SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00316-01 Instancia: Segunda. Tema: Incongruencia del recurso ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, el 30 de junio de 2023, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, la parte actora sostiene que, la usuaria Mileidys Curvelo presentó solicitud ante Electricaribe S.A E.S.P. el día 2 de septiembre de 2016 y recibió respuesta a su solicitud el día 9 de septiembre de 2016. Detalla que, para surtir notificación al usuario, el día 12 de septiembre de 2016 Electricaribe envió citación para notificación personal, es decir dentro de los 5 días siguientes a la respuesta.
Manifiesta que, la usuaria no concurrió a notificarse personalmente, por lo que, el día 20 de septiembre se elaboró el aviso, el cual fue enviado por la empresa de correo certificado Lecta bajo el número de guía 81300235940. Relata que, la SSPD mediante resolución 20178000224115 del 17 de noviembre de 2017, sancionó a Electricaribe a pagar un monto de $13.789.080, por considerar que la empresa no elaboró y por ende no envió el respectivo aviso para la notificación de la respuesta al usuario.
Señala que, Electricaribe presentó recurso de reposición contra la resolución sanción SSPD 20178000224115 del 17 de noviembre de 2017, donde aportó la guía de envío de la citación para notificación personal, la guía de envío de la notificación por aviso y la constancia de notificación personal firmada por la usuaria, no obstante, la referida sanción fue confirmada a través de la resolución SSPD 20188000040945 del 18 de abril de 2018, por considerar que la empresa no cumplió con el requisito de publicar en la página web.
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00316-01 1.2. Pretensiones De conformidad con la situación fáctica antes expuesta, la parte demandante que actuando a través de apoderado judicial acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de la referencia solicitando: “1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD 20178000224115 del 2017-11-17. 1.2 Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD 20188000040945 del 2018-04-18 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la resolución SSPD 20178000224115 del 2017- 11-17. 1.3 Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.” 1.3.
La sentencia apelada Mediante sentencia del 30 de junio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. SSPD 20178000224115 del 17 de noviembre de 2017 “Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo”, y la Resolución No. SSPD 20188000040945 del 18 de abril de 2018 “Por la cual se decide un recurso de Reposición”, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema “SAMAI”. Luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al expediente, el a quo encontró acreditado que la usuaria Mileidys Curvelo presentó el día 2 de septiembre de 2016, petición dirigida a Electricaribe S.A. E.S.P., la cual fue resuelta el día 9 de septiembre de 2016, motivo por el cual su solución se efectuó dentro del término oportuno consagrado en el 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 (15 días), los cuales fenecían el 23 de septiembre de 2016.
Destaca que, para efectos de surtir la notificación de dicha decisión, a pesar de que obra dentro del plenario citación indicándole al usuario que debía acercarse a las instalaciones de la entidad a notificarse personalmente, se colige tanto de la resolución sanción, como del recurso de reposición interpuesto contra ésta, que la citación se insertó en el correo de la empresa de servicios postales LECTA el 12 de septiembre de 2016, donde se vislumbra de manera detallada el radicado asignado a la petición de la usuaria Mileydis Cúrvelo, este es, el número RE9330201604694, lo que le permite determinar que el envío correspondía a la citación del caso, Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00316-01 cumpliendo con ello, lo dispuesto en el artículo 68 del CPACA; citación que se recibió en la dirección indicada por el usuario el 14 de septiembre de 2016.
Detalla que, ante la culminación del término de cinco (5) días con los que contaba el interesado para notificarse personalmente de la decisión, los cuales se cumplieron el 19 de septiembre de 2016, se habilitó la notificación por aviso, de la cual, si bien no obra dentro del plenario el aviso mismo, existe prueba de su envío realizado el 20 de septiembre de 2016, en donde también se identificó con absoluta claridad el radicado del asunto particular asignado al usuario y fue entregada en la dirección indicada el 22 de septiembre de 2016, incluso antes de culminar los quince (15) días que se tenían para contestar.
Expone que, desconoce los motivos por los cuales se motivó la resolución confirmatoria de la sanción bajo la tesis de devolución del aviso, siendo procedente la publicación del mismo en la página web de la entidad, avizorando que se realizó la notificación personal de la decisión a una persona llamada Jose Dávila, la cual se desconoce, al no corresponder a la misma que presentó la petición, motivo por el que no le da valor probatorio a la misma, tal y como lo consideró la Superintendencia, pero por motivos que difieren de lo planteado por el a quo.
Concluye que, una vez revisada la actuación administrativa obrante en el expediente, se encuentra probado que Electricaribe S.A. E.S.P., expidió y notificó la decisión tomada bajo los postulados normativos, teniendo en cuenta las formalidades y términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no siendo admisible, como se aludió up supra, el argumento elevado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios alegando falta de publicación web en lugar de acceso al público de la entidad del aviso, ya que el mismo nunca fue devuelto, incluso, todo el proceso se efectuó dentro del término que dispone la ley para tal efecto (15 días), no configurándose de esa forma, el silencio administrativo positivo alegado y declarado por la Superintendencia en la resolución censurada que impuso la sanción en la modalidad de multa. 1.4.
El recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandada dentro del término de ley presentó recurso de apelación en contra de la decisión del a quo, solicitando sea revocada, y en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda. Argumenta que, el usuario del servicio radico ante la prestadora reclamación y/o recursos los cuales fueron resueltos dentro de los términos de ley; no obstante, la misma no surte ningún efecto por cuanto el procedimiento de remisión de los avisos vulneró lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA por no haberse remitido vencido los cinco (5) días del envío de la citación, es decir, un día después del término legal para hacerlo.
Alega que, de conformidad con el artículo 69 del CPACA, el aviso se debe enviar, al cabo de los 5 días del envío de la citación para notificación personal, que se computan desde el día siguiente de su envío, es decir al día siguiente del Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00316-01 vencimiento de dicho término debe remitirse el aviso, posición defendida por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en fecha 04 de Abril de 2017, radicado 11001-03-06-000-2016-00210-00, donde ha manifestado que el aviso debe ser remitido el día sexto. Resalta que, un acto emitido por ellos nace a la vida jurídica desde que se emite y por ende debe guardar los parámetros de la notificación, y el no cumplimiento de ellos es realizar una indebida e irregular notificación, dicho lo anterior certifica que el proceso de notificación no se adelantó en legal forma, la prestadora al emitir el acto administrativo estaba obligado a guardar y seguir el procedimiento conforme a Derecho, en consecuencia está probado el cargo formulado por cuanto se configuró el silencio administrativo positivo. 1.5.
Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia objeto de la alzada, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (Fl. 287). Seguidamente, a través de auto del 26 de enero de 20241, se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Las partes, ni el ministerio público presentaron pronunciamiento alguno frente al recurso de alzada, tal como se corrobora en nota secretarial visible a folio 303. II. CONSIDERACIONES 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2 Competencia 1 Fl. 290-292 Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00316-01 En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado del circuito judicial de Riohacha. 2.3.
Límite de la apelación En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa2; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.
Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandada centró sus reproches en que, de conformidad con el artículo 69 del CPACA, el aviso se debe enviar, al cabo de los 5 días del envío de la citación para notificación personal, que se computan desde el día siguiente de su envío, es decir al día siguiente del vencimiento de dicho término debe remitirse el aviso, posición defendida por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en fecha 04 de Abril de 2017, radicado 11001-03-06-000-2016-00210-00, donde ha manifestado que el aviso debe ser remitido el día sexto. 2.4 Problema jurídico Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, el problema jurídico central se contrae en determinar si ¿debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda? Para ello, deberá a su vez responderse la siguiente pregunta - en atención a los argumentos del recurso de apelación de cara al fallo impugnado -: ¿El recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, satisfizo las exigencias señaladas en la ley, para efectos de examinar las consideraciones del juzgado a quo? 2 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros.
Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060) Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00316-01 2.5.
Tesis del tribunal Se sustentará como tesis que, aplicando los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales expuestos a continuación, debe confirmarse la sentencia de primera instancia en tanto la demandada no satisfizo las exigencias señaladas en la ley para la sustentación del recurso de alzada, comoquiera que no formuló reproches, cargos o censuras concretas dirigidos a enervar los argumentos que llevaron al a quo a acceder a las súplicas de la demanda.
Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: 2.6. Marco normativo y jurisprudencial 2.6.1. De la congruencia del recurso de apelación Como sustentos normativos de la presente sentencia cita la sala los artículos 243 y 247 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo conforme a los cuales contra la sentencia de primera instancia de los jueces y tribunales procede el recurso de apelación, el cual debe sustentarse ante la autoridad que profirió la sentencia, manifestándose los motivos de inconformidad.
Cita además la sala el artículo 328 del código general del proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, en virtud del cual el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, es decir, dicha norma delimita el pronunciamiento de la segunda instancia a la sustentación del recurso.
En ese sentido, respecto de la sustentación de la apelación se colige que, así como el juez, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen, igual exigencia se espera de las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.
Al respecto, atiende la sala sentencia del Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puerta Demandado: ministerio de educación nacional, FOMAG y municipio de Medellín. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho.
Temas: compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez – Incongruencia de la apelación - Ley 1437 de 2011. En la anterior sentencia, la alta corporación dentro de un asunto de contenido pensional estudió el tema procesal de la congruencia de la apelación, estableciendo Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00316-01 que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.
Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la lis, se indicó que la jurisprudencia ha advertido que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.
De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. En torno a la sustentación se señala que, es la oportunidad o el medio para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. El superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. Sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, citó sentencia de fecha 3 de agosto de 20173 en la que se sostuvo lo siguiente: “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda- subsección A, Sentencia 2012- 00365/1162-2014 de agosto 3 de 2017, Radicado: 730012331000201200365.01 (1162-2014), Actor: Norma Constanza Villegas Rodríguez, Demandado: Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00316-01 fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.
(Subraya fuera de texto)” Ahora bien, más recientemente ha señalado el Consejo de Estado que4: “…cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. […] [E]ste caso no tiene como causa una reclamación de reajuste prestacional con el cómputo de nuevos factores salariales diferentes a los tenidos en cuenta por la misma entidad en el acto administrativo de reconocimiento pensional, pues dicha decisión no fue demandada, habida cuenta de que tales aspectos nunca se objetaron por la parte activa en la medida en que siempre ha estado de acuerdo con la normativa observada por Colpensiones, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
En suma, el marco jurídico que gobernaba la situación jurídica de la libelista no era materia de controversia judicial como ahora lo afirma la entidad demandada a través de su recurso de apelación, pues el debate se centraba en la demostración del pago de los aportes pensionales de la señora (…) durante el lapso en el que estuvo desvinculada de la Fiscalía General de la Nación y su influencia en el reajuste del IBL que determina el monto definitivo de su pensión, de manera que la Subsección estima que el sub iudice se trata efectivamente de una apelación fallida, sobre la cual se considera que no es posible pronunciarse en razón a que los argumentos expuestos carecen de congruencia con el marco de la resolución judicial. […] Colpensiones sustentó su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en premisas jurídicas diferentes y opuestas al estudio total del asunto efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, así como al litigio tal como fue fijado en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 17 de marzo de 2015, por lo que se advierte una incongruencia entre los motivos de impugnación y el fallo censurado, la cual enerva la competencia del ad quem para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, al punto de configurarse una apelación fallida que impone confirmar la providencia recurrida.” (Se resalta)
2.7. CASO CONCRETO 2.7.1. Del material probatorio En el expediente milita el siguiente material probatorio relevante, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en concordancia con el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011: 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección “a”, consejero ponente: William Hernández Gómez, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 25000-23-42-000-2013-06074-01(3918-18).
Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00316-01 Certificado de existencia y representación legal de Electricaribe S.A. E.S.P. (Fl. 14-26). Reclamación elevada por la señora Mileidys Curvelo ante la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. del 2 de septiembre de 2016. (Fl. 28-34) Resolución N.° SSPD-20178000224115 del 17 de noviembre de 2017 por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo (Fl. 35-41) Recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución sanción N.° SSPD-20178000224115 del 17 de noviembre de 2017 del 14 de diciembre de 2017.
(Fl. 43-49) Oficio del 9 de septiembre de 2016 y consecutivo N.° 4272384 expedido por Electricaribe S.A. E.S.P., por medio del cual se le da respuesta a la reclamación elevada por la usuaria Mileidys Curvelo (Fl. 50-58) Resolución N.° SSPD-20188000040945 del 18 de abril de 2018, por el cual se resuelve un recurso de reposición (Fl. 59-62). 2.7.2.
Solución a la Litis De acuerdo con los hechos referenciados que se encuentran debidamente acreditados, y profundizando en su valoración a la luz de la sana crítica, en el marco de las normas y jurisprudencia señaladas, se procede a resolver el problema jurídico planteado, bajo los siguientes razonamientos: Se demanda la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la entidad accionada sancionó a Electricaribe S.A. E.S.P., con multa de $13.789.080 por la ocurrencia de silencio administrativo positivo por no haber notificado en debida forma la respuesta a la petición radicada por un usuario.
Como restablecimiento del derecho, se solicita declarar que dicha empresa no está obligada a pagar el valor requerido por concepto de la sanción impuesta. Mediante sentencia de primera instancia, se accedió a las pretensiones de la demanda, al establecer del análisis de las pruebas allegadas al expediente, que las resoluciones demandadas se encuentran viciadas de nulidad por falsa motivación al no haber existido la configuración del silencio administrativo dentro del proceso de referencia. Ello en tanto que, no es admisible lo sustentado por la SSPD en lo que respecta a la falta de publicación el aviso en lugar de acceso público de la entidad, habida cuenta que la notificación del aviso se surtió en debida forma por lo que nunca fue devuelta, como se afirma en la resolución sanción, precisando además, que todo el proceso administrativo se efectuó dentro del término que dispone la ley para tal efecto.
Por su parte, la entidad demandada en la alzada estima que, los actos administrativos cuestionados deben conservar su presunción de legalidad, debido a que la sanción impuesta se sustentó en la configuración del silencio administrativo Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00316-01 positivo por no haberse enviado el aviso al día sexto del envío de la citación para notificación personal, ante la no comparecencia del usuario citado.
En ese marco, considera la sala que el escrito de apelación presentado por el apoderado de la entidad accionada realmente no cuestiona la sentencia de primera instancia, dado que, de la lectura del medio de impugnación se observa de forma palmaria y evidente que este hace referencia a aspectos que no fueron objeto de la mencionada providencia, por cuanto, el citado recurso arguye que de conformidad con el artículo 69 del CPACA, el aviso se debe enviar, al cabo de los 5 días del envío de la citación para notificación personal, que se computan desde el día siguiente de su envío, es decir, que al día siguiente del vencimiento de dicho término debe remitirse el aviso, lo que no ocurrió en el sub judice; pero nada señala sobre la no configuración del silencio administrativo positivo alegado y declarado por la Superintendencia en la resolución censurada que impuso la sanción en la modalidad de multa, por falta de publicación web y en lugar de acceso al público de la entidad del aviso, en atención a que el mismo aviso nunca fue devuelto, por lo que el proceso se efectuó dentro del término que dispone la ley para tal efecto, argumento en virtud del cual el juez de primer grado declaró la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se considera que la parte recurrente no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, motivo por el cual esta corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no ocurre en el presente caso, pues no se configura ningún vicio protuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la sala el deber de pronunciarse de oficio por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para denegar las pretensiones de la demanda.
En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la inconformidad, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de desacuerdo respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00316-01 En virtud de las anteriores reflexiones, es viable concluir que el recurso de apelación formulado por la entidad demandada está totalmente alejado de las consideraciones o motivos en que se basó el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha para acceder a las súplicas de la demanda.
Aunado a lo expuesto, se destaca que, si bien el medio de impugnación objeto de análisis, fue interpuesto de manera oportuna, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión controvertida, pues no cuenta con los argumentos tendientes a desvirtuar el análisis fáctico y jurídico efectuado en la primera instancia. Así las cosas, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio, esto es, en el evento en que una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo en conocimiento, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial, de manera que la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa, las razones por las cuales considera que la decisión merece ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, la sala confirmará la sentencia de primer grado expedida por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda. III. Costas. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.
En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 3° del artículo 365 del CGP, ordena que cuando la sentencia de segunda instancia confirme íntegramente la del inferior, la parte apelante será condenada a pagar las costas de la segunda instancia y que el numeral 8 ib. indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En virtud de lo anterior, al confirmarse en su integridad la sentencia de primera instancia, por resultar impróspero el recurso de apelación incoado por la parte demandada, habría lugar a condenar a esta al pago de las costas, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponerlas al no observarse evidencias de su causación, como quiera que la parte demandante, quien sería la potencial beneficiaria de la condena, no ejerció actividad procesal alguna en esta segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00316-01 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue objeto de alzada, la sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Electricaribe S.A. E.S.P. en contra de la SSPD.
Lo anterior, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuadernos objeto de remisión. Por secretaría, agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de la orden de devolución y hágase seguimiento hasta que esta se haga efectiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada ARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Hoja de firmas de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por Electricaribe S.A. E.S.P. contra la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios., bajo el radicado No. 44-001-33-40-001-2018-00316-01.
Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4caace050d3a975e5bc0a33f5f097a61a83a414dd35830aaf633404dd7e0d42 Documento generado en 10/05/2024 03:39:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica