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Sentencia — Tribunal Administrativo de la Guajira

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Case number: 44001-33-40-004-2024-00008-01

Reporting judge: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Date: 2024-02-20

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira u TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de control: Cumplimiento (art. 146 CPACA) Demandante: Jose Rafael Diaz Ojeda Demandado: Municipio de Maicao y otros Radicación Expediente No. 44-001-23-40-004-2024-00008-01 ASUNTO Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de fecha 30 de enero de 2024, proferido por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento de la referencia. I. Antecedentes 1.1.

Hechos (fl 4-8) La parte demandante relató los hechos que a continuación se trascriben para mayor claridad: Primero. Que la Procuraduría General de la Nación, mediante la Resolución 832 de 19 de octubre de 2018, parcialmente reconoció y pagó unos valores en cumplimiento a una orden judicial. Pero, al recibir y reconocer la información de la Alcaldía de Maicao, en especial la de la Resolución 022 del 04 de mayo de 2005, la se hizo incurrir en serio errores contables y aritméticos entro de la liquidación de las prestaciones sociales a indemnizar.

Segundo. Que el yerro más sobresaliente fue el del pago irregular y extemporáneo de las cuotas de pensión y salud (fueron pagadas a ruego del suscrito el pasado 9 de abril de 2019, cuando debió ser el pasado 28 de octubre de 2018), pagos que se consignaron a entidades especializadas en pensión (Porvenir) y salud (SaludVida en liquidación) pero sin demostrar previamente la existencia de contratos vinculantes y activos que le garantizara los giros aquí pedidos.

Tercero. Que otro yerro sobresaliente, es el desconocimiento pleno de la Procuraduría mediante del Decretos 4353 de 2004, para poder liquidar la Bonificación de Administración, no se multiplicó el salario del año 2005 por el factor 5, sino por el 3, causando un serio detrimento patrimonial a la indemnización. Cuarto. Que también, la Administración Municipal de Maicao, erro al mal liquidar los derechos laborales y prestacionales del suscrito, proyectados mediante la Resolución 022 del 04 de mayo de 2005, en la cual no se tuvo en cuenta los Decretos 4176 y 4353 de 2004, y 940 de 2005.

Se explica: Radicación Expediente No. 44-001-23-40-004-2024-00008-01 (…) (…) Al ser relevantes los yerros administrativos, se explican: i) El Concejo Municipal de Maicao, mediante el Acuerdo Nro. 005 de 2 de marzo de 2004, estableció de acuerdo al Decreto 3574 del 11 de diciembre de 2003, como salario mensual para el Alcalde de Maicao, la suma de $3.117.480.

Según el Acuerdo en mención, los salarios del periodo de enero a diciembre de 2004 y de enero al 26 de abril de 2005, se reconocieron y pagaron a razón de $3.117.480, causando siempre un detrimento en los salarios mensuales, así: (…) (…) Son en total $2.850.064 que no fueron incluidos en la liquidación laboral y prestacional, puesto que no se contempló lo ordenado por los Decretos 4176 de 2004 y 940 de 2005 respectivamente.

Y para mayor prueba, nos permitimos expresar que: ii) El Concejo Municipal de Maicao, mediante el Acuerdo Nro. 010 del 23 de agosto de 2005, se asignó el salario del Alcalde de Maicao, en la suma de $3.429.000. Al no estar reconocido en debida forma los salarios correspondiente al periodo de gobierno que ejercí (del 1° de enero de 2004 hasta el 26 de abril de 2005), todas las liquidaciones prestacionales están incorrectas en su proyección y pago; y además, la Bonificación de Administración para el periodo 1° de enero al 26 de abril de 2005, tampoco fue liquidada y pagada correctamente, siempre que se desconoció lo expresado en el Decreto 4353 del 22 de diciembre de 2004, siendo un deber multiplicar el salario por el factor 5, y no por 3 como se realizó erróneamente.

En conclusión, para el caso en estudio, en el año 2005, se debió reajustar el valor de la Bonificación a razón de 115 días laborados (del 1' de enero hasta el 26 de abril de 2005), a razón del salario de $3.429.709, e igual modo, para las Bonificaciones de los años 2006 y 2007 respectivamente. Quinto. Que la Administración Municipal de Maicao, mediante Resolución 022 del 04 de mayo de 2005, ordenó la liquidación correspondiente, y demás actos que la complementan, pero, erro al no proyectar los reajustes de todos los emolumentos acorde a las normativas vigentes, y persistiendo en dichas liquidaciones incongruencias contables, por no estar ajustadas a los Decretos Ley 4176 y 4353 de 2004 y 940 de 2005 respectivamente.

Sexto. Que la Administración Municipal de Maicao, también erró en la liquidación de la Bonificación de Administración para el año 2005, siendo 115 días laborados para el año 2005, se explica: (…) (…) Séptimo. Que el suscrito en el año 2019 presentó derecho de petición para que el Alcalde José Carlos Molina Becerra, ordenara corregir la falla en la liquidación y se re-liquidara de acuerdo a los Decretos por medio de los cuales se asignaron los límites máximos salariales para los Alcaldes en los años 2004 y 2005; notificando en respuesta oportuna que la administración municipal se encuentra a paz y salvo con las prestaciones sociales solicitadas.

Es decir, se negaron a revisar de fondo y de forma lo pedido. Nuevamente en el año de 2020 (año de la pandemia Covid -19), se requirió a la nueva administración para que ordenara las certificaciones de las liquidaciones y pagos de la Bonificación de Dirección ajustada al Decreto 4353 de 2004, así como también la explicación razonada del por qué no se reajustaron los salarios de los alcaldes en los años 2004, 2005, 2006 y 2007.

La respuesta a las peticiones solo se limitó a certificar los soportes de archivo, pero sin sustentar de fondo lo pedido. Y hubo hasta que instaurar una acción de tutela en la búsqueda del reconocimiento de los derechos a los reajustes de salarios y prestaciones sociales, inclusive la Bonificación de Dirección, pero, fue declarada improcedente en las instancias por existir otro mecanismo de defensa.

Octavo. Que ante la Procuraduría General de la Nación, también se ha proyectado una serie de reclamaciones por el pago irregular de la indemnización ordenada por el honorable Consejo de Estado, siendo imposible el reconocimiento de lo pedido con insistencia. Teniendo que acudir con Radicación Expediente No. 44-001-23-40-004-2024-00008-01 exigencia a la Veeduría — Procuraduría, para que adelante las investigaciones pertinentes sobre el gravísimo detrimento causado por la irregular e ilegal liquidación de mis prestaciones sociales.

Noveno. Que debido a incidente de la emergencia sanitaria por SARS-CoV-2- Covid — 19 no se había podido retomar este serio debate sobre mis derechos laborales y prestacionales; polo que atendiendo el artículo 7° de la Ley 393 de 1997, esta acción de cumplimiento puede ejercitarse en cualquier tiempo; además, de exigir el cabal cumplimiento de las entidades aquí accionadas para que reconozcan la valoración real de los salarios de acuerdo a los Decretos 4176 y 4353 de 2004, y 940 de 2005, y por existir la obligación de pagar aportes de prestaciones sociales imprescriptibles (Vr.gr.: aportes a pensión), es procedente la reclamación de los derechos laborales aquí pretendidos”. 1.2.

Pretensiones (fl. 1-2) Acorde con los hechos antes expuestos, la parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende: “I. Sírvase ordenar a la Administración Municipal de Maicao, representada por el Dr. Miguel Felipe Aragón González, y/o quien haga sus veces cumplir con los Decretos 4176 y 4353 de 2004, y 940 de 2005, de modo, que se proyecten las correcciones en la liquidación salarial y prestacional de la Resolución Nro. 022 de 04 de mayo de 2005, de modo, que se logre reconocer y pagar a favor del suscrito: i)los saldos de los salarios del 1° de enero a diciembre del año 2004, según el Decreto 4176 de 2004, y del 1° de enero hasta el 26 de abril de 2005. según el Decreto 940 de 2005, ii) los saldos de la Bonificación de Dirección (según Decreto 4353/04) para el periodo del 1° de enero hasta el 26 de abril de 2005, iii) reliquidación según los ingresos bases de cotización (IBC) de acuerdo a los salarios según Decretos 4176 de 2004 y 940 de 2005 de las cuotas de la Pensión (del periodo comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2004, y del 1° de enero hasta 26 de abril de 2005), y también lo que corresponda a las cuotas de Salud, y iv) reliquidación de las Cesantías e Intereses de Cesantías, Prima de Navidad, Prima de Servicio, Prima de Vacaciones, Parcial de las Vacaciones de los periodos comprendidos del 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2004, y del 1° de enero hasta el 26 de abril de 2005, mora por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, y demás prestaciones sociales de ley.

A todos los nuevos valores resultantes según lo normativo se tendrá que calcular la indexación, y el interés de mora comercial. II. Del mismo modo, sírvase ordenar a la Procuraduría General de la Nación, representada por la Dra. Margarita Cabello Blanco, y/o quien haga sus veces hacer cumplir el fallo identificado con el radicado Nro. 44001-23- 40-000-2021-00129-01 proferido en segunda instancia por el Honorable Consejo de Estado.

Dicho fallo ordena que se cumpla la primera solicitud contenida en la petición presentada el 3 de marzo de 2021; en el sentido de que sea la misma la Procuradora General de la Nación, Dra. Margarita Radicación Expediente No. 44-001-23-40-004-2024-00008-01 Cabello Blanco que se entere y de acuerdo a sus competencias de el tramite reglamentario correspondiente.

( ). III. Por último, sírvase ordenar a la Procuraduría General de la Nación, representada por la Dra. Margarita Cabello Blanco, y/o quien haga sus veces cumplir con: i) el reconocimiento y pago de las Vacaciones de la vigencia de 2004; ii) las reliquidaciones y pagos de los saldos de la Bonificación de Administración (acorde al Decreto 4353 de 2004, para los periodos del 1° de enero hasta el 26 de abril de 2005, del 27 de abril hasta el 30 de junio de 2005, y del 10 de julio hasta el 31 de diciembre de 2005, y de igual manera para lo correspondiente de las vacaciones de los años 2006 y 2007 respetivamente. iii) los saldos de las cuotas de Pensión (tomando los periodos comprendidos entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2004, y 1° de enero hasta 26 de abril de 2005, proyectadas de acuerdo al ingreso base de cotización (IBC) de acuerdo a los salarios según Decretos 4176 de 2004 y 940 de 2005), y también. lo que corresponda a las cuotas de Salud; iv) la devolución al suscrito de los pagos de pensión a Porvenir, y de salud a SaludVida en liquidación, por no existir contratos vinculantes que obligara girar a tales entidades (a favor de Porvenir: $7.180.700, $21.538.500 y $1.869.300, y a favor de SaludVida en liquidación: $7.741.400 y $15.302.600; y A todos los nuevos valores resultantes según lo normativo se tendrá que calcular la indexación, y el interés de mora comercial. y) además, de manera especial, cumplir con el reconocimiento y pago de la indexación e intereses de mora comercial de las cutas de pensión y salud pagadas de modo irregular y extemporáneo el 9 de abril de 2019, cuando debió ser siempre el 28 de octubre de 2018, y obligando a computar lo pedido en dos tiempos, el primero, del 29 de octubre de 2018 hasta el 9 de abril de 2019, y el segundo, del 10 de abril de 2019 hasta la orden de este fallo para el nuevo pago”. 1.3.

Las normas cuyo cumplimiento se depreca A través de la presente acción constitucional, el accionante pretende en esencia, el cumplimiento de las siguientes normas: “a) Artículo 3 del Decreto 940 de 2005 (Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores y Alcaldes y se dictan disposiciones en materia prestacional): Artículo 3°.

A partir del 1° de enero del año 2005 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde, será: CATEGORIA LIMITE MAXIMO SALARIAL MENSUAL Especial $8.345.157 Primera $7.070.951 Segunda $5.111.038 Tercera $4.099.866 Cuarta $3.429.709 Artículo 6°.

La bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se Radicación Expediente No. 44-001-23-40-004-2024-00008-01 refiere el Decreto 4353 de 2004, y las demás normas que lo modifiquen o adicionen. Artículo 7°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Lev 4a de 1992.

Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos. b) Artículo 2 y subsiguientes del Decreto 4353 de 2004 (Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional para los Gobernadores y Alcaldes: Para los Alcaldes de las Alcaldías clasificadas en las categorías Segunda, Tercera y Cuarta, créase, como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a cinco (5) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año. Artículo 4°.

Los Gobernadores y Alcaldes, en caso de no haber laborado el semestre completo, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo semestre. Artículo 5°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4a de 1992.

Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos. Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, tiene efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2005 y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. 1.4 Sentencia de primera instancia (fl. 221-230) Mediante sentencia del 30 de enero de 2024, el juzgado cuarto administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, resolvió: “Primero: Declarar improcedente la acción de cumplimiento de la referencia, interpuesta por José Rafael Díaz Ojeda contra el municipio de Maicao y la Procuraduría General de la Nación, por las razones antes expuestas.

Segundo: Se advierte a la parte demandante que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, conforme lo disponen los artículos 7 y 21 de la ley 393 de 1997. Tercero: Sin condena en costas por no estar dados los supuestos legales para ello. Cuarto: Por Secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación. De igual manera, una vez ejecutoriada esta, archívese el expediente previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema SAMAI y en los registros internos del Juzgado.” Como fundamento de la anterior decisión, el a quo señaló que el actor contaba con otros mecanismos de defensa para perseguir el cumplimiento de las normas que presuntamente han sido incumplidas por las autoridades demandadas.

Como, por ejemplo, la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esto, respecto de las primeras y últimas pretensiones de su Radicación Expediente No. 44-001-23-40-004-2024-00008-01 acción, relacionadas con las sumas de dinero que considera le adeuda las entidades accionadas, por concepto de reliquidación de salarios y prestaciones.

A su vez, señaló que, frente a las segundas pretensiones, encaminadas al cumplimiento de una sentencia, el actor cuenta con el eventual desacato o bien, el cobro coactivo de la misma, por lo que se tornaba improcedente también el medio de control parra el reclamo de tal pretensión. Concluyó el a quo que, al no alegarse ni acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente la acción ante la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, se imponía el rechazo del medio de control 1.4.

De la impugnación (fl.245-250) Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impetró impugnación en la que sostuvo que en el trámite de primera instancia, se configuró nulidad procesal, por la no respuesta del ente territorial demandado, porque el Ministerio Público no emitió concepto y porque el a quo carecía de competencia para conocer del presente asunto.

Alegó además que, el informe rendido por la Procuraduría General de la Nación fue totalmente salido de contexto, porque en nada se pronunció frente a la falta de reconocimiento y pago de la sentencia emitida a su favor. Sostuvo a su vez que, la acción de cumplimiento era el mecanismo constitucional idóneo para proyectas las reliquidaciones y ordenar el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. LA COMPETENCIA. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la ley 2080 de 2021, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Riohacha. 2.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Para determinar si se confirma o revoca la sentencia de primera instancia corresponde a la Sala determinar, si el medio control de la referencia, es el procedente para resolver de fondo las pretensiones invocadas, tendientes a ordenar el cumplimiento de las normas presuntamente incumplidas por la entidad accionada. En caso de responder afirmativamente el anterior interrogante, deberá la Sala determinar.

¿Si debe ordenarse a las demandadas el cumplimiento de las normas en los términos pedidos en la demanda? Radicación Expediente No. 44-001-23-40-004-2024-00008-01

2.3. TESIS DEL TRIBUNAL La tesis de la Sala consistirá en afirmar que, el medio de control de la referencia se torna improcedente, ello por cuanto, en primera medida el actor no acreditó haber constituido en renuencia a las entidades accionadas, y además, tiene a su alcance mecanismos ordinarios de defensa para reclamar las pretensiones impetradas, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia.

2.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. Según el artículo 87 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. (…)". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos" y finalmente el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, dispone "Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos." Al respecto la Honorable Corte Constitucional ha señalado: “(…) el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 1(Negrilla de la Sala). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997 se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: “Art. 9°.- Improcedibilidad.

La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-004-2024-00008-01 Por su parte, el Honorable Consejo de Estado por vía jurisprudencial desarrolló los requisitos mínimos de procedencia de la acción de cumplimiento que se desprenden de la Ley 393 de 1997, así2: “La renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El referido artículo señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “… cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)3.

Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente.

A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)." En este contexto, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos, siempre y cuando se cumplan simultáneamente los requisitos de procedibilidad.

2.5. DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EN EL CASO CONCRETO 2.5.1. De la renuencia Al respecto, el inciso 2º del artículo 8°4 en concordancia con el numeral 5° del artículo 105 de la Ley 393 de 1997 y el artículo 161 de la Ley 1437 de 20116, expresamente han establecido la constitución en renuencia como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, por lo tanto, corresponde a la accionante en cumplimiento de 2 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 76001- 23-33-000-2018-01310-01(ACU).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) - Radicación Número: 11001-33-42-047-2016-00784-01(Acu). 3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 4 "Procedibilidad.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud." 5 5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva. 6 "La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 3.

Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997." Radicación Expediente No. 44-001-23-40-004-2024-00008-01 los requisitos de la demanda, anexar la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo “presuntamente” desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que para satisfacer a cabalidad el requisito de procedencia de la presente acción se deben tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia por parte de la autoridad.7 Además, se tiene que la renuencia puede presentarse de dos formas, expresa – cuando la autoridad se ratifica en el incumplimiento de la norma, o tácita – cuando la autoridad requerida guarda silencio frente a la solicitud de cumplimiento-.

Bajo este norte, el tribunal al analizar el material probatorio existente dentro del expediente, observa que no hay prueba alguna que acredite que el actor acudió en forma directa ante las entidades accionadas para reclamar el acatamiento de las normas cuyo cumplimiento aquí depreca. Si bien en el expediente reposan peticiones, recursos y hasta acciones de tutela presentadas por y en contra de las respuestas emitidas por las entidades accionadas, ninguno de los escritos aportados por el demandante tiene como finalidad el cumplimiento del requisito de procedibilidad que exige este medio de control.

Y es que, si bien en el expediente reposa escrito del 3 de abril de 2019, en el que se solicitó la reliquidación de los salarios y prestaciones reconocidas para los años 2004 y 2005, en el mismo no se solicitó el cumplimiento de las normas cuyo cumplimiento se depreca, lo cual se erige como necesario para acreditarse la constitución en renuencia. Debe destacarse que, para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad el máximo ente de lo contencioso administrativo, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento8” En igual sentido se pronunció cuando explicó lo siguiente: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011- 01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en varios pronunciamientos entre los cuales cabe destacar el fallo del 9 de agosto de 2018.

Rad. 25000-23-41-000-2018-00397-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 76001-23-33-000-2018-01310-01(ACU). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011- 01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo Radicación Expediente No. 44-001-23-40-004-2024-00008-01 menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.”9 (Subrayado de la Sala) Subsumiendo el anterior postulado al caso concreto, se evidencia entonces que la parte actora no acreditó el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, pues del expediente no se extrae prueba alguna de que haya elevado ante las accionadas, previo a acudir a esta jurisdicción, requerimiento alguno tendiente a obtener el cumplimiento de las normas que a su juicio han sido incumplidas, por lo que, se impone rechazar la demanda de la referencia. 2.5.2.

De la existencia de otros mecanismos de defensa De la mano con los argumentos anteriormente expuestos, se advierte que, si en gracia de discusión se asumiera que el actor constituyó en renuencia a las demandadas – como ya se explicó no es el caso- las pretensiones esbozadas no son procedentes a través del medio de control de cumplimiento, ello por cuanto, la parte actora cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa para obtener lo reclamado.

Debe destacarse en este punto que, conforme a lo dispone el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento se torna improcedente cuando el actor cuente con otro mecanismo de defensa que le permita obtener el cumplimiento de la norma o acto administrativo. Debe recordarse que, el actor impetró como pretensiones, en primera medida que i) en cumplimiento de los decretos 4176 y 4353 de 2004, y el decreto 940 de 2005 se realicen las correcciones pertinentes frente a la resolución No. 022 del 4 de mayo de 2005 para que en su lugar se reconozca en forma debida los salarios y prestaciones allí liquidados; además, solicitó ii) se ordenara a la Procuraduría General de la Nación 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01832-01(ACU) Actor: ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL BAJO CAUCA – ASOMINEROS B.C. Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

Asunto: Acción de Cumplimiento. Fallo de segunda instan Radicación Expediente No. 44-001-23-40-004-2024-00008-01 acatar el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado dentro del trámite constitucional que cursó bajo el radicado 44-001-23-40-000-2021-00129- 01; y por último se ordene el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones correspondientes a los años 2004 y 2005.

Pues bien, de la lectura de las pretensiones esbozadas, se advierte que, la primera de ellas va a encaminada a la modificación de una decisión emitida por la administración, frente al cual el actor no está de acuerdo, por lo que, para tal efecto, una vez reafirmada o manifestada la voluntad de la administración el actor puede hacer uso de los medios de control ordinarios y procedentes enlistados en la Ley 1437 de 2011, para controvertir la decisión emitida por la administración. Igual suerte corre la pretensión número tres, pues si el actor pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones, deberá solicitarlo ante la entidad competente y ante la respuesta emitida hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa.

Vale destacar que el actor ya ha acudido en sede administrativa ante las autoridades competentes, y ha hecho uso de los recursos procedentes, por lo que ha quedado habilitado para en ejercicio de los mecanismos ordinarios, controvertir las decisiones que considere desfavorables. En el mismo sentido, se tiene que la pretensión segunda, claramente va encaminada a obtener el cumplimiento de una sentencia de tutela, frente a la cual, el actor también cuenta con un mecanismo no solo ordinario sino preferente, como lo es el incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

De tal manera que, la Sala comparte los argumentos expuestos por la juez de primera instancia, en cuanto a que el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa para lograr lo aquí reclamado. Finalmente, en el expediente no se observan pruebas que permitan al menos inferir la existencia de un perjuicio irremediable, y de hecho ello ni siquiera fue alegado en el escrito de apelación. Sumado a ello, recuerda la sala que, la acción de la referencia se tornaría igualmente improcedente al tratarse del cumplimento de una norma que genera un gasto o erogación a las accionadas, pues la finalidad de la misma, no es otra que, provocar una reliquidación de las prestaciones y salarios que percibió el actor durante los años 2004 y 2005, lo que conlleva un claro gasto a la entidad competente en este caso quien fungió como empleadora del actor.

Así las cosas, no será otra la decisión del tribunal que confirmar la sentencia de primera instancia. 2.5.4 Costas El artículo 21 de la ley 393 de 1997 dice que el fallo contendrá, si hubiere lugar a ello, la condena en costas, y el artículo 30 Ibidem remite al CCA hoy CPACA, en los aspectos no contemplados en dicha ley, siempre que sean compatibles con la naturaleza de las acciones de cumplimiento.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-004-2024-00008-01 Por su parte, el artículo 188 CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la aludida condena, salvo en los procesos en que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 47 de la ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 del CPACA, establece que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En el presente caso, atendiendo lo dispuesto en esta última norma, si bien se está declarando la improcedencia de la acción de la referencia, ello no obedece a carencia de fundamento legal, y sumado a que las mismas no se encuentran causadas dentro del proceso, no se impondrá condena en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento presentada por José Rafael Díaz Ojeda en contra del Municipio de Maicao y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Se advierte a las demandantes que no podrán instaurar nueva acción con la misma finalidad, conforme lo prevén los artículos 7 y 21 de la ley 393 de 1997.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO

COMUNÍQUESE la presente decisión a las partes y al juzgado de origen, y previas las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI, remítase el expediente al juzgado de origen, dentro del término de tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y HÁGANSE LAS DESANOTACIONES PERTINENTES La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada En situación administrativa de permiso Firma electrónica HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Radicación Expediente No. 44-001-23-40-004-2024-00008-01 Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 832e64dacee9a91c528838a6f8e553bae1f0b34ee68d9565641afa7c6451153c Documento generado en 21/02/2024 10:03:52 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica