria (Fl.115 a 118) • Peticiones presentadas por Enith Pinto Solano, Delsy Oñate y Yaneth Montaño, sobre solicitud de reconocimiento y pago de abono de cesantías (Fl.119 a 121) • Resoluciones No. 0681, 670, 580 y 682 de 2017, por medio de las cuales se ordena el reconocimiento y pago de abono de cesantías retroactivas a las señoras Ismenia Ortiz Ávila (Fl.122 a 126), Enith Elena Pinto Solano (Fl.127 a 131), Delsy Pastora Oñate Pinto (Fl.132 a 135) y Yaneth Cecilia Montaño Brito (Fl.136 a 140) • Peticiones presentadas por Olga Guerra y Mary Luz Molina, sobre solicitud de reconocimiento y pago de abono de cesantías (Fl.141 a 142) • Resolución No. 0185 de 2017, en la que se ordena el reconocimiento y pago de abono de cesantías retroactivas a la señora Olga Valentina Guerra Iguarán (Fl.143 a 147) • Resolución No. 0184 de 2017, en la que se ordena el reconocimiento y pago de abono de cesantías retroactivas a la señora Mary Luz Molina (Fl.148 a 152) • Resoluciones Nos. 0184 y 0185 de 2017 y 0535, 0534, 0536 y 0533 de 2018 en las que en su orden se ordena el reconocimiento y pago de abono de cesantías retroactivas a los señores Olga Valentina Guerra Iguarán (Fl.143 a 147), Mary Luz Molina (Fl.148 a 152), Ángel José Mendoza Rodríguez (Fl.153 a 157), Arnoldo José Orozco Daza (Fl.158 a 162), Nilba Josefa García Mora (Fl.163 a 167) y Susana Añez Campo (Fl.168 a 172) • Decreto No. 1707 de 2018, por el cual se modifica el presupuesto de gastos de la secretaría de educación del departamento de La Guajira, vigencia fiscal de 2018 (Fl.173 a 176) • Oficio de fecha 22 de octubre de 2018 expedido por profesional especializado de la secretaría de educación departamental y dirigido a la asunción temporal, remitiendo expedientes de solicitudes cesantías retroactivas (Fl.177 a 180) • Decreto No. 234 de 2018, por medio del cual se liquida el presupuesto de ingresos y gastos del departamento de La Guajira para la vigencia fiscal 2019 (Fl.181 a 198) • Resolución No. 1517, 1513, 0924, 0926, 0922, 0927, 0921, 1173, 1548, 1515 de 2019, por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de abono de cesantías retroactivas a los señores Laber Genith Ortiz Asis (Fl.199 a 202), Clara Elena Pérez Martínez (Fl.206 a 209), Orlando Eugenio Brito Ríos (Fl.212 a 215), Rafael Tomás Pinto Carrillo (Fl.218 a 221), Ruth María Bolaño Pinto (Fl.225 a 228), Ninfa Dolores Charry Uriana (Fl.231 a 234), Juana de Dios Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 Solano de Solano (Fl.238 a 241), Venancio Parodi Epinayu (Fl.244 a 247), Hismel Gregorio Fuentes Pinto (Fl.251-254), Flor Nicolasa Barros Barros (Fl.258 a 261), constancia de notificación personal a folios 203, 210, 216, 222, 229, 235, 242, 248, 255 y 262 respectivamente) • Pantallazos de consulta de movimiento de cuenta, de fechas 12 de noviembre (Fl.204), 9 de agosto (Fl.217), 9 de agosto (Fl.223) 5 de agosto (Fl.230), 8 de agosto (Fl.236), 5 de agosto (Fl.243) y 22 de noviembre de 2019 (Fl.256) y extractos de cuenta bancaria (Fl.211, fl.249 y fl.263) • Pantallazo de consulta de radicación de requerimientos (Fl.264 a 265) • Derecho de petición de fecha 1 de abril de 2020, dirigido por firma de abogados a la administración temporal del servicio educativo, relativo a reconocimiento y pago de sanción moratoria (Fl.266 a 284) • Oficio de fecha julio 21 de 2020, por medio del cual se da respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria (Fl.285 a 286) 2.7.2.

Solución a la Litis El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia fue promovido por los señores Laber Genith Ortiz Asis, Clara Elena Pérez Martínez, Orlando Eugenio Brito Rios, Rafael Tomas Pinto Carrillo, Ruth María Bolaño, Ninfa Dolores Charrys Uriana, Juana de Dios Solano de Solano, Venancio Parodi Epinayu, Hismel Gregorio Fuentes Pinto, Flor Nicolasa Barros Barros; contra el Ministerio de Educación - Administración temporal de la competencia de la prestación de los servicios educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia; al considerar que les asiste derecho al reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales retroactivas solicitadas mediante escrito de 19 de enero de 2015.

Debe destacar la sala que, si bien en el libelo introductorio la parte actora estimó que el medio de control en cuestión se dirigía en contra de la administración temporal antes mencionada, la demanda fue admitida en contra del departamento de La Guajira, como quiera que, mediante las resoluciones 1876 y 1914 de 2021, el ministerio de hacienda y crédito público devolvió la competencia al departamento de La Guajira para la administración del sector educativo, por tanto, se consideró a dicho ente territorial como legitimado para actuar en la presente causa como extremo pasivo.

Para desatar la controversia planteada, reitera la sala que, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial desarrollado en acápites antecedentes de esta providencia, de acuerdo con lo dispuesto las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la sanción moratoria constituye una penalidad o sanción a cargo de la entidad empleadora y en favor del servidor público, que se causa por el pago tardío del auxilio de cesantías, independientemente si éste es beneficiario del régimen retroactivo o anualizado de cesantías.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 Dicha tesis, fue reiterada por la sección segunda del Consejo de Estado en reciente pronunciamiento del 7 de abril de 2022, mediante el cual revocó la sentencia de primera instancia dictada por el tribunal administrativo del Tolima, por la cual denegó la solicitud de reconocimiento y pago de una sanción moratoria en favor de una servidora pública docente, a quien le era aplicable el sistema de retroactividad3.

Así las cosas, con el fin de establecer si le asiste o no derecho a los accionantes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria según lo pedido en la demanda, y si son las entidades demandadas las obligadas a atender dicha obligación, la sala como metodología de estudio, examinará los casos de los demandantes que compartan idénticas circunstancias factico-jurídicas por separado, para brindar un mayor entendimiento y claridad del análisis jurídico que respaldará la decisión que ponga fin a esta instancia. 2.7.2.1.

Casos Laber Genith Ortiz Asís y Clara Elena Pérez Martínez Así las cosas, la sala encuentra debidamente demostrado que la señora Laber Genith Ortiz Asís fue nombrada en el cargo de auxiliar de servicios en Barrancas, mediante decreto No. 043 del 16 de junio de 1998 expedido por el alcalde del municipio de Barrancas (Fl.59). Por su parte, la señora Clara Elena Pérez Martínez fue nombrada en el cargo de auxiliar de servicios en Barrancas, mediante decreto No. 131 del 21 de junio de 1991, expedido por el alcalde del municipio de Barrancas (Fl.60).

Posteriormente, por decreto No. 120 de 2004, ambas fueron incorporadas a la planta de personal administrativo del departamento de La Guajira, con cargo al sistema general de participaciones (Fl. 88). Por otra parte, está demostrado en el “sub judice” que, en escrito de 19 de enero de 2015, las mencionadas accionantes solicitaron ante la secretaría de educación del departamento de La Guajira el pago de sus cesantías parciales en virtud del régimen de cesantías con retroactividad, la cual no fue atendida por dicha entidad (Fl. 102- 106).

Además, en escrito de 21 de febrero de 2017 se requirió a la parte accionada la resolución de dicha solicitud (Fl. 111). Igualmente, se tiene que en escrito radicado el 7 de marzo de 2018 ante la administración temporal para el sector educativo del departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, dichas accionantes, por conducto de apoderado judicial, reiteraron el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, y además, solicitaron el pago de la sanción moratoria por la falta de respuesta de la solicitud de 19 de enero de 2015 (Fl.115- 118). 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, consejero ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.

Expediente: 73001-23-33.-000-2018-00163-01 (3035-2019). Demandante: María Amanda Bermúdez Pérez. Demandado: Nación, Ministerio de educación nacional, fondo de prestaciones sociales del magisterio (Fomag). Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 Así las cosas, se evidencia que en resolución No. 1517 del 23 de octubre de 2019, y resolución No. 1513 del 23 de octubre de 2019; expedidas por la administración temporal del sector educativo, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a las demandantes Laber Genith Ortiz Asís4 y Clara Elena Pérez Martínez5, respectivamente, en aplicación del régimen de cesantías retroactivas, las cuales fueron efectivamente pagadas el 10 de octubre de 2019 según se indica en la demanda6.

Finalmente, se advierte que el 1° de abril de 2020 las referidas accionantes solicitaron nuevamente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales (Fl. 266-284), petición que fue denegada por la administración temporal del sector educativo del departamento de La Guajira, distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia mediante oficio de fecha julio 21 de 2020 (Fl. 285-287).

De acuerdo con lo expuesto, se tiene que las mencionadas accionantes en el presente caso tienen la condición de servidores públicos vinculados al personal administrativo de la secretaría de educación del departamento de La Guajira, por lo que le resulta aplicable el régimen retroactivo de cesantías según los antecedentes administrativos allegados al plenario, aspecto que no será profundizado por la sala por no ser objeto de la contienda, en consecuencia, habrá lugar a la causación de la sanción moratoria en caso de mora en el pago de sus cesantías parciales o definitivas.

Debe enfatizarse, que en el presente asunto no se pretende la sanción moratoria prevista en la ley 50 de 1990, sino la sanción por pago tardío de las cesantías parciales o definitivas previstas leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Esclarecido lo anterior, la sala procederá analizar si en el presente caso se causó la sanción moratoria reclamada atendiendo los términos previstos en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y en la sentencia de unificación 18 de julio de 2018, para tal efecto, se debe establecer como primera medida la fecha cierta de solicitud de cesantías con el cumplimiento de los requisitos determinados en la Ley, para verificar en debida forma el conteo del término de reconocimiento y pago de la referida prestación en observancia a lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

En ese orden de ideas, es oportuno indicar que, si bien existe una primera solicitud de cesantías presentada ante la secretaría de educación departamental de La Guajira en fecha 19 de enero de 2015, radicado 2015PQR468 (FL. 52-56), reiterada mediante oficio de fecha 21 de febrero de 2017, radicado SACSEPQR1595, ambas peticiones presentadas por el abogado Rolan Antonio Castañeda; las mismas no cumplían con la exigencias para el retiro parcial de las cesantías, puesto que solo resultaba admisible el retiro: i) Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del 4 (Fl. 199 a 202, constancia de notificación personal a folio 203) 5 (Fl. 206 a 209, constancia de notificación personal a folio 210) 6 Hecho décimo séptimo Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente, y/o ii) Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

En ese sentido, verificado el contenido de dichas peticiones, no se evidencia que la solicitud de cesantías estuviera justificada en alguna de las causales mencionadas, así como tampoco se observa que en la relación probatoria que se describe en tales peticiones se señalaran documentales que así lo respaldaran. Así las cosas, revisadas en su integridad las pruebas recaudadas en el proceso de marras, contempla la sala que solo en lo descrito en la parte considerativa de la Resolución 1517 del 23 de octubre de 2019 (Fl. 199-200), en el caso de la demandante Ortiz Asis, y en la Resolución 1513 del 23 de octubre de 2019 (Fl. 206- 209), en el caso de la demandante Pérez Martínez, se puede verificar con certeza la fecha de presentación de los documentos idóneos para el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas requeridas por la accionante, el día 28 de junio de 2017, fecha en la el abogado Rolan Antonio Castañeda sustituyó poder al abogado Jesús Arnulfo Cobo García, abogado sustituto que en ese momento aportó la documentación requerida para el retiro de la prestación mencionada así: En virtud de lo anterior, es factible considerar por parte de la sala, que la fecha cierta en la que solicitó en debida forma las cesantías retroactivas solicitada por los referidos demandantes, fue el día 28 de junio de 2017, por lo que, es ésta la fecha a tener en cuenta para la aplicación y conteo de los términos previstos en leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el sub judice.

En tal virtud, se destacan las siguientes fechas: Solicitud de cesantías 28 de junio de 2017 Término para expedir la resolución (15 días) 21 de julio de 2017 Término de ejecutoria de la resolución (10 días)7 3 de agosto de 2017 7 Dado que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se efectuó en vigencia del CPACA. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 Término para efectuar el pago (45 días) 9 de octubre de 2017 Primera solicitud de sanción moratoria 7 de marzo de 2018 Fecha de reconocimiento de cesantías 23 de octubre de 2019 Fecha de pago de cesantías 30 de octubre de 2019 Segunda solicitud de sanción moratoria 1° de abril de 2020 De conformidad con lo anterior, se tiene que las referidas accionantes solicitaron el pago de sus cesantías parciales el 28 de junio de 2017, por tanto, la parte accionada contaba con 70 días hábiles para reconocer y pagar dicha prestación, término que feneció el 9 de octubre de 2017, sin que la parte accionada realizara actuación alguna.

En ese sentido, la sanción moratoria en el caso objeto de análisis se empezó a causar el 10 de octubre de 2017, día hábil siguiente al vencimiento del plazo de 70 días antes señalado. A través de escrito de 7 de marzo de 2018, las accionantes solicitaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el no pago de sus cesantías parciales, petición que no fue resuelta, configurándose así un acto administrativo ficto demandado, derivado del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta de dicha solicitud.

Debe destacarse que, tal y como se señala en la demanda, con dicha petición se entiende interrumpido el término de prescripción trienal previsto en el artículo 155 del código procesal del trabajo y seguridad social8. Ahora bien, mediante las citadas resoluciones del 23 de octubre de 2019, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales de las accionantes, pagos que se hicieron efectivos el 30 de octubre de 2019, y por tanto cesó la causación de la sanción moratoria.

En mérito del análisis efectuado, concluye esta corporación que se encuentra debidamente acreditada la causación de la sanción moratoria en favor de las accionantes Laber Genith Ortiz Asís y Clara Elena Pérez Martínez por el no pago oportuno de sus cesantías parciales desde el 10 de octubre de 2017 hasta el 29 de octubre de 2019, día anterior al pago de dicha prestación. Debe destacar la sala que no operó en este caso la prescripción trienal debido a que desde la fecha en que se hizo exigible la sanción moratoria -10 de octubre de 2017- y la fecha en la que se realizó la primera reclamación -7 de marzo de 2018- no transcurrieron 3 años- y desde esta última fecha, hasta la radicación de la segunda reclamación de sanción moratoria -1° de abril de 2020, tampoco transcurrió dicho término. 8 ARTICULO 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 De acuerdo con lo expuesto, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y se dispondrá el pago de la sanción moratoria causada entre el 10 de octubre de 2017 y el 29 de octubre de 2019, en favor de las accionantes Laber Genith Ortiz Asís y Clara Elena Pérez Martínez. 2.7.2.2.

Casos Orlando Eugenio Brito Ríos, Rafael Tomas Pinto Carrillo, Ruth María Bolaño, Ninfa Dolores Charry Uriana y Juana de Dios Solano de Solano. En ese orden, la sala encuentra debidamente demostrado que el señor Orlando Eugenio Brito Ríos fue nombrado en el cargo de celador del municipio de barrancas, mediante decreto No. 118 del 18 de septiembre de 1992, posteriormente trasladado, ocupando el mismo cargo, mediante resolución N° 0492 del 31 de agosto de 2001 (Fl.61), ambos actos administrativos expedidos por el alcalde del municipio de Barrancas.

Que el señor Rafael Tomás Pinto Carrillo fue nombrado en el cargo de celador del municipio de barrancas, mediante decreto No. 076 del 29 de junio de 1993, posteriormente trasladado, ocupando el mismo cargo, mediante resolución N° 0492 del 31 de agosto de 2001 (Fl.62), ambos actos administrativos expedidos por el alcalde del municipio de Barrancas.

Que la señora Ruth María Bolaño Pinto fue nombrada en el cargo de auxiliar de servicios en Barrancas, mediante decreto No. 038 del 16 de enero de 1996, expedido por el alcalde del municipio de Barrancas (Fl.63). Que, la señora Ninfa dolores Charry Uriana fue nombrada en el cargo de auxiliar de servicios en Barrancas, mediante decreto No. 050 del 12 de noviembre de 1987, expedido por el alcalde del municipio de Barrancas (Fl.64).

Que, la señora Juana de Dios Solano de Solano fue nombrada en el cargo de aseadora del palacio municipal de barrancas, mediante decreto No. 051 del 27 de junio de 1998, posteriormente trasladada, para ocupar el cargo de auxiliar de servicios generales, mediante resolución N° 0491 del 31 de agosto de 2001 (Fl.65), ambos actos administrativos expedidos por el alcalde del municipio de Barrancas.

Posteriormente, por decreto No. 120 de 2004, los anteriores demandantes fueron incorporados a la planta de personal administrativo del departamento de La Guajira, con cargo al sistema general de participaciones (Fl. 88). Por otra parte, está demostrado en el “sub judice” que, en escrito de 19 de enero de 2015, los mencionados accionantes solicitaron ante la secretaría de educación del departamento de La Guajira el pago de sus cesantías parciales en virtud del régimen de cesantías con retroactividad, la cual no fue atendida por dicha entidad (Fl. 102- 106).

Además, en escrito de 21 de febrero de 2017 se requirió a la parte accionada la resolución de dicha solicitud (Fl. 111). Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 Igualmente, se tiene que en escrito radicado el 7 de marzo de 2018 ante la administración temporal para el sector educativo del departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, dichos accionantes, por conducto de apoderado judicial, reiteraron el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, y además, solicitó el pago de la sanción moratoria por la falta de respuesta de la solicitud de 19 de enero de 2015 (Fl.115- 118).

Así las cosas, se evidencia que en las resoluciones No. 0924 del 2 de julio de 20199, No. 0926 del 2 de julio de 201910, No. 0922 del 2 de julio de 201911, No. 0927 del 2 de julio de 201912, y No. 0921 del 2 de julio de 2019; expedidas por la administración temporal del sector educativo, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a los demandantes Orlando Eugenio Brito Ríos, Rafael Tomas Pinto Carrillo, Ruth María Bolaño, Ninfa Dolores Charry Uriana y Juana de Dios Solano de Solano, respectivamente, en aplicación del régimen de cesantías retroactivas, las cuales fueron efectivamente pagadas el 2 de agosto de 2019 según se indica en la demanda13.

Finalmente, se advierte que el 1° de abril de 2020 los referidos accionantes solicitaron nuevamente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales (Fl. 266-284), petición que fue denegada por la administración temporal del sector educativo del departamento de La Guajira, distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia mediante oficio de fecha julio 21 de 2020 (Fl. 285-287).

De acuerdo con lo expuesto, se tiene que los mencionados accionantes en el presente caso tienen la condición de servidores públicos vinculados al personal administrativo de la secretaría de educación del departamento de La Guajira, por lo que le resulta aplicable el régimen retroactivo de cesantías según los antecedentes administrativos allegados al plenario, aspecto que no será profundizado por la sala por no ser objeto de la contienda, en consecuencia, habrá lugar a la causación de la sanción moratoria en caso de mora en el pago de sus cesantías parciales o definitivas.

Debe enfatizarse, que en el presente asunto no se pretende la sanción moratoria prevista en la ley 50 de 1990, sino la sanción por pago tardío de las cesantías parciales o definitivas previstas leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Esclarecido lo anterior, la sala procederá analizar si en el presente caso se causó la sanción moratoria reclamada atendiendo los términos previstos en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y en la sentencia de unificación 18 de julio de 2018, para tal efecto, se debe establecer como primera medida la fecha cierta de solicitud de cesantías con el cumplimiento de los requisitos determinados en la Ley, para verificar en debida forma el conteo del término de reconocimiento y pago de la 9 (Fl. 212 a 215, constancia de notificación personal a folio 216) 10 (Fl. 218 a 221, constancia de notificación personal a folio 222) 11 (Fl. 225 a 228, constancia de notificación personal a folio 229) 12 (Fl. 225 a 228, constancia de notificación personal a folio 229) 13 Hecho décimo séptimo Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 referida prestación en observancia a lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

En ese orden de ideas, es oportuno indicar que, si bien existe una primera solicitud de cesantías presentada ante la secretaría de educación departamental de La Guajira en fecha 19 de enero de 2015, radicado 2015PQR468 (FL. 52-56), reiterada mediante oficio de fecha 21 de febrero de 2017, radicado SACSEPQR1595, ambas peticiones presentadas por el abogado Rolan Antonio Castañeda; las mismas no cumplían con la exigencias para el retiro parcial de las cesantías, puesto que solo resultaba admisible el retiro: i) Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente, y/o ii) Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

En ese sentido, verificado el contenido de dichas peticiones, no se evidencia que la solicitud de cesantías estuviera justificada en alguna de las causales mencionadas, así como tampoco se observa que en la relación probatoria que se describe en tales peticiones se señalaran documentales que así lo respaldaran. Así las cosas, revisadas en su integridad las pruebas recaudadas en el proceso de marras, contempla la sala que solo en lo descrito en la parte considerativa de las resoluciones No. 0924 del 2 de julio de 201914, No. 0926 del 2 de julio de 201915, No. 0922 del 2 de julio de 201916, No. 0927 del 2 de julio de 201917, y No. 0921 del 2 de julio de 2019, respectivamente, se puede verificar con certeza la fecha de presentación de los documentos idóneos para el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas requeridas por los mencionados accionantes, el día 28 de junio de 2017, fecha en la que el abogado Rolan Antonio Castañeda sustituyó poder al abogado Jesús Arnulfo Cobo García, abogado sustituto que en ese momento aportó la documentación requerida para el retiro de la prestación mencionada así: 14 (Fl. 212 a 215, constancia de notificación personal a folio 216) 15 (Fl. 218 a 221, constancia de notificación personal a folio 222) 16 (Fl. 225 a 228, constancia de notificación personal a folio 229) 17 (Fl. 225 a 228, constancia de notificación personal a folio 229) Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 Esclarecido lo anterior, la sala procederá analizar si en el presente caso se causó la sanción moratoria reclamada atendiendo los términos previstos leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y en la sentencia de unificación 18 de julio de 2018, para tal efecto se destacan las siguientes fechas: Solicitud de cesantías 28 de junio de 2017 Término para expedir la resolución (15 días) 21 de julio de 2017 Término de ejecutoria de la resolución (10 días)18 3 de agosto de 2017 Término para efectuar el pago (45 días) 9 de octubre de 2017 Primera solicitud de sanción moratoria 7 de marzo de 2018 Fecha de reconocimiento de cesantías 2 de julio de 2019 Fecha de pago de cesantías 2 de agosto de 2019 Segunda solicitud de sanción moratoria 1° de abril de 2020 De conformidad con lo anterior, se tiene que los referidos accionantes solicitaron el pago de sus cesantías parciales el 28 de junio de 2017, por tanto, la parte accionada contaba con 70 días hábiles para reconocer y pagar dicha prestación, término que feneció el 9 de octubre de 2017, sin que la parte accionada realizara actuación alguna.

En ese sentido, la sanción moratoria en el caso objeto de análisis se empezó a causar el 10 de octubre de 2017, día hábil siguiente al vencimiento del plazo de 70 días antes señalado. 18 Dado que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se efectuó en vigencia del CPACA. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 A través de escrito de 7 de marzo de 2018, los accionantes solicitaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el no pago de sus cesantías parciales, petición que no fue resuelta, configurándose así un acto administrativo ficto demandado, derivado del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta de dicha solicitud.

Debe destacarse que, tal y como se señala en la demanda, con dicha petición se entiende interrumpido el término de prescripción trienal previsto en el artículo 155 del código procesal del trabajo y seguridad social19. Ahora bien, mediante las citadas resoluciones del 2 de julio de 2019, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales de los accionantes, pagos que se hicieron efectivos el 2 de agosto de 2019, y por tanto cesó la causación de la sanción moratoria.

En mérito del análisis efectuado, concluye esta corporación que se encuentra debidamente acreditada la causación de la sanción moratoria en favor de los accionantes Orlando Eugenio Brito Ríos, Rafael Tomas Pinto Carrillo, Ruth María Bolaño, Ninfa Dolores Charry Uriana y Juana de Dios Solano de Solano, por el no pago oportuno de sus cesantías parciales desde el 10 de octubre de 2017 hasta el 1° de agosto de 2019, día anterior al pago de dicha prestación. Debe reiterar la sala que no operó en este caso la prescripción trienal debido a que desde la fecha en que se hizo exigible la sanción moratoria -10 de octubre de 2017- y la fecha en la que se realizó la primera reclamación -7 de marzo de 2018- no transcurrieron 3 años- y desde esta última fecha, hasta la radicación de la segunda reclamación de sanción moratoria -1° de abril de 2020, tampoco transcurrió dicho término. De acuerdo con lo expuesto, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y se dispondrá el pago de la sanción moratoria causada entre el 10 de octubre de 2017 y el 1° de agosto de 2019, en favor de los accionantes Orlando Eugenio Brito Ríos, Rafael Tomas Pinto Carrillo, Ruth María Bolaño, Ninfa Dolores Charry Uriana y Juana de Dios Solano de Solano. 2.7.2.3.

Caso Venancio Parodi Epinayu. La sala encuentra debidamente demostrado que el señor Venancio Parodi Epinayu fue nombrado en el cargo de celador del municipio de barrancas, mediante decreto No. 002 del 9 de enero de 1986, posteriormente trasladado, ocupando el mismo cargo, mediante resolución N° 0491 del 31 de agosto de 2001 (Fl.66), ambos actos administrativos expedidos por el alcalde del municipio de Barrancas. 19 ARTICULO 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 Posteriormente, por decreto No. 120 de 2004, el mencionado demandante fue incorporado a la planta de personal administrativo del departamento de La Guajira, con cargo al sistema general de participaciones (Fl. 88). Por otra parte, está demostrado en el “sub judice” que, en escrito del 19 de enero de 2015, el referido accionante solicitó ante la secretaría de educación del departamento de La Guajira el pago de sus cesantías parciales en virtud del régimen de cesantías con retroactividad, la cual no fue atendida por dicha entidad (Fl. 102- 106).

Además, en escrito de 21 de febrero de 2017 se requirió a la parte accionada la resolución de dicha solicitud (Fl. 111). Igualmente, se tiene que en escrito radicado el 7 de marzo de 2018 ante la administración temporal para el sector educativo del departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, el accionante, por conducto de apoderado judicial, reiteró el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, y además, solicitó el pago de la sanción moratoria por la falta de respuesta de la solicitud de 19 de enero de 2015 (Fl.115- 118).

Así las cosas, se evidencia que mediante la No. 1173 del 26 de agosto de 201920, expedida por la administración temporal del sector educativo, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales al demandante Venancio Parodi Epinayu, en aplicación del régimen de cesantías retroactivas, las cuales fueron efectivamente pagadas el 17 de septiembre de 2019 según se indica en la demanda21.

Finalmente, se advierte que el 1° de abril de 2020 el señalado accionante solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales (Fl. 266-284), petición que fue denegada por la administración temporal del sector educativo del departamento de La Guajira, distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia mediante oficio de fecha julio 21 de 2020 (Fl. 285-287).

De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el señor Venancio Parodi Epinayu en el presente caso tiene la condición de servidor público vinculado al personal administrativo de la secretaría de educación del departamento de La Guajira, por lo que le resulta aplicable el régimen retroactivo de cesantías según los antecedentes administrativos allegados al plenario, aspecto que no será profundizado por la sala por no ser objeto de la contienda, en consecuencia, habrá lugar a la causación de la sanción moratoria en caso de mora en el pago de sus cesantías parciales o definitivas.

Debe enfatizarse, que en el presente asunto no se pretende la sanción moratoria prevista en la ley 50 de 1990, sino la sanción por pago tardío de las cesantías parciales o definitivas previstas leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 20 (Fl. 244 a 247, constancia de notificación personal a folio 248) 21 Hecho décimo séptimo Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 Esclarecido lo anterior, la sala procederá analizar si en el presente caso se causó la sanción moratoria reclamada atendiendo los términos previstos en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y en la sentencia de unificación 18 de julio de 2018, para tal efecto, se debe establecer como primera medida la fecha cierta de solicitud de cesantías con el cumplimiento de los requisitos determinados en la Ley, para verificar en debida forma el conteo del término de reconocimiento y pago de la referida prestación en observancia a lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

En ese orden de ideas, es oportuno indicar que, si bien existe una primera solicitud de cesantías presentada ante la secretaría de educación departamental de La Guajira en fecha 19 de enero de 2015, radicado 2015PQR468 (FL. 52-56), reiterada mediante oficio de fecha 21 de febrero de 2017, radicado SACSEPQR1595, ambas peticiones presentadas por el abogado Rolan Antonio Castañeda; las mismas no cumplían con la exigencias para el retiro parcial de las cesantías, puesto que solo resultaba admisible el retiro: i) Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente, y/o ii) Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

En ese sentido, verificado el contenido de dichas peticiones, no se evidencia que la solicitud de cesantías estuviera justificada en alguna de las causales mencionadas, así como tampoco se observa que en la relación probatoria que se describe en tales peticiones se señalaran documentales que así lo respaldaran. Así las cosas, revisadas en su integridad las pruebas recaudadas en el proceso de marras, contempla la sala que solo en lo descrito en la parte considerativa de la Resolución 1173 del 26 de agosto de 2019 (Fl. 244-247), se puede verificar con certeza la fecha de presentación de los documentos idóneos para el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas requeridas por la accionante, el día 28 de junio de 2017, fecha en la el abogado Rolan Antonio Castañeda sustituyó poder al abogado Jesús Arnulfo Cobo García, abogado sustituto que en ese momento aportó la documentación requerida para el retiro de la prestación mencionada así: Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 En virtud de lo anterior, es factible considerar por parte de la sala, que la fecha cierta en la que solicitó en debida forma las cesantías retroactivas solicitada por la demandante, fue el día 28 de junio de 2017, por lo que, es ésta la fecha a tener en cuenta para la aplicación y conteo de los términos previstos en leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el sub judice.

En tal virtud, se destacan las siguientes fechas: Solicitud de cesantías 28 de junio de 2017 Término para expedir la resolución (15 días) 21 de julio de 2017 Término de ejecutoria de la resolución (10 días)22 3 de agosto de 2017 Término para efectuar el pago (45 días) 9 de octubre de 2017 Primera solicitud de sanción moratoria 7 de marzo de 2018 Fecha de reconocimiento de cesantías 26 de agosto de 2019 Fecha de pago de cesantías 17 de septiembre de 2019 Segunda solicitud de sanción moratoria 1° de abril de 2020 De conformidad con lo anterior, se tiene que el referido accionante solicitó el pago de sus cesantías parciales el 28 de junio de 2017, por tanto, la parte accionada contaba con 70 días hábiles para reconocer y pagar dicha prestación, término que feneció el 9 de octubre de 2017, sin que la parte accionada realizara actuación alguna.

En ese sentido, la sanción moratoria en el caso objeto de análisis se empezó a causar el 10 de octubre de 2017, día hábil siguiente al vencimiento del plazo de 70 días antes señalado. A través de escrito de 7 de marzo de 2018, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el no pago de sus cesantías parciales, petición que no fue resuelta, configurándose así un acto administrativo ficto demandado, derivado del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta de dicha solicitud.

Debe destacarse que, tal y como se señala en la demanda, con dicha petición se entiende interrumpido el término de prescripción trienal previsto en el artículo 155 del código procesal del trabajo y seguridad social23. Ahora bien, mediante la citada resolució del 26 de agosto de 2019, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales del señor Venancio Parodi Epinayu, pago que se hizo efectivo el 17 de septiembre de 2019, y por tanto cesó la causación de la sanción moratoria.

En mérito del análisis efectuado, concluye esta corporación que se encuentra debidamente acreditada la causación de la sanción moratoria en favor del señor Venancio Parodi Epinayu, por el no pago oportuno de sus cesantías parciales 22 Dado que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se efectuó en vigencia del CPACA. 23 ARTICULO 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 desde el 10 de octubre de 2017 hasta el 16 de septiembre de 2019, día anterior al pago de dicha prestación. Debe reiterar la sala que no operó en este caso la prescripción trienal debido a que desde la fecha en que se hizo exigible la sanción moratoria -10 de octubre de 2017- y la fecha en la que se realizó la primera reclamación -7 de marzo de 2018- no transcurrieron 3 años- y desde esta última fecha, hasta la radicación de la segunda reclamación de sanción moratoria -1° de abril de 2020, tampoco transcurrió dicho término. De acuerdo con lo expuesto, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y se dispondrá el pago de la sanción moratoria causada entre el 10 de octubre de 2017 y el 16 de septiembre de 2019, en favor del accionante Venancio Parodi Epinayu. 2.7.2.4.

Caso Hismel Gregorio Fuentes Pinto. La sala encuentra debidamente demostrado que el señor Hismel Gregorio Fuentes Pinto fue nombrado en el cargo de celador del municipio de barrancas, mediante decreto No. 127 del 30 de diciembre de 1988, proferido por el alcalde del municipio de Barrancas (Fl. 67). Posteriormente, por decreto No. 120 de 2004, el mencionado demandante fue incorporado a la planta de personal administrativo del departamento de La Guajira, con cargo al sistema general de participaciones (Fl. 88).

Por otra parte, está demostrado en el “sub judice” que, en escrito del 19 de enero de 2015, el referido accionante solicitó ante la secretaría de educación del departamento de La Guajira el pago de sus cesantías parciales en virtud del régimen de cesantías con retroactividad, la cual no fue atendida por dicha entidad (Fl. 102- 106). Además, en escrito de 21 de febrero de 2017 se requirió a la parte accionada la resolución de dicha solicitud (Fl. 111).

Igualmente, se tiene que en escrito radicado el 7 de marzo de 2018 ante la administración temporal para el sector educativo del departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, el accionante, por conducto de apoderado judicial, reiteró el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, y además, solicitó el pago de la sanción moratoria por la falta de respuesta de la solicitud de 19 de enero de 2015 (Fl.115- 118).

Así las cosas, se evidencia que mediante la No. 1548 del 29 de octubre de 201924, expedida por la administración temporal del sector educativo, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales al demandante Hismel Gregorio Fuentes Pinto, en aplicación del régimen de cesantías retroactivas, las cuales fueron efectivamente pagadas el 17 de septiembre de 2019 según se indica en la demanda25. 24 (Fl. 251 a 254, constancia de notificación personal a folio 255) 25 Hecho décimo séptimo Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 Finalmente, se advierte que el 1° de abril de 2020 el señalado accionante solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales (Fl. 266-284), petición que fue denegada por la administración temporal del sector educativo del departamento de La Guajira, distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia mediante oficio de fecha julio 21 de 2020 (Fl. 285-287).

De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el señor Hismel Gregorio Fuentes Pinto en el presente caso tiene la condición de servidor público vinculado al personal administrativo de la secretaría de educación del departamento de La Guajira, por lo que le resulta aplicable el régimen retroactivo de cesantías según los antecedentes administrativos allegados al plenario, aspecto que no será profundizado por la sala por no ser objeto de la contienda, en consecuencia, habrá lugar a la causación de la sanción moratoria en caso de mora en el pago de sus cesantías parciales o definitivas.

Debe enfatizarse, que en el presente asunto no se pretende la sanción moratoria prevista en la ley 50 de 1990, sino la sanción por pago tardío de las cesantías parciales o definitivas previstas leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Esclarecido lo anterior, la sala procederá analizar si en el presente caso se causó la sanción moratoria reclamada atendiendo los términos previstos en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y en la sentencia de unificación 18 de julio de 2018, para tal efecto, se debe establecer como primera medida la fecha cierta de solicitud de cesantías con el cumplimiento de los requisitos determinados en la Ley, para verificar en debida forma el conteo del término de reconocimiento y pago de la referida prestación en observancia a lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

En ese orden de ideas, es oportuno indicar que, si bien existe una primera solicitud de cesantías presentada ante la secretaría de educación departamental de La Guajira en fecha 19 de enero de 2015, radicado 2015PQR468 (FL. 52-56), reiterada mediante oficio de fecha 21 de febrero de 2017, radicado SACSEPQR1595, ambas peticiones presentadas por el abogado Rolan Antonio Castañeda; las mismas no cumplían con la exigencias para el retiro parcial de las cesantías, puesto que solo resultaba admisible el retiro: i) Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente, y/o ii) Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

En ese sentido, verificado el contenido de dichas peticiones, no se evidencia que la solicitud de cesantías estuviera justificada en alguna de las causales mencionadas, así como tampoco se observa que en la relación probatoria que se describe en tales peticiones se señalaran documentales que así lo respaldaran. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 Así las cosas, revisadas en su integridad las pruebas recaudadas en el proceso de marras, contempla la sala que solo en lo descrito en la parte considerativa de la Resolución 1548 del 29 de octubre de 2019 (Fl. 244-247), se puede verificar con certeza la fecha de presentación de los documentos idóneos para el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas requeridas por la accionante, el día 28 de junio de 2017, fecha en la el abogado Rolan Antonio Castañeda sustituyó poder al abogado Jesús Arnulfo Cobo García, abogado sustituto que en ese momento aportó la documentación requerida para el retiro de la prestación mencionada así: En virtud de lo anterior, es factible considerar por parte de la sala, que la fecha cierta en la que solicitó en debida forma las cesantías retroactivas solicitada por la demandante, fue el día 28 de junio de 2017, por lo que, es ésta la fecha a tener en cuenta para la aplicación y conteo de los términos previstos en leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el sub judice.

En tal virtud, se destacan las siguientes fechas: Solicitud de cesantías 28 de junio de 2017 Término para expedir la resolución (15 días) 21 de julio de 2017 Término de ejecutoria de la resolución (10 días)26 3 de agosto de 2017 Término para efectuar el pago (45 días) 9 de octubre de 2017 Primera solicitud de sanción moratoria 7 de marzo de 2018 Fecha de reconocimiento de cesantías 29 de octubre de 2019 Fecha de pago de cesantías 17 de noviembre de 2019 Segunda solicitud de sanción moratoria 1° de abril de 2020 De conformidad con lo anterior, se tiene que el referido accionante solicitó el pago de sus cesantías parciales el 28 de junio de 2017, por tanto, la parte accionada contaba con 70 días hábiles para reconocer y pagar dicha prestación, término que feneció el 9 de octubre de 2017, sin que la parte accionada realizara actuación alguna. 26 Dado que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se efectuó en vigencia del CPACA.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 En ese sentido, la sanción moratoria en el caso objeto de análisis se empezó a causar el 10 de octubre de 2017, día hábil siguiente al vencimiento del plazo de 70 días antes señalado. A través de escrito de 7 de marzo de 2018, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el no pago de sus cesantías parciales, petición que no fue resuelta, configurándose así un acto administrativo ficto demandado, derivado del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta de dicha solicitud.

Debe destacarse que, tal y como se señala en la demanda, con dicha petición se entiende interrumpido el término de prescripción trienal previsto en el artículo 155 del código procesal del trabajo y seguridad social27. Ahora bien, mediante la citada resolución del 29 de octubre de 2019, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales del señor Hismel Gregorio Fuentes Pinto, pago que se hizo efectivo el 17 de noviembre de 2019, y por tanto cesó la causación de la sanción moratoria.

En mérito del análisis efectuado, concluye esta corporación que se encuentra debidamente acreditada la causación de la sanción moratoria en favor del señor Hismel Gregorio Fuentes Pinto, por el no pago oportuno de sus cesantías parciales desde el 10 de octubre de 2017 hasta el 16 de noviembre de 2019, día anterior al pago de dicha prestación. Debe reiterar la sala que no operó en este caso la prescripción trienal debido a que desde la fecha en que se hizo exigible la sanción moratoria -10 de octubre de 2017- y la fecha en la que se realizó la primera reclamación -7 de marzo de 2018- no transcurrieron 3 años- y desde esta última fecha, hasta la radicación de la segunda reclamación de sanción moratoria -1° de abril de 2020, tampoco transcurrió dicho término. De acuerdo con lo expuesto, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y se dispondrá el pago de la sanción moratoria causada entre el 10 de octubre de 2017 y el 16 de noviembre de 2019, en favor del accionante Hismel Gregorio Fuentes Pinto. 2.7.2.5.

Caso Flor Nicolasa Barros Barros. La sala encuentra debidamente demostrado que la señora Flor Nicolasa Barros Barros fue nombrada en el cargo de auxiliar de servicios generales del municipio de barrancas, mediante decreto No. 155 del 14 de agosto de 1991, proferido por el alcalde del municipio de Barrancas (Fl. 68). 27 ARTICULO 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 Posteriormente, por decreto No. 120 de 2004, la mencionada demandante fue incorporada a la planta de personal administrativo del departamento de La Guajira, con cargo al sistema general de participaciones (Fl. 88). Por otra parte, está demostrado en el “sub judice” que, en escrito del 19 de enero de 2015, la referida accionante solicitó ante la secretaría de educación del departamento de La Guajira el pago de sus cesantías parciales en virtud del régimen de cesantías con retroactividad, la cual no fue atendida por dicha entidad (Fl. 102- 106).

Además, en escrito de 21 de febrero de 2017 se requirió a la parte accionada la resolución de dicha solicitud (Fl. 111). Igualmente, se tiene que en escrito radicado el 7 de marzo de 2018 ante la administración temporal para el sector educativo del departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, dicha accionante, por conducto de apoderado judicial, reiteró el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, y además, solicitó el pago de la sanción moratoria por la falta de respuesta de la solicitud de 19 de enero de 2015 (Fl.115- 118).

Así las cosas, se evidencia que mediante la No. 1515 del 23 de octubre de 201928, expedida por la administración temporal del sector educativo, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la demandante Flor Nicolasa Barros Barros, en aplicación del régimen de cesantías retroactivas, las cuales fueron efectivamente pagadas el 30 de octubre de 2019 según se indica en la demanda29.

Finalmente, se advierte que el 1° de abril de 2020 la mencionada accionante solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales (Fl. 266-284), petición que fue denegada por la administración temporal del sector educativo del departamento de La Guajira, distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia mediante oficio de fecha julio 21 de 2020 (Fl. 285-287).

De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la señora Flor Nicolasa Barros Barros en el presente caso tiene la condición de servidor público vinculado al personal administrativo de la secretaría de educación del departamento de La Guajira, por lo que le resulta aplicable el régimen retroactivo de cesantías según los antecedentes administrativos allegados al plenario, aspecto que no será profundizado por la sala por no ser objeto de la contienda, en consecuencia, habrá lugar a la causación de la sanción moratoria en caso de mora en el pago de sus cesantías parciales o definitivas.

Debe enfatizarse, que en el presente asunto no se pretende la sanción moratoria prevista en la ley 50 de 1990, sino la sanción por pago tardío de las cesantías parciales o definitivas previstas leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 28 (Fl. 258 a 261, constancia de notificación personal a folio 262) 29 Hecho décimo séptimo Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 Esclarecido lo anterior, la sala procederá analizar si en el presente caso se causó la sanción moratoria reclamada atendiendo los términos previstos en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y en la sentencia de unificación 18 de julio de 2018, para tal efecto, se debe establecer como primera medida la fecha cierta de solicitud de cesantías con el cumplimiento de los requisitos determinados en la Ley, para verificar en debida forma el conteo del término de reconocimiento y pago de la referida prestación en observancia a lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

En ese orden de ideas, es oportuno indicar que, si bien existe una primera solicitud de cesantías presentada ante la secretaría de educación departamental de La Guajira en fecha 19 de enero de 2015, radicado 2015PQR468 (FL. 52-56), reiterada mediante oficio de fecha 21 de febrero de 2017, radicado SACSEPQR1595, ambas peticiones presentadas por el abogado Rolan Antonio Castañeda; las mismas no cumplían con la exigencias para el retiro parcial de las cesantías, puesto que solo resultaba admisible el retiro: i) Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente, y/o ii) Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

En ese sentido, verificado el contenido de dichas peticiones, no se evidencia que la solicitud de cesantías estuviera justificada en alguna de las causales mencionadas, así como tampoco se observa que en la relación probatoria que se describe en tales peticiones se señalaran documentales que así lo respaldaran. Así las cosas, revisadas en su integridad las pruebas recaudadas en el proceso de marras, contempla la sala que solo en lo descrito en la parte considerativa de la Resolución 1515 del 23 de octubre de 2019 (Fl. 259-261), se puede verificar con certeza la fecha de presentación de los documentos idóneos para el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas requeridas por la accionante, el día 28 de junio de 2017, fecha en la el abogado Rolan Antonio Castañeda sustituyó poder al abogado Jesús Arnulfo Cobo García, abogado sustituto que en ese momento aportó la documentación requerida para el retiro de la prestación mencionada así: Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 En virtud de lo anterior, es factible considerar por parte de la sala, que la fecha cierta en la que solicitó en debida forma las cesantías retroactivas solicitada por la demandante, fue el día 28 de junio de 2017, por lo que, es ésta la fecha a tener en cuenta para la aplicación y conteo de los términos previstos en leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el sub judice.

En tal virtud, se destacan las siguientes fechas: Solicitud de cesantías 28 de junio de 2017 Término para expedir la resolución (15 días) 21 de julio de 2017 Término de ejecutoria de la resolución (10 días)30 3 de agosto de 2017 Término para efectuar el pago (45 días) 9 de octubre de 2017 Primera solicitud de sanción moratoria 7 de marzo de 2018 Fecha de reconocimiento de cesantías 23 de octubre de 2019 Fecha de pago de cesantías 30 de octubre de 2019 Segunda solicitud de sanción moratoria 1° de abril de 2020 De conformidad con lo anterior, se tiene que la accionante solicitó el pago de sus cesantías parciales el 28 de junio de 2017, por tanto, la parte accionada contaba con 70 días hábiles para reconocer y pagar dicha prestación, término que feneció el 9 de octubre de 2017, sin que la parte accionada realizara actuación alguna.

En ese sentido, la sanción moratoria en el caso objeto de análisis se empezó a causar el 10 de octubre de 2017, día hábil siguiente al vencimiento del plazo de 70 días antes señalado. A través de escrito de 7 de marzo de 2018, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el no pago de sus cesantías parciales, petición que no fue resuelta, configurándose así un acto administrativo ficto demandado, derivado del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta de dicha solicitud.

Debe destacarse que, tal y como se señala en la demanda, con dicha petición se entiende interrumpido el término de prescripción trienal previsto en el artículo 155 del código procesal del trabajo y seguridad social31. Ahora bien, mediante la citada resolución del 23 de octubre de 2019, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales de la señora Flor Nicolasa Barros Barros, pago que se hizo efectivo el 30 de octubre de 2019, y por tanto cesó la causación de la sanción moratoria.

En mérito del análisis efectuado, concluye esta corporación que se encuentra debidamente acreditada la causación de la sanción moratoria en favor de la señora Flor Nicolasa Barros Barros, por el no pago oportuno de sus cesantías parciales desde el 10 de octubre de 2017 hasta el 29 de octubre de 2019, día anterior al pago de dicha prestación. 30 Dado que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se efectuó en vigencia del CPACA. 31 ARTICULO 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 Debe reiterar la sala que no operó en este caso la prescripción trienal debido a que desde la fecha en que se hizo exigible la sanción moratoria -10 de octubre de 2017- y la fecha en la que se realizó la primera reclamación -7 de marzo de 2018- no transcurrieron 3 años- y desde esta última fecha, hasta la radicación de la segunda reclamación de sanción moratoria -1° de abril de 2020, tampoco transcurrió dicho término. De acuerdo con lo expuesto, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y se dispondrá el pago de la sanción moratoria causada entre el 10 de octubre de 2017 y el 29 de octubre de 2019, en favor de la accionante Flor Nicolasa Barros Barros. 2.7.2.1.

De la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva del Ministerio de Educación. La sala encuentra probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación, en atención a que, si bien es cierto que los actos demandados fueron expedidos por el ministerio de educación nacional a través de la administración temporal para el sector educativo del departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, dichas actuaciones se entienden realizadas por el departamento de La Guajira, pues según el artículo 30 de la ley 715 de 200132, con la medida de administración temporal se retira al jefe del organismo intervenido y son asumidas las funciones por el administrador designado.

De igual modo, debe destacar la sala que es el departamento de La Guajira el empleador del demandante y, en dicha condición, es quien está obligado legalmente a atender en forma oportuna el pago de los emolumentos salariales y prestacionales causados en el curso de la relación laboral que los une, así como a asumir los efectos adversos que se puedan deducir de su conducta omisiva.

En ese sentido, no resulta razonado ni proporcionado que, a raíz de la adopción de una medida de asunción temporal de la competencia, se sustraiga al ente territorial empleador de sus deberes como patrono y en consecuencia se imponga una barrera administrativa excesiva e injustificada al extremo débil de la relación de trabajo, a quien este tribunal está llamado a hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia mediante la presente sentencia. 32 ARTÍCULO

30. NOMBRAMIENTO DE UNA ADMINISTRACIÓN TEMPORAL. Cuando realizada la evaluación de control de la educación a que se refiere el artículo anterior, la entidad territorial no realice las acciones necesarias para corregir las fallas en el servicio por las cuales se le designó ésta, el Ministerio de Educación podrá suspender la capacidad legal de las autoridades territoriales para la administración del servicio público de educación y designar de forma temporal un administrador especial, que podrá ser un funcionario nacional o departamental, o a quien designe el Ministerio, para que asuma por el tiempo y en las condiciones que se determine, la administración del servicio educativo en la entidad territorial.

El administrador especial tendrá todas las facultades propias del jefe del organismo intervenido para la administración del servicio público de educación, durante el tiempo que señale el Ministerio de Educación y podrá disponer para tal fin de los recursos del Sistema General de Participaciones y de los demás recursos destinados al servicio educativo público, como ordenador de gasto y nominador dentro de los límites de la ley.

La administración especial tendrá como objeto garantizar la prestación del servicio y corregir las fallas que dieron lugar a la evaluación de control de la educación. La administración especial a que se refiere el presente artículo se considera como costo de la prestación del servicio y se pagará con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 Lo anterior atendiendo también a que no todo el periodo de mora se causó en vigencia de la medida de asunción temporal; ello, independientemente de las acciones de repetición u otras que podrían radicarse en cabeza del departamento de La Guajira, de estimar este que el ejercicio de la competencia por parte del nivel nacional le causó perjuicios y en aras de lograr su reparación. Finalmente, el tribunal estima que, como las pretensiones resultaron favorables, es necesario que en firme el presente proveído, se remita copia a la contraloría general de la República y a la procuraduría general de la nación, a fin de que se inicien las investigaciones a que haya lugar, en relación con la posible conducta omisiva en que pudieron incurrir las autoridades encargadas del pago de las cesantías a la demandante y que hubiera podido causar detrimento patrimonial del erario. 2.8.

Cumplimiento de la sentencia condenatoria – no indexación de la sanción La entidad condenada deberá cumplir la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA y proceder sin demoras a hacer las operaciones necesarias para determinar el monto líquido de la condena que se le imponga. No habrá lugar a la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.33 2.9. Condena en costas Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del CGP, indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De manera que procediendo a acceder a las pretensiones de la demanda y en aplicación del numeral 1 del artículo 365 del CGP, lo viable sería la condena en costas a la accionada, sin embargo, el tribunal se abstendrá de imponer dicha condena, como quiera que no se observa en el expediente prueba de su causación34 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 33 Sentencia unificación de 18 de julio de 2018 CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por la Sección Segunda.

Expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015) Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: nación, ministerio de educación nacional, fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y departamento del Tolima. 34 Una decisión similar fue adoptada en sentencia de fecha 26 de octubre de 2022, radicado44-001- 23-40-000- 2022-00059-00, demandante José Rafael Ureche Ureche, demandado Departamento de La Guajira.

Recientemente, ver: sentencia de 7 de junio de 2023, radicado 44-001-23-40-000-2022- 00054-00, demandante Carmen Pilar Redondo Pérez, demandado Departamento de La Guajira. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 FALLA PRIMERO: DECLARAR respecto a la situación jurídica particular de los ciudadanos demandantes: Laber Genith Ortiz Asis, Clara Elena Pérez Martínez, Orlando Eugenio Brito Rios, Rafael Tomas Pinto Carrillo, Ruth María Bolaño, Ninfa Dolores Charrys Uriana, Juana de Dios Solano de Solano, Venancio Parodi Epinayu, Hismel Gregorio Fuentes Pinto, Flor Nicolasa Barros Barros, la nulidad i) del acto administrativo ficto generado por el silencio de la administración temporal de la competencia de la prestación de los servicios educativos en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, frente a la petición de fecha 7 de marzo de 2018, acto ficto en virtud del cual se tiene por denegada a los mencionados ciudadanos la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 y causada por el pago tardío de sus cesantías parciales retroactivas y ii) del oficio de 21 de julio de 2020 expedido por la entidad citada, acto administrativo expreso por el cual denegó petición de fecha 1 de abril de 2020 dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales retroactivas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR al departamento de La Guajira a que, si aún no lo hubiere hecho, proceda a reconocer y pagar los siguientes montos:  A las señora Laber Genith Ortiz Asis, identificada con C.C. N° 26.988.129 y la señora Clara Elena Pérez Martínez, identificada con la C.C. N° 27.018.582, la sanción por el no pago oportuno de las cesantías parciales, equivalente a (01) un día de su salario por cada día de mora en el pago de las cesantías parciales, sanción que corresponderá al período comprendido entre el 10 de octubre de 2017 y el 29 de octubre de 2019, teniendo en cuenta para la liquidación y pago la asignación básica devengada en la anualidad 2015 cuando se causó la mora, debidamente certificada, sin que varíe por su prolongación en el tiempo.

Lo anterior, con estricta sujeción a lo razonado en la parte motiva del presente proveído y debiendo entenderse denegadas las demás pretensiones de la demanda.  A los señores Orlando Eugenio Brito Rios, identificado con C.C. N° 5.152.103; Rafael Tomas Pinto Carrillo identificado con C.C. N° 5.152.648; Ruth María Bolaño identificada con C.C. N° 26.982.800;

Ninfa Dolores Charrys Uriana identificado con C.C. N° 40.837.968; y Juana de Dios Solano de Solano Asis identificado con C.C. N° 26.982.537; la sanción por el no pago oportuno de las cesantías parciales, equivalente a (01) un día de su salario por cada día de mora en el pago de las cesantías parciales, sanción que corresponderá al período comprendido entre el 10 de octubre de 2017 y el 1° de agosto de 2019, teniendo en cuenta para la liquidación y pago la asignación básica devengada en la anualidad 2015 cuando se causó la mora, debidamente certificada, sin que varíe por su prolongación en el tiempo.

Lo anterior, con estricta sujeción a lo razonado en la parte motiva del presente Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 proveído y debiendo entenderse denegadas las demás pretensiones de la demanda.  Al señor Venancio Parodi Epinayu, identificado con la C.C. N° 5.153.660, la sanción por el no pago oportuno de las cesantías parciales, equivalente a (01) un día de su salario por cada día de mora en el pago de las cesantías parciales, sanción que corresponderá al período comprendido entre el 10 de octubre de 2017 y el 16 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta para la liquidación y pago la asignación básica devengada en la anualidad 2015 cuando se causó la mora, debidamente certificada, sin que varíe por su prolongación en el tiempo.

Lo anterior, con estricta sujeción a lo razonado en la parte motiva del presente proveído y debiendo entenderse denegadas las demás pretensiones de la demanda.  Al señor Hismel Gregorio Fuentes Pinto, identificado con la C.C. N° 5.156.075, la sanción por el no pago oportuno de las cesantías parciales, equivalente a (01) un día de su salario por cada día de mora en el pago de las cesantías parciales, sanción que corresponderá al período comprendido entre el 10 de octubre de 2017 y el 16 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta para la liquidación y pago la asignación básica devengada en la anualidad 2015 cuando se causó la mora, debidamente certificada, sin que varíe por su prolongación en el tiempo.

Lo anterior, con estricta sujeción a lo razonado en la parte motiva del presente proveído y debiendo entenderse denegadas las demás pretensiones de la demanda.  A la señora Flor Nicolasa Barros Barros, identificada con la C.C. N° 26.979.862, la sanción por el no pago oportuno de las cesantías parciales, equivalente a (01) un día de su salario por cada día de mora en el pago de las cesantías parciales, sanción que corresponderá al período comprendido entre el 10 de octubre de 2017 y el 29 de octubre de 2019, teniendo en cuenta para la liquidación y pago la asignación básica devengada en la anualidad 2015 cuando se causó la mora, debidamente certificada, sin que varíe por su prolongación en el tiempo.

Lo anterior, con estricta sujeción a lo razonado en la parte motiva del presente proveído y debiendo entenderse denegadas las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: La entidad condenada deberá cumplir la sentencia con sujeción a lo previsto en los artículos 189 y 192 del CPACA.

CUARTO: Sin costas de primera instancia.

QUINTO: Se ordena remitir copia de esta providencia a la procuraduría general de la nación y a la contraloría general de la República, a fin de que, en desarrollo de sus competencias, se inicien las investigaciones a que haya lugar, en relación con la posible conducta omisiva en que pudieron incurrir las autoridades encargadas del pago de las cesantías a la demandante y que hubiera podido causar detrimento patrimonial del erario.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00378-00 SEXTO: Por secretaría del tribunal, repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) emítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la demandante, copia auténtica con constancia de ejecutoria, y iii) archívese el expediente en la oportunidad legal, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema samai.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a398b9a3aac867fedb28c467b3ab6a80fcd9e07370ed5b851f2342ab5537268c Documento generado en 10/05/2024 03:44:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica