SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira 1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Yohanis Beatriz Mejía Mendoza Demandado: Elección de los representantes de comunidades negras y afrocolombianas del departamento de la Guajira, ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-000074-00 Instancia: Primera (art. 152, numeral 7, literal a) del CPACA) ASUNTO La Sala Plena del Tribunal Administrativo de La Guajira, dicta sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia, previos los siguientes I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos (fl. 2-4) La parte demandante, expone como supuestos fácticos de la demanda que, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, convocó a los consejos comunitarios de las comunidades negras de su jurisdicción, a la elección de delegados ante el consejo directivo, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2027, elección que se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2023.
Relata que, en procura de establecer que los consejos comunitarios reunían los requisitos para participar en el proceso de elección, CORPOGUAJIRA radicó ante la Agencia Nacional de Tierras, solicitud para que se le informara la existencia de los territorios colectivos legalmente titulados, o en trámite de adjudicación de las comunidades negras del departamento de La Guajira, solicitud de la que recibió respuesta el 29 de agosto de 2023, certificándose que, existían siete (7) comunidades negras con título colectivo, y treinta (30) comunidades con solicitud de titulación, dentro de las cuales 5 contaban con auto de inicio proferido por la Agencia Nacional de Tierras.
Afirman que, la comisión de revisión de documentos nombrada por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira informó que existían treinta y cuatro (34) consejos comunitarios habilitados para participar del proceso de elección, sin embargo, de acuerdo con la certificación expedida por la ANT, solamente se encontraban habilitados los consejos comunitarios con titulación colectiva y los cinco con auto de inicio proferido por la autoridad competente.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00074-00 Cuenta que, el 15 de septiembre de 2023 se llevó acabo la elección, en la que resultaron elegidos los ciudadanos Adriana Moscote Tirado y Henry Redondo Gámez, como representantes de comunidades negras y afrocolombianas del departamento de la Guajira, ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, en la que participaron consejos comunitarios que no estaban habilitados para ello, por lo que, dicha elección desconoció los requisitos establecidos en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 del 2015. 1.2.
Pretensiones (fl. 4) De conformidad con la situación fáctica antes expuesta, el demandante a través del medio de control de la referencia solicita se declare la nulidad del acto de elección de los ciudadanos Adriana Moscote Tirado y Henry Redondo Gámez como delegados principal y suplente de los comunidades negras y afrocolombianas del departamento de La Guajira, ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación Como sustento de la demanda, la parte actora expuso que el acto de elección desconoció el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. A su vez, señaló que, el proceso de elección estuvo viciado en su trámite, producto de la errónea evaluación de los documentos aportados por los consejos comunitarios, lo que repercutió en una elección, con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015 y el artículo 21 del Decreto 1745 del 1975, por permitirse a consejos comunitarios sin título colectivo, participar de tal elección. Afirma además que, en los procesos de elección llevados a cabo en otros departamentos del país, solo se permitió la participación de los Consejos Comunitarios que ostentaban títulos colectivos, caso que no ocurrió en el Departamento de La Guajira, en el que a su juicio, en la elección se permitió la participación de consejos comunitarios que no cumplían con los requisitos, lo que vicia de ilegalidad la elección cuya nulidad se depreca. 1.4.
Contestación de la demanda - Henry Redondo Gámez (fl. 954-969) Mediante apoderada judicial, el ciudadano electo como representante suplente de las comunidades negras del departamento de La Guajira ante la Corporación autónoma regional de La Guajira, descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a sus pretensiones alegando que, los hechos en los que se sustenta carecen de sentido, estando basados es suposiciones y en el incumplimiento de requisitos inexistentes.
Expuso que, al inicio del proceso eleccionario el Director de la Corporación Autonomía Regional de La Guajira de manera virtual presentó el informe realizado por la Comisión de revisión, en el cual se manifestó que se inscribieron en total 38 Consejos Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00074-00 Comunitarios, de los cuales 8 no cumplieron con los requisitos habilitantes para participar de la elección convocada.
Señaló que, la Agencia Nacional de Tierras no es la que habilita a los Consejos Comunitarios para participar en el proceso de elección, dado que ésta solo provee una relación de los Consejos Comunitarios con Titulación Colectiva y los que se encuentran en trámite, siendo la Corporación Autonomía Regional es quien tiene la potestad de revisar los documentos presentados y verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Sostiene que, el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995 menciona sin lugar a mayores esfuerzos de interpretación que el trámite se inicia con la solicitud de titulación colectiva que realiza un Consejo Comunitario, salvo las solicitudes que inicie de oficio, es decir un Consejo Comunitario se encuentra en trámite de solicitud de titulación colectiva una vez radique la solicitud ante la Agencia Nacional de Tierras.
Alegó que, el primer paso para encontrarse dentro del trámite de solicitud de titulación colectiva es la solicitud, es decir, la única forma de no estar en trámite de solicitud de titulación colectiva es no haber radicado la solicitud ante la Agencia Nacional de Tierras y que por oficio el funcionario competente no la haya iniciado. La interpretación que en este caso se debe aplicar al artículo en mención del Decreto 1745 de 1995 es textual y además lógica.
Es decir, no hay un punto al interior del trámite de solicitud colectiva distinto a la radicación de la solicitud donde deba validarse si realmente el Consejo Comunitario se encuentra en trámite o no. Concluyó que, los Consejos comunitarios que no se encuentran en trámite son los que no han presentado la solicitud o lo que ya se encuentran titulados colectivamente.
Finalmente trajo a colación además, lo mencionado por el Consejo de Estado (Radicación: 11001- 03-28-000-2020-00094-00), proceso de Nulidad Electoral mediante el cual se declaró la nulidad de la elección de YOHANIS MEJIA MENDOZA, hoy demandante, como delegada ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA, toda vez que en aquella oportunidad no se le permitió la participación de los Consejos Comunitarios que se encontraban en trámite de titulación, por los mismos fundamentos que ella relaciona en la presente Acción, es decir, en el proceso analizado por el Consejo de Estado, se revocó la elección de MEJIA MENDOZA al no permitir la participación de los Consejos Comunitarios que se encontraban en Tramite de titulación colectiva, en otras palabras, en aquella oportunidad solo participaron los Consejos Comunitarios con titulación Colectiva. 1.5.
Trámite procesal La demanda fue presentada el día 12 de octubre de 2023, correspondiendo por reparto al despacho ponente (Fl. 57) quien dispuso su inadmisión mediante auto de fecha 13 de octubre de 2023 (Fl. 61), dentro de la oportunidad procesal la parte demandada presentó escrito de subsanación (Fl. 74), por lo que, por auto del 26 de octubre de 2023, se dispuso su admisión. (fl. 163) Vencido el traslado de la demanda, mediante auto del 24 de noviembre de 2023 (fl. 282) se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, no obstante, la diligencia Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00074-00 fue reprogramada, a través del auto del primero (1) de diciembre de la misma anualidad1.
La audiencia inicial se llevó a cabo el 5 de diciembre de 20232, y en ella se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que fijó fecha para la audiencia inicial, por lo que se ordenó notificar en debida forma, la demanda, al ciudadano Henry Redondo Gámez. Surtida en debida forma la notificación ordenada, por auto del 7 de febrero de 20243 se dispuso requerir a la secretaría de este Tribunal, para que certificara si contra el acto de elección de los ciudadanos Adriana Moscote Tirado y Henry Redondo Gámez como representantes de comunidades negras y afrocolombianas del Departamento de La Guajira ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, cursaban otros procesos en este Tribunal, y de ser así, señalara la etapa en la que se encuentren.
Arrimada la certificación requerida, y vencido el traslado de la demanda, se dispuso fijar fecha para la realización de la audiencia inicial4 de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, como acto de dirección, este Tribunal, mediante del 21 de febrero del año en curso5, prescindió de la diligencia fijada, y adecuó el trámite para sentencia anticipada, otorgando a las partes el término de ley para presentar sus alegatos de conclusión. Finalmente, revisado el expediente se observa que la Corporación Autónoma Regional de La Guajira presentó sus alegatos de conclusión y el ministerio público rindió su respectivo concepto. 1.6.
Alegatos de conclusión 1.6.1. Corporación Autónoma Regional de La Guajira (fl. 1177-1179) Corpoguajira descorrió el traslado de los alegatos de conclusión, y se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando en primera medida que, los requisitos para participar en el proceso de elección del representante de las negritudes en los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales se encuentran consagrados en el capítulo 5 del decreto 1076 de 2015 a partir del artículo 2.2.8.5.1.1 al artículo 2.2.8.5.1.10.
A su vez, trajo a colación la sentencia del 5 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso de Radicación: 11001-03-28- 000-2020-00094, en la que explicó cómo debe interpretarse lo dispuesto en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015. Señaló que, fue bajo ese criterio que dicha entidad adelantó el proceso que desembocó en la elección cuya nulidad se demanda, por lo que concluyó que, el fallador no puede concederle el derecho a la demandante y hará bien si decide negar 1 Folio 307. 2 Folio 341. 3 Folio 1037. 4 Folio 1101 5 Folio 1122 Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00074-00 todas sus pretensiones, toda vez que las mismas parten de una interpretación sesgada de la ley a su conveniencia, desconociendo lo estipulado por el Honorable Consejo de Estado en una situación similar en la cual la hoy demandante, actuó como demandada. 1.6.2.
Concepto del Ministerio Público (1162-1174) La agente del ministerio público adscrita a este tribunal, presentó de manera oportuna su concepto frente a la presente Litis, en el que solicitó se negaran las pretensiones de la demanda. Como fundamento de ello, sostuvo que, conforme a la certificación que obra en el proceso expedida por la Agencia Nacional de Tierras, se tiene que en la subdirección de asuntos étnicos existen 30 solicitudes de titulación colectiva de las cuales solo 5 consejos comunitarios a esa fecha contaban con auto de inicio proferido por la referida agencia, pero no por eso es dable inferir que los 25 restantes no cumplen con el requisito a que alude el artículo 2.2.8.5.1.2. del decreto 1076 de 2015, ello por cuanto cumplieron con surtir el trámite correspondiente, pero no depende de ellos las expedición del auto que las admita formalmente, ya que de ser de esa manera conforme lo precisa la jurisprudencia parcialmente transcrita se les estaría desconociendo el debido proceso en cabeza de cada una de las comunidades negras que en tiempo se inscribieron para hacer parte del procedimiento eleccionario con una certificación de la autoridad competente en la que se certifica que su proceso de titulación está en trámite y quienes participaron en el procedimiento electoral fueron previamente acreditados como miembros de cada uno de los consejos participantes, por lo que a juicio de esta agencia del ministerio público.
Concluyó que, el trámite surtido en el proceso de elección para elegir representante principal y suplente ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira - Corpoguajira se encuentra ajustado a la ley, motivo por el cual, a su juicio las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad con la disposición contenida en el artículo 152 numeral 7, literal a) del CPACA), modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 2.2 Problema jurídico Tal como quedó fijado el litigio en el auto que adecuó el trámite para sentencia anticipada, el Tribunal debe determinar: ¿Si en el presente asunto debe declararse la nulidad del acto de elección de la representante principal y su suplente de las comunidades negras del Departamento de La Guajira, ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, para el periodo 2024- 2027, contenido en el acta del 15 de septiembre de 2023, por vulneración de la normatividad que regula dichos procesos de elección o si por el contrario, no logró desvirtuarse la presunción de legalidad que lo reviste?? Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00074-00 2.3.
Tesis del Tribunal. La sala sustentará como tesis que no se acreditaron irregularidades que viciaran de nulidad la elección de los ciudadanos Adriana Moscote Tirado y Henry Redondo Gámez como representantes principal y suplente de las comunidades negras del departamento de La Guajira, ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, por lo que se impone negar las pretensiones de la demanda. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Del proceso de elección de las comunidades negras ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas Con la creación del Ministerio del Medio Ambiente y la reordenación del Sector Público encargado de la gestión y conservación de los recursos naturales renovables ordenada por la Ley 99 de 1993, se fijó la política ambiental colombiana y se determinó la naturaleza jurídica y los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas regionales.
El artículo 266 de esta norma dispuso que el consejo directivo sería el órgano de administración de la corporación y estaría conformado, entre otros miembros, por 1 representante de las comunidades étnicas tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas. En garantía de los derechos fundamentales de las comunidades negras, el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, estableció que las corporaciones autónomas regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un representante en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
Estos preceptos fueron reglamentados por los decretos 10667 y 10768 de 2015, en donde se estableció el proceso de elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, el cual establece: 6 Artículo 26º.- Del Consejo Directivo. Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados.
Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; b. Un representante del Presidente de la República; c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente; d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la Corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; e. Dos (2) representantes del sector privado; f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas.
Parágrafo 1º.- Los representantes de los literales f y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente. Parágrafo 2º.- En la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de1993. 7 CAPÍTULO 3 Procedimiento de elección del representante y suplente de las Comunidades Negras ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales. 8 CAPÍTULO 5 Procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00074-00 - Convocatoria: El Director General de la respectiva corporación formulará invitación pública a los respectivos consejos comunitarios, en la cual se indicarán los requisitos para participar en la elección, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. La convocatoria se publicará en una sola oportunidad en un diario de amplia circulación regional o nacional con treinta (30) días de anterioridad a la fecha de realización de la elección, y se difundirá por una sola vez por medio radial o televisivo. - Requisitos: Quienes aspiren a participar en la elección del representante y suplente, allegarán al ente medio ambiental con anterioridad mínima de 15 días a la fecha de la elección, los siguientes documentos: a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal; b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato. - Informe de evaluación: La corporación autónoma regional revisará los documentos presentados y verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Posteriormente, elaborará un informe el cual es presentado el día de la reunión de elección. - Elección: La elección se realizará por los representantes legales de los consejos comunitarios y se llevará a cabo dentro de los primeros 15 días del mes de septiembre del año anterior a la iniciación del período respectivo. Las comunidades negras, en la reunión pertinente, adoptarán la forma de elección de su representante y suplente ante los Consejos Directivos de las corporaciones autónomas regionales, la cual deberá respetar el orden de votación. El correspondiente ente medio ambiental, una vez instalada la sesión de elección procederá a: i) dar lectura del informe de evaluación para decantar los representantes legales que tendrán voz y voto, ii) de los legitimados se escogerá el presidente y secretario de la reunión, iii) los candidatos podrán intervenir para Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00074-00 exponer los aspectos que consideren pertinentes y, iv) se procederá a la elección. De la reunión se levantará un acta que será suscrita por el Presidente y Secretario designados por los representantes legales de los Consejos Comunitarios. 2.5.
Caso concreto 2.5.1. Del material probatorio Fue aportado y recaudado el siguiente material probatorio relevante, el cual será apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica atendiendo lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 296 en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Convocatoria del director general de Corpoguajira (fl. 9). Certificaciones de la agencia nacional de tierras-dirección de asuntos étnicos (fls. 10- 16). Certificaciones de estado de solicitud de procedimiento administrativo de titulación colectiva (fls. 17-18). Informe de revisión y verificación de los documentos presentados por los consejos comunitarios de las comunidades negras participantes en la elección de representante principal y suplente ante el consejo directivo de la corporación autónoma regional de la Guajira, período 2024-2027 (fls. 19-27). Respuesta de la ANI sobre certificación de existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras del departamento de la guajira (fls. 33-36). Acta de elección del 15 de septiembre de 2023 de representante principal y suplente de los consejos comunitarios de comunidades negras en el departamento de La Guajira (fls. 45-54) 2.5.3.
Solución a la Litis. Para resolver el problema jurídico planeado, este Tribunal recuerda que, la demandante solicita la nulidad del acta de elección de Adriana Moscote y Henry Redondo Gámez como representantes de comunidades negras y afrocolombianas del Departamento de La Guajira ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, para el período comprendido entre el año 2024 y 2027, contenido en el acta del 15 de septiembre de 2023.
El extremo actor fundamenta dicho pedido, sobre la presunta vulneración del artículo 21 del Decreto 1745 de 1975, lo que a su juicio produjo que el procedimiento electoral se tornara ilegítimo, al permitirse la participación de consejos comunitarios que no cumplían con los requisitos de la convocatoria, tornando ilegal la actuación que dio como resultado a elección demandada.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00074-00 Afirma además que, en los procesos de elección llevados a cabo en otros departamentos del país, solo se permitió la participación de los Consejos Comunitarios que ostentaban títulos colectivos, caso que no ocurrió en el Departamento de La Guajira, en el que según afirma, se permitió la participación de consejos comunitarios que no cumplían con los requisitos, lo que vicia de ilegalidad la elección. Por su parte, el ciudadano Henry Ariel Redondo Gámez, a través de apoderada judicial descorrió el traslado de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando por una parte, que el decreto 1076 de 2015 estableció taxativamente los requisitos para la elección de los delegados de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autonomía Regionales, siendo improcedente exigir cualquier otro presupuestos distinto consagrado en dicha norma, requisitos que están sujetos a verificación de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira.
A su vez, sostuvo que, debe atenderse lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia proferida dentro del proceso que cursó bajo el radicado 11001-03-28-00- 2020-00094-00, pues en aquella oportunidad, se revocó la elección de quien funge hoy como demandante, al no permitir la participación de los Consejos Comunitarios que se encontraban en Tramite de titulación colectiva, en otras palabras, en aquella oportunidad solo participaron los Consejos Comunitarios con titulación Colectiva.
Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, descorrió el traslado de la demanda, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos reseñados en acápite anterior. Igualmente el Ministerio Público rindió concepto en los términos reseñados en el acápite correspondiente, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda.
En ese marco, este Tribunal advierte que, en el sub lite, debe determinarse en el proceso de selección de los ciudadanos Adriana Moscote Tirado y Henry Redondo Gámez como representantes principal y suplente respectivamente, de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autonomía Regionales, participaron consejos comunitarios que no reunían los requisitos legales para ello.
Debe entonces, en primera medida, recordar que, el Decreto 1475 de 1995 "Por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las "Tierras de las Comunidades Negras" y se dictan otras disposiciones", dispuso en su artículo 21, lo siguiente: “Artículo 21 Iniciación del trámite y publicidad de la solicitud.
Radicada la solicitud por el Incora, el Gerente Regional ordenará, en un plazo no superior a cinco (5) días, mediante auto iniciar las diligencias administrativas tendientes a la titulación de Tierras de las Comunidades Negras y hacer la publicación de la solicitud. Dentro de esta etapa se ordenarán las siguientes diligencias; 1. Publicar la solicitud por una (1) vez, en emisora radial con sintonía en el lugar de ubicación del inmueble, o en su defecto, en la misma forma en un Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00074-00 periódico de amplia circulación, en la región donde se encuentre ubicado el territorio solicitado en titulación. 2.
Fijar un término de cinco (5) días hábiles el aviso de la solicitud en un lugar visible y público de la alcaldía municipal, de la inspección de policía o del corregimiento, a los que corresponda el territorio solicitado en titulación y en la respectiva oficina del Incora que adelante el trámite. El aviso contendrá: a) El nombre de la comunidad peticionaria; b) El nombre del territorio solicitado en titulación colectiva; c) El carácter legal en el que se solicita la titulación; d) La extensión aproximada; e) Los linderos y nombres de los colindantes del inmueble.
Parágrafo. En el expediente se dejará constancia de las diligencias anteriores, debiendo agregarse los ejemplares de los avisos de la solicitud, la certificación expedida por el administrador de la emisora o el representante local o regional del diario, según el caso, debidamente autenticadas, y una constancia de autoridad competente en el caso de no existir oficinas de inspección de policía o corregidurías, si a ello hubiere lugar”.
La norma anteriormente trascrita, describe el trámite de solicitud de titulación que deben realizar los consejos comunitarios que pretendan la adjudicación de los títulos colectivos sobre los territorios que posean. Sin embargo, del escrito de demanda, y de los fundamentos de la misma, se advierte que, el pedido de nulidad, se erige sobre el fundamento de que se permitió la participación en la elección de los representantes ante el Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA, de consejos comunitarios que no cumplían con los requisitos exigidos para tal efecto, más precisamente el requisito contenido en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2016, el cual su tenor literal establece que: “ARTÍCULO 2.2.8.5.1.2.
Requisitos. Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos: a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal; b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción” El precepto normativo en cita establece que los consejos comunitarios que pretendan participar en la elección del representante principal y suplente ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, deberán allegar entre Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00074-00 otros documentos, la certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, en la que conste la existencia de los territorios colectivos titulados, o que se encuentren en trámite de adjudicación. Debe destacar la Sala que, en dicho precepto, su literal b, contempla en cuanto al requisito de la titulación colectiva, claramente dos eventos: i) que el territorio colectivo esté titulado o, ii) que el mismo se encuentre en trámite de adjudicación. A juicio de la demandante, solo podían participar en la elección demandada, los consejos comunitarios que ostentaran títulos colectivos, sin embargo, dicha premisa desconoce lo dispuesto en el Decreto 1745 de 1995, que señala lo siguiente: “Artículo 20.
Solicitud de titulación. Para iniciar el trámite de titulación colectiva de Tierras de las Comunidades Negras, la comunidad presentará por escrito la solicitud respectiva ante la regional del Incora correspondiente, a través de su representante legal, previa autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario. Se anexará copia del acta de elección de la Junta del Consejo Comunitario, con la constancia de registro del alcalde respectivo de que trata el artículo 9º de este Decreto; del acta donde se autoriza al representante legal para presentar dicha solicitud y del informe que debe contener los siguientes pasos: 1.
La descripción física del territorio que se solicita en titulación, indicando: a) Nombre de la comunidad o comunidades, ubicación, vías y medios de acceso; especificando departamento, municipio, corregimiento y veredas. b) Afirmación de ser baldío ocupado colectivamente por Comunidades Negras; c) Descripción general de los linderos con relación a los puntos cardinales, con su croquis respectivo, relacionando los nombres de las personas o comunidades colindantes y determinación aproximada del área; d) Composición física del área, señalando accidentes geográficos; 2.
Antecedentes etnohistóricos. narración histórica de cómo se formó la comunidad, cuáles fueron sus primeros pobladores, formas de organización que se han dado y sus relaciones socioculturales. 3. Organización social: especificando relaciones de parentesco y formas de organización interna de la comunidad. 4. Descripción demográfica de la comunidad: nombre de las comunidades beneficiarias y estimativo de la población que las conforman. 5.
Tenencia de la tierra dentro del área solicitada: a) Tipo de tenencia de personas de la comunidad; b) Formas de tenencia de personas ajenas a la misma. 6. Situaciones de conflicto: problemas que existan por territorio o uso y aprovechamiento de los recursos naturales, indicando sus causas y posibles soluciones. 7. Prácticas tradicionales de producción, especificando: Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00074-00 a) Formas de uso y aprovechamiento individual y colectivo de los recursos naturales; b) Formas de trabajo de los miembros de la comunidad; c) Otras formas de uso y apropiación cultural del territorio.
Parágrafo. El Incora podrá iniciar de oficio el trámite de titulación, para lo cual la Gerencia Regional solicitará por escrito, a la Junta del Consejo Comunitario respectivo, el informe de que trata este artículo, dando cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto, e informará a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, al Instituto Colombiano de Antropología y a la Comisión Consultiva Departamental o regional respectiva, con el fin de que presten su colaboración en la elaboración del contenido de la solicitud.” Al tenor de dicha norma, el trámite de solicitud de titulación colectiva inicia con la presentación de la solicitud ante la autoridad competente por parte del consejo comunitario interesado.
El máximo ente de lo contencioso administrativo, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este tópico, y señaló que “es claro que la actuación administrativa dirigida a la obtención del título sobre los territorios colectivos para esos grupos inicia con la solicitud escrita que haya radicado su representante legal ante la citada entidad, que actualmente corresponde a la Agencia Nacional de Tierras…Subraya la Sala que el artículo 2º del Decreto 1523 de 20039 no requiere que la certificación exprese que la petición hecha por el representante legal del consejo comunitario haya sido aceptada, como lo entiende el actor, pues lo que debe acreditarse es el trámite de la adjudicación10”.
En esa medida, se advierte que, para que sea procedente la participación de un consejo comunitario en las elecciones de los representantes al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional, debe i) contar con título colectivo adjudicado, o al menos, ii) haber iniciado el trámite de adjudicación, el cual inicia con la presentación de la solicitud ante la entidad competente.
En el presente asunto, se advierte que, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira abrió convocatoria para que los consejos comunitarios participaran en la elección demandada, dejando de presente que, para poder participar de dicha elección, debían cumplir con los requisitos exigidos 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2016. En el expediente obra el informe de revisión y verificación de los documentos presentados por los consejos comunitarios de las comunidades negras, visible a folio 20 del expediente, expedido por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira en la que se registró como Consejos Comunitarios que habían acreditado los requisitos para participar en la elección los siguientes: 9 Que contiene el mismo texto del literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de octubre de 2020¸ M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-2019-00071-00 Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00074-00 Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00074-00 A su vez, Corpoguajira informó cuales eran los consejos comunitarios que no habían cumplido los requisitos necesarios así11: En efecto, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, conformó la lista de los consejos comunitarios habilitados para participar en la elección con fundamento en lo prescrito en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, fundamentalmente en su literal b, esto es, permitiendo que no solo los consejos comunitarios con titulación colectiva hicieran parte de la elección, sino además, los que hubieran iniciado el respectivo trámite.
Se destaca que, el máximo ente de lo contencioso administrativo, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto de similares circunstancias fáticas, en las que reafirmó la tesis de que, los consejos comunitarios que se encuentren en trámite de adjudicación de su titulación colectiva, sí pueden participar en el proceso electoral. En esa oportunidad, señaló: “De otra parte, la decisión adoptada por el ente medioambiental, se sustentó en que la ANT conceptuó12 que el trámite de adjudicación de tierras inicia con la decisión de admitir la petición conforme la regla establecida en el artículo 21 del Decreto 1745 de 1995, que instituyó que la iniciación del trámite se presenta cuando, radicada la solicitud por el Incoder [hoy ANT], el Gerente Regional ordena, en un plazo no superior a 5 días, mediante auto iniciar las diligencias administrativas tendientes a la titulación de tierras de las Comunidades Negras y hacer la publicación de la solicitud.
Al respecto se debe señalar, que no se comparte la interpretación normativa efectuada por el ente medio ambiental del Decreto 1745 de 1995, dado que desconoce que las normas objeto de análisis, son complementarias y regulan dos supuestos diferentes, esto es, el inicio del trámite de titulación (artículo 20) y el otro, es el de las diligencias administrativas (artículo 21).
El primero hace referencia al inicio del trámite propiamente dicho, que se materializa con la radicación de la petición, escrito que bajo el amparo del artículo 23 de la Constitución Política, busca el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad para la resolución de una situación jurídica13, mientras que el auto que ordena iniciar diligencias, es el segundo paso como consecuencia de la solicitud, con el que se da inicio a la actuación administrativa y se dirige a que satisfechas todas las cargas de los solicitantes, se proceda a la siguiente etapa legalmente establecida para 11 Folio 23 12 Documento al que se hace referencia en la parte motiva de los actos de exclusión de los consejos comunitarios, pero no fue aportado al proceso. 13 Inciso 2 del artículo 13 de la Ley estatutaria 1755 de 2015 Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00074-00 impulsar la petición y culminar con la declaración o no del derecho materializado en el título de las tierras.
Se debe recordar, que por proceso administrativo se ha entendido como14: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal[44].
El objeto de esta garantía superior es (i) procurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”[45]. Así las cosas, mientras el artículo 20 del Decreto 1745 de 199515, regula lo concerniente a la solicitud para iniciar el trámite de adjudicación colectiva de tierras, el artículo 21 ídem, señala el inicio de las diligencias tendientes a la efectiva titulación16, las cuales son: i) publicación de la solicitud, ii) visita a la comunidad, iii) la expedición del informe técnico de la visita, iv) oposición al trámite de adjudicación, v) revisión previa del concepto de la comisión técnica, vi) evaluación de las solicitudes y determinación de los límites del territorio, vii) la expedición de la resolución constitutiva y, viii) la publicación y registro del territorio titulado.
Esto encuentra sustento en la Ley 70 de 1993, por la cual se desarrolló el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, normativa que en su capítulo III reguló el reconocimiento de derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras, prerrogativa que conforme lo enseña el artículo 8 ídem, para la adjudicación de tierras, cada “…comunidad presentará la respectiva solicitud al INCORA [hoy ANT]… Radicada la solicitud el gerente regional respectivo ordenará una visita a la comunidad negra interesada17…” De lo anterior se puede concluir, que el trámite de adjudicación de tierras, inicia con la solicitud de titulación, la cual permite poner en marcha el aparato administrativo y con esta el inicio de las actuaciones para lograr la entrega de las tierras a las comunidades negras, trámite que no puede tener decisión administrativa sin que se radique la debida petición, con la que se activan las competencias de la ANT para proceder a cumplir con el procedimiento, el cual debe ser atendido bajo los parámetros legalmente establecidos so pena de vulnerar derechos fundamentales.
La interpretación normativa, es confirmada por el Director Técnico de Asuntos Étnicos de la ANT, quien frente a los consejos comunitarios que se presentaron al proceso electoral objeto de análisis, certificó que se encuentran en trámite las solicitudes de titulación colectiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto 1066 de 201518, precepto que tiene el mismo texto del artículo 20 del Decreto 1745 de 1995, por lo que es dable concluir que acepta la existencia del mismo y con éste la satisfacción del requisito que se echa de menos. (…) 14 Ver sentencia T-552 de 1992.
En esta providencia se indicó también que “El proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este último, tenía por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuación administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administración para instrumentar los modos de sus actuaciones en general”. 15 Por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las "Tierras de las Comunidades Negras" 16https://www.agenciadetierras.gov.co/wp-content/uploads/2018/04/ACCTI-P-007-TITULACION-COLECTIVA-A- COMUNIDADES-NEGRAS.pdf 17 Artículo 10 de la Ley 70 de 1993. 18 Artículo 2.5.1.2.20 Solicitud de titulación. Para iniciar el trámite de titulación colectiva de Tierras de las Comunidades Negras, la comunidad presentará por escrito la solicitud respectiva ante la regional del Incoder correspondiente, a través de su representante legal, previa autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00074-00 Conclusión del cargo: En lo que hace al presente motivo de la petición cautelar, se encuentra ab initio que los consejos comunitarios i) Afropeña, ii) Juana Aragón, iii) Negros y Cimarrones de la gran vía de los remedios, iv) Celina Arévalo, v) La Cimarrona, vi) Las Palmas -Rafael María Gómez, vi) Ancestral de Cerro Peralta, vii) Los Santanas, viii) Camino hacia el Desarrollo, ix) Caminos hacia el desarrollo, x) La Punta de los Remedios –Laureano Moscote y, xi) Comunidad Lourdes Muñiz, sí cumplen con el requisito establecido en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, por lo que no debieron ser excluidos del proceso electoral, decisión que en este estado del proceso y con el material probatorio obrante, se erige como desconocedora de los derechos fundamentales a elegir y ser elegidos de las comunidades negras que se relacionan.
Conforme al material probatorio, se extrae que de 19 miembros inscritos 11 fueron expulsados del trámite electoral, con una interpretación normativa que limita el goce real y efectivo de los derechos fundamentales de las comunidades negras en la jurisdicción de la Corporación Autónoma de La Guajira-CORPOGUAJIRA-, situación que impone la suspensión provisional de los efectos del acto demandado”19.
Es claro que, el máximo ente de lo contencioso administrativo en aquella ocasión consideró que, privar de la participación en el proceso electoral a los consejos comunitarios muy a pesar de haber iniciado el trámite de adjudicación del título colectivo, trasgredía los preceptos normativos que rigen dicho procedimiento, por lo que accedió al pedido cautelar provisional.
Posteriormente, dicha decisión fue refrendada a través de la sentencia del 5 de agosto de 2021, en la que el Consejo de Estado sostuvo que: “105. Así las cosas, mientras el artículo 20 del Decreto 1745 de 199526, regula lo concerniente a la solicitud para iniciar el trámite de adjudicación colectiva de tierras, el artículo 21 ídem, señala el inicio de las diligencias tendientes a la efectiva titulación27, las cuales son: i) publicación de la solicitud, ii) visita a la comunidad, iii) la expedición del informe técnico de la visita, iv) oposición al trámite de adjudicación, v) revisión previa del concepto de la comisión técnica, vi) evaluación de las solicitudes y determinación de los límites del territorio, vii) la expedición de la resolución constitutiva y, viii) la publicación y registro del territorio titulado. 106.
Esto encuentra sustento en la Ley 70 de 1993, por la cual se desarrolló el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, normativa que en su capítulo III reguló el reconocimiento de derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras, prerrogativa que conforme lo enseña el artículo 8 ídem, para la adjudicación de tierras, cada “…comunidad presentará la respectiva solicitud al INCORA [hoy ANT]… Radicada la solicitud el gerente regional respectivo ordenará una visita a la comunidad negra interesada 28…” 107.
De lo anterior se puede concluir, que el trámite de adjudicación de tierras, inicia con la solicitud de titulación, la cual permite poner en marcha el aparato administrativo y con esta se da comienzo a las actuaciones para lograr la entrega de las tierras a las comunidades negras, trámite que no puede tener decisión administrativa sin que se radique la debida petición, con la que se 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación No.: 11001-03-28-000-2020-00094-00 Demandante: JORGE MARIO DELUQUE RIVADENEIRA Demandado: ACTA DE 2 DE OCTUBRE DE 2020 CONTENTIVA DE LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE CORPOGUAJIRA PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE ENERO DE 2020 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2023 Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00074-00 activan las competencias de la ANT para proceder a cumplir con el procedimiento, el cual debe ser atendido bajo los parámetros legalmente establecidos so pena de vulnerar derechos fundamentales. 108.
La interpretación normativa, es confirmada por el director técnico de asuntos étnicos de la ANT, quien frente a los consejos comunitarios que se presentaron al proceso electoral objeto de análisis, certificó que se encuentran en trámite las solicitudes de titulación colectiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto 1066 de 201529, precepto que tiene el mismo texto del artículo 20 del Decreto 1745 de 1995, por lo que es dable concluir que acepta la existencia del mismo y con éste la satisfacción del requisito que derivó en la exclusión de los 12 consejos ya enlistados. 109.
En conclusión, entender para el proceso de elección del representante principal y suplente el requisito del literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 2015, se satisface solamente cuando la ANT admite formalmente la petición, no solo desconoce el debido proceso administrativo en cabeza de las comunidades negras de quienes se inscribieron al procedimiento eleccionario con una certificación de la autoridad competente en la que se da fe que el proceso de titulación se encuentra en trámite, además, haría nugatario su derecho fundamental a elegir y ser elegido en tanto la efectividad de éstos, estaría supeditada al pronunciamiento de la administración, decisión que en algunos casos puede tardar años, barrera que se erige como desconocedora de los derechos de estas comunidades.”20 (Subrayado de la Sala) Ha sido entonces pacífica y reiterada la posición del máximo ente de lo contencioso administrativo para señalar que, la interpretación debida del literal b del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, es la de que a partir del hecho en que el consejo comunitario eleve ante la ANT la solicitud de titulación colectiva ya se torna cumplido dicho requisito, y por lo tanto se encuentra habilitado para participar en la elección de los representantes de las comunidades negras ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Y es que, en este punto, se destaca que precisamente ello es lo que pretende la parte demandante, pues a su juicio, solo los consejos comunitarios con titulación colectiva podían participar de la elección, tesis que a todas luces va en contravía de las consideraciones normativas y jurisprudenciales hasta aquí expuestas, pues no solo está demostrado que los consejos comunitarios que han iniciado el trámite de adjudicación tienen el derecho de participar en el proceso electoral, sino que además, de las pruebas hasta aquí aportadas, no se acreditó que los consejos comunitarios que participaron en la elección cuya nulidad se depreca, no cumplieran con los requisitos que exige la Ley.
En efecto, en el plenario reposa el acta de elección cuya nulidad se demanda, a la cual se anexó el listado de asistencia a la jornada electoral así21: 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación No.: 11001-03-28-000-2020-00094-00 Demandante: JORGE MARIO DELUQUE RIVADENEIRA Demandados: JOHANIS MEJÍA MENDOZA y FRANCISCO MIRANDA SERPA, representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOGUAJIRA, periodo 2020-2023 21 Folios 50 y 51.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00074-00 Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00074-00 El anterior listado, da cuenta que en la elección cuya nulidad se depreca participaron los consejos comunitarios “Joaquín Fuenmayor Arévalo”, “camino hacia el desarrollo”, “Wilmer Tirado”, “El negro Pérez”, “Cerro Peralta”, “Tierra de Todos”, “Valentina Ospino”, “La Guayabita”, “Rio Ancho”, “Rafael María Jiménez”, “Lourdes Muñiz”, “Nelvis Aragón”, “José Manjarrez Ariza”, “Por la reivindicación de los afro descendientes de palomino”, “Celinda Arévalo “Adriana María Deluque Mendoza”, “Negros cimarrones de Barrancón”, “La diáspora”, “Laureano Moscote Lindo”, “El negro robles” y “Negros cimarrones de la gran vía de los remedios”, corroborado por la firma del representante legal de cada consejo comunitario, listado que obra a folio 846 del expediente.
Pues bien, se tiene que una vez contrastado los consejos comunitarios participantes en la elección con el listado de los consejos comunitarios habilitados para participar por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, se advierte que, la totalidad de los consejos comunitarios participantes en la elección se encontraban habilitados para participar en la misma, por el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.
En ese sentido, y contrario a lo afirmado por el extremo demandante, de las pruebas arrimadas al plenario, se advierte que, en la convocatoria de elección llevada a cabo por Corporación Autónoma Regional de La Guajira se respetaron los preceptos legales y jurisprudenciales que rigen la materia, y específicamente, solo se permitió la participación de los consejos comunitarios que cumplieron los requisitos de Ley para ello, contrario a lo afirmado por la parte demandante.
Todo lo anterior, lleva a concluir que, no existieron irregularidades que viciaran de nulidad la elección de los ciudadanos Adriana Moscote Tirado y Henry Redondo Gámez como representantes principal y suplente de las comunidades negras del departamento de La Guajira, ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, por lo que se impone negar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el tribunal administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de los ciudadanos Adriana Moscote Tirado y Henry Redondo Gámez como representantes principal y suplente de las comunidades negras del departamento de La Guajira, ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, para el periodo constitucional 2024-2027, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: Por Secretaría archivar el expediente en su oportunidad legal, ejecutoriado el presente proveído y verificación en cuanto a que todas las actuaciones estén registradas en el sistema de información SAMAI. Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2023-00074-00 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firmada electrónicamente CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Ponente MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63d37def9b7009c2eaa7f1547004a5d306dc46a3781bdbd5fc4545118b00fef6 Documento generado en 15/04/2024 05:51:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica