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Decision — Tribunal Administrativo de la Guajira

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Case number: 44001-33-40-002-2017-00372-01

Reporting judge: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Date: 2024-07-16

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00372-01 Instancia: Segunda Tema: Incongruencia ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, el 16 de agosto de 2022, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. Hechos De la revisión integral de la demanda, procede la sala a realizar una síntesis de los supuestos fácticos relevantes expuestos, en los siguientes términos: Describe la parte accionante que, la SSPD resolvió sancionar a Electricaribe por incurrir en silencio administrativo positivo mediante la Resolución No. 20178000024615 del 24 de marzo de 2017, imponiéndole una multa de $13.789.000 por no cumplir con los requisitos de la Ley 1369 de 2009.

Relata que, la demandante presentó recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue desatado mediante la Resolución No. 20178000093465 del 13 de junio de 2017, por la cual se confirmó el la Resolución No. 20178000024615 del 24 de marzo de 2017. Alega que, en concordancia con el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, no hubo silencio administrativo positivo, toda vez que, el único requisito que exige dicho artículo, es contestar dentro de 15 días a la presentación de la petición o recurso y en el presente caso Electricaribe contestó en el término de 15 días, por lo que no hubo silencio administrativo positivo conforme al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, porque no cumplir con los requisitos de la Ley 1369 de 2009 no se encuentra exigido para configurarse el silencio administrativo positivo.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00372-01 Sustenta que, las resoluciones enjuiciadas debieron conceder el recurso de apelación, debido a que debió aplicar el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 por ser norma especial, y no la Ley 489 de 1998. Refuta que, la SSPD al no haber mencionado la procedencia del recurso de apelación en el acto administrativo sancionatorio, violó lo estipulado en el artículo 67 del CPACA.

Finalmente, alega que la SSPD omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimiento conforme a la Ley 1437 de 2011, art. 50 ya que en esos casos la sanción es de 13.789.000 sin tener en cuenta el número de usuarios afectados, el tiempo de permanencia de la infracción y el hecho de que Electricaribe no derivó beneficio económico de la conducta objeto de investigación. 1.2.

Pretensiones De conformidad con la situación fáctica antes expuesta, la parte actora actuando a través de apoderado judicial acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de la referencia solicitando: “1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD 20178000024615. 2.

Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD 20178000093465 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD 20178000024615. 3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.” 1.3.

La sentencia apelada Mediante sentencia del 16 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha accedió a las pretensiones de la demanda, disponiendo: “Primero: Declarar la nulidad del artículo primero de las Resolución No. SSPD 201780000024615 del 24 de marzo de 2017, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la cual se impuso sanción de multa a la sociedad demandante dentro de una investigación por silencio administrativo por valor de $13.789.000.

Así mismo la nulidad, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta, de la Resolución No. SSPD 201780000093465 del 13 de junio de 2017, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P, lo anterior de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta y confirmada mediante las resoluciones citadas en el numeral anterior.

Tercero: Sin condena en costas. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00372-01 Cuarto: Por secretaría repórtese inmediatamente si esta sentencia es apelada. Una vez ejecutoriada, devuélvase a solicitud de la parte demandante el remanente a que hubiere lugar, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso y archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema SAMAI.” Para sustentar su decisión, el a-quo, sostuvo con relación al primer cargo de nulidad planteado por la parte actora, que la razón por la cual la SSPD decide mantener la sanción obedece a los requisitos de la ley 1369 de 2009, pues se acreditó que dentro del curso de la investigación que Electricaribe había remitido los citatorios para notificación personal y por aviso, pero que esta última “no cumple con el nombre, la identificación de quien recibe, la hora y la fecha de la misma, pues aunque fue entregado se observa la anotación de no firmó”.

Expone la juez de primer grado que, en el recurso de reposición presentado contra la imposición de sanción, Electricaribe demostró no solo haber dado respuesta a la solicitud del usuario, sino haber enviado los citatorios para notificación personal y por aviso a la dirección anotada por el usuario en la petición, por lo que el fundamento por el cual se investigó y se sancionó a la demandante perdió su sustento y su razón de ser.

Relata que, la SSPD mantuvo la decisión de sanción en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, aduciendo en esta oportunidad que, si bien se demostraron las constancias de envío, el aviso no cumplió con los requisitos legales, pues la anotación de la empresa de correo indica que se entregó a la dirección de destino, pero que la persona no firmó. Advierte que, el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto al aviso, ordena que en el expediente se dejará constancia de la remisión del aviso, hecho este que está debidamente comprobado en el proceso judicial.

Así las cosas, concluye que es claro que la SSPD vulneró el derecho al debido proceso y defensa de la empresa demandante, en la medida que no le permitió defenderse sobre el tópico referente a la entrega o no del aviso, pese a que la empresa de correos certificó que el documento fue enviado y entregado, toda vez que, la investigación se inició y se surtió atendiendo a que presuntamente Electricaribe no había probado en debida forma, haber enviado los citatorios para notificación personal y por aviso; luego, una vez que se comprobó el cumplimiento de estas exigencias, la SSPD modificó el argumento de su sanción, pues el motivo ya no se configuraba por no acreditar las constancias de envío, sino porque estas no cumplían con los requisitos legales.

Precisa que, el aviso fue enviado y entregado por la empresa de servicio de mensajería y que la persona que recibió el documento no firmó, sin que de ello pueda resultar que la empresa demandante incumplió su deber de emitir la respectiva respuesta y darla a conocer al usuario dentro de los términos legales contemplados para ello, en aras de evitar la configuración del silencio administrativo positivo.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00372-01 Concluye que, no resulta admisible el argumento expuesto por la SSPD para efectos de imponer sanción a Electricaribe S.A, como quiera que de la lectura de la constancia de entrega del aviso suscrita por la empresa LECTA, se advierte de manera clara la fecha y hora de su recepción, requisito indispensable para tener por surtido el aviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011, destacándose además que se encuentra acreditado que el referido aviso fue enviado a la dirección dispuesta por el usuario en su petición para efectos de recibir notificaciones. 1.4.

El recurso de apelación El apoderado de la parte demandada dentro del término de ley presentó recurso de apelación en contra de la decisión del a quo, solicitando sea revocada, y en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda. Para sustentar el citado medio de impugnación, indica el apoderado de la parte accionada como primer argumento de la alzada, que el conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para sancionar a la demandante.

Resalta que, la notificación persigue dar cabal cumplimiento al principio de publicidad, cuya filosofía es que el usuario conozca la decisión para que pueda disponer de la facultad de defensa. Agrega que, no solo no hacer la notificación es causal de sanción, también es causal de sanción hacerla indebidamente, porque se considera como si nunca se hubiese realizado.

Destaca que, en el caso objeto de litigio, los comprobantes de entrega de notificación del correo especializado contratado para la respectiva labor, no reúnen los requisitos a los que hace referencia la jurisprudencia, como lo son identificación de quien recibe y la fecha de recibido, hecho este que hace ineficaz la notificación y por lo tanto se configura el silencio administrativo positivo, puesto que no se prueba que se haya dado estricto cumplimiento a los procedimientos aplicables al respecto dentro del régimen de servicios públicos domiciliarios.

En tal consideración, sostuvo que no le asiste razón a la parte demandante, toda vez que de la publicidad de las respuestas que emitan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se deriva la eficacia de los derechos de contradicción y debido proceso que le asisten al usuario, y en todo caso, se garantiza el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Resalta que, un acto emitido por ellos nace a la vida jurídica desde que se emite y por ende debe guardar los parámetros de la notificación, y el no cumplimiento de ellos es realizar una indebida e irregular notificación, dicho lo anterior certifica que el proceso de notificación no se adelantó en legal forma, la prestadora al emitir el acto administrativo estaba obligado a guardar y seguir el procedimiento conforme a Derecho, en consecuencia está probado el cargo formulado por cuanto se configuró el silencio administrativo positivo.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00372-01 Alega que, según lo previsto en el artículo 69 del CPACA, la notificación del aviso debe efectuarse al día sexto de enviada la citación para la notificación personal al usuario, esto en razón a la expresión “al cabo de” prevista en la norma, interpretación que fue expuesta por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado en concepto de 4 de abril de 2017.

Indica que, respecto a la supuesta desproporción de la sanción impuesta, está debidamente fundamentada, es razonable y proporcionada, cumpliendo con la normatividad aplicable al asunto, en especial lo dispuesto en el Decreto No. 281 de 22 de febrero de 2017, adicionando, que la conducta adelantada por la demandante es de las consideradas “graves”, pues configura una causal de agravación derivada de la reincidencia en el comportamiento o comisión de la conducta y la violación de las disposiciones establecidas en el CPACA.

Precisa que, para la configuración del silencio administrativo positivo deberá tenerse en cuenta la fecha de envío de la citación, es decir, no solo debe resolverse la petición dentro de los 15 días siguientes a la interposición de la solicitud, queja o recurso; sino que, dentro de este término también se deberá iniciar el trámite para la notificación personal.

Establece que, no brindar respuesta al usuario sobre la petición elevada ante la empresa, comporta una falla de atención al mismo, una omisión en sus deberes como parte del contrato de servicios públicos, no demuestra a la comunidad que su actuar enmarcan la diligencia debida, quebrantando aquella relación que se debe mantener entre las partes para un equilibrio de cargas, al no ofrecer el respeto por los derechos que tienen los usuarios de elevar peticiones, quejas, reclamaciones, o recursos, no respondiendo a los mismos, vulnerando en forma flagrante, disposiciones normativas y contractuales sobre el servicio público domiciliario.

Indica que, la guía de entrega no cumple los requisitos necesarios y en consecuencia, es imposible determinar si esta fue entregada o no al destinatario o alguien que de fe de haber recibido la comunicación. Detalla que, la SSPD aplicó una interpretación restrictiva y garantista de los intereses de los usuarios a quienes por mandato constitucional se les debe asegurar la efectivización de los servicios públicos. 1.5.

Trámite de segunda instancia En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia objeto de la alzada, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (Fl.918). Seguidamente, a través de auto de fecha 26 de enero de 2024 (Fl.921-923), se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que, desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria de este, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00372-01 Las partes, ni el ministerio público presentaron pronunciamiento alguno frente al recurso de alzada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2 Competencia En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado del circuito judicial de Riohacha. 2.3.

Límite de la apelación En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la Litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.

Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad accionada centra sus reproches en la congruencia del pliego de cargos formulado contra Electricaribe S.A. E.S.P, y los motivos por los cuales se impuso la sanción cuestionada. Insiste además, que en la accionante incurrió en silencio administrativo positivo por no haber dado respuesta al usuario en los términos legales. 2.4 Problema jurídico Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00372-01 que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar denegar estas, como lo pretende la apelante? Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si se vulneró el debido proceso de la demandante al presuntamente variarse el pliego de cargos al imponer la sanción administrativa y al resolver el recurso de reposición interpuesto contra esta. 2.5.

Tesis del tribunal Se regentará como tesis que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, al encontrarse acreditado que los actos administrativos acusados fueron expedidos con vulneración de las garantías procesales de la accionante, dado que, la razón de la imposición de la sanción no es concordante con el cuestionamiento realizado en el pliego de cargos, motivo por el cual, la accionante no contó con la oportunidad de defenderse respecto de los argumentos por los cuales fue finalmente sancionada. 2.6.

Marco normativo y jurisprudencial 2.6.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido - efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00372-01 resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Parágrafo- Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 11001-03-24-000-2013- 00159-00 -.

En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.

En ese sentido, han de darse estos supuestos:  Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00372-01  Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales. Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68); que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C-007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”.

Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado. Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00372-01 3.4.2.

Del derecho fundamental al debido proceso Es menester recordar que el debido proceso es un derecho fundamental que irradia tanto las actuaciones judiciales como las actuaciones administrativas, y respecto a esta última la honorable Corte Constitucional ha dicho1: “Esta Corporación ha definido el debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Lo anterior, con el objeto de “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. En ese sentido, las actuaciones administrativas deben estar revestidas de ciertas garantías esenciales2: “La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa.

Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras.

De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.” En esa línea, la Corte Constitucional ha establecido que el debido proceso se configura en aquellas entidades estatales que tienen a cargo una función administrativa asignada en beneficio de los asociados, quienes esperan que estos procesos en función administrativa sean llevados a cabo con celeridad, transparencia y economía procesal.

De manera que acorde con los pronunciamientos jurisprudenciales, el debido proceso se traduce en “aquel derecho que tienen las personas para que las actuaciones dentro de un proceso sean llevadas a cabo con claridad y eficiencia, este derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia regula todas las actuaciones llevadas a cabo dentro de un proceso determinado, con la debida participación y conocimiento de los implicados e interesados en el mismo.”3 1 Sentencia T-283 de 2018. 2 Sentencia C-034 de 2014. 3 Sentencia C-163 de 2009.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00372-01

2.7. CASO CONCRETO 2.7.1. Del material probatorio En el expediente milita el siguiente material probatorio relevante, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en concordancia con el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011:  Certificado de existencia y representación legal de Electricaribe S.A. E.S.P. (Fl.14-35).  Resolución No. SSPD-20178000024615 DEL 2017-03-24, expediente No. 2016820420103202E, por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo.

(Fl.36-42) (Fl.223-229) (Fl.234-240) (Fl.241-253) (Fl.254-260) (Fl.261-266) (Fl.267-272) (Fl.273-279) (Fl.280-286) (Fl.287-293) (Fl.294-300) (Fl.301-307) (Fl.308-313) (Fl.314-320) (Fl.321-326) (Fl.327-333)  Resolución No. SSPD – 20178000093465 DEL 2017-06-13 expediente No. 2016820420103202E por la cual se decide un recurso de reposición. (Fl.44- 48)  Oficio de descargo a pliego de cargos No. 20168200071806 del 08/07/2016, NIC 7761012, expedido por Electricaribe y emitido a la entidad demandada.

(Fl.51-55)  Respuesta a petición, de radicado No.RE3310201604108 NIC.7761012, fechada 6 de mayo de 2016, de consecutivo No.3887592. (Fl.56)  Oficio de citación para notificación personal, de fecha 06 de mayo de 2016 y consecutivo No. 3887591. (Fl.57)  Oficio de notificación por aviso, Consecutivo No. A3887592, de fecha 18 de mayo de 2016.

(Fl.58)  Petición fechada 20 de abril de 2016, radicado No°3310201664108, donde el usuario solicita a Electricaribe el reembolso de la tarifa diferencial del mes de marzo. (Fl.59) (Fl.210)  Apertura de investigación y pliego de cargos N°20168200071806 del 2016- 07-08 contra electrificadora del caribe S.A E.S.P, expediente N°2016820420103202E.

(Fl.189-190)  Oficio de notificación de apertura de investigación pliego de cargos 20168200406062 – 2016820420103202E, de fecha 2016-07-08. (Fl.194)  Oficio de citación notificación personal del pliego de acrgos 20168200071806 de 08/07/2016, solicitud de silencio administrativo No. 20168200406062. (Fl.195) Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00372-01  Requerimiento No. 20168200821641 NIC 7761012 radicado SSPD 20168200406062, expediente 201682420103202E.

(Fl.196-197)  Oficio de citación para notificación personal, consecutivo N°3887591 y de fecha 6 de mayo de 2016. (Fl.199) (Fl.208)  Oficio de notifcación por aviso, No. A3887592, de fecha 18 de mayo de 2016. (Fl.200) (Fl.209)  Descargo a pliego de cargos N°20168200071806 del 08 de julio de 2016. (Fl.202-206)  Alegatos de conclusión en el proceso de apertura de investigación y pliego de cargos No.20168200071806 del 08/07/2016 NIC 7761012.

(Fl.212-216)  Alegatos de conclusión en el proceso de apertura de investigación y pliego de cargos No. 20168200071806 del 08/07/2016 NIC 7761012. (Fl.218-222) 2.7.2. Solución a la Litis Valorado el material probatorio, se tiene como premisa que en el sub judice la parte actora demanda la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la entidad accionada sancionó a Electricaribe S.A. E.S.P., con multa de $ 13.789.100 por la ocurrencia del silencio administrativo positivo por no haber cumplido con los requisitos previstos en la ley 1369 de 2009 en el proceso de notificación a un usuario.

Como restablecimiento del derecho, se solicita declarar que dicha empresa no está obligada a pagar el valor requerido por concepto de la sanción impuesta. Mediante sentencia de primera instancia, se accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad demandada impuso sanción contra Electricaribe S.A. E.S.P, por hechos distintos a los inicialmente reprochados mediante el pliego de cargos, en consecuencia, desconoció su derecho de contradicción y defensa al no permitirle defenderse en cuanto a la presunta vulneración de los requisitos exigidos por la ley 1369 de 2009.

Contra dicha decisión la accionada presentó recurso de apelación con el fin de obtener su revocatoria y que, en virtud de ello, se denieguen las súplicas de la demanda, al afirmar que los actos administrativos demandados conservan su presunción de legalidad, debido a que la sanción impuesta se fundamentó en la indebida notificación al usuario, lo que condujo a la ocurrencia del silencio administrativo positivo.

Dicho lo anterior, sea lo primero precisar que, la empresa demandante tiene por objeto la prestación de servicios públicos domiciliarios y en tal sentido está vigilada por la superintendencia aquí demandada, quien tiene la potestad sancionatoria cuando encuentre irregularidades en la prestación de los servicios, entre ellas, por configuración del silencio administrativo positivo derivado de la falta de respuesta a las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios o suscriptores.

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00372-01 Así mismo, en torno al debido proceso, es preciso señalar que la ley 1437 de 2011 regula los procedimientos administrativos “entendidos como el conjunto de normas a los que la autoridad acude para surtir un trámite que sirve para formar la voluntad de la administración y que culmina con un acto administrativo o una decisión que tiene efectos respecto de una situación jurídica, general, impersonal o abstracta; o individualizada, según el destinatario de la manifestación de la voluntad.”4, por lo que dichas normas constituyen el marco general para los trámites administrativos, salvo que exista norma especial.

En tal sentido, el artículo 47 de la ley 1437 de 2011, establece que “Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados.

Contra esta decisión no procede recurso.” En materia de servicios públicos domiciliarios, la ley 142 de 1994 no estableció una regulación exhaustiva de un procedimiento administrativo para la expedición de actos administrativos en ejercicio de potestades sancionatorias, lo que hace que se apliquen las regulaciones contenidas en la ley 1437 de 2011.

En ese orden, con el objeto de resolver el recurso de apelación, debe indicarse que en el pliego de cargos formulado por la demandada en contra de Electricaribe S.A. E.S.P. se reprochó lo siguiente: 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), radicación número: 47001-23-31-000-2004-01430-01 Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00372-01 Por su parte, la resolución por la cual la SSPD impuso sanción a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. expuso los siguientes razonamientos: Contra la citada decisión, la hoy accionante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable por la SSPD mediante resolución No. SSPD – 20178000093465 del 13 de junio de 2017, con sustento en los siguientes argumentos: Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00372-01 Del análisis de las decisiones transcritas, concluye el tribunal que los motivos que llevaron a la SSPD a confirmar la sanción impuesta obedecieron a un argumento que no guarda relación directa con el marco del debate que fue previamente fijado por la entidad demandada al momento de dar apertura a la investigación y formular los cargos contra la empresa.

Ello, como quiera que el pliego de cargos se formuló por la presunta no respuesta oportuna y posible configuración del silencio administrativo positivo, en los términos del artículo 158 de la ley 142 de 1994, aspecto que fue encontrado probado y llevó a la imposición de la sanción. Sin embargo, al resolverse el recurso de reposición contra la resolución que impuso sanción, la demandada no centró su análisis exclusivamente en ese aspecto, sino que introdujo uno nuevo que no fue objeto de pronunciamiento ni en el acto que formuló cargos ni tampoco en el que impuso sanción, a saber, que el aviso remitido no cumplía con los requisitos de la Ley 1369 de 2009.

Es decir, se encontró como vulnerada una disposición que no fue objeto del pliego de cargos, y frente a la cual, por contera, no le dio a la demandante la oportunidad de efectuar descargos y ejercer su defensa frente al supuesto invocado, sorprendiéndose al administrado con dicha actuación; tal y como fue analizado por parte del juzgado de primera instancia. En ese orden, es claro que existió una vulneración del debido proceso administrativo, razón por la cual, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, al tener el cargo examinado la virtualidad de derruir la legalidad de los actos administrativos demandados.

III. Costas. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 3° del artículo 365 del CGP, ordena que cuando la sentencia de segunda instancia confirme íntegramente la del inferior, la parte apelante será condenada a pagar las costas de la segunda instancia y que el numeral 8 ib. indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto..

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2017-00372-01 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en cuanto fue objeto de apelación, la sentencia de dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Electricaribe S.A.E.S.P. contra la SSPD.

Lo anterior, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma electrónica Firma electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Hoja de firmas de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por Electricaribe S.A. E.S.P. contra la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios., bajo el radicado No. 44-001-33-40-002-2017-00372-01.

Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60dd959108c0c27a26a50976a8d3bb39316e5e39eef1ec8ea5f89a5852e49d94 Documento generado en 24/07/2024 05:51:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica