REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADO PONENTE: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural1, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO 1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira2 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el juzgado cuarto administrativo del circuito judicial de Riohacha, que denegó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda 2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Gertrudis María Acuña Vega solicitó declarar la nulidad del acto administrativo de 18 de abril de 2016, mediante el cual el municipio de El Molino – La Guajira denegó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que considera tener derecho por haberse desempeñado como “auxiliar de recaudo de impuestos” desde el 19 de mayo de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2015. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) declarar que entre la accionante y la entidad demandada existió una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2005 y el 30 de noviembre de 2015 cuando se desempeñó como auxiliar de recaudo de impuestos en virtud de sucesivos contratos de prestación de servicios; ii) condenar a la accionada a reconocer, liquidar y pagar de manera indexada las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, de vacaciones, de navidad, de antigüedad, bonificaciones y demás emolumentos devengados por los funcionarios de planta de la entidad que ejercían sus mismas funciones, así como a pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías; iii) se le paguen 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales generados como consecuencia de la irregular vinculación laboral; iv) que se declare que no ha existido solución de continuidad y se compute el periodo laborado para efectos pensionales; v) se ordene cumplir con la sentencia favorable en los términos previstos en los artículos 187 y 192 del CPACA, y vi) se condene al demandado a pagar las costas procesales. 1 Sede física del tribunal. 2 El expediente ingresó al despacho para fallo el 25 de enero de 2024 según informe de secretaría visible a folio 300 del expediente.
Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente electrónico remitido por la secretaría del tribunal. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44001334000320160084501 Demandante Gertrudis María Acuña Vega Demandada Municipio de El Molino – La Guajira Tema Contrato realidad Instancia Segunda Radicado: 44001334000320160084501 Demandante: Gertrudis María Acuña Vega 2 2.2.
Hechos relevantes. 4. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos: 4.1. Explicó que la señora Gertrudis María Acuña Vega ejerció el cargo denominado “auxiliar de recaudo de impuestos” ante la alcaldía del municipio de El Molino – La Guajira, desde el 19 de mayo de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2015 en virtud de sucesivos y reiterados contratos de prestación de servicios. 4.2.
Indicó que, la accionante en virtud de los citados contratos de prestación de servicios se encargaba de recaudar y liquidar impuestos, orientar a la secretaría de hacienda del municipio y a las entidades adscritas a la entidad. 4.3. Expuso que, las citadas funciones fueron realizadas personalmente por la accionante, en horarios de 8 horas diarias, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a 6:00 pm, dentro de las instalaciones de la secretaría de hacienda. bajo las órdenes y directrices del alcalde municipal, el secretario de gobierno y el secretario de hacienda, quien ejerció en la realidad como su jefe inmediato. 4.4.
Señaló que, la accionante recibía una remuneración mensual de $750.000 por las actividades contratadas. 4.5. Afirmó que, las funciones encomendadas a la accionante no eran de carácter transitorio, esporádico u ocasional sino, permanentes ante la necesidad constante de la prestación del servicio encomendado, pues se trató de una labor que hace parte esencial del giro ordinario de los servicios que presta la entidad. 4.6.
Relató que, debido a la modalidad de contratación, la accionante se vio obligada a cancelar de su propio pecunio la totalidad de los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social, siendo que estos debieron ser pagados de manera conjunta con el empleador; además, nunca le fueron pagadas las prestaciones sociales. 4.7.
Adujo que, mediante petición del 31 de marzo de 2016, solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, la cual fue denegada mediante acto administrativo de 18 de abril de la misma anualidad. 2.3. El concepto de la violación 5. Como sustento de las pretensiones de la demanda, el apoderado accionante señaló en esencia, que el acto administrativo acusado desconoció los principios constitucionales de igualdad, protección al trabajo y primacía de la realidad sobre las formas que establezcan las partes en las relaciones laborales.
Así mismo, consideró que desconoció los cánones supralegales y estatutarios que imponen la prohibición de vincular personal mediante contratos de prestación de servicios para desarrollar funciones permanentes e inherentes a la entidad. 6. Explicó que, en este caso el municipio accionado vulneró los derechos laborales de la accionante ya que la vinculó mediante contrato de prestación de servicios para realizar actividades que no fueran de carácter transitorio, esporádico y ocasional, pues estas condiciones son las que caracterizan las labores que se asignan a los contratistas.
Radicado: 44001334000320160084501 Demandante: Gertrudis María Acuña Vega 3 7. Aseguró que, la circunstancia mencionada demuestra que la administración utilizó la vinculación contractual para ocultar o encubrir una relación laboral, pues de otra manera no se puede explicar que la accionante ejerciera las mismas funciones por en periodo superior a 156 meses de manera invariable. 8.
Argumentó que, se encuentra demostrado el elemento de la subordinación propio de una relación laboral, debido a que la accionante debía realizar sus funciones dentro de un horario tal y como lo hacían los funcionarios vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, debía concurrir diariamente a las instalaciones de la secretaría de hacienda municipal, utilizaba los implementos y equipos suministrados por la administración, estaba sometida a supervisión y vigilancia de manera personal y continua de sus superiores jerárquicos, portaba carnet, y se le aplicaron los reglamentos internos de trabajo y el régimen disciplinario al igual que los empleados de planta. 9.
Expuso entonces que, al no haberle reconocido los derechos laborales reclamados, el acto acusado está viciado de nulidad por falsa motivación y desconocimiento de las normas superiores en las que debía fundarse. 2.4. La sentencia de primera instancia 10. Mediante sentencia de veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)3, el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha decidió: “Primero: Negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Gertrudis María Acuña Vega, a través de apoderado, contra el municipio de El Molino, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Por secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, archívese el expediente físico y electrónico, verificándose que todas las actuaciones surtidas, estén registradas en el sistema SAMAI y en los registros internos del juzgado.” 11.
Con el fin de sustentar la citada decisión, el juzgado de primer grado efectuó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas a efectos de determinar la existencia de una relación laboral, indicando que, para ello es necesario demostrar los tres elementos constitutivos de la misma, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación continuada y la remuneración, para lo cual hizo referencia al criterio unificado del Consejo de Estado. 12.
Posteriormente, con el fin de decidir de fondo la controversia, concluyó que se encuentra debidamente acreditado en el plenario que la accionante prestó sus servicios de manera personal ante el municipio accionado, mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios que tuvieron como objeto la prestación personal de los servicios como “auxiliar de recaudo de impuestos” de la alcaldía municipal para el apoyo de una de sus dependencias. 13.
Aunado a lo anterior, consideró que está demostrado que la accionante recibió una remuneración por la labor contratada, lo que permite tener por satisfecho el elemento de contraprestación o remuneración propio de una relación laboral. 3 Visible a folios 236 a 256 del expediente. Radicado: 44001334000320160084501 Demandante: Gertrudis María Acuña Vega 4 14.
Pese a lo expuesto, aseveró que no se demostró el elemento de la subordinación, determinante para estructurar la relación laboral que pretende la accionante se declare a su favor, por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 15. En ese marco, señaló que de las pruebas obrantes en el plenario es posible establecer que la accionante mantuvo una relación contractual con el municipio demandado por periodos interrumpidos, enmarcado en un periodo de más de siete años, existiendo lapsos superiores a un mes entre un contrato y otro. 16.
Al respecto afirmó que, a pesar de que en ciertos periodos los contratos fueron celebrados con un lapso inferior a los 30 días, ello no configura de manera automática la subordinación continuada como elemento de la relación laboral, pues, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 indicó que dicha circunstancia puedes ser considerada como un indicio. 17.
Indicó que, la parte accionante invoca el cumplimiento de un horario como argumento para que se declare una relación laboral en este caso; no obstante, el Consejo de Estado ha señalado que dicha circunstancia no crea “per se” una relación laboral dado que, es parte integrante del elemento de la coordinación necesaria que debe presentarse entre los contratistas en el marco de un contrato de prestación de servicios. 18.
Agregó que, del escaso material probatorio recaudado no se vislumbra prueba alguna de cumplimientos de turnos de entrada y salida impuestos a la actora, así como la existencia de una jornada laboral que anulara la autonomía de la accionante en el desarrollo del servicio. Afirmó que, tampoco existen llamados de atención, solicitudes de permiso, o cualquier tipo de oficio o memorándum que permita determinar la existencia del elemento de subordinación. 19.
Por otra parte, aseguró que si bien, los testigos que declararon en el proceso indicaron que la accionante cumplía un horario, y que existía otro cargo con las mismas funciones, dichas declaraciones no cuentan con el alcance probatorio suficiente para determinar con certeza dicho aspecto, pues no se aportó al expediente documental alguna que diera cuenta de la planta de personal del municipio de El Molino – La Guajira, en los periodos que estuvo vinculada la accionante como contratista. 20.
Explicó que el testimonio rendido por el señor Luis Erasmo González Rojas es impreciso, pues no ejerció sus labores en el mismo lugar y horarios que la demandante, por lo que no puede tenerse como viable que éste hubiere percibido las labores realizadas por la señora Acuña Vega. 21. Señaló que, de las documentales aportadas al expediente se logra demostrar la celebración de las órdenes de prestación de servicios, su duración, la contraprestación recibida, y la reclamación administrativa presentada para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
Sin embargo, dichos elementos de prueba no tienen la virtualidad de probar la subordinación requerida. 22. Concluyó entonces el “a quo”, que no se encuentran configurados la totalidad de elementos que permitan aplicar la figura del contrato realidad, razón por la cual corresponde denegar las pretensiones de la demanda. Radicado: 44001334000320160084501 Demandante: Gertrudis María Acuña Vega 5 23.
Adicionalmente, el “a quo” analizó la posible configuración de la excepción de prescripción, indicando que, entre la suscripción del contrato 167 que inició el 1° de agosto de 2008, y el anterior vínculo, hubo una interrupción superior a los 30 días hábiles previstos por el Consejo de Estado para la solución de continuidad, motivo por el cual consideró que dicha figura procesar se configuró en cuanto a dichos convenios, pues no se reclamó la existencia de una relación laboral como consecuencia de estos dentro de los 3 años contados a partir de su finalización. No obstante, respecto de los contratos 167 y siguientes no hubo prescripción. 2.5.
El recurso de apelación 24. A través de escrito radicado el 5 de octubre de 20234, la parte accionante interpuso recurso de apelación con el objeto de solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y que, en consecuencia, se acceda a estas en su totalidad. 25. Como fundamento del recurso de apelación, insistió en que en el “sub judice” se encuentran acreditados todos los elementos propios de una relación laboral, como lo son el salario, prestación personal del servicio y la subordinación, dado que, la señora Acuña Vega prestó sus servicios ante la accionada por más de 10 años, cumpliendo labores misionales y permanentes de esta, y no simplemente ocasionales o temporales. 26.
En cuanto al elemento de la subordinación, consideró que está demostrado que la accionante debía cumplir funciones como “auxiliar de recaudo de impuestos”, pues tenía la responsabilidad de recaudar impuesto predial y de vehículos, labor que cumplía en las instalaciones del palacio municipal de la alcaldía de El Molino – La Guajira, dentro de un horario previamente establecido comprendido entre las 8:00 a.m y las 12:00 pm.
Y de 2:00 p.m a 6:00 p.m. de lunes a viernes, haciendo uso de elementos proporcionados por la administración, como escritorio, computador, impresora, entre otros. 27. Destacó que, la accionante ejerció labores permanentes de la entidad de manera continua e ininterrumpida, dado que, por más de 10 años fue contratada de manera sucesiva con el objeto de ejercer la misma labor, sin que entre un contrato y otro dejara de cumplir con las actividades asignadas. 28.
En ese sentido, aseguró que el juez de primer grado no valoró debidamente las pruebas testimoniales y documentales que demuestran con claridad la existencia en este caso de una relación laboral, pues, estos dan cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se dio la relación laboral, que siempre se desarrolló bajo estricta subordinación de un jefe inmediato designado por la administración municipal. 2.6.
Trámite en segunda instancia 29. El asunto correspondió por reparto al despacho de ponente (folio 288), el cual dispuso su admisión mediante auto de fecha 16 de enero de 2024 (folios 290 y 291), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 293). 30. Dentro del término de ejecutoria de la citada providencia, las partes no formularon argumentos en favor o en contra del recurso de apelación. El ministerio público no rindió concepto en el presente caso, tal y cómo se evidencia de la revisión del expediente. 4 Visible a folios 305 a 314 del expediente.
Radicado: 44001334000320160084501 Demandante: Gertrudis María Acuña Vega 6 31. El proceso ingresó al despacho para fallo con informe rendido por la secretaría del tribunal el 25 de enero de 2024 (folio 340). III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 32. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 3.1.2.
Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso 33. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo. 34.
Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa5; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. 35.
En ese orden, se observa que, acude en segunda instancia la parte accionante como apelante único, con el propósito de que se revoque la sentencia de primer grado, y en su defecto se acceda a lo pedido en la demanda, para lo cual argumentó, en síntesis, que de las pruebas recaudadas en el trámite procesal se logró demostrar la existencia del elemento de la subordinación determinante para la configuración de la relación laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, contrario a lo expuesto en la sentencia apelada, donde estimó que se hizo una indebida interpretación de las pruebas recaudadas. 3.2.
El problema jurídico 36. Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos del recurso de apelación, estima la sala que el problema jurídico central y de fondo se contrae en determinar si debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda en el marco de las censuras elevadas. 5 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros.
Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060).
Radicado: 44001334000320160084501 Demandante: Gertrudis María Acuña Vega 7 37. Con el fin de atender tal planteamiento, corresponde a la sala definir si entre la señora Gertrudis María Acuña vega y el municipio de El Molino – La Guajira, existió una verdadera relación laboral encubierta en los distintos contratos de prestación de servicios celebrados entre el 19 de mayo de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2015, esto en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas. 38.
En caso de encontrarse configurada la relación laboral -contrato realidad- corresponde establecer si a la accionante le asiste derecho o no al pago de las prestaciones sociales, y demás emolumentos pedidos en la demanda, y si sobre estos operó o no la excepción de prescripción. 3.3. Tesis 39. Se sustentará como tesis que, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en tanto denegó las pretensiones de la demanda, dado que, la parte accionante no aportó pruebas idóneas y eficaces para acreditar el elemento de subordinación continuada en el marco de los contratos de prestación de servicio celebrados entre la señora Gertrudis Acuña Vega y el Municipio de El Molino, por lo que no fue desvirtuada la presunción de legalidad de estos. 3.4.
Del marco jurídico aplicable a la causa. 40. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado corresponde precisar que el artículo 2° de la Constitución Política determinó los fines esenciales del Estado, y para su cumplimiento estableció una compleja estructura orgánica del poder público, conformada por entidades de diversa índole, con naturaleza, finalidad y funciones debidamente establecidas y reguladas de manera estricta por el ordenamiento jurídico. 41.
Ahora bien, para el debido funcionamiento de los distintos órganos y entes estatales es necesaria la vinculación del personal que se requiera para tal efecto, cuya formación y experiencia deben encontrarse dirigidas y ser idóneas para satisfacer en debida forma las necesidades del servicio, en ese orden, el régimen jurídico tiene por regla general tres mecanismos para efectuar tales vinculaciones: a) relación legal y reglamentaria -empleados públicos-; b) relación contractual laboral -trabajadores oficiales-; c) relación contractual estatal -contratistas de prestación de servicios-. 42.
La relación contractual estatal antes mencionada tiene su origen o se deriva del contrato de prestación de servicios regulado por el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, consagrado como un mecanismo idóneo para ejecutar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, de carácter temporal y que no puedan ser realizadas por los servidores de la planta de personal, o que la prestación del servicio requiera de experiencia o conocimientos especiales en determinada materia.
La citada norma estableció de manera expresa que la figura en cuestión no genera una relación laboral y se celebrará por el término estrictamente necesario, lo cual establece una clara diferenciación entre la condición del contratista y los empleados públicos o trabajadores oficiales. 43. Dicha norma fue modificada por los decretos, 2209 de 19986y 1510 de 20137, mediante los cuales se precisó que, el contrato de prestación de servicios sólo se realizará 6 Por el cual se modifica parcialmente los Decretos 1737 y 1738 de 21 de agosto de 1998. 7 Por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública –compilado en el decreto 1082 de 2015.
Radicado: 44001334000320160084501 Demandante: Gertrudis María Acuña Vega 8 para cumplir fines específicos que requieran conocimientos especializados, o cuando no hubiere personal suficiente en la planta de personal de la entidad para prestar el servicio a contratar. 44. Del análisis de las normas referenciadas, el Consejo de Estado ha definido el contrato de prestación de servicios como “(…)aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.(…)”8. 45.
En este punto, se trae a colación el artículo 23 del código sustantivo del trabajo9, según el cual, la existencia de un contrato de trabajo, esto es, de una relación laboral, requiere de la concurrencia de tres elementos esenciales: i) la realización de la actividad o labor de manera personal o directa; ii) la subordinación del trabajador respecto del empleador, que implica el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, así como la imposición de un reglamento, todo esto de manera continuada, es decir, durante todo el tiempo de la duración del contrato y iii) un salario como retribución del servicio. 46.
Ahora bien, de acuerdo con las normas citadas se puede establecer una clara distinción entre el contrato de prestación de servicios consagrado en la ley 80 de 1993, y el contrato de trabajo previsto en el código sustantivo del trabajo, pues tienen elementos sustancialmente distintos, y en cuanto a su naturaleza, objeto y finalidad también son disímiles.
El punto en cuestión fue analizado por la Corte Constitucional mediante sentencia de C-154 de 19 de marzo de 199710 que declaró la exequibilidad de las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “En ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales” contenidas en el numeral 3 del artículo 32 de la mencionada Ley 80, punto sobre el cual señaló lo siguiente: “(…)Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección b. consejero ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.
Sentencia de 30 de octubre de 2020. Radicación: 20001233900020140038201 (0905-16). Demandante: Diana Marcela Vásquez Sierra. Demandado: Servicio nacional de Aprendizaje SENA. 9 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. 10 Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. Radicado: 44001334000320160084501 Demandante: Gertrudis María Acuña Vega 9 cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.(…)” (subrayas fuera de texto) 47.
En ese contexto, se puede advertir con total claridad que, debido a la especialidad del contrato de prestación de servicios, éste no puede ser ejercido en los eventos en que resulta aplicable el contrato laboral, con el fin de desconocer la calidad de trabajador del contratista, y de ese modo evitar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de una relación laboral, pese a ello, dicha prohibición está consagrada de manera expresa en el ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 2 del decreto 2400 de 19 de septiembre de 196811, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 2º.
Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. 11 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración de personal civil y se dictan otras disposiciones.
Radicado: 44001334000320160084501 Demandante: Gertrudis María Acuña Vega 10 Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.” (subrayas fuera de texto) 48. El inciso final del precepto transcrito también fue estudiado y declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 614 de 2 septiembre de 200912, al considerar que la prohibición allí consagrada tiene como finalidad proteger la relación laboral, pues impide que sea ocultada o desnaturalizada mediante el contrato de prestación de servicios, igualmente pretende garantizar el debido ejercicio de la contratación estatal.
Sobre el particular, el alto tribunal constitucional indicó: “(…)La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos(…)” 49.
El ejercicio del contrato de prestación de servicio con la finalidad de ocultar o desnaturalizar una relación laboral, además de constituir una prohibición legal, está previsto como una falta disciplinaria gravísima, con lo que se busca evitar el desconocimiento del derecho al trabajo como garantía fundamental prevista en el artículo 25 constitucional. 50.
De acuerdo con lo expuesto, se colige que el contrato de prestación de servicio deriva en una relación laboral cuando en su ejecución se comprueban los elementos del contrato de trabajo, claramente determinados en el artículo 23 del código sustantivo del trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación continuada, de lo cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral normado en el artículo 53 constitucional. 51.
Así, el reconocimiento judicial de una relación laboral que se inició en virtud de la figura de contrato de prestación de servicios, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia como “contrato realidad”. Sobre dicho aspecto, el Consejo de Estado a través de sus pronunciamientos ha fijado reglas y criterios para dilucidar la existencia o no de una verdadera relación laboral en el marco de un contrato de prestación de servicios, de las cuales resulta pertinente hacer referencia a las siguientes: i) A efectos de demostrar la relación laboral, el demandante debe probar los elementos esenciales de la misma es decir: “que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, 12 Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Radicado: 44001334000320160084501 Demandante: Gertrudis María Acuña Vega 11 debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.13” ii) La subordinación adquiere especial preponderancia o trascendencia al momento de determinar la existencia de la relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, elemento entendido como la facultad del empleador “de exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo(…) le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia14 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.15” iii) Corresponde al demandante demostrar la existencia de los tres elementos de la relación laboral para la declaratoria del contrato realidad, es decir, que en estos asuntos la carga de la prueba está en cabeza del contratista, cosa distinta a lo que ocurre en materia laboral, en donde la carga de la prueba está en manos del empleador, ya que “cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.(…) En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo”16.
Además, como elemento de la subordinación, corresponde al demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, así como la equidad o similitud de las labores desempeñadas respecto de los demás empleados de planta. iv) La declaratoria de la relación laboral en aplicación del “contrato realidad” no le otorga al demandante la calidad de empleado público, pues para ello es indispensable el nombramiento o elección y la respectiva posesión, en un cargo 13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección b, consejero ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
Sentencia de 4 de febrero de 2016. Radicación: 81001233300020120002001 (0316-14) Actor: Magda viviana Garrido Pinzón. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca. 14 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P. Tarsicio Cáceres Toro. 15 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección b. consejero ponente Dr. César Palomino Cortés. Sentencia de 11 de mayo de 2020.
Accionante: Ricardo José Corrales. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-. 16 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección b. consejera ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Accionante: Erik David Martínez Restrepo. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.
Radicado: 44001334000320160084501 Demandante: Gertrudis María Acuña Vega 12 previamente existente en la planta de personal de una entidad pública, con funciones plenamente establecidas17”. 52. De los criterios jurisprudenciales expuestos de manera reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se encuentra que, para declarar la existencia de una relación laboral en el marco de un contrato de prestación de servicios en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, es de especial importancia probar el elemento de la subordinación continuada, carga procesal en cabeza del contratista.
Debido a la especial relevancia de dicho debate de naturaleza probatoria, la sección segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación CE-SUJ2-025-9 de septiembre de 202118, consolidó los criterios que deben ser tenidos en cuenta por el operador judicial para dar por acreditado dicho elemento de la relación laboral, en los siguientes términos: “i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 17 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección b, consejero ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
Sentencia de 4 de febrero de 2016. Radicación: 81001233300020120002001 (0316-14) Actor: Magda viviana Garrido Pinzón. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca. 18 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda. consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de 9 de septiembre de 2021.
Radicación: 05001-23-33- 000-2013-01143-01 (1317-16). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín – Personería de Medellín y otro. Radicado: 44001334000320160084501 Demandante: Gertrudis María Acuña Vega 13 iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 53.
Además de los elementos ya mencionados, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 fijó reglas jurisprudenciales claras sobre el término de prescripción en materia de contrato realidad; el reconocimiento de prestaciones sociales derivadas de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, en especial, lo que tiene que ver con aportes al sistema de seguridad social integral, y los honorarios como base para calcular el restablecimiento del derecho.
Al respecto, la citada providencia expuso lo siguiente19: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). 19 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda. consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
Sentencia de 25 de agosto de 2016. Expediente: 23001233300020130026001 (0088-2015) Radicado: 44001334000320160084501 Demandante: Gertrudis María Acuña Vega 14 v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la.relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a. los honorarios pactados. 54.
Es necesario resaltar que, mediante la reciente sentencia de unificación antes mencionada de 9 de septiembre de 202120, el alto tribunal de lo contencioso administrativo fijó reglas jurisprudenciales adicionales a las antes mencionadas, en los siguientes términos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los 20 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda. consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de 9 de septiembre de 2021.
Radicación: 05001-23-33- 000-2013-01143-01 (1317-16). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín – Personería de Medellín y otro. Radicado: 44001334000320160084501 Demandante: Gertrudis María Acuña Vega 15 valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” 55.
Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se tiene que para la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades a efectos de declarar una relación de trabajo derivada de un contrato de prestación de servicios, el Consejo de Estado ha fijado reglas y parámetros que se deben tener en cuenta para decidir dichos casos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en consecuencia procede esta corporación a decidir el caso en concreto a la luz de dichos lineamientos. 3.5.
Argumentación fáctica probatoria 56. A efectos de resolver el problema jurídico planteado en precedencia, la sala valorará las siguientes pruebas relevantes debidamente recaudadas y que obran en el plenario: • Acto administrativo de fecha 18 de abril de 2016 expedido por el Municipio de El Molino – La Guajira, por el cual denegó la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de prestaciones sociales elevada por la señora Gertrudis María Acuña Vega al alegar que laboró como “auxiliar de recaudo de impuestos” desde el 19 de mayo de 2005, hasta el 30 de diciembre de 2015 (folios 16 a 21). • Oficio de 31 de marzo de 2016, radicado ante el municipio demandado el 1° de abril de 2016, por medio del cual la señora Gertrudis María Acuña Vega solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos de índole laboral, por haberse desempeñado como “auxiliar de recaudo de impuestos” desde el 19 de mayo de 2005, hasta el 30 de diciembre de 2015.
(folios 22 a 25). • Certificación de 8 de marzo de 2016 suscrita por el secretario de gobierno municipal de El Molino – La Guajira, en el que consta que dicho ente celebró contratos de prestación de servicios con la señora Gertrudis María Acuña Vega en los años comprendidos entre el 2005 y el 2015 (folios 26 y 27). • Orden de prestación de servicios No. 068 de 18 de abril de 2005 celebrada entre el municipio de El Molino – La Guajira y la señora Gertrudis María Acuña Vega con el objeto de “prestación de servicio como digitadora, encuestadora verificadora de datos de la dependencia del SISBEN”, por el plazo de 30 días (folios 28 y 29). • Orden de prestación de servicios No. 085 de 19 de mayo de 2005 celebrada entre el municipio de El Molino – La Guajira y la señora Gertrudis María Acuña Vega con el objeto de “prestación de servicio como digitadora, encuestadora verificadora de datos de la dependencia del SISBEN”, por el plazo de 30 días (folios 30 y 31). • Contrato de prestación de servicios No. 081 de 8 de agosto de 2006 celebrado entre el municipio de El Molino – La Guajira y la señora Gertrudis María Acuña Vega con el objeto de “ejercer funciones de enlace y recuperador de documentos para el proceso de ley 594 de 2000 (ley de Archivo) y cuantificación del cálculo actuarial del municipio” por el plazo de 5 meses (folio 32). • Contrato de prestación de servicios No. 006 de 2 de enero de 2007 celebrado entre el municipio de El Molino – La Guajira y la señora Gertrudis María Acuña Vega con el objeto de “ejercer funciones de enlace y recuperador de documentos para el proceso Radicado: 44001334000320160084501 Demandante: Gertrudis María Acuña Vega 16 de ley 594 de 2000 (ley de Archivo) y cuantificación del cálculo actuarial del municipio” por el plazo de 5 meses (folio 33 y 34). • Contrato de prestación de servicios No. 103 de 4 de junio de 2007 celebrado entre el municipio de El Molino – La Guajira y la señora Gertrudis María Acuña Vega con el objeto de “prestar sus servicios como Agente Educativo de Salud en atención a ciento veinte (120) familias del área urbana del municipio de El Molino, la Guajira” por el plazo de 5 meses (folios 35 y 36). • Contrato de prestación de servicios No. 149 de 6 de noviembre de 2007 celebrado entre el municipio de El Molino – La Guajira y la señora Gertrudis María Acuña Vega con el objeto de “prestar sus servicios como Agente Educativo de Salud en atención a ciento veinte (120) familias del área urbana del municipio de El Molino, la Guajira” por el plazo de 1 mes y 24 días (folios 37 y 38). • Contrato apoyo a la gestión administrativa No. 167 de 1° de agosto de 2008 celebrado entre el municipio de El Molino – La Guajira y la señora Gertrudis María Acuña Vega con el objeto de “prestación de servicio de apoyo a la gestión, en el proceso de recaudo de impuestos de la tesorería municipal” por el plazo de 3 meses (folios 38 a y 39). • Contrato apoyo a la gestión administrativa No. 230 de 4 de noviembre de 2008 celebrado entre el municipio de El Molino – La Guajira y la señora Gertrudis María Acuña Vega con el objeto de “prestación de servicio de apoyo a la gestión, en el proceso de recaudo de impuestos de la tesorería municipal” por el plazo de 2 meses (folios 38 a y 39). • Contrato apoyo a la gestión administrativa No. 167 de 1° de agosto de 2008 celebrado entre el municipio de El Molino – La Guajira y la señora Gertrudis María Acuña Vega con el objeto de “prestación de servicio de apoyo a la gestión, en el proceso de recaudo de impuestos de la tesorería municipal” por el plazo de 3 meses (folios 40 a 43). • Contrato apoyo a la gestión administrativa No. 029 de 2 de enero de 2009 celebrado entre el municipio de El Molino – La Guajira y la señora Gertrudis María Acuña Vega con el objeto de “prestación de servicio de apoyo a la gestión, en el proceso de recaudo de impuestos de la tesorería municipal” por el plazo de 4 meses (folios 44 a 47). • Contrato de prestación de servicios apoyo a la gestión administrativa No. 131 de 4 de mayo de 2009 celebrado entre el municipio de El Molino – La Guajira y la señora Gertrudis María Acuña Vega con el objeto de “prestación de servicio de apoyo a la gestión, en el proceso de recaudo de impuestos de la tesorería municipal” por el plazo de 4 meses (folios 48 a y 50). • Contrato de prestación de servicios apoyo a la gestión administrativa No. 244 de 4 de septiembre de 2009 celebrado entre el municipio de El Molino – La Guajira y la señora Gertrudis María Acuña Vega con el objeto de “prestación de servicio de apoyo a la gestión, en el proceso de recaudo de impuestos de la tesorería municipal” por el plazo de 3 meses y 27 días (folios 51 a 53).
Radicado: 44001334000320160084501 Demandante: Gertrudis María Acuña Vega 17 • Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión administrativa No. 033 de 4 de enero de 2010 celebrado entre el municipio de El Molino – La Guajira y la señora Gertrudis María Acuña Vega con el objeto de “prestación de servicio de apoyo a la gestión, en el proceso de recaudo de impuestos de la tesorería municipal” por el plazo de 1 año (folios 54 a 57). • Contrato de prestación de servicios apoyo a la gestión administrativa No. 008 de 3 de enero de 2011 celebrado entre el municipio de El Molino – La Guajira y la señora Gertrudis María Acuña Vega con el objeto de “prestación de servicio de apoyo a la gestión, en el proceso de recaudo de impuestos de la tesorería municipal” por el plazo de 3 meses (folios 58 a 60). • Contrato de prestación de servicios apoyo a la gestión administrativa No. 141 de 4 de abril de 2011 celebrado entre el municipio de El Molino – La Guajira y la señora Gertrudis María Acuña Vega con el objeto de “prestación de servicio de apoyo a la gestión, en el proceso de recaudo de impuestos de la tesorería municipal” por el plazo de 8 meses y 27 días (folios 61 a 64). • Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión administrativa No. 001 de 17 de enero de 2012 celebrado entre el municipio de El Molino – La Guajira y la señora Gertrudis María Acuña Vega con el objeto de “prestación de servicio de apoyo a la gestión, en el proceso de recaudo de impuestos de la tesorería municipal” por el plazo de 5 meses y 14 días (folios 66 a 70). • Contrato de prestación de servicios No. 034 de 11 de julio de 2012 celebrado entre el municipio de El Molino – La Guajira y la señora Gertrudis María Acuña Vega con el objeto de “prestación de servicio de apoyo a las actividades y competencias funcionales asistenciales de la secretaría de hacienda en procesos recaudo, de fiscalización y cobro administrativo de los impuestos municipales” por el plazo de 5 meses y 20 días (folios 71 a 75). • Contrato de prestación de servicios No. 001 de 8 de enero de 2013 celebrado entre el municipio de El Molino – La Guajira y la señora Gertrudis María Acuña Vega con el objeto de “prestación de servicio de apoyo a la gestión en el proceso de recaudo de impuestos de la tesorería municipal” por el plazo de 5 meses y 22 días (folios 76 a 81). • Contrato de prestación de servicios No. 039 de 2 de julio de 2013 celebrado entre el municipio de El Molino – La Guajira y la señora Gertrudis María Acuña Vega con el objeto de “prestación de servicio de apoyo a la gestión en el proceso de recaudo de impuestos de la tesorería municipal” por el plazo de 5 meses y 29 días (folios 82 a 87). • Contrato de prestación de servicios No. 01 de 15 de enero de 2014 celebrado entre el municipio de El Molino – La Guajira y la señora Gertrudis María Acuña Vega con el objeto de “prestación de servicio de apoyo a la gestión en el proceso de recaudo de impuestos de la tesorería municipal” por el plazo de 5 meses y 16 días (folios 88 a 93). • Contrato de prestación de servicios No. 039 de 9 de julio de 2014 celebrado entre el municipio de El Molino – La Guajira y la señora Gertrudis María Acuña Vega con el objeto de “prestación de servicio de apoyo a la gestión en el proceso de recaudo de Radicado: 44001334000320160084501 Demandante: Gertrudis María Acuña Vega 18 impuestos de la tesorería municipal” por el plazo de 5 meses y 22 días (folios 94 a 97). • Contrato de prestación de servicios No. 001 de 16 de enero de 2015 celebrado entre el municipio de El Molino – La Guajira y la señora Gertrudis María Acuña Vega con el objeto de “prestación de servicio de apoyo a la gestión en el proceso de recaudo de impuestos de la tesorería municipal” por el plazo de 4 meses y 15 días (folios 98 a 101). • Contrato de prestación de servicios No. 094 de 3 de noviembre de 2015 celebrado entre el municipio de El Molino – La Guajira y la señora Gertrudis María Acuña Vega con el objeto de “prestación de servicio de apoyo a la gestión en el proceso de recaudo de impuestos de la tesorería municipal” por el plazo de 1 mes y 28 días (folios 102 a 104). • Certificaciones expedidas por el municipio de El Molino – La Guajira, en las que constan que la señora Gertrudis María Acuña Vega prestó sus servicios ante el citado ente municipal en virtud de diversos contratos de prestación de servicios (folios 105 a 114). • Expediente administrativo aportado por el Municipio de El Molino – La Guajira, en el que reposan los contratos suscritos por el citado municipio y la señora Gertrudis María Acuña Vega, así como la hoja de vida de la accionante (carpeta anexa al expediente digital). • Declaración de parte rendida por la señora Edelmira Esther Ibarra Martínez en audiencia de pruebas realizada el 9 de agosto de 2023, de la cual se transcriben apartes relevantes21: “JUEZ - PREGUNTADO: le doy el uso de la palabra para que haga un relato espontáneo de lo que sepa y le conste respecto de la demanda promovida por la señora Gertrudis Acuña contra el municipio del Molino (…) CONTESTÓ: sobre la señora Gertrudis María Acuña fuimos compañeras de trabajo de la alcaldía municipal de El Molino, ella trabajó en la parte de recaudo de impuestos como auxiliar de recaudo de impuesto, en la fecha del año 2005 hasta diciembre de 2015 que fue en la fecha donde se nos terminó el último contrato, tenía jefe inmediato como el secretario de gobierno y el señor alcalde en su turno, ejercía las funciones de recaudar toda clase de impuestos, de sacrificio de ganado, de internación de vehículos, de espectáculos públicos, de todo eso, así mismo se trasladaba al municipio de Villanueva a consignar los dineros también, cumplía horario igual que yo, de 8 de la mañana a 12 del medio día y de 2 a 6 de la tarde, recibíamos órdenes y salimos el 30 de diciembre de 2015 cuando se nos terminó el contrato.
PREGUNTADO: Señora Edelmira, porqué a usted de consta todo eso que usted nos ha dicho de la fecha de vinculación, el horario que cumplía, que recibía órdenes (…) CONTESTÓ: Bueno, respecto de las órdenes porque a mí también me exigían los mismo, recibíamos órdenes, cumplíamos horario porque éramos compañeros de trabajo, y de las fechas y eso, porque estamos en contacto, siempre comunicándonos, recordándonos fechas en las que salimos y todos eso, pensando que se nos aproximaban las audiencias, siempre estábamos en contacto, nunca hemos perdido el contacto, de comunicarnos la información 21 Audio de audiencia de pruebas minuto 20: 02 a 30: 47.
Radicado: 44001334000320160084501 Demandante: Gertrudis María Acuña Vega 19 PREGUNTADO: señora Edelmira, ¿usted tiene una demanda contra el municipio del El Molino con hechos similares y con pretensiones similares a la de la señora Gertrudis? CONTESTÓ: Si señora, si la tengo también. (…) PREGUNTADO: Me recuerda por favor la fecha en que usted se vinculó al municipio del Molino CONTESTÓ: 2 de enero de 2008 hasta diciembre 30 del 2015.
PREGUNTADO: ¿y la señora Gertrudis Acuña en qué fecha se vinculó y en que fecha dejó de laboral o prestar sus servicios al municipio del Molino? CONTESTÓ: el día exacto no lo sé, pero si sé que fue en el mes de mayo del 2005 al 30 de diciembre de 2015. (…) PREGUNTADO: usted que cargo ejercía en la alcaldía de 2008 a 2015 CONTESTÓ: auxiliar en la secretaría de gobierno pero por contratación. PREGUNTADO: ¿y la señora Gertrudis? CONTESTÓ: Auxiliar de recaudo de impuestos.
PREGUNTADO: ¿con qué frecuencia se veían ustedes señora Edelmira? (…) CONTESTÓ: si casi todos los días se encuentra uno, a la entrada, a la salida, a veces tiene uno que hacer una diligencia en la otra oficina. Se encuentra uno. PREGUNTADO: ¿cómo era la vinculación que tenía la señora Gertrudis con el municipio? Es decir, si fue por contrato, la nombraron ¿de qué manera? CONTESTÓ: por contrato, nombrada no estuvo nunca.
Por contratación. PREGUNTADO: y durante ese lapso de 2005 a 2015 ¿fue un solo contrato o fueron varios? CONTESTÓ: No señor, no fue un solo contrato, los hacían a veces mensual, a veces trimestral, a veces de 6 meses, incluso nos llegaron a hacer un contrato de un año, del 2 de enero al 30 de diciembre (…) PREGUNTADO: Señora Edelmira ¿esos contratos que suscribió la señora Gertrudis, que conocimiento tiene usted si entre uno y otro había un tiempo considerable, se vencía uno e iniciaba inmediatamente el otro? CONTESTÓ: Eran con continuidad, se vencía uno y al día siguiente ya firmábamos el otro.
PREGUNTADO: señora Edelmira, en el evento en que la señora Gertrudis necesitaba por ejemplo asistir al médico o a alguna diligencia personal ¿ella era autónoma, podía abandonar la alcaldía o tenía que pedirle autorización a alguien? CONTESTÓ: tenía que pedir la autorización a sus jefes inmediatos, en ese caso al señor alcalde o al secretario de gobierno de turno.” • Declaración de parte rendida por el señor Luis Erasmo González Rojas en audiencia de pruebas realizada el 9 de agosto de 2023, de la cual se transcriben apartes relevantes22: “JUEZ - PREGUNTADO: señor Luis Erasmo ¿conoce usted a la señora Gertrudis María Acuña Vega? CONTESTÓ: si la conozco.
PREGUNTADO: ¿en razón de qué o porque la conoce? CONTESTÓ: usted sabe que el municipio de El Molino esto es un pueblo pequeño, y aquí nos conocemos todos en el municipio de El Molino, principalmente que nos conocimos en la alcaldía y ahí tuvimos más conocimiento. PREGUNTADO: ¿conoce usted su la señora Gertrudis María Acuña Vega tuvo alguna vinculación laboral o contractual con el municipio de El Molino? CONTESTÓ: Ella laboraba en la alcaldía. PREGUNTADO: ¿Usted también laboraba en la alcaldía? CONTESTÓ: sí sí. PREGUNTADO: ¿Señor Luis Erasmo, y en qué fechas laboró si usted lo recuerda, la señora Gertudis María Acuña Vega? CONSTESTÓ: (…) yo la conocí en la alcaldía, pero sí me acuerdo cuando salimos de la alcaldía, nosotros salimos el 30 de diciembre del año 2015, cuando yo entré ya ella estaba ahí trabajando.
PREGUNTADO: ¿y usted cuando entró a trabajar. CONTESTÓ: yo entré en el 2008, el 2 de enero, ya ella estaba trabajando. PREGUNTADO:¿Qué cargo o que labores ocupaba en la alcaldía del municipio la 22 Audio de audiencia de pruebas minuto 35:20 a 44:11. Radicado: 44001334000320160084501 Demandante: Gertrudis María Acuña Vega 20 señora Gertrudis Acuña? CONTESTÓ: bueno ella estaba ahí como recaudo de impuestos ahí en la alcaldía, también recuerdo que cuando estaba el matadero ella también iba y recaudaba eso de lo del ganado, eso es lo que recuerdo (…) PREGUNTADO: Señor Luis Erasmo ¿usted qué cargo tenía ahí en la alcaldía. CONTESTÓ: yo era mensajero, y en mensajería yo me conocía toda la … entraba a todas las oficinas, yo era el mensajero.
PREGUNTADO: ¿Con qué frecuencia veía usted a la señora Gertrudis Acuña ahí en la alcaldía? (…) CONTESTÓ: No ella iba a trabajar diario, entrabamos de 8 a 12 y de 2 a 6 de lunes a viernes. PREGUNTADO: ¿en los eventos en que la señora Gertrudis María Acuña Vega Necesitaba ausentarse de sus labores allí en la alcaldía, ella lo podía hacer de manera autónoma? CONTESTÓ: ella tenía su jefes ella hablaría con sus jefes, ella tenía su jefe(…)PREGUNTADO:¿usted tiene alguna demanda en contra del municipio de El molino por hechos similares (…) CONTESTÓ: (…)yo tengo mi demanda, la demanda mía es esta también (…)” • Declaración de parte rendida por el señor Roberto Carlos González Vega en audiencia de pruebas realizada el 9 de agosto de 2023, de la cual se transcriben apartes relevantes23: “JUEZ - PREGUNTADO: Señor Roberto Carlos, en este momento voy a darle el uso de la palabra para que haga un relato espontáneo de lo que sepa y le conste en torno a la demanda promovida por la señora Gertrudis María Acuña Vega contra el municipio de El Molino, lo que recuerde sobre esos hechos.
CONTESTÓ: sí, lo más esencial es que nos exigían puntualidad en la alcaldía de El Molino, siempre, se hicieron múltiples reuniones y nos recalcaban eso: la puntualidad PREGUNTADO: ¿conoce usted a la señora Gertrudis María Acuña Vega? CONTESTÓ: Si si la conozco. PREGUNTADO: ¿en razón de qué, porqué conoce a la señora Gertrudis? CONTESTÓ: El Molino es un pueblo pequeño y prácticamente todos nos conocemos y de hecho, de alguna manera tenemos un vincula familiar lejano, entre ella y yo existe ese vínculo lejano. PREGUNTADO: ¿usted conoce, le consta si la señora Gertrudis María Acuña Vega tuvo alguna vinculación contractual o laboral con el Municipio de El Molino? CONTESTÓ: Si señor, ella estuvo como auxiliar de recaudos en el municipio de El Molino, cuando yo entré a trabajar como contratista en la alcaldía ya yo la encontré ahí. PREGUNTADO: ¿en qué fecha entró usted a trabajar como contratista en el municipio de El Molino? CONTESTÓ: en junio del 2005 hasta el 30 de diciembre de 2015, cuando salimos todos.
PREGUNTADO: Cuándo usted entró en junio del 2005, ya la señora Gertrudis estaba laborando en la alcaldía ¿recuerda hasta qué fecha laboró la señora Gertrudis en la alcaldía? CONTESTÓ: hasta el 30 de diciembre de 2015, porque todos salimos en esa fecha. PREGUNTADO: ¿y recuerda señor Roberto cuáles eran las funciones que cumplía la señora Gertrudis allí en recaudo de impuestos? (…) CONTESTÓ: Si, ella se dedicaba al recaudo de impuesto predial, recaudo de impuesto de sacrificio de ganado, impuesto de vehículos en internación. Lo recuerdo muy bien por lo que, uno, yo tengo previos aquí en el Molino y me toca pagar ese impuesto allá. También tengo vehículo y me toca pagar ese impuesto allá. El Vehículo mío era venezolano y lo internamos aquí en El Molino (…).
PREGUNTADO: señor Roberto ¿usted como contratista que cargo ejercía, o más bien que funciones ejercía de manera general? CONTESTÓ: auxiliar de planeación en la alcaldía de El Molino. PREGUNTADO: con qué frecuencia se veía con la señora Gertrudis además de las vueltas personales que 23 Audio de audiencia de pruebas minuto 45:42 a. Radicado: 44001334000320160084501 Demandante: Gertrudis María Acuña Vega 21 hacía cuando iba apagar los impuestos.
CONTESTÓ: Muy poco, porque ella trabajaba en la planta de abajo del edificio y yo trabajaba en la parte de arriba y nos veíamos muy poco. Pero sí en la salida por ejemplo, y en las reuniones era que más nos tropezábamos. PREGUNTADO: ¿la señora Gertrudis, esas funciones que usted indicó, en que horarios las ejercí o ella era autónoma en desempeñarlas cuando ella quisiera? CONTESTÓ: cómo le dije, a nosotros nos exigían puntualidad y nos exigían un horario de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde, de lunes a viernes.
PREGUNTADO: recuerda usted, si le consta ¿qué tipo de vinculación tenía la señora Gertrudis María Acuña Vega con el Municipio del Molino? CONTESTÓ: contrato de prestación de servicios. PREGUNTADO: ¿usted recuerda si la señora Gertrudis María Acuña Vega suscribió un solo contrato o fueron varios? CONTESTÓ: No eso no se lo puedo decir, no sabría decirle.
PREGUNTADO: ¿ en el evento en que por ejemplo, la señora Gertrudis María necesitara ausentarse de sus labores, ir al médico, hacer una diligencia personal, ella podía de manera autónoma ausentarse de la alcaldía o necesitaba pedirle permiso a alguien? CONTESTÓ: tenía que pedirle permiso, ya sea al alcalde o a su jefe inmediato, a los secretarios de gobierno de turno de esas administraciones (…) PREGUNTADO: ¿usted tiene alguna demanda por hechos similares o pretensiones a los de la señora Gertrudis contra el Municipio de El Molino? CONTESTÓ: si señor (…) APODERADO DEMANDADO - PREGUNTADO: indíquele al despacho quién le exigía el cumplimiento de horario dentro de la alcaldía de El Molino. CONTESTÓ: los secretarios de gobierno nos exigían puntualidad, si.
De hecho una vez tuve cierto roce con uno de los secretarios de gobierno porque yo veía que me estaba presionando demasiado con respecto a eso. PREGUNTADO: manifiéstele al despacho si el horario exigido era igual para todos los trabajadores y contratistas de la alcaldía. CONTESTÓ: para todos. PREGUNTADO: manifiéstele al despacho señor Roberto González, cada cuando los convocaban a reuniones para indicarles lo relacionado con el horario.
CONTESTÓ: no tenían una fecha específica pero sí en cualquier momento podían hacer una reunión y nos llamaban la atención con respecto a la puntualidad (…)” 3.6. El caso concreto. La solución a la causa en la segunda instancia 57. Del análisis integral de los antecedentes expuestos y con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, destaca la sala que la señora Gertrudis María Acuña Vega impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo que se declare la existencia de una relación laboral encubierta en los distintos contratos de prestación de servicios celebrados con el municipio de El Molino - La Guajira, entre el 19 de mayo de 2005 y el 30 de diciembre de 2015, en virtud de los cuales prestó sus servicios como ““auxiliar de recaudo de impuestos”; y que, como consecuencia de tal declaración, se condene a la parte accionada a reconocer y pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos de naturaleza laboral a que hubiere lugar. 58.
Mediante la sentencia cuestionada, el “a quo” denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora a través del material probatorio recaudado en el curso del trámite procesal, no logró demostrar la subordinación continuada como elemento constitutivo de una relación laboral, pues, el establecimiento de un horario e instrucciones para el cumplimiento de la actividad contratada no implica necesariamente la existencia dependencia en la prestación de los servicios, pues ello puede obedecer a la relación de coordinación necesaria para la debida ejecución de los contratos.
Radicado: 44001334000320160084501 Demandante: Gertrudis María Acuña Vega 22 59. Agregó que, las pruebas testimoniales recaudadas no tienen la entidad suficiente para tener por acreditada la subordinación; además, no obra en el plenario documental alguna como llamados de atención, solicitudes de permiso, o cualquier tipo de oficio o memorándum que permita determinar que la accionante fue privada de la autonomía propia de la relación contractual en el marco de los contratos de prestación de servicios celebrados con el municipio de El Molino, y tampoco se aportó el respectivo manual de funciones a fin de verificar la existencia en la planta de personal de un cargo con similares funciones a las asignada a la señora Acuña Vega. 60.
Contra la citada providencia, la parte accionante interpuso recurso de apelación para solicitar su revocatoria, y que, en virtud de ello se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual, argumentó que, el “a quo” efectuó una indebida valoración probatoria, debido a que las pruebas testimoniales y documentales recaudadas dan cuenta que la señora Gertrudis María Vega Acuña cumplió con la labor contratada de manera subordinada, pues cumplía un horario, recibía órdenes de un superior jerárquico, utilizaba las sedes e implementos del municipio para la ejecución del objeto contractual, y además, dicha actividad era permanente y no temporal u ocasional, por lo que indicó que se configuró en este caso una verdadera relación laboral encubierta en sucesivos contratos de prestación de servicios. 61.
De acuerdo con lo anterior, la sala considera necesario precisar que, en la sentencia recurrida se tuvo por acreditada la existencia de la prestación personal del servicio y la remuneración como elementos constitutivos o integrantes de una relación laboral, sin que dichos aspectos fueran objeto de cuestionamientos en el recurso de apelación. Por tanto, el análisis de la sala se centrará en determinar si en el “sub-lite” se estructuró o no el elemento restante, es decir, la subordinación continuada, lo cual desvirtuaría la presunción de legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes durante el periodo antes enunciado. 62.
En virtud de las circunstancias expuestas, y con la finalidad de desatar la alzada, destaca el tribunal que de la valoración integral de las pruebas debida y oportunamente recaudadas en el “sub judice”, en especial, de los contratos de prestación de servicios enlistados en acápites antecedentes, se encuentra debidamente probado que, la señora Acuña Vega y la entidad accionada se celebraron los contratos No. 068 de 18 de abril de 2005 con duración de 30 días, y No. 085 de 19 de mayo de 2005 por el mismo término, con el objeto de prestar servicios como “digitadora, encuestadora verificadora de datos de la dependencia del SISBEN”. 63.
Posteriormente, entre las partes se celebraron los contratos Nos. 081 de 8 de agosto de 2006 y 006 de 2 de enero de 2007, por plazos de 5 meses cada uno, que tuvieron por objeto “ejercer funciones de enlace y recuperador de documentos para el proceso de ley 594 de 2000 (ley de Archivo) y cuantificación del cálculo actuarial del municipio”. 64.
Igualmente, se advierte que, en mediante los contratos Nos. 103 de 4 de junio de 2007 y 149 de 6 de noviembre de 2007, la accionante fue contratada por el Municipio de El Molino – La Guajira, con el fin de “prestar sus servicios como Agente Educativo de Salud en atención a ciento veinte (120) familias del área urbana del municipio de El Molino, la Guajira”.
Dichos contratos fueron ejecutados durante periodos de 5 meses y 1 mes y 24 días, respectivamente. Radicado: 44001334000320160084501 Demandante: Gertrudis María Acuña Vega 23 65. Así mismo, se tiene que los contratos suscritos entre los años 2008 y 2015 enlistados en acápites antecedentes, tuvieron por objeto común la prestación de apoyo a la gestión en el recaudo de impuestos de la tesorería municipal. 66.
Establecido dicho aspecto, destaca el tribunal que el extremo accionante tanto en el texto de la demanda, como en el recurso de apelación, señaló que, durante todo el periodo en cuestión -19 de mayo de 2005 a 30 de diciembre de 2015- la señora Gertrudis María Acuña Vega, se desempeñó como “auxiliar de recaudo de impuestos”, circunstancia que no se compadece con lo demostrado en el plenario, pues, de los contratos de prestación de servicios que efectivamente fueron allegados al plenario, se encuentra que, entre los años 2005 a 2008, la accionante fue contratada con el objeto desempeñar actividades distintas a la mencionada. 67.
En ese sentido, estima el tribunal que, la parte actora no efectuó esfuerzo probatorio alguno en desvirtuar el objeto de los contratos suscritos en dicha vigencia -2005 a 2008, y tampoco argumentó que, en cumplimiento de dicha labor existió también una relación laboral encubierta. Por tanto, dichos contratos no pueden ser objeto de análisis por parte de esta corporación, pues no se enmarcan en el asunto objeto de controversia. 68.
Del análisis de los testimonios recaudados se destaca que, si bien, todos los declarantes afirmaron que la accionante laboró en el área de recaudo de impuestos del municipio durante todo el periodo reclamado, estos no son tienen eficacia probatoria para establecer las actividades ejercidas por la accionante, pues la prueba idónea para acreditar las labores pactadas son los contratos de prestación de servicios celebrados, los cuales no pudieron ser desvirtuados respecto de dicho aspecto. 69.
Se destaca además, que los señores Edelmira Esther Ibarra Martínez y Luis Erasmo González Rojas señalaron en sus declaraciones que ingresaron al servicio del municipio demandado en el año 2008, por lo que no pudieron tener certeza alguna sobre las actividades realizadas por la accionante con anterioridad a dicha anualidad. Por su parte, el señor Roberto Carlos González Vega manifestó que, laboraba en un área distinta a la de la señora Acuña Vega, y que poco se veían, por lo que dicha prueba también carece de idoneidad para demostrar las actividades que ésta desempeñó entre los años 2005 y 2008. 70.
Ahora bien, sostienen los citados testigos de forma unánime, que la accionante desarrolló la labor contratada en estricto cumplimiento de un horario de trabajo, en las instalaciones de la entidad usando implementos que le eran suministrados, y que además recibía instrucciones y órdenes de parte de su superior jerárquico. Insistieron además, que ésta no podía ausentarse de su lugar de trabajo sin previa autorización de su jefe inmediato. 71.
Sin embargo, dichos testimonios no pueden ser tenidos en este caso como plena prueba de cada una de las circunstancias enunciadas, pues, se advierte que, cada uno de los citados testigos incoaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de El Molino – La Guajira, en las que persiguen pretensiones similares a las elevadas por la señora Gertrudis Acuña Vega, lo cual crea una duda razonable sobre la imparcialidad de los testigos. 72.
Si bien la mencionada circunstancia no conduce al rechazo de plano de la prueba, sí exige una mayor rigurosidad en su valoración, las cuales deben ser apreciadas de manera conjunta con las demás pruebas aportadas al proceso, y a la luz de las reglas de Radicado: 44001334000320160084501 Demandante: Gertrudis María Acuña Vega 24 la sana crítica probatoria.
Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado24: “(…)Si bien el ordenamiento jurídico trata como sospechosas para declarar las personas que, en criterio del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas25, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.(…)” 73.
Sin embargo, resalta la sala que, la parte accionante no aportó al expediente órdenes, llamados de atención, memorandos, o cualquier otra prueba que pueda ser valorada de manera conjunta con las testimoniales recaudadas, y de las que pueda colegirse de manera razonable que la entidad accionada ejerció respecto de la señora Gertrudis María Acuña Vega una actividad de control, vigilancia o seguimiento que lleve a concluir en virtud de las reglas de la sana crítica, que se desconoció o superó el ámbito normal de coordinación propio de los contratos de prestación de servicios. 74.
Es importante destacar que, pese a que la accionante desarrolló labores de recaudo de impuestos en el ente municipal durante un periodo prolongado -2008 a 2015- y que esta actividad podía considerarse como permanente y habitual en el marco de la función pública, dicha circunstancia por sí sola no tiene la capacidad de desvirtuar la legalidad de los contratos de prestación de servicios, pues estos son indicios de subordinación según lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, pero no demuestran las circunstancias en cuanto a tiempo, modo y lugar en la que se ejecutó objeto el contractual. 75.
En definitiva, en el presente caso, la parte demandante no logró demostrar que la prestación del servicio se hubiera realizado con ausencia de autonomía, pues, se reitera que, el cumplimiento de un horario y la obligación de llevar a cabo ciertas instrucciones son condiciones válidas para el desarrollo de las funciones asignadas al contratista.
Así mismo, es de advertir que dentro del expediente no reposan memorandos, comunicaciones, circulares u otros escritos mediante los cuales se hubiera exigido o dado órdenes que permitieran inferir la falta de la independencia de la señora Acuña Vega. Sobre este punto, es preciso señalar que en la referida sentencia de unificación se subrayó la necesidad de probar la continuidad de la subordinación; es decir, que esta se hubiera mantenido a lo largo de la vinculación contractual, mediante actuaciones habituales de la entidad respecto del contratista. 76.
En consecuencia, los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de alzada no tienen vocación de prosperar, por lo que corresponde confirmar la sentencia de primer grado por la cual se dispuso denegar las pretensiones de la demanda. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. 25 En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil: “Testigos sospechosos.
Son sospechosos para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. Radicado: 44001334000320160084501 Demandante: Gertrudis María Acuña Vega 25 3.7.
Condena en costas 77. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de procedimiento civil, hoy código general del proceso. 78.
En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 385 del CGP, indica que sólo habrá lugar a imponer condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación, y que la regla general en esta materia es que tal condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. 79.
De acuerdo con lo anterior, habría lugar a imponer la citada condena a la parte actora al no haber prosperado el recurso de apelación, sin embargo, no se encuentra prueba de su causación debido a que la accionada, quien sería beneficiara de la misma no acudió a esta instancia del proceso. Por tanto no se impondrán condena en constas. En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR a sentencia de veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el juzgado cuarto administrativo del circuito judicial de Riohacha, que denegó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Gertrudis María Acuña Vega contra el Municipio de El Molino – La Guajira.
Lo anterior, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación de que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema de la rama judicial
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 991493fc1f5391956ba229bab223bd9ddd59b7f0b8f2eefbc3fa8645edd213d2 Documento generado en 01/08/2024 06:33:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica