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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-001-2019-00354-01

Reporting judge: Dilam Andres Gamez Quijada

Date: 2024-07-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADO PONENTE: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural1, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO 1. Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda3 2. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jesualdo de Jesús Romero Suárez solicitó declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo configurado el 30 de junio de 2019, mediante el cual, la entidad demandada denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a: i) reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en favor del accionante en el equivalente a un día de salario por cada día de mora, desde el vencimiento de los 65 días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud, hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, suma que debe ser actualizada de conformidad con el IPC; ii) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 y siguientes del CPACA y; iii) pagar los intereses moratorios y las costas procesales. 2.2.

Hechos relevantes4 4. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos: 1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 9 de mayo de 2024 con informe de secretaría visible a folio 328 del expediente.

La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia corresponde al expediente digital remitido por la secretaría y con soporte en el cual se dicta este proveído. 3 Ver folios 1 y 2 del expediente. 4 Ver folios 2 a 4 del expediente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44001334000120190035401 Demandante Jesualdo de Jesús Romero Suárez Demandadas Nación – ministerio de educación – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio FOMAG.

Tema Sanción moratoria en el régimen docente. Instancia Segunda 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000120190035401 4.1. Explicó que el señor Jesualdo de Jesús Romero Suárez en su calidad de docente oficial solicitó mediante escrito de 21 de febrero de 2018 el reconocimiento y pago de sus cesantías ante el FOMAG. 4.2.

Afirmó que, mediante resolución No. 1634 de 16 de noviembre de 2018 expedida por la administración temporal del sector educativo del departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los Municipios de Maicao y Uribia, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas por la parte actora. 4.3. Relató que, el pago de la mencionada prestación se efectuó sólo hasta el 26 de febrero de 2018 a través de la entidad bancaria correspondiente, con lo que incurrió en una mora de 275 días. 4.4.

Expuso que el 30 de marzo de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, petición que no fue resuelta por la entidad demandada, por lo que se entiende denegada en virtud del silencio administrativo negativo. 2.3. El concepto de la violación5 5. Como sustento de las pretensiones invocadas, el apoderado de la demandante indicó que según los artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995, y 4 y 5 de la ley 1071 de 2006, se deberá pagar al interesado un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, pues con la sanción moratoria se busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, dado que los trabajadores no tienen por qué soportar la pérdida de poder adquisitivo de sus prestaciones y remuneraciones laborales6. 2.4.

La sentencia de primera instancia 6. Mediante sentencia de veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)7, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha accedió a las pretensiones de la demanda. La mencionada providencia en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declárese la nulidad del acto ficto negativo que se generó por no haberse resuelto por la entidad demandada, la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías radicada el 30 de marzo de 2019, ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. a reconocer y pagar al señor JESUALDO DE JESÚS ROMERO SUÁREZ, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución N° 1634 del 16 de noviembre de 2018, expedida por la entonces Administración Temporal para el Sector Educación del Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Uribía y Maicao, en los términos previstos en la Ley 244 de 1995, modificada y adiciona por la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas, por el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2018 y el 25 de febrero de 2019, teniendo en cuenta para efectos de la liquidación la asignación básica vigente a la fecha en que se produjo la mora, conforme lo anteriormente expuesto. 5 Ver folios 5 a 13 del expediente. 6 Ver folios 5 a 15 del expediente. 7 Visible a folios 216 a 239 del expediente. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000120190035401 TERCERO: El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Sin condena en costas en la instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema “SAMAI”. 7. Como fundamento de la referida decisión, y previo análisis del marco normativo vigente y aplicable para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a los afiliados al régimen docente, el juez de primera instancia determinó de la valoración del material probatorio recaudado que, el accionante radicó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías el 21 de febrero de 2018. 8.

Indicó que, la administración temporal para el sector educación del departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Uribia y Maicao expidió la resolución No. 1634 de 16 de noviembre de 2018 por medio de la cual reconoció las cesantías requeridas por el accionante, esto es, superando el término de 15 días con los que contaba la administración para tal efecto, pues dicho plazo fenecía el 14 de marzo de 2018, circunstancia que demuestra una tardanza injustificada en dicho trámite. 9.

En ese sentido, indicó que el término de 70 días hábiles con los que contaba la administración para efectuar el reconocimiento y pago de la prestación solicitada por el accionante se extendió hasta el 7 de junio de 2018, según los parámetros expuestos por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. 10. Agregó que, fue sólo hasta el 26 de febrero de 2019 cuando la parte accionada puso a disposición del accionante la suma reconocida por concepto de cesantías, razón por la cual, se generó una mora de 262 días comprendidos entre el 8 de junio de 2018, día siguiente al cumplimiento de los 70 días con que contaba la accionada para realizar el pago, y el 25 de febrero de 2019, día anterior a la consignación de las cesantías concedidas. 11.

Finalmente determinó que la entidad responsable de efectuar el pago de la sanción moratoria causada es el Fomag, debido a que, sólo hasta la expedición de la ley 1955 de 25 de mayo de 2019 se estableció la posibilidad de imputarle responsabilidad al ente territorial en caso de que la mora en el trámite le fuere atribuible, norma que no había sido expedida para la fecha de ocurrencia de los hechos objeto del proceso de la referencia. 12.

De acuerdo con lo anterior, sostuvo que se demostró la ilegalidad del acto administrativo demandado, motivo por el cual corresponde declarar su nulidad y en virtud de ello, condenó al Fomag a pagar la sanción moratoria causada durante el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2018 y el 25 de febrero de 2019. 2.5. El recurso de apelación 13.

La parte demandada interpuso recurso de apelación mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 20238. 8 Visible a folios 255 a 260 del expediente 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000120190035401 14. Con el fin de sustentar la alzada, expuso que, si bien, mediante el decreto 1272 de 2018 se modificó el procedimiento para el reconocimiento de las cesantías por parte de los entes territoriales certificados en educación, ajustando los términos para resolver solicitudes de reconocimiento prestacional, la atención de estas está sujeta al turno de radicación, así como a la disponibilidad presupuestal para realizar el pago. 15.

Explicó entonces que, el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas de los afiliados al citado fondo involucra tanto a la entidad territorial como a la Fiduprevisora S.A. según lo establecido en la ley 962 de 2005, que impone a cada una de éstas términos concretos para la remisión de la solicitud, elaboración y aprobación del acto administrativo, y la realización del pago. 16.

Aseguró que, antes de la expedición de la ley 1955 de 2019, el pago de la sanción moratoria debía ser asumida en todo caso por el Fomag hasta el 31 de diciembre de dicha anualidad. No obstante, con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, la sanción moratoria sólo debe ser asumida por dicha entidad cuando se causa con ocasión de demora en las gestiones atribuidas a ésta, de lo contrario, debe ser asumida por el ente territorial. 17.

En ese orden, aseguró que la mora a cargo del Fomag fue pagada en sede administrativa, por concepto de 56 días de acuerdo a su asignación básica, lo que da lugar a que la sentencia impugnada sea revocada o modificada. 2.6. Trámite en segunda instancia 18. El asunto correspondió por reparto al despacho ponente (folio 283), que dispuso su admisión mediante auto de fecha 26 de abril de 2024, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021(folios 286 y 287). 19.

Las partes ni el ministerio público intervinieron dentro del término legalmente otorgado para presentar argumentos a favor o en contra del medio de impugnación propuesto. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 9 de mayo de 2024 (folio 328). III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 20. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 3.1.2.

Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso 21. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000120190035401 22. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa9; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. 23.

Conforme a tales parámetros, se advierte que la demandada centra sus reproches esencialmente en que la sanción moratoria se pagó por vía administrativa y no hay lugar a su reconocimiento judicial. En ese sentido se abordará en esta instancia ese aspecto, para lo cual, necesariamente, habrá de determinarse primeramente si, en efecto, se configuró la sanción moratoria y en que periodos. 3.2.

El problema jurídico 24. Acorde con lo arriba expuesto, el problema jurídico central y de fondo se contrae en determinar si teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia apelada, que accedió a las pretensiones de la demanda. 25. En línea con lo anterior, deberá determinarse si la entidad demandada acreditó el pago de la sanción moratoria causada en favor del señor Jesualdo de Jesús Romero Suárez en sede administrativa.

De ser así, corresponderá establecer los efectos de dicho pago. 3.3. Tesis 26. Se sustentará como tesis que, aplicando los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales que regulan el asunto, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, debido a que la parte accionante no demostró mediante las pruebas oportuna y debidamente incorporadas al expediente, que la sanción moratoria causada con ocasión de la tardanza en el pago de las cesantías al accionante hubiese sido pagada en sede administrativa. 27.

Lo anterior, de conformidad con los siguientes razonamientos: 3.4. Del marco jurídico aplicable a la causa 3.4.1. De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías 28. En lo relativo al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que “dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”. 9 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros.

Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060). 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000120190035401 29. Dicha norma fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, legislación que (i) diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, pues no se refirió solo a «la entidad patronal», sino a «la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías», (ii) mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas y (iii) extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales. 30.

En concordancia con lo anterior, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, estableció el término oportuno para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas o parciales, de la siguiente manera: “Artículo 4o. términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” 31. Ahora bien, teniendo en cuenta que se persigue el reconocimiento de la sanción moratoria a personal del sector educativo, se estiman igualmente aplicables las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017 respecto a los docentes. 32.

En esa oportunidad la Corte llegó a las siguientes conclusiones: “Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones: (i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad.

De 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000120190035401 igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.

(ii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.

(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos. (v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 33.

Igualmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 dictó las siguientes reglas jurisprudenciales respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, reglas que resultan pertinentes para efectos de solucionar la causa sub examine: “193.

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000120190035401 dispuesto en la ley10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.

En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.”11 3.5. El caso concreto 34. Del análisis integral de los antecedentes expuestos y con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, destaca la sala que el demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por el cual la entidad accionada denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías que le fueron reconocidas por medio de la resolución No. 1634 de 16 de noviembre de 2018. 35.

A través de la sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y en su lugar, ordenó al Fomag reconocer y pagar a favor del accionante la sanción moratoria causada entre el 8 de junio de 2018 y el 25 de febrero de 2019, al considerar que las cesantías solicitadas fueron reconocidas con desconocimiento de los términos previstos en la ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la ley 1071 de 2006. 36.

La entidad accionada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que argumentó, en lo esencial, que dicha decisión debe ser revocada o modificada debido a que la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por el accionante fue cancelada en sede administrativa. 10 Artículos 68 y 69 CPACA. 11 Sentencia unificación de 18 de julio de 2018 CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por la Sección Segunda.

Expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015) Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000120190035401 37. En ese contexto, de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el señor Jesualdo de Jesús Romero Suárez en su calidad de docente oficial, solicitó el pago de sus cesantías mediante escrito radicado el 21 de febrero de 201812 ante la entidad accionada. 38.

En respuesta a la citada petición, la administración temporal del sector educativo del departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, en representación de la nación, expidió la resolución No. 1634 de 16 de noviembre de 2018, por la cual reconoció el auxilio de cesantías13. 39. Así mismo, obra en el expediente certificación expedida por la entidad accionada, en la que consta que el valor correspondiente a las cesantías reconocidas al accionante por medio de la citada resolución fue puesto a su disposición el 26 de febrero de 201914. 40.

Por otra parte, se encuentra que el 30 de marzo de 2019, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías15, la cual fue denegada por el ente demandado mediante acto ficto. 41. De la apreciación integral de las pruebas incorporadas al plenario, se concluye entonces que, al haberse presentado la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales del accionante el 21 de febrero de 2018, dicha prestación debió ser pagada a más tardar el 7 de junio de 2018 cuando concluyeron los 70 días hábiles previsto para ese efecto, por tal razón, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales se causó a partir del 8 de junio de 2018 -día siguiente al vencimiento del plazo legal- hasta el 25 de febrero de 2019 -día anterior a la realización del pago-. 42.

Se tiene entonces que el periodo moratorio se causó de la siguiente manera: Solicitud de cesantías 21 de febrero de 2018 Término para expedir la resolución (15 días) - Art. 4º L. 1071/2006- 14 de marzo de 2018 Término de ejecutoria de la resolución (10 días) -Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201116 2 de abril de 2018 Término para efectuar el pago (45 días) -Art. 5º L. 1071/2006- 7 de junio de 2018 Acto de reconocimiento de cesantías 16 de noviembre de 2018 Fecha de pago acreditada en el expediente 26 de febrero de 2019 Petición de sanción moratoria 20 de febrero de 2019 43.

Precisado lo anterior, debe señalar el tribunal que acorde con las pruebas recaudadas e incorporadas dentro de las oportunidades probatorias pertinentes17, no existe 12 Según se observa a folio 18 del expediente, hecho que no es objeto de controversia en el recurso de apelación. 13 Visible a folios 19 a 24 del expediente. 14 Visible a folio 28 del expediente. 15 Visible a folios 25 a 27 del expediente. 16 Procedimiento administrativo iniciado en vigencia del CPACA. 17 “Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

(…)” 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000120190035401 evidencia alguna de que la entidad accionada hubiese efectuado el pago de la sanción moratoria al accionante en sede administrativa, tal y como lo indica en el recurso. 44. Destaca el tribunal que, a pesar de que el accionante aportó al trámite procesal la certificación de 4 de diciembre de 2023, mediante la cual pretende demostrar el pago de la sanción moratoria18, es claro que dicho documento no puede ser valorado por no haber sido aportado dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 45.

En ese sentido, el tribunal debe hacer énfasis en que, si bien en ocasiones anteriores ha dictado autos de mejor proveer para determinar si en efecto se realizó el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, este punto ha venido siendo objeto de rectificación19, a efectos de dictar sentencia de segunda instancia con las pruebas oportunamente allegadas. 46.

Es importante señalar que la parte demandada si bien contestó la demanda, no hizo uso de su oportunidad probatoria para acreditar debidamente el supuesto pago de la sanción por vía administrativa. 47. En ese sentido, debe resaltarse que, si bien el juez cuenta con claras facultades oficiosas en materia probatoria, las mismas no se encuentran establecidas para suplir las cargas de las partes y desequilibrar la relación procesal.

Así lo ha considerado el Consejo de Estado 20: “(…)De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse en las oportunidades procesales pertinentes para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.” 48.

En ese marco, es claro que las facultades oficiosas del juez no están instituidas para desequilibrar las cargas procesales de las partes, ni para suplantar sus cargas probatorias y tampoco, para reconducir la defectuosa defensa de la parte demandada. 18 Visible a folios 261 y 262 del expediente. 19 Recientemente, ver sentencia de 17 de abril de 2024, magistrada ponente María del Pilar Veloza Parra, Radicación: 44-001-33-40-001-2019-00170-01, demandante: Lia Ruth Palacio Granado Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 20 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección c, consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 27001-23-31-000- 2011-00267-02(53113) 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000120190035401 49. En ese orden de ideas, es claro que, probatoriamente, no existe en el expediente evidencia que permita demostrar con certeza el pago aducido por la demandada. 50. Debe indicarse que, en cualquier caso, estima el tribunal que se trata de aspectos que escapan al marco fáctico y jurídico planteado en la litis y atañen a una fase posterior a la sentencia y que podrán ser debatidos una vez cobre ejecutividad la misma, pues la demandada podrá oponer la excepción de pago en caso de promoverse un proceso ejecutivo, si como lo indica, se encuentra acreditado dicho supuesto, el que se repite, no está probado debidamente en el presente expediente, sin que se genere una merma en el patrimonio público y mucho menos el enriquecimiento sin causa que alega. 51.

En conclusión, el recurso de apelación incoado no tiene vocación de prosperar, por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada. 3.6. Condena en costas 52. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso. 53.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 3 del artículo 365 del CGP indica que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 54. En ese sentido, sería del caso condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, como recurrente vencido, sin embargo, no existen evidencia de la causación de costas en esta instancia, dado que la parte actora, potencial beneficiara de la condena, no ejerció actividad procesal alguna en segunda instancia. En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que ha sido objeto de apelación, la sentencia de veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Jesualdo de Jesús Romero Suárez contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio.

SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia, conforme con lo motivado.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000120190035401 CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 539c7bd9d43f6360ed7a4b7fffbbe11a7d4172e4886af1de977b016896140096 Documento generado en 01/08/2024 06:33:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica