SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00035-00 Riohacha distrito especial turístico y cultural1, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede el tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional del acto impugnado, presentada por la parte demandante, de la que se corrió traslado conforme consta a folios 20 y siguientes del cuaderno de medidas cautelares.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Con la demanda, se pretende lo siguiente (Fl. 1-2 del cuaderno principal): “1. Que se realice control de legalidad al acto administrativo artículo del artículo cuarto de la Resolución 450 del 2 de noviembre de 2023 expedido por el Alcalde Municipal de Distracción la Guajira, el cual nombró a la señora MAIRA ALEJANDRA DAZA SUÁREZ identificada con cedula de ciudadanía No 1.121.042.952 en el cargo de Comisario de familia en provisionalidad de vacancia temporal del Municipio de Distracción la Guajira (sic). 2.
Y como consecuencia del control de legalidad del acto en mención se declare NULO el artículo cuarto de la Resolución 450 del 2 de noviembre de 2023 expedido por el Alcalde Municipal de Distracción la Guajira, el cual nombró a la señora MAIRA ALEJANDRA DAZA SUÁREZ identificada con cedula de ciudadanía No 1.121.042.952 en el cargo de Comisario de familia en provisionalidad de vacancia temporal del Municipio de Distracción la Guajira”” 2.2.
La solicitud de suspensión provisional (Fl. 2-18 del cuaderno de medidas) La parte demandante solicita que se ordene la suspensión provisional de los efectos del artículo cuarto de la resolución No. 450 del 2 de noviembre de 2023 expedida por el alcalde municipal de Distracción - La Guajira. La solicitud se sustentó en que para ser comisario de familia se debe tener unas calidades de estudio y experiencia porque así lo ha determinado el legislador ordinario y dichas calidades están ajustadas a lo plasmado en el artículo 80 del CIA. 1 Sede física del tribunal Medio de control Nulidad electoral (artículo 139 del CPACA) (cuaderno de medidas cautelares) Radicado 44-001-23-40-000-2024-00035-00 Demandante Katerinet Jarariyu Arpushana Demandado Acto de nombramiento de Maira Alejandra Daza Suárez como comisaria de familia en provisionalidad del municipio de Distracción – La Guajira Auto Interlocutorio No. 41 Instancia Única Asunto Resuelve solicitud de suspensión provisional SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00035-00 Afirmó que para ser comisario de familia en un municipio de 5ª y 6ª categoría como es el caso del municipio de Distracción - La Guajira es necesario certificar un (1) año de experiencia profesional relacionada con funciones en el cargo.
Señaló que no todo tipo de experiencia es considerada experiencia profesional relacionada, teniendo como funciones relacionadas las de defensor de familia, juez de familia, juez promiscuo de familia, judicante de juez promiscuo de familia, judicante de personería municipal o distrital, jurídico o secretario de despacho de comisaria de familia, procurador de familia, entre otras.
Manifestó que, visualizado lo anterior, el concepto 376281 de 2021 del departamento de la función pública esclarece que el aspirante al empleo de comisario o defensor de familia deberá acreditar la experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo, lo que significa que deberá acreditar haber desempeñado otros empleos o cargos o actividades que guarden cierta similitud con las funciones que debería desempeñar en caso de que fuera nombrado en dicho empleo.
En tal sentido, indicó que la señora Maira Alejandra Daza Suárez identificada con cédula de ciudadanía No 1.121.042.952 es abogada de la universidad UPC, especialista en derecho administrativo de la universidad libre de Colombia desde el 17 de junio de 2021, su experiencia profesional arranca desde la judicatura en el tribunal administrativo del Atlántico nombrada en el cargo de auxiliar judicial ad honorem desde el 26 de agosto de 2014 hasta el 19 de junio de 2015 en un horario de ocho (8) horas diarias según certificado del 22 de junio de 2015.
Adujo que en el sistema Tyba registra solo un proceso y en el sistema Samai dos procesos. Relató que la señora MAIRA ALEJANDRA DAZA SUÁREZ identificada con cédula de ciudadanía No 1.121.042.952 según certificado de fecha 5 de junio de 2023 expedido por la secretaria de gobierno del municipio de Distracción - La Guajira cuenta con experiencia profesional relacionada de abogada administrativista bajo un objeto contractual idéntico en funciones con la alcaldía de Distracción desde el 17 de septiembre de 2020 hasta el 2 de junio de 2023.
Resaltó que las funciones o mayor experiencia de la señora MAIRA ALEJANDRA DAZA SUÁREZ identificada con cédula de ciudadanía No 1.121.042.952 se puede resumir en apoyo Jurídico al desarrollo de procesos administrativos y trámite de respuesta de requerimiento y derecho de petición al municipio de Distracción La Guajira. Concluyó señalando que la aludida ciudadana no cuenta con experiencia profesional relacionada en el cargo de comisario de familia ni con experiencias similares. 2.3.
Traslado de la solicitud Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2023 se ordenó correr traslado de la solicitud cautelar, traslado del que se da cuenta a folio 23 y siguientes del cuaderno de medidas, el cual fue descorrido por la entidad demandada. Oposición del alcalde del municipio de Distracción (Fl. 39 y siguientes del cuaderno de medidas cautelares) En primer lugar, señaló que en el juzgado primero oral administrativo del circuito de Riohacha ya se está llevando un expediente por exactamente los mismos hechos y pretensiones, al igual que en el juzgado tercero administrativo.
SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00035-00 Argumentó que no se dan los requisitos para decretar medida cautelar judicial de suspensión provisional del nombramiento de la señora Maira Alejandra Daza Suárez como comisaria de familia de distracción. Señaló que el secretario de gobierno y asuntos administrativos de Distracción, Dr. MARCO FIDEL SOLANO MERCADO, certificó para antes del nombramiento provisional de la Dra. Daza Suárez que la misma reúne los requisitos para el cargo en comento, y ello conlleva a que tenía, tal como tiene, la experiencia relacionada para dicho empleo público.
Manifestó que el asesor jurídico en asuntos administrativos transversales siempre ha estado a cargo de la Dra. MAIRA ALEJANDRA DAZA SUÁREZ. Adujo que la persona solicitante de la medida cautelar traería a juicio un listado exegético y prácticamente cerrado de las experiencias relacionadas que se necesitan para ocupar el cargo de comisaría de familia.
Indicó que es un exabrupto, pues de tajo excluye a cualquier juez de la República, dejando sólo a los de familia: olvida que los jueces municipales donde no hay jueces de familia conocen de temas de familia. Argumentó que, en virtud de la labor de asesora jurídica, la doctora Daza debe estudiar asuntos relacionados con el régimen del servicio comisarial familiar.
Añadió que la parte demandante confunde el alcance de una experiencia relacionada, transmutándola ilegal y subjetivamente a una experiencia relacionada ultra específica en temas de comisaría de familia. Manifestó que el secretario de gobierno y asuntos administrativos del municipio de Distracción antes del nombramiento de la Dra. MAIRA ALEJANDRA DAZA SUÁREZ certificó dentro de dicha actuación que ella brindó por espacio de más de un año (i) apoyo jurídico al comité intersectorial municipal para la prevención de la violencia por razones de sexo y género, al atención, protección y acceso a la justicia de niños, niñas, adolescentes y mujeres víctimas de estas violencias, así como (ii) apoyo jurídico al alcalde en los temas del consejo municipal de política social (compos), dentro del cual se tocan frecuentemente temas de menores de edad, de la familia y de la sociedad local.
II. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el inciso final del artículo 277 del CPACA, en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. De manera, que es la sala de decisión la competente para proferir al interior del tribunal, el presente auto.
En todo caso, tal como se advirtió en el auto que avocó el conocimiento del asunto, es preciso señalar que la demanda ya fue admitida mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2023. 3.2. Problema jurídico Corresponde al tribunal definir si están dados los supuestos legales para acceder, en esta etapa procesal, a la solicitud de suspensión provisional del acto de nombramiento de la ciudadana Maira Alejandra Daza Suárez como comisaria de familia en provisionalidad del municipio de Distracción – SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00035-00 La Guajira contenido en el artículo cuarto de la resolución No. 450 del 2 de noviembre de 2023 expedida por el alcalde municipal de Distracción La Guajira.
Como parte de dicho estudio, deberá analizarse si, en efecto, como lo señala el demandante, está probado en esta etapa procesal que la ciudadana Maira Alejandra Daza Suárez no reúne los requisitos legales exigidos para desempeñar el cargo de comisaria de familia en un municipio de sexta categoría. 3.3. Tesis Se sustentará como tesis que, en este momento del trámite, no están acreditados los supuestos que habilitarían la medida cautelar solicitada. 3.4.
Marco jurídico aplicable a la causa La suspensión provisional de actos administrativos como medida cautelar y su aplicación en el proceso electoral Los artículos 229 y subsiguientes del C.P.A.C.A. facultan al juez administrativo a dictar las medidas cautelares que estime necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. A ese respecto, la Corte Constitucional ha señalado sobre el objeto de estas: “Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.”2 En ese norte, sobre su procedencia ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-284 de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del C.P.A.C.A., que se debe distinguir sobre los requisitos exigibles dependiendo de la medida cautelar que se trate.
Así, si se trata de la suspensión provisional de un acto administrativo, en un proceso de nulidad, la misma procede cuando del análisis del acto cuestionado y de su confrontación con las normas invocadas surge una violación de las últimas y, si además se solicita el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse –al menos sumariamente- la existencia de estos.
Así, según ha expresado el Consejo de Estado, ello implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar la viabilidad o no de la medida3.
Ahora bien, las disposiciones especiales para el trámite del medio de control de nulidad electoral claramente establecen que la única medida cautelar que es posible solicitar en la demanda es la de 2 Sentencia C-834 de 2013. 3 Auto de dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo sección quinta, consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00325-00.
SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00035-00 suspensión provisional del acto –inciso final articulo 277 CPACA-. En ese sentido, resulta pertinente tener en cuenta que sobre la suspensión provisional ha indicado el Consejo de Estado: “Según el artículo 231 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas;
(ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (iv) ambigüedad normativa; (v) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.-; (vi) integración normativa; (vii) criterios y postulados de interpretación;
(viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, etc. Ahora bien, prima facie, la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris que describen los ordinales 1° y 2° del artículo 231 del CPACA, es un requisito más propicio de las medidas cautelares positivas; no obstante, cuando se trata de medidas cautelares negativas -suspensión de los efectos del acto demandado- resulta pertinente, pero en sentido inverso, esto es, no como apariencia de buen derecho, sino como apariencia de ilegalidad, lo cual justifica la tutela cautelar temprana siguiendo la doctrina italiana, según la cual, ante la imposibilidad de una respuesta definitiva en un plazo razonable, es pertinente una respuesta provisional en un tiempo justo.”4 (Subrayas para destacar) Por otra parte, ha señalado la sección quinta de esa misma corporación5 que de la regulación especial para la procedencia de la suspensión provisional en acciones de naturaleza electoral se colige que: “(i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente;
(ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y; (iii) dicha solicitud debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda21. 3.1.6. De esta manera, se establece una carga de argumentación y prueba, al menos sumaria, en cabeza del solicitante de la medida cautelar que debe ser estudiada por el juez en la correspondiente admisión de la demanda. 3.1.7.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso, sin que ello pueda ser entendido como prejuzgamiento.” (Se resalta) Más recientemente, se condensaron los requisitos, así6: “La medida cautelar requiere: i) solicitud fundamentada que puede ser del mismo concepto de la violación de la demanda, mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción- o, incluso, estar integrada en la misma demanda, será cuestión que el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la 4 Auto de 23 de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, radicado: 11001-03-25-000-2017-00326-00. 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, magistrada ponente: Rocío Araújo Oñate, auto de siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-28-000-2018- 00627-00. 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), referencia: nulidad electoral, radicación: 11001-03-28-000-2022-00220-00.
SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00035-00 confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar.” En consecuencia, se exige que el demandante desarrolle la carga argumentativa en la demanda o en la solicitud de la medida, siendo este el marco de referencia a partir del cual se ha decidir la procedencia o no de la cautela, correspondiéndole al juzgador confrontar el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o el estudio de las pruebas allegadas con el requerimiento cautelar y sin que en todo caso pueda perder de vista que las medidas provisionales están orientadas a salvaguardar los derechos que se discuten en el proceso y la eficacia de la administración de justicia, los cuales podrían verse menguados por la tardanza en la resolución de fondo del litigio. 3.5.
Solución a la causa La parte actora solicita como medida cautelar la suspensión provisional del acto de nombramiento de la ciudadana Maira Alejandra Daza Suárez como comisaria de familia en provisionalidad del municipio de Distracción – La Guajira, contenido en el artículo cuarto de la resolución No. 450 del 2 de noviembre de 2023 expedida por el alcalde municipal de Distracción - La Guajira.
Frente a la aludida solicitud cautelar, se pronunció el apoderado del alcalde del municipio de Distracción, quien se opuso al decreto de esta, al estimar que no se configura la violación alegada. En la solicitud de suspensión, se esgrime que la ciudadana Maira Alejandra Daza Suárez no reúne los requisitos exigidos para desempeñar el cargo de comisaria de familia en el municipio de Distracción. Así las cosas, de cara a la resolución del problema jurídico planteado, resulta fundamental traer a colación el contenido del artículo 80 de la ley 1098 de 2006 -modificado por el artículo 7° de la ley 2126 de 2021-, que establece los requisitos para ser comisario de familia: “ARTÍCULO
80. CALIDADES PARA SER COMISARIO Y/O COMISARIA DE FAMILIA Y DEFENSOR Y/O DEFENSORA DE FAMILIA. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2126 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para ocupar el empleo de comisario de familia y defensor de familia se deberán acreditar las siguientes calidades: 1. Título profesional de abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente; 2.
Título de posgrado en derecho de familia, derecho civil, derecho administrativo, derecho constitucional, derecho procesal, derecho penal, derechos humanos, o en ciencias sociales, siempre y cuando en este último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa o títulos afines con los citados, siempre que guarden relación directa, clara e inequívoca con las funciones asignadas al comisario de familia o al defensor de familia. 3.
Dos (2) años de experiencia relacionada con las funciones del cargo. En los municipios de quinta y sexta categoría, se podrá acreditar un (1) año de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo. 4. Contar con las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública para el ejercicio del cargo, las cuales deberán evaluarse a través de pruebas específicas. 5.
No tener antecedentes penales, disciplinarios ni fiscales, ni encontrarse inhabilitado por normas especiales, especialmente en el registro de ofensores sexuales.” (Se resalta) En el caso concreto, el solicitante de la medida cautelar centra sus reproches en el requisito establecido en el numeral 3° antes señalado, esto es, el relativo a la experiencia exigida para desempeñar el cargo, del que estima, no lo cumple la ciudadana Maira Alejandra Daza Suárez.
SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00035-00 En este punto resulta relevante señalar que en el expediente no se encuentra acreditada la categoría a la que pertenece el municipio de Distracción, sin embargo, dada la carga argumentativa que corresponde al solicitante de la suspensión provisional, se partirá de la base de lo esgrimido en la misma, esto es, que para el caso del municipio de Distracción, el supuesto normativo aplicable es el relativo a los municipios de quinta y sexta categoría, lo que ubica la experiencia exigida en un (1) año de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo.
En ese sentido, conviene señalar que el numeral 2.2.2.3.7. del decreto 1083 de 20157 realiza las siguientes definiciones respecto a la experiencia: “ARTÍCULO 2.2.2.3.7 Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente. Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.
En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional. La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.
Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. (…)” A propósito de lo establecido en el decreto8, tuvo la oportunidad de pronunciarse la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, quien estableció ciertos parámetros para determinar, en cada caso, cual es el alcance de la expresión experiencia relacionada9: “(…) Así, existe una definición general de experiencia (conocimiento, habilidad o destreza adquirido por el ejercicio de una profesión, arte u oficio), la cual puede ser cualificada de varias maneras: experiencia profesional, que es la que se ha obtenido en la respectiva formación académica después de la finalización de la carrera profesional, técnica o tecnológica; experiencia relacionada, la cual se adquiere por haber ejercido funciones o tareas similares a las que requiere el cargo a proveer; experiencia docente, que es aquélla ganada con el ejercicio de la docencia en instituciones de educativas; y experiencia laboral, que es la adquirida en general en cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.
Posteriormente, el Decreto 4476 de 2007 modificó las definiciones de “experiencia profesional” y “experiencia relacionada”, utilizando para esta última una descripción más genérica, en el sentido de considerar como tal “la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.” Señaló dicho decreto: Artículo 1°.
Modifíquese el artículo 14 del Decreto 2772 de 2005, en relación con la definición de experiencia profesional y experiencia relacionada, la cual quedará así: 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.” 8 Originalmente recogido en el decreto 2772 de 2005. 9 Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, consejero ponente: William Zambrano Cetina, trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), radicación número: 11001-03-06-000-2008-00044-00(1907), Actor: ministerio de hacienda y crédito público.
SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00035-00 Experiencia profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, diferente a la Técnica Profesional y Tecnológica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.
Experiencia relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.” (se subraya) Como se observa, en la experiencia relacionada, el vínculo de “relación” se da entre las funciones asignadas al cargo y las que ha tenido el interesado en razón de sus empleos o actividades anteriores.
Se trata entonces, de una cualificación de la experiencia que mira principalmente el conocimiento y experticia que se ha adquirido en “empleos” o “actividades” con funciones similares a las del cargo concreto que requiere proveer la entidad. Aquí por tanto, adquiere relevancia el que la experiencia (conocimiento o habilidad adquiridos por la persona) no sea la general o la simplemente profesional, sino el hecho de que aquélla guarde relación con las funciones misionales concretas que se van a desempeñar.
Se busca así que la Administración vincule a personas que por su experiencia previa en las tareas o materias específicas que les serán confiadas, tengan mejores competencias y periodos más cortos de aprendizaje y adaptación al cargo y puedan alcanzar mayores niveles de eficiencia. A ese respecto, es importante tener en cuenta que de conformidad con los artículos 12 del Decreto Ley 770 de 2005 y 28 del Decreto Reglamentario 2772 de 2005, las entidades deben expedir manuales específicos de funciones, en los cuales se establezcan las competencias y funciones de los empleos que conforman su planta de personal, lo que servirá de base para determinar, en cada caso concreto, cuál es la experiencia relacionada que requiere el respectivo cargo.” Por otro lado, el departamento administrativo de la función pública, con fundamento en las normas citadas y la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, en concepto de 4 de marzo de 2019 definió la experiencia «profesional relacionada» así: “Ahora bien, la experiencia profesional relacionada es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer, y se contabiliza a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior, con excepción de las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.
Además, dicha similitud se deberá analizar de acuerdo con el nivel jerárquico del empleo, responsabilidades de los cargos y la aplicación de una determinada profesión, arte u oficio, entre otros elementos. De acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado, la experiencia relacionada no consiste en que deba demostrarse que se ha cumplido exactamente las mismas funciones, pues ello implicaría que la única manera de acreditar experiencia relacionada, sería con el desempeño del mismo cargo al que se aspira; sino en demostrar que el aspirante haya tenido en el pasado otros empleos o cargos que guarden cierta similitud con las funciones previstas para el cargo a proveer.
Si bien la norma no define lo que debe entenderse por “funciones afines”, es viable señalar que dicho concepto hace referencia al desarrollo de funciones similares, semejantes, próximas, equivalentes, análogas o complementarias en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio, concepto que comprende no solo que se trate de funciones que resulten idénticas, sino que se encuentren relacionadas, por ser de cargos del mismo nivel.” (Se resalta) SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00035-00 En ese sentido, para el análisis, es preciso tener en cuenta cuáles son las funciones de los comisarios(as) de familia.
Sobre el particular, establece la ley 2126 de 202110: “ARTÍCULO
13. FUNCIONES DEL COMISARIO O COMISARIA DE FAMILIA. Le corresponde al comisario o comisaria de familia: 1. Desarrollar la política institucional dirigida a la atención y protección de la familia, los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con los lineamientos que el Ente Rector y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dispongan en la materia. 2.
Aplicar los lineamientos generales en materia de protección que deben ser tenidos en cuenta en todos los procesos relacionados con el reconocimiento de derechos a los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con la constitución, la ley y lo que disponga el Ente Rector y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, 3. Diseñar, actualizar y validar los lineamientos técnicos existentes cumpliendo con la misión de las Comisarías de Familia. 4.
Dirigir la definición de los protocolos propios de cada uno de los servicios que hacen parte de la Comisaria de Familia y apoyar el proceso de implementación de los mismos en su jurisdicción, de acuerdo con los lineamientos que el Ente Rector y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dispongan en la materia. 5. Dirigir la operación de los programas, convenios y procesos que deba ejecutar directamente la Comisaría de Familia. 6.
Preparar y presentar informes de seguimiento y gestión de los procesos a su cargo. 7. Adoptar las medidas de protección, atención y estabilización necesarias para garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos vulnerados o amenazados en casos de violencia en el contexto familiar, verificando su cumplimiento y garantizando su efectividad, en concordancia con la Ley 1257 de 2008. 8.
Practicar rescates en eventos en los cuales el niño, niña o adolescente sea una posible víctima de violencia en el contexto familiar. Previamente, deberá adoptar la decisión por escrito, valorar las pruebas que demuestran que se reúnen en cada caso los requisitos para que proceda el allanamiento con la finalidad exclusiva de efectuar el rescate y proteger al niño, niña o adolescente. 9.
Verificar la garantía de derechos y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos previstos en el numeral 4° del Artículo 5 de esta ley, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1098 de 2006 o la norma que la modifique o adicione. 10. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia señaladas en el numeral 4° del Artículo 5 de esta ley. 11.
Fijar cuota provisional de alimentos de las personas adultas mayores, conforme a lo dispuesto en el Artículo 34A de la Ley 1251 de 2008 o la norma que lo adicione, sustituya, modifique o complemente. 12. Establecer las sanciones correspondientes ante el incumplimiento de cualquiera de las medidas decretadas conforme a lo establecido en el Artículo 7° de la Ley 294 de 1996 o la norma que lo adicione, sustituya, modifique o complemente. 10 No es un catálogo taxativo, entre otras cosas, por la remisión genérica que se hace a otras funciones establecidas en la ley y que se encuentran dispersas en el código de la infancia y la adolescencia que, entre otras cosas, establece una competencia subsidiaria del comisario, esto es, de desempeñar funciones de defensor de familia cuando no exista el mismo en el municipio -artículo 98-.
SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00035-00 13. Registrar en el sistema de información de Comisarías de Familia los datos requeridos y en la forma definida por el Ministerio de Justicia y del Derecho. 14. Las demás asignadas expresamente por la ley.” Ahora bien, reprocha el solicitante que la experiencia que acreditó la ciudadana Maira Alejandra Daza Suárez no puede ser tenida en cuenta como relacionada, porque, a su juicio, solo pueden ser calificadas como relacionadas la experiencia que tuviera como defensor de familia, juez de familia, juez promiscuo de familia, judicante de juez promiscuo de familia, judicante de personería municipal o distrital, jurídico o secretario de despacho de comisaria de familia, procurador de familia, entre otras.
Dicho razonamiento no se desprende de las normas que hasta aquí se han traído a colación, pues, como lo señaló el Consejo de Estado en el concepto antes evocado, el vínculo de “relación” se da entre las funciones asignadas al cargo y las que ha tenido el interesado en razón de sus empleos o actividades anteriores, no frente a un cargo per se.
Al respecto, se tiene que la ciudadana Maira Alejandra Daza Suárez acreditó experiencia de nueve (9) meses en judicatura en el tribunal administrativo del Atlántico (Fl. 47 del cuaderno principal), la cual, conforme con el parágrafo del artículo 3° de la ley 2043 de 2020, se considera como experiencia profesional para acceder a los empleos públicos.
Si bien las funciones que le fueron certificadas como desempeñadas, no resultan idénticas a las establecidas para el caso del comisario de familia, lo cierto es que en esta temprana fase del trámite, sí se vislumbra un carácter análogo en las mismas, pues el desempeño de funciones en el ámbito judicial resulta próximo o complementario del desempeño de las funciones asignadas al comisario.
Una consideración similar se realiza respecto a la vinculación contractual que como profesional del derecho tuvo con el municipio de Distracción en los siguientes contratos: Sobre el objeto de dichos contratos, debe indicarse que, contrario a lo afirmado por el solicitante, de su solo análisis junto con la confrontación con los estudios previos, no es posible determinar que la ciudadana Maira Alejandra Daza Suárez no desempeñó funciones análogas a las establecidas para el comisario de familia.
Lo anterior, pues, la mayoría de las obligaciones establecidas, así como los objetos de los contratos, tienen un carácter genérico que impide llegar a dicha conclusión. Por ejemplo, se señala, que le correspondía “Emitir conceptos y revisiones jurídicas en los asuntos que se le solicite, de acuerdo al alcance del objeto contractual”, lo cual bien podría significar el desempeño de funciones que pueden ser consideradas como análogas a las del comisario de familia.
En ese sentido, nuevamente contrario a lo señalado por el solicitante, resulta importante la certificación de labores o funciones desempeñadas que expide el supervisor de dichos contratos, esto es, el secretario de gobierno y asuntos administrativos del municipio de Distracción, que, SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00035-00 precisamente, emitió la certificación visible a folio 45del cuaderno principal, en la que señaló como desempeñadas las siguientes funciones en el marco de los contratos antes referenciados: En este caso también, si bien las funciones que le fueron certificadas como desempeñadas, no resultan idénticas a las establecidas para el caso del comisario de familia, lo cierto es que también se observa un carácter análogo en las mismas, pues el desempeño de funciones en el ámbito administrativo y judicial resulta próximo o complementario del desempeño de las funciones asignadas al comisario.
De manera que, se insiste, la experiencia relacionada no consiste en que deba demostrarse que se ha cumplido exactamente las mismas funciones, pues ello implicaría que la única manera de acreditar experiencia relacionada sería con el desempeño del mismo cargo al que se aspira, que es la interpretación que propone el solicitante y que, para este tribunal no resulta acertada en este momento procesal.
En ese contexto, tomando la experiencia profesional antes señalada, encuentra este tribunal que, prima facie, y bajo el análisis que debe hacerse en esta fase procesal inicial, la ciudadana acreditó experiencia profesional relacionada mayor de un (1) año para desempeñar el cargo de comisaria de familia del municipio de Distracción. En ese sentido, como quiera que no están acreditados los presupuestos legales para decretar la medida cautelar solicitada, no se accederá a la misma.
SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00035-00 Finalmente, en armonía con lo dispuesto por el artículo 229 de la ley 1437 de 2011, la presente decisión no implica prejuzgamiento.
RESUELVE
Primero: Denegar la solicitud de la parte actora dirigida a obtener la suspensión provisional del acto de nombramiento de la ciudadana Maira Alejandra Daza Suárez como comisaria de familia en provisionalidad del municipio de Distracción – La Guajira, acto contenido en el artículo cuarto de la resolución No. 450 del 2 de noviembre de 2023 expedida por el alcalde municipal de Distracción - La Guajira.
Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, que se emite dentro del radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00035-00. Segundo: Repórtese al despacho ponente si contra el presente proveído se formula recurso y pásese inmediatamente. Téngase en cuenta que se trata de un trámite electoral de única instancia y lo perentorio del término para impulsarlo y fallarlo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el 14 de febrero de 2024 Las magistradas HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c31bf7315199fd4ba6e26470260d92cbde2c9b0c4a54bb78080fc601fbdc63f2 Documento generado en 14/02/2024 04:08:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica