Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-003-2016-00483-01 Sentencia de segunda instancia Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.
RADICACIÓN: 44-001-33-40-003-2016-00483-01 MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS ASUNTO: SENTENCIA CONFIRMA/NOTIFICACIÓN POR AVISO Competencia. De acuerdo con la competencia dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha 6 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.
I. ANTENCEDENTES 1.1. Pretensiones1 Electricaribe S.A. E.S.P a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: “1.-Que se declaren nulas las Resoluciones Nos. SSPD SD-20158200112965 del 28 de julio de 2015 y SSPD SD-20158200267125 del 17 de diciembre de 2015. 2.-Que se declare nula la sanción impuesta a ELECTRICARIBE mediante Resoluciones Nos. SSPD SD-20158200112965 del 28 de julio de 2015 y SSPD SD- 20158200267125 del 17 de diciembre de 2015. 3.-Que se restablezca el Derecho y no se reconozca el acto administrativo particular y presunto reconocido por la Superintendencia de Servicios Públicos 1 Fl. 4-5 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-003-2016-00483-01 Sentencia de segunda instancia Domiciliarios mediante las resoluciones Nos. SSPD SPD-20158200112965 del 28 de julio de 2015 y SSPD SD-20158200267125 del 17 de diciembre de 2015. 4.-Que se restablezca el Derecho y se restituya a ELECTRICARIBE el valor que esta se encuentra obligada a pagar a título de sanción que asciende a $6.443.500 por concepto de capital. 5.-Que se restablezca el derecho y consecuente se restituya a ELECTRICARIBE los intereses corrientes que se causen sobre las sumas pagadas por concepto de sanción”. 1.2.
Hechos2 En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes: Manifiesta que el día 30 de mayo de 2014 la señora Benilda Silva presentó derecho de petición reclamando cobro comunitario, el 10 de junio de 2014 Electricaribe dio respuesta oportuna y negativa a la petición, agrega que el 25 de junio de 2014 el usuario presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de la empresa y así mismo indica que el 10 de julio de 2014 emitió respuesta oportuna y negativa.
Señala que el 9 de julio de 2014 envió la citación para notificación personal de la respuesta al recurso de reposición, lo cual fue dentro de los 5 días hábiles siguientes a la respuesta, sin embargo, el usuario no acudió a notificarse, por lo que el 9 de julio de 2014 elaboró aviso para la notificación, el cual fue insertado a empresa de correo certificado el 9 de julio del 2014.
Sostiene que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios observando la posible configuración de un silencio administrativo positivo ordenó abrir una investigación, donde resolvió declarar la ocurrencia del Silencio Administrativo Positivo y sancionar a Electricaribe imponiendo multa de $6.443.500, en razón a que no hubo certificado de la citación para notificación personal. 1.3.
Sentencia apelada.3 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia de primera instancia del 6 de junio de 2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo primero de la resolución N° SSPD 20158200112965 del 28 de julio de 2015 “por medio de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y la resolución N° SSPD 2 Fl. 1-4 3 Fl. 181-194 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-003-2016-00483-01 Sentencia de segunda instancia 20158200267125 del 17 de diciembre de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de Reposición” confirmando la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas parcialmente, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Reconocer Personería al abogado Juan Felipe Ortiz Quijano, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.475.869, portador de la tarjeta profesional 214.239 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el presente proceso.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de ley, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo registro de SAMAI.” Como fundamento de su decisión expone que una vez presentada la petición, queja o recurso por el suscriptor o usuario de la entidad o persona vigilada por la SSPD, la entidad prestadora tendrá los 15 días hábiles siguientes para expedir el acto administrativo resolviendo la solicitud, art. 158 ibidem; que una vez expedida la respuesta, tendrá cinco (5) días hábiles para enviar la citación a notificación personal art. 68 CPACA; y que remitida la citación, el usuario tendrá cinco días hábiles siguientes para notificarse personalmente, lo que de no ocurrir, es decir, vencidos esos cinco días, habilitará la notificación a través de la remisión de un aviso, el cual deberá enviarse al usuario con sujeción a lo dispuesto en el artículo 69 ibidem, disposición que se reitera, no fijó plazo para el envío, siendo una de las interpretaciones posibles para superar ese vacío, la conceptuada por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado a que se ha hecho referencia. Señala que la señora Benilda Silva, en calidad de usuaria del servicio público de energía, presentó el día 25 de junio de 2014, recurso de reposición en subsidio el de apelación contra la respuesta dada por la empresa, por diferencias en la facturación, la cual fue resuelta por parte de la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. el día 10 de julio de 2014, atendiendo que la Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-003-2016-00483-01 Sentencia de segunda instancia entidad vigilada tenía los 15 días para dar contestación a la petición, los cuales empezaron a contarse desde el día hábil siguiente a la presentación, y que la misma procedió a emitir respuesta el día once de la presentación del recurso, menciona que dentro del término legal de 5 días, se intentó la notificación personal a la usuaria, para lo cual se notificó personalmente el 24 de julio de 2014.
Afirma que ante el cumplimiento del término cuestionado, no se configuró en este caso el silencio administrativo positivo, enfatiza que no se encuentran reunidos los presupuestos para ello, es decir el término dispuesto por el artículo 158 de la ley 142 de 1994, indica que se cumplió el término establecido, por consiguiente, no se configuró el acto ficto, expone que al constatar la constancia de notificación del 24 de julio de 2014, se desprende que en efecto la usuaria se notificó personalmente de la decisión adoptada por Electricaribe.
Concluye que revisada la actuación administrativa obrante en el expediente, encuentra probado que Electricaribe S.A. E.S.P., notificó personalmente las decisiones tomadas bajo los postulados normativos, no siendo admisible, como se aludió ut supra, el argumento elevado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al esbozar que la notificación por aviso se surtió de forma extemporánea cuando esta se dio de manera personal. 1.4.
Recurso de apelación.4 La parte demandada disiente con lo decidido presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: Manifiesta que como eje central de la discusión, el accionante reprocha que la SSPD no hubiese tomado en consideración el cumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, distingue que la norma no contempla la ocurrencia del silencio administrativo positivo por circunstancias distintas al plazo para dar respuesta.
Expone que, la Ley y la jurisprudencia son claras, no es suficiente la emisión de una respuesta dentro del término legal para evitar que se configure el silencio administrativo positivo, pues naturalmente toda decisión administrativa debe ser notificada en la forma contemplada en la ley aplicable. Por consiguiente, a partir del vencimiento del plazo para decidir, comienzan a contarse los términos de notificación que completan la actuación y que constituyen el verdadero parámetro que determina si emergió una decisión presunta favorable al interesado. 4 Fl. 202-206 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-003-2016-00483-01 Sentencia de segunda instancia Señala que los motivos que llevaron a la Superintendencia a imponer la sanción se edificaron en la falta de respuesta oportuna a una petición elevada por una usuaria del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de ahí que se haya configurado el silencio administrativo positivo.
Sostiene que la investigación adelantada por su representada consistió en analizar si la empresa prestadora había cumplido o no con el término de 15 días que dispone el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 para dar respuesta a la solicitud, actuación que no solo implica emitir la misma, sino que también supone la debida notificación de dicha respuesta, la cual se debe ajustar al término particularmente establecido en el artículo 69 del CPACA.
Alega que el artículo 72 del CPACA contempla la consecuencia que tiene lugar en caso de que se presenten fallas o irregularidades en las notificaciones: “Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”.
Concluye que, dichos requisitos a los que hace mención son precisamente los contenidos, entre otros, en los artículos 68 y 69 del mismo código. Resalta que cuando la notificación no atiende los postulados legales de los artículos 67 y siguientes del CPACA, el efecto previsto por el legislador es que esta no se tendrá por hecha y no producirá efectos legales la decisión. Expone que, así las cosas, y teniendo en cuenta que la Ley 142 de 1994 prevé que las notificaciones se deben surtir con base en lo dispuesto por el CPACA, es evidente que, el proceso de notificación presentó irregularidades y de ahí que no se pueda tener como efectuada.
A partir de aquello, surge como consecuencia la figura establecida en el artículo 158 de la Ley de servicios públicos y lo que finalmente da origen a la sanción interpuesta. 1.5. Control de legalidad. El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.
II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito del Circuito Judicial de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes consideraciones: Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-003-2016-00483-01 Sentencia de segunda instancia 2.1.
Problema Jurídico. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte demandada, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 6 de junio de 2022, por lo que se debe determinar lo siguiente: ¿Establecer si la notificación por aviso surtida por Electricaribe S.A. E.S.P. en el caso objeto de estudio, se surtió en debida forma o si, por el contrario, al no sujetarse está a las normas aplicables conllevó a la configuración del silencio positivo sancionable? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial. La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Honorable Corte Constitucional sobre ha definido al debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.
Reitera5 el Tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes. 5 Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares, Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira M.P.: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, sentencia del 17 de junio 2021.
Medio de control: Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00113-01. M.P. Hirina Del Rosario Meza Rhénals, sentencia del 13 de mayo de 2021, Radicado 44-001-33-40-001-2017-00014-01. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-003-2016-00483-01 Sentencia de segunda instancia Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.
Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.
Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
Parágrafo- Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-003-2016-00483-01 Sentencia de segunda instancia A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD3 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Radicación número: 11001-03-24-000- 2013-00159-00 -.
En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.
En ese sentido, han de darse estos supuestos: • Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y; • Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-003-2016-00483-01 Sentencia de segunda instancia Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma dispuesta por el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese orden, el CPACA en su artículo 68 dispone que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, por su parte el artículo 68 ibídem señala que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C-007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”.
Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado. 2.3. Caso concreto 2.3.1 Hechos probados.
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-003-2016-00483-01 Sentencia de segunda instancia - Derecho de petición interpuesto por la señora Benilda Silva el día 30 de mayo de 2014 a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. (Fl. 16-17). - Respuesta dada por Electricaribe el 10 de junio consecutivo No. 6174001, frente a derecho de petición presentado por la señora Benilda Silva el día 30 de mayo.
(Fl. 18). - Citación para la notificación personal fecha 10 de junio de 2014. (Fl. 19-26). Constancia de notificación personal fecha 24 de julio de 2014 a la señora Benilda Silva. (Fl. 27). - - Respuesta al recurso de reposición en subsidio de apelación dada por Electricaribe el día 10 de julio de 2014 consecutivo No. 2352893, a la señora Benilda Silva.
(Fl. 28). - Recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por Benilda Silva a Electricaribe el día 25 de junio de 2014. (Fl. 29). - Notificación por aviso fecha 9 de julio de 2014 consecutivo No. A2334903. (Fl. 30). - Solicitud de investigación por silencio administrativo positivo 24 de julio de 2014 (no es legible).
(Fl. 31-32). - Resolución No. SSPD -20158200112965 de 28 de julio de 2015, por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo. (Fl. 33-38). - Resolución No. SSPD -20158200267125 de 17 de diciembre de 2015, por la cual se resuelve un Recurso de Reposición. (Fl. 39-42). - Notificación personal por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al apoderado de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P el 2 de febrero de 2016 los actos administrativos, resoluciones y respectivas fechas.
(Fl. 44- 46). 2.4. Análisis y resolución del caso. En el caso de la referencia ELECTRICARIBE S.A E.S.P pretende que se declare la nulidad de la resolución SSPD – 20158200112965 del 28 de julio de 2015, que le impone sanción en la modalidad de multa por la suma de $6.443.500 al haberse configurado el silencio administrativo positivo con ocasión a la indebida notificación del recurso de reposición en Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-003-2016-00483-01 Sentencia de segunda instancia subsidio apelación presentado el 25 de junio de 2014 por una usuaria del servicio público, y de la Resolución SSPD – 20158200267125 del 17 de diciembre de 2015, que confirma la decisión contenida en la relación aludida, y en consecuencia se declare que no está obligada a pagar dicha sanción. La juez de primera instancia accede a las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad demandante, notificó las decisiones tomadas bajo los postulados normativos, teniendo en cuenta lo términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por su parte la entidad demandada recurre la decisión de primera instancia, alegando que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P no realizó el proceso de notificación en debida forma, dado que la satisfacción del derecho de petición implica no solo la expedición de la respuesta dentro de los 15 días a que se refiere el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, sino también el que dicha respuesta se haga eficaz a través de la notificación al interesado, lo cual implica surtir todos los trámites previstos por la norma procedimental aplicable en orden a lograr dicha notificación. El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: Como se dejó consignado en el marco normativo, una vez presentada la petición, queja o recurso por la suscriptor o usuario del servicio público, la entidad vigilada por la SSPD, dentro de los 15 días hábiles siguientes deberá emitir resolución a la solicitud.
Una vez expedida la respuesta, tendrá 5 días hábiles para enviar la citación a notificación personal, para lo cual el usuario tendrá 5 días hábiles siguientes para notificarse personalmente, lo que, de no ocurrir, es decir, vencidos esos 5 días, habilitará la notificación a través de la remisión de un aviso. Ahora, el artículo 72 del CPACA, establece que sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos la decisión a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.
El Honorable Consejo de Estado ha sostenido sobre la conducta concluyente lo siguiente6: “Es de anotar que en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, el legislador previó que sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos la decisión a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.
En este orden de ideas, la conducta concluyente es una modalidad igualmente válida de notificación de 6 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-003-2016-00483-01 Sentencia de segunda instancia los actos administrativos y se erige en un mecanismo tendiente a subsanar las omisiones o irregularidades que se hayan presentado al intentar la comunicación por el mecanismo principal20 esto es, el personal o cuando fracasó la notificación por aviso o por edicto.” En el sub examine está acreditado que el día 25 de junio de 2014, la señora Benilda Silva, presenta recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión adoptada por ELECTRICARIBE S.A, en la cual se reclama un cobro comunitario, los 15 días dispuestos en la aludida norma para resolver el aludido recurso, empezaron a contarse desde el día hábil siguiente a la presentación, es decir, el 26 de junio de 2014 y culminaban el 17 de julio de 2014.
Obra además en la notificación por aviso aportado en el expediente que el 27 de junio de 2014 la demandante emitió respuesta desfavorable al recurso de reposición interpuesto por la señora Benilda Silva, y por lo tanto dentro de los 15 días dispuestos por la Ley. Ahora, el 9 de julio de 2014, se realizó la notificación por aviso a la usuaria enviándola por correo certificado en la misma fecha señalada, el cual se remitió por la empresa de correo certificado Lecta el mismo día, y esta fue recibida por la usuaria satisfactoriamente en la misma fecha y anualidad mencionada, tal como obra en el expediente la entrega de dicho aviso.
Acorde con ello se observa, que si bien la respuesta al recurso de apelación presentado el 25 de junio de 2014, no se notificó en los términos de los artículos 68 y 69 del CPACA, si se cumplió con la finalidad de la misa, que era dar a conocer al usuario de la decisión emitida por la entidad prestadora del servicio público. Por lo anterior, se considera que la entidad demandante emitió respuesta al recurso de reposición presentado por la usuaria el 25 de junio de 2014 y la notificó dentro del término correspondiente, en este caso, mediante conducta concluyente, mecanismo válido de notificación de los actos administrativos, en ese sentido, no se considera acertada la decisión de la entidad demandada de declarar la configuración del silencio administrativo positivo frente a la aludida petición, en la medida que existe ya una respuesta que fue conocida por la peticionaria.
Por todo lo anterior, se confirma la sentencia de fecha 6 de junio de 2022, proferida por la Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad. 2.5.- Costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso.
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-003-2016-00483-01 Sentencia de segunda instancia De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, asimismo, el numeral 3 de la norma ibídem establece que en la providencia que confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de segunda instancia. Por criterio mayoritario de la Sala, no se condena en costas a la parte vencida, en la medida que la parte demandante no concurrió a esta instancia y no presentó alegatos de conclusión, razón por la cual no hay evidencias de la causación. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 6 de junio de 2022, proferida, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 17 de abril de 2024.
CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada ponente