REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADO PONENTE: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural1, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Riohacha en fecha seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), que accedió a las pretensiones de la demanda2.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Hawer José Peralta Sarabia solicitó en la demanda lo siguiente: “DECLARACIONES: 1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 31 DE ENERO DE 2020, frente a la petición presentada el día 31 DE OCTUBRE DE 2019, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.
Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS 1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le 1 Sede física del tribunal. 2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 20 de junio de 2024 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 44-001-33-40-002-2020-00138-01 Demandante Hawer José Peralta Sarabia Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio Temas Sanción moratoria docente - Oportunidades probatorias Instancia Segunda 2 44-001-33-40-002-2020-00138-01 reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.
Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A). 3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 4.
Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5.
Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” 2.2.
Hechos relevantes De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos: • El accionante por laborar como docente de servicios estatales solicitó a la entidad accionada el 1 de agosto de 2018 el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 0879 del 19 de junio de 2019, y canceladas por intermedio de entidad bancaría el día 12 de septiembre de 2019. • Destaca que, al solicitar las cesantías el 1 de agosto de 2018, el plazo para cancelarlas vencía el 14 de noviembre de 2018, sin embargo, dicho pago se efectuó solo hasta el día 12 de septiembre de 2019, transcurriendo en tal sentido 322 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía. • Afirma que, el 7 de febrero de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de la cesantía que le fue reconocida y cancelada, a lo cual la entidad accionada respondió negativamente de manera ficta lo pretendido. 2.3.
Sentencia de primera instancia (Fl. 300-309) Mediante la sentencia impugnada se resolvió lo siguiente: 3 44-001-33-40-002-2020-00138-01 “Primero. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto constituido el 31 de enero de 2020 por la falta de respuesta a la petición de fecha 31 de octubre de 2019, a partir del cual se configuró el silencio administrativo negativo, que impidió el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales al señor Hawer José Peralta Sarabia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 15 de noviembre de 2018 hasta el 16 de septiembre de 2019, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la actora para la anualidad de 2018, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Niéguense las demás pretensiones de la demanda, en especial las dirigidas a que se efectúe indexación sobre la sanción moratoria adeudada, por las razones expuestas en la parte motiva.
Cuarto. Sin condena en costas. Quinto. Declarar no probadas las excepciones consistentes en “prescripción, buena fe, culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019, de la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria y la excepción genérica”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
Sexto. La Nación - Ministerio de educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. (…)” Para sustentar su decisión, el a-quo sostuvo que habiéndose formulado la solicitud de cesantías el 1 de agosto de 2018, tal como se extrae de la Resolución No.0879 del 19 de junio de 2019 se tiene que el término para pagarlas se extendió hasta el 14 de noviembre de 2018, evidenciándose la extemporaneidad del pago, el cual fue puesto a disposición de la accionante en la entidad bancaria solo hasta el día 17 de septiembre de 2019 como se puede observar en la certificación de pago cesantías (Fl. 227 del expediente digital).
Adujo que se causó un período de mora desde el día siguiente a la fecha en que debió cancelarse la prestación, esto es el 15 de noviembre de 2018 hasta el 16 de septiembre de 2019, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora S.A. realizó el pago de las cesantías parciales, generándose una demora, que debe ser cancelada por la entidad demandada en valor equivalente a un día de salario de la parte actora, por cada día retardo; para tal fin debe tenerse en cuenta que por tratarse el presente caso del pago de cesantías parciales, el salario base para liquidar cada día de mora, será el correspondiente a la asignación básica que percibía la parte actora al momento de causarse la mora, es decir para el año 2018, sin que ello varíe por la prolongación en el tiempo, tal y como lo estipuló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE- SUJ-S2-012-2018 de fecha 18 de julio de 2018.
Finalmente, indicó que no era procedente acceder a la solicitud de indexación de la suma condenada a pagar por concepto de sanción moratoria, dado que esta no constituye un derecho laboral sino una pena impuesta al empleador por su actuar tardío. 2.4. Recurso de apelación 4 44-001-33-40-002-2020-00138-01 Parte demandada (Fl. 330 a 335) Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Señaló la existencia de problemas operativos en las Entidades Territoriales que impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG.
Sostuvo que si bien es cierto, el Decreto 1272 de 2018, modificó entre otras cosas el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las Entidades Territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del magisterio, la atención a las mismas está sujeta al turno de radicación, así como a la disponibilidad presupuestal para realizar el pago.
Manifestó que en la actualidad, el procedimiento para reconocer una prestación, incluyendo el pago de cesantías, es un procedimiento complejo que involucra a la Entidad Territorial y a la Fiduprevisora S.A., de acuerdo con el artículo 56 de la ley 962 de 2005. Señaló que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, y esta última, en su artículo 57, reguló lo relacionado con eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de la cesantías.
Afirmó que, en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria, corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial. Indicó que en el presente asunto, prima facie, se advierten 306 días presuntos de mora en la cancelación de la mentada prestación Aclaró que de la mora a cargo del FOMAG, se hizo el pago el día 20 de junio de 2026 (sic) por vía administrativa de la misma, teniendo en cuenta el salario mensual. 2.5.
Trámite en segunda instancia En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 405), quien dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de fecha 15 de mayo de 2024 (Fl. 408), decisión notificada a las partes y al agente del ministerio público. De acuerdo a lo reportado por la secretaría en la nota que antecede, las partes no presentaron alegatos y el ministerio público no conceptúo. El 20 de junio de 2024, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 5 44-001-33-40-002-2020-00138-01 El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 3.1.2.
Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el A quo.
Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa3; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.
Conforme a tales parámetros, se advierte que la demandada centra esencialmente sus reproches en que la sanción moratoria se pagó por vía administrativa y no hay lugar a su reconocimiento judicial. En ese sentido se abordará en esta instancia ese aspecto, para lo cual, necesariamente, habrá de determinarse primeramente si, en efecto, se configuró la sanción moratoria y en que periodos. 3.2.
Problemas jurídicos Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones la demanda y en su lugar negar esta en los términos que pretende el apelante? Para resolver la anterior pregunta, deberá determinarse si ¿Se acreditó en el plenario el pago de la sanción moratoria por vía administrativa? 3.3.
Tesis La tesis del Tribunal es que se debe modificar la sentencia en lo relativo al periodo que se causó la mora y confirmar lo demás, en cuanto no se demostró, con las pruebas oportunamente aportadas, que la sanción moratoria causada hubiera sido pagada. 3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial 3.2.1. De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías 3 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros.
Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060). 6 44-001-33-40-002-2020-00138-01 En lo relativo al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que “dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”.
Dicha norma fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, legislación que (i) diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, pues no se refirió solo a «la entidad patronal», sino a «la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías», (ii) mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas y (iii) extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales.
En concordancia con lo anterior, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, estableció el término oportuno para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas o parciales, de la siguiente manera: “Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Ahora bien, teniendo en cuenta que se persigue el reconocimiento de la sanción moratoria a personal del sector educativo, se estiman igualmente aplicables las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017 respecto a los docentes.
En esa oportunidad la Corte llegó a las siguientes conclusiones: “Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones: (i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad.
De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.
(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus 7 44-001-33-40-002-2020-00138-01 prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.
(ii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.
(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos. (v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
Igualmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 dictó las siguientes reglas jurisprudenciales respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, reglas que resultan pertinentes para efectos de solucionar la causa sub examine: “193.
En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, 4 Artículos 68 y 69 CPACA. 8 44-001-33-40-002-2020-00138-01 correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.”5 4. Argumentación fáctica – probatoria. Valoración de las pruebas y solución a la causa. Teniendo en cuenta las probanzas oportunamente recaudadas en el proceso y profundizando en su valoración a la luz de la sana crítica, en el marco de las normas y jurisprudencia señaladas, se procede a resolver el problema jurídico planteado, bajo los siguientes razonamientos: Se demanda la nulidad del acto administrativo ficto o presunto mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la sanción moratoria a la accionante.
En la sentencia de primera instancia, se accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandada incurrió en mora en el pago efectivo de las cesantías reconocidas a través de la Resolución No. 0879 del 19 de junio de 2019. Parcialmente inconforme con la decisión, la parte demandada la apeló, solicitando sea revocada, pues señala que el pago de la sanción ya se realizó por vía administrativa.
En torno a esos reproches, debe precisar el tribunal que, como supuestos acreditados en el expediente, se tiene que el periodo moratorio se causó de la siguiente manera: Solicitud de cesantías 23 de mayo de 2019 (Fl. 21) Término para expedir la resolución (15 días) - Art. 4º L. 1071/2006- 14 de junio de 2019 Término de ejecutoria de la resolución (10 días) -Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116 2 de julio de 2019 Término para efectuar el pago (45 días) -Art. 5º L. 1071/2006- 5 de septiembre de 2019 Acto de reconocimiento de cesantías 19 de julio de 2019 Fecha de pago acreditada en el expediente 17 de septiembre de 2019 (Fl. 227) Petición de sanción moratoria 31 de octubre de 2018 (Fl. 18) De lo expuesto, observa el tribunal que de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud 5 Sentencia unificación de 18 de julio de 2018 CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por la Sección Segunda.
Expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015) Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 6 Procedimiento administrativo iniciado en vigencia del CPACA. 9 44-001-33-40-002-2020-00138-01 de retiro parcial de cesantías para estudios, la sanción moratoria se causó desde el 7 de septiembre de 2019, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 70 días hábiles con que contaba la administración para el reconocimiento y pago de la prestación aludida, hasta el 16 de septiembre de 2019, día anterior a la fecha en se hizo efectivo el pago de la suma reconocida conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Es importante resaltar que el juzgado indicó como periodo de mora del 15 de noviembre de 2018 hasta el 16 de septiembre de 2019, por lo que corresponde modificar dicho aspecto al resultar acreditado en esta instancia que el periodo es menor. Sobre el particular, debe enfatizar el Tribunal que la parte accionante ni si quiera allegó la copia de la solicitud de cesantías, evidenciándose en la Resolución que reconoció la cesantía, que realmente la misma fue solicitada en fecha 23 de mayo de 20197: Ahora bien, en cuanto al aspecto central de la apelación, debe señalar el tribunal que acorde con las pruebas recaudadas e incorporadas dentro de las oportunidades probatorias pertinentes8, no existe evidencia alguna de lo manifestado por la apelante, respecto a que el pago de la sanción moratoria ya lo efectuó la demandada por vía administrativa.
En ese sentido, el tribunal debe hacer énfasis que si bien en ocasiones anteriores ha dictado autos de mejor proveer para esclarecer dicho punto, este punto ha venido siendo objeto de rectificación9, a efectos de dictar sentencia de segunda instancia con las pruebas oportunamente allegadas. Es importante señalar que la parte demandada si bien contestó la demanda, no hizo uso de su oportunidad probatoria para acreditar el supuesto pago por vía administrativa.
En ese sentido, debe resaltarse que, si bien el juez cuenta con claras facultades oficiosas en materia probatoria, las mismas no se encuentran establecidas para suplir las cargas de las partes y desequilibrar la relación procesal. Así lo ha considerado el Consejo de Estado recientemente10: “(…)De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad 7 Cfr. Folio 20. 8 “ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
(…)” 9 Recientemente, ver sentencia de 17 de abril de 2024, magistrada ponente MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA, RADICACIÓN: MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-001-2019-00170-01, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DEMANDANTE: LIA RUTH PALACIO GRANADO DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección c, consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 27001-23-31-000- 2011-00267-02(53113) 10 44-001-33-40-002-2020-00138-01 con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse en las oportunidades procesales pertinentes para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.” En ese marco, es claro que las facultades oficiosas del juez no están instituidas para desequilibrar las cargas procesales de las partes, ni para suplantar sus cargas probatorias y tampoco para reconducir la defectuosa defensa de la parte demandada.
En ese orden de ideas, es claro que, probatoriamente, no existe evidencia alguna en el expediente del pago aducido por la demandada, quien, se insiste, fue renuente en probar, dentro de la oportunidad pertinente, dicha afirmación, incumpliendo con su carga probatoria, pues ni si quiera hizo uso de la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia11.
Debe indicarse que, en cualquier caso, estima el tribunal que se trata de aspectos que escapan al marco fáctico y jurídico planteado en la litis y atañen a una fase posterior a la sentencia y que podrán ser debatidos una vez cobre ejecutividad la misma, pues la demandada podrá oponer la excepción de pago a cualquier cobro coactivo, si como lo indica, se encuentra acreditado dicho supuesto, del que se repite, no está probado debidamente en el presente expediente, sin que se genere una merma en el patrimonio público y mucho menos el enriquecimiento sin causa que alega.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. 11 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
(…)” 11 44-001-33-40-002-2020-00138-01 7. Condena en costas Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.
En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 3 del artículo 365 del CGP indica que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. En ese sentido, sería del caso condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, como recurrente vencido, sin embargo, no existen evidencia de la causación de costas en esta instancia, dado que la parte actora, potencial beneficiara de la condena, no ejerció actividad procesal alguna en segunda instancia. En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Hawer José Peralta Sarabia contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio, en los siguientes términos: “Segundo. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 7 de septiembre de 2019 hasta el 16 de septiembre de 2019, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la actora para la anualidad de 2019, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia, conforme con lo motivado.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada 12 44-001-33-40-002-2020-00138-01 DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ef104e4b3eb9b2dbab11adc167ccc03a44a22a774af4ab183627aed8ef2ca1f Documento generado en 01/08/2024 06:33:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica