JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-33-40-003-2016-00606-01

Reporting judge: Dilam Andres Gamez Quijada

Date: 2024-07-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADO PONENTE: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural1, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Riohacha, el 15 de noviembre de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda4. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó lo siguiente: 2.2. Hechos relevantes De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos: 1 Sede física del tribunal. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 16 de mayo de 2024 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-003-2016-00606-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios3 Temas Silencio administrativo positivo – notificación por conducta concluyente Instancia Segunda Magistrado Ponente Dilam Andrés Gámez Quijada 2 44-001-33-40-003-2016-00606-01 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA • El ciudadano Omar Ojeda presentó reclamación a Electricaribe el 19 de septiembre de 2013, frente a la cual se dio respuesta oportuna el 19 de septiembre de 2013.

El 30 de septiembre de 2013 presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, evidenciándose la notificación por conducta concluyente. • Señala que, a criterio de la Superservicios existieron yerros al considerar que se dio respuesta sin enviar citación por escrito, siendo para ellos un procedimiento que no se ajusta a lo que establece el artículo 68 del CPACA, consideración contraria a derecho, pues al usuario se le notificó debidamente del acto negativo antes que pasaran los 15 días, a través de la notificación por conducta concluyente presente en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011. • Que, a pesar de haberse surtido la notificación por conducta concluyente, la Superservicios sancionó a Electricaribe mediante la resolución número SSPD 20158200088215 del 26 de junio de 2015, con una multa de $6.443.500.oo por configuración del silencio administrativo positivo. • Finalmente, la entidad demandante interpuso recurso de reposición en contra de la anterior determinación, siendo resuelto negativamente por medio de la resolución N° SSPD- 20158200286405 del 28 de diciembre de 2015. 2.3.

Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia impugnada se resolvió lo siguiente (se transcribe conforme obra, incluso con errores): “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo primero la resolución N° SSPD 20158200088215 del 26 de junio de 2015 “por medio de la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo” y la resolución N° SSPD- 20158200286405 del 28 de diciembre de 2015, “por la cual se resuelve un recurso de Reposición” confirmando la sanción impuesta a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia (…)”. Para sustentar su decisión, el a-quo sostuvo en primer término que estaba demostrado que el fundamento central para la imposición de la sanción se edifica en que no existe evidencia de la notificación personal de la decisión, así como tampoco de la citación al usuario ni que se hubiere realizado de forma supletoria por aviso, de manera que se entiende que no se realizó y, por ende, el acto no surte efectos.

Manifestó que dada la naturaleza particular de los actos administrativos discutidos, estos solo producen efectos a través de su notificación personal, o en su defecto, por medio de la notificación por aviso, como lo preceptúan los artículos 67 y 68 del CPACA., salvo que se produzca la notificación por conducta concluyente a que se refiere el artículo 72 del mismo código, en armonía con las normas del Código General del Proceso que regulan 3 44-001-33-40-003-2016-00606-01 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA complementariamente la materia.

Argumentó que el señor Omar Ojeda, en calidad de usuario del servicio público de energía, presentó el 19 de septiembre de 2013 reclamación por exceso de consumo ante Electricaribe S.A. ES.P., la cual fue resuelta desfavorablemente y de dicha respuesta está acreditado que se notificó por conducta concluyente, modalidad válida de notificación según lo prescribe el orden jurídico.

Lo anterior atendiendo que, el 30 de septiembre de 2013, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión, fecha en la que aún no se había configurado la ficción legal del silencio positivo (3 de octubre de 2013), por lo que, al corroborarse que la conducta descrita reúne lo requerido por el artículo 72 ibídem, tuvo la virtualidad de subsanar las omisiones o irregularidades que se presentaron al intentar la comunicación por los mecanismos principales y, en consecuencia, impidió la configuración de la ficción positiva decantada en los actos administrativos demandados. 2.4.

Recurso de apelación Parte demandada La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, en escrito por medio del cual solicitó que se revoque la decisión y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Indicó que el artículo 158 de la ley 142 de 1994 se aplica en concordancia con el artículo 159 ibidem, que remite al CPACA para el procedimiento de notificación. A su turno, esta última normativa, en su artículo 72, establece que la irregularidad en la notificación genera ineficacia del acto.

Afirmó que a pesar de haberse surtido la notificación por conducta concluyente, la Superservicios sancionó a Electricaribe mediante la resolución número SSPD 20158200088215 del 26 de junio de 2015, con una multa de $6.443.500.oo por configuración del silencio administrativo positivo. Añadió que la notificación al usuario no se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA, al tiempo que indicó que el silencio administrativo positivo también se puede configurar ante irregularidades en el trámite de notificaciones, pues, dentro de las garantías del derecho de petición, figura no solo obtener una respuesta oportuna, clara y de fondo, sino que la misma sea puesta en conocimiento del interesado.

Enfatizó que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, pues como se analizó en párrafos anteriores, Electricaribe S.A. E.S.P. no efectuó en debida forma la notificación por aviso, de manera que al tenor del artículo 72 del CPACA, las notificaciones efectuadas sin el lleno de los requisitos no se tendrán por hechas, ni producirá efectos legales la decisión. 2.5.

Trámite en segunda instancia En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 359), quien mediante auto de fecha 26 de abril de 2024 dispuso la admisión del recurso de apelación (Fl. 363), decisión notificada a las partes y al agente del ministerio 4 44-001-33-40-003-2016-00606-01 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA público.

De acuerdo a lo informado por la secretaría, las partes no presentaron alegatos dentro del término y el ministerio público no rindió concepto. El 16 de mayo de 2024, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa5; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.

En ese orden, se advierte que el recurso de apelación se sustenta en que el apelante considera que se notificó indebidamente al usuario, al enviar en forma extemporánea el aviso, razón por la cual estas referencias constituyen la competencia en segunda instancia. 3.2. Problemas jurídicos Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones la demanda y, en su lugar, negar estas, como lo pretende el apelante? Para responder lo anterior, deberá definirse en primer lugar si Electricaribe S.A. E.S.P. surtió en debida forma la notificación al(la) usuario(a) y si se configuró o no con ocasión de ello el silencio positivo sancionado por la demandada. 5 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros.

Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060). 5 44-001-33-40-003-2016-00606-01 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA 3.3.

Tesis Se regentará como tesis que están dados los presupuestos para confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas, fueron expedidas con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, al no haberse configurado el silencio positivo sustento de la sanción impuesta.

Lo anterior con fundamento en las siguientes razones: 3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial 3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de 6 44-001-33-40-003-2016-00606-01 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

Parágrafo- Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 11001-03-24-000-2013- 00159-00 -.

En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.

En ese sentido, han de darse estos supuestos: ▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y; ▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales. Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. 7 44-001-33-40-003-2016-00606-01 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68); que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C-007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”.

Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado. 3.4.2. Argumentación fáctica – probatoria Teniendo en cuenta las probanzas recaudadas y profundizando en su valoración a la luz de la sana crítica, en el marco de las normas y jurisprudencia señaladas, se procede a resolver el problema jurídico planteado, bajo los siguientes razonamientos: Se demanda la nulidad de las resoluciones a través de las cuales la SSPD sancionó a la actora Electricaribe SA ESP, con multa de $6.443.500, por la ocurrencia de silencio administrativo positivo por la falta de respuesta oportuna a una petición presentada por un usuario.

Como restablecimiento del derecho, se solicita que se declare que no está obligada a pagar la sanción impuesta por concepto de capital y se devuelvan los intereses corrientes. Mediante sentencia de primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda, por considerarse, en lo que constituye el objeto de la alzada que, al analizar las pruebas recaudadas, se evidenciaba que Electricaribe S.A. E.S.P. notificó las decisiones por conducta concluyente, como válidamente lo admite el CPACA.

Por su parte, la demandada apelante disiente de la decisión de primera instancia en la medida en que considera que la notificación por aviso no se surtió de conformidad con el artículo 69 del CPACA y los motivos adicionales señalados en acápite anterior. Dicho lo anterior, sea lo primero precisar que, la empresa demandante tiene por objeto la 8 44-001-33-40-003-2016-00606-01 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA prestación de servicios públicos domiciliarios y, en tal sentido, está vigilada por la superintendencia aquí demandada, quien tiene la potestad sancionatoria cuando encuentre irregularidades en la prestación de los servicios, entre ellas, por configuración del silencio administrativo positivo derivado de la falta de respuesta a las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios o suscriptores.

En ese contexto, analizado el acto administrativo que impuso la sanción a la demandante, se observa que la razón se sustentó en que no envió citación a al usuario para concurrir a notificarse personalmente de la decisión empresarial emitida (Fl. 27 y 32). De igual modo, es pertinente advertir que la actuación objeto de sanción fue la relacionada con la petición verbal presentada en fecha 19 de septiembre de 2013 por un usuario(a), frente a la que la aquí demandante dio respuesta de manera telefónica6.

En ese orden de ideas, revisado el expediente, encuentra el Tribunal que, tal como lo señaló la juez de primer grado, en el presente asunto se notificó al(la) usuario(a) de la respuesta mediante conducta concluyente. Al respecto, conviene recordar que el artículo 72 del CPACA señala expresamente que “Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.” En el presente asunto está acreditado que contra la aludida decisión el(la) usuario(a) interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en fecha 30 de septiembre de 2013 (fl. 41).

Lo anterior quiere decir que cualquier irregularidad u omisión en el cumplimiento de lo establecido en los artículos 68 y 69 del CPACA, quedó subsanado al interponerse el recurso en mención. En ese estado de cosas, ha quedado demostrado que los actos acusados, en lo pertinente, desconocieron las normas en las que debían fundarse, por tanto, el recurso presentado no tiene vocación de prosperidad y, por ende, debe confirmarse la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda. 4.

Condena en costas Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso.

En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 3o del artículo 365 del CGP, ordena que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda y que el numeral 8 ib. indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 6 Cfr. Folio 26. 9 44-001-33-40-003-2016-00606-01 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Ahora bien, al resultar impróspero el recurso de apelación incoado por la parte demandada, habría lugar a condenar a esta al pago de las costas de segunda instancia, sin embargo, el Tribunal se abstiene de imponerlas al no observarse evidencias de su causación en esta segunda instancia, como quiera que la parte demandante, quien sería la potencial beneficiaria de la condena, no ejerció actividad procesal alguna en esta instancia. En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Electricaribe S.A. E.S.P. en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6acf5f5542cdb63aa98049d76fdcf6ee33303e5342e587c42329bbc7d8747b74 Documento generado en 01/08/2024 06:33:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica