JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44001-23-40-000-2023-00118-00

Reporting judge: Maria Del Pilar Veloza Parra

Date: 2024-04-23

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, abril veintitrés de dos mil veinticuatro. RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2023-00118-00 ACTORES: HOLMAN IBÁÑEZ PARRA DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE JOSÉ AMIRO MORÓN COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR – LA GUAJIRA PERÍODO 2024 – 2027 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: AUTO OBEDECER Y CUMPLIR LO RESUELTO POR EL SUPERIOR - RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Competencia. En obedecimiento y cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado en auto de fecha 5 de abril de 20241, procede el Tribunal, a resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante, contra el auto del 23 de enero de 2024, que rechazó la demanda, dentro del medio de control de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 El señor Holman Ibáñez Parra, actuando en nombre propio presenta demanda en contra del acto de elección del señor José Amiro Morón como alcalde del municipio de La Jagua del Pilar - La Guajira período 2024-2027, donde solicita se declare la nulidad parcial del formulario E-26- con fecha 29 de octubre de 2023 sólo respecto a la declaratoria de elección del mencionado ciudadano. 1.2 Mediante auto de fecha 12 de enero de 20242 el Despacho ponente dispuso inadmitir la demanda de nulidad electoral a fin de que la parte actora subsanara los siguientes defectos: i) individualizar en debida forma el acto acusado tal como lo señala el CPACA en sus artículos 162 numeral 2 y 163, dado que en la demanda se señalan tres formularios E-26 con diferentes fechas, ii) aportar copia del acto que declara la elección que se demanda, porque el formato E-26- de fecha 4 de noviembre de 2023, que obra a folio 102 del expediente señala que “Se abstiene de declarar la elección porque existe(n) una(varias) resolución (es) apelada(s) y/o en desacuerda”, y iii) allegar la dirección de notificación de la parte demandada – como lo establece el artículo 162 del CPACA, numeral 7. 1.3 La parte demandante no subsanó los defectos advertidos dentro del término legal establecido, tal como lo certifica el informe secretarial de fecha 19 de enero de 2024 que obra a folio 124 del pdf. 1.4 Por auto del 23 de enero de 2024, en virtud de lo establecido en el artículo 276 del CPACA se rechazó la demanda por no haberse subsanado las falencias advertidas en el auto inadmisorio, considerando además que, no era posible subsanar tales irregularidades de oficio por esta Corporación, aun cuando se trata de una acción pública. 1 Parte resolutiva indica: “DEVOLVER el expediente al a quo, para que resuelva el recurso de reposición interpuesto por el accionante, contra el auto del 23 de enero de 2024, que rechazó la demanda.” 2 Fl. 117-119 RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2023-00118-00 MEDIO CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: HOLMAN IBÁÑEZ PARRA DEMANDADA: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR JOSÉ AMIRO MORÓN COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR-LA GUAJIRA PERIODO 2024-2027 1.5 Mediante correo electrónico del 29 de enero de 2024 la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra del anterior auto (ff. 131-139 del expediente). 1.6 En consecuencia, por secretaria se corrió traslado del recurso de reposición en fecha 31 de enero de 2024, por el término de tres (3) días) (fol. 150 del expediente). 1.7 Posteriormente, a través de auto del 7 de febrero de 2024 el Despacho Ponente requirió a la secretaría para que rindiera informe detallado sobre lo acontecido con la subsanación de la demanda, y allegue las pruebas necesarias que soporten tal informe (fl. 166 expediente). 1.8 En cumplimiento de lo ordenado, la secretaría rindió informe el 7 de febrero de 2024 (ff. 169-170 expediente). 1.9.

A través de proveído del 8 de febrero de 2024, el Tribunal resolvió declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada en auto de fecha 23 de enero de 2023, con fundamento en el artículo 318 del CGP. Aunado a lo anterior, se dispuso conceder el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, para ante el Honorable Consejo de Estado. 1.10.

El 5 de abril de 2024, el Consejo de Estado ordenó remitir el expediente para que fuera resuelto el recurso de reposición impetrado por la parte demandante, lo anterior esbozando los siguientes argumentos: “En este orden, no le asiste razón al a quo al considerar que la reposición es improcedente por cuanto el inciso 5 del artículo 318 del CGP establece que «Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición», pues, el legislador al indicar en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que el recurso de reposición procede contra todos los autos, desestimó la posibilidad de acudir a normas ubicadas por fuera de este estatuto, de manera que, el auto que rechaza la demanda sí es pasible de recurrirse a través de este mecanismo de defensa, como en efecto lo hizo el actor.

Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el despacho conductor del proceso consistente en que, «El artículo 318 del CGP, en su parágrafo ordena que se trámite la impugnación por las reglas del recurso de procedente, en este caso, el de apelación, razón por la cual se procede a conceder el recurso de apelación», se precisa que, el correcto entendimiento no puede ser el que las partes están obligadas a interponer la totalidad de recursos consagrados por el legislador, habida cuenta que, los recursos surgen a instancia de parte y es el titular del interés jurídico controvertido, quien le señala al juez si desea someter a un nuevo examen la providencia, bien sea ante el mismo que la emite (reposición), ante el superior (apelación) o ante sus pares de colegiatura (súplica).

Quiere decir lo anterior, que es el respectivo sujeto procesal quien marca el derrotero, por lo tanto, no le corresponde al juez señalar de oficio el recurso que las partes deban formular, pues esto sustituye la libertad que tiene el justiciable para promover las herramientas procesales. En este orden, resulta claro que, si se interpone el recurso de reposición, no puede el operador judicial, en aplicación del parágrafo del artículo 318 del CGP, entender RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2023-00118-00 MEDIO CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: HOLMAN IBÁÑEZ PARRA DEMANDADA: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR JOSÉ AMIRO MORÓN COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR-LA GUAJIRA PERIODO 2024-2027 que también se presenta el de apelación, toda vez que, los recursos tienen una dogmática propia y nunca proceden de oficio, por ende, no se puede tramitar un recurso que no se ha formulado.

Una cosa es que se interponga un recurso totalmente improcedente y, otra muy distinta, que el juez lo adecúe como lo dispone el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. Recuérdese que, el deber de adecuación procesal del Juez frente al recurrente, ordenado en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, parte del supuesto básico que se haya formulado un recurso improcedente, caso en el cual, opera el deber de darle el trámite correspondiente, sin embargo, esto no ocurrió en el sub lite, pues, como quedó visto, el auto que rechaza la demanda es pasible de recurrirse a través de la reposición prevista en el artículo 242 del CPACA, como en efecto lo hizo el actor.” II.

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La parte demandante indica que en efecto mediante auto del 12 de enero de 2024 se inadmitió la demanda de la referencia, providencia que le fue notificada desde el correo sgtadmingjr@notificacionesrj.gov.co, por ende, el 18 de enero de 2024 a las 11:42horas presentó memorial de subsanación de la demanda en el mismo correo electrónico del cual había recibido la notificación. En ese entendido, señala que, tal como se corrobora en las constancias de envío adjuntas al recurso, la subsanación de la demanda fue presentada dentro del término de ley, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de inadmisión de la demanda; y en consecuencia, los defectos de la demanda fueron corregidos y presentados ante el despacho, dentro del término de ley.

Conforme a lo anterior, solicita revisar los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el recurso y se proceda a REPONER el auto proferido el 23 de enero de 2024 y en su lugar, se disponga la admisión de la demanda de nulidad electoral en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

III. CONSIDERACIONES EL Tribunal NO REPONE la decisión adoptada en el auto de fecha 23 de enero de 2024, en atención a los siguientes argumentos; 3.1 Oportunidad El artículo 296 del CPACA establece que “En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.” De ese modo, se tiene que, el artículo 242 del CPACA modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2001 prevé que “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2023-00118-00 MEDIO CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: HOLMAN IBÁÑEZ PARRA DEMANDADA: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR JOSÉ AMIRO MORÓN COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR-LA GUAJIRA PERIODO 2024-2027 Por su parte, en cuanto a la oportunidad y trámite, el artículo 318 del Código General del Proceso enseña que “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, (…).

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.”; y, seguidamente el artículo 319 de la misma codificación establece que “Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.” El auto del 23 de enero de 2024 (fol. 124 del expediente), fue notificado electrónicamente el 25 de enero de 2024 (fol. 127 del expediente); el recurso de reposición fue interpuesto el 29 de enero de 2024 (fol. 131 del expediente), al segundo día hábil posterior a la notificación; encontrándose oportunamente presentado, en los términos del artículo 318 del CGP.

Así mismo, se advierte que el traslado del recurso se surtió de conformidad con lo indicado en los artículos 110 y 309 del CGP (Fol. 150 del expediente). 3.2 Resolución del recurso de reposición Analizadas los motivos de inconformidad planteados por la parte demandante en contra del auto que rechazó la demanda por no haberse subsanado las falencias advertidas en el auto inadmisorio y que no podían ser subsanadas de oficio por el Tribunal; en consonancia con las piezas probatorias aportadas al proceso y el informe rendido por la secretaria de la Corporación, concluye la Sala que es procedente el recurso la reposición contra el auto del 23 de enero de 2024 que rechazó la demanda, y en este sentido, se resuelve en forma desfavorable teniendo en cuenta los argumentos que se exponen a continuación: Reitera la Sala, que el motivo en el que se fundó el rechazo de la demanda fue la falta de subsanación de la demanda por la parte demandante, al no advertirse escrito de subsanación dentro del expediente de la referencia; así mismo, se anotó que, la carga de aportar e individualizar el acto acusado demandado e indicar la dirección de notificaciones del demandado, recae en la parte actora, aspectos que no es posible subsanar de oficio por esta Corporación, aun cuando se trata de una acción pública.

Ahora bien, con el recurso de reposición el demandante manifiesta que “Como respuesta al auto de inadmisión de la demanda proferido por su despacho y remitido a través del correo electrónico sgtadmingjr@notificacionesrj.gov.co, se allegó dentro del término legal, esto es, el jueves 18 de enero de 2024 a las 11:42:05 horas, el memorial de subsanación de la demanda; tal como se muestra a continuación: (…)”, aportando pantallazo de envío del correo electrónico (fol. 137).

En consonancia con lo expuesto, la secretaria del Tribunal rindió informe el 7 de febrero de 2024 puntualizando (ff. 169-170): “El señor Hollman Ibañez Parra fue notificado del auto que indamite la demanda el día 15 de enero de 2024, a través de la herramienta SAMAI, tal como se observa a folio 120 del expediente. Esta herramienta para notificaciones está enlazada con el correo electrónico habilitado únicamente para ese fin que es sgtadmingjr@notificacionesrj.gov.co.

Como se puede advertir en el formato de RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2023-00118-00 MEDIO CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: HOLMAN IBÁÑEZ PARRA DEMANDADA: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR JOSÉ AMIRO MORÓN COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR-LA GUAJIRA PERIODO 2024-2027 notificación que arroja SAMAI se consigna lo siguiente, que el medio dispuesto para radicación de memoriales es la ventanilla virtual: (…) El término que tenía el actor para subsanar la demanda vencía el día 18 de enero de 2024 y revisada la ventanilla virtual y el correo habilitado para recibir correspondencia esto es stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co, no se observó que el demandante hubiese presentado escrito de subsanación tal como se certificó en la nota secretarial de fecha 19 de enero de 2024.

Luego, cuando el despacho profiere el auto de fecha 23 de enero de 2024, a través del cual se rechaza la demanda, que se notifica también por el mismo medio, esto es SAMAI (fl. 127), el señor Hollman Ibañez Parra presenta recurso de reposición en escrito visible también a folio 131 recibido en el correo stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co, señalando en su escrito que remitió memorial de subsanación al correo de notificaciones sgtadmingjr@notificacionesrj.gov.co, el cual no está habilitado para recibir.

Por lo anterior y teniendo en cuenta el informe detallado solicitado, le pedí al notificador del Tribunal que revisara el buzón de entrada del correo de notificación, que entre otras cosas solo se reciben ahí las constancias de recepción de la notificación que envía SAMAI y efectivamente, el día 18 de enero de 2024 el señor Ibañez Parra remite a ese correo el escrito de subsanación, constancia que se anexa.” Bajo tales supuestos fácticos y probatorios, se tiene que el memorial de subsanación se radicó en el buzón de notificaciones electrónicas del Tribunal (sgtadmingjr@notificacionesrj.gov.co), dispuesto exclusivamente para las notificaciones y comunicaciones de las decisiones judiciales proferidas por la Corporación, más no, para la recepción de memoriales.

Dicho lo anterior, se tiene en que el demandante tenía la carga razonable de radicar el memorial respectivo en el canal habilitado por este tribunal administrativo, no en otro distinto. Al respecto, se advierte que en la comunicación enviada por la secretaría del auto que inadmitió la demanda, se le informó claramente a la parte actora cual era ese canal habilitado (ventanilla virtual), veamos: Sobre ello, se resalta que un descuido de dicha naturaleza, en razón a los deberes de las partes en relación con las tecnologías de la información, conlleva a que el escrito de subsanación se tenga por no presentado, como lo ha resaltado la sección quinta del Consejo de Estado recientemente3: 3 Providencia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 44001-23-40-000-2024- 00014-01 Demandante: HERNANDO ALONSO BOLÍVAR BOLÍVAR Demandado: HASSAN DAVID PALMEZANO ROMERO – ALCALDE DEL MUNICIPIO DE HATONUEVO – LA GUAJIRA (2024-2027) RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2023-00118-00 MEDIO CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: HOLMAN IBÁÑEZ PARRA DEMANDADA: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR JOSÉ AMIRO MORÓN COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR-LA GUAJIRA PERIODO 2024-2027 “En suma, la Sala reconoce que fue un error por parte del actor al momento de enviar el escrito inicial a un correo electrónico que no estaba habilitado para recibir demandas, lo que impidió que llegara a su destinatario en el término previsto en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, tal descuido no puede tener la doble connotación de causa u origen de la omisión condenada y, a su turno, de eximente de las consecuencias procesales que se derivan de tal desatención, en cuanto ello contraría el principio universal «Nemo auditur propiam turpitudinem allegans», aforismo latino que traduce que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa9, por lo que, mal podría ahora el demandante pretender a través del envío de otro correo a la dirección electrónica dispuesta para tal fin y a la que se le informó el mismo día en que la radicó, que se subsane un yerro cuya ocurrencia se atribuye al mismo recurrente, pues, se reitera, en el sub examine fue su descuido y desatención lo que impidió que se recepcionara la demanda en tiempo en el canal digital habilitado para estos efectos.

En un caso similar, relacionado con el canal digital disponible para recepcionar demandas, esta corporación se pronunció en los siguientes términos: “No obstante, llama la atención del Despacho que la apoderada del actor, mediante memorial presentado electrónicamente el mismo 2 de febrero de 2024 manifiesta que radicó la demanda a través del correo electrónico que ella considera corresponde al de la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de enero de 2024, como prueba de ello aporta la siguiente imagen: (…) Del análisis de la imagen en cuestión se advierte que la apoderada demandante aparentemente remitió la demanda al correo electrónico secretariag@consejodeestado.gov.co, sin embargo, dicha dirección no corresponde al canal habilitado por la Corporación para recibir demandas los cuales están claramente identificados en la página web del Consejo de Estado.

(…) En este orden de ideas, es absolutamente claro que los únicos canales habilitados para radicar demandas ante el Consejo de Estado son: el correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co y la ventanilla de atención virtual. (…) Así las cosas, es evidente que la demanda bajo estudio sólo fue radicada por la parte actora el 2 de febrero de 2024 y la supuesta remisión a la que alude la apoderada demandante al correo secretariag@consejodeestado.gov.co no tuvo efecto alguno y, por ende, no puede ser tenida como presentación del escrito en cuestión, por cuanto: i) esa dirección no está habilitada para recibir mensajes y genera alerta automática (es decir, nunca se recibió en la entidad ese mensaje) y ii) claramente no corresponde a los canales habilitados por la Corporación para el efecto (…).

Conforme con lo anterior, se reitera, al haber sido radicada la demanda por fuera del término de caducidad ésta debe ser rechazada.” Así las cosas, resulta claro que, las diferentes corporaciones judiciales cuentan con un buzón dispuesto para la recepción de demandas, que para el caso del Tribunal Administrativo de La Guajira corresponde a ofijudrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual le fue puesto en conocimiento al actor el último día de caducidad a fin de que su escrito introductorio quedara RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2023-00118-00 MEDIO CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: HOLMAN IBÁÑEZ PARRA DEMANDADA: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR JOSÉ AMIRO MORÓN COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR-LA GUAJIRA PERIODO 2024-2027 radicado en tiempo, sin embargo, esto no ocurrió en el sub lite, por lo que, mal podría el recurrente pretender que se tenga como presentado oportunamente el libelo que envió a través de un canal digital que no se había dispuesto para el efecto, máxime, cuando desde ese mismo correo y estando en término, se le advirtió de tal situación.” De igual modo, el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de examinar una situación similar a la acontecida en el sub examine, señalando lo siguiente4: “1.8.

El 4 de octubre del 2022, el proceso fue archivado. 2) Dilucidado lo anterior, a efectos de resolver el problema jurídico planteado se recuerda que la actora le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia judicial que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia, por cuanto supuestamente la autoridad demandada no tuvo en cuenta que envió tanto el escrito de subsanación en los términos otorgados como el recurso de reposición al correo “cese02@notificacionesrj.gov.co”. 3) En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la providencia cuestionada y se ordene a la autoridad demandada que tramite la admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia porque fue subsanada en debida forma. 4) No obstante, a partir del soporte de la notificación del auto que inadmitió la solicitud de extensión de jurisprudencia, la Sala advierte que la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación le informó con total claridad a la actora que las respuestas y solicitudes debían ser enviadas a través del siguiente correo “ces2secr@consejodeestado.gov.co”, como se muestra seguidamente: 5) A pesar de tal advertencia, la parte actora envió los memoriales al buzón “cese02@notificacionesrj.gov.co”, el cual no está dispuesto para la recepción de ningún tipo de documentos. 6) En consecuencia, para la Sala es claro que deben tenerse como no presentados los memoriales enviados al correo referido, pues se trata de una sede electrónica distinta de aquella a la que la Secretaría de esta Corporación informó. 7) En este caso, dicha autoridad garantizó el debido proceso en la aplicación de las TIC por cuanto puso en conocimiento de la demandante, de manera previa, el canal oficial de comunicación destinado y habilitado para recibir memoriales, en observancia del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, sin embargo, ello no fue atendido por la parte actora (…) 9) En un asunto en el que se discutía precisamente si había lugar a considerar los memoriales y recursos que se presentan a correos no habilitados para ello, luego de explicar lo que se entiende por “sede judicial electrónica”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, esta Corporación señaló lo siguiente: [A]sí como la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por las partes en aras de que la notificación de las decisiones judiciales sea válida; los usuarios de este servicio público tienen la carga de utilizar como medio de comunicación, la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos 4 Providencia de veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, CP FREDY IBARRA MARTÍNEZ, radicación 11001-03-15-000-2023-01252-00 RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2023-00118-00 MEDIO CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: HOLMAN IBÁÑEZ PARRA DEMANDADA: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR JOSÉ AMIRO MORÓN COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR-LA GUAJIRA PERIODO 2024-2027 por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo.

Así las cosas, entendiendo que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, es plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados.

Señalar lo contrario, entorpecería la prestación adecuada de este servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal. En efecto, afirmar que cualquier correo electrónico, por el hecho de ser institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, generaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital.

A la luz de lo expuesto, es plausible entender que la Ley 2080 concretó la verdadera puesta en marcha del propósito de modernización de la justicia, de modo que hoy en día resulta razonable sostener que el uso correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el proceso contencioso administrativo pasó de ser una simple posibilidad a un genuino deber de todos los actores que intervienen en el escenario judicial.

En este sentido, cabe recordar que, según el artículo 103 del CPACA, «Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código», de no hacerlo deberá aceptar las consecuencias desfavorables que se deriven de su renuencia. (…).

En conclusión, no es factible entender que el memorial remitido (…) al buzón electrónico (…) se presentó en debida forma toda vez que dicho canal digital no está destinado a la recepción de comunicaciones de parte, circunstancia que previamente se le había informado”. Así las cosas, para la Sala resulta forzoso concluir que la parte actora no cumplió con su carga y envió sus memoriales y recursos a un correo no habilitado para ello o, en otros términos, no los presentó en debida forma, razón suficiente para concluir que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad porque dejó de agotar los medios judiciales a su alcance.” En este sentido, el tribunal resuelve no reponer la decisión adoptada en auto de fecha 23 de enero de 2023 proferido por la Corporación, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, toda vez que, como se indicó en precedencia el demandante tenía la carga razonable de radicar el memorial respectivo en el canal habilitado por este tribunal administrativo, no en otro distinto, lo que conlleva a no tener la demanda por subsanada.

En consecuencia a lo expuesto, el Tribunal;

RESUELVE

PRIMERO: Dar cumplimiento y obedecer el auto de fecha 05 de abril del 2024, proferido dentro del asunto de la referencia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que ordenó devolver el expediente a este Tribunal para que fuera resuelto el recurso de reposición impetrado por la parte demandante contra el auto de fecha 23 de enero de 2023, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia. En consecuencia: RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2023-00118-00 MEDIO CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: HOLMAN IBÁÑEZ PARRA DEMANDADA: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR JOSÉ AMIRO MORÓN COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA JAGUA DEL PILAR-LA GUAJIRA PERIODO 2024-2027 SEGUNDO: NO REPONER la decisión adoptada en auto de fecha 23 de enero de 2023 proferido por la Corporación, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia; por las consideraciones expuestas.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes dentro de la presente acción.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente, previo a realizar las anotaciones en el aplicativo SAMAI. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 23 de abril de 2024. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente (Presidente)