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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

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Case number: 44001-23-40-000-2016-01361-00

Reporting judge: Dilam Andres Gamez Quijada

Date: 2024-06-19

SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Rad. No. 44-001-23-33-000-2016-01361-00 Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede el tribunal administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia, dentro del proceso adelantado por Keilen Lile Duarte González, en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el municipio de El Molino4.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones de la demanda La demanda (F. 6) se dirige a que se declare la nulidad del artículo primero y su parágrafo único de la resolución 133 del 13 de mayo de 2016, mediante la cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria (ley 50 de 1990), por no consignar en tiempo las cesantías correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, así como la nulidad de la respuesta de fecha 25 de julio de 2016 que ratificó la negativa.

Consecuencialmente, se solicita el pago de la sanción moratoria causada por el pago extemporáneo de las cesantías correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006. 2.2 Hechos relevantes Como hechos de la demanda se plantearon, en síntesis, los siguientes:  La demandante laboró en el municipio de El Molino — La Guajira desde el 8 de enero de 2004 hasta el 21 de febrero de 2005 desempeñando el cargo de auditor interno y posteriormente, a partir del 22 de febrero de 2005 hasta el 1° de enero de 2016, como jefe de presupuesto municipal y que el último salario devengado fue de $1´855.000.00 M.L.  Relata que, durante la duración del vínculo laboral, no fue afiliada por la entidad empleadora a un fondo administrador de cesantías durante los años 2004, 2005 y 2006, ni tampoco le fue consignado a tiempo, ni dentro del plazo fijado y establecido en la ley 344 de 1996 reglamentada por el decreto 1582 de 1998, el 1 Sede física del tribunal. 2 Radicado en el Consejo de Estado. 3 Radicados usados indistintamente en actuaciones del tribunal administrativo de La Guajira. 4 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 11 de abril de 2024 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 44-001-23-40-000-2015-00174-002 (44-001-23-33-000-2016- 01361-00 o 44-001-23-33-000-2016-01361-003) Demandante Keilen Lile Duarte González Demandado Municipio de El Molino Temas Sanción moratoria – acuerdo de restructuración de pasivos (alcance) Instancia Primera Magistrado Ponente Dilam Andrés Gámez Quijada SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Rad.

No. 44-001-23-33-000-2016-01361-00 auxilio de cesantías de los años 2004, 2005 y 2006, hasta la terminación de la relación laboral.  Que, debido a la omisión anterior, el municipio de El Molino - La Guajira le adeuda la sanción moratoria prevista en el conjunto normativo citado y por lo tanto debe cancelar un día de salario por cada día de retraso de cada uno de los auxilios de cesantías que no consignó, ni pagó a tiempo.  Narra que, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 1° y los artículos 6° y 58 de la ley 550 de 1999, el municipio de El Molino-La Guajira, presentó a consideración del ministerio de hacienda y crédito público — dirección de apoyo fiscal — la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos.

Esta solicitud fue aceptada mediante resolución No.2767 del 02 de agosto de 2006.  Que, en este acuerdo de reestructuración, no fueron incluidas las acreencias por conceptos de cesantías, intereses de cesantías y sanciones moratorias.  Afirma que mediante resolución No. 487 de fecha diciembre 10 de 2015, el municipio de El Molino, a través de su alcalde municipal, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías, correspondientes a las vigencias 2004, 2005 y 2006 por la suma de tres millones quinientos noventa y cuatro mil doscientos ochenta y un pesos ($3´594.281.0) m.l. e intereses de cesantías de las vigencias 2004, 2005 y 2006 por valor de cuatrocientos treinta y un mil trescientos catorce pesos ($431.314.0) ml., imputado al rubro presupuestal 1.4 pago defic (sic) de funcionamiento.  Señala que, mediante la primera modificación al acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de El Molino — La Guajira, de fecha diciembre 18 de 2015, las acreencias fueron incluidas en el anexo de inventario de acreencias pertenecientes al Grupo 1.

Trabajadores y pensionados.  Que el día 26 de enero de 2016 elevó dos (2) derechos de petición dirigidos a la señora alcaldesa. En el primero solicitó: "el pago de mis cesantías e intereses de cesantías correspondientes a las vigencias 2004, 2005 y 2006, conforme a la resolución antes presentada". En el segundo derecho de petición solicitó: "se me liquide y se me cancele la liquidación de mis prestaciones comprendidas desde el 08 de enero de 2004 al 01 de enero de 2016, con su correspondiente mora."  Añade que el día 01 de febrero de 2016 elevó la siguiente petición: "Solicito la liquidación y pago, hasta que se haga efectivo, de las sanciones moratorias de mis cesantías de los años 2004, 2005 y 2006."  Relata que los tres (3) derechos de petición, fueron resueltos a través de la resolución No. 133 del 13 de mayo de 2016, en cuyo artículo segundo, la administración reconoció y ordenó el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la demandante, correspondiente al periodo 8 de enero de 2004 al 1 de enero de 2016 (SIC) conforme a la siguiente discriminación: cuatro millones trescientos noventa y nueve mil seiscientos ochenta y seis pesos ($4´399.686).  Por su parte, en torno a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria, la resolución dispuso negar la misma, equivocándose la administración al considerar SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Rad.

No. 44-001-23-33-000-2016-01361-00 que la petición elevada se refería a la sanción moratoria contemplada en la ley 244 de 1995.  Aduce que con el único fin de hacer más clara la petición de fecha 1 de febrero de 2016 elevó una nueva petición el día 30 de junio, en los siguientes términos: "1- Se sirva reconocer y cancelar la sanción moratoria por la no consignación de mis cesantías de los años 2004, 2005 y 2006, al fondo de cesantías Porvenir al cual me encontraba afiliada." Y fundamentó su petición en la ley 344 de 1996, el artículo 13, decreto 1582 de 1998 y la ley 50 de 1990, artículos 99, 102 y 104.  Mediante respuesta de fecha 25 de julio de 2016, la administración municipal resolvió el derecho de petición antes relacionado, ratificando lo decidido en la resolución 133 de fecha 13 de mayo de 2016, relacionando en su respuesta el mismo acervo probatorio de dicha resolución, con lo cual se entiende negada la petición elevada, la cual fue notificada el día 25 de julio de 2016. 2.3 Normas violadas y concepto de violación Como fundamentos de derecho se citaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 13 de la ley 344 de 1996, 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990, 1 del decreto 1582 de 1998 y 21 y siguientes del decreto 1063 de 1991.

Señaló que en este caso el ente administrativo tenía que someterse a los procedimientos determinados en la ley 344 de 1996 y así evitarse la sanción moratoria contenida en la ley 50 de 1990 y reconocer el derecho a la sanción moratoria. 2.4 Contestación de la demanda La demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Sobre los hechos, indicó que el 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 eran ciertos y los restantes no eran ciertos. Como excepciones propuso las siguientes: Legalidad del acto administrativo: La sustentó en que la decisión está amparada por la presunción de legalidad y no se desvirtuó la misma. Prescripción: Indicó que los periodos anteriores al trienio de 11 de julio de 2016 se encuentran totalmente prescritos, por prescripción trienal.

Aplicación del acuerdo de ley 550 de 1999: Indicó que se encuentra vigente un acuerdo de reestructuración de pasivos que suscribió la demandante, programa en virtud del cual le fueron pagadas las cesantías e intereses de cesantías. Afirmó que dentro de dicho programa aparece establecido que los temas relacionados con prestaciones sociales no generan sanción moratoria.

Sostuvo que la cláusula 9° estableció que los acreedores se comprometían a no iniciar proceso en contra del municipio para obtener el pago de la sanción moratoria. Caducidad: SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Rad. No. 44-001-23-33-000-2016-01361-00 Señaló que la sanción moratoria reclamada hace referencia a la no consignación de las cesantías de los años 2004, 2005 y 2006, por lo que, al no presentar objeción a la liquidación parcial, perdió la oportunidad de presentar reclamo legal. 2.5 Trámite procesal impartido.

La demanda de la referencia fue presentada en fecha 21 de noviembre de 2016 (Fl. 9) y correspondió por reparto al despacho 03 de este tribunal (Fl. 54), quien la admitió mediante auto de fecha 9 de febrero de 2017 (Fl. 56). Mediante providencia de fecha 4 de octubre de 2017, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial (Fl. 158), la cual se llevó a cabo en fecha 9 de noviembre de 2017 (Fl. 161), en la cual se declaró probada la excepción de prescripción, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el honorable Consejo de Estado en providencia de fecha 9 de diciembre de 2019 (Fl. 171), decisión en la que se dispuso revocar la providencia. Siendo ingresado el asunto nuevamente al despacho ponente en fecha 19 de septiembre de 2023 (Fl. 185), mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2023, se dispuso fijar fecha para la continuación de la audiencia inicial (Fl. 186), la cual se llevó a cabo el 20 de octubre de 2023 (Fl. 206), diligencia en la que se fijó el litigio, se agotó la etapa de conciliación y se incorporaron y decretaron pruebas, fijándose fecha para la audiencia de pruebas.

Dicha audiencia se reprogramó mediante providencia de fecha 17 de noviembre de 2023 (Fl. 228), llevándose a cabo el 29 de noviembre de 2023 (Fl. 237), diligencia en la que se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad de la que hizo uso la parte demandante (Fl. 252). El ministerio público no conceptuó. En fecha 25 de enero de 2024, fue ingresado el asunto al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo y mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2024 se dictó auto de mejor proveer para esclarecer puntos oscuros de la contienda (Fl. 258-263).

Allegadas las pruebas requeridas (Fl. 277-288), secretaría dio traslado de ellas en fecha 2 de abril de 2024 (Fl. 289), sin que se reportara pronunciamiento al respecto. En fecha 11 de abril de 2024, fue ingresado el expediente para proveer. 2.6 Alegatos de conclusión Parte demandante Reiteró lo expuesto en la demanda, señalando que las cesantías quedaron incluidas en el Acuerdo de Reestructuración del Municipio de El Molino y que, por tal motivo, las mismas no caducan y tampoco prescriben.

Afirmó que el Acuerdo de Reestructuración se dio por finalizado el 14 de septiembre de 2018, según información que se encuentra publicada en la página del ministerio de hacienda y crédito público. III. CONSIDERACIONES SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Rad.

No. 44-001-23-33-000-2016-01361-00 3.1 Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento de carácter laboral cuya cuantía excede los 50 SMLMV, conforme lo señalaba el artículo 152-2 de la ley 1437 de 2011 –vigente al momento de la interposición de la demanda-, y ser el departamento de La Guajira, el último lugar donde se prestaron los servicios, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A. 3.2 Problemas jurídicos Se fijó el litigio en audiencia inicial indicando que se contrae a establecer lo siguiente: ¿Tiene derecho la señora Keilen Lile Duarte González a que se le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria prevista en la ley 50 de 1990, derivada de la no consignación oportuna de sus cesantías anualizadas correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, causadas con ocasión de su vinculación laboral con el municipio de El Molino? Acorde con la respuesta que se dé al anterior cuestionamiento, se establecerá ¿si los actos acusados se ajustan a derecho, en el marco de los cargos de ilegalidad propuestos en la demanda y si debiendo anularse estos, hay lugar al restablecimiento de derechos en los términos pretendidos en la demanda? Finalmente, se analizará si ¿debe o no declararse probada, a petición de la demandada o de oficio, excepción alguna? 3.3.

Tesis. Se sustentará como tesis que deben negarse las pretensiones de la demanda, como quiera que se advierte que (i) al no haber sido incluida inicialmente la sanción en el Acuerdo, operó la suspensión de la causación, (ii) una vez fue incluida, su pago quedó sujeto a los términos del Acuerdo, encontrándose que la demanda fue radicada con anterioridad a la finalización del mismo, esto es, sin tener en cuenta los plazos que se fijaran en este para el pago de la acreencia. 3.4 Marco jurídico aplicable a la causa De las cesantías y sus regímenes La Ley 6ª de 1945 estableció en el literal f) del artículo 12 las cesantías como un derecho prestacional a favor de trabajadores oficiales.

En razón de esa norma, el patrono debía pagar un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las partes de año o tiempo laborado. A través del artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 se extendieron todas las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.

Esta extensión, incluyó el auxilio de cesantías. Seguidamente, en la ley 65 de 1946 se modificaron las disposiciones relativas a las cesantías, extendiéndose sus beneficios también a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Rad.

No. 44-001-23-33-000-2016-01361-00 Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció de manera precisa quién tendría derecho al auxilio de cesantías, señalando que lo sería, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, independientemente de la causa de su retiro. Este Decreto estableció que el monto del auxilio de cesantía sería equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.A este régimen se le denominó como retroactivo, toda vez que para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.

Dicho régimen se aplicó en principio a los servidores públicos del orden territorial. Y se dice en principio, porque el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 (régimen anualizado) a los servidores públicos que se vincularan con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, es decir, pasado el 31 de diciembre de 1996, y luego el Decreto 1582 de 1998 lo extendió a los servidores públicos del orden territorial.

En el mentado decreto 1582 de 1998, se estableció la posibilidad a los trabajadores de la administración pública, vinculados con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, de acogerse al régimen anualizado de cesantías, es decir, el señalado en la Ley 50 de 1990. Ahora bien, en el entretanto, el Decreto Ley 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: “pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales”, determinando en su artículo 3, lo siguiente: Artículo 3º.- Entidades vinculada al Fondo.

Deberán liquidarse y entregarse al Fondo Nacional de Ahorro conforme a las disposiciones del presente Decreto, las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional.

De igual manera, el mentado decreto en su artículo 27, estableció lo siguiente: Artículo 27º.- Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. Es decir, que la liquidación anualizada de Cesantías existe desde 1968 para aquellos empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional.

Por su parte, la Ley 432 de 1998 “Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”, estableció en el artículo 5 lo siguiente sobre el régimen de retroactividad de afiliados al mismo: Artículo 5°: Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional.

SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Rad. No. 44-001-23-33-000-2016-01361-00 No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro sólo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo.- En los casos en que los servidores públicos tengan régimen de retroactividad en las cesantías, el mayor valor será responsabilidad de la entidad empleadora. Bajo esas premisas, es claro que existen razonables diferencias entre el sistema de cesantías de los servidores públicos del nivel territorial a los que se les aplica el régimen retroactivo y aquellos que se encuentran en los fondos privados administradores, creados por la Ley 50 de 1990, a quienes se les aplica el régimen anualizado.

Entre las diferencias de los regímenes, están la prescripción en uno u otro, ya que mientras una se encuentra sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, el otro no. En ese sentido, es preciso traer a colación lo establecido por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación sobre la materia: “Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.

No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor.

En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno.”5 En suma, son tres los regímenes de cesantías que existen: (i) el de liquidación retroactiva; (ii) el de liquidación anualizada y (iii) el de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, habiendo señalado la jurisprudencia unificada en cita que “… los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en 5 Sentencia de Unificación de fecha: 25 de agosto de dos mil dieciséis (2016) del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.

Radicación: 08001-23-31-00-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2No. 004 de 2016. SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Rad. No. 44-001-23-33-000-2016-01361-00 esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998…" De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ha sido definida como un beneficio indemnizatorio que se consagró a favor de los trabajadores que no se le consignan las cesantías dentro del término establecido por la ley.

Así, el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: (…) 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. Ahora bien, según lo señalado por el Consejo de Estado, dicho beneficio indemnizatorio se consagró para quienes se vinculen a los fondos privados, esto frente a las notables diferencias que existen entre el Fondo Nacional de Ahorro y los fondos privados, además de la exclusión expresa que hizo el Decreto 1582 de 1998.

Sobre el particular ha dicho el Consejo de Estado: “Sobre las diferencias en la regulación legal del sistema de liquidación de cesantías existente entre el Fondo Nacional del Ahorro y los fondos privados, la jurisprudencia de esta Corporación[20] ha estimado que es razonable, en consideración a la naturaleza y los objetivos de la primera y los beneficios económicos que ofrece a sus afiliados como el acceso a créditos de vivienda (nueva y usada) y educación en condiciones favorables, el pago de intereses a las cesantías, el no cobro de cuotas de administración ni gastos por el retiro, y la compensación en el posible rendimiento financiero que podrían obtener de los privados.

En ese orden de ideas, resulta claro que existen diferencias entre los sistemas de liquidación y manejo de cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, entre los inscritos en los fondos privados administradores, creados por la Ley 50 de 1990, y los afiliados al FNA, tal como lo ha aceptado la sección segunda de esta Corporación. A guisa de corolario, la sanción moratoria es un beneficio indemnizatorio que se consagró para quienes se vinculen a los fondos privados, ya que el citado Decreto 1582 excluyó la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, por lo que no es dable su reconocimiento bajo este régimen de cesantías.”6 (Negrillas fuera de texto). 6 Sentencia de primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter, Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00202-01(3941-14) SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Rad. No. 44-001-23-33-000-2016-01361-00 En ese mismo sentido, es preciso traer a colación nuevamente la Sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que definió importantes reglas jurisprudenciales en materia de prescripción de la sanción moratoria7: 1.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 2.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 3.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 4.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, por ejemplo: Un empleado a quien se le liquidan las cesantías por el año 2004, su empleador tiene la obligación de consignarlas antes del 15 de febrero del año 2005; sin embargo, transcurre todo el año 2005 y no realiza la consignación debida.

Con corte a 31 de diciembre de 2005 realiza la liquidación de las cesantías por este último año, las cuales debe consignar antes del 15 de febrero del año 2006, sin embargo, tampoco realiza la consignación y de igual manera omite tal obligación en los años sucesivos. En el ejemplo planteado, la indemnización moratoria por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2005 y el 14 de febrero de 2006, se liquida con el salario recibido por el empleado en el año 2005 - que percibía al momento en que se causó la mora-; la sanción moratoria concurrente, que surge desde el 15 de febrero de 2006 y hasta el 14 de febrero de 2007 se liquida con el salario que recibía el empleado en 2006 y así sucesivamente. 3.5 Argumentación fáctica – probatoria.

En el plenario obran las siguientes pruebas, de las que procederá la sala a valorar las relevantes para la solución de los problemas jurídicos expuestos:  Certificados laborales de la demandante expedidos por el secretario de gobierno del municipio de El Molino en fecha 6 de julio de 2016 (Fl. 10 y 11).  Decreto No. 003 de 2004, por medio del cual se ratifican unos funcionarios municipales, se aceptan unas renuncias y se hacen unos nombramientos (Fl. 12- 13).  Acta de posesión de la demandante de fecha 8 de enero de 2004 en el cargo de auditor interno (Fl. 14 y respaldo).  Decreto No. 013 de 22 de febrero de 2005, por medio del cual se hace un nombramiento a la actora como jefe de presupuesto (Fl. 15 y respaldo). 7 Sentencia De Unificación de fecha: 25 de agosto de dos mil dieciséis (2016) del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.

Radicación: 08001-23-31-00-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2No. 004 de 2016. SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Rad. No. 44-001-23-33-000-2016-01361-00  Acta de posesión de la demandante de fecha 22 de febrero de 2005 en el cargo de jefe de presupuesto municipal (Fl. 16).  Resolución No. 0001 de 1 de enero de 2016, por medio de la cual se declaran unas insubsistencias en cargos de libre nombramiento (Fl. 17 y respaldo).  Listado definitivo de votos, votantes y acreencias, acuerdo de reestructuración de pasivos municipio de El Molino (Guajira) (Fl. 18).  Resolución No. 487 de 10 de diciembre de 2015, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de unas prestaciones sociales “cesantías” e “intereses de cesantías” a un servidor público del municipio de El Molino, La Guajira” (Fl. 19-20).  Anexo inventario de acreencias del acuerdo de reestructuración de pasivos municipio de El Molino (Guajira) (Fl. 21-22).  Derecho de petición de liquidación y pago de las sanciones moratorias radicado en fecha 1 de febrero de 2016, ante la alcaldía municipal de El Molino (Fl. 23).  Anexo No. 001 – resolución No. 56121 de diciembre 30 de 2015, por medio del cual se reconoce y ordena el pago de unas sanciones moratorias – Keilen Lile Duarte Gonzalez (Fl. 24-25).  Certificación expedida por el contador público del municipio de El molino, en el que se indica el registro en los estados financieros del municipio de El Molino, de las sanciones moratorias de la actora de las vigencias 2004, 2005 y 2006 (Fl. 26).  Resolución No. 133 del 13 de mayo de 2016, por medio de la cual se resuelven unas peticiones de liquidación y pago de las cesantías correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, reconocimiento de sanciones moratorias de las cesantías de Keilen Lile Duarte González de los años 2004, 2005 y 2006 y liquidación definitiva de prestaciones como empleada del municipio de El Molino (Fl. 27-40).  Constancia de notificación personal de la resolución 133 del 13 de mayo de 2016, realizada en fecha 20 de mayo de 2016 (Fl. 41).  Derecho de petición de liquidación y pago de las sanciones moratorias radicado en fecha 30 de junio de 2016, ante la alcaldía municipal de El Molino (Fl. 42).  Oficio de fecha 25 de julio de 2016, por medio del cual se da respuesta a la petición de fecha 30 de junio de 2016 (Fl. 43-44).  Certificaciones laborales de la demandante expedidas por el secretario de hacienda y tesorero municipal del municipio de El Molino (Fl. 45-46).  Acta de cancelación de acreencias ley 550 de 1999 suscrito entre la alcaldesa del municipio de El Molino y la demandante (Fl. 47).  Oficio 2016-06-23 expedido por Porvenir (Fl. 48) SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Rad.

No. 44-001-23-33-000-2016-01361-00  Certificación de movimientos expedida por Porvenir en fecha 23 de junio de 2016 (Fl. 49-50).  Constancia de no conciliación expedida en fecha 21 de octubre de 2016 (Fl. 51- 52).  Certificación expedida por la secretaria de hacienda y tesorera del municipio de El Molino, por medio del cual se indica la fecha de terminación de Acuerdo de Reestructuración de pasivos (Fl. 277).  Acta No. 007 de fecha 14 de septiembre de 2018 (Fl. 278-288). 3.6.

Solución a la causa De la mano de las pruebas que fueron recaudadas a lo largo del recorrido procesal, procede el tribunal a resolver los problemas jurídicos que han sido planteados. En ese orden, se recuerda que la demanda se dirige a que se declare la nulidad del artículo primero y su parágrafo único de la resolución 133 del 13 de mayo de 2016, mediante la cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria (ley 50 de 1990), por no consignar en tiempo las cesantías correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, así como la nulidad de la respuesta de fecha 25 de julio de 2016 que ratificó la negativa.

En ese orden, como supuestos esenciales para dirimir la causa, se encuentra demostrado que la demandante estuvo vinculada con el municipio de El Molino en el cargo de auditor interno desde el 6 de enero de 2004 y por el término de 1 año, 1 mes y 12 días (Fl. 10) y en el cargo de jefe de presupuesto municipal desde el 22 de febrero de 2005 hasta el 1 de enero de 2016 (Fl. 11).

Como producto de dicha vinculación se generaron unas cesantías anualizadas, correspondientes a los años 2004, 2005 y 20068. Que el municipio de El Molino se acogió a un Acuerdo de Reestructuración de pasivos con sus acreedores en fecha 30 de noviembre de 2006, con fundamento en la ley 550 de 1999 (Páginas 156-173 del pdf 000-2016-01361-00 C2).

Dicho Acuerdo fue objeto de modificación el 17 de diciembre de 2015 (páginas 151-153 del pdf 000-2016-01361-00 C2), en la cual se incluyeron las cesantías, intereses de cesantías y sanción moratoria de la demandante (Fl. 21): Que, en virtud de dicho Acuerdo, el municipio demandado, mediante Resolución No. 133 del 13 de mayo de 2016, procedió a reconocer las cesantías e intereses de cesantías correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006 de Keilen Lile Duarte González y 8 Las que se reclaman que dieron lugar a la sanción moratoria.

SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Rad. No. 44-001-23-33-000-2016-01361-00 liquidación definitiva de prestaciones como empleada del municipio de El Molino (Fl. 27- 40). Dicho pago fue realizado efectivamente a la demandante, como lo da cuenta el certificado de paz y salvo por ella expedido (página 251 del pdf 000-2016-01361-00 C2): En ese orden de ideas, advierte el tribunal distintos escenarios que, en uno u otro caso llevan a la negativa de las pretensiones de la demanda, según se pasa explicar.

En el primer escenario, la demandante no tiene derecho al pago de la sanción, pues renunció en virtud del acuerdo de reestructuración. Al respecto, en encuentra la siguiente clausula en el Acuerdo de Reestructuración que cobijó a la demandante (página 163 del pdf 000-2016-01361-00 C2): Como puede verse, los acreedores (caso de la demandante) renunciaban a la causación de intereses y la causación de indemnizaciones moratorias.

En el segundo escenario, se tiene que la obligación relativa al pago de la sanción moratoria no se incluyó inicialmente como acreencia del Acuerdo, sino hasta la modificación del 17 de diciembre de 2015 (páginas 151-153 del pdf 000-2016-01361-00 SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Rad.

No. 44-001-23-33-000-2016-01361-00 C2), lo cual significa, a la luz del parágrafo 2do del artículo 2236 de la ley 550 de 19999, que operó la suspensión de la sanción moratoria desde el inicio del acuerdo hasta el 17 de diciembre de 2015, cuando finalmente fue incluida. Luego, al ser incluida dicha acreencia en el Acuerdo de reestructuración de pasivos, el valor que se determinara por el concepto de la misma en la modificación del 17 de diciembre de 2015, quedó sujeto al pago en los plazos que se estableciera en los términos del Acuerdo, de acuerdo con lo señalado en el numeral 8° del artículo 34 de la ley 550 de 199910.

En ese sentido, como está probado en el expediente que dicho Acuerdo finalizó en fecha 14 de septiembre de 2018 (Fl. 277) y la demanda fue radicada en fecha 21 de noviembre de 2016 (Fl. 9), la reclamación y el cobro no se podía efectuar por esta vía procesal, sino que se encontraba sujeto a los términos y plazo establecidos en el Acuerdo.

Congruente con lo anterior, no se advierte la ilegalidad ni parcial, ni total, de las resoluciones acusadas, razón por la cual lo procedente es negar las pretensiones de la demanda. Recapitulando, no encuentra el Tribunal que el acto acusado sea contrario a las normas que se esgrimen como violadas, por lo que se confirma la tesis antes anunciada como la que debe aplicarse. 3.7.

Condena en costas Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

En ese contexto, se tiene que por mandato del artículo 365 núm. 1 CGP, el juez condenará en costas a la parte vencida en el proceso y que el numeral 8 del artículo 365 del CGP, indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Ahora bien, al negarse las pretensiones de la demanda, habría lugar a condenar al pago de las costas al demandante, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponer costas al no observarse carencia de fundamento legal de la demanda, en aplicación del inciso adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021. 9 “PARÁGRAFO 2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21 de esta ley, los titulares de créditos no relacionados en el inventario exigido en el Artículo 20 de esta ley y que no hayan aportado oportunamente al promotor los documentos y elementos de prueba que permitan su inclusión en la determinación de los derechos de voto y de las acreencias, no podrán participar en el acuerdo.

Tales créditos, de ser exigibles, sólo podrán hacerse efectivos persiguiendo los bienes del empresario que queden una vez cumplido el acuerdo, o cuando éste se incumpla, salvo que sean expresamente admitidos con el voto requerido para la celebración del mismo.” 10 “8. Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social.” SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Rad.

No. 44-001-23-33-000-2016-01361-00 En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por Keilen Lile Duarte González contra el Municipio de El Molino. Lo anterior, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas de primera instancia.

TERCERO: Por secretaría del tribunal, repórtese a la ponente si esta sentencia es apelada, y una vez ejecutoriada i) devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso, ii)pásese al despacho ponente si para el trámite posterior que se requiera y iii) archívese el expediente en su oportunidad legal, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sala de fecha 19 de junio de 2024 CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48d4175d8251d774e343b854b80f7d71faabf2641793758d336d8af2fc67b83d Documento generado en 28/06/2024 11:16:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica