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Auto sustanciación sin estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-23-40-000-2024-00074-00

Reporting judge: Dilam Andres Gamez Quijada

Date: 2024-05-02

SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Referencia Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Enrique Javier Orozco Daza Demandado: Acto de elección del señor Micher Pérez Fuentes como Alcalde del municipio de Fonseca, para el periodo constitucional 2024-2027.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00074-00 Instancia: Primera Visto el informe secretarial que antecede, procede el tribunal a emitir pronunciamiento entorno a la admisión de la demanda, previo los siguientes I.

ANTECEDENTES El ciudadano Enrique Javier Orozco Daza, actuando por medio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, impetró demanda en contra del acto de elección del ciudadano Micher Pérez Fuentes como alcalde del municipio de Fonseca, para el periodo constitucional 2024-2027. El conocimiento del sub examine, le correspondió por reparto a este Tribunal, según consta en el acta de reparto visible a folio 573 del expediente.

Lo anterior, en cumplimiento del auto del 7 de marzo de 2024, proferido por el Despacho 002 de este Tribunal, dentro del expediente radicado 44001234000020240005300, que ordenó el desglose del expediente, en atención a que la demanda inicial presentada por el demandante contenía acumulación de causales de nulidades objetivas y subjetivas, por lo que al no ser procedente dicha acumulación, ordenó anexar de manera separada una demanda por causales subjetivas, y una demanda por causales objetivas; para que posteriormente se remitiera a la oficina judicial la demanda por causales objetivas, para ser asignada por reparto entre los despachos judiciales de esta Corporación, demanda esta que es objeto de estudio de admisión en el presente pronunciamiento.

El conocimiento del sub examine, le correspondió por reparto a este Tribunal, según consta en el acta de reparto visible a folio 573 del expediente. Mediante providencia del 14 de marzo de 20241, este Despacho resolvió inadmitir la demanda por adolecer defectos formales que debían ser subsanados. Mediante memorial2, la parte actora subsanó los defectos anotados, por lo que, una vez estudiada la demanda, se tiene que fue oportunamente presentada, pues el 1 Folio 575 2 Folio 596.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00074-00 demandado acto de elección de alcalde del municipio de Fonseca, fue expedido el 19 de diciembre de 20233, por lo que al ser presentada la demanda el 21 de febrero de 2024, se advierte con claridad que, su presentación acaeció dentro del término de treinta días que establece el artículo 164, en su numeral 2, literal a. De igual forma, se considera que la demanda de la referencia, en lo sustancial, cumple con los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 162, por lo tanto, será admitida, dado que éste Tribunal, es el competente para tramitarla en primera instancia tal como lo dispone artículo 152 CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, numeral 7, literal a, pues se trata de una demanda contra el acto de elección de un alcalde municipal.

Cabe destacar que, sería del caso resolver en esta providencia la solicitud de medida cautelar impetrada junto con la demanda, no obstante, este Tribunal, dará aplicación a lo dispuesto en el literal g del numeral 1 del artículo 277 del CPACA, en atención a que, se le impuso al actor la carga de la publicación de un aviso en procura de notificar en debida forma el auto que corrió traslado del pedido cautelar, este no ha cumplido con dicha carga, muy a pesar de ser requerido en dos ocasiones, por lo que se tendrá por abandonado el interés en el pedido cautelar, y no se emitirá pronunciamiento frente a este.

Finalmente, en atención que el buzón electrónico de notificación de la parte demandada aportada en el escrito de demanda es invalido, según la constancia emitida por el notificador de esta Corporación, visible a folio 38 del cuaderno de medidas cautelares, la notificación al elegido se realizará en observancia a lo dispuesto en los literales b), c), y concordantes, del numeral 1° del artículo 277 del CPACA, so pena de dar aplicación al literal g del numeral 1 del citado artículo 277 del CPACA sobre abandono del proceso y archivo del expediente..

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTASE para ser conocida en PRIMERA INSTANCIA la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD ELECTORAL fue interpuesta por el ciudadano Enrique Javier Orozco Daza, en contra del acto de elección del señor Micher Pérez Fuentes como Alcalde del municipio de Fonseca, La Guajira, para el periodo constitucional 2024-2027.

Lo anterior conforme a lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por aviso al ciudadano Micher Pérez Fuentes, como alcalde del Municipio de Fonseca - La Guajira, teniendo en cuenta que la parte actora manifestó desconocer la dirección del demandado y con sujeción a lo indicado en los literales b), c), y concordantes, del numeral 1° del artículo 277 del CPACA; para el efecto se requiere la colaboración de la parte accionante, quien deberá reclamar en la Secretaría de esta Corporación el correspondiente aviso de notificación y proceder a publicarlo dos (2) veces en un periódico de amplia circulación en el territorio de la 3 Folio 23 Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00074-00 respectiva circunscripción electoral y aportar las respectivas constancias de publicación. Lo anterior so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el literal g) del numeral 1 del artículo 277 del C.P.A.C.A. sobre abandono del proceso y archivo del expediente.

TERCERO

NOTIFÍQUESE por aviso al partido Alianza Social Independiente “ASI”, conforme lo dispone el literal e) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA, para tal efecto será carga de la parte demandante reclamar en la secretaría de esta Corporación el correspondiente aviso de notificación y proceder a publicarlo dos (2) veces en un periódico de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral, así como aportar las respectivas pruebas de publicación.

CUARTO

NOTIFÍQUESE personalmente al representante del Ministerio Público, mediante mensaje de datos que deberá ser remitido al buzón electrónico.

QUINTO

NOTIFIQUESE personalmente esta providencia al Registrador Nacional del Estado Civil y al Presidente del Consejo Nacional electoral, o a quienes estos hayan delegado para recibir notificaciones, enviándoles copia de la presente providencia, de la demanda y sus anexos al buzón de correo electrónico dispuesto para ello, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO: INFÓRMESE a la comunidad la existencia de este proceso a través del sitio web de la Rama Judicial, en los términos del numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO

COMUNÍQUESE al representante legal de la agencia nacional de defensa jurídica del Estado o quien haga sus veces, mediante mensaje de datos que deberá ser remitido al buzón electrónico, con sujeción a lo establecido en el artículo 199 ib.

OCTAVO

NOTIFÍQUESE por estado al extremo actor, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 277 del CPACA.

NOVENO: CÓRRASE TRASLADO DE LA DEMANDA al ciudadano Micher Pérez Fuentes, como alcalde del Municipio de Fonseca - La Guajira –demandado-; al agente del Ministerio Público; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al partido Alianza Social Independiente “ASI”, al Registrador Nacional de Estado Civil, y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, e INFÓRMESELES que cuentan con el término de quince (15) días para que contesten la demanda, presenten excepciones, soliciten pruebas, etc., en virtud de lo establecido en el artículo 279 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual deberán enviar a través de correo electrónico stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co.

De conformidad con lo establecido en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Una vez practicadas las diligencias aquí ordenadas, pásese inmediatamente el expediente al despacho con el informe de rigor.

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00074-00 Parágrafo: adviértase a la parte demandada, a la registraduría y al Consejo Nacional Electoral que, en el evento de invocar excepciones previas, estas deben ser necesariamente formuladas en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 175 parágrafo 2, inciso 2 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 100 y 101 del código general del proceso y so pena de soportar el efecto adverso a que legalmente hubiere lugar -.

DÉCIMO: SE EXHORTA a la secretaria del tribunal para que una vez vencido el término concedido en la presente providencia a los sujetos procesales, proceda a dar ingreso inmediatamente del proceso de la referencia al despacho.

DÉCIMO PRIMERO: REQUERIR a la registraduría nacional del estado civil, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, para que dentro del término para contestar la demanda allegue los antecedentes administrativos del acto de elección.

DÉCIMO SEGUNDO: Toda vez que la parte demandante informó su dirección electrónica, se ordena que por secretaría se proceda a notificarle por medio electrónico conforme la previsión contemplada en el inciso 3 del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

DÉCIMO TERCERO: GARANTÍA DE RESERVA. En el evento en que como anexos de la demanda o de su contestación, o con cualquier acto procesal, las partes, intervinientes o demás partícipes de la causa, alleguen al expediente documentos u otro tipo de medios probatorios que por ley son reservados, así lo deberán informar a este tribunal con alerta, atendiendo que es obligación legal de todos y no solo de la autoridad judicial, garantizar la cadena de reserva.

Se ordena a la secretaría que, en todo caso, como producto de la revisión que le compete hacer del expediente antes de pasarlo al despacho, informe sobre los documentos amparados por reserva legal, y adopte inmediatamente advertidos estos y sin necesidad de auto distinto al presente, las medidas necesarias para garantizar la cadena de reserva, de las cuales informará a las partes y al despacho sustanciador.

DÉCIMO CUARTO: Por secretaría, ejecútese cada una de las órdenes que se impartan en el curso del presente trámite y hágase seguimiento hasta el logro de su efectiva finalidad. Además, infórmese a la Magistrada por escrito cualquier situación que pueda conllevar a su dilación o al incumplimiento de los principios aplicables al respectivo procedimiento.

Háganse las constancias de rigor en el sistema de información SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2024-00074-00 Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a71b625d9184b6fa7c7b27a889de74bb7976532d854d7497de5317e4a0fa8513 Documento generado en 02/05/2024 11:24:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica