SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00214-01. Instancia: Segunda. Tema: Debido proceso administrativo – hecho superado ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. Hechos De la revisión integral de la demanda, procede la sala a realizar una síntesis de los supuestos fácticos relevantes expuestos, en los siguientes términos: Describe la parte demandante que, el 16 de mayo de 2016, la usuaria Idilde Mena, presentó un derecho de petición ante la entidad demandante. Manifiesta que, mediante resolución 20178000154585 del 11 de septiembre de 2017, la SSDP sancionó a Electricaribe a pagar una suma de trece millones setecientos ochenta y nueve mil ochenta pesos ($13.789.080) por considerar que la respuesta de la empresa fue extemporánea.
Relata que, ante esta decisión Electricaribe radica ante la SSDP recurso de reposición contra la referida resolución sanción, en la cual se allana a los cargos del peticionario, al haber corroborado el error cometido por parte de la empresa, quien procedió a conceder la petición instaurada por el usuario con el fin de no causarle perjuicio alguno. Indica que, mediante la resolución 20178000243695 del 11 de diciembre de 2017, la SSPD resolvió confirmar la resolución 20178000154585 del 11 de septiembre de 2017 por considerar que Electricaribe incurrió en silencio administrativo positivo.
La empresa demandante argumenta que, se allanó a la petición dentro del recurso de reposición, por lo que, se presenta una carencia actual del objeto durante el Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00214-01. trámite del proceso por hecho superado, debido a que la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados ya no existe.
Precisó que, las resoluciones demandadas son nulas en razón a que la SSPD no hizo mención de la procedencia del recurso de apelación, de modo que la notificación efectuada por la demandada es inválida, violando así lo estipulado en el artículo 67 del CPACA. 1.2. Pretensiones De conformidad con la situación fáctica antes expuesta, la parte actora actuando a través de apoderado judicial acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de la referencia solicitando: 1. ‘’Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la resolución SSPD-201789000154585 del 2017-09-11. 2.
Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD-20178000243695 del 2017-12-11 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la resolución SSPD-201789000154585 del 2017- 09-11. 3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Electricaribe no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores’’. 1.3.
La sentencia apelada Mediante sentencia del 30 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha negó las pretensiones de la demanda, disponiendo: “Primero. DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Reconocer personería a la Dra. Grace Dayana Manjarrez Gonzales, identificada con la CC No. 55.305.473 y T.P No. 169.460 para actuar como apoderada de la parte actora, de conformidad con lo expuesto. Cuarto. Reconocer personería al Dr. Juan Felipe Ortiz Quijano, identificado con la CC No. 1.110.475.869 y T.P No. 214.239 para actuar como apoderado de la accionada, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, téngase por terminado el poder conferido al Dr. Harold David Gullo Pinto para la representación judicial de la referida entidad, tal como lo dispone el artículo 76 del CGP.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00214-01. Quinto. Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada. Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI.” Para sustentar su decisión, respecto del primer cargo, el a-quo explicó que, en materia de servicios públicos domiciliarios existe una regulación especial para el derecho de petición que proviene del usuario de servicios públicos, la cual se encuentra en los artículos 152 y siguientes de la ley 142 de 1994, aplicable a todos los prestadores de servicios públicos sin importar su naturaleza, y que comporta la obligación de no solo emitir una respuesta de fondo frente a una petición elevada por el usuario, sino que la misma sea puesta en conocimiento del suscriptor o usuario en debida forma dentro del término correspondiente, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo y la consecuente imposición de la sanción. Sostuvo que el cargo invocado por la empresa accionante no tiene vocación de prosperidad, atendiendo en primera medida a que el soporte jurisprudencial de la Corte Constitucional citado no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que este se profiere dentro del marco de una acción de tutela en la cual se solicita el amparo de derechos fundamentales tales como la salud en conexidad con la vida, configurándose un hecho superado en cuanto a una entrega de medicamentos dentro del régimen subsidiado, lo cual dista del caso que nos ocupa, pues si bien es cierto que en el presente caso nos encontramos frente a la protección del derecho de petición, el cual es considerado un derecho fundamental, no es menos cierto que la salvaguarda del mismo en este escenario se enmarca dentro de los derechos de los usuarios o suscriptores de los servicios públicos domiciliarios, los cuales tienen una normatividad aplicable en la ley 142 de 1994.
Indicó que si bien la empresa de servicios públicos domiciliarios precisa haberse allanado a los cargos y en consecuencia dio cumplimiento a lo solicitado por la usuaria del servicio público, tal como lo sustenta en su recurso de reposición, ello no descarta la configuración del silencio administrativo positivo reconocido por la superintendencia frente a la conducta omisiva de Electricaribe respecto a la notificación de la respuesta emitida en virtud de la petición elevada por la usuaria o suscriptora del servicio, lo cual se acreditó del trámite administrativo que culminó con la imposición de la sanción demandada.
En torno al segundo cargo, sostuvo que contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición, pues, como lo indicó el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos sólo cabe el recurso de reposición y como quiera que éste delegó a través de la Resolución SSPD 00021 del 5 de enero de 2005, entre otras funciones las de: i) imponer sanciones a los prestadores de servicios públicos que violen las normas a las que deban estar sujetos, según la naturaleza y la gravedad de la falta, correspondientes multas o amonestaciones, es lógico concluir que no procede la Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00214-01. apelación, pues de ser así estaría conociendo el mismo funcionario que resolvió la apelación. Respecto al tercer cargo, indicó que una vez valorados los argumentos expuestos por las partes encuentra que este cargo propuesto por Electricaribe S.A. E.S.P. no tiene vocación de prosperidad, toda vez que como se concluyó anteriormente conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 113 de la ley 142 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos sólo cabe el recurso de reposición. 1.4.
El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante dentro del término de ley presentó recurso de apelación en contra de la decisión del a quo, solicitando sea revocada, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Señala que, dentro del caso en concreto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en otros términos, la omisión o acción reprochada por el peticionario, ya fue superada por parte de Electricaribe S.A. E.S.P., por lo que, mal podría, la superintendencia sancionar a Electricaribe cuando sobre el objeto de la petición recae una ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Manifiesta que, Electricaribe colaboró con la SSPD dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, asimismo, reconoció la conducta antijurídica, aportó pruebas y suministró información que permitieron demostrar la infracción, y finalmente, adoptó las medidas necesarias para reparar los perjuicios causados al usuario por la infracción cometida, que para el caso en concreto y tal como se evidenció, fue la de proceder a anular los cobros al usuario.
Agregó que la Superintendencia desconoció que dentro del presente asunto existieron causales de atenuación de la sanción según el artículo 2.2.9.5.3 del decreto 281 de 22 de febrero de 2017, dado que Electricaribe colaboró con la Superintendencia. Señaló que en el presente proceso era procedente el recurso de apelación y su no concesión es una violación al debido proceso ya que la ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior. 1.5.
Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia objeto de la alzada, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (Fl.235). Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00214-01. Seguidamente, a través de auto de fecha 8 de septiembre de 2023, fue admitido el recurso de apelación1, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Las partes, ni el ministerio público presentaron pronunciamiento alguno frente al recurso de alzada, tal como se corrobora con la nota secretarial visible a folio 255. II. CONSIDERACIONES 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2 Competencia En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado del circuito judicial de Riohacha. 2.3.
Límite de la apelación En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la Litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. 1 Si bien se advierte que en dicha providencia se dispuso la admisión del recurso de apelación en contra de la sentencia 30 de junio de 2023, se precisa que la sentencia fue proferida el 30 de junio de 2022.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00214-01. En ese orden se advierte que, al presentar su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia la actora plantea sus reproches contra la misma sustentando que i) se sancionó a la empresa sin tener en cuenta que se configuró un hecho superado, al haberse allanado a la sanción; ii) se desconoció que dentro del proceso existieron causales de atenuación de la sanción según el artículo 2.2.9.5.3. del decreto 281 de 22 de febrero 2017; iii) se omitió tener en cuenta que el recurso de apelación era procedente, situación que configura una violación al debido proceso.
Ahora bien, en torno a la congruencia de algunos cargos presentados en el recurso de apelación, es preciso señalar lo siguiente: Los artículos 243 y 247 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo establecen que contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad.
El artículo 328 del código general del proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, en virtud del cual el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso.
En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.
Al respecto, atiende la sala reciente sentencia del Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) Actor: GABRIEL ARCANGEL ALZATE PUERTA Demandado: Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y municipio de Medellín. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho.
Temas: Compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez – Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 2011. En la anterior sentencia, la alta corporación dentro de un asunto de contenido pensional estudió el tema procesal de la congruencia de la apelación, estableciendo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00214-01. existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.
Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, se indicó que la jurisprudencia ha advertido que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.
De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. En torno a la sustentación se señala que, es la oportunidad o el medio para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. El superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. Finalmente, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, se cita sentencia de fecha 3 de agosto de 20172 en la que se sostuvo lo siguiente: “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda- subsección A, Sentencia 2012-00365/1162-2014 de agosto 3 de 2017, Radicado: 730012331000201200365.01 (1162-2014), Actor: Norma Constanza Villegas Rodríguez, Demandado: Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00214-01. fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.” (Subraya fuera de texto).
Ahora bien en la demanda se peticionó la nulidad de los actos demandados, sustentados en tres (3) cargos: (i) La Superintendencia sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa Electricaribe se allanó a los cargos señalados por la superintendencia, por tal razón no habrá lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado de acuerdo a lo dicho por medio de la corte constitucional;
(ii) desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la ley 142 de 1994; y (iii) violación al artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese marco advierte la sala que, el escrito de apelación presentado por el Electricaribe alude a algunos aspectos que no guardan relación alguna con la sentencia, ni con la demanda misma.
En efecto, se hace alusión al i) presunto desconocimiento que dentro del proceso existieron de las causales de atenuación de la sanción según el artículo 2.2.9.5.3. del decreto 281 de 2017. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la parte demandante agregó un cargo que no fue objeto de la demanda y tampoco de análisis en la sentencia de primera instancia, razón por la cual esta sala no puede pronunciarse sobre este.
De tal manera que frente a estos nuevos cargos no se cumple con el grado de congruencia requerido entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto del nuevo cargo introducido en la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Por tal razón, debe excluirse el cargo planteado en la apelación antes señalado. 2.4 Problema jurídico Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que negó las pretensiones la demanda y en su lugar acceder a estas, como lo pretende el apelante? Para resolver la anterior pregunta, deberá establecerse si (i) se configuró una violación al debido proceso de la entidad demandante al no conceder la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el recurso de apelación contra los actos demandados y (ii) si el allanamiento a los cargos señalados por la superintendencia, configura el hecho superado para la imposición de la sanción. 2.5.
Tesis del tribunal Se regentará como tesis que no están dados los presupuestos para revocar la sentencia de primera instancia, la cual debe confirmarse, toda vez que no se logró Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00214-01. acreditar que las resoluciones acusadas, tal y como lo estableció el juez de primera instancia, fueran expedidas con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse por violación al debido proceso y al no ser aplicable al caso sub examine la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.6.
Marco normativo y jurisprudencial 2.6.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido - efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.
Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00214-01. la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.
Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
Parágrafo- Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 11001-03-24-000-2013- 00159-00 -.
En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.
En ese sentido, han de darse estos supuestos: Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y; Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00214-01. Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales. Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68); que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C-007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”.
Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.
2.7. CASO CONCRETO 2.7.1. Del material probatorio En el expediente milita el siguiente material probatorio relevante, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en concordancia con el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011: Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00214-01. Certificado de existencia y representación legal de Electricaribe.
(Fl.11-23) Petición fechada 5 de mayo de 2016, dirigida a Electricaribe S.A E.S.P. y suscrita por la usuaria Idilde Mena. (Fl.24-26) Recurso de reposición contra resolución sanción N°20178000154585 de fecha 11 de septiembre de 2017, fechado 01 de noviembre de 2017, expedido por la entidad demandante y dirigido a la entidad demandada.
(Fl.27-32) Resolución SSPD – 20178000154585 del 11 de septiembre de 2017 expedida por la SSPD, por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo. (Fl.33-39) Resolución SSPD-20178000243695 del 11 de diciembre de 2017, por la cual se decide un recurso de reposición, expedido por la entidad demandada. (Fl.40-44) Oficio del 7 de febrero de 2018, por medio del cual se notifica por aviso la resolución SSPD-20178000243695 del 11 de diciembre de 2017.
(Fl.45-49) Expediente administrativo aportado con la contestación de la demanda, del proceso sancionatorio adelantado por la SSPD en contra de Electricaribe, denominado dentro del expediente digital como carpeta “CD aportado con la contestación”, contentivo de 59 elementos. Antecedentes administrativos aportados con la demanda, denominado dentro del expediente digital como carpeta “CD aportado con la demanda”, contentivo de 4 elementos 2.7.2.
Solución a la Litis Valorado el material probatorio, se tiene como premisa que en el sub judice la parte actora demanda la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la entidad accionada sancionó a Electricaribe S.A. E.S.P. con multa, por la ocurrencia de silencio administrativo positivo por no haber notificado en debida forma la respuesta a la petición radicada por la señora Idilde Mena; para que consecuencialmente, como restablecimiento del derecho, se declare que dicha empresa no está obligada a pagar el valor requerido por concepto de la sanción impuesta.
Mediante sentencia de primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda, considerando la a quo, en los aspectos que constituyen objeto de alzada que, por una parte, la carencia actual de objeto no se aplica al trámite administrativo bajo estudio, y por otra, en cuanto, pese a ser procedente el recurso de apelación -según lo dispone el artículo 113 de la Ley 142 de 1994- al ser expedidos por delegatario el mismo debe ser desechado porque contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición, ya que como lo indicó el inciso Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00214-01. primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos sólo cabe el recurso de reposición, lo cual resulta igualmente pertinente frente a lo ordenado en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.
Por su parte, la demandante en la alzada estima que, la decisión de primera instancia debe ser revocada en su integridad, por las razones que antes se han transcrito. Dicho lo anterior, sea lo primero precisar que, la empresa demandante tiene por objeto la prestación de servicios públicos domiciliarios y en tal sentido está vigilada por la superintendencia aquí demandada, quien tiene la potestad sancionatoria cuando encuentre irregularidades en la prestación de los servicios, entre ellas, por configuración del silencio administrativo positivo derivado de la falta de respuesta a las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios o suscriptores.
En ese orden, sobre el primer aspecto de reproche sobre el que se asienta la alzada, debe el tribunal señalar que la jurisprudencia constitucional ha estudiado la situación que se genera cuando en el trámite del amparo, la vulneración a las garantías constitucionales cesa, y por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un “pronunciamiento de fondo”, fenómeno que se ha denominado como “hecho superado”.
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. Es decir, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto.
Frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-630 de 2005, expresó que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Por su parte, la Sentencia SU-540 de 2007, señaló que la expresión hecho superado debe entenderse en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
Agregó entonces que “(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el hecho superado se configura en materia de tutela. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00214-01. Dicha figura no resulta aplicable al trámite administrativo sancionatorio, pues son notables las diferencias entre las características de este con el de la acción de tutela, mecanismo procesal este en el que se ha viabilizado la aplicación del hecho superado, por vía jurisprudencial.
En la demanda no se sustentan las razones por las cuales resultaría aplicable la figura en comento al trámite administrativo sancionatorio y el tribunal tampoco encuentra motivos serios y fundados que conlleven a su aplicación, pues se trata de trámites completamente disimiles gobernados por finalidades y normativas distintas. En ese marco, es claro que el cargo, en los términos planteados, no puede tener vocación de prosperidad.
Por otra parte, en torno al cargo consistente en la violación al debido proceso al no haberse concedido el recurso de apelación contra los actos administrativos sancionatorios expedidos por el Director Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, estima la sala que el mismo no está llamado a prosperar, dado que la entidad demandante no probó que hubiera interpuesto recurso de apelación contra dichos actos y del material probatorio allegado se infiere que contra los actos administrativos sancionatorios solo interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto debidamente por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución SSPD 20178000243695 del 11 de diciembre de 2017.
Lo anterior constituye razón suficiente para desechar el cargo planteado, pues no se probó la violación al debido proceso, siendo relevante señalar, en todo caso que, de acuerdo al artículo 113 de la Ley 142 de 1994, norma especial aplicable al trámite bajo estudio, contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos sólo cabe el recurso de reposición y en este caso se observa que el Director Territorial actuó como delegatario del Superintendente3, razón por la cual no resultaba viable la interposición del recurso de apelación. Por lo anterior, ha quedado demostrado que los actos acusados, en lo pertinente y es objeto de alzada, no desconocieron las normas en las que debían fundarse, por 3 “La delegación - junto con la descentralización y la desconcentración - es uno de los medios establecidos en el Estado de Derecho para el adecuado ejercicio de la función administrativa, toda vez que ésta se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en principios rectores, tales como los de eficacia, economía y celeridad, que complementan los de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad.
Así la concibe la Constitución Política, la cual se refiere a las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la ley determine. Precisa que la ley señalará las funciones susceptibles de delegación por parte del Presidente de la República y que ella, igualmente, "fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades" y "establecerá los recursos que se puedan interponer contra los actos de los delegatarios" (Arts. 209 y 211).
La Constitución complementa sus criterios básicos acerca de la delegación, cuando expresa que ésta "exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente". Mediante la delegación, la autoridad administrativa transfiere el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, siempre por acto de delegación (decreto o resolución) y con sujeción a la Constitución o la ley.” Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 26 de marzo de 1998, Radicación: 1.089.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00214-01. tanto, el recurso no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda habrá de confirmarse. III. Costas. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.
En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del CGP, indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. En virtud de lo anterior, sería del caso condenar en costas a la parte demandante como apelante vencido, en aplicación de la regla contemplada en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, sin embargo, se advierte que la parte demandada no concurrió a esta instancia y no presentó alegatos de conclusión, esto es, no ejerció actividad procesal alguna en esta instancia, razón por la cual no hay evidencias de la causación de costas en segunda instancia, motivo por el cual no se impondrán. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Electricaribe S.A. E.S.P. en contra de la SSPD.
Lo anterior, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia y al no haber prosperado los argumentos de la alzada.
SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia, conforme a lo motivado.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión realizada conforme a la convocatoria. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2018-00214-01. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma electrónica Firma electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS Magistrada Magistrada Hoja de firmas de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por Electricaribe S.A. E.S.P. contra la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios., bajo el radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00214-01.
Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad91f77ade5deb90b98e9518ec3bdda5fe1e61359a43cb6d507e83d28677a721 Documento generado en 06/12/2023 09:04:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica