SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00024-00 Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede el tribunal administrativo de La Guajira a dictar sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia2.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones (Fl. 2-3) En ejercicio de la acción popular, el ciudadano Willer José Arciniegas Castro, solicita: “1. …, que SE DECLARE RESPONSABLE al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS y se ampare los DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO, EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE, por no atender al llamado de la comunidad que transita por las carreteras del Sur del Departamento de La Guajira desde el Municipio de LA JAGUA DEL PILAR hasta el MUNICIPIO DE ALBANIA. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, hacer las Reparaciones, Arreglos, Reconstrucción; demarcación; Iluminación Reflectiva y mantenimiento de las vías nacionales que conectan los Municipios del Sur del DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, como lo son el Municipio de LA JAGUA DEL PILAR, URUMITA, VILLANUEVA, EL MOLINO, SAN JUAN DEL CESAR, DISTRACCIÓN, FONSECA, BARRANCAS, HATONUEVO Y ALBANIA, en un PLAZO PERENTORIO, a fin de 1 Sede física del tribunal. 2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 18 de enero de 2024 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan corresponden a dicho archivo.
Medio de control Acción popular (protección de los derechos e intereses colectivos) Radicado 44-001-23-40-000-2024-00024-00 Demandante Willer José Arciniegas Castro Demandado Instituto nacional de vías -INVIAS- Vinculados Municipios de la Jagua del pilar, Urumita, Villanueva, El Molino, San Juan del Cesar, Distracción, Fonseca, Barrancas, Hatonuevo y Albania Temas Agotamiento de la reclamación previa – ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales Sentencia No. 001 Instancia Primera Magistrada Ponente Hirina del Rosario Meza Rhénals SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00024-00 evitar más accidentes y más muertes de las personas que transitan diariamente por estas vías.” 2.2.
Hechos (Fl. 1-2) • El INVIAS tiene bajo su administración las vías nacionales que conectan los municipios del sur del departamento de La Guajira, como lo son la Jagua Del Pilar, Urumita, Villanueva, El Molino, San Juan del Cesar, Distracción, Fonseca, Barrancas, Hatonuevo y Albania. • Desde hace más de 19 años aproximadamente el INVIAS tiene instalado un peaje en el municipio de San Juan del Cesar - La Guajira, actualmente con una tarifa plena de $9.600 pesos, recaudando aproximadamente un promedio mensual de mil doscientos millones de pesos M.L. ($1.200.000). • Desde el año 2.015 hasta el año 2.018 dicho peaje estuvo bajo la responsabilidad de la concesión Cesar-Guajira, pero solo tenía a su cargo un tramo de 17 Km de San Juan – Distracción. Durante este periodo no se construyó un solo kilómetro de vía, generando altas pérdidas económicas para las actividades económicas desarrollados en el sur del departamento de La Guajira (transporte, comercio, turístico y hospitalario) y una tasa alta de accidentalidad por el mal estado de la carpeta asfáltica, lo que genero el descontento de la comunidad. • La finalidad de los peajes instalados consiste en que los dineros que se recauden deben ser invertidos en mantenimiento y arreglo de las vías, sin embargo, se ha permitido su deterioro y en algunas partes la destrucción total de la carretera, por la omisión en la inversión de los dineros recaudados. • Asegura que la cantidad de huecos en la carretera es un hecho notorio en el departamento de La Guajira, toda vez que es noticia día a día a través de los medios de comunicación (Radio y Prensa) debido al gran número de accidentes que en muchos casos ha causado la muerte de las personas que transitan por esta carretera, enlutando a muchas familias guajiras. • INVIAS retomó la administración del peaje San Juan del Cesar desde el año 2.018 y se ha sustraído de su obligación legal de realizar el respectivo, mantenimiento, reparación, reparcheo y señalización de la vía, muy a pesar del recaudo del peaje instalado en el municipio de San Juan del Cesar - La Guajira. 2.3.
Fundamentos de derecho Se señaló en la demanda que las normas aplicables a la materia comprenden desde el artículo 88 de la Constitución Policita de Colombia como marco de la protección de los derechos e intereses colectivos y que en desarrollo de esta norma se dictó la Ley 472 de 1998, que en su artículo 4, literales d y I, define como derechos e intereses colectivos los relacionados entre otros con: el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Consideró que los derechos colectivos anteriormente descritos, se encuentran vulnerados y amenazados por el INVIAS en el sentido que no está cumpliendo con los fines esenciales del Estado, por lo que fue creado, por cuanto se abstiene de realizar los respectivos mantenimiento, reparación SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00024-00 y señalización de las vías del sur del departamento de La Guajira y dicha omisión está causando un alto índice de accidentalidad que ha conllevado a la muerte de muchas personas que transitan por las vías, debido a los huecos y cráteres que se encuentran en toda la vía nacional. 2.4.
Etapa de pacto de cumplimiento Se propició la celebración de pacto de cumplimiento por auto de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil diecinueve (2019) (Fl. 202), la cual fue continuada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) (Fl. 209), declarándose fallida.
2.5. LA DEFENSA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS 2.5.1. INVIAS (fl 59 – 61) Señaló que desde el año 2010 hasta la fecha han invertido en las carreteras de La Guajira la suma de doscientos treinta y cinco mil ochocientos cuarenta millones novecientos veinticinco mil seiscientos cinco pesos ($235.840.925.605 M/CTE), de los cuales cuarenta y nueve mil ochocientos cincuenta y ocho millones ciento veinticuatro mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($49.858.124.964) corresponden a recursos propios, es decir, provenientes del recaudo de peajes.
Que, para demostrar la información suministrada en el párrafo anterior, anexan datos contenidos en cuadros de Excel elaborados por la oficina asesora de planeación del INVIAS que indican con claridad la inversión realizada en tales carreteras desde el año 2010 hasta la fecha, revelando la imputación presupuestal, origen de los recursos, contratista, número de contrato, registro presupuestal, monto ejecutado, etc.
Finaliza su intervención reiterando que ha realizado inversiones en las carreteras del sur de La Guajira en contraposición de lo expresado por el accionante. 2.5.2. Municipio de Urumita (Fl. 36-41) Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no existe relación entre las pretensiones del demandante y el actuar de la entidad territorial.
Agrega que la competencia funcional para la administración y manejo de los peajes, así como hacer las reparaciones, arreglos, reconstrucción, demarcación iluminación refractiva y mantenimiento de las vías nacionales, no están atribuidas a ellos por mandato legal. 2.5.3. Municipio de Fonseca (Fl. 55-56) Afirma que las situaciones fácticas esgrimidas en la presente acción por la parte actora, resultan trascendentales para la ciudadanía en general pues conlleva la protección de sus derechos e interés sobre estos hechos, y con base en ellos, se debe determinar las medidas pertinentes para contrarrestar el alto índice de siniestralidad en estas vías, durante la administración de las mismas por parte de INVIAS.
Manifiesta que en el evento de resultar acreditados dentro del proceso judicial, los supuestos de hecho que se indican, se declare la vulneración de los derechos e intereses colectivos alegados SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00024-00 como vulnerados y se ordene la adopción de las medidas que solicita el actor en la acción y de todas aquellas otras que determine el juzgado que sean conducentes con la esencia de la acción popular, incluso aquellas orientadas al reconocimiento de perjuicios, en los términos que lo dispone el art. 34 de la ley 472 de 1998. 2.6.
Alegatos de conclusión 2.6.1. Parte accionante (Fl. 695-762) Adujo que en el proceso se logró demostrar el recaudo que venía haciendo INVIAS con el peaje establecido en el municipio de San Juan del Cesar – La Guajira durante los años 2018 y 2019 y supera la suma de $17.796.128.307, sin que este valor se hubiese visto reflejado en la inversión para el arreglo de las vías del sur de La Guajira, confirmando así la vulneración de los derechos colectivos que se solicita sean amparados.
Que se logró demostrar que la comunidad guajira realizó diferentes manifestaciones pacíficas y de las diferentes reuniones con esta entidad, hasta la fecha de la presente acción, no se había llegado al objetivo principal consistente en lograr la reparación de estas vías, sin embargo el recaudo del peaje con tarifa plena seguía cobrándose y el dinero recaudado no es invertido en el área de influencia del peaje, causando un detrimento patrimonial al Estado colombiano, puesto que es menos oneroso hacerle mantenimiento a la vía que su total reparación, solo se logró ser escuchado con la realización del paro departamental realizado en el año 2.019, que conllevó a que los ministros del Estado llegaran a una reunión en el municipio de Fonseca La Guajira donde se establecieron unos compromisos que a la fecha no se han cumplido en su totalidad.
Advirtió que logró demostrarse la vulneración de los derechos colectivos de los ciudadanos guajiros, frente al mal estado de las vías del sur del departamento de La Guajira y como prueba de ello, está recaudado el oficio suscrito por la dirección seccional del tránsito y transporte de La Guajira, en el cual se demuestra la gran cantidad de muertos y heridos con ocasión al mal estado de la vía. 2.6.2.
Demandadas y vinculadas INVIAS (fl. 319-322) Insistió en que debe considerarse la inversión que ha realizado sobre la vía que comunica a los municipios del sur de La Guajira, para lo cual trae a colación la información suministrada en la respuesta otorgada al oficio No. 00444 del 25 de agosto de 2022, consistente en indicar los contratos que se han ejecutado en dicha vía en aras de lograr su mejoramiento y mantenimiento.
Afirmó que actualmente está en curso una licitación pública en etapa de evaluación de proponentes por valor de $21.968.764.742, cuyo objeto consiste en el mantenimiento y rehabilitación de las vías Valledupar - Badillo; San Roque- La Paz; la Paz- San Juan del Cesar - Buenavista; - Cuestecitas - Paradero en los departamentos de Cesar y La Guajira, inversión con la que se pretende mantener las condiciones de la carretera objeto de la presente acción popular, las cuales a fecha de hoy ofrecen una buena transitabilidad de los usuarios de la carretera que comunica a los municipios del sur de La Guajira.
Finalmente, reiteró su oposición a las pretensiones de la demanda pues quedó evidenciado que la carretera que conduce desde Cuestecitas hasta la Jagua del Pilar ha sido objeto de una importante SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00024-00 inversión, aclarando que dicha carretera fue entregada por INVIAS a la agencia nacional de infraestructura ANI, quienes mediante contrato No. 006 del 30 de junio del año 2015 entregaron dicho tramo vial a la concesión Cesar – Guajira, contrato que se mantuvo hasta el 18 de febrero de 2018, momento en que se produjo la reversión de la carretera.
Municipio de El Molino (fl.326-327) Indicó que como municipio afectado en el tramo de la carretera que se alude en la acción popular, es necesario que se tomen las acciones para evitar la ocurrencia de hechos siniestros que sean atribuibles al estado de las vías nacionales, y que afectan tanto a la comunidad de los municipios del sur de La Guajira, como a turistas que optan por la vía Valledupar-Riohacha.
Sostuvo que debe ser una prioridad para INVIAS mantener los tramos de vía nacional en óptimas condiciones. Finalmente, solicitaron que se dicte fallo en derecho de acuerdo con las pruebas obrantes. Municipio de Urumita (fl.355-358) Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2.7. Concepto del ministerio público El señor procurador 91 judicial I para asuntos administrativos delegado ante los juzgados administrativos de Riohacha, dentro del término otorgado presentó concepto según se corrobora del expediente digital, realizando las siguientes precisiones: Advierte la configuración de la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales”, habida cuenta, que, en el caso bajo examen, la parte demandante no efectuó la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad, ni se sustentó en la demanda la existencia de un perjuicio irremediable.
Basa su tesis en la obligatoriedad de agotar el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia solicitándole a la entidad la adopción de medidas de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Finalmente cita jurisprudencia apoyando la prosperidad de lo pedido. III. CONTROL DE LEGALIDAD Recuerda el tribunal que el presente asunto fue previamente repartido a esta corporación para ser conocido en segunda instancia3 (Fl. 600).
Sin embargo, a través de providencia de fecha 13 de diciembre de 2023, el despacho ponente efectúo control de legalidad dentro del asunto y declaró la nulidad de lo actuado, invalidando la sentencia proferida por el juzgado tercero administrativo de Riohacha, al configurarse la falta de competencia funcional de dicho despacho para conocer el 3 Bajo el radicado 44001334000320190005801.
SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00024-00 asunto en primera instancia, por dirigirse la acción popular contra una autoridad del orden nacional (Fl. 604-608). En ese sentido, el asunto se sometió a reparto al interior de este tribunal administrativo, correspondiendo al despacho 03, por lo que siendo competente la corporación para conocerlo en primera instancia, en guarda de los principios de celeridad y economía procesal, se procederá a dictar sentencia de primer grado, al haber conservado validez lo actuado hasta dicho punto y considerando la celeridad que debe imprimirse a este tipo de causa constitucional.
En suma, no habiéndose advertido por las partes e intervinientes causal de nulidad alguna que invalide lo actuado hasta esta etapa procesal, y al no observar el tribunal irregularidad en el trámite, se procede a resolver la causa. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de la presente acción popular, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 de la ley 472 de 1998 y 152 numeral 16 de la ley 1437 de 20114. 2.
Problemas jurídicos. Acorde con la naturaleza de la acción y la competencia material del tribunal, preliminarmente, se estudiará si se configuró la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, al presuntamente no haberse agotado el requisito de la reclamación previa ante la autoridad accionada y tal como lo adujo el señor delegado del ministerio público.
De ser negativa la respuesta al anterior interrogante, deberá establecerse si se vulneraron o no los derechos colectivos alegados por el accionante o cualquier otro derecho colectivo con ocasión de la presunta falta de manteamiento y reparación de la carretera nacional que conecta los municipios La Jagua Del Pilar, Urumita, Villanueva, El Molino, San Juan del Cesar, Distracción, Fonseca, Barrancas, Hatonuevo y Albania en el sur del departamento de La Guajira,. 3.
Tesis La sala sustentará que se configuró la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, dado que el actor popular no agotó el requisito de la reclamación previa, previsto en el artículo 144 del CPACA. Lo anterior, según pasa a argumentarse: 4. Argumentación normativa y jurisprudencial 4.1 De las acciones populares El artículo 88 de la Carta Política las consagra como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos “relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. 4 En su redacción original.
SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00024-00 Esta disposición fue desarrollada por el artículo 2º inciso segundo de la ley 472 de 1998, señalando que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Por su parte, el artículo 9º ibidem dispone que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. En ese marco, ha señalado el Consejo de Estado en forma reiterada5, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular, así: -Que exista un interés colectivo amenazado, en peligro o vulnerado por una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. -Que la acción se promueva durante el tiempo en que subsista la amenaza o peligro al derecho y/o interés colectivo. -Que la acción se dirija contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo.
De igual modo, es jurisprudencia no debatida la que enseña que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado, pese al tener esta un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, siendo indispensable que tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, sean reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación de la misma, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba6 - artículo 167 del C.G.P. -. 5.
Argumentación fáctica - probatoria 5.1 Pruebas recaudadas y practicadas Durante el trámite del presente proceso se aportaron y practicaron los siguientes medios probatorios: 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 15001-23- 33-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. 6 Consejo de Estado. Sección primera. C.P.: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., Diez (10) de mayo de dos mil doce (2012). Radicación Número: 76001-23-31-000-2010-01459-01(AP).
Actor: Fernando Patiño Martínez. Demandado: Ministerio de la Cultura. Sección primera. C.P.: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). Radicación Número: 25000-23-26- 000-2004-00768-01(AP). Actor: Luis Carlos Montoya González. Demandado: Alcaldía Local De San Cristóbal del Distrito Capital De Bogotá D.C. Y Otros. - Consejo De Estado.
Sección Tercera. C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). Radicación Número: 70001-23-31-000- 2003-00618-01(AP). Actor: Emposucre en Liquidación. Demandado: Nación-Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo Y Otros. SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00024-00 • Petición de fecha 27 de julio de 2018, dirigida al INVIAS por la asociación transportadores del sur de La Guajira (Fl. 5, con anexos a folios 6 a 19). • Recortes de prensa (Fl. 20-25).
Sobre los recortes de prensa que acompañaron la demanda, considera el tribunal que, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado7,8 estos no tienen el mérito probatorio para acreditar los sucesos que ahí se registran, sino solo el registro en sí mismo. • Tabla denominada ejecución presupuestal del INVIAS para la vigencia 2010-2018 (Fl. 79- 114). • Oficio DEGUA SETRA – 29.25 suscrito por la policía nacional en donde evidencian los siniestros ocurridos desde el 01 de enero de 2016 hasta el 5 de agosto de 2021, en las vías del sur del departamento de La Guajira (Fl. 251- 252) • Informe de recaudo anual y mensual de la estación de peaje del municipio de San Juan del Cesar (Fl. 254-256). • Memorial del 25 de agosto de 2022, suscrito por INVIAS en donde relacionan los contratos celebrados tendientes al mantenimiento, reparación, reparcheo, etc. de las vías que comunican a los municipios del sur de la Guajira (Fl. 280-283). 6.
Solución a la causa constitucional El accionante solicita la defensa de los intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por las presuntas omisiones de la entidad accionada - INVIAS, frente a la administración, explotación y custodia de las vías que comunican a los distintos municipios del sur del departamento de La Guajira.
Por su parte, las autoridades accionadas y vinculadas en su defensa, en esencia, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones en lo que a ellas atañe, señalando que no ha existido omisión de su parte en el ejercicio de los deberes funcionales que tienen a su cargo para la protección de los derechos e intereses colectivos invocados como violados.
A su vez, el señor procurador 91 administrativo de Riohacha en su intervención se opuso a la prosperidad de las pretensiones e hizo un llamado a que se declarara inhibido el tribunal para pronunciarse sobre las acciones u omisiones expuestas en la presente acción popular, ello por considerar que existe una ineptitud sustantiva dentro del proceso, debido a que no se acreditó el cumplimiento de lo estatuido en el numeral 4 del artículo 161 y 144 del CPACA.
En ese sentido, atendiendo la metodología propuesta al formularse los problemas jurídicos a resolver en la presente causa, pasa el tribunal a ocuparse sobre el primero de ellos, esto es, el relativo a la configuración de la excepción previa antes señalada. 7 Consejo de Estado, sala plena contenciosa administrativa, sentencia del 29 de mayo de 2012, c.p. Susana Buitrago Valencia (e), sección tercera.
Sentencia del 5 de julio de 2012. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. 8 consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección c, consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 18001- 23-31-000-2001-00320-01(44648) SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00024-00 En torno a ello, es pertinente señalar que, en materia de excepciones, el artículo 23 de la ley 472 de 1998, señala que “En la contestación de la demanda sólo podrá proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia.” En ese sentido, nada indica expresamente sobre la excepción de inepta demanda, lo que, prima facie, haría aplicable lo establecido en el CPACA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 4729.
Y se dice prima facie en la medida en que el análisis de este tipo de situaciones exige del juez popular, tener presente que es su deber sanear el trámite del proceso para evitar fallos nugatorios, de manera que se pueda hacer efectivo el derecho sustancial. Teniendo claro lo anterior, es evidente que no es cualquier irregularidad la que daría lugar a la declaratoria en la sentencia de una excepción. En ese marco, en consonancia con lo antes señalado, es menester indicar que el Consejo de Estado ha precisado que la inepta demanda se encuadra dentro de dos acepciones: i) la relativa a la indebida acumulación de pretensiones y ii) cuando la demanda no reúne los requisitos legales / formales y todo lo que directa o indirectamente los afecte10.
El máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha realizado precisiones sobre su aplicación y procedencia, como a continuación se cita: “De tiempo atrás, en múltiples providencias judiciales al igual que en la que es objeto de estudio, se ha hecho alusión a la figura de la “ineptitud sustantiva o sustancial de la demanda” como una excepción previa y/o causal de rechazo de demanda, incluso de fallos inhibitorios, lo cual -a criterio de esta Sala- constituye actualmente una imprecisión que debe ser superada. […] De lo anterior se advierte que la denominación “ineptitud sustancial o sustantiva” ha tomado diferentes formas, sin embargo, técnicamente ha de señalarse que en la actualidad sólo es viable declarar próspera la que denomina la ley como “inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones”, en las cuales encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada “ineptitud sustancial o sustantiva”11.
De acuerdo con lo anterior, es claro que si la demanda se incoa sin el lleno de las exigencias establecidas en el CPACA, queda incursa en ineptitud por falta de requisitos formales, lo que debe ser advertido por el juzgador desde la fase admisoria, sea interpretando la demanda y teniendo por superadas las falencias de esta, si ello fuere viable, o a efectos de que pueda el accionante corregir 9 “ARTÍCULO 44.- Aspectos no Regulados.
En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones.” 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, auto de veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020), radicación número: 17001-23-33- 000-2019-00602-01. 11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda subsección A, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Sentencia de quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), Actor: Lubar Quintero Melo, Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena.
SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00024-00 el libelo; pudiendo ocurrir que si se pasa por alto tal control judicial, la parte demandada la invoque como excepción, y validándose la posibilidad excepcional de que si es pasada por alto en todas las etapas del proceso, se proceda a decidir en la sentencia. En ese orden, se tiene que el artículo 144 de la ley 1437 de 2011 establece que “Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.
Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda”.
Sobre el cumplimiento del mencionado presupuesto, como requisito de procedibilidad de la acción popular, la sección primera del Consejo de Estado ha señalado12: “La Sala encuentra que en el caso bajo estudio no está acreditado que antes de demandar el actor hubiese solicitado al accionado la adopción de las medidas necesarias para la protección de los derechos invocados como amenazados, o se estuviera en presencia de un peligro inminente o de un perjuicio irremediable que posibilitara prescindir de dicho requisito.
Esta Sección ha dicho acerca de la finalidad de esta exigencia:13 “[…] Se advierte que al imponer esta obligación al Administrado, el legislador pretendió que la Administración sea el primer escenario donde se solicite la protección del derecho colectivo presuntamente violado, en aras a que, de ser posible, cese de manera inmediata la vulneración a tales derechos, de suerte que, al Juez Constitucional se debe acudir solamente cuando la autoridad administrativa, a quien se le imputa la vulneración, no conteste o se niegue a ello; de igual forma, se puede prescindir del requerimiento, cuando exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, lo cual debe sustentarse en la demanda. […]”.
Así las cosas, al constituir la decisión previa un presupuesto procesal para demandar y la parte demandante no haber invocado o sustentado causal alguna para quedar exonerada de su cumplimiento, no le era dable al Tribunal de instancia admitir la demanda y en su lugar se imponía su inadmisión y posterior rechazo”. (Se resalta) En ese orden de ideas, es un requisito que el actor popular acompañe con la demanda los soportes respectivos que acrediten el haberle requerido a la administración, con anterioridad a la presentación de la demanda, la adopción de medidas que pusieran fin a la vulneración o amenaza de los derechos colectivos cuyo amparo se pretende por la vía judicial14.
La excepción, establecida en la misma disposición, es que “exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda”. 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, sentencia del 1º de febrero de 2018, CP.
Oswaldo Giraldo López, número de radicación: 76001-23-33-003-2015-00384-01(AP). 13 Consejo de Estado- sala de lo contencioso administrativo- sección primera. Auto del 27 de noviembre de 2014. Expediente radicación número 2014-00498-01. C.P. María Elizabeth García González. 14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 05001-23- 33-000-2017-01280-01(AP)A. SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00024-00 Pues bien, descendiendo al caso concreto, advierte el tribunal que con la demanda no se acompañó el respectivo soporte que acreditara el haberse requerido al INVIAS15 con anterioridad a la presentación de la demanda, que adoptara medidas que pusieran fin a la vulneración o amenaza de los derechos colectivos cuyo amparo se pretende.
En el plenario obra una petición de fecha 27 de julio de 2018, dirigida al INVIAS, por la asociación transportadores del sur de La Guajira (Fl. 5, con anexos a folios 6 a 19), que no está suscrita por quien funge como actor popular en el presente medio de control, lo que impide entrar a analizar si el contenido de dicha petición puede entenderse como la reclamación previa que exige la ley.
Ello, pues, el precitado artículo 144 de la ley 1437 de 2011 impone la carga de la reclamación previa al actor popular, es decir, a quien acude a la jurisdicción en condición de accionante, circunstancia que no se cumple frente a la referida petición. Tampoco se sustentó en la demanda que existiera un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, que eximiera al actor popular de cumplir con la aludida carga y ello no se deriva de las probanzas allegadas con el libelo introductorio o con las demás pruebas recaudadas16.
En sintonía con lo expuesto, sin más elucubraciones, es claro que está probada la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales” y siendo esta previa, el tribunal está impedido para pronunciarse sobre el fondo del asunto. Es pertinente resaltar que dicha exigencia no resulta de poca monta, dado que, una interpretación distinta a la que aquí se le está dando a la situación, implicaría restarle efecto útil al inciso final del artículo 144 del CPACA, es decir, implicaría su derogación por vía judicial, sin que se avizoren verdaderos motivos que conlleven, eso sí, a su inaplicación por inconstitucional de cara a las circunstancias fácticas que constituyen la presente litis.
Es importante señalar que decisiones como la que se adopta en esta sentencia, han sido prohijadas por la sección primera del Consejo de Estado en un asunto con contornos fácticos similares al sub examine17: 5.2.5. En este orden de ideas, la Sala concluye que la petición radicada el 26 de julio de 2016 ante el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura no cumple con el contenido que debe tener la reclamación previa para superar el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 4º del artículo 161 del CPACA en concordancia con el inciso final del artículo 144 del mismo estatuto, toda vez que no se aludió a la vulneración o amenaza de algún derecho colectivo, ni tampoco se solicitó la adopción de medidas necesarias con el fin de proteger derechos de aquella categoría, por lo que resulta imposible que con dicha petición se cumpla el objeto del requerimiento previo, esto es, que la autoridad administrativa disponga lo pertinente para garantizar la efectividad de los mencionados derechos. 5.5.2.6.
Así pues, se constata que es cierto que no se efectuó el requerimiento previo, circunstancia que lleva a la Sala a examinar si era procedente que el Tribunal de primera 15 Entidad contra la que se dirigió la acción popular. 16 A pesar de que con la demanda se solicitó una medida cautelar, el actor popular incumplió totalmente su deber de sustentar la existencia de inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos. 17 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, sentencia de doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 70001- 23-33-000-2016-00217-01(AP).
SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00024-00 instancia se declarara inhibido, cuando la parte actora no efectuó el requerimiento previo a la interposición de la demanda de acción popular. En este sentido, en consideración a que el Tribunal Administrativo de Sucre encontró probada la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales”, y ser esta, una excepción previa que impide al juez pronunciarse sobre el fondo del asunto, era procedente que el a quo se declarara inhibido para fallar.
Lo anterior se sustenta en que el requerimiento previo constituye un requisito de procedibilidad de la acción popular, tal como se establece en los artículos 144 y 161 numeral 4º del CPACA, lo que supone que al no haberse cumplido con aquel le era imposible al a quo abordar el estudio de fondo. Así las cosas, la Sala confirmará el numeral 1º de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre el día 30 de noviembre de 2017, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, propuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI.
Asimismo, revocará el numeral 2º de la mencionada providencia y, en su lugar, se declarará inhibida para decidir de fondo, teniendo en consideración que se encuentra probada la excepción de inepta demanda, tal como se decidirá en la parte resolutiva de esta providencia.” Así las cosas, se acogerá el concepto del ministerio público, por lo que se declarará probada de oficio la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales”. 7.
Condena en costas El artículo 38 de la ley 472 de 1998 dispone que el juez popular aplicará las normas del procedimiento civil relativas a las costas, salvo en lo dispuesto en las costas al demandante, las cuales al momento de imponérselas se valorará la temeridad o mala fe. Igualmente, se destaca que la sala de decisión especial No. 27 del Consejo de Estado, con ponencia de la consejera Rocío Araujo Oñate, profirió sentencia de unificación en fecha 6 de agosto de 201918, en la que señaló que el artículo 38 de la ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del código general del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.
Atendiendo las anteriores reglas, dado que no se está accediendo a las pretensiones de la demanda, lo congruente es valorar la temeridad o mala fe, circunstancia que en el presente caso no se configura, lo que conlleva a la no imposición de costas. En mérito de lo expuesto, el tribunal administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 18 Consejo de Estado.
Sala de decisión especial No. 27. Magistrada ponente: Rocío Araújo Oñate Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) " Referencia: Mecanismo de Revisión Eventual – Acción Popular. Radicación: 15001-33-33-007-2017-00036-01 SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00024-00 PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales” y, en consecuencia, INHIBIRSE de resolver el fondo del proceso bajo radicado No. 44-001-23-40-000-2024-00024-00 promovido en ejercicio de la acción popular por el ciudadano Willer José Arciniegas Castro contra el instituto nacional de vías -INVIAS.
Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por secretaría, i) en caso de ser impugnado este proveído, pásese inmediatamente el expediente al despacho ponente con el respectivo informe y ii) archívese el expediente en su oportunidad legal dejando en el sistema las constancias respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el 31 de enero de 2024 Las magistradas HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA (ausente) Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a3094c542b78054472b6d60afd37f4885306624ea502f6b00e0c1d2a339441a Documento generado en 31/01/2024 05:32:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica