1 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede el tribunal administrativo de La Guajira a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023), que negó las pretensiones de la demanda4.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó en la demanda lo siguiente: “1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD-20178000199365 del 2017-10-11. 2.
Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD-2018800009595 del 2018-02-12 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD-20178000199365 del 2017-10-11. 3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.” 2.2.
Hechos relevantes De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, así: 1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelanta SSPD. 4 El expediente ingresó al despacho para fallo el 26 de octubre de 2023 según informe de secretaría visible a folio 291.
La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia corresponde al expediente digital remitido por la secretaría y con soporte en el cual se dicta este proveído. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-001-2018-00255-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Temas Congruencia de la apelación – improcedencia de la carencia de objeto por hecho superado Sentencia No. 121 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals 2 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA • Señaló que, el señor Roiman Murillo presentó derecho de petición ante Electricaribe el día 15 de febrero de 2017. • Sostuvo que, mediante resolución SSPD- 20178000199365 del 11 de octubre de 2017, la superintendencia sancionó a Electricaribe a pagar un monto de $14´754.340, decisión contra la que la accionante presentó recurso de reposición indicando que la empresa se allana a los cargos del peticionario, subsanando el error causado y concediendo la petición del usuario, por lo cual afirma que no había lugar a sancionar por encontrarse dentro de un hecho superado. • Explicó que, pese a lo anterior, por medio de la resolución SSPD-201880009595 de 12 de febrero de 2018, la entidad accionada confirmó la sanción impuesta al considerar que Electricaribe incurrió en silencio administrativo positivo. • Afirmó que, Electricaribe se allanó a la petición del usuario, por lo que se presentó una carencia actual de objeto dentro del trámite administrativo, ya que la situación que generó vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados ya no existe. 2.3.
Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia apelada, el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha decidió5: “PRIMERO: NEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema “SAMAI”. Para sustentar su decisión, el a-quo resaltó que a juicio de la parte accionante los actos demandados son nulos debido a que la norma contempla la ocurrencia del silencio administrativo únicamente cuando no se expide la respuesta a la petición dentro de los 15 días siguientes, pero dicha figura no se configura por errores durante el procedimiento de notificación. Sobre el particular, consideró que no le asiste vocación de prosperidad al argumento de la parte accionante, debido a que para tal efecto deberá tenerse en cuenta la fecha del envío de la citación, y dentro de los 15 días concedidos para ello deberá iniciarse también el trámite para la notificación de la respuesta emitida, es decir, que dentro del mismo término debe producirse el envío de la citación al usuario o suscriptor para la notificación personal.
Por otra parte, indicó que la parte actora señaló que operó en este caso la carencia de objeto por hecho superado, debido a que, corroboró que la notificación por aviso no se elaboró oportunamente, y accedió a lo pedido por el usuario, por lo que desapareció la 5 Visible a folios 196 a 227 del expediente. 3 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA situación que generó la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Al respecto, consideró que no existe discusión sobre la configuración del silencio administrativo positivo por las irregularidades presentadas dentro del proceso de notificación de la respuesta otorgada al usuario, por lo que no abordó dicho análisis. En ese sentido, consideró que, está probado en el proceso que la entidad accionante se allanó a los reproches expuestos en la resolución que le impuso sanción, debido a que accedió a la petición del usuario; pese a ello, la sanción impuesta correspondiente a 20 salarios mínimos no resulta excesiva, pues, el tope de la multa correspondía al equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que no existen pruebas suficientes para modificar o atenuar la sanción impuesta.
Finalmente, destacó que a juicio de la accionante se desconoció su derecho al debido proceso administrativo, por cuanto no se concedió el recurso de apelación contra las resoluciones que le impusieron la sanción cuestionada, pese a ser procedente de conformidad con lo expuesto en el artículo 113 de la ley 142 de 1994. Sobre dicho aspecto, indicó que, la entidad accionante no acreditó que hubiera interpuesto recurso de apelación, sino únicamente el de reposición, por lo que no existió vulneración alguna de dicha garantía procesal, por lo que concluyó que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho. 2.4.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda6. Insistió en que debía declararse la nulidad de la sanción impuesta, toda vez que la superintendencia sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa Electricaribe se allanó a los cargos señalados por la superintendencia, por tal razón no había lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado de conformidad lo dicho por medio de la Corte Constitucional.
Agregó que la parte accionada desconoció que dentro del presente asunto existieron causales de atenuación de la sanción según el artículo 2.2.9.5.3 del decreto 281 de 22 de febrero de 2017, dado que se superó el hecho que causó la imposición de la sanción. Señaló que en el presente proceso era procedente el recurso de apelación y su no concesión es una violación al debido proceso ya que la ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación con la ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior. 2.5.
Trámite en segunda instancia En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 272), quien dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de fecha 7 de septiembre de 2023 (folios 275 -276), decisión que fue notificada a las partes y 6 Visible a folios 246 a 249 del expediente. 4 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA al ministerio público.
Las partes no presentaron pronunciamiento alguno respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El ministerio público no rindió concepto. El 26 de octubre de 2023 fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo (folio 291). III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 3.1.2.
Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa7, todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.
En ese orden se advierte que, al presentar su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la parte actora plantea sus reproches contra la misma sustentando i) que se sancionó a la empresa sin tener en cuenta que se configuró un hecho superado, al haberse allanado a la sanción; ii) se desconoció que dentro del proceso existieron causales de atenuación de la sanción según el artículo 2.2.9.5.3. del decreto 281 de 2017 y iii) se omitió tener en cuenta que el recurso de apelación era procedente, situación que configura una violación al debido proceso.
Ahora bien, en torno a la congruencia de algunos cargos presentados en el recurso de apelación, es preciso señalar lo siguiente: 7 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310).
En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060). 5 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Los artículos 243 y 247 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo establecen que contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad.
El artículo 328 del código general del proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, indica que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso.
En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.
Al respecto, atiende la sala reciente sentencia del Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puerta Demandado: Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y municipio de Medellín. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho.
Temas: Compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez – Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 2011. En la anterior providencia, la alta corporación dentro de un asunto de contenido pensional estudió el tema procesal de la congruencia de la apelación, estableciendo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.
Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la lis, se indicó que la jurisprudencia ha advertido que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.
De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. En torno a la sustentación se señala que es la oportunidad o el medio para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. El superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. Finalmente, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la 6 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, se cita sentencia de fecha 3 de agosto de 20178 en la que se sostuvo lo siguiente: “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.” (Subraya fuera de texto) Ahora bien en la demanda se pidió la nulidad de los actos demandados, sustentado en cuatro (4) cargos: (i) La SSPD sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa Electricaribe se allanó a los cargos, por tal razón no habrá lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado de acuerdo a lo dicho por la Corte Constitucional;
(ii) desconocimiento del derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la ley 142 de 1994; (iii) violación del artículo 67 del CPACA y (iv) la superintendencia sancionó sin tener en cuenta que los vicios en la publicidad de los actos administrativos no generan ni la existencia ni la invalidez de los mismos.
En ese marco advierte la sala que el escrito de apelación presentado por la accionante alude a algunos aspectos que no guardan relación alguna con la sentencia, ni con la demanda misma. En efecto, se hace alusión al i) presunto desconocimiento que dentro del proceso existió de las causales de atenuación de la sanción según el artículo 2.2.9.5.3. del decreto 281 de 2017.
De conformidad con lo expuesto, se advierte que la parte demandante agregó un cargo que no fue objeto de la demanda y tampoco de análisis en la sentencia de primera instancia, razón por la cual esta sala no puede pronunciarse sobre este. De tal manera que frente a ese nuevo cargo no se cumple con el grado de congruencia requerido entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto del nuevo cargo introducido en la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como de la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda- subsección A, Sentencia 2012-00365/1162-2014 de agosto 3 de 2017, Radicado: 730012331000201200365.01 (1162-2014), Actor: Norma Constanza Villegas Rodríguez, Demandado: Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E. 7 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Por tal razón, debe excluirse el cargo planteado en la apelación antes señalado 3.2.
Problemas jurídicos Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que negó las pretensiones la demanda, y en su lugar acceder a estas, como lo pretende el apelante? Para resolver la anterior pregunta, deberá establecerse si (i) se configuró una violación al debido proceso de la demandante al no haberse concedido el recurso de apelación contra los actos demandados y (ii) si el allanamiento a los cargos señalados por la accionada da lugar a la configuración del hecho superado para la imposición de la sanción. 3.3.
Tesis Se regentará como tesis que están dados los presupuestos para confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no se logró acreditar que las resoluciones acusadas, tal y como lo estableció el juez de primer grado, fueran expedidas con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse por violación al debido proceso y al no ser aplicable al caso sub examine la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: 3.4. Del marco jurídico aplicable a la causa 3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA- y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente: 8 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA “De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.
Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
Parágrafo- Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 11001-03-24-000-2013- 00159-00 -.
En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.
En ese sentido, han de darse estos supuestos: ▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y; ▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor 9 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales. Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68); que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C-007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”.
Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado. 3.4.2. Del derecho fundamental al debido proceso Es menester recordar que el debido proceso es un derecho fundamental que irradia tanto las actuaciones judiciales como las actuaciones administrativas, y respecto a estas últimas la honorable Corte Constitucional ha dicho9: “Esta Corporación ha definido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, 9 Sentencia T-283 de 2018. 10 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Lo anterior, con el objeto de “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. En ese sentido, las actuaciones administrativas deben estar revestidas de ciertas garantías esenciales10: “La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa.
Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras.
De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.” En esa línea, la Corte Constitucional ha establecido que el debido proceso se configura en aquellas entidades estatales que tienen a cargo una función administrativa asignada en beneficio de los asociados, quienes esperan que estos procesos en función administrativa sean llevados a cabo con celeridad, transparencia y economía procesal.
De manera que acorde con los pronunciamientos jurisprudenciales, el debido proceso se traduce en “aquel derecho que tienen las personas para que las actuaciones dentro de un proceso sean llevadas a cabo con claridad y eficiencia, este derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia regula todas las actuaciones llevadas a cabo dentro de un proceso determinado, con la debida participación y conocimiento de los implicados e interesados en el mismo.”11 4.
Argumentación fáctica – probatoria. Valoración de las pruebas y solución a la causa. En el plenario obran las siguientes pruebas, de las que se procederá a valorar las relevantes para la solución de los problemas jurídicos expuestos. • Escrito de 20 de septiembre de 2017 por el cual la accionante presentó descargos contra el pliego de cargos formulado por la SSPD el 26/07/2017 (folios 31 a 36) • Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el señor Roiman Murillo ante Electricaribe S.A.E.S.P. (folios 37 y 38). • Oficio de 28 de febrero de 2017 expedido por Electricaribe S.A.E.S.P. por el cual le dio respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el señor Roiman Murillo, con constancia de envío de comunicación para la notificación personal y por aviso (folios 39 a 44). 10 Sentencia C-034 de 2014. 11 Sentencia C-163 de 2009. 11 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA • Recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la resolución que impuso sanción (folios 45 a 47). • Resolución SSPD-20178000199365 de 11/10/2017 por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo.
(folios 48 a 54). • Resolución SSPD-20188000009595 de 12/02/2018 por la cual se resuelve un recurso de reposición contra el acto antes relacionado confirmándolo (folios 55 a 58). Se demanda la nulidad de las resoluciones a través de las cuales la SSPD sancionó a la actora, por la ocurrencia de silencio administrativo positivo ocurrido como consecuencia de la falta de respuesta efectiva y dentro del término, a la petición presentada por el usuario Roiman Murillo.
Mediante sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, considerando el a quo - en los aspectos que constituyen objeto de alzada - que, por una parte, la carencia actual de objeto no se aplica al trámite administrativo bajo estudio, y por otra, que pese a ser procedente el recurso de apelación - según lo dispone el artículo 113 de la ley 142 de 1994 - no se demostró que en este caso se hubiera interpuesto.
Por su parte, la demandante en la alzada estima que, la decisión de primera instancia debe ser revocada en su integridad, por las razones que se han referenciado en precedencia. Dicho lo anterior, sea lo primero precisar que, la empresa demandante tiene por objeto la prestación de servicios públicos domiciliarios y en tal sentido está vigilada por la entidad demandada, quien tiene la potestad sancionatoria cuando encuentre irregularidades en la prestación de los servicios, entre ellas, por configuración del silencio administrativo positivo derivado de la falta de respuesta a las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios o suscriptores.
En ese orden, sobre el primer aspecto de reproche invocado en la alzada, debe el tribunal señalar que la jurisprudencia constitucional ha estudiado la situación que se genera cuando en el trámite del amparo, la vulneración a las garantías constitucionales cesa y por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un “pronunciamiento de fondo”, fenómeno que se ha denominado como “hecho superado”.
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. Es decir, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto.
Frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-630 de 2005, expresó que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Por su parte, la sentencia SU-540 de 2007, señaló que la expresión hecho superado debe entenderse en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
Agregó entonces que “(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente 12 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío” De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el hecho superado se configura en materia de tutela.
Dicha figura no resulta aplicable al trámite administrativo sancionatorio, pues son notables las diferencias entre las características de este, con el de la acción de tutela, mecanismo procesal en el que por vía jurisprudencial se ha viabilizado la aplicación del hecho superado. En la demanda tampoco se sustentan las razones por las cuales resultaría aplicable la figura en comento al trámite administrativo sancionatorio referido y el tribunal tampoco encuentra motivos serios y fundados que conlleven a su aplicación, pues se trata de trámites completamente disimiles gobernados por finalidades y normativas distintas.
En ese marco, es claro que el cargo, en los términos planteados, no puede tener vocación de prosperidad. Por otra parte, en torno al cargo consistente en la violación al debido proceso al no haberse concedido el recurso de apelación contra los actos administrativos sancionatorios expedidos por el director territorial norte de la SSPD, estima la sala que el mismo no está llamado a prosperar, dado que la entidad demandante no probó que hubiera interpuesto recurso de apelación contra dichos actos y del material probatorio allegado se infiere que contra los actos administrativos sancionatorios solo interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto debidamente por la demandada mediante la resolución SSPD-20188000009595 de 12/02/2018.
Lo anterior constituye razón suficiente para desechar el cargo planteado, pues no se probó la violación al debido proceso, siendo relevante señalar, en todo caso que, de acuerdo al artículo 113 de la ley 142 de 1994, norma especial aplicable al trámite bajo estudio, contra los actos del superintendente de servicios públicos sólo cabe el recurso de reposición y en este caso se observa que el director territorial actuó como delegatario del superintendente12, razón por la cual no resultaba viable, en todo caso, la interposición del 12 “La delegación - junto con la descentralización y la desconcentración - es uno de los medios establecidos en el Estado de Derecho para el adecuado ejercicio de la función administrativa, toda vez que ésta se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en principios rectores, tales como los de eficacia, economía y celeridad, que complementan los de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad.
Así la concibe la Constitución Política, la cual se refiere a las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la ley determine. Precisa que la ley señalará las funciones susceptibles de delegación por parte del Presidente de la República y que ella, igualmente, "fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades" y "establecerá los recursos que se puedan interponer contra los actos de los delegatarios" (Arts. 209 y 211).
La Constitución complementa sus criterios básicos acerca de la delegación, cuando expresa que ésta "exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente". 13 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA recurso de apelación. En suma, ha quedado demostrado que los actos acusados, en lo pertinente y que es objeto de alzada, no desconocieron las normas en las que debían fundarse, por tanto, el recurso no tiene vocación de prosperidad, por ende, la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda habrá de confirmarse. 5.
Condena en costas Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.
En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del CGP, indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. Ahora bien, al confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia, habría lugar a condenar al apelante vencido al pago de las costas de segunda instancia, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponerlas al no observarse actuación alguna de la parte accionada que hubiere generado su causación y siendo que sería esta la potencial beneficiaria de dicha condena en la instancia En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en el marco de la alzada la sentencia de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Electricaribe S.A. E.S.P. en contra de la SSPD.
Lo anterior, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia, conforme a lo motivado.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuadernos objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
Mediante la delegación, la autoridad administrativa transfiere el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, siempre por acto de delegación (decreto o resolución) y con sujeción a la Constitución o la ley.” Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 26 de marzo de 1998, Radicación: 1.089. 14 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el 22 de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Las magistradas HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Hoja firmas sentencia en la que se decide confirmar en el marco de la alzada la sentencia de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Electricaribe S.A. E.S.P. en contra de la SSPD.
Lo anterior, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia. Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c13e738a4bf35f6a7337caa8fb359beecb3fff9115818dde15ab2b9582ddaba5 Documento generado en 01/12/2023 09:54:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica